REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-26-000-2014-00062-00 (51.110) Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Demandado: SANDRA DEL SOCORRO SUÁREZ PÉREZ Medio de control: REPETICIÓN - CPACA Asunto:
RESUELVE
RECURSO DE REPOSICIÓN Decide el despacho el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada en contra del auto proferido el 14 de febrero de 2024 por medio del cual se admitió en única instancia la demanda de la referencia en contra de la señora Sandra del Socorro Suárez Pérez (índice 58 SAMAI). I.
ANTECEDENTES 1. La demanda y su trámite 1) El 20 de mayo de 2014, la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible presentó demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de repetición en única instancia en contra de la señora “Sandra del Rosario Suárez Pérez” (fl. 1 cdno. ppal.) –el nombre correcto es Sandra del Socorro Suárez Pérez– con el propósito de que se profieran las declaraciones y condenas que se transcriben a continuación (fls. 1 a 14 ibidem).
“PRIMERA: Que se declare que la señora SANDRA DEL ROSARIO SUÁREZ PÉREZ, responsable por su actuar doloso o gravemente culposo, en los hechos que dieron lugar a la condena y el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir- Reintegro que debió asumir el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, en cumplimiento de la Sentencia proferida por el Juzgado 27 Administrativo del Circuito de Bogotá de fecha 14 de agosto de 2009, y confirmada Expediente: 11001-03-26-000-2014-00062-00 (51.110) Actor: Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Repetición – CPACA Recurso de reposición 2 mediante sentencia proferida por la Subsección B – Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de fecha 16 de agosto de 2012 que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 2004-0393 promovido por el señor ALFONSO AMAYA ESTEVEZ, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, por su conducta dolosa o gravemente culposa.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la señora SANDRA DEL ROSARIO SUÁREZ PÉREZ, identificada con la Cédula de Ciudadanía 43.724.651 a reembolsar a la NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, el total de capital pagado por este Ministerio, es decir, la suma de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS ($158.914.255.85) más los intereses causados a la máxima tasa legal al momento de pagar la totalidad de la deuda, conforme a la sentencia referida a los hechos que se relacionan en el acápite respectivo, suma a la que la NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, fue condenada a pagar al demandante conforme al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado en contra de la Entidad, cuyo pago se hizo efectivo como se acredita con las pruebas que se adjuntan a la presente demanda.
TERCERA: Que se condene a la señora SANDRA DEL ROSARIO SUÁREZ PÉREZ, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 43.724.651 a pagar las sumas que se demuestren dentro del proceso. CUARTA: Condénese a la demandada al pago de los gastos y costas en que incurra la entidad demandante por causa o con ocasión del trámite del presente proceso.
QUINTA: Condénese al demandado al pago de las agencias en derecho, conforme a la tarifa de honorarios profesionales para los asuntos que se llevan a “cuota litis”. (fls. 1 a 2 cdno. ppal. – mayúsculas fijas del original). 2) Por auto del 14 de diciembre de 2018 (fls. 148 a 150 cdno. ppal.) se admitió la demanda de la referencia y se ordenó la notificación personal de la demandada “Sandra del Rosario Suárez Pérez” (fl. 149 vlto. ibidem) y, posteriormente, mediante auto de 29 de noviembre de 2021 se fijó fecha y hora para celebrar audiencia inicial el día 7 de diciembre de 2021. 3) El 6 de diciembre de 2021, la parte demandada (índice 40 SAMAI) solicitó, entre otras cuestiones, que se declarara la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación del auto admisorio de la demanda de la referencia fundada en el hecho de que la decisión admisoria había sido devuelta por las causales “no reside / cambio de domicilio” y “notificación judicial no se llama, desconocido” (fl. 2 índice 40 SAMAI).
Expediente: 11001-03-26-000-2014-00062-00 (51.110) Actor: Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Repetición – CPACA Recurso de reposición 3 2. Providencia recurrida El 14 de febrero de 2024 (índice 58 SAMAI), este Despacho resolvió declarar la nulidad procesal invocada por la indebida notificación del auto admisorio a la señora Sandra del Socorro Suárez Pérez; además, por auto separado de la misma fecha se admitió, en única instancia, la demanda de la referencia y ordenó la notificación personal a la parte demandada1. 3.
Recurso de reposición Contra la anterior decisión, el 28 de febrero de 2024 (índice 662 SAMAI) la demandada interpuso recurso de reposición para lo cual expuso que la demanda de la referencia incurría en las siguientes falencias: 1) Indebida formulación de las pretensiones, porque la parte actora en las pretensiones tercera y quinta solicita que se le condene al pago de las “sumas que se demuestren en el proceso” y de “las agencias en derecho, conforme a la tarifa de honorarios profesionales para asuntos que se llevan a cuota litis”, (fl. 2 índice 663 SAMAI), respectivamente, súplicas que evidencian que la demandante ni siquiera tiene claridad, de un lado, sobre el valor por el cual repite en contra de la demandada y, de otra parte, la cuantía por agencias en derecho en asuntos a cuota litis no corresponde a asuntos de la naturaleza del presente proceso. 2) Indebida determinación de los hechos, por cuanto de la lectura de los hechos expuestos en la demanda no es posible establecer su relación con la demandada, lo cual vulnera sus derechos fundamentales del debido proceso y de defensa. 3) Ausencia de poder para actuar, debido a que el poder conferido por la parte demandante para incoar la demanda de la referencia no señala de manera clara y expresa el asunto para el cual es otorgado, pues, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible inició otro proceso judicial de la misma naturaleza contra la aquí demandada, circunstancia que le permite “pensar que se trata del mismo 1 La decisión fue notificada por estado el día 23 de febrero de 2024 (índice 6 2 Documento 55. 3 Documento 55.
Expediente: 11001-03-26-000-2014-00062-00 (51.110) Actor: Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Repetición – CPACA Recurso de reposición 4 asunto, o es más, que con el mismo indeterminado poder se iniciaron innumerables acciones en [su] contra” (fl. 3 doc. 55 índice 66 SAMAI). 4) Pese a que la providencia que declaró la nulidad de lo actuado dispuso que una vez cumplido lo allí ordenado se ingresara el expediente al despacho para proveer sobre la admisión de la demanda, en la misma fecha se adoptó la decisión admisoria del medio de control de la referencia. 4.
Traslado del recurso El 4 de marzo de 2024 (índice 67 SAMAI), por Secretaría de la Sección se fijó en lista el recurso de reposición interpuesto, oportunidad procesal en la que las partes guardaron silencio (constancia secretarial, índice 69 SAMAI). II. CONSIDERACIONES El despacho no repondrá la decisión recurrida, por las siguientes razones: 1) En relación con la “indebida formulación de las pretensiones”, en el escrito de la demanda se evidencia, en primer lugar, que si bien la parte actora en la tercera pretensión solicitó que se condenara a la demandada al pago de las sumas que resultaren “dem[ostradas] en el proceso”, no es menos cierto que esta es consecuencial de la primera y la segunda, ya que en ellas pidió la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la señora Sandra Suárez Pérez y la consecuente condena al reembolso de la suma que el hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible debió asumir en cumplimiento de la condena impuesta por esta jurisdicción4, dentro del trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Alfonso Amaya Estévez en contra del entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, por la suma de “$158.914.255.85 más los intereses causados a la máxima tasa legal al momento de pagar la totalidad de la deuda”. 4 Sentencia proferida el 14 de agosto de 2009 por el Juzgado 27 Administrativo del Circuito de Bogotá y confirmada el 16 de agosto de 2012 por la Subsección B – Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 2004-0393 promovido por el señor Alfonso Amaya Estévez en contra del entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial Expediente: 11001-03-26-000-2014-00062-00 (51.110) Actor: Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Repetición – CPACA Recurso de reposición 5 En segundo término, frente a la pretensión de condena a “las agencias en derecho, conforme a la tarifa de honorarios profesionales para asuntos que se llevan a cuota litis”, debe precisarse que la solicitud de codena en costas no resulta contraria a la naturaleza del medio de control de repetición y a las súplicas de la demanda5.
Por último, se precisa que el mérito de las pretensiones es un aspecto del fondo de la controversia que se debe analizar y resolver en la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del CPACA. 2) Respecto de la “indebida determinación de los hechos”, en la demanda se observa que las pretensiones de la misma se sustentan en el hecho de que la señora Sandra Suárez Pérez en la condición de ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial mediante la Resolución no. 0062 de 23 de enero de 2004 declaró la insubsistencia del nombramiento provisional del cargo de profesional especializado, código 3010, grado 14 que ocupaba el señor Alfonso Amaya Estévez, quien, con ocasión de esa decisión, promovió un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del ministerio hoy demandante y en el cual resultó condenado a pagar la indemnización por la que repite a través del presente medio de control, lo cual evidencia la relación de la señora Suárez Pérez con el fundamento fáctico de la demanda de la referencia y la inexistencia de la alegada vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso y de defensa. 3) Frente a la alegada ausencia de poder para actuar, revisado el expediente de la referencia se advierte que el poder otorgado para incoar la demanda de la referencia fue conferido para iniciar, tramitar y llevar hasta su culminación el medio de control de repetición en contra de la aquí demandada (fl. 15 cdno. ppal.), lo cual demuestra que cumple con lo preceptuado en el artículo 74 del CGP. 4) Si bien es cierto que en el ordinal 5º de la parte resolutiva del auto de fecha 14 de febrero de 2024 que declaró la nulidad de lo actuado se dispuso que una vez cumplido lo allí ordenado se decidiría sobre la admisión de la demanda y en auto separado y de la misma fecha se admitió la demanda, también lo es que la decisión de admitir la demanda se adoptó con el fin de dar celeridad al proceso de la referencia, sin que dicha actuación constituya una irregularidad procesal. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 31 de mayo de 2024, expediente radicación número: 05001-23-33-000-2015-00877-01 (70.702) CP Fredy Ibarra Martínez.
Expediente: 11001-03-26-000-2014-00062-00 (51.110) Actor: Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Repetición – CPACA Recurso de reposición 6 Así las cosas, se concluye que no se configura ninguna de las falencias alegadas por la parte recurrente, por lo cual no se repondrá la decisión adoptada el 14 de febrero de 2024 mediante la cual se admitió en única instancia la demanda de la referencia. R E S U E L V E: 1º) No reponer la decisión adoptada en el auto de 14 de febrero de 2024, por la cual se admitió en única instancia la demanda de la referencia. 2°) Ejecutoriado este auto, por Secretaría ingrésese el expediente al despacho para continuar con el trámite procesal pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022. DR/ 9C+14 CDS.