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11001031500020230391301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Aclaración voto2023-11-07

Radicación interna: 10610 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Calixto De Jesus Fonseca Gouriyu Autoridad Tradicional Comunidad Indigena Wayuu La Lomita·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Radicación: 11001-03-15-000-2023-03913-01 Accionante: Comunidad Indígena Wayúu de La Lomita Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) Asunto: Aclaración de Voto La razón que me llevó a aclarar el voto en el presente caso es que si bien comparto la decisión de no conceder el amparo del derecho a la consulta previa, considero que sobre ese aspecto puntual lo adecuado era declarar la improcedencia de la tutela, en lugar de negarla.

En su demanda, la comunidad accionante sostiene que el desarrollo del proyecto de El Cerrejón implica una afectación directa en su territorio y en ese sentido resulta necesario que se adelante el proceso de consulta previa. La sentencia aborda el tema de fondo, y a partir de un análisis juicioso y detallado, concluye que no está acreditada dicha afectación, pues la parte demandante no logró demostrar que el desarrollo del proyecto tenga un impacto positivo o negativo sobre las condiciones sociales, culturales, económicas o ambientales de la comunidad étnica.

Aun cuando la disertación realizada en el fallo cuenta con el rigor que demandan este tipo de asuntos, considero que no era labor del juez constitucional adelantar ese análisis. En sentencia del 1 de abril de 2023 1 esta Subsección precisó que de conformidad con las disposiciones consagradas en los Decretos 2893 de 2011 y 2353 de 2020 y en las Directivas Presidenciales No. 10 de 2013 y No. 08 de 2020, es competencia exclusiva del Ministerio del Interior a través de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa, determinar en cada caso si el desarrollo de un proyecto afecta directamente a una comunidad étnica, y conforme a ello definir si procede la consulta previa.

En tal sentido, la acción de tutela deviene improcedente por no superar el presupuesto de la subsidiariedad. Fecha ut supra. 1 Sentencia proferida el 01 de abril de 2022 en el marco de la acción de tutela 11001-03-15-000-2021-07195-01. La magistrada María Adriana Marín salvó voto en esa decisión. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03913-01 Accionante: Comunidad Indígena Wayúu de La Lomita Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) Asunto: Aclaración de Voto 2 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE2 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que este documento se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 2 VF