Micelio
11001031500020240423001Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-10-16

Radicación interna: 8985 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Angelica Janett Lozano Palacios·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion E

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202404230-01 Actora: Angélica Janett Lozano Palacios Demandados: Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1 Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) vida digna y iii) propiedad privada Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de tutela de 13 de septiembre de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente el amparo de tutela.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 1 Cfr. índice núm. 3 de SAMAI, Documento denominado “5ED_Caratula(.pdf) NroActua 3”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202404230-01 Actora: Angélica Janett Lozano Palacios I.ANTECEDENTES La solicitud 1.

La actora, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá, porque, a su juicio: i) el Tribunal, al proferir el auto de 9 de agosto de 2024; y ii) el Juzgado, al proferir el auto de 29 de febrero de 2024, en el proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 110013335016201500563-03: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Manifestó que, con ocasión al proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 110013335016201500563-03, el Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones- Foncep, mediante la Resolución SPE - GDP núm. 1052 del 12 de agosto de 2022, declaró su intención de pago por el monto determinado en el proveído, que a su vez aprobó la liquidación del crédito, aclarando que sólo sería otorgado a quienes demostraran ser herederos del señor Lozano Argüello, a través de proceso judicial o de escritura pública y dispuso la reliquidación de la pensión de sobreviviente a favor de la señora Luz Francy Palacios Palencia, desde el 10 de junio de 20222. 4.

Indicó que, el 8 de febrero de 2024 solicitó al Juzgado, que ordenara a la demandada, constituyera título ejecutivo de depósito judicial por el valor de la liquidación del crédito, obligación que el Foncep había decidido suspender hasta tanto se diera el trámite de la sucesión del señor Argüello Lozano. 2 Resolución SPE GDP No. 1450 del 18 de diciembre de 2019, por medio de la cual se reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Palacios Palencia. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202404230-01 Actora: Angélica Janett Lozano Palacios 5.

Adujo que, el 17 de abril de 2023, el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante auto, requirió al Foncep para que pagara directamente a la señora Palacios Palencia, a través de la constitución de un depósito judicial a la cuenta del despacho. 6. Señaló que, el Juzgado, mediante auto de 29 de febrero de 2024, resolvió3: “[…]

PRIMERO: DAR POR TERMINADO el presente proceso por pago total de la obligación.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, por Secretaría realícese la liquidación de gastos del proceso y si es del caso, entréguese el remanente a la parte interesada.

TERCERO: Permanezca el expediente a la letra a la espera de lo solicitado en autos precedentes para efectuar el pago del título pendiente. […]” 7. Sostuvo que, la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto de 9 de agosto de 2024, resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 29 de febrero de 2024 por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual dio por terminado el proceso ejecutivo iniciado por el señor Guillermo Lozano Arguello (Q.E.P.D.) en contra del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones-FONCEP, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]” 8.

Señaló que, la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, consideró lo siguiente: “[…] acreditado el pago de la obligación a cargo del FONCEP (que correspondía a la suma de $73.525.484) no resulta de recibo la argumentación del recurso de apelación según la cual no puede darse por terminado el proceso en atención a que no se ha efectuado la entrega del depósito a los sucesores procesales del señor Guillermo Lozano Arguello habida cuenta que como se ha visto, el artículo 461 del Código General del Proceso prevé la terminación del proceso en el evento en que el ejecutado acredite el pago y en el sub lite la parte ejecutada demostró que no solo expidió los actos de cumplimiento de las órdenes judiciales emitidas dentro del proceso ejecutivo sino que además, consignó el monto fijado en la liquidación del crédito en un título de depósito judicial a órdenes del juzgado de conocimiento.

De otra parte, estima la Sala que la controversia sobre la documentación que debe aportarse para la entrega de los dineros consignados -esto es, si es exigible a los sucesores procesales acreditar la culminación del trámite sucesoral a través de sentencia judicial o escritura pública- no impide dar por terminado el presente proceso 3 Cfr. índice núm. 142 de SAMAI, Documento denominado “116AUTOQUETERMINAPAGO(.pdf) NroActua 142”.

Archivo aportado en forma digital. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202404230-01 Actora: Angélica Janett Lozano Palacios por pago (pues la discusión ya no recae en el cumplimiento de la obligación por parte de la entidad ejecutada sino en la calidad de herederos del causante) ni tampoco imposibilita la entrega de los dineros como quiera que, tal y como lo indica el auto apelado, no se ordenó el archivo de la actuación sino que se dispuso que el proceso debe permanecer en secretaría hasta tanto se aporte lo solicitado en autos precedentes para efectuar el pago del título.

Adicionalmente y en todo caso, debe advertirse que la exigencia de culminación del trámite de la sucesión del señor Guillermo Lozano Arguello para proceder a la entrega de los dineros consignados no se encuentra contenida en el auto apelado (esto es, en el que da por terminado el proceso por pago) sino que esta se realizó mediante autos previos que se encuentran debidamente ejecutoriados (esto es, los autos de 14 de agosto de 2023, 17 de octubre de 2023, 28 de noviembre de 2023 y 19 de enero de 2024), razón por la cual no corresponde a la Sala emitir pronunciamiento sobre el particular.. […]”.

“[…] En consecuencia, se impone confirmar la providencia de 29 de febrero de 2024, mediante la cual el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Bogotá dio por terminado el proceso, lo que no obsta para que, como se indicó, se efectúe la entrega de los valores consignados por la parte ejecutada a quien acredite la titularidad sobre los mismos. […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 9. La actora solicitó en su escrito de tutela4: “[…] 1º. AMPARAR MIS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, PROPIEDAD, GARANTIA DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS, DERECHO A UNA VIDA DIGNA Y LOS DEMAS QUE ME HAN SIDO VULNERADOS. 2º.Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que dentro del término de cuarenta y ocho horas contado a partir del fallo respetivo, proceda a dejar sin efectos el auto de fecha Id Documento: 11001031500020240423000005025010001 9 de agosto del año en curso proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,sección segunda, mediante el cual confirma el del Juzgado 15 administrativo de Bogotá, puesto que el mismo no resuelve lo relativo a la solicitud de entrega de un titulo de depósito judicial a favor de la suscrita y de CLAUDIA MARCELA LOZANO PALACIOS, identificada con la C.C. No. 1.012.325.277, BRAY DAVID LOZANO PALACIOS, identificado con la C.C… […], FRANCY LILIANA LOZANO PALACIOS, en nuestra condición de herederos del señor GUILLERMO LOZANO ARGUELLO; y dentro del mismo término de 48 horas, contado a partir de la notificación del fallo respectivo, se ordene a la Juez DIECISEIS administrativa DE BOGOTA que proceda a la entrega del título de depósito judicial que me corresponde a mi y a los demás herederos, dentro del proceso ejecutivo número 11001333501620150056300. […]”. 9.1.

Como fundamento de su solicitud manifestó que5: 4 Transcripción literal del texto. 5 Ibidem. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202404230-01 Actora: Angélica Janett Lozano Palacios “[…] EL FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS, CESANTIAS Y PENSIONES CONSTITUYO A FAVOR DE LOS HEREDEROS DE GUILLERMO LOZANO ARGUELLO un título de depósito judicial mediante RESOLUCION GDP 00675 de mayo 23 de 2023, por el valor de $73.-525.484. 5º.

Después de múltiples trámites ante el Juzgado este dispuso el fraccionamiento del título,habiendo ordenado el pago de una una suma de trece millones aproximadamente,a favor de la viuda LUZ FRANCY PALACIOS PALENCIA;respecto a la entrega de dineros a los herederos, el Juzgado mantuvo su decisión de exigir trámite de sucesión. 6º.

Mis hermanos y la suscrita accionante presentamos ante el Juzgado administrativo y ante el FONCEP documentos que permiten demostrar que fuera de nosotros no existen más herederos. 7º. El juzgado ha mantenido en varias oportunidades la decisión de no entregar los dineros, y si bien, aduce que mi apoderada no apeló esas decisiones, hay que tener en cuenta que los recursos se negaron por inapelables, o sea que el pretexto de no apelarlos no tiene asidero. 8º.

El Juzgado dispuso el archivo del expediente al dar por terminado el proceso, pero lo cierto es que no ha terminado porque no hemos recibido lo nuestro. 9º. No estamos en condiciones de adelantar proceso de sucesión porque no contamos con los recursos necesarios para hacerlo, y es que nos han dicho en las notarias que debemos adelantar proceso de constitución de sociedad marital de hecho entre mis padres, lo cual en un juzgado de familia puede demorar varios años. 10º.

Estimo que la no entrega de los dineros constituye una retención indebida de parte de la Juez, quien nos ha generado graves perjuicios de orden material y moral, a la vez que se está depreciando el valor de las sumas consignadas. […]”. Actuación 10. El Despacho sustanciador de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 16 de agosto de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar al Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá y a la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y iii) vinculó como terceros con interés legítimo, a Claudia Marcela, a Francy Liliana, a Bray David Lozano Palacios, a Luz Francy Palacios Palencia, y al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones -Foncep, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202404230-01 Actora: Angélica Janett Lozano Palacios Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 11.

La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó negar el amparo constitucional de los derechos invocados y tener como prueba el expediente radicado núm. 1100133350162015-00563-03. Para tal efecto, señaló que: “[…] En efecto, tal y como se indicó en el auto de 9 de agosto de 2024, la Sala se pronunció sobre la terminación del proceso por pago, el cual se acreditó por parte de la entidad ejecutada a través de la constitución del título de depósito judicial. […]”. […] […] en el auto se advirtió que en la medida en que el juzgado no ordenó el archivo del proceso y que la providencia que ordenó dar por terminado el proceso por pago no impedía la entrega de los dineros a favor de los beneficiarios, era procedente confirmar la decisión de terminación del proceso por pago.

Corolario de lo aquí esbozado, estimo que la inconformidad del (sic) accionante (i) no se relaciona con la actuación de esta Corporación sino con las decisiones emitidas por el Juzgado 16 Administrativo de Bogotá y (ii) pretende reabrir un debate zanjado en sede del proceso ejecutivo, en el cual se determinó, como ya se ha anotado, que resultaba procedente confirmar la decisión de terminación del proceso por pago, porque esta decisión no impide que se ordene la entrega de las sumas de dinero (que es donde radica la inconformidad de la accionante). […]”. 12.

El Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Bogotá solicitó declarar improcedente la acción de tutela al considerar que, por un lado, la actora tiene otros medios y no la tutela para pretender el pago de sumas de dinero y, por otra parte, que no ha vulnerado derecho alguno a la accionante ni a los demás herederos. Asimismo, allegó el enlace del proceso con número de radicación 11001333501620150056300. 13.

El Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones- Foncep- señaló que, al no evidenciar vulneración de derechos por parte de esa entidad, procedía la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, razón por la cual solicitó su desvinculación. Asimismo, solicitó su desvinculación con el argumento de legitimación en la causa por pasiva, que, fue resuelta por la Subsección A de la Sección Tercera el Consejo de Estado, en el fallo de tutela, de 13 de septiembre de 2024, que resolvió: “[…]

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación planteada por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones -Foncep-. […]”. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202404230-01 Actora: Angélica Janett Lozano Palacios 14. Claudia Marcela, Francy Liliana, Bray David Lozano Palacios y Luz Francy Palacios Palencia allegaron una dirección para notificaciones.

La sentencia impugnada 15. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de tutela, en primera instancia, el 13 de septiembre de 2024, por medio de la cual resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO. NEGAR la desvinculación solicitada por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – Foncep-.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. […]”. 16. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] 27. Una revisión de los elementos de juicio obrantes en el expediente, permite advertir a la Sala que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, no solo por la falta de suficiencia en cuanto a su carga argumentativa, sino también porque su propósito es utilizar la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ejecutivo bajo una discusión de índole netamente económica.

De ahí que deba declararse su improcedencia […]”. […] “[…] 31. La interposición de una tutela contra una decisión que se encuentra amparada por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica demanda un ejercicio argumentativo que va más allá de alegar simples inconformismos para sustentar la vulneración alegada. Se debe expresar con suficiencia la ocurrencia de algún vicio que, desde una perspectiva constitucional, revele la necesidad de intervención del juez de tutela en aras de salvaguardar las garantías iusfundamentales cuya protección se reclama […]”. […] “[…] 33.

En todo caso, de llegar a considerarse que lo que pretendía era plantear una suerte de desconocimiento del precedente por la falta de aplicación de la sentencia STC 5516 de 2022 proferida por la Corte Suprema de Justicia tampoco se advierte que se haya desplegado una carga argumentativa suficiente para demostrar la configuración de ese yerro […]”. […] “[…] Al abordar los reparos formulados contra el auto que declaró la terminación del proceso ejecutivo, los cuales, a su vez, fueron replicados en sede de tutela, el Tribunal accionado precisó que el A quo no dispuso el archivo de la actuación, sino 8 Núm. único de radicación: 110010315000202404230-01 Actora: Angélica Janett Lozano Palacios que el proceso debía permanecer en secretaría hasta que se allegara lo solicitado en autos precedentes para efectuar el pago del título, por lo que la determinación de dar por terminado el proceso no impedía la entrega de los dineros como lo aducía el recurrente. 41.

Conclusión que de ninguna manera se aprecia irracional o caprichosa, si se tiene en cuenta que la censura formulada por el accionante parte de una afirmación que no se ajusta a la realidad procesal, pues lo cierto es que el proceso ejecutivo no se ha archivado, sino que simplemente se dispuso su terminación por el pago total de la obligación que era el objeto de la acción ejecutiva, sin que ello implique que la actora no pueda acudir a reclamar los dineros que pretende. […]” “[…] La declaración de dar por terminado el proceso y la determinación de archivar el mismo son dos decisiones diferentes que, a su vez, conllevan consecuencias jurídicas distintas.

En este caso, únicamente se dio por terminado el proceso, pero no se dispuso su archivo, precisamente porque no se ha cumplido con la carga que se impuso para entregar los dineros objeto de reclamo; que, además, no se estima desproporcionada o arbitraria, pues propende por la salvaguarda de los eventuales derechos de otros posibles herederos, asunto que debe ser definido en el respectivo trámite sucesorio y no por el juez del proceso ejecutivo. […]”.

“[…] las condiciones económicas que se alegan no resultan ser una razón suficiente para abstenerse de cumplir una decisión judicial que tiene por objeto la defensa del ordenamiento jurídico. […]”. La impugnación 17. La actora6, en nombre propio, impugnó la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado por las siguientes razones: “[…] no existen dentro de ordenamiento jurídico màs medios de defensa frente a la arbitrariedad del Juzgado 16 administrativo que ha procedido a CONFISCARNOS unos recursos que nos corresponden como herederos de GUILLLERMO LOZANO ARGUELLO ( Q.E.P.D).

Y hablo de confiscación porque de manera antojadiza la Juez 16 administrativa nos retiene algo que es de nuestra propiedad, exifgiendonos el tramite de un proceso de sucesión, el cual no tendría problema si no fuera porque en la Notaria dicen que hay que liquidar la sociedad patrimonial que tenìan mis padres, y lo grave es que como no eran casados, haya que adelantar primero proceso de constitución de sociedad marital de hecho, el cual demora dada la congestión de los juzgados entre TRES Y ATRO AÑOS, tal como lo ha expresado nuestra apoderada quien tramita procesos de familia y nos ha demostrado que hay procesos de esa naturaleza que llevan varios años.

Al tener que adelantar dos procesos, para lo cual habrá que esperar varios años,también tendremos que asumir costos que no estamos en condiciones de sufragar, lo cual significa que la JUEZ 16 ADMINISTRATIVA ha logrado confiscar unos recursos para cuya consecusiòn mi padre trabajó durante màs de veinte años. 6 Transcripción literal del texto. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202404230-01 Actora: Angélica Janett Lozano Palacios Me preocupa que el Consejo de Estado me niega la tutela bajo el supuesto de carecer de carga argumentativa,porque la naturaleza de la acción de tutela no exige cargas argumentativas puesto que es de acceso a cualquier ciudadano. Yo no tengo conocimientos jurídicos, y por ende,no entiendo que tipo de cargas argumentativas debo presentar para que mis derechos y los derechos de mis hermanos no sigan siendo vulnerados. […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 18. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19917, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20218 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20199, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 19. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 20. Corresponde a la Sala establecer: si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. 7 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 8 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 9 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202404230-01 Actora: Angélica Janett Lozano Palacios 21.

Para resolver el anterior problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la vida digna; v) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la propiedad privada; vi) análisis del caso concreto y finalmente las vii) conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 22. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena10, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 23. Esta Sección adoptó11 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200512, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 24. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 12 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202404230-01 Actora: Angélica Janett Lozano Palacios existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 25.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”13 que encaje en dichos parámetros. 26.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 27.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201414. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 28. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

Acerca del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional 13 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202404230-01 Actora: Angélica Janett Lozano Palacios 29.

Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201415, al referirse al requisito general de procedencia de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [16]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [17]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [18].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa de la actora para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que la actora tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [19].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión de la actora, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. 15 Ut supra página 6. [16] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [17] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [18] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [19] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 13 Núm. único de radicación: 110010315000202404230-01 Actora: Angélica Janett Lozano Palacios La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [20].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [21]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [22]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.

(Resaltado por la Sala). 30. De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado23: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de [20] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [21] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [22] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 23 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.

Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202404230-01 Actora: Angélica Janett Lozano Palacios procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”24 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.

En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.

Más allá de las condiciones personales de la actora, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aun haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”25 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 31.

En ese orden de ideas, el requisito general de procedencia de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando la actora en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 24 Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 25 Ibidem. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202404230-01 Actora: Angélica Janett Lozano Palacios 32.

La Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202226 precisó, en relación con el alcance del requisito general de procedencia de relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. 26 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202404230-01 Actora: Angélica Janett Lozano Palacios (…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69.

Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria. Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]».

(Resaltado por la Sala). Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 33. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 34.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional27 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y 27 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202404230-01 Actora: Angélica Janett Lozano Palacios preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la vida digna 35. Visto el preámbulo y los artículos 2 y 11 de la Constitución Política de Colombia de 1991, sobre el derecho fundamental a la vida. 36. Atendiendo a que en reiterada jurisprudencia Constitucional54, se ha sostenido que el derecho fundamental a la vida supone la garantía de una existencia digna, que implica impedir la realización de cualquier circunstancia que lleve a la extinción de la persona como tal, que la ponga en peligro de desaparecer o que incomoden su existencia hasta el punto de hacerla insoportable. 37.

Al respecto, la Corte Constitucional55 ha entendido el derecho a la vida digna: "[ ] esta Corporación ha sostenido que el derecho constitucional fundamental a la vida no significa la simple posibilidad de existir sin tener en cuenta las condiciones en que ello se haga, sino que, por el contrario, supone la garantía de una existencia digna, que implica para el individuo la mayor posibilidad de despliegue de sus facultades corporales y espirituales, de manera que cualquier circunstancia que impida el desarrollo normal de la persona, siendo evitable de alguna manera, compromete el derecho consagrado en el artículo 11 de la Constitución. Así, no solamente aquellas actuaciones u omisiones que conducen a la extinción de la persona como tal, o que la ponen en peligro de desaparecer son contrarias a la referida disposición superior, sino también todas las circunstancias que incomodan su existencia hasta el punto de hacerla insoportable.

Una de ellas, ha dicho la Corte, es el dolor cuando puede evitarse o suprimirse, cuya extensión injustificada no amenaza, sino que vulnera efectivamente la vida de la persona, entendida como el derecho a una existencia digna. También quebranta esta garantía constitucional el someter a un individuo a un estado fuera de lo normal con respecto a los demás, cuando puede ser como ellos y la consecución de ese estado se encuentra en manos de otros; con más veras cuando ello puede alcanzarlo el Estado, principal obligado a establecer condiciones de bienestar para sus asociados. [ ]” Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la propiedad privada 18 Núm. único de radicación: 110010315000202404230-01 Actora: Angélica Janett Lozano Palacios 38.

Visto el artículo 58 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] Artículo 58. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.

La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad. Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa.

Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa-administrativa, incluso respecto del precio […]”. 39. Atendiendo a que, la Corte Constitucional28 ha entendido el derecho a la propiedad privada, así: “[ ] El artículo 58 de la Constitución Política de Colombia consagra, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, seis principios, a saber: a) la garantía de la propiedad privada y los demás derechos adquiridos conforme a las leyes civiles; b) la protección y promoción de formas asociativas y solidarias de la propiedad; c) el reconocimiento del carácter limitables de la propiedad; d) las condiciones de prevalencia del interés público o social sobre el interés privado; e) el señalamiento de su función social y ecológica y; f) las modalidades y los requisitos de la expropiación. En el presente caso se estudiará la garantía de la propiedad privada.

El artículo 58 inciso 1 oración 1 de la Constitución Política de Colombia establece que se garantizarán la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. La Corte Constitucional ha definido el derecho a la propiedad como el derecho subjetivo29 que tiene toda persona sobre una cosa corporal o incorporal, que faculta al titular para usar, gozar, explotar y disponer del él30. a. Titularidad del derecho (ámbito personal de protección) El derecho a la propiedad privada es un derecho universal.

Toda persona natural, sin distinción alguna, y toda persona jurídica31 pueden acceder a ella y ejercer las acciones que derivan de la posición jurídica reconocida por la constitución y las leyes [ ]”. Análisis del caso concreto 28 Corte Constitucional, Sentencia T-585 de 4 de diciembre de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos. 29 C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 133 de 2009. 30 C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 410 de 2015, reiterada por la sentencia SU- 454 de 2016. 31 C. Const., sentencia de tutela T- 172 de 2016. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202404230-01 Actora: Angélica Janett Lozano Palacios 40.

La actora, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá, porque, a su juicio: i) el Tribunal, al proferir el auto de 9 de agosto de 2024; y ii) el Juzgado, al proferir el auto de 29 de febrero de 2024,en el proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 11001-33-35-016-2015-00563-03: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. 41.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 42. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el escrito de tutela.

Acervo y análisis probatorios 43. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 43.1 Copia digital del expediente del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 110013335016201500563-00. Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 20 Núm. único de radicación: 110010315000202404230-01 Actora: Angélica Janett Lozano Palacios 44.

Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional. La actora en su escrito de tutela indicó lo siguiente32: “[…] El juzgado ha mantenido en varias oportunidades la decisión de no entregar los dineros, y si bien, aduce que mi apoderada no apeló esas decisiones, hay que tener en cuenta que los recursos se negaron por inapelables, o sea que el pretexto de no apelarlos no tiene asidero. 8º.

El Juzgado dispuso el archivo del expediente al dar por terminado el proceso, pero lo cierto es que no ha terminado porque no hemos recibido lo nuestro. 9º. No estamos en condiciones de adelantar proceso de sucesión porque no contamos con los recursos necesarios para hacerlo, y es que nos han dicho en las notarias que debemos adelantar proceso de constitución de sociedad marital de hecho entre mis padres, lo cual en un juzgado de familia puede demorar varios años. 10º.

Estimo que la no entrega de los dineros constituye una retención indebida de parte de la Juez, quien nos ha generado graves perjuicios de orden material y moral, a la vez que se está depreciando el valor de las sumas consignadas. […]”. […] […] Encuentro injusta la posisiòn de la Juez dieciséis administrativa, toda vez que nada impide conforme a la jurisprudencia citada que se nos entregue el dinero a mis hermanos y a mí. Adelantar un proceso de sucesión por esa suma, nos implica gastos que no estamos en condiciones de asumir, puesto que somos pobres. […]”. 45.

Para la Sala el asunto controvertido por la actora, ya fue objeto de estudio por las autoridades judiciales accionadas, y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la entidad judicial accionada incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales. 46.

Además de lo anterior, para la Sala, la actora plantea la afectación de los derechos fundamentales indicados supra que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente legal y económico el cual ya fue expuesto dentro del proceso ejecutivo y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 32 Transcripción literal del texto. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202404230-01 Actora: Angélica Janett Lozano Palacios 47.

Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional.

A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 48.

La Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales y económicos cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 49.

Para la Sala, la controversia planteada por la actora es de naturaleza puramente legal y económica; y no gira en torno al contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales indicados supra. 50. De conformidad con lo expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien la actora enuncia la trasgresión de derechos fundamentales, esa presunta afectación tiene su origen en un asunto de contenido económico que tiene como fundamento para su reconocimiento un debate estrictamente normativo y de interpretación judicial.

Conclusiones de la Sala 51. Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de tutela de 13 de septiembre de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del 22 Núm. único de radicación: 110010315000202404230-01 Actora: Angélica Janett Lozano Palacios Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente el amparo constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 13 de septiembre de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.