CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., Dieciséis (16) de octubre de Dos mil Veinticinco (2025) Radicado: 520012333000201700548011 (1958-2020) Demandante: Cilia Amanda Muñoz Muñoz Demandados: Medio de control: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Decisión: Reconocimiento de cesantías anualizadas y sanción moratoria Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de Treinta (30) de octubre de Dos mil Diecinueve (2019), proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda2. 1.1. Pretensiones. La señora Cilia Amanda Muñoz Muñoz, por intermedio de apoderada judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, con el fin de obtener lo siguiente: (i) Declarar la existencia del silencio administrativo negativo, respecto de la solicitud “del 1 de noviembre de 2016 con fecha de entrega 18 de noviembre de 2016 y radicado 2016PQR39777 de la oficina de prestaciones sociales de la secretaria de Educación Departamental de Nariño” por la que solicitó el pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno y ajustado a la ley de las cesantías definitivas de la demandante. 1 Las presentes diligencias reposan en expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=520012333000201700548011100103 2 Expediente Digital, Samai Tribunal 2 Numero interno: 1958-2020 Demandante: Cilia Amanda Muñoz Muñoz Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG (ii) Declarar que es nulo el acto administrativo presunto producto del silencio negativo.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que: (i) se ordene el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías de la demandante, en cuantía de un día de salario devengado, por cada día transcurrido “desde el 28 de agosto de 2008”, hasta cuando se pague la totalidad de las cesantías definitivas, (ii) se condene en costas y agencias en derecho, y (iii) se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA. 1.2.
Hechos en que se fundan las pretensiones: La demandante afirmó que, prestó sus servicios como docente, afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a su retiro de la entidad, solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, con la precisión que la liquidación debía hacerse bajo el régimen de retroactividad.
La señora Cilia Amanda Muñoz Muñoz sostuvo que, la entidad, por medio de la Resolución No. 2227 del Diecisiete (17) de diciembre de Dos mil Ocho (2008), reconoció las cesantías con régimen anualizado, además no incluyó el periodo comprendido entre 1985 hasta 1991. La accionante informó que, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la anulación de la Resolución No. 2227 del Diecisiete (17) de diciembre de Dos mil Ocho (2008).
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto3, por sentencia del Veintiuno (21) de diciembre de Dos mil Doce (2012), declaró la nulidad de la resolución; decisión confirmada el Seis (6) de marzo de Dos mil Quince (2015), por el Tribunal Administrativo de Nariño. Cilia Amanda Muñoz Muñoz, añadió que, aun cuando la sentencia se encuentra ejecutoriada, para la fecha de presentación de la demanda, no se había hecho efectivo el pago de lo ordenado en la providencia, por eso, el Seis (6) de diciembre de Dos mil Dieciséis (2016), pidió al FOMAG el pago de la indemnización moratoria por el retardo en la consignación de las cesantías definitivas; sin embargo, hasta la fecha de presentación de la demanda4, no había obtenido respuesta alguna por parte de la entidad demandada, por ello, se configuró el silencio administrativo negativo. 3 Radicación 2009-0107 (5350) 4 6 de octubre de 2017 3 Numero interno: 1958-2020 Demandante: Cilia Amanda Muñoz Muñoz Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG La parte demandante manifestó que, posteriormente, por Resolución No. 1126 del Veintisiete (27) de mayo de Dos mil Diecisiete (2017) se reconoció y ordenó el pago del ajuste de cesantías definitivas, en cumplimiento de un fallo judicial. 1.3.
Normas violadas y concepto de violación: Las normas invocadas como quebrantadas fue la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006. La demandante expuso que, el acto ficto debe ser eliminado del ordenamiento legal porque nace con vicios por la violación de la norma superior en la que debía fundarse, al negar el pago de la indemnización por mora en el pago de las cesantías definitivas, sin tener fundamento legal para ello.
La señora Cilia Amanda Muñoz alegó que, la entidad demandada se tomó más de seis meses en expedir el acto de reconocimiento, con violación de los términos legales concedidos y, además, lo realizó de manera defectuosa, puesto que, para la liquidación de la prestación aplicó un régimen de cesantías equivocado, por lo que debió acudir ante la jurisdicción contencioso administrativo, en procura de corregir el error de la entidad.
La accionante señaló que, es procedente el pago de la sanción moratoria, toda vez que, solamente es necesario demostrar el no pago dentro del término previsto en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 244 de 1995. 2. Contestación de la demanda5. - El Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al considerarlas carentes de sustento fáctico y jurídico.
Solicitó que se nieguen las condenas en su contra. La entidad argumentó que, la demandante fundamentó las pretensiones en la Ley 244 de 1995 y en la Ley 1071 de 2006, aun cuando regulan la sanción moratoria, son normas de carácter general, al ser la demandante una docente, las normas que se le aplican son específicas, como la Ley 91 de 1989 y esta no consagró la sanción moratoria que se persigue en la demanda. 5 Expediente digital 4 Numero interno: 1958-2020 Demandante: Cilia Amanda Muñoz Muñoz Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG 3.
La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia del Treinta (30) de octubre de Dos mil Diecinueve (2019), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en tanto declaró la existencia del acto ficto negativo, producto del silencio del FOMAG, respecto al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías definitivas, y dispuso la nulidad del acto ficto negativo producto del silencio de la administración. Condenó en costas a la parte vencida.
El A-quo sostuvo que no existe causal de exoneración para la entidad demandada de imponerle la sanción que reclamó la demandante, puesto que, con el material probatorio allegado al proceso se evidencia que a pesar de existir una sentencia ejecutoriada que ordenó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, no se pagó dicho auxilio, también es claro que el plazo que otorga la ley para este asunto ya expiró. En consecuencia, de lo anterior, el tribunal afirmó que, como la sentencia6 que dispuso el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas quedó en firme el 15 de abril de 2015 y, de acuerdo con lo previsto en el artículo 176 del Decreto 01 de 1984, las sentencias deben ser cumplidas dentro del término de 30 días contados desde la comunicación; por consiguiente, es a partir del 30 de mayo de 2015 que se deben contabilizar los cuarenta y cinco días hábiles para que, al cabo de estos, se empiece a causar la sanción moratoria.
En este asunto se trata del cumplimiento de una sentencia judicial con fundamento en la cual se constituyó el derecho, por lo que la entidad no contaba con 15 días para emitir el acto administrativo correspondiente, sino con 30 para la ejecución de la sentencia; por ello, concluyó que la entidad demandada debería pagar a la demandante un día de salario por cada día de retardo, desde el 6 de agosto de 2015, hasta la fecha en que se realice el correspondiente pago de las cesantías definitivas a la accionante. 6 La sentencia del doce (12) de diciembre de Dos mil Doce (2012), dispuso lo siguiente: DECLARASE la nulidad de la Resolución No. 227 de 17 de diciembre de 2008, proferida por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- SECRETARÍA DE EDUCACUIÓN DEPARTAMENTAL DE NARIÑO, por medio de la cual reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas de la señora CILIA AMANDA MUÑOZ MUÑOZ sin aplicación del tiempo total de servicio y el régimen de retroactividad a que tiene derecho.
SEGUNDO. - Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condena a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIUO, REGIONAL NARIÑO, a que reconozca y pague en favor de la señora CILIA AMANDA MUÑOZ MUÑOZ, las cesantías definitivas calculadas con todos los factores de salarios devengados con el último salario de los años 2007-2008, en el periodo comprendido entre el 01 de septiembre de 1985 y el 01 de abril de 2008(…) además del valor correspondiente a los intereses a las cesantías pagados anualmente por la entidad demandada y de donde se obtendrá el verdadero resultado de las cesantías definitivas a que tiene derecho la accionante (…).
Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión del Sistema Escrito, el seis (6) de marzo de Dos mil Quince (2015) 5 Numero interno: 1958-2020 Demandante: Cilia Amanda Muñoz Muñoz Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG Que la sanción moratoria, por no pago de las cesantías definitivas, no se causa con la solicitud de pago realizada el 16 de junio de 2008 por la demandante, puesto que, es a partir de la ejecutoria de la sentencia que se reconoció el derecho al pago de la cesantía reclamada, con esta orden, una vez transcurridos los términos legales, la entidad se constituye en mora.
El A quo señaló que, la reclamación se presentó dentro de los tres años siguientes al reconocimiento del mismo, esto es, el 16 de noviembre de 2016, con esta reclamación se interrumpió el término de la prescripción del artículo 51 del Código de Procedimiento laboral. 4. El recurso de apelación. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de Primera Instancia «limitado al numeral tercero»7; las razones de la inconformidad son las siguientes: La señora Cilia Amanda Muñoz no está de acuerdo con el término desde el cual se reconoce la sanción moratoria deprecada en la demanda, puesto que esta decisión resulta injusta con los hechos, toda vez que, la entidad dejó trascurrir un largo periodo de tiempo para pagar adecuadamente las cesantías definitivas de la demandante; es decir. desde el Veintiocho (28) de agosto de Dos mil Ocho (2008) hasta el día del pago efectivo, que ocurrió en diciembre de 2017.
La demandante agregó que, la administración unilateralmente liquidó de manera defectuosa la prestación, con el pleno convencimiento, puesto que, había manifestado que el régimen a aplicar era el de retroactividad, además, de desconocer en el reconocimiento un periodo de servicio, como lo que se evidencia que actuó de mala fe. La accionante concluyó que, mantener la tesis de Primera Instancia permite que la entidad continue reconociendo las cesantías de las personas con un régimen distinto al que les corresponde y, por consiguiente, pagar menos, para retener en sus arcas el dinero que no le corresponde y, como en este caso, pagarlo casi 10 años después, a sabiendas que no tendría sanción por ello. 7 «TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a titulo de restablecimiento del derecho, CONDENASE a la Nación – Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a pagar a la demandante la sanción moratoria por el no pago oportuno de la cesantía definitiva que se reconoció mediante sentencia que el 12 de diciembre de 2012 profirió el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto, decisión que fue confirmada a través del fallo que el 6 de marzo de 2015 expidió el H Tribunal Administrativo de Nariño, en el término comprendido entre el 6 de agosto de 2015 y la fecha en que se realice el correspondiente pago de las cesantías definitivas a la accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006». 6 Numero interno: 1958-2020 Demandante: Cilia Amanda Muñoz Muñoz Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG 5.
Trámite en segunda instancia Con auto de Veintinueve (29) de agosto de Dos mil Veinticinco (2025)8, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. No se corrió traslado para alegar, ni se allegaron pronunciamientos por parte del Ministerio Público ni la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)9, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.
Problema jurídico. La Sala deberá establecer lo siguiente: si a la demandante le asiste o no el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria, por el pago tardío del ajuste de sus cesantías, que surgió con ocasión de una sentencia judicial y en caso de ser negativa respuesta, se configura o no la excepción al principio de la non reformatio in pejus, en virtud de lo dispuesto por el artículo 328 del CGP.
Para desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Régimen de liquidación de cesantías de los docentes, sanción moratoria, 2.2. Caso en concreto y 2.3. Condena en costas. 2.1. Régimen de cesantías docentes y sanción moratoria 8 Índice 13 Samai. 9 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 7 Numero interno: 1958-2020 Demandante: Cilia Amanda Muñoz Muñoz Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG El auxilio de cesantías es una prestación social que se otorga a todo empleado, de conformidad con lo previsto en el numeral 3°, artículo 15 de la Ley 91 de 1989, a los docentes se reconoce un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicios y proporcionalmente por fracciones de año, calculado sobre el último año de salario devengado.
Sobre la sanción moratoria La Ley 244 del 29 de diciembre de 199510 señala el procedimiento para la liquidación y pago de las cesantías definitivas de todos los servidores públicos, y en el parágrafo del artículo 2 regula la sanción moratoria causada por el incumplimiento de la entidad pública empleadora consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo de las mismas11.
Esta ley fue adicionada y modificada por la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, con el objeto de «reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación» (art. 1°). Igualmente, estipuló el término para la expedición de la resolución que reconoce las cesantías y la procedencia de la sanción moratoria, en los artículos 4 y 5 así: Artículo 4°.
Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se 10 «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones» 11 “Parágrafo. - En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”. 8 Numero interno: 1958-2020 Demandante: Cilia Amanda Muñoz Muñoz Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.
Ahora bien, con el fin de establecer el momento a partir del cual se hace exigible la sanción por mora, la mencionada Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 estudió las distintas hipótesis que pueden presentarse en cuanto a la forma y oportunidad del acto de reconocimiento de la prestación (acto ficto o expreso oportuno o extemporáneo), la notificación, interposición de recursos y términos de ejecutoria de dicha actuación, y determinó las siguientes reglas jurisprudenciales12:
SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. ii) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria.
Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuando corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley13 para que la entidad intentará notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. iii) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.
Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. Por último, la citada Sentencia de Unificación también sentó jurisprudencia en cuanto al salario de liquidación de la sanción moratoria y la imposibilidad de indexar esa base (sin perjuicio de la actualización de la respectiva condena):
TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para 12 La Sección Segunda consideró que “en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución”. 13 Artículo 69 CPACA. 9 Numero interno: 1958-2020 Demandante: Cilia Amanda Muñoz Muñoz Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías.
Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA. 2.2. Caso en concreto De conformidad con el material probatorio que milita en el plenario, se tiene que a través de la Resolución No. 2227 de 2008 el FOMAG liquidó las cesantías definitivas de la demandante, en la que dispuso que se trataba de una docente con régimen de cesantías anualizado.
La señora Cilia Amanda Muñoz Muño acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para obtener la anulación del mencionado acto administrativo, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, con sentencia No.238 del Doce (12) de diciembre de Dos mil Doce (2012), declaró la nulidad de la Resolución No. 227 del Diecisiete (17) de diciembre de Dos mil Ocho (2008), por medio de la cual el FOMAG reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas de la señora Cilia Amanda Muñoz Muñoz.
A título de restablecimiento del derecho dispuso que se condene al Ministerio de Educación Nación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regional Nariño a que reconozca y pague en favor de la señora Celia Amanda Muñoz las cesantías definitivas calculadas con todos los factores de salario devengados con el último salario comprendido desde el Primero (1º) de septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985) y el Primero (1º) de abril de Dos mil Ocho (2008).
Decisión confirmada por la Sala Primera de Decisión del Tribunal administrativo de Nariño, a través de la sentencia del Doce (12) de diciembre de Dos mil Doce (2012). El Dieciséis (16) de noviembre de Dos mil Dieciséis (2016), la accionante solicitó al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el pago de la sanción prevista en el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, subrogado por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, a partir del Veintiocho de noviembre de Dos mil Ocho (2008), puesto que, se retiró del servicio el Siete (7) de Marzo de Dos mil Ocho (2008).
Debe precisarse que, no está en discusión el régimen de cesantías aplicable a la demandante, dado que, la controversia se limita a determinar el reconocimiento de la sanción moratoria por la presunta mora en el pago de dicha prestación a favor de la señora Cilia Amanda Muñoz, por ello, la demandante solicitó el reconocimiento y el pago de este emolumento, con el argumento que le hicieron un pago inferior al que le correspondía. 10 Numero interno: 1958-2020 Demandante: Cilia Amanda Muñoz Muñoz Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG De conformidad con lo expuesto en el marco normativo, en el que se enuncian los eventos en los que procede el pago de la sanción moratoria, es claro para la Sala que, esta hipótesis de sanción moratoria por reajuste de las cesantías, no se encuentra regulada en las normas que la establecieron; por consiguiente, es claro que la accionante no tiene el derecho al reconocimiento de este castigo.
Además, de las pruebas ya enunciadas se puede establecer que, el asunto no se refiere al incumplimiento en el pago de las cesantías definitivas, sino al reajuste de la prestación que debió realizar la entidad en cumplimento a una orden judicial. Por lo anterior, la Sala debe precisar que, los términos a los que alude la Ley 244 de 1995 y en la Ley 1071 de 2006, están referidos al pago inicial de la prestación. Pero en este caso, la controversia estuvo centrada en el ajuste de las cesantías, por el régimen que se aplicó, de ahí que no se considere como un pago tardío de las cesantías.
Sobre este asunto, en un caso de similares contornos, esta Subsección se pronunció de la siguiente manera14: 25. Conforme a lo establecido y contrario a lo señalado por la parte actora, la sanción moratoria solo tiene lugar en el evento en que la administración no cumpla con la obligación de cancelar las cesantías dentro del plazo legal previsto por el legislador, que puede variar de acuerdo a la situación concreta de cada beneficiario, de manera que el hecho de que la administración haya liquidado un monto por cesantías definitivas que luego haya sido objeto de un reajuste, no conlleva a determinar que desde la fecha de la solicitud de reconocimiento de la prestación hasta el pago de la misma, no se hayan cumplido con los términos establecidos por la ley para tal efecto. 26.
En ese sentido, no encuentra la Sala de recibo los argumentos de la alzada fundadas en que la penalidad por mora se causó a su favor ante el supuesto pago incompleto de la prestación social, cuya cancelación total tuvo lugar una vez fue reajustado el monto reconocido mediante la Resolución 11136 del 29 de enero de 2018 en la que se reconoció la suma $6.854.765.oo por concepto de la diferencia causada con ocasión a la liquidación de la prestación reconocida, pues esta Corporación15 en varias oportunidades ha señalado, que una indebida liquidación de las cesantías por un pago que en sentir del actor fue incompleto, no implica que el empleador haya incurrido en el supuesto de la norma que lo penaliza con una sanción económica al no haber cancelado dentro de la oportunidad legal las cesantías definitivas, pues una cosa es efectuar la liquidación y cancelación de la prestación social de acuerdo a las directrices tomadas por la entidad demandada en su momento y, otra es, reconocer fuera del plazo determinado por el legislador la prestación aludida.
En consecuencia, al demandante no le asiste razón para obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada; en ese sentido, la Sala procederá al estudio de 14 Sentencia del 6 de agosto de 2020, expediente: 17001-23-33-000-2019-00135-01 (0651-2020), magistrada ponente Sandra Liseth Ibarra Vélez, en épocas más recientes, pero en el caso de otros servidores públicos, en la sentencia del 8 de mayo de 2025, expediente 25000-23-42-000-2018-01034-01 (6741-2023) magistrado ponente: Juan Enrique Bedoya 15 Consejo de Estado – Sección Segunda –Subsección B, sentencia de 8 de septiembre de 2017, Rad. 2014-00355-01, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 11 Numero interno: 1958-2020 Demandante: Cilia Amanda Muñoz Muñoz Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG la excepción al principio de la non reformatio in pejus, por cuanto la apelante única debate la contabilización de la prescripción que no le fue favorable en primera instancia. Por lo expuesto, se tiene que, el artículo 31 de la Constitución Política de 1991, establece una prohibición para el juzgador de no hacer más gravosa la situación del apelante único, en ese mismo sentido, lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, lo que significa que, el recurrente al impugnar una decisión, “ (…) solo lo hace en los aspectos que le resultan perjudiciales.
La situación del apelante puede mejorarse pero nunca hacerse más gravosa16”. No obstante, la Corte Constitucional en sentencia T- 155 de 1995, señaló que, la “no reformatio in pejus (…) es aplicable siempre y cuando el fallo se ajuste a la realidad constitucional y legal”. Por su parte, la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación mediante providencia del 10 de febrero de 2016, indicó que, este principio no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado17.
La anterior posición fue reiterada con sentencia del 8 de septiembre de 201718, por la Sección Cuarta de esta Corporación, en la cual precisó: “(…) de manera excepcionalísima el ad quem cuando encuentre que la decisión de primera instancia es manifiestamente ilegítima, puede entrar a estudiar cuestiones propias del debate jurídico así no hayan sido objeto del recurso de apelación. Dicho de otra manera, un funcionario judicial al advertir que se están consolidando situaciones jurídicas en abierta contradicción del ordenamiento jurídico, no puede rehusarse a efectuar algún tipo de pronunciamiento sólo bajo la consideración de que fue un asunto que no se planteó en el escrito de apelación.” En providencia reciente del 13 de febrero de 2025, está Sala de Subsección19, estudió la excepción al principio de non reformatio in pejus, lo que permitió, revocar una decisión de primera instancia con apelante único, la que fue necesaria para garantizar la correcta aplicación de la Ley, así, como la sostenibilidad financiera del sistema pensional.
Teniendo como fundamento lo anterior, la Sala aplicará esta excepción, toda vez que, la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la sanción reclamada, por cuanto, no se trata de un pago tardío de las cesantías, sino de un reajuste a las mismas, la cual, es 16 Corte Constitucional, sentencia T-291/06. 17 Sentencia del 10 de febrero de 2016, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
Expediente Nº 47001-23-31-000-2000-00757-01 (35264) 18 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03- 15-000-2015-02281-01(AC) Actor: FRANCISCO JAVIER ISAZA VÉLEZ 19 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 76001-23-33-000-2019-00968-01 (2919-2023) Demandante: Julieta Marmolejo Cajiao Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 12 Numero interno: 1958-2020 Demandante: Cilia Amanda Muñoz Muñoz Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG un tema pacífico de esta Corporación que, en estos escenarios no configura penalidad económica establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
Por lo tanto, la Sala no puede avalar una decisión judicial que es contraria al ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de las Altas Cortes, pues sostenerla bajo el principio de la non reformatio in pejus, esto rompería con el principio de legalidad, la primacía del interés general sobre el particular y con la sostenibilidad financiera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que tiene a su cargo el pago de las prestaciones sociales de los docentes y que se vería afectada con una condena donde la demandante no tiene derecho a la sanción moratoria.
Por todo lo expuesto, la Sala procederá a revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, se negará las pretensiones de la demanda. 2.3. Condena en costas. Revisada la conducta de la parte vencida en el proceso, no evidencia la Sala temeridad o mala fe, sino, simplemente la defensa de sus intereses es de decir, no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, por tanto, no se condenará en ambas instancias.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del Treinta (30) de octubre de Dos mil Diecinueve (2019), proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño y, en su lugar negar las pretensiones de la demanda formulada por la señora Cilia Amanda Muñoz Muñoz, contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia. SEGUNDO.- Sin condena en costas en ambas Instancias.
TERCERO. - Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 13 Numero interno: 1958-2020 Demandante: Cilia Amanda Muñoz Muñoz Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Con Aclaración de Voto Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.