Demandante: Magda Lorena Giraldo Parra Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04423-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04423-00 Demandante: MAGDA LORENA GIRALDO PARRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial.
Declara improcedente. Obligatoriedad de agotar el trámite del mecanismo ordinario y esperar su resolución, antes de acudir a la interposición de la acción de tutela. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la tutela formulada por la señora Magda Lorena Giraldo Parra contra el Tribunal Administrativo de Córdoba y otro, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo Mediante escrito presentado el 22 de agosto de 20231, la señora Magda Lorena Giraldo Parra, por intermedio de apoderada, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Córdoba y el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.
La mencionada garantía la consideró vulnerada con el fallo de 21 de julio de 2023 a través del cual le ordenó a la actora acatar lo resuelto por una autoridad penal, y con el auto de 14 de agosto de 2023, por medio del cual fue sancionada dentro de un trámite incidental de desacato y se confirmó esa decisión en el grado jurisdiccional de consulta, respectivamente. 1.2.
Pretensiones La tutelante solicitó las siguientes: 1. Dejar sin efecto la providencia de sanción por el presunto desacato al fallo de tutela proferido en favor del señor Jaomer Luis Díaz Carreño contra FIDUPREVISORA S.A entidad que actúa como vocera y administradora del FONDO NACIONAL DE 1 Según consta en el aplicativo Samai. Demandante: Magda Lorena Giraldo Parra Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04423-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, dado a que constituye una VIA DE HECHO, y que, por ende, vulnera el derecho fundamental al debido proceso de la Doctora.
MAGDA LORENA GIRALDO PARRA. 2. Que, como consecuencia de lo anterior, se acceda a la revocatoria del fallo de primera instancia como quiera que el mismo carece de requisitos de subsidiariedad. 3. Acceder a la medida provisional solicitada, con el fin de que se suspenda la sanción impuesta. 1.3. Hechos La actora fundó su escrito de tutela en los siguientes: En virtud de lo ordenado en un proceso penal2, se dejó sin efectos lo dispuesto en la resolución 1102 del 26 de abril de 2018, a través de la cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) resolvió sobre el retiro de cesantías a favor del señor Jaomer Luis Díaz Carreño, acto administrativo que se profirió, presuntamente, de forma fraudulenta.
Como consecuencia, se ordenó la cancelación de unos títulos valores derivados de la mencionada resolución. Ante el aparente incumplimiento de esta orden judicial, el señor Díaz Carreño inició un proceso de tutela que se identificó con el radicado 23001-33-33-010-2023- 00009-00. El 29 de mayo de 2023, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería amparó los derechos fundamentales del señor Díaz Carreño y, en consecuencia, ordenó a la señora Magda Lorena Giraldo Parra que, en su calidad de directora de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora S. A.3, acatara a lo dispuesto por la autoridad penal.
Luego de agotarse el trámite incidental respectivo, en auto de 21 de junio de 2023, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería sancionó a la señora Magda Lorena Giraldo Parra con una multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el presunto incumplimiento a la orden de tutela. Esta providencia fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 29 de junio de 2023.
Contra lo anterior, la actora inició una acción de tutela que fue conocida por la Sección Cuarta4 de esta corporación; sin embargo, en el transcurso de aquella, el Tribunal Administrativo de Córdoba, con decisión de 11 de julio de 2023 declaró la nulidad de todo lo actuado por una falencia al momento de realizar las notificaciones en la acción constitucional 2023-00009.
En consecuencia, el 21 de julio de 2023, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería profirió una nueva sentencia en la que dispuso: Ordenar a la Dra. Magda Lorena Giraldo Parra, en su calidad de Directora de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora S.A., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a acatar la 2 Proceso conocido por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Montería identificado con el radicado 23068-60- 01048-2019-00078. 3 Sociedad fiduciaria que administra el Fomag. 4 La parte actora no ahonda en detalles sobre este proceso; no obstante, no se advierte necesario para resolver sobre el caso.
Demandante: Magda Lorena Giraldo Parra Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04423-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 orden dada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Montería en el auto de 7 de junio de 2022, por cuyo medio dejó sin efectos la Resolución No 1102 del 26 de abril de 2018, mediante la cual fue ordenado el retiro de cesantías del señor Jaomer Luis Díaz Carreño como docente vinculado a la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba y adscrito al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio como cotizante a cesantías y pensión, sin que, frente a ello, pueda pretextar que dentro del proceso penal radicado No. 230680010482011900078 se deba proferir sentencia debidamente ejecutoriada.
Además, en el mismo lapso de 48 horas, proceda con la actualización de la base de datos para que se retire la información de la resolución que ordenó un pago de cesantía parcial en el 2018 en favor del accionante. El fallo fue impugnado por la actora, aduciendo la importancia de vincular al Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Montería, por cuanto era la autoridad cuya orden pretendía cumplirse a través de la acción de tutela.
Aseguró que esta manifestación la elevó desde la contestación allegada en el mecanismo de amparo. El 14 de agosto de 2023, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería sancionó a la señora Giraldo Parra con multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el desacato a la orden proferida en la sentencia de 21 de julio de 2023.
En este proveído, la autoridad afirmó que lo atinente al Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Montería debió solicitarse dentro del trámite de la tutela, en lugar de esperar al incidente de desacato. 1.4. Fundamentos de la solicitud La parte actora consideró que el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería incurrió en un defecto procedimental absoluto por cuanto la vinculación del Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Montería era necesaria para resolver la controversia.
Señaló que la solicitud de traer al proceso de tutela a la referida autoridad sí se elevó desde que se rindió informe dentro del mecanismo de amparo, por lo que no es cierto que fuera extemporánea. Consideró que se configuró un defecto fáctico, toda vez que la autoridad accionada no tuvo en cuenta que mediante oficio 0926 de 12 de julio de 2023, el mencionado Juzgado Segundo Penal Municipal certificó que no profirió orden alguna relativa al pago de cesantías. 1.5.
Trámite de la acción Con auto de 25 de agosto de 2023, el magistrado ponente de esta decisión admitió la tutela y ordenó notificar a la accionante, al Tribunal Administrativo de Córdoba y al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería; asimismo, vinculó al señor Jaomer Luis Díaz Carreño, a la Fiduciaria La Previsora S.A. – Fiduprevisora S.A., a la Secretaría de Educación de Córdoba y al departamento de Córdoba, para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente acción constitucional.
Demandante: Magda Lorena Giraldo Parra Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04423-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Adicionalmente, se negó una medida provisional consistente en la suspensión de la sanción, esto por cuanto no se evidenció la urgencia y necesidad para su decreto.
En auto de 28 de septiembre de 2023, se vinculó al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Montería, puesto que se consideró que le asistía un interés directo en el resultado del proceso. 1.6. Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1.
Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería El titular del despacho consideró que no se cumplen con al menos tres requisitos para que la tutela supere el juicio de procedibilidad. En primer lugar, resaltó que, tanto el fallo de tutela como la sanción por desacato, están siendo conocidos por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por lo que no se han agotado los medios de defensa que tiene la actora.
En segundo lugar, manifestó que la falta de vinculación del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Montería no es una irregularidad que tenga incidencia en la decisión atacada. Finalmente, resaltó que lo pretendido por la accionante es controvertir decisiones adoptadas dentro de otro proceso de tutela. 1.6.2.
Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Montería El titular del despacho manifestó que, respecto de la actora, había recibido una petición de información relacionada con el proceso penal5 la cual fue atendida el 12 de julio de 2023.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la señora Magda Lorena Giraldo Parra contra el Tribunal Administrativo de Córdoba y el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 5 Se entiende que hace referencia a la que suscitó el oficio 0926 de 12 de julio de 2023 mencionado por la actora.
Demandante: Magda Lorena Giraldo Parra Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04423-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales invocados por la accionante, por parte del Tribunal Administrativo de Córdoba y el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial Montería, con fundamento en que dichas autoridades incurrieron en los defectos procedimental absoluto y fáctico en la acción de tutela y su correspondiente incidente de desacato dentro del expediente con radicado 23001- 33-33-010-2023-00009-00.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad, y de superarse, (iii) el estudio de fondo del caso. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 8. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149, la Sala Plena de lo Contencioso - Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad 2.4.1. Verificadas las actuaciones procesales dentro de la acción de tutela con radicado 23001-33-33-010-2023-00009-00 y su respectivo incidente de desacato, se evidencia que no se supera el requisito relativo al agotamiento de los medios de defensa con los que cuenta la parte actora. 6 Sala Plena.
Consejo de Estado. Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. acción de tutela - importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 8 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 9 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Magda Lorena Giraldo Parra Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04423-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En primer lugar, se considera oportuno destacar que la Corte Constitucional en la sentencia T – 140 de 2023 dictada en sede de revisión, resolvió un caso conocido en segunda instancia por esta Sección, en el que se estudió la solicitud de amparo interpuesta contra una providencia judicial que imponía una sanción disciplinaria a una funcionaria judicial.
Según la demandante, no se le había comunicado adecuadamente el trámite de la actuación sancionatoria. Como elemento a resaltar, se tiene que en aquella oportunidad la accionante, adicional a la tutela, había interpuesto un recurso de reposición frente a la decisión adoptada sobre una nulidad procesal y, a su vez, había propuesto la nulidad de la sentencia disciplinaria.
Finalmente, para resolver el asunto se concluyó que, si bien existía un recurso en trámite, este había sido resuelto en el transcurso de la acción de tutela negando lo pretendido, por lo que se entendía que no concurrían otros medios de defensa y se prosiguió con el análisis de fondo. No obstante, cuando la controversia fue conocida por la Corte Constitucional, aquella corporación estableció que, tratándose de tutelas contra providencias judiciales, el juez solo puede limitarse a las circunstancias presentadas inicialmente, sin que sea posible un examen integral y, en ese sentido, manifestó: Precisamente, en la sentencia SU-026 de 2021, la Corte conoció de un asunto en el que se interpuso una acción de tutela en contra una providencia judicial, que a la vez estaba siendo objeto de control a través de un recurso extraordinario dispuesto en el escenario regular de ese proceso judicial, el cual fue decidido con anterioridad a que esta corporación adoptara una decisión de fondo.
En dicha oportunidad, la Sala Plena concluyó que, en la medida en que el recurso interpuesto sí constituía un medio de defensa judicial idóneo y eficaz, los accionantes tenían la obligación de agotar su trámite y esperar su resolución, antes de acudir a la interposición de la acción de tutela, en particular, al advertir que las pretensiones en ambos casos tenían la finalidad de censurar los mismos asuntos dentro de la misma providencia judicial.
Por lo demás, y a diferencia de este caso, la Corte no examinó la eventual ocurrencia de un perjuicio irremediable, en tanto que el mismo no fue invocado por los demandantes. (Resaltado fuera de texto) En consecuencia, el alto tribunal consideró que, ya que la accionante había agotado los medios idóneos de defensa en el proceso disciplinario y que al momento de interponer la acción de tutela aquellos no se habían resuelto, la vía de amparo resultaba improcedente.
Ahora bien, en el presente caso, se tiene que la señora Magda Lorena Giraldo Parra recibió una orden dentro de un proceso de tutela y, por el presunto incumplimiento, se le sancionó en virtud de lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. La accionante, en desacuerdo con lo resuelto, impugnó el fallo de la acción constitucional.
Adicionalmente, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería remitió el expediente a su superior jerárquico para que se desatara el grado jurisdiccional de consulta. La impugnación fue enviada al Tribunal Administrativo de Córdoba el 10 de agosto de 2023 y el incidente de desacato, el 25 de agosto siguiente. Por otra parte, la presente acción de tutela fue radicada el 22 de agosto de 2023, Demandante: Magda Lorena Giraldo Parra Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04423-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 momento para el cual no se habían resuelto ninguna de las dos actuaciones en la segunda instancia. Según el sistema de consulta de procesos, la sentencia de segunda instancia en la acción de tutela fue decidida en fallo de 11 de septiembre de 2023, mientras que el incidente de desacato finalizó con auto de 30 de agosto de 2023.
Cómo puede observarse, las censuras dirigidas contra las decisiones atacadas hacen parte del estudio del recurso de impugnación y del grado jurisdiccional de consulta que se encontraban en curso cuando la señora Magda Lorena Giraldo Parra interpuso esta acción constitucional, por lo que no es posible para el juez de tutela sustituir a la autoridad judicial que tiene a su cargo el caso de la accionante.
Así las cosas, se declarará improcedente la presente acción de tutela por no superar el requisito del agotamiento de los medios de defensa judicial con los que contaba la señora Giraldo Parra. Lo anterior, teniendo en cuenta que no se evidencia el perjuicio irremediable que se pretende evitar con el medio constitucional, en especial, si se tiene en cuenta que la sanción impuesta a la actora no se puede ejecutar antes de que se resuelva el grado jurisdiccional de consulta. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por Magda Lorena Giraldo Parra contra el Tribunal Administrativo de Córdoba y el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Demandante: Magda Lorena Giraldo Parra Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04423-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Esta providencia fue generada con firma electrónica la cual tiene plena validez y efectos jurídicos conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.”