CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERO PONENTE: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02900-01 Referencia: Acción de tutela Actor: ADÁN ENRIQUE RUÍZ ALVIS TESIS: SE CONFIRMA LA IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE AMPARO POR INCUMPLIR LOS REQUISITOS GENERALES DE LA SUBSIDIARIDAD Y LA INMEDIATEZ.
DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, AL PATRIMONIO, A LA FAMILIA, A LA SALUD Y AL MÍNIMO VITAL. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 16 de junio de 2025, mediante la cual la SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A” DEL CONSEJO DE ESTADO1 declaró improcedente la solicitud de amparo. 1 En adelante la Sección Quinta. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02900-01 Actor: ADÁN RUÍZ ALVIS I.
ANTECEDENTES I.1.- La solicitud El señor ADÁN RUÍZ ALVIS, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, los cuales estima vulnerados por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL- COBRO COACTIVO- SECCIONAL IBAGUÉ- TOLIMA2 y contra los siguientes despachos judiciales: JUZGADO 4 DE FAMILIA DE IBAGUÉ; el TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL FAMILIA IBAGUÉ: acción de tutela: 2012-00357-00; proceso cobro coactivo: 2017- 01320-00; el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN LUIS TOLIMA; el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DEL GUAMO TOLIMA: acción de tutela: 2014-00099-00; proceso cobro coactivo: 2015-0128-00; el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE FRESNO TOLIMA; el TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL FAMILIA IBAGUÉ: acción de tutela: 2014-00144-00; proceso cobro coactivo: 2015-0985-00; el JUZGADO 10 CIVIL MUNICIPAL DE IBAGUÉ; el JUZGADO 4 CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ TOLIMA; acción de tutela: 2001-00554-00; proceso cobro coactivo: 2016-0234-00; el JUZGADO 2 PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE IBAGUÉ, el TRIBUNAL SUPERIOR SALA DE 2 En adelante la DIRECCION EJECUTIVA. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02900-01 Actor: ADÁN RUÍZ ALVIS DECISIÓN PENAL IBAGUÉ: acción de tutela: 2015-00100-00; proceso cobro coactivo: 2016-0143-00; el JUZGADO 2 PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE IBAGUÉ, el TRIBUNAL SUPERIOR SALA DE DECISIÓN PENAL DE IBAGUÉ; acción de tutela: 2015-00256-00; proceso cobro coactivo: 2016-0206-00; el JUZGADO 1 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE IBAGUÉ; el TRIBUNAL SUPERIOR SALA DE DECISIÓN PENAL IBAGUÉ; acción de tutela: 2015-00107-00; proceso cobro coactivo: 2015-0967-00; el JUZGADO 1 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE IBAGUÉ; el TRIBUNAL SUPERIOR SALA DE DECISIÓN PENAL: acción de tutela: 2014-00126-00; proceso cobro coactivo: 2015-0968-00; el JUZGADO 1 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO IBAGUÉ; el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA; acción de tutela: 2014-00455-00; proceso cobro coactivo: 2018-0101-00; el JUZGADO 1 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DEL IBAGUÉ; el TRIBUNAL ADMINITRATIVO DEL TOLIMA: acción de tutela: 2014-00353- 00; proceso cobro coactivo: 2018-00083-00; el JUZGADO 1 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DEL IBAGUÉ; el TRIBUNAL ADMINITRATIVO DEL TOLIMA: acción de tutela: 2015-00239-00; proceso cobro coactivo: 2018-00126-00; el JUZGADO 3 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO IBAGUÉ; el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA: acción de tutela: 2015-00275-00; proceso cobro coactivo: 2018-00175-00; el JUZGADO 3 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO IBAGUÉ; el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA: acción de tutela: 2015-00098- 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02900-01 Actor: ADÁN RUÍZ ALVIS 00; proceso cobro coactivo: 2016-00588-00; proceso cobro coactivo: 2016-00587-00; el JUZGADO 3 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO IBAGUÉ; el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA: acción de tutela: 2015-00173-00; proceso cobro coactivo: 2016-00565-00; el JUZGADO 3 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO IBAGUÉ; el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA: acción de tutela: 2012-00019-00; proceso cobro coactivo: 2016-01186-00; el JUZGADO 5 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO IBAGUÉ; el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA: acción de tutela: 2011-00362-00; proceso cobro coactivo: 2016- 01147-00; el JUZGADO 5 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO IBAGUÉ; el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA: acción de tutela: 2013-00541-00; proceso cobro coactivo: 2018-00181-00; el JUZGADO 5 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO IBAGUÉ; el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA: acción de tutela: 2015-00136-00; proceso cobro coactivo: 2016-01141-00; el JUZGADO 5 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO IBAGUÉ; el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA: acción de tutela: 2015-00212-00; proceso cobro coactivo: 2016- 01153-00; el JUZGADO 5 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO IBAGUÉ; el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA: acción de tutela: 2014-00715-00; proceso cobro coactivo: 2016-01131-00; el JUZGADO 8 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO IBAGUÉ; el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA: acción de tutela: 2013-00139-00; proceso cobro coactivo: 2016-00529-00; el JUZGADO 8 ADMINISTRATIVO 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02900-01 Actor: ADÁN RUÍZ ALVIS ORAL DEL CIRCUITO IBAGUÉ; el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA: acción de tutela: 2015-00391-00; proceso cobro coactivo: 2016- 00449-00; el JUZGADO 9 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO IBAGUÉ; el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA: acción de tutela: 2015-00347-00; proceso cobro coactivo: 2016-00300-00; el JUZGADO 4 CIVIL DEL CIRCUITO IBAGUÉ; el TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL FAMILIA DE IBAGUÉ: acción de tutela: 2010-00192-00; proceso cobro coactivo: 2016-00563-00; el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL LÍBANO TOLIMA; el TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL FAMILIA DE IBAGUÉ: acción de tutela: 2014-00369-00; proceso cobro coactivo: 2017- 01475-00; el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL LÍBANO TOLIMA; el TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL FAMILIA DE IBAGUÉ: acción de tutela: 2015-00372-00; proceso cobro coactivo: 2017-01476-00; el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE HONDA TOLIMA; el TRIBUNAL SUPERIOR SALA DE DECISIÓN PENAL IBAGUÉ: acción de tutela: 2013- 00111-00; proceso cobro coactivo: 2017-00623-00; el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ANZOÁTEGUI TOLIMA; el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE LÉRIDA TOLIMA: acción de tutela: 2015-00112-00; proceso cobro coactivo: 2016-00214-00 dentro de las respectivas acciones de tutela, así como los cobros coactivos relacionados.
I.2.- Hechos 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02900-01 Actor: ADÁN RUÍZ ALVIS Explicó que presentó acción de tutela contra 29 procesos de tutela en los que se le impuso desacato y sanciones pecuniarias en 2015, por las que le fueron iniciados procesos de cobro coactivo entre 2016 y 2017, que continúa pagando a la fecha, al concertar un acuerdo de pago con la DIRECCIÓN EJECUTIVA, desde diciembre de 2020.
Señaló que ejerció como director encargado de la Entidad Promotora de Salud de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones- CAPRECOM3- EPS- del 10 de julio de 2015 al 30 de marzo de 2016. Enfatizó en que CAPRECOM fue suprimida y liquidada mediante decreto 2519 de 2015 expedido por el Ministerio de Salud. Advirtió que los pagos hechos antes de la pandemia de COVID 19, no fueron tenidos en cuenta y después de la pandemia, de manera voluntaria, hizo un nuevo acuerdo de pago.
Resaltó que la deuda actual es por $43.760.900 y por lo intereses asciende a la suma de $102.964.037 además insistió en que las sanciones por desacato le fueron impuestas cuando CAPRECOM ya había sido intervenida y su liquidación había sido decidida. 3 En adelante CAPRECOM 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02900-01 Actor: ADÁN RUÍZ ALVIS Sostuvo que ha cumplido con los acuerdos de pago pero que su actual situación financiera le impide seguir cumpliendo el pago de las cuotas acordadas, pues es el único que actualmente recibe remuneración y tiene a cargo los gastos de su familia, conformada por 3 hijos y su esposa, y que no desconoce la deuda pero su situación económica y su ingreso mensual insuficiente, atentan contra el mínimo vital porque más de la mitad de su sueldo es destinado al pago de la deuda, por lo que acude a la acción de tutela.
I.3. Fundamentos de derecho A juicio del actor, durante su encargo como director de CAPRECOM le fueron impuestas 29 sanciones pecuniarias, por acciones de tutela proferidas en 2015 y 2016, que fueron desacatadas materializando incidentes de desacato. Al tener la deuda por los procesos de cobro coactivo, hizo acuerdos de pago con la DIRECCIÓN SECCIONAL, pero por su actual situación económica, no puede seguir cumpliendo con el pago, por lo que solicita que le sean levantadas las sanciones impuestas, le sea informada a la Oficina de Cobro Coactivo de la DIRECCIÓN SECCIONAL sobre el levantamiento de las sanciones y se den por terminados todos los procesos de cobro en su contra.
Su actual situación es una vulneración a los derechos constitucionales al patrimonio, a la familia, a la salud del actor y de su familia, al debido proceso 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02900-01 Actor: ADÁN RUÍZ ALVIS y al mínimo vital, porque su ingreso mensual no es suficiente para cubrir el pago de la deuda y los gastos de su familia.
I.4.- Pretensiones La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia: “[…]
PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales invocados.
SEGUNDO: Ordenar a los JUZGADOS Y TRIBUNALES DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA enunciados en el acápite de la referencia de la presente acción para que levanten las sanciones pecuniarias impuestas al suscrito a raíz de los incidentes de desacato que cursaron en dichos despachos judiciales y que a su vez le indiquen a la OFICINA DE COBRO COACTIVO de la DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL SECCIONAL IBAGUÉ TOLIMA el levantamiento de todas estas sanciones, para que den por terminados todos los procesos de cobro coactivo que cursan en mi contra por este concepto.
TERCERO. Que en caso de que los argumentos y pruebas aportadas por el suscrito no sean sustento suficiente para dar por terminado los procesos de cobro coactivo, se abstenga la OFICINA DE COBRO COACTIVO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL IBAGUÉ TOLIMA, de cobrarme los intereses moratorios por el incumplimiento ocasionado a los acuerdos de pago de 2017, ya que debido a la pandemia COVID19, me fui imposible cancelar estas cuotas mensuales. […]”.
(Negrilla del texto). I.5.- Defensa I.5.1.- El JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE IBAGUÉ señaló que respecto de los expedientes con los números de radicación 73-001-31-09-001-2015-00107-00 y 73-001-31- 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02900-01 Actor: ADÁN RUÍZ ALVIS 09-001-2014- 00126-00, el actor no solicitó en su momento la inaplicación de las sanciones y que las sanciones buscan que se restablezcan los derechos fundamentales en el fallo de tutela.
La acción de tutela es un trámite subsidiario que no es adecuado para las pretensiones del actor y que no se le vulneraron sus derechos fundamentales por lo que solicita la desvinculación. I.5.2.- EL JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ indicó que no fueron vulnerados los derechos fundamentales del actor, y solicitó negar el amparo solicitado y anexa el enlace del proceso 2012-00357- 00 que la sanción fue remitida a consulta ante el Tribunal y ordenó modificar la sanción impuesta de 3 días de arresto y 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes a un día de arresto y un salario mínimo, como multa.
I. 5.3.- La SALA PENAL DE DECISIÓN del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DEL IBAGUÉ, indicó que el actor no agotó en su momento los recursos judiciales ordinarios ni extraordinarios antes de acudir a la acción de tutela, que no se cumple el requisito de inmediatez, de acuerdo con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, no hay vulneración de los derechos fundamentales, y el actor no identifica los hechos generadores de la violación que haya sido alegada al interior del proceso.
No se cumple el requisito de subsidiaridad respecto de los procesos 2015- 00100-00 y 2015 00256-00. 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02900-01 Actor: ADÁN RUÍZ ALVIS Indicó que, respecto de las inconformidades relacionadas con la imposibilidad de cumplir el fallo de tutela, en relación con los procesos 2015-00100-00; 2015 00256-00 y 2013-00111-00, indicó que pueden ser ventiladas a la luz de una solicitud de inaplicación de la sanción. I. 5.4.- El TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ conoció del proceso y emitió providencia el 12 de enero de 2012.
Indicó que ordenó al JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, para que remita el expediente del proceso con el número de radicación 2012- 00357-02. I.5.5.- El JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ANZOÁTEGUI- TOLIMA- remitió el enlace del expediente con el número de radicación 20015-00112-00, indicó que el actor radicó solicitud de inaplicación de las sanciones impuestas, el 16 de febrero de 2016 que fue respondido mediante auto de 1 de julio de 2017.
Manifestó que conforme con los documentos del proceso de incidente de desacato, en su momento, profirió la decisión de inaplicar la sanción por lo que solicitó que sea desvinculado del presente trámite de tutela. I.5.7.- La SALA CIVIL DE FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ respecto del expediente con el número de radicación 2014-00144-02, indicó que fue devuelto al juzgado de origen el 29 de enero de 2016, por lo que 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02900-01 Actor: ADÁN RUÍZ ALVIS considera que no se cumple el principio de inmediatez.
I.5.8.- El JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE IBAGUÉ, señaló que respecto del proceso 2025- 00107-00 profirió sentencia el 2 de octubre de 2015 que fue confirmada por el superior el 10 de noviembre de 2015 y del proceso 2014-00126-00, profirió sentencia el 2 de octubre de 2015 y fue confirmada por el superior el 9 de noviembre de 2015, que no se vulneraron en su momento los derechos fundamentales del actor y que el actor no solicitó la inaplicación de las sanciones impuestas por desacato por lo que solicita la desvinculación del JUZGADO.
I.5.9.- El JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE FRESNO- TOLIMA- indicó que CAPRECOM guardó silencio en su momento respecto del estado de supresión y liquidación. Indicó que las decisiones de ese JUZGADO fueron confirmadas por el TRIBUNAL SUOERIOR DE IBAGUÉ, respecto del proceso 2014-00144-00, y que la sentencia fue proferida el 7 de septiembre de 2015 y confirmada el 22 de septiembre de ese mismo año, por lo que considera que no le vulneró los derechos fundamentales al actor y que se niegue por improcedente la presente acción de tutela.
I.5.10.- El JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ señaló respecto de los expedientes 2014-0353-00, 2014 –0455 y 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02900-01 Actor: ADÁN RUÍZ ALVIS 2015-00239-00 indicó que la acción de tutela no reviste el carácter de relevancia constitucional y que las sanciones impuestas al actor derivaron de decisiones judiciales adoptadas en el marco de los incidentes de desacato en los que se constató el incumplimiento de las órdenes de naturaleza constitucional.
Y llama la atención respecto de la falta de actuación del actor de haber cumplido las órdenes, así como tampoco la solicitud de inaplicación de las sanciones impuestas. Considera que tampoco se cumple el requisito de inmediatez al presentar la presente acción de tutela por fuera del plazo razonable, teniendo este mecanismo como una posibilidad para reabrir las decisiones judiciales que ya han adquirido firmeza.
I.5.11.- El JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL LIBANO –TOLIMA respecto del proceso 2015-00372-00 que fue adicionado al expediente 2014- 369-00 señaló que el actor fue sancionado por incumplimientos pasados, que fueron remitidos a COBRO COACTIVO y solicita que esta sala se pronuncie sobre la procedencia de la solicitud de inaplicación de la sanción económica cuando el sancionado cesa sus funciones, dado que ese despacho ha sostenido que cuando cesan las funciones no genera la inaplicación al considerar que sería premiar el incumplimiento de decisiones judiciales; quitar fuerza al único factor de coerción, medio efectivo de las órdenes de tutela y hacer perder fuerza a la ejecutoria de las decisiones judiciales, indicó que si el juez impuso la sanción puede inaplicarla cuando ella haya sido remitida a la oficina de cobro coactivo para su ejecución. 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02900-01 Actor: ADÁN RUÍZ ALVIS Señaló que las pretensiones del actor son una muestra inequívoca de que las sanciones económicas en contra de la persona natural no corresponden con el espíritu de la norma y que tratándose de EPS la sanción debe imponerse a la entidad y no a quien delega para cumplir las tutelas, imponiendo sanciones a la persona natural se protege a la EPS que es el verdadero responsable.
I.5. 12.- El JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, respecto del proceso 2010-00192-00 indicó que profirió auto el 19 de octubre de 2015 por el incumplimiento de la orden constitucional que fue confirmada por la SALA CIVIL – FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ- y que el 17 de noviembre de 2016 dejó sin efecto jurídico la sanción impuesta por el JUZGADO, que también le fue informada al Comando de la Policía Metropolitana y a la oficina de COBRO COACTIVO.
I.5.13. El JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ señaló que la acción de tutela 2015-00347-00 fue admitida el 16 de octubre de 2015 y que profirió sentencia el 22 de octubre de 2015, actuación que no constituyó una vía de hecho ni se enmarcó en ninguna de las causales generales de procedibilidad de la acción de tutela.
I.5.14. El JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, que tramitó la acción de tutela 2015-0098-00, profirió sentencia 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02900-01 Actor: ADÁN RUÍZ ALVIS el 24 de marzo de 2015, en la acción de tutela con numero de radicación 2015- 00275-00 profirió sentencia el 11 de agosto de 2015.
Para los expedientes 2015-00173-00 y 2012-00019-00 profirió sentencia el 28 de abril de 2015 y el 7 de febrero de 2012 respectivamente, todas las decisiones fueron confirmadas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA sin que le fueran vulnerados los derechos fundamentales al actor. I.5.15. El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA respecto de las actuaciones procesales de los expedientes 2014-00455-01, 2015-00275-01- 2013-0051-01, 2014-00715-01 y 2013-00139-01 señaló que la finalidad del incidente de desacato no es sancionar a quien incumple el fallo de tutela, sino que su verdadero propósito es que el accionado acate la orden del juez, y que en caso de que el destinatario de la orden dé cumplimiento al fallo de tutela, así haya finalizado el trámite incidental, hay lugar a levantar la sanción impuesta.
Adujo que el Consejo de Estado4 ha sostenido que no tiene sentido mantener en firme una decisión que sanciona a quien ya ha cumplido lo dispuesto en el fallo, inclusive si la sanción fue confirmada en grado jurisdiccional de consulta. Si se supera el hecho por el que se sancionó, ¿qué propósito tiene la sanción? 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativa.
Sección Cuarta. Providencia de 7 de diciembre de 2016. Radicado: 54001-23-33-000-2016-00073-01. Actor: María Yolanda Silva Pacheco como agente oficiosa de Luis Orlando Pérez Silva. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02900-01 Actor: ADÁN RUÍZ ALVIS Que tiene fundamento en el principio de la primacía formal sobre lo sustancial, persigue la no afectación de los derechos a la propiedad privada y a la libertad, ya que al haberse acreditado el cumplimiento deja de existir un fundamento constitucionalmente válido que justifique el mantenimiento de la sanción. Respecto del debido proceso se le brindaron todas las garantías formales y materiales al actor.
I.5. 16.- El JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE HONDA- TOLIMA- respecto del expediente 2013-00111-00 indicó que actuó en estricto cumplimiento del debido proceso y el derecho de defensa, y manifestó que corresponde a este despacho valorar si la presente acción de tutela cumple con los principios constitucionales y si ella resulta procedente.
Asimismo, indicó que le fue notificada la presente acción de tutela a la titular de la acción de tutela que dio lugar a la presente solicitud de tutela. I.5.17. El JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN LUIS- TOLIMA compartió el expediente 2014-00099-00. I.5.18. El JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE IBAGUÉ- TOLIMA- tramitó las acciones de tutela 2015-00100-01 y 2015-00256, pero respecto de los expedientes 2016-00143 y 2016-00206 “[ ] -se supone- correspondes a 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02900-01 Actor: ADÁN RUÍZ ALVIS procesos de dependencia de Cobro coactivo de la Dirección de la Administración Judicial de Ibagué. [ ]”.
Indicó que no cuenta con copia digital de los expedientes. 2015-00100; 2015- 00256-00; 2016-00143 ni 2016-00206. Manifestó que no hay actuación del actor relacionada con haber solicitado el levantamiento de las sanciones dentro de los incidentes de desacato, y que no hubo vulneración de sus derechos fundamentales. I.5.18.- El TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ indicó que consultó la plataforma y en efecto dio trámite a la acción constitucional 2010-00192-02 en grado de consulta y que profirió sentencia el 6 de noviembre de 2015, devolviendo el expediente al juzgado de origen JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUTO DE IBAGUÉ. I.5.19.
El JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DEL LÉRIDA -TOLIMA- señaló que resolvió en grado de consulta el proceso 2015-00112 tramitado por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ANZOÁTEGUÍ, y que profirió sentencia el 19 de agosto de 2016 en la que revocó la sanción por desacato impuesta contra el señor GERARDO MAURICIO CORTÉS POMAR, representante legal de FIDUPREVISORA S.A. entidad encargada de la liquidación de CAPRECOM EPS y que remitió el expediente al JUZGADO de 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02900-01 Actor: ADÁN RUÍZ ALVIS origen, que no fueron radicadas solicitudes de inaplicación de la sanción por parte del actor.
I.5.20.- El JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ -TOLIMA- remitió el expediente de la acción de tutela 2015-00347- 00. I.6.- Intervinientes I.6.1.- La FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. agente liquidador de CAPRECOM solicitó declarar la inexistencia de nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos fundamentales incoados y el accionar del PAR CAPRECOM LIQUIDADO, por lo que solicitó declarar falta de legitimación en la causa por pasiva siendo los tribunales y demás despachos judiciales, los competentes para pronunciarse.
I.6.2.- El CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS DE IBAGUÉ indicó que el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO adelantó el trámite de los expedientes 2015-00100-00; 2015-00256-00. I.6.3.- La DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE IBAGUÉ indicó que considera que no hace parte de las autoridades 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02900-01 Actor: ADÁN RUÍZ ALVIS anunciadas del del auto de 19 de mayo de 2025, por lo que no tiene competencia para emitir pronunciamiento.
II.
FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La SECCIÓN QUINTA, mediante sentencia de 16 de junio de 2025, declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que no se cumplió con los requisitos de subsidiaridad ni de inmediatez, comoquiera que las providencias cuestionadas fueron dictadas en 2015, mientras que la acción de tutela se presentó el 15 de mayo de 2025, esto es, superando el término de 6 meses establecido por la jurisprudencia constitucional.
Advirtió que aun cuando el actor sostuvo que las decisiones adoptadas por los diferentes despachos judiciales le causan una grave afectación económica al no poder cumplir con el pago de las cuotas establecidas el acuerdo con la DIRECCIÓN SECCIONAL, afectando el mínimo vital y la salud suya y de su familia, quienes dependen económicamente del actor, sin que el ingreso mensual alcance para cubrir los pagos acordados.
III.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión de primera instancia y manifestó que se encuentra 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02900-01 Actor: ADÁN RUÍZ ALVIS en estado de indefensión y que no tiene medios económicos para solventar la deuda producto del acuerdo con la DIRECCIÓN SECCIONAL y que los pagos hechos y la privación de libertad impuesta como sanción compensan las deudas, por lo que solicita que sean levantadas las sanciones y se suspenda definitivamente el cobro coactivo de las deudas, que resalta no ha dejado de cumplir y que siempre ha tenido la voluntad de pagar, que el único periodo que interrumpió el pago es del de la pandemia del COVID 19 porque perdió su trabajo y no tenía algún ingreso que le permitiera seguir cumpliendo con los pagos sin que ellos desconociera la deuda en algún momento.
Señaló que la acción de tutela de la referencia cumple con los requisitos de procedencia, puntualmente el de inmediatez, al haber llegado a un acuerdo con la DIRECCIÓN SECCIONAL ha intentado cumplir con la obligación pero su situación financiera le impide cumplirla, que se tenga en cuenta el criterio establecido en la sentencia de la Corte Constitucional SU - 391 de 27 de 2016, al considerar que se encuentra en un estado de indefensión, que no cuenta con los recurso para defenderse de lo que considera una injusticia y que la única herramienta con la que cuenta es la acción de tutela IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02900-01 Actor: ADÁN RUÍZ ALVIS conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE IBAGUÉ; el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ANZOÁTEGUI- TOLIMA-; el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE IBAGUÉ;
FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. agente liquidador de CAPRECOM formularon petición de desvinculación de la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva. 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02900-01 Actor: ADÁN RUÍZ ALVIS Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20065, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación en la causa por pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que, en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. 5Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02900-01 Actor: ADÁN RUÍZ ALVIS La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto.". (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). Comoquiera que el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE IBAGUÉ; el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ANZOÁTEGUI- TOLIMA-; el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE IBAGUE; son demandados en la presente acción de tutela y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. agente liquidador de CAPRECOM fue parte demandada dentro del proceso objeto del presente estudio, la Sala concluye que les asiste interés directo en la decisión de la acción constitucional de la referencia, razón por la 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02900-01 Actor: ADÁN RUÍZ ALVIS que se denegará la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, consejera María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01). 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02900-01 Actor: ADÁN RUÍZ ALVIS En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
No 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02900-01 Actor: ADÁN RUÍZ ALVIS obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. […] Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02900-01 Actor: ADÁN RUÍZ ALVIS una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Negrilla fuera del texto). Caso concreto En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se deje suspendida de manera definitiva el cobro coactivo por parte de la DIRECCIÓN SECCIONAL, proceso iniciado con motivo del desacato de 29 providencias de tutela, cuando se desempeñaba como director de CAPRECOM, obligación que ha cumplido a la fecha, pero solicita que se tenga en cuenta su actual situación económica y que ha pagado las cuotas convenidas en el acuerdo de pago, no solo de manera pecuniaria sino con los arrestos impuestos como sanción. A la citada providencia el actor le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales deprecados, habida cuenta que, a su juicio, la acción de tutela es el único medio con el que cuenta para que sea evidente su precaria situación económica que le impiden seguir cumpliendo con el acuerdo de 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02900-01 Actor: ADÁN RUÍZ ALVIS pago.
Sumado a lo anterior, afirmó que en ningún momento ha desconocido las sanciones impuestas y el acuerdo de pago y que recurre a la administración de justicia porque no cuenta con otros medios para hacer evidente su situación financiera. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN TERCERA que, mediante sentencia de 16 de junio de 2025, declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento de los requisitos de subsidiaridad e inmediatez.
Inconforme con lo anterior, el actor impugnó la decisión de primera instancia y solicitó que se revoque, para lo cual sostuvo que la solicitud de amparo cumple con los requisitos para su procedencia, especialmente el presupuesto de la inmediatez, pues deben tenerse en cuenta sus condiciones económicas, y que actualmente se encuentra cumpliendo el acuerdo pero que la amenaza o vulneración a sus derechos fundamentales es actual por lo que requiere su protección inmediata y efectiva.
Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión del a quo, para lo cual se verificará si se cumplen con los 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02900-01 Actor: ADÁN RUÍZ ALVIS presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, especialmente los requisitos de subsidiaridad y de inmediatez; y, de ser así, se establecerá si las autoridades vulneraron los derechos fundamentales invocados.
De la improcedencia de la acción de tutela por carencia del requisito de subsidiariedad Al respecto, cabe señalar que el artículo 6º del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», prevé como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» (Subrayas y negrillas fuera del texto). Lo anterior significa, que este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario, pues solo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios jurisdiccionales para que sus peticiones sean examinadas, a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos. 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02900-01 Actor: ADÁN RUÍZ ALVIS Así pues, el no atender dicho carácter excepcional y subsidiario afecta el ordenamiento jurídico, habida cuenta que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por su juez natural idóneo para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador.
No obstante, solo en caso de que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el juez constitucional podría intervenir, pero únicamente para la protección de los derechos fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, de lo contrario «deberá declarar la improcedencia de la acción de amparo y en consecuencia se exhortará a los tutelantes para que se dirijan ante el juez ordinario que de manera preferente debe conocer del fondo del asunto»6 (Subrayas y negrillas fuera del texto).
Así las cosas, revisado el expediente referente a las sanciones impuestas por desacatar las ordenes impuestas en los fallos de tutela, se advierte que la parte actora no hizo uso de los mecanismos judiciales que tenía a su alcance para exponer la inconformidad aquí puesta en conocimiento, como lo es la solicitud de inaplicación de la sanción impuesta por desacato, para cada uno de los 29 procesos. 6 Corte Constitucional, sentencia T-175 de 14 de marzo de 2011, Magistrado Ponente doctor JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02900-01 Actor: ADÁN RUÍZ ALVIS Para la Sala es evidente que el accionante contó con la solicitud de inaplicación de sanción para que le fueran levantadas las sanciones pecuniarias dentro del trámite de las acciones de tutela; sin embargo, así como lo mencionó el mismo actor, omitió hacerlo sin justificación alguna sin que sea posible pretender que se puede suplir su inactividad con esta acción constitucional toda vez que si consideraba que las sanciones eran injustas porque CAPRECOM estaba en proceso de liquidación, lo procedente era cuestionarlo solicitando la inaplicación de las diferentes sanciones pecuniarias, escenario idóneo para ello, en el que contaba con un profesional del derecho en su representación, siendo director de la entidad liquidada.
Aunado a lo anterior, con el fin de analizar si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, la Sala se remite a lo dispuesto por la Corte Constitucional7 que, frente al tema, ha sostenido lo siguiente: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: ‘debe ser inminente o próximo a suceder.
Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) [E]l perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de 7 Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02900-01 Actor: ADÁN RUÍZ ALVIS determinación jurídica.
(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable’ […]”.
De acuerdo con lo expuesto en precedencia, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela de la referencia como mecanismo transitorio, dado que de los elementos de juicio obrantes en el expediente no es posible establecer dicha circunstancia, por lo que se estudiará el requisito de la inmediatez.
Requisito general de procedencia de la inmediatez cuando se controvierten providencias judiciales Al respecto, cabe señalar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela está instituida como un mecanismo ágil para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados; y que aunque no tenga previsto un término de caducidad para su presentación, es necesario que se invoque tal protección dentro de un plazo razonable y prudente, dado que, “[…] de transcurrir un lapso injustificadamente largo, se desvirtúa la urgencia de la protección y la gravedad de la afectación, por ende, no cabría la procedencia del mecanismo […]”8. 8 Corte Constitucional, sentencia T-941 de 16 de diciembre de 2013, M.P. doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 32 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02900-01 Actor: ADÁN RUÍZ ALVIS Desde luego que el juez debe valorar las circunstancias de cada caso, para determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el momento en que ocurre la presunta vulneración de los derechos y la instauración de la tutela.
Este requisito tiene una especial connotación cuando la acción constitucional se ejerce contra una providencia judicial, en razón a que exige un examen más riguroso en aras de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y de salvaguardar el interés de terceros, cuya situación podría verse injustamente afectada por el otorgamiento tardío de la protección constitucional.
En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que9: “[…] Según la Jurisprudencia Constitucional, la exigencia de inmediatez responde a necesidades adicionales. En primer lugar, proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable, caso en el que ‘se rompe la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas’.
En segundo lugar, impedir que el amparo ‘se convierta en factor de inseguridad [jurídica]’. En tercer lugar, evitar ‘el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia’ en la agencia de los derechos […]”. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al unificar la jurisprudencia en torno a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, sostuvo10: 9 Corte Constitucional, sentencia T-1028 de 10 de diciembre de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, op. cit. 33 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02900-01 Actor: ADÁN RUÍZ ALVIS “[…] Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. […] De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece.
Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’.
Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. […] Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. […] [L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente […]”.
(Negrilla fuera de texto). En el examen de la razonabilidad y oportunidad en la interposición de la acción de tutela, ha dicho la jurisprudencia que el juez debe tener en cuenta los siguientes eventos: (i) Si existen razones válidas para la inactividad, como un caso fortuito o de fuerza mayor, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela 34 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02900-01 Actor: ADÁN RUÍZ ALVIS en un término razonable, la ocurrencia de un hecho nuevo e inesperado, entre otras11;
(ii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado12; (iii) Si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión13; (iv) Si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales14;
(v) Si el accionante se encuentra en situación de debilidad manifiesta15. Ahora bien, la Sala observa que la solicitud de amparo de la referencia se presentó el 15 de mayo de 2025; la providencia del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE FAMILIA, es de 14 de octubre de 2015, esto es, transcurridos 9 años 7 meses y 9 días, desde que las autoridades profirieron la última de las 29 providencias cuestionadas, en consecuencia, superados así los 6 meses que han sido estimados por la jurisprudencia como término razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de las decisiones judiciales aquí cuestionadas. 11 Corte Constitucional, sentencia T-678 de 17 de agosto de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández 12 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1º de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 13 Corte Constitucional, sentencia T-326 de 3 de mayo de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo. 14 Corte constitucional, sentencia T-743 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 15 Estos eventos fueron reseñados en la sentencia T-1028 de 2010, Magistrado ponente: doctor Humberto Antonio Sierra Porto. 35 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02900-01 Actor: ADÁN RUÍZ ALVIS Sumado a lo anterior, no se advierte justificación alguna para la tardanza en la presentación de la solicitud de amparo, ni tampoco situación que se enmarque en alguno de los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional que puedan excusar su presentación por fuera del término establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado, razón por la cual la Sala concluye que la solicitud de amparo constitucional se presentó por fuera del término razonable para cuestionar vía tutela providencias judiciales.
Se destaca que, en la sentencia SU-354 de 2017, la Corte Constitucional, además de reiterar la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencia judicial, para resolver el caso concreto exceptuó el término de los seis meses establecido por regla general como tiempo razonable, dadas las particularidades especiales del asunto que allí se estudiaba en el que existió un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo.
Empero, tal situación no se observa en el presente caso. Consecuente con lo anterior, la Sala confirmará la decisión del a quo que declaró improcedente el amparo solicitado por carencia de los requisitos generales de la subsidiaridad y de la inmediatez, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 36 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02900-01 Actor: ADÁN RUÍZ ALVIS En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentadas por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE IBAGUÉ; el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ANZOÁTEGUI- TOLIMA-; el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE IBAGUE; FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 37 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02900-01 Actor: ADÁN RUÍZ ALVIS
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 28 de agosto de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Aclara voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.