Micelio
11001031500020240267100Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-05-27

Radicación interna: 4288 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Alvaro Botello Y Otros Oficiales Del Gremio De La Construccion Del Municipio De Gigante Huila·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02671-00 Demandante: Álvaro Botello y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02671-00 Demandantes: ÁLVARO BOTELLO, ARTURO VARGAS PÉREZ, CARLOS CASTAÑEDA SEPÚLVEDA, CÉSAR AUGUSTO MOTTA ORTIZ, CRISTIAN FERNANDO MONJE PÉREZ, CÉSAR AUGUSTO VARGAS HERNÁNDEZ, DAIRO ARCINIEGAS BERMEO, EDISON CHAVARRO GUZMÁN, FABIO CUBILLOS FRANCO, HERNÁN MARTÍNEZ, HERNANDO URREA PULIDO, JAMER ALBERTO VARGAS, JHON JAIRO VILLEGAS OSORIO, JUAN CARLOS BERMEO GONZÁLEZ, MARCO TULIO ALMARIO, JAIRO EMBUS JARA, JUAN PÉREZ BERMEO, LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ RUALES, RAMIRO VARGAS SÁNCHEZ, RAÚL LOZADA COLLAZOS Y RAÚL JIMÉNEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C” Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de reparación perjuicios causados a un grupo. Desconocimiento del precedente judicial y defecto sustantivo. Requisito objetivo de subsidiariedad SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por los señores Álvaro Botello, Arturo Vargas Pérez, Carlos Castañeda Sepúlveda, César Augusto Motta Ortiz, Cristian Fernando Monje Pérez, César Augusto Vargas Hernández, Dairo Arciniegas Bermeo, Edison Chavarro Guzmán, Fabio Cubillos Franco, Hernán Martínez, Hernando Urrea Pulido, Jamer Alberto Vargas, Jhon Jairo Villegas Osorio, Juan Carlos Bermeo González, Marco Tulio Almario, Jairo Embus Jara, Juan Pérez Bermeo, Luis Fernando Hernández Ruales, Ramiro Vargas Sánchez, Raúl Lozada Collazos y Raúl Jiménez, quienes actúan por intermedio de apoderado judicial, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, en la que piden el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, así como los principios pro homine, seguridad jurídica, cosa juzgada, buena fe, confianza legítima y racionabilidad, supuestamente vulnerados con el auto de 15 de noviembre de 2023, por medio del cual se rechazó por extemporáneo los recursos de apelación que interpusieron contra la sentencia de 11 de agosto de 2023 que negó las pretensiones del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo que instauraron contra la Nación, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y EMGESA S.A. ESP.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos De la lectura del expediente de tutela se tienen como relevantes los siguientes: Radicado: 11001-03-15-000-2024-02671-00 Demandante: Álvaro Botello y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Los demandantes afirmaron que, en condición de oficiales de la construcción del municipio de Gigante, Huila, por intermedio de apoderado judicial, el 25 de julio de 2014 presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, con el fin de que se condenara solidariamente a la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y EMGESA S.A. ESP al pago de los daños materiales que padecieron con la construcción de la hidroeléctrica el Quimbo, “obra cuyo permiso está consagrado en la Resolución No. 0988 de 2009, licencia ambiental expedida por el Ministerio demandado”.

Sostuvieron que del proceso conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo del Huila, que en sentencia de 9 de mayo de 2023 negó las pretensiones de la demanda, al evidenciar que no había lugar a medidas resarcitorias toda vez que no se acreditó el hecho dañoso alegado. Agregaron que la decisión se notificó el 11 de agosto de 2023, por lo que el término de ejecutoria empezó a contabilizarse a partir del día siguiente, es decir, el 12 del mismo mes y año. Mencionaron que el 25 y 28 de agosto de 2023 presentaron recursos de apelación contra la anterior decisión, los cuales fueron concedidos por el Tribunal Administrativo del Huila mediante auto de 3 de octubre de esa anualidad.

Por último, expusieron el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, en providencia de 15 de noviembre de 2023 rechazó los recursos de apelación por extemporáneos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 y las disposiciones previstas en el artículo 322 del Código General del Proceso. 2. Fundamentos de la acción Los demandantes presentaron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, en defensa del derecho fundamental al debido proceso, así como de los principios pro homine, seguridad jurídica, cosa juzgada, buena fe, confianza legítima y racionabilidad, supuestamente vulnerados con la emisión del auto de 15 de noviembre de 2023, por medio del cual rechazó por extemporáneo los recursos de apelación que interpusieron contra la sentencia de 11 de agosto de 2023, que negó las pretensiones de la demanda promovida en ejercicio del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo contra la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – y EMGESA S.A. ESP, con el fin de que se reconocieran los perjuicios materiales que les causó la construcción de la hidroeléctrica el Quimbo.

En primer lugar, señalaron que la decisión cuestionada incurrió en i) desconocimiento del precedente judicial porque, a su juicio, “la argumentación debió basarse en la interpretación de la aplicación en el tiempo de las normas al caso concreto, tal como ocurrió con la acción de grupo radicada bajo el número 41001-23-33- 000-2014-00325-01 (69387), en la cual también se interpuso recurso de apelación por la suscrita, ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila el cual se intercaló basado en las reglas para el recurso de apelación previstas en el C.P.A.C.A., en virtud de la revisión efectuada por el artículo 44 de la Ley 472 que ordena en su artículo 247 que el término para apelar es de 10 días siguientes a la notificación de la providencia y fue concedido por dicho tribunal, en el efecto suspensivo ante el honorable Consejo de Estado, el cual por reparto correspondió al magistrado aquí encargado, quién decidió admitir los recursos y actualmente se encuentra al despacho para su resuelve”.

Mencionaron que si bien la Ley 472 de 1998 es la norma que rige las acciones de grupo, lo cierto es que tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Radicado: 11001-03-15-000-2024-02671-00 Demandante: Álvaro Botello y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Consejo de Estado han señalado que para los efectos de su aplicación en el tiempo debe atenderse a la ley especial “por tratarse de temas sustanciales, pero, en aspectos que no son sustanciales por remisión normativa se aplican los postulados de la ley atinente al órgano que la tramita”.

Refirieron el auto de unificación de 12 de abril de 2018, proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado (número interno 70506), para indicar que es necesario unificar jurisprudencia “el con el fin de determinar cuál es el régimen aplicable para admitir el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida en primera instancia y el alcance de esta regulación en (sic) tratándose de perjuicios ocasionados a un grupo colectivo como en el caso concreto”.

Indicaron que con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, el Consejo de Estado señaló que “las apelaciones de autos y sentencias, trámites o incidentes que remita al Código de Procedimiento Civil, debe preferir primeramente la remisión normativa en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, por lo que aseveraron que presentaron los recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia en los términos del artículo 247 numeral 1° de la Ley 1437 de 2011.

Realizaron un cuadro comparativo entre la acción de grupo que interpusieron - radicado No. 41001-23-33-000-2014-00326-00- y la presentada por los ayudantes de la construcción con radicado No. 41001-23-33-000-2014-00325-00, para poner de presente que el mismo consejero ponente, en un caso rechazó por extemporáneo los recursos de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y en el otro lo admitió, por lo que solicitaron que se les brinde un tratamiento similar a lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T- 135 de 2013.

De otra parte, refirieron a la sentencia de la Corte Constitucional SU-132 de 2013, para indicar que se configuró un ii) defecto sustantivo por omisión de inaplicar normas constitucionales. Explicó que la jurisprudencia constitucional ha definido que “la excepción de inconstitucional es una facultad o posibilidad de los operadores jurídicos (…) que se usa con el fin de proteger en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de menor jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política”.

Así mismo, expusieron que se incurrió en el mencionado defecto porque el Tribunal Administrativo del Huila dio trámite a los recursos de apelación en los términos del artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, por lo que consideraron que “bajo un criterio de interpretación pro homine”, dichos recursos debieron regirse conforme con el ordinal 1° del artículo 247 de la citada normativa.

Indicaron que “la norma que rige los efectos en que se conceden los recursos en acciones populares y de grupo, tramitadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es el CGP, sino en el CPACA, dado que el artículo 37 de la Ley 472 previó que la apelación de la sentencia se concede en la forma y oportunidad prevista en el CGP, lo cual está regulado en su artículo 322 y difiere de los efectos que se encuentran reglados en el artículo 323 ídem, razón por la que debe efectuarse la remisión al CPACA para dicho asunto, en atención al artículo 44 de la Ley 472”.

Finalmente, reiteraron que la autoridad judicial demandada debió adoptar la misma postura que en el proceso con radicado No. 41001-23-33-000-2014-00325- Radicado: 11001-03-15-000-2024-02671-00 Demandante: Álvaro Botello y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 01, en el sentido resolver los recursos de apelación conforme con el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. 3.

Pretensiones Las accionantes formularon las siguientes: “PRIMERO: Se ampare en favor del grupo actor, Oficiales de la construcción de los municipios de Garzón y Gigante, sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y los principios constitucionales que rigen la actividad judicial, como son los de seguridad jurídica, cosa juzgada, buena fe, confianza legítima y de racionabilidad.

SEGUNDO: Que se declare sin efectos jurídicos la providencia emitida por el CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCION TERCERA- SUBSECCION C, al declarar extemporáneo los recursos de apelación en auto formulado en la fecha 15 de noviembre de 2023 y notificado el día 28 de noviembre de 2023, dichos recursos fueron interpuestos por la suscrita y el profesional Carlos Arnulfo Sánchez Campo, en las fechas 25 y 28 de agosto de 2023 ante el Tribunal Administrativo del Huila, contra la sentencia de primera instancia fechada del 09 de mayo del año 2023, notificada el día 11 de agosto de 2023.

TERCERO: Que, como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCION TERCERA- SUBSECCION C, provea el trámite al recurso de apelación referido, teniendo en cuenta los artículos 243 y 247 del C.P.A.C.A. en virtud del PRINCIPIO PRO HOMINE e interpretación más favorable.

CUARTO: Se procure dar aplicación al reiterado precedente judicial fijado por el H Consejo de Estado en casos con supuestos de hecho y de derecho similares al reclamado por los aquí accionantes; y en caso de que el Honorable Consejo de Estado se aparte de él, exponga en la parte motiva del fallo, la relación de motivos y razones que lo llevan a no aplicar las decisiones judiciales ya tomadas con anterioridad por Jueces y Magistrados de igual y superior jerarquía.

QUINTO: Que el Honorable CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCION TERCERA-SUBSECCION C, al momento de resolver nuevamente el recurso de apelación, efectué adecuadamente la verificación objetiva en los argumentos expuestos, a la luz de las normas constitucionales, y tratados internacionales debidamente ratificados, cuya motivación se suplica quede incluida en la providencia.

SEXTO: ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCION TERCERA-SUBSECCION C, que conceda los recursos de apelación presentados ante el Tribunal Administrativo del Huila en los días 25 y 28 de agosto de 2023”. 4. Pruebas relevantes Se allegó copia digital de las actuaciones del expediente No. 41001-23-33-000- 2014-00326-02, correspondiente al medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo que presentaron los demandantes contra la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y EMGESA S.A. ESP. 5.

Trámite procesal Por auto de 30 de mayo de 2024, la magistrada sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como al Tribunal Administrativo del Huila, a la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a EMGESA S.A. E.S.P., como terceros interesados en el resultado del proceso.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02671-00 Demandante: Álvaro Botello y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 212060 a 212066 de 4 de junio de 2024, con el fin de notificar a las partes1. 6.

Oposición 6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” El ponente de la decisión objetada rindió informe en el que solicitó que se denegaran las pretensiones, en tanto, afirmó, no vulneró los derechos fundamentales de los demandantes. En relación con el supuesto desconocimiento del precedente judicial alegado, sostuvo que los tutelantes no enunciaron la sentencia presuntamente desconocida por lo que se hace imposible realizar un estudio de fondo.

De igual manera, afirmó que el auto de unificación de 12 de abril de 2018 de la Sección Segunda, del Consejo de Estado no es aplicable, toda vez que se profirió dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y no unificó la jurisprudencia respecto del término para presentar el recurso de apelación en el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo y, en ese sentido, el amparo constitucional carece de relevancia constitucional.

Manifestó que, en el caso concreto, el Tribunal Administrativo del Huila profirió la sentencia recurrida el 9 de mayo de 2023, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, motivo por el cual aplicó las modificaciones que dicha normativa introdujo a la Ley 1437 de 2011, en especificó, el parágrafo segundo del artículo 243 del mismo cuerpo normativo que establece que “en los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan.

En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir” “y, por consiguiente, conforme al artículo 68 de la Ley 472 de 1998, comoquiera que esa normativa no reguló el término para interponer el recurso de apelación contra sentencia, correspondía aplicar lo dispuesto en el artículo 322 del Código General del Proceso”.

En ese sentido, explicó que el fallo apelado se notificó por correo electrónico el 11 de agosto de 2023, por lo que conforme con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 la notificación personal se entiende realizada transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío al mensaje de datos y el término para interponer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 322 del Código General del Proceso es de tres (3) días, esto es, que los demandantes tenían hasta el 18 de agosto de 2023 para presentar dicho medio de impugnación, sin embargo, lo hicieron hasta el 25 y 28 de agosto de 2023, de manera extemporánea. 6.2.

Respuesta del Tribunal Administrativo del Huila El titular del despacho rindió informe en el que sostuvo que la acción constitucional es improcedente por carecer de relevancia constitucional, inmediatez y subsidiariedad. 1 A la parte accionante, las autoridades demandadas y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: consultoriajuridica@outlook.es, alvaro.botello1785@hotmail.com, notifjrodriguez@consejodeestado.gov.co, sjaimesv@consejodeestado.gov.co, ktorresb@consejodeestado.gov.co, notifwbarrera@consejodeestado.gov.co, mcorredors@consejodeestado.gov.co, notifnyepes@consejodeestado.gov.co, ncardenasa@consejodeestado.gov.co, notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co, notificaciones.judiciales@enel.com, contactenos.colombia@enel.com, procesosjudiciales@minambiente.gov.co, ces3secr@consejodeestado.gov.co, sectriadmhui@cendoj.ramajudicial.gov.co, Radicado: 11001-03-15-000-2024-02671-00 Demandante: Álvaro Botello y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Mencionó que el auto cuestionado fue proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, por lo que no existe una acción u omisión de su parte que haya vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes.

Advirtió que la parte actora contaba con el recurso de súplica para controvertir la providencia que resolvió rechazar los recursos de apelación de conformidad con el artículo 331 del Código General del Proceso y el 246 de la Ley 1437 de 2011, por lo que el amparo constitucional es improcedente. Adujo que tampoco se cumple el presupuesto de la relevancia constitucional porque los demandantes no agotaron los medios judiciales que tenían a su alcance, a lo que agregó que no señalaron con claridad y precisión las razones por las cuales considera que el asunto amerita la intervención del juez de tutela.

Por último, señaló que no se acreditó el requisito de inmediatez porque la providencia acusada se notificó el 27 de noviembre de 2023 y la solicitud de amparo se presentó hasta el 27 de mayo de 2024, por lo que la acción de tutela no se promovió dentro de un plazo razonable. 6.3. Respuesta de ENEL Colombia S.A. E.S.P. (antes EMGESA S.A. E.S.P.) El apoderado de la entidad rindió informe en el que solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, porque los accionantes acuden a este mecanismo como una tercera instancia. Aseveró que las actuaciones surtidas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, fueron en observancia de las garantías constitucionales respetando los derechos fundamentales de defensa, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los demandantes.

Advirtió que el amparo constitucional no es un mecanismo al que se pueda acudir a discrecionalidad del interesado con el fin de rescatar “oportunidades pérdidas”, pues contaban con el recurso de súplica el cual procedía contra la decisión que rechazó los recursos de apelación de conformidad con el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, por lo que el juez de tutela no puede pronunciarse sobre los debates que debieron ser definidos por el juez natural.

Finalmente, insistió que abrir nuevamente un debate atenta contra el principio de cosa juzgada y agregó que la decisión cuestionada no desconoce el ordenamiento jurídico, ni los elementos probatorios y fácticos relevantes, toda vez que los accionantes presentaron los recursos de apelación de forma tardía. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02671-00 Demandante: Álvaro Botello y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.

Planteamiento del problema jurídico Previo al análisis de fondo corresponde a la Sala verificar si la presente solicitud cumple con el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad, necesario para acceder a su estudio de fondo, en tanto fue el argumento principal expuesto por el Tribunal Administrativo del Huila y la sociedad ENEL Colombia S.A. E.S.P. En caso de que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, y de cumplirse los restantes requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, corresponde a la Sala determinar si el auto de 15 de noviembre de 2023, mediante el cual la Sección Tercera, Subsección “C del Consejo de Estado no concedió, por extemporáneo, los recursos de apelación que los demandantes interpusieron contra la sentencia de 9 de mayo de 2023, en el marco del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo que la parte actora promovió en contra de la Nación, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y EMGESA S.A. ESP, incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial y en defecto sustantivo. 3.

El requisito de la subsidiariedad en la acción de tutela cuando se cuestionan providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción solo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos: “(..) La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o si, por el contrario, existen otros mecanismos jurídicos que permitan satisfacer los derechos fundamentales del actor.

En relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular del requisito de la subsidiaridad, en la sentencia T-016 de Radicado: 11001-03-15-000-2024-02671-00 Demandante: Álvaro Botello y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 20222, la Corte Constitucional recordó que este mecanismo no puede ser utilizado de manera alternativa, adicional o complementaria a los procesos ordinarios o especiales, por cuanto no es prima facie “el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que sean lesionados en un proceso judicial, “pues el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales”3.

Con base en ese marco de referencia, la jurisprudencia constitucional ha precisado tres eventos en los que es improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: i) el asunto está en trámite; ii) el actor no ha agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios para oponerse al proceso judicial; y, iii) la persona recurre al recurso de amparo constitucional para revivir etapas procesales en donde dejó de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico4.

En relación con el primer supuesto, ha indicado que “si el proceso judicial que el accionante pretende cuestionar está en curso, en principio, la intervención del juez constitucional está vedada, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver asuntos que deben analizarse al interior del trámite ordinario.

En definitiva, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no ha solicitado el amparo de dichas garantías dentro del proceso5. Respecto del segundo ha precisado que “si el proceso judicial ya ha concluido y el ciudadano desea controvertir la decisión correspondiente, está en la obligación de acudir de manera preferente a los mecanismos ordinarios y extraordinarios para ello.

Esta exigencia asegura que la acción de tutela no se torne en una instancia adicional en el trámite procesal, ni en un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el Legislador”6. Finalmente, en lo que atañe con el tercer supuesto ha destacado que dado el carácter exceptivo de la acción de tutela “resulta improcedente cuando el actor pretende revivir etapas procesales que por negligencia, descuido o distracción, se encuentran debidamente resueltos”.

En definitiva, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en punto del cumplimiento del requisito de la subsidiariedad se torna más exigente, cuando no se han agotado los mecanismos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, exigencia que “asegura que el recurso de amparo no sea utilizado como una instancia más dentro del trámite jurisdiccional, como un mecanismo que reemplace los demás diseñados por el legislador o, como un instrumento para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos ordinarios”7. 2 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 3 Sentencia SU-026 de 2012, M.P Humberto Antonio Sierra Porto. 4 A este respecto, ver las sentencias T-396 de 2014, M.P Jorge Iván Palacio Palacio;

SU-115 de 2018, M.P Carlos Bernal Pulido; T-016 de 2019, M.P Cristina Pardo Schlesinger, entre otras. 5 Sentencia C-543 de 1992, M.P José Gregorio Hernández Galindo. 6 Sentencia T-417 de 2010, M.P María Victoria Calle Correa. 7 Ver T-016 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02671-00 Demandante: Álvaro Botello y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. Los señores Álvaro Botello, Arturo Vargas Pérez, Carlos Castañeda Sepúlveda, César Augusto Motta Ortiz, Cristian Fernando Monje Pérez, César Augusto Vargas Hernández, Dairo Arciniegas Bermeo, Edison Chavarro Guzmán, Fabio Cubillos Franco, Hernán Martínez, Hernando Urrea Pulido, Jamer Alberto Vargas, Jhon Jairo Villegas Osorio, Juan Carlos Bermeo González, Marco Tulio Almario, Jairo Embus Jara, Juan Pérez Bermeo, Luis Fernando Hernández Ruales, Ramiro Vargas Sánchez, Raúl Lozada Collazos y Raúl Jiménez, quienes actúan por intermedio de apoderada judicial, presentaron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, por considerar que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, así como los principios pro homine, seguridad jurídica, cosa juzgada, buena fe, confianza legítima y racionabilidad, con el auto de 15 de noviembre de 2023 que rechazó por extemporáneo los recursos de apelación que interpusieron contra la sentencia de 11 de agosto de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Huila que negó las pretensiones de la demanda de reparación de perjuicios causados a un grupo promovida contra la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – y EMGESA S.A. ESP, con el fin de que se reconocieran los perjuicios materiales que les causó la construcción de la hidroeléctrica el Quimbo.

Concretamente, señalaron que la autoridad judicial accionada incurrió en i) desconocimiento del precedente judicial, porque se debió adoptar la misma postura que en el proceso de la misma naturaleza con radicado No. 41001-23-33- 000-2014-00325-01 y, además, a su juicio, se debió dar trámite a los recursos conforme con el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

Por otra parte, afirmaron que también se incurrió en ii) defecto sustantivo, porque insistieron que “bajo un criterio de interpretación pro homine” los recursos de apelación debieron regirse conforme con el ordinal 1° del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 porque el Tribunal Administrativo del Huila dio trámite al mismo en los términos del artículo 203 de la mencionada normativa. 4.2.

Conforme se indicó en las consideraciones jurídicas de esta decisión, la acción de tutela solo procede cuando el interesado haya agotados todos los medios de defensa judicial que tuviere a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales, motivo por el cual la Sala anticipa que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general y objetivo de la subsidiariedad, porque los demandantes no hicieron uso del mecanismo de defensa judicial que tenían a su alcance, previo a la radicación de la acción de tutela.

En efecto, del estudio del expediente allegado a este trámite constitucional en formato digital, se observa que los demandantes promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, con el fin de que se condenara solidariamente a la Nación, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a la sociedad EMGESA S.A. ESP, al pago de los daños que se causaron con la construcción de la hidroeléctrica el Quimbo.

El Tribunal Administrativo del Huila mediante sentencia de 9 de mayo de 2023, negó las pretensiones de la demanda, al evidenciar que no se configuró el daño alegado, decisión que fue notificada el 11 de agosto de 2023 por medio de correo electrónico. El 25 y 28 de agosto de 2023, los accionantes presentaron recursos de apelación contra la anterior decisión, respecto de los cuales, el Tribunal Administrativo del Radicado: 11001-03-15-000-2024-02671-00 Demandante: Álvaro Botello y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Huila mediante proveído de 2 de octubre de 2023, dispuso concederlos en el efecto suspensivo.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, mediante auto de 15 de noviembre de 2023, se pronunció sobre la admisión de los recursos de apelación que interpuso la parte actora, providencia en la que indicó que el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 introdujo el parágrafo 2 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 que establece que “en los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan.

En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir”. En ese sentido, explicó: “La Ley 472 de 1998 regula las acciones populares, esta normativa fija el procedimiento, principios, objeto, entre otros aspectos, que el juez debe observar para tramitar la solicitud de protección de derechos colectivos.

Sin embargo, la Ley 472 de 1998 sobre al recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, únicamente, se ocupó de su procedencia, el efecto en que se debe conceder y el término para resolverlo (artículo 67), en consecuencia, frente a los demás aspectos, como el término para interponer el recurso, corresponde remitirse a las normas del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta en el artículo 68 ibídem, según la cual: “en lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las acciones de grupo las normas del Código de Procedimiento Civil” y dado que, en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a partir del primero (1) de enero de dos mil catorce (2014), se encuentra vigente la nueva legislación procesal”8.

La autoridad judicial accionada sostuvo que el fallo apelado se notificó el 11 de agosto de 2023, por lo que de conformidad con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 la notificación se entiende surtida el 15 de agosto de 2023, ya que los días 12 y 13 de ese mes fueron inhábiles y que de acuerdo con el artículo 322 del Código General del Proceso, los tres (3) días para interponer el recurso de apelación, corrieron desde el 16 al 18 de agosto de dos mil veintitrés (2023).

No obstante, afirmó que la parte demandante los presentó el 25 y 28 de agosto del mismo año, lo que significa que se interpusieron por fuera del término, motivo por el cual los rechazó por extemporáneos. 4.3. De conformidad con lo anterior, la Sala observa que contra el auto de 15 de noviembre de 2023, por medio de la cual la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado rechazó los recursos de apelación presentados contra la sentencia de primera instancia, los accionantes contaban con el recurso de súplica9.

En efecto, el recurso de súplica era el medio de defensa judicial procedente contra la decisión que rechazó los recursos de apelación por lo que el debate que los accionantes plantean en esta sede constitucional bien habría podido ser presentado ante el juez ordinario mediante el uso de dicho medio de impugnación y, en ese sentido, al no haberlo hecho se incumplió con el requisito de haber agotado los medios de defensa judicial idóneos previo a acudir a la acción constitucional contra providencias judiciales, lo que, de pasarse por alto, desconocería el artículo 86 de la Constitución Política. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), Radicado No. 25000-23-36-000-2012-00395-01(49299). 9 El artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 dispone: “Súplica.

El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) 3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos”. A su turno, el artículo 331 del Código General del Proceso señala: “PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD PARA PROPONERLA. El recurso de súplica (…) También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación”.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02671-00 Demandante: Álvaro Botello y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 La Corte Constitucional ha señalado que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y que la “exigencia de agotar los medios de defensa disponibles se hace más estricta cuando se utiliza la acción de tutela para atacar providencias judiciales.

En la sentencia C-590 de 2005 esta Corporación precisó que la solicitud de amparo constitucional contra las decisiones de los jueces ‘solo procede cuando se hubieren agotado todos los medios ordinarios o extraordinarios o, excepcionalmente, cuando la protección resulte urgente para evitar un perjuicio irremediable’. Y más adelante, enfatizó que ‘[e]n la medida en que el amparo es un recurso subsidiario, es necesario que se agoten, antes de interponerlo, la totalidad de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa’”.

De igual forma, señaló que “la naturaleza autónoma, residual y subsidiaria de la acción de tutela impone a las personas el deber de agotar previamente todos los mecanismos judiciales que el ordenamiento jurídico pone a su disposición para la defensa de sus derechos. De no ser así, ‘esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última’”10 En ese sentido, la Sala concluye que los demandantes contaban con un recurso idóneo y eficaz -recurso de súplica-, contra el auto de 15 de noviembre de 2023 que rechazó por extemporáneo los recursos de apelación que interpusieron contra la sentencia de primera instancia en el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, del que pudieron hacer uso para exponer los motivos por los que consideraban que la decisión adoptada debía revocarse, empero, guardaron silencio, lo que incumple el requisito de procedencia de la subsidiariedad.

Por las razones expuestas, se declarará la improcedencia de la acción de tutela, habida cuenta de que la misma no cumple con el requisito de procedencia de la subsidiariedad. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por los señores Álvaro Botello, Arturo Vargas Pérez, Carlos Castañeda Sepúlveda, César Augusto Motta Ortiz, Cristian Fernando Monje Pérez, César Augusto Vargas Hernández, Dairo Arciniegas Bermeo, Edison Chavarro Guzmán, Fabio Cubillos Franco, Hernán Martínez, Hernando Urrea Pulido, Jamer Alberto Vargas, Jhon Jairo Villegas Osorio, Juan Carlos Bermeo González, Marco Tulio Almario, Jairo Embus Jara, Juan Pérez Bermeo, Luis Fernando Hernández Ruales, Ramiro Vargas Sánchez, Raúl Lozada Collazos y Raúl Jiménez, quienes actúan por intermedio de apoderada judicial, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, por las razones aquí expuestas. 10 Sentencia SU-026 de 2001, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02671-00 Demandante: Álvaro Botello y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN