Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 19 de septiembre de 2025 Radicado: 11001-03-26-000-2015-00038-00 (53263) Demandante: Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada Demandado: Felipe Muñoz Gómez y Otra Medio de control: Repetición – Ley 1437 de 2011 Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN – única instancia – no configuración de presunciones – ausencia de elemento subjetivo.
Síntesis del caso: Una trabajadora de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada fue desvinculada de la entidad en el trámite de su reestructuración. Promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho y obtuvo sentencia favorable. Sobre la base de que actuaron de manera gravemente culposa, se demandó en acción de repetición al funcionario que tenía la potestad nominadora y quien comunicó el acto de desvinculación. Conoce la Sala, en única instancia, la repetición de la referencia. La Subsección tiene competencia para estudiar este asunto por tratarse de una repetición contra el exrepresentante de una entidad del orden nacional en virtud del artículo 149 numeral 13 de la Ley 1437 de 20111.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Actuación relevante en única instancia. 1.1 Posición de la parte demandante 1. El 30 de enero de 20142, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada interpuso demanda de repetición en contra de Felipe Muñoz Gómez y Elsy Correal Ortiz, con el fin de que se les declarara responsables del detrimento patrimonial causado con la condena impuesta a la entidad en Sentencia de 13 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Sus pretensiones fueron (se trascribe): “1. Que se declare patrimonialmente responsable a FELIPE MUÑOZ GOMEZ Y ELSY CORREAL ORTIZ, ex funcionarios de la Super Intendencia de Vigilancia y seguridad Privada, y en Calidad de Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada y directora administrativa, respectivamente, del detrimento patrimonial ocasionado a la SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA, como consecuencia de la condena proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección "E" en Descongestión, en sentencia definitiva del 16 de abril 2013, mediante proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del proceso No., 2007-00028, instaurado por NUBIA ISABEL CAMARGO LÓPEZ, identificado con Cedula de Ciudadanía, No., 41.706.812. 2.
Que se condene [a los demandados] a cancelar la suma de (…) ($222.425.094), a favor de la Nación Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, suma 1 El Artículo 149, en su versión vigente al momento de la presentación de la demanda. 2 Folio 1. Radicado: 11001-03-26-000-2015-00038-00 (53263) Demandante: Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada Demandado: Felipe Muñoz Gómez y Otra Medio de control: Repetición – Ley 1437 de 2011 Decisión: Niega pretensiones ____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 10 de dinero que pagó esta entidad a NUBIA ISABEL CAMARGO LÓPEZ, en cumplimiento de la sentencia proferida el 16 de abril de 2013, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección "E" en Descongestión, proceso No., 2007-00028” 2.
Los hechos que fundamentan las pretensiones se resumen así: 3. 1) Nubia Isabel Camargo López ingresó a la Superintendencia el 19 de noviembre de 1997 en el cargo de Profesional Universitaria, Código 3020, Grado 8; posteriormente, por Resolución 154 de 3 de febrero de 2005, fue nombrada Profesional Universitario Código 320 Grado 10. El 17 de julio de 2006, el Presidente de la República expidió el Decreto 2356, en el que se modificó la planta de personal.
La directora administrativa de la entidad, Elsy Correal Ortiz (demandada), por memorando de 3 de octubre de 2006, informó a Camargo López que su cargo había sido suprimido. 4. 2) La afectada promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Obtuvo sentencia adversa en primera instancia y en el fallo que resolvió la apelación, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 16 de abril de 2013, se dispuso su reintegro y el pago de salarios y prestaciones por el tiempo que duró la desvinculación. El fundamento de la condena estuvo dado porque el oficio por medio del cual se retiró de servicio a la demandante fue expedido por un funcionario incompetente.
La directora administrativa no estaba facultada para tomar esa determinación, habida cuenta de que la función nominadora, antes y después de la reestructuración de la entidad, la ostentaba el jefe del organismo, quien no profirió el acto de retiro como correspondía. 5. 3) Acerca del elemento subjetivo de la acción, la parte actora sostuvo que: 6.
En relación con Elsy Correal Ortiz, se estructuraban los supuestos de las presunciones previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, porque “…no tenía competencia para retirar a Nubia Isabel Camargo López (…) y según la norma, el único competente para retirarla era el Señor Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, tal como se desprende del numeral 12 del artículo 6 del Decreto 2355 de 2006, norma que la Directora Administrativa no tuvo en cuenta al momento de suscribir el oficio del 3 de octubre de 2006”.
La Superintendencia agregó que, con su conducta, la demandada también desconoció el artículo 5 de la Ley 489 de 1998. 7. A propósito de la conducta de Felipe Muñoz Gómez, afirmó que se daban los supuestos de las presunciones previstas en los numerales 1 y 3 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001. Al respecto, explicó que según los artículos 5 y 6 del Decreto 2356 de 2006 (así como las previsiones de la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1227 de 2005), era de su competencia nombrar y remover a los funcionarios de la entidad y, en este caso, “revisado el procedimiento que siguió la Superintendencia (…), se verificó que no se expidió un acto Radicado: 11001-03-26-000-2015-00038-00 (53263) Demandante: Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada Demandado: Felipe Muñoz Gómez y Otra Medio de control: Repetición – Ley 1437 de 2011 Decisión: Niega pretensiones ____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 10 administrativo por parte del Superintendente donde se retiraran los funcionarios de los cargos suprimidos y a su vez se incorporaran los funcionarios que quedaban en planta, simplemente se profirió el acto administrativo que incorporó los funcionarios que permanecían en la entidad”.
En otros términos, alegó que no existía acto administrativo suscrito por el demandado que definiera la situación de Nubia Isabel Camargo López, cuyo cargo no había sido suprimido por el Decreto 2356 de 2006. 1.2. Posición de los demandados 8. Felipe Muñoz Gómez alegó que, para la modificación de la planta de personal de la Superintendencia, se realizó un estudio técnico que obtuvo concepto favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública.
Planteó que, en el fallo proferido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no se determinó “el grado de intervención ni de responsabilidad del entonces superintendente (…) [en] la expedición del oficio del 3 de octubre de 2006, pues este fue elaborado y firmado por la Secretaria General de la entidad” (excepción de “No ser el [demandado] destinatario de la presunción que establece 6º (sic) de la Ley 678 de 2001” y, en el mismo sentido la de “inexistencia de nexo causal…”), de manera que, la alegada falta de competencia, no le era imputable (excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva…”).
Planteó que, si se asumiera que sí tuvo participación en la expedición de dicho oficio, entonces ese acto habría sido proferido por el funcionario competente (excepción de “inexistencia de falta de competencia”). Por último, indicó que no existía prueba de que el acreedor de la condena hubiera recibido el pago (excepción de “incumplimiento de los requisitos legales”)3. 9.
Elsy Correal Ortiz propuso las excepciones de: “Ausencia de los presupuestos y/o requisitos legales para que proceda la acción de repetición”, con fundamento en que no había prueba de la sentencia proferida contra el Estado, ni del pago de la condena. También alegó “ausencia de conducta dolosa o culposa…”, que soportó en que no se allegaron pruebas que acreditaran comportamientos de ese tipo, pues el hecho de que existiera una condena contra el Estado no activaba la responsabilidad patrimonial del servidor público.
Expuso que la desvinculación de Nubia Isabel Camargo López, tal y como lo puso de presente la Superintendencia al contestar la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, obedeció al concepto técnico previsto en el artículo 46 de la Ley 909 de 2004, los artículos 95-97 del Decreto 1227 de 2005 y el Decreto 2356 de 2006.
Propuso asimismo como excepción la caducidad de la acción y, por último, la de “actuación de la demandada en cumplimiento de un deber legal y una orden legítima de autoridad competente”, ya que la desvinculación se sustentó en esas normas, como en el hecho de que el Superintendente le dio instrucciones verbales para que la comunicara4. 3 Folio 151-157. 4 Folio 158-175.
Radicado: 11001-03-26-000-2015-00038-00 (53263) Demandante: Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada Demandado: Felipe Muñoz Gómez y Otra Medio de control: Repetición – Ley 1437 de 2011 Decisión: Niega pretensiones ____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 10 1.3.
Actuación relevante en única instancia 10. Por Auto de 5 de febrero de 2021, el Despacho: 1. Declaró no probada la excepción de caducidad y 2. Estableció que sí se había allegado la sentencia condenatoria contra el Estado, así como prueba del pago que se repite5. 11. La audiencia inicial se instaló el 12 de diciembre de 2022. En ella, se fijó el litigio6 y se decretaron pruebas.
Por Auto de 28 de abril de 2025, el despacho admitió el desistimiento de los testimonios postulados por el demandado Felipe Muñoz Gómez7 y, por Auto de 19 de junio de 2025, en vista de que las únicas pruebas decretadas eran documentos ya incorporados a la actuación, prescindió de continuar con el trámite de la audiencia inicial8. Por último, en Auto de 14 de julio de 2025, el Despacho ordenó correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión9. 12.
Los sujetos procesales se reafirmaron en su posición general frente a la controversia10. El Ministerio Público emitió el concepto 114 de 2025, en el que solicitó denegar las pretensiones por falta de prueba del elemento subjetivo11. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Exposición del litigio y decisiones que se adoptarán; 2.2. El elemento subjetivo; 2.3.
Costas. 2.1. Exposición del litigio y decisiones que se adoptarán 13. La Sala se pronunciará de fondo sobre el asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para dictar sentencia. Al respecto, la demanda se presentó en forma oportuna12. 5 Folio 209 y siguientes. 6 De la siguiente forma: “El objeto del presente medio de control es determinar si es posible declarar patrimonialmente responsables a los señores Felipe Muñoz Gómez y Elsy Correal Ortiz por haberse demostrado el pago, la codena y la calidad de agentes, así como el elemento subjetivo en los términos planteados en la demanda” (índice 83 Samai). 7 Índice 108 Samai. 8 Índice 113 Samai. 9 Índice 118 Samai. 10 Índice 122, 124 y 126 Samai. 11 “…Para el Ministerio Público en la Sentencia del Tribunal [proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho] sólo se hace un análisis frente a la legalidad del acto administrativo evidenciando la falta de competencia de quien lo expidió, no se hizo valoración alguna frente a la conducta de los agentes del Estado, además porque estos no hicieron parte del proceso de nulidad y restablecimiento del Derecho. // La sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho si bien constituye un elemento necesario para revisar si se cumplen los demás presupuestos para presentar la demanda de repetición, no constituye por sí misma prueba para demostrar la conducta dolosa o gravemente culposa de los demandados. // Es necesario probar el elemento subjetivo dolo o culpa grave para aplicar la presunción, en este caso la parte demandante no lo hizo, por lo tanto, continuó en su cabeza la carga de probar el supuesto de hecho de la norma para que se aplique la consecuencia jurídica” -resaltado original- (índice 123 Samai). 12 La Sala reafirma en esta oportunidad las consideraciones realizadas por el magistrado ponente en el Auto de 5 de febrero de 2021 a propósito de la caducidad.
En esta ocasión, la Subsección pone de presente que el término para el ejercicio oportuno de la acción de 2 años, está previsto en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 y en el literal i) del artículo 164 del CPACA (en su versión vigente a la fecha de presentación de la demanda). En este caso, el pago completo de la condena se hizo el 22 de agosto de 2013 (fl. 48), antes de que venciera el plazo previsto por la ley con ese fin.
La sentencia condenatoria quedó ejecutoriada el 30 de abril de 2013 (fl. 36 vto.), de modo que el plazo para el pago se extendía hasta octubre de 2014 (la Sala toma el plazo de 18 meses para el cumplimiento del fallo, en la medida en que el estatuto procesal con el cual se tramitó la acción de nulidad y restablecimiento fue el Decreto 1 de 1984).
El conteo de la caducidad comenzó, entonces, desde el pago total de la indemnización, por lo que la acción caducaría en agosto de 2015. La demanda promovida el 30 de enero de 2014 (fl. 1) fue, entonces, oportuna. Radicado: 11001-03-26-000-2015-00038-00 (53263) Demandante: Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada Demandado: Felipe Muñoz Gómez y Otra Medio de control: Repetición – Ley 1437 de 2011 Decisión: Niega pretensiones ____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 10 14.
Como están satisfechos los tres elementos objetivos de la acción de repetición: existencia de condena13, pago14 y calidad de agente estatal de los demandados15, el análisis de la Sala se centrará en la prueba del elemento subjetivo de la responsabilidad personal del agente del Estado. 15. En relación con esto último, a la controversia le es aplicable el régimen jurídico previsto en la Ley 678 de 200116, porque los hechos que dieron lugar a la imposición de la condena ocurrieron durante su vigencia y, además, la parte actora manifestó en forma expresa que el fundamento legal de la repetición lo daban las presunciones previstas en el artículo 6 de esa normativa.
Debido a lo anterior, el estudio de la Sala se limitará a verificar si se demostró el supuesto de hecho de las presunciones de culpa grave alegados en la demanda. 16. La Sala no accederá a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: 1. La condición de inexcusable que debe tener el comportamiento de los demandados para que operen las presunciones de culpa invocadas en la demanda (previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley 678 de 200117), no se estructura a partir del contenido de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que impuso una condena a cargo del Estado; 2.
Los demandados acreditaron circunstancias a partir de las cuales es posible concluir que, la desvinculación de Nubia Isabel Camargo López de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, sería una falencia excusable. 2.2. Análisis del elemento subjetivo 17. Para probar el supuesto de hecho de la presunción alegada, la parte demandante únicamente allegó la Sentencia de segunda instancia 13 La existencia de la condena está demostrada, como tuvo oportunidad de establecerlo el magistrado ponente en el Auto de 5 de febrero de 2021, con la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 16 de abril de 2013, ejecutoriada 30 de abril de ese año (fl. 10-36).
En ella se revocó el fallo de 28 de febrero de 2011, proferido por el juzgado 7 Administrativo de descongestión, se declaró la nulidad de la comunicación de 3 de octubre de 2006 y, a título de restablecimiento, ordenó: a. reintegrar a la demandante al mismo cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría b. pagarle los salarios y prestaciones sociales. 14 Frente al pago de la condena, del mismo modo en el que fue advertido por el despacho en Auto de 5 de febrero de 2021, el certificado que se acompañó con la demanda, expedido por el Grupo de Recursos Financieros de la entidad demandante, da cuenta de un desembolsó por la suma de $222’425.094.
Ese documento es “prueba suficiente” de dicho presupuesto, como lo dispone el artículo 142 del CPACA. En cualquier caso, con la demanda también se allegaron los soportes de esa certificación (resoluciones de pago, ordenes de pago y comprobantes de egreso [fl. 41-47]). 15 Respecto de la calidad de agente, la parte actora allegó las actas de posesión de Felipe Muñoz Gómez y Elsy Correal Ortiz, respectivamente, como Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada y Secretaria General de esa entidad (fl. 109-111).
Además, los demandados, por las afirmaciones que realizaron en la contestación de la demanda, reconocieron su calidad de agentes estatales de la Superintendencia para la época de los hechos. 16 Esta norma es aplicable en su redacción original, anterior a las modificaciones introducidas por la Ley 2195 de 2022, porque esta no estaba vigente al momento de los hechos. 17 Ese artículo, en su versión antes de la modificación introducida por la Ley 2195 de 2022, disponía lo siguiente: “La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.
Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas: 1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. 2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable. 3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable. 4. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Violar manifiesta e inexcusablemente el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal” -se resalta-.
Radicado: 11001-03-26-000-2015-00038-00 (53263) Demandante: Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada Demandado: Felipe Muñoz Gómez y Otra Medio de control: Repetición – Ley 1437 de 2011 Decisión: Niega pretensiones ____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 10 proferida el 16 de abril de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho impulsado por Nubia Isabel Camargo López.
En ella se revocó el fallo de primera instancia (adverso a las pretensiones de la entonces demandante), se declaró la nulidad de la comunicación de 3 de octubre de 2006, “por medio de la cual se suprimió el empleo de Profesional Universitario código 3020, grado 10, que ocupaba”, y se ordenó su reintegro y el pago de salarios y prestaciones sociales por el tiempo que duró su desvinculación. 18.
En la referida sentencia, el Tribunal Administrativo determinó que: -1. A partir de una revisión del Decreto 2356 de 2006, el cargo de Profesional Universitario 3020, grado 10 que desempeñaba la actora “no fue suprimido de la planta de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada”, pues constaba que “se crearon 10 cargos, de los que no es posible definir con claridad que el cargo que ocupaba [la demandante], fuera efectivamente suprimido, como quiera que no obra acto administrativo posterior que ordene la incorporación a la nueva planta de personal y donde no estuviera inscrito el nombre de quien ahora demanda”.
En esas condiciones, determinó que, el acto administrativo que debía ser demandado -como en efecto lo fue-, era la comunicación de 3 octubre de 2006 pues fue este, y no el Decreto 2356 de 2006 (como lo había alegado la Superintendencia), el que afectó la situación jurídica particular de la demandante18. -2. Que según el artículo 46 de la Ley 909 de 2004 (y su Decreto Reglamentario 1227 de 2005), las reformas de las plantas de personal de las entidades de la rama ejecutiva debían basarse en justificaciones o estudios técnicos y debían ser aprobadas por el Departamento Administrativo de la Función Pública.
Precisó que, conforme al Decreto 2453 de 1993, era función del Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada “nombrar y remover a sus empleados de acuerdo con las normas vigentes”, previsión reiterada en el numeral 12 del artículo 6 del Decreto 2355 de 2006, que atribuyó competencias al Superintendente en el proceso de modificación de la estructura de la entidad19. -3.
Con respaldo en lo anterior, concluyó que, el oficio por medio del cual se retiró del servicio a la demandante por la supresión de su cargo, determinada por la modificación general de la planta de personal de la entidad, “fue expedido por funcionario incompetente, como quiera que la Directora Administrativa no se encontraba facultada para tomar la determinación, y la función nominadora antes y después de la modificación 18 Folio 21. 19 El fallo indicó: “Teniendo en cuenta la normatividad anteriormente transcrita, es claro para la Sala que las funciones de nombramiento y remoción del personal vinculado al ente demandad fueron atribuidas por la Suprema Autoridad Administrativa al Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, las cuales se conservaron en el precepto normativo que modificó la estructura funcional de la entidad”, precisando que, dentro de las funciones asignadas a la Dirección Administrativa de la entidad por el Decreto 2453 de 1993, “no se delegó la función nominadora” (folio 30).
Radicado: 11001-03-26-000-2015-00038-00 (53263) Demandante: Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada Demandado: Felipe Muñoz Gómez y Otra Medio de control: Repetición – Ley 1437 de 2011 Decisión: Niega pretensiones ____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 10 de la estructura de la entidad siempre la ostentó el Jefe del organismo quien no profirió el acto de retiro como correspondía”. 19.
Aunque la sentencia condenatoria proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho da cuenta de una vulneración de los derechos laborales de la entonces demandante, como consecuencia de falencias en la implementación de la reestructuración de la entidad (concretamente, por el hecho de que 1. no se expidió un acto que suprimiera de manera expresa el cargo en el que estaba designada20 y, 2. la comunicación que comportó ese efecto fue proferida por una funcionaria desprovista de la potestad nominadora), esas comprobaciones, a juicio de la Sala, son insuficientes para concluir que los acá demandados incurrieron, a título personal, en comportamientos gravemente culposos, tal y como ya tuvo la oportunidad de establecerlo la Subsección en un caso análogo entre las mismas partes21. 20.
En otras palabras, aunque es claro que la forma como se desvinculó a Nubia Isabel Camargo López de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada constituyó una actuación ilegal, tal situación no permite concluir, sin ningún análisis adicional, que los agentes estatales demandados son responsables patrimonialmente en el marco de la repetición. Para la Sala, cuando se alegan los supuestos previstos en el numeral 1, 2 y 3 del artículo 6, de la ley 678 de 2001, no basta con allegar el fallo condenatorio contra el Estado. 21.
En este caso, la sentencia que condenó al Estado no hizo ningún juicio de valor de carácter concreto sobre la conducta de los acá demandados, que de manera inequívoca reflejara que la anulación del acto administrativo y la consiguiente orden de restablecimiento del derecho, fueron una consecuencia directa del desconocimiento inexcusable de la ley por parte de aquellos, en concreto, porque se desatendieron de manera injustificada las normas que regulaban la competencia para la expedición de actos administrativos, o las que gobernaban sus presupuestos de validez (eventos previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley 678/2001). 22.
De manera que, si bien el fallo de nulidad y restablecimiento del derecho estableció que, en la desvinculación de la entonces demandante, se presentaron las falencias ya identificadas, a partir de los elementos de juicio recaudados no se puede sostener que esas fallas, en relación con Felipe Muñoz Gómez y Elsy Correal Ortiz, tuvieron la connotación de inexcusables. 23.
Por el contrario, de las pruebas incorporadas a la actuación por solicitud de los demandados, fundamentalmente de las copias del proceso de 20 Del fallo de nulidad y restablecimiento del derecho se entiende con claridad que la entonces demandante fue desvinculada sin que materialmente hubiera sido suprimido su cargo; a juicio del Tribunal, el Decreto 2356 de 17 de julio de 2006 no indicó en forma expresa qué empleos con la denominación del que ostentaba habían sido suprimidos, pues no dispuso la supresión individual de cargos, simplemente que, dentro de la nueva planta, habría 10 con la misma denominación del que ostentaba. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 5 de diciembre de 2023, Rad. 11001-03-26-000-2018-00027-00 (60998), aprobado con aclaración de voto del magistrado Fredy Ibarra Martínez.
Radicado: 11001-03-26-000-2015-00038-00 (53263) Demandante: Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada Demandado: Felipe Muñoz Gómez y Otra Medio de control: Repetición – Ley 1437 de 2011 Decisión: Niega pretensiones ____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 10 nulidad y restablecimiento del derecho22, queda claro que la vicisitud que experimentó Nubia Isabel Camargo López se presentó en el marco de un proceso de reestructuración de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, el cual tuvo respaldo en el Estudio Técnico23 que, con ese fin, debía ser realizado por mandato legal. 24.
La Sala destaca de la valoración de ese documento que, el trámite de reestructuración se realizó en el marco de una política pública generalizada de reorganización de la administración pública a nivel nacional, política que, para el caso de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, implicó la reducción de cargos del nivel “profesional”.
Al respecto, en este caso se acreditó: 1. Que la lista de los cargos provistos en la entidad en los meses de septiembre y octubre de 2006, da cuenta de una disminución de los empleos de naturaleza profesional24; 2. Que la previsión, en abstracto25, de los cargos para esa entidad (establecida en el Decreto 2356 de 17 de julio de 200626), refleja asimismo esa disminución; 3. y que la relación oficial de los empleos suprimidos se encuentra enlistado, en forma expresa, el de Nubia Isabel Camargo López27. 25.
A partir de esas circunstancias, aunque es innegable que se cometieron fallas en la forma como se ejecutó la desvinculación de esa trabajadora de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, de todo lo cual es prueba incontrastable la decisión de segunda instancia adoptada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el contexto en el que esa desvinculación se presentó (precedida de un estudio técnico que sugería su desvinculación28, estudio que, además, debía contar -y, en efecto, contó- con la aprobación del Departamento Administrativo de la Función Pública29), hacía inviable sostener que la actuación de los demandados configuró una violación inexcusable de la ley, o que dicha desvinculación fue consecuencia de errores del mismo tipo sobre la observancia de las normas sobre competencia para la expedición de los actos administrativos o las que regulan sus presupuestos de validez. 22 Índice 96 Samai.
La parte demandada solicitó como prueba que se allegara la totalidad del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, actuación que se incorporó al presente trámite y sobre la cual se le garantizó el ejercicio del derecho de contradicción a la parte actora. 23 Disponible a folios 67 y siguientes del tomo 1 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, disponible en el índice 96 Samai. 24 Folio 9 y siguientes del tomo 3 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, disponible en el índice 96 Samai. 25 Esto es, sin que en ella se hiciera indicación de la persona con la que se proveía el respectivo cargo. 26 Folio 9 y siguientes del tomo 1 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, disponible en el índice 96 Samai. 27 Folio 19 y siguientes del tomo 3 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, disponible en el índice 96 Samai. 28 La elaboración de dicho estudio venía impuesta por la Ley 909 de 2004.
Artículo 46. Reformas de plantas de personal. Las reformas de plantas de personal de empleos de las entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, deberán motivarse, fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades bajo las directrices del Departamento Administrativo de la Función Pública y de la Escuela Superior de Administración Pública - ESAP-.
El Departamento Administrativo de la Función Pública adoptará la metodología para la elaboración de los estudios o justificaciones técnicas, la cual deberá ceñirse a los aspectos estrictamente necesarios para soportar la reforma a las plantas de personal. Toda modificación a las plantas de personal de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional, deberá ser aprobada por el Departamento Administrativo de la Función Pública” 29 Como consta que lo reconoció esa entidad dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (fl. 5 del tomo 3 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, disponible en el índice 96 Samai).
Radicado: 11001-03-26-000-2015-00038-00 (53263) Demandante: Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada Demandado: Felipe Muñoz Gómez y Otra Medio de control: Repetición – Ley 1437 de 2011 Decisión: Niega pretensiones ____________________________________________________________________________________________________________ 9 de 10 26.
Para la Sala es claro que, la motivación de los demandados en el caso concreto de Nubia Isabel Camargo López atendió, fundamentalmente, el contenido del estudio técnico que fue realizado con el acompañamiento de otras entidades públicas en cumplimiento, se insiste, de directrices generalizadas adoptadas en el marco de una política de reestructuración de la administración nacional.
Ese contexto descarta que la desvinculación que dio lugar a la imposición de una condena contra el Estado, pero de manera más precisa: que la forma en la que esta se dio, hubiera estado motivada por otro tipo de intereses. 27. Al haber supresión de unos cargos en la reestructuración ordenada por decreto presidencial, los demandados pudieron asumir, de forma errónea pero sin que ello configure una conducta abiertamente descuidada, que no era necesario expedir un acto administrativo que concretara la desvinculación de Camargo López por parte del nominador y que, simplemente, bastaba con comunicarle esa vicisitud. 28.
En tal escenario, mucho más amplio que el que ofrece el contenido de la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala concluye que las imprecisiones que, en realidad, se presentaron al formalizar la desvinculación de Camargo López, difícilmente podrían considerarse indicativas de un obrar inexcusable, desprevenido y, por ende, constitutivo de una conducta gravemente culposa. 29.
Por lo expuesto, dado que no se configuran los supuestos de hecho en que se fundan las presunciones de culpa grave invocadas en la demanda, la Sala negará las pretensiones y condenará en costas a la parte actora. 2.4. Condena en costas 30. El artículo 188 del CPACA estableció que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
De acuerdo con el numeral primero del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable a la única instancia, “se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, (…)”. El artículo 361 del CGP indicó que las costas se componían de expensas y gastos sufragados en el proceso y agencias en derecho. La Sala considera razonable tasar las agencias en derecho en el 3 SMMLV a favor de cada uno de los demandados.
De existir costas en virtud de expensas y gastos sufragados durante el proceso, se procederán a liquidar por Secretaría en el caso de que se hubieren causado. Radicado: 11001-03-26-000-2015-00038-00 (53263) Demandante: Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada Demandado: Felipe Muñoz Gómez y Otra Medio de control: Repetición – Ley 1437 de 2011 Decisión: Niega pretensiones ____________________________________________________________________________________________________________ 10 de 10 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Se fija por valor de agencias en derecho la suma de 3 SMMLV a favor de cada uno de los demandados. Las otras costas (expensas y gastos) serán liquidadas por Secretaría en el caso de que se hubieren causado.
TERCERO: Con cargo a los interesados, y sin necesidad de auto que las ordene, expídanse copias de la presente decisión.
CUARTO: Por Secretaría, una vez de ejecutoriada esta sentencia, ARCHÍVESE el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Con aclaración de voto FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Firmado electrónicamente DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado