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11001031500020250521300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-08-22

Radicación interna: 8233 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Oscar Anibal Pulido Paez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-05213-00 Accionante: Óscar Aníbal Pulido Páez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria.

Tema: Derechos: acceso a la administración de justicia e igualdad. Presunta mora judicial. Turnos para proferir sentencia de segunda instancia. EXHORTA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Óscar Aníbal Pulido Páez, en nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria.

ANTECEDENTES El accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales estima vulnerados por la autoridad judicial accionada. La solicitud de tutela se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

HECHOS Narra el actor que interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que le correspondió al Juzgado 1º Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá, con radicado 11001-33-35-007-2021-00272-00 [01]. Que el Juzgado el 11 de abril de 2023 accedió a las pretensiones, la entidad demandada apeló la decisión y el 8 de junio de ese año el proceso se repartió al Radicado: 11001-03-15-000-2025-05213-00 2 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria – magistrado Javier Alonso Argote Royero, quien el 30 de junio de 2024 admitió el recurso y el 18 de julio del mismo año ingresó el proceso al despacho para fallo.

Que el 10 de septiembre de 2024 solicitó impulso procesal, porque «había transcurrido un año sin que se le hubiera dado trámite al recurso». Que reconoce la carga laboral de los juzgados y los tribunales administrativos y es consciente de que cada año se produce la rotación de los jueces y los magistrados transitorios; sin embargo, aduce que el prolongado término de inactividad de su proceso le preocupa y que la demora es injustificada, pues «existen múltiples procesos que ingresaron con posterioridad al despacho, cuyos recursos fueron admitidos y decididos en plazos considerablemente menores, sin respetar el orden cronológico de turno para fallo», situación que configura un trato desigual que carece de justificación objetiva y razonable.

PRETENSIONES El accionante solicita que se amparen los derechos invocados y, en consecuencia, se le ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria que profiera decisión de segunda instancia «antes de que se termine la descongestión creada mediante Acuerdo PCSJA25-12255, que es hasta el 12 de diciembre de 2025, o inclusive antes».

TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 27 de agosto de 2025 se dispuso su admisión y se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada. POSICIÓN DEL ACCIONADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria señaló que el 30 de junio de 2023 tuvo conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado 11001-33-35-007- 2021-00272-00 [01] y el 12 de junio de 2024 admitió el recurso de apelación que interpuso la Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en contra de la sentencia del 11 de abril de 2023 proferida por el Juzgado 1º Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá. Afirmó que ya elaboró proyecto de fallo de segunda instancia, lo enlistó para la Sala del 29 de agosto de 2025 y se encuentra para estudio de los demás magistrados.

Frente al argumento de que el Tribunal emitió sentencia de segunda instancia en procesos que ingresaron al despacho antes que el proceso del actor señaló que en algunas ocasiones se presenta una recopilación incompleta de las actuaciones Radicado: 11001-03-15-000-2025-05213-00 3 procesales y de las pruebas, razón por la que se evacuan los expedientes que se encuentran completos.

Pidió que se nieguen las pretensiones. Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES A la Sala le corresponde decidir sobre la tutela solicitada, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela; II) mora judicial y III) análisis del caso concreto. Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Mora judicial Ha establecido la Corte que la mora judicial impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, lo cual ocurre como consecuencia de las acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios que tienen a su cargo la solución de los procesos. De igual forma, ha considerado que hay mora en los siguientes casos: «(…) Si el incumplimiento del término procesal “(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley” (…) Existirá mora judicial justificada cuando se constate que el incumplimiento del término procesal para decidir la cuestión sometida al conocimiento del juez competente“(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la Radicado: 11001-03-15-000-2025-05213-00 4 resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley (…)».1 Frente a la mora judicial ha precisado la Corte Constitucional que según las circunstancias del caso, es posible (i) negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sometiendo al interesado al sistema de turnos;

(ii) ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; o (iii) disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada, en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados2.

Análisis del caso concreto En síntesis, el señor Óscar Aníbal Pulido Páez considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria le transgrede sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, dado que a la fecha no ha proferido sentencia de segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-007- 2021-00272-00 [01].

Pues bien, de las pruebas allegadas observa la Sala que el proceso fue asignado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para resolver recurso de alzada el 8 de junio de 2023; dicha autoridad el 26 de junio de 2024 admitió la apelación y el 18 de julio de ese año ingresó al despacho el proceso para fallo. El 10 de septiembre de 2024 el actor radicó memorial de impulso procesal y en SAMAI aparece anotación del 29 de agosto de 2025 de «registra proyecto sentencia».

El actor alega que la autoridad judicial accionada le transgrede el derecho a la igualdad, en la medida que existen casos donde se admitió el recurso y en menos de 30 días se profirió fallo de segunda instancia, trae a colación los siguientes procesos: 1 Corte Constitucional. Sentencia SU 179 de 2021 2 Corte Constitucional.

Sentencia T-230 de 2013, recogida en la T-346 de 2018 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05213-00 5 Al respecto, observa la Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria magistrado Javier Alfonso Argote Royero, tardó un año para admitir el recurso de apelación que ingresó en el año 2023 y para la fecha en que el señor Pulido radicó la acción de tutela no había proferido fallo de segunda instancia. En cuanto al argumento de que el Tribunal sí admitió recursos de apelación y profirió fallo de segunda instancia en otros procesos que entraron de manera posterior al expediente del actor; la autoridad judicial accionada en el informe que rindió señaló que en algunas ocasiones no se le puede dar trámite a procesos por que no están completos y por ello les da prioridad a otros que sí tienen las actuaciones procesales completas.

No obstante, no aportó elementos que indiquen que el proceso del señor Pulido se hubiera presentado dicha situación, ni del sistema SAMAI la Sala observa que dicho proceso la autoridad judicial hubiera realizado algún requerimiento al Juzgado 1º Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá, para que allegara alguna actuación faltante, de ahí que no le asiste razón a la entidad accionada para haber modificado los turnos en los que se tramitan los expedientes.

De igual forma, se advierte que el titular del despacho indica que se registró proyecto de fallo para la Sala del 29 de agosto de 2025, pero en SAMAI aparece que la fecha de esa actuación es del 31 de julio del año en curso, tal y como se puede apreciar a continuación: Radicado: 11001-03-15-000-2025-05213-00 6 Así las cosas, es claro para la Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, magistrado Javier Alfonso Argote Royero le transgrede al señor Pulido sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

El registro de proyecto de fallo no satisface los derechos reclamados, sin embargo, no puede desconocer la Subsección que la discusión y aprobación de las decisiones no depende exclusivamente del despacho ponente, sino también de los demás integrantes de la Sala. En ese sentido, existiendo un registro de sentencia y dependiendo su aprobación de otros magistrados y de procedimientos internos para ello; no es posible emitir una orden de amparo de derechos sin que esta resulte arbitraria.

En consecuencia, la Sala exhortará al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria magistrado Javier Alfonso Argote Royero para que 1) procure la discusión del proyecto de fallo y una vez tenga la aprobación de la decisión la notifique de inmediato y 2) tramite los procesos que se encuentran a su cargo respetando el sistema de turnos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: EXHORTAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria magistrado Javier Alfonso Argote Royero para que: procure la discusión del proyecto de fallo y una vez tenga la aprobación de la decisión la notifique de inmediato y, tramite los procesos que se encuentran a su cargo respetando el sistema de turnos. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05213-00 7 La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente