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11001031500020250195400Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-04-02

Radicación interna: 3024 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Gerardo Antonio Arango Murillo·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01954-00 Demandante: Gerardo Antonio Murillo Arango 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-01954-00 Demandante: GERARDO ANTONIO ARANGO MURILLO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por Gerardo Antonio Arango Murillo contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021. I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 2 de abril de 2025, la parte actora interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia por estimar vulnerado el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «2. Que se ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Sexta de Decisión, se sirva dejar sin efecto el auto de fecha treinta y uno (31) de enero dos mil veinticinco (2025), (…) 3.

Que como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Sexta de Decisión, se sirva expedir un nuevo auto resolviendo (…).» 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Del medio de control de simple nulidad con radicado 2019-00683-00/01 El 27 de mayo de 2019, el alcalde del municipio de Carepa (Antioquia) expidió el Decreto 044, mediante el cual estableció la planta de personal para la administración municipal y adoptó otras disposiciones organizacionales.

El señor Fernando Ruíz Jaramillo presentó demanda de simple nulidad dirigida a obtener la nulidad del Decreto 044 de 2019, con fundamento en que dicho acto se expidió con base en un estudio técnico que no cumplía los requisitos legales mínimos exigidos. Además, solicitó que se declarara la suspensión de los efectos del decreto demandado como medida cautelar.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01954-00 Demandante: Gerardo Antonio Murillo Arango 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Notificada la demanda a los extremos de la litis, las personas que habían sido nombradas en los cargos creados mediante el Decreto 044 de 2019 solicitaron se aceptara su intervención como coadyuvantes del municipio.

Dicha intervención fue admitida mediante autos de 6 de agosto y 3 de septiembre de 2020 proferidos por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Turbo, Antioquia. El municipio de Carepa pidió que se decretara la suspensión provisional del Decreto Municipal 044 de 2019, con fundamento en que lo establecido en ese acto vulneraba normas superiores y se encontraba falsamente motivado.

El 3 de septiembre de 2020, se corrió traslado a los coadyuvantes de la medida cautelar. El 24 de septiembre de 2020, el juzgado celebró audiencia inicial en la que, entre otras decisiones, accedió a la solicitud de medidas provisionales solicitada por el demandante y, en consecuencia, ordenó la suspensión de los efectos jurídicos del acto demandado.

Esa decisión fue apelada por el apoderado de los coadyuvantes. El 2 de octubre de 2020, el municipio de Carepa profirió el Decreto 147 de 2020, por medio del cual cumplió con lo ordenado en la providencia de 24 de septiembre de ese año. El 2 de octubre de 2020, el municipio de Carepa dirigió oficio al señor Gerardo Antonio Arango Murillo en el cual le informó que «en consideración al decreto de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos del Acto Administrativo Nro. 044 Del 27 de mayo 2019 (…) se genera en consecuencia la pérdida de fuerza ejecutoria transitoria del Acto que le vincula a usted a la función pública en el Municipio de Carepa (…)».

Asimismo, anotó que: «como consecuencia de la suspensión de los efectos jurídicos del decreto No. 044 del 27 de mayo de 2019, este ente administrativo se permite comunicarle la pérdida de fuerza ejecutoria transitoria del acto administrativo que efectuó el nombramiento que se detalla: DECRETO/RESOLUCIÓN FECHA NOMBRADO CC CARGO CÓDIGO GRADO 126 26 JUNIO 2019 GERARDO ANTONIO ARANGO MURILLO 11.795.493 CELADOR 477 01 En consecuencia, le solicito respetuosamente hacer entrega del cargo al jefe inmediato de su Dependencia a partir de la fecha, a la vez que le reitero que la medida aquí adoptada solo tiene el alcance y los efectos consignados (…)» El 28 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia «declaró inadmisible» el recurso de apelación interpuesto por los coadyuvantes del municipio contra la decisión que decretó la medida cautelar, porque no se encontraban facultados para cuestionar esa decisión. El 12 de mayo de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo de Turbo profirió sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declaró la nulidad del Decreto 044 de 2019.

Además, señaló que «se deja en firme la decisión tomada dentro de la solicitud de la medida cautelar, mediante la cual se decretó la suspensión provisional de la mencionada norma.». Esa decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01954-00 Demandante: Gerardo Antonio Murillo Arango 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 13 de diciembre de 2023, el alcalde del municipio de Carepa expidió el Decreto 252 «por medio del cual se da cumplimiento a una orden judicial», en el que dispuso acatar la decisión que declaró la nulidad del Decreto 044 de 2019.

Del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 05837-33-33-001-2024- 00121-00 El señor Gerardo Antonio Arango Murillo mencionó que fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Celador, Código 477, Grado 1, por el alcalde municipal de Carepa, mediante Decreto 126 de fecha 26 de junio de 2019, cargo creado según el Decreto 044 del 27 de mayo de 2019.

En diciembre de 2023, se informó al señor Gerardo Antonio Murillo Arango, la desvinculación del cargo de celador en el que había sido nombrado en provisionalidad, de conformidad con lo decidido en el Decreto 252 de 2023. El 7 de junio de 2024, Gerardo Antonio Arango Murillo presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Carepa, con el fin de que se declarara la nulidad del Decreto 252 de diciembre de 2023 y, como consecuencia, se ordenara su reintegro al cargo de celador.

El 24 de septiembre de 2024, el Juzgado Sexto Administrativo de Turbo rechazó la demanda al considerar que el Decreto 252 de 2023 no constituía un acto administrativo autónomo en su contenido decisorio, sino que se limitó a dar cumplimiento a una sentencia judicial, que declaró la nulidad del Decreto 044 de 2019. El demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra esa decisión, con fundamento en que el Decreto 252 de 2023 sí era un acto susceptible de control judicial, porque excedió lo ordenado en la sentencia. Explicó que su nombramiento en el cargo de celador se realizó mediante el Decreto 126 de 2019, acto administrativo que no fue analizado en la referida decisión judicial y que constituía una situación jurídica consolidada.

Por ello, argumentó que el Decreto 112 de 2019 mantenía la presunción de legalidad, y que la administración no podía afectarlo mediante un simple acto de ejecución. El 22 de noviembre de 2024, el Juzgado Sexto Administrativo de Turbo no repuso la decisión inicial, porque el Decreto 252 de 2023 no constituye un acto administrativo autónomo, sino un acto de ejecución de una sentencia que declaró la nulidad del Decreto 044 de 2019.

El 31 de enero de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó lo decidido por el juzgado Sexto Administrativo de Turbo, al considerar que el Decreto 252 de 2023 no constituyó un acto autónomo, sino un acto de ejecución de una sentencia judicial, y que su contenido se limitó a cumplir con lo ordenado, sin crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas nuevas.

Indicó que la nulidad del Decreto 044 de 2019 implicaba la pérdida de ejecutoriedad de los actos fundados en él, como el nombramiento del accionante. De modo que no podía interpretarse como una revocatoria del nombramiento. 3. Argumentos de la acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01954-00 Demandante: Gerardo Antonio Murillo Arango 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alegó que la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia al incurrir en defecto sustantivo, al señalar que el Decreto 252 del 13 de diciembre de 2023, expedido por el municipio de Carepa, no podía ser considerado como un simple acto de ejecución, pues extinguió su nombramiento provisional realizado mediante el Decreto 126 de 2019, sin que la sentencia que anuló el Decreto 044 de 2019 hubiese ordenado tal desvinculación. Sostuvo que el tribunal demandado incurrió en desconocimiento del precedente judicial al confirmar el rechazo de la demanda, sin valorar adecuadamente la naturaleza del acto demandado ni confrontarlo con los efectos reales de la sentencia. Anotó que el Decreto 126 de 2019 goza de presunción de legalidad, al no haber sido anulado ni cuestionado judicialmente, y que la administración no podía eliminar sus efectos mediante un acto posterior.

A su juicio, el Decreto 252 de 2023 creó un efecto jurídico nuevo y, por tanto, debía ser objeto de control judicial, conforme a la jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado1. 4. Trámite previo El 10 de abril de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó la notificación al accionante y a las autoridades judiciales demandadas.

Además, vinculó al municipio de Carepa como tercero con interés en el proceso. 5. Oposiciones El Tribunal Administrativo de Antioquia explicó que analizó el contenido del acto demandado dentro del trámite de apelación y concluyó que no era susceptible de control judicial, al tratarse de un acto de ejecución y afirmó que la actuación se ajustó a las normas procesales aplicables y que acataría lo que disponga esta Corporación. El Juzgado Sesenta Administrativo de Turbo solicitó que se rechace la acción constitucional porque la decisión cuestionada se encuentra debidamente fundamentada en la norma.

Indicó que no hubo excesos en la expedición del acto, ya que no llevó a que se creara, extinguiera o modificaran situaciones jurídicas que no se encontraban dentro del acto administrativo anulado. Además, indicó que el Decreto 252 de 2023 no dispuso expresamente el retiro del demandante. 6. Intervención de los terceros con interés El municipio de Carepa (Antioquia) no se pronunció sobre los hechos que dieron origen a la presente acción. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 26 de septiembre de 2013, rad. 68001-23-33-000-2013-00296-01 (20212), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 11 de agosto de 2016, rad. 25000-23-41-000-2012-01614-01 (1755-14), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez;

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 14 de febrero de 2019, rad. 05001-23-33-000-2013-01110-01 (2135-15), C.P. William Hernández Gómez; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de marzo de 2019, rad. 05001-23-33-000-2016- 00382-01 (2169-18), C.P. William Hernández Gómez; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de abril de 2020, rad. 64785;

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 30 de septiembre de 2020, rad. 64691; Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 3 de marzo de 2022, rad. 25000-23-37-000-2014-00315-01 (24658), C.P. Milton Chaves García. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01954-00 Demandante: Gerardo Antonio Murillo Arango 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 2, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 3 y específicas 4 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico y solución De conformidad con lo alegado en la impugnación, corresponde a la Sala determinar si el auto del 31 de enero de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. La Sala anticipa que declarará improcedente el amparo solicitado, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, en la medida en que la parte actora pretende reabrir un debate ya resuelto por los jueces naturales de conocimiento.

Para llegar a esta conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y; (ii) el análisis del caso concreto. 2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01954-00 Demandante: Gerardo Antonio Murillo Arango 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»6. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. (se destaca) Sobre la falta de relevancia constitucional en el caso concreto 5 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01954-00 Demandante: Gerardo Antonio Murillo Arango 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala anticipa que la acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, se emplea el presente mecanismo como una instancia adicional del proceso ordinario de reparación directa, pues se reiteran argumentos que ya fueron discutidos y analizados por el juez natural, como se pasa a explicar.

En el presente asunto, el señor Gerardo Antonio Arango Murillo presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Carepa, con el fin de que se declarara la nulidad del Decreto 252 del 13 de diciembre de 2023 y, como consecuencia, se ordenara el reintegro al cargo de celador.

Alegó que dicho acto excedía el cumplimiento de la sentencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que se limitó a declarar la nulidad del Decreto 044 de 2019, sin que se hubiese ordenado su desvinculación contenida en el Decreto 126 de 2019. El 24 de septiembre de 2024, el Juzgado Sexto Administrativo de Turbo rechazó la demanda por considerar que el Decreto 252 de 2023 no constituye un acto administrativo autónomo, sino que se limita a dar cumplimiento a una sentencia que «removió del mundo jurídico el contenido del Decreto 44 de 2019» y que, en consecuencia, no contiene una manifestación de desvinculación del demandante ni pronunciamiento alguno frente al Decreto 126 de 2019.

Por ello, explicó que «aún sí (sic) se hubiese dejado sin efectos el nombramiento contenido en el Decreto 126 de 2019, ocurre que el mismo fue expedido con fundamento en la planta de cargos adoptada en el Decreto 44 de 2019, de allí que la nulidad de este último diera al traste con los efectos jurídicos del nombramiento contenido en el Decreto 126 de 2019.».

Dicha providencia fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación, con fundamento en que el juzgado incurrió en un error al considerar que el Decreto 252 de 2023 no era susceptible de control judicial por tratarse de un acto de ejecución. A su juicio, el referido decreto «extinguió, de hecho, el nombramiento que en provisionalidad en el cargo de Celador, Código 477, Grado 1, recaía en el accionante, según Decreto 126 de fecha 26 de junio de 2019, sin que así lo ordenara, ni expresa, ni implícitamente la sentencia 105 del 12/05/2021».

Señaló que el Decreto 126 de 2019, mediante el cual se realizó el nombramiento del actor, conserva presunción de legalidad, porque «no ha sido declarado nulo por decisión judicial alguna», y que la sentencia que anuló el Decreto 044 de 2019 «en ninguno de sus apartes alude a que […] se declaraba también la nulidad del Decreto 126», ni que los nombramientos realizados bajo su amparo se tornaban, per se, inexistentes, o nulos.

Por ello, afirmó que el Decreto 252 de 2023 generó un efecto jurídico nuevo, al extinguir una situación jurídica individual sin respaldo en el fallo que se ejecutaba. Para respaldar su tesis citó jurisprudencia del Consejo de Estado7 según la cual los actos de ejecución pueden ser objeto de control judicial si exceden, parcial o 7 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 26 de septiembre de 2013, rad. 68001-23-33-000-2013-00296-01 (20212), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez;

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 11 de agosto de 2016, rad. 25000-23-41-000-2012-01614-01 (1755-14), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Consejo de Estado, Sección Segunda, Radicado: 11001-03-15-000-2025-01954-00 Demandante: Gerardo Antonio Murillo Arango 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co totalmente, lo dispuesto en la sentencia al haberse creado, modificado o extinguido una situación jurídica diferente.

El juzgado confirmó su decisión inicial, al considerar que el Decreto 252 de 2023 no es sujeto de control jurisdiccional, debido a que no contiene la adopción de una decisión autónoma y unilateral que genere efectos jurídicos novedosos. Asimismo, en la tutela, la parte actora manifestó que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo al calificar el Decreto 252 de 2023 como un acto de ejecución, cuando en realidad extinguió su nombramiento provisional efectuado mediante el Decreto 126 de 2019, sin que así lo hubiera dispuesto la sentencia que anuló el Decreto 044 de 2019.

Adicionalmente, sostuvo que el Tribunal incurrió en desconocimiento del precedente judicial, al no aplicar las reglas jurisprudenciales conforme a las cuales los actos de ejecución son susceptibles de control judicial si exceden el contenido del fallo que ejecutan, creando, modificando o extinguiendo situaciones jurídicas nuevas. En respaldo de su tesis, citó jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado8, en la cual se establece que, cuando un acto de ejecución excede los límites de la decisión que ejecuta (al crear, modificar o extinguir una situación jurídica), sí puede ser objeto de control judicial.

Ahora bien, el 31 de enero de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió auto que resolvió el recurso de apelación, en el que recordó que, conforme con el artículo 169 del CPACA y a la jurisprudencia del Consejo de Estado, «los actos de ejecución no configuran una expresión autónoma de la voluntad administrativa, sino que están subordinados al acto principal que les da origen» y que «por lo general, se entiende que estos actos no tienen la virtualidad de afectar derechos o intereses».

No obstante, reconoció que existen circunstancias excepcionales en las que estos actos pueden ser demandables, como cuando «bajo la apariencia de ejecución, la administración adopta una decisión nueva que excede el alcance del acto principal», caso en el cual el acto ejecutorio puede convertirse en autónomo y, por ende, objeto de control judicial.

Frente a los planteamientos del recurrente, el Tribunal consideró que los mismos no eran de recibo, porque el decreto demandado, Decreto 252 de 2023, no declaró la nulidad ni la revocatoria del nombramiento del demandante, de modo que no podía predicarse una afectación directa de derechos subjetivos. Además, precisó que el Decreto 252 de 2023, en su artículo primero, resolvió «Dar cumplimiento a la sentencia (…)» y en el segundo «Dejar sin efectos jurídicos el Decreto 044 de 2019 (…)», actuaciones que se enmarcan estrictamente en el contenido del fallo judicial.

Subsección A, sentencia del 14 de febrero de 2019, rad. 05001-23-33-000-2013-01110-01 (2135-15), C.P. William Hernández Gómez; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de marzo de 2019, rad. 05001-23-33-000-2016- 00382-01 (2169-18), C.P. William Hernández Gómez. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de marzo de 2019, rad. 05001-23-33-000-2016-00382- 01 (2169-18), C.P. William Hernández Gómez;

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 14 de febrero de 2019, rad. 05001-23-33-000-2013-01110-01 (2135-15), C.P. William Hernández Gómez; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 11 de agosto de 2016, rad. 25000-23-41-000-2012-01614-01 (1755-14), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 26 de septiembre de 2013, rad. 68001-23-33-000-2013- 00296-01 (20212), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01954-00 Demandante: Gerardo Antonio Murillo Arango 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En relación con la presunta afectación de una situación jurídica consolidada, reiteró que no hay tal, pues «el Decreto 044 de 2019 no incluye el nombramiento de Gerardo Antonio Arango Murillo» y, en consecuencia, «no hay situación jurídica consolidada alguna a que se refiera el Decreto 252 de 2023».

Concluyó que el Decreto 252 de 2023 no excedió el alcance de la sentencia que anuló el Decreto 044 de 2019, y que se trata de un acto de ejecución no susceptible de control judicial, al no haber introducido decisiones nuevas ni afectado de manera directa derechos del accionante. De lo anterior, la Sala advierte que los argumentos expuestos por la parte accionante en la acción de tutela, relacionados con la vulneración al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, ya fue objeto de análisis por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, al resolver el recurso de apelación. En efecto, el Tribunal examinó los actos administrativos expedidos por el municipio de Carepa y concluyó que: (i) el Decreto 252 de 2023 no excedió lo dispuesto en la sentencia;

(ii) el Decreto 252 de 2023 se limitó a dar cumplimiento a la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 044 de 2019, y; (iii) que al ser un acto de ejecución, no era susceptible de control judicial. Siendo así, como se expuso, aunque en la presente solicitud de amparo se alega que la providencia objeto de tutela vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, lo cierto es que la parte accionante pretende hacer uso de la acción de tutela de la referencia para reiterar los argumentos expuestos en el proceso ordinario, bajo la presunta configuración de defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, asuntos que en todo caso que ya fueron resueltos por la autoridad judicial demandada.

Finalmente, se destaca que el Decreto 147 del 2 de octubre de 2020, junto con el oficio suscrito por la administración municipal en esa misma fecha, mediante los cuales se comunicó al señor Gerardo Antonio Arango Murillo la pérdida de fuerza ejecutoria del acto que lo nombró y se le requirió la entrega inmediata del cargo, constituyeron pronunciamientos individualizados sobre su situación administrativa.

No obstante, dichas actuaciones no fueron objeto de demanda. Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre los defectos alegados por la parte actora, dado que la acción de tutela no cumple los requisitos de procedencia que habiliten el estudio del cargo por parte del juez constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la parte accionante. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.

Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01954-00 Demandante: Gerardo Antonio Murillo Arango 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador