Micelio
25000233700020200009401Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-06-24

Radicación interna: 28975 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Claudia Rodríguez Velásquez

Actor: Jose Pacomio Baron Santisteban·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales -Dian-

Radicado: 25000-23-37-000-2020-00094-01 (28975) Demandante: José Pacomio Barón Santisteban. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00094-01(28975) Demandante: José Pacomio Barón Santisteban Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN Temas: Renta 2015.

Principio de congruencia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que decidió2:

PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad del Auto No. 992232019000045 del 10 de septiembre de 2019, por medio del cual se inadmitió el Recurso de Reconsideración formulado por la parte demandante en contra de Liquidación Oficial de Revisión No. 322412019000138 del 2 de mayo de 2019, correspondiente al impuesto de renta del año 2015; y del Auto No. 992232019000010 del 7 de octubre de 2019 que resolvió el recurso de reposición contra el acto anterior, confirmándolo; de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, respecto de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412019000138 del 2 de mayo de 2019, correspondiente al impuesto de renta del año 2015; de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. (…)

ANTECEDENTES ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El señor José Pacomio Barón Santisteban presentó la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2015, en la que liquidó un saldo a pagar de $5.972.000. Dicha declaración fue corregida en dos oportunidades y, en la última corrección, liquidó un impuesto a cargo de $10.086.000, una sanción de $411.000 y un saldo total a pagar de $10.497.000. 1 Ingresó al despacho para fallo el 2 de abril de 2025, una vez resuelto el impedimento manifestado por el doctor Luis Antonio Rodríguez Montaño. 2 Índice 39, SAMAI Tribunal, folios 35 y 36.

Radicado: 25000-23-37-000-2020-00094-01 (28975) Demandante: José Pacomio Barón Santisteban. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 En desarrollo del programa «VG-GESTIÓN DERIVADA INVEST. POR DEVOLUCIONES», la DIAN inició una investigación con el fin de verificar y establecer las bases gravables, determinar la existencia de hechos gravados o no gravados y comprobar el cumplimiento de las obligaciones formales relacionadas con el impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2015.

Previo requerimiento especial3 y a su respectiva respuesta, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá profirió la Liquidación Oficial de Revisión n.º 322412019000138 del 2 de mayo de 20194, mediante la cual modificó la declaración privada, en el sentido de adicionar ingresos operacionales por $2.873.301.000; adicionar ingresos no operacionales por $17.797.000; y disminuir las otras retenciones en $1.633.000.

Como consecuencia, determinó un saldo a pagar por impuesto de $965.781.000, impuso una sanción por inexactitud de $955.695.000 y fijó un saldo total a pagar de $1.911.390.000. Contra dicho acto administrativo, el demandante interpuso recurso de reconsideración5, el cual fue inadmitido mediante Auto n.º 992232019000045 del 10 de septiembre de 20196.

Contra esta decisión presentó recurso de reposición7, que fue resuelto por la administración mediante el Auto n.º 992232019000010 del 7 de octubre de 20198, en el sentido de confirmar el auto recurrido. DEMANDA Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Cuantía de las pretensiones $1.911.390.000. Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor José Pacomio Barón Santisteban formuló las siguientes pretensiones9: 1.

Declarar la nulidad del Auto Confirmatorio y del Auto Inadmisorio dictados por la Unidad de Recursos Jurídicos de Nivel Central de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, ya que para el caso concreto del Demandante y de acuerdo con lo establecido en el artículo 724 del Estatuto Tributario (en adelante, el ―E.T.‖), no se requería presentación personal del Recurso de Reconsideración dado que la firma de quien lo suscribe (i.e., de nuestro Representado) fue autenticada. 2.

Declarar la nulidad del Auto Confirmatorio y del Auto Inadmisorio dictados por la Unidad de Recursos Jurídicos de Nivel Central de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, como consecuencia de la improcedencia de su dictamen al motivar ambos autos sobre la base de la necesidad de la presentación personal del Demandante para la radicación del Recurso de Reconsideración, cuando en realidad no era necesaria dicha presentación personal del Recurso de Reconsideración al estar el Demandante ya reconocido en el proceso. 3.

Subsidiariamente, en caso de considerar improcedente la primera pretensión, declarar como extemporáneo al Auto Inadmisorio, al ser dictado en un lapso mayor de un mes de acuerdo con lo establecido en el artículo 726 del Estatuto Tributario y, de esta forma, necesariamente considerar que el Recurso de Reconsideración debe ser admitido por la DIAN. 3 Requerimiento Especial N° 322392018000062 del 3 de agosto de 2018. 4 Fls. 454 a 465 cuaderno de antecedentes administrativos. 5 Fls. 468 a 492 ibidem. 6 Fls. 549 a 550 ibidem. 7 Fls. 551 a 565 ibidem. 8 Fls. 649 a 650 ibidem. 9 Fl.4 subsanación de la demanda.

Radicado: 25000-23-37-000-2020-00094-01 (28975) Demandante: José Pacomio Barón Santisteban. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 4. Reestablecer el derecho con que cuenta nuestro Representado y ordenar a la DIAN que admita el Recurso de Reconsideración y proceda a pronunciarse sobre los argumentos formulados por el Demandante en contra de la Liquidación Oficial.

Adicionalmente solicitar que, si transcurrido un año a partir de la interposición del Recurso de Reconsideración el mismo no es decidido de fondo por la DIAN, se declare el silencio positivo a favor del Demandante. 5. Subsidiariamente y en caso de no considerar procedente la nulidad del Auto Confirmatorio y del Auto Inadmisorio, solicitamos se declare la nulidad de la Liquidación Oficial en virtud de la omisión por parte de la DIAN en la correcta valoración del material probatorio suministrado por el Demandante durante la etapa gubernativa, reestableciendo el derecho con que cuenta nuestro Representado al confirmar la firmeza de la Declaración del impuesto sobre la renta con el formulario 1111604233105 radicada bajo el No.91000359770436 correspondiente al año gravable 2015, posteriormente modificada mediante formulario No. 1111606647814 y número electrónico 91000477320334 y por una segunda vez, mediante formulario 1111606714905 y número electrónico 91000502762801 (en adelante, la ―Declaración 2015‖), que fue objeto de revisión por parte de la DIAN.

Invocó como vulnerados los artículos 63, 65, 559, 720, 722, 725, 726, 728, 772, 773, 774 y 775 del Estatuto Tributario. CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y OPOSICIÓN La demanda se sustentó bajo los siguientes cargos de violación y en la contestación se ejerció el derecho de contradicción así10: Primer cargo: Vulneración del debido proceso y derecho de defensa. 1.

El demandante sostuvo que se vulneraron sus derechos al debido proceso y de defensa con la expedición del auto que inadmitió el recurso de reconsideración y de la decisión que lo confirmó, pues ambos actos tuvieron como fundamento la ausencia de presentación personal del recurso, a pesar de que, en su criterio, dicho requisito no era exigible.

Señaló que esa exigencia constituyó un exceso de formalismo que restringió injustificadamente su acceso a la vía administrativa. Afirmó que la DIAN desconoció lo dispuesto en el artículo 724 del ET, conforme al cual, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 559 ibidem, no es necesaria la presentación personal del memorial del recurso ni de los poderes cuando la firma de quien los suscribe se encuentra autenticada.

Asimismo, invocó el artículo 725 del mismo estatuto, que dispone que el funcionario receptor debe dejar constancia escrita de la fecha de presentación del recurso y entregar copia de ella al interesado. Manifestó que está probado que interpuso recurso de reposición contra el auto inadmisorio y que realizó presentación personal de un poder especial mediante el cual facultó al señor Henry Parra Triana, entre otros, para responder requerimientos e interponer recursos ante la DIAN.

Por ello, sostuvo que la autenticación de dicho documento evidenciaba el cumplimiento de las formalidades exigidas para controvertir la actuación administrativa, de manera que la ausencia de autenticación en el memorial del recurso de reconsideración no permitía concluir que no hubiese existido autenticación o presentación personal alguna dentro de la actuación. 10 Índice 15, SAMAI Tribunal.

Radicado: 25000-23-37-000-2020-00094-01 (28975) Demandante: José Pacomio Barón Santisteban. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 También argumentó que, de conformidad con el artículo 725 del ET, el funcionario que recibió el recurso debió verificar las condiciones de su presentación y dejar constancia de ello, por lo que la recepción del escrito sin observaciones generaba una presunción de regularidad respecto de los requisitos formales exigidos para su trámite.

Del mismo modo, señaló que existía una presunción de validez de las firmas contenidas en los memoriales del recurso de reconsideración y del recurso de reposición, por cuanto tales actuaciones no comportaban transacción, desistimiento ni disposición de derechos. Con fundamento en ello, solicitó la aplicación del artículo 36 del Decreto Ley 019 de 2012, en concordancia con el artículo 724 del Estatuto Tributario.

Por otra parte, indicó que la falta de presentación personal no fue prevista por el legislador como causal de inadmisión del recurso de reconsideración. Añadió que el artículo 77 del CPACA establece que los recursos no requieren presentación personal cuando quien los interpone ha sido reconocido previamente dentro de la actuación administrativa, criterio que también fue acogido en materia aduanera por el artículo 702 del Decreto 1165 de 2019.

Con base en ello, sostuvo que exigir dicho requisito en materia tributaria vulneraba los derechos a la igualdad, al debido proceso y a la defensa de los contribuyentes. Finalmente, alegó que el debido proceso también fue desconocido porque el auto inadmisorio fue expedido de manera extemporánea. Indicó que el recurso de reconsideración fue radicado el 2 de julio de 2019 y que el auto inadmisorio se profirió el 10 de septiembre siguiente, esto es, dos meses y ocho días después de su presentación, excediendo el plazo de un mes previsto en el artículo 726 del Estatuto Tributario.

Por ello, sostuvo que el recurso debía entenderse admitido y tramitarse hasta su decisión de fondo. En consecuencia, solicitó que se ordenara a la DIAN admitir el recurso de reconsideración y resolverlo materialmente y, adicionalmente, que se declarara la ocurrencia del silencio administrativo positivo si la entidad no emitía decisión de fondo dentro del año siguiente a su interposición. 2.

La DIAN sostuvo que, de conformidad con los artículos 559 y 724 del Estatuto Tributario, el recurso de reconsideración debió ser presentado personalmente por el contribuyente. Sin embargo, señaló que dicho recurso fue presentado sin que mediara presentación personal, autenticación de la firma, exhibición del documento de identificación del signatario o, en caso de apoderado especial, de la tarjeta profesional, tal como lo dispone el Oficio 061350 del 31 de octubre de 2014.

Manifestó que el demandante induce a error al afirmar que la Administración vulneró los derechos de defensa y al debido proceso. Al respecto, indicó que aquel tuvo la oportunidad de presentar el recurso correspondiente para subsanar las irregularidades advertidas; sin embargo, aunque hizo uso de dicho mecanismo, no realizó la subsanación en debida forma.

Agregó que, al interponer el recurso de reposición, el contribuyente allegó un poder otorgado al señor HENRY PARRA TRIANA. No obstante, señaló que el contribuyente no podía pretender que la Administración aceptara dicho poder para suplir el requisito de la presentación personal, toda vez que la norma Radicado: 25000-23-37-000-2020-00094-01 (28975) Demandante: José Pacomio Barón Santisteban.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 establece claramente que los recursos deben ser interpuestos por el propio contribuyente mediante presentación personal o mediante poder especial debidamente otorgado a un abogado, calidad que no tenía el señor Parra, quien ostentaba la calidad de contador público.

En relación con el término para resolver el recurso de reposición interpuesto por el demandante, la DIAN señaló que, de conformidad con lo sostenido por el Consejo de Estado11, dicho plazo tiene el carácter perentorio. Es decir, que aun cuando el auto inadmisorio se profirió por fuera del mes siguiente a la interposición del recurso, esa circunstancia no afectó su validez ni su eficacia. Agregó que una situación distinta se presentó frente al recurso de reposición formulado contra el auto inadmisorio del recurso de reconsideración, toda vez que la norma establece expresamente que este debe resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su radicación. Con fundamento en ello, afirmó que en el expediente administrativo obra prueba de que dicho recurso se decidió dentro del término legalmente previsto.

Finalmente, sostuvo que la Administración desplegó todas las actuaciones tendientes a la expedición de los actos administrativos objeto de demanda y que actuó conforme a derecho. Segundo cargo: Adición de ingresos operacionales y no operacionales y desconocimiento de retenciones practicadas, en la determinación de la renta por el sistema ordinario. 1.

El demandante señaló que la modificación propuesta por la DIAN en la Liquidación Oficial de Revisión desconoció los principios de contabilidad generalmente aceptados, la normatividad aplicable, la dinámica de las transacciones y sus registros contables y, en particular, la realidad económica de su actividad como fabricante y comercializador de prendas de vestir y otros artículos textiles.

Indicó que, de conformidad con los artículos 772 y 775 del ET, los libros de contabilidad constituyen prueba a favor del contribuyente. Asimismo, precisó que existe prevalencia de los libros de contabilidad sobre las declaraciones tributarias y de los comprobantes sobre los asientos contables. En este sentido, sostuvo que dichas pruebas no fueron valoradas correctamente por la DIAN ni desvirtuadas durante las visitas practicadas.

En relación con la adición al renglón de ingresos brutos operacionales, aclaró que, en sede administrativa, entregó dos balances: uno correspondiente al movimiento de todas las operaciones de la entidad y otro relativo a los movimientos contables de un establecimiento de comercio en particular. No obstante, señaló que dicha situación no distorsionó las cifras declaradas en la declaración de renta.

Asimismo, allegó un cuadro con los valores consolidados de las cuentas de inventarios y costos de ventas, y presentó un detalle mensual de la cuenta 14 – Inventarios, en el que explicó que el valor crédito allí registrado correspondía a un traslado interno. En cuanto a la cuenta 6 – Costos de ventas, manifestó que las compras y los costos de producción se registraban directamente en dicha cuenta, razón por la cual el respectivo crédito no se reflejaba en la cuenta de inventarios. 11 Sentencia del 12 de abril de 2012, exp. 17497, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

Radicado: 25000-23-37-000-2020-00094-01 (28975) Demandante: José Pacomio Barón Santisteban. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Indicó que controvirtió la estimación realizada por la DIAN respecto del valor del costo de las mercancías vendidas, pues consideró que tomar únicamente el valor del movimiento débito de la cuenta 6 – Costos de ventas desconocía la realidad de los hechos económicos soportados en los registros contables, tales como los traslados a la cuenta de inventarios, las devoluciones en la compra de materias primas y la reversión de transacciones derivadas de correcciones contables.

Para sustentar lo anterior, allegó un cuadro explicativo de los movimientos crédito de la cuenta 6 – Costos de ventas, originados en devoluciones y anulaciones de compras de materias primas, así como en errores de digitación de registros contables. Refirió que, si bien los débitos de dicha cuenta ascendían a $7.197.269.751, también era cierto que dicha cuenta registraba créditos por valor de $2.160.346.423, suma correspondiente a traslados a la cuenta 14 – Inventarios por valor de $1.948.650.625 y a anulaciones y/o devoluciones a proveedores por valor de $211.695.798.

En consecuencia, se generaba un saldo neto en la cuenta de costos por valor de $5.036.923.328, cifra que fue declarada como costo de ventas en la respectiva declaración. Con fundamento en ello, afirmó que se desvirtuaba la presunción de costos omitidos glosada por la DIAN, por valor de $2.161.584.202. En relación con la adición de ingresos no operacionales, el demandante señaló que la diferencia obedeció a la utilidad obtenida en la enajenación de activos fijos de la empresa.

Manifestó que, al haber permanecido dichos activos en cabeza del contribuyente por un término no inferior a dos años, la utilidad obtenida en su venta debía tratarse como ganancia ocasional. Para respaldar dicha afirmación, presentó la conciliación contable y fiscal de la cuenta respectiva. Finalmente, respecto de la casilla correspondiente a otras retenciones, señaló que, con el propósito de confirmar los valores consignados en la declaración de renta, allegó una relación detallada y los certificados correspondientes, incluyendo la corrección de aquellos que presentaban algún tipo de error. 2.

La DIAN no se pronunció sobre este cargo Tercer cargo: Determinación de la Renta por el sistema de comparación patrimonial. Rentas gravables. 1. El demandante allegó el cálculo por él propuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 del ET, en el que se evidenciaba que la variación patrimonial era superior a la variación de las rentas ajustadas.

Señaló que dicha diferencia obedecía a que la DIAN no reconoció ciertos pasivos contables, postura que, según indicó, fue cuestionada y debatida durante el proceso de fiscalización. 2. La DIAN no se pronunció sobre este cargo. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00094-01 (28975) Demandante: José Pacomio Barón Santisteban. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Cuarto cargo: Firmeza de la declaración de renta. 1.

El actor indicó que, de conformidad con los plazos fijados por el Gobierno nacional para la presentación de la declaración de renta de personas naturales correspondiente al año gravable 2015, el vencimiento de su obligación ocurrió el 22 de agosto de 2016. No obstante, presentó la declaración el 18 de mayo de 2016, por lo que fue presentada oportunamente.

Señaló que, de acuerdo con el artículo 714 del ET, la Administración contaba con un término de dos años para notificar el requerimiento especial. En su caso, dado que la declaración fue presentada el 18 de mayo de 2016 y el plazo para declarar vencía el 22 de agosto del mismo año, la firmeza de la declaración se consolidó el 22 de agosto de 2018, esto es, dos años después del vencimiento del término para declarar.

En consecuencia, afirmó que el requerimiento especial solo fue recibido en su domicilio principal el 25 de agosto de 2018, cuando ya había operado la firmeza de la declaración, por lo que la facultad de la Administración para modificarla se encontraba «prescrita». 2. La DIAN no se pronunció sobre este cargo. SENTENCIA APELADA Y OBJECIONES FORMULADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, declaró la nulidad del auto que inadmitió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión, así como del del auto que confirmó dicha inadmisión. Asimismo, negó las pretensiones de la demanda respecto de la Liquidación Oficial de Revisión y no condenó en costas12.

Contra dicha providencia, el demandante interpuso recurso de apelación. Los motivos del fallo impugnado y los argumentos de alzada son: Primer cargo: Vulneración del debido proceso y derecho de defensa. 1. El Tribunal luego de citar la providencia del Consejo de Estado13 que habla sobre la presentación personal del recurso de reconsideración, sostuvo que dicho recurso debe presentarse personalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 559 y 724 del ET, salvo que la firma de quien los suscribe se encuentre autenticada.

Sin embargo, precisó que la verificación del cumplimiento de este requisito corresponde al funcionario encargado de recibir el recurso en el momento de su radicación. Indicó que, a dicho funcionario de la administración le corresponde dejar constancia de la forma en que fue presentado el escrito, es decir, si fue o no presentado por la persona que lo suscribe, tal como lo dispone el artículo. 725 del ET.

En consecuencia, si el funcionario omite realizar dicha verificación o, aun si la realiza, pero no deja constancia escrita de ello, tal omisión no puede generar consecuencias adversas para el administrado. 12 Índice 39, SAMAI Tribunal. 13 Sentencia del 16 de noviembre de 2017, exp.22496, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00094-01 (28975) Demandante: José Pacomio Barón Santisteban.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Señaló que en el recurso de reconsideración presentado por el contribuyente obra la constancia escrita de la presentación personal que dejó el funcionario que lo recibió. Por lo tanto, concluyó que el recurso sí cumplió con el requisito de presentación personal, por lo que no era procedente su inadmisión. Con fundamento en lo anterior, declaró la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se inadmitió el recurso y se confirmó dicha decisión y como consecuencia el Tribunal se relevó de estudiar el argumento relacionado con la notificación «de la resolución que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto inadmisorio» y procedió a analizar la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión. 2.

El apelante sostuvo que el Tribunal erró al efectuar el análisis de fondo de la Liquidación Oficial, toda vez que la pretensión quinta tenía carácter subsidiario y solo debía analizarse en caso de que no prosperara la solicitud de nulidad del auto inadmisorio del recurso de reconsideración y del auto que lo confirmó. En tal sentido, afirmó que la sentencia es incongruente al pronunciarse sobre la legalidad de la Liquidación Oficial, pese a haber declarado la nulidad de dichos actos.

A su juicio, la decisión desconoce tanto la fijación del litigio como los límites establecidos en la demanda para el estudio y resolución de las pretensiones. Indicó que la sentencia carece de congruencia interna, porque en la fijación del litigio se precisó que la pretensión encaminada a obtener la nulidad de la Liquidación Oficial era subsidiaria; sin embargo, en la parte resolutiva se negaron las pretensiones relacionadas con la legalidad de dicho acto administrativo.

De igual forma, sostuvo que el fallo carece de congruencia externa, en la medida en que resolvió aspectos que excedían lo solicitado en la demanda, configurándose, en su criterio, una decisión ultra petita. Señaló que dicha situación vulnera lo estipulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 170 del CPACA.

Adicionalmente, el apelante señaló que la sentencia incurrió en el vicio de minus petita al omitir pronunciamiento sobre la solicitud de restablecimiento del derecho formulada en la cuarta pretensión de la demanda. Destacó que el fallo no contempló medida alguna encaminada a restablecer el derecho presuntamente vulnerado, ni analizó la pretensión consistente en ordenar la admisión del recurso de reconsideración para que la DIAN procediera a resolverlo de fondo.

Finalmente, señaló que el Tribunal omitió por completo el análisis de la extemporaneidad del auto inadmisorio y, en cambio, abordó el estudió de la oportunidad de la notificación del requerimiento especial, aspecto que no fue objeto de controversia en el presente caso. Agregó, que el Tribunal pasó por alto la solicitud de restablecimiento del derecho, consistente en devolver el trámite a la administración para que admitiera el recurso de reconsideración y resolviera de fondo los argumentos planteados en este.

Radicado: 25000-23-37-000-2020-00094-01 (28975) Demandante: José Pacomio Barón Santisteban. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Segundo cargo: Adición de ingresos operacionales y no operacionales y desconocimiento de retenciones practicadas, en la determinación de la renta por el sistema ordinario. 1.

Frente al fondo del asunto, en relación a los ingresos operacionales, el Tribunal sostuvo que, de conformidad con los artículos 742 y 743 del ET, la determinación de los tributos debe fundarse en los hechos que aparezcan probados en el expediente, para lo cual son admisibles los medios de prueba legalmente aceptados tanto por la legislación fiscal como por la legislación civil.

Asimismo, precisó que la idoneidad de los mismos depende de las exigencias legales para acreditar determinados hechos. De igual forma, señaló que el artículo 744 ibidem establece los requisitos que debe reunir la contabilidad para que pueda ser valorada como prueba a favor del contribuyente. En ese contexto, luego de analizar el material probatorio que obra en el expediente, advirtió que, tal como se determinó en el proceso de fiscalización, los débitos registrados en la cuenta 14 deben reflejar las mercancías disponibles en los diferentes procesos, mientras que los créditos corresponden a los traslados de mercancías con destino a la venta, es decir, al débito de la cuenta 6.

Sin embargo, observó que, en el presente caso, estos valores no corresponden, pues los créditos de la cuenta 14-Inventarios ascienden a la suma de $238.032.891, mientras que los débitos de la cuenta 6-Costos suman $7.198.507.202. Con fundamento en lo anterior, consideró que el costo real de las mercancías vendidas ascendía a $7.198.507.202.

Añadió que, si bien el demandado argumentó que el valor del costo debía responder a la realidad económica y contable, dicha realidad debía encontrarse reflejada en la contabilidad del contribuyente, circunstancia que no se evidenció en el caso concreto. De otra parte, destacó que durante la actuación administrativa se requirió al demandante para que explicara las inconsistencias identificadas; sin embargo, este no aportó los soportes que permitieran justificar dichas diferencias.

Por esta razón, le dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 775 del ET, otorgando prevalencia a la información contenida en los asientos contables. En relación con el cuadro explicativo de los movimientos crédito de la cuenta de costos de venta, por un valor total de $211.595.798, correspondiente a devoluciones, anulaciones y errores, el Tribunal señaló que dicho monto no corresponde a la diferencia establecida por la DIAN.

De igual manera, respecto de la suma de $2.160.346.423, que la parte demandante afirmó correspondía a valores crédito asociados a la cuenta de costos, precisó que tales partidas no se encontraban reflejadas en la contabilidad. Por lo tanto, al evidenciarse discrepancias entre los costos registrados en la contabilidad del demandante, y los valores declarados, el Tribunal estimo procedente la adición de ingresos derivada de la diferencia entre el registro en libros y lo declarado, en los términos del artículo 760 del ET.

Radicado: 25000-23-37-000-2020-00094-01 (28975) Demandante: José Pacomio Barón Santisteban. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Ahora bien, en lo relacionado con los ingresos no operacionales, el Tribunal señaló que, si bien en la demanda se presentó una conciliación contable y fiscal de dicho rubro, no se aportaron los soportes que justifiquen la diferencia advertida por la Administración. En consecuencia, consideró procedente mantener el valor del ingreso determinado en el acto oficial, esto es, la suma de $109.257.715.

Finalmente, frente al desconocimiento de las retenciones que le practicaron al demandante, el Tribunal precisó que, al verificar los soportes aportados por este, constató que presentan las mismas irregularidades advertidas por la DIAN durante el proceso de fiscalización. En consecuencia, compartió la decisión de la autoridad tributaria, al considerar que dichos documentos no reúnen los requisitos necesarios para ser tenidos en cuenta, por lo tanto el cargo no prospera. 2.

El apelante no presentó argumentos de inconformidad frente a este cargo. Tercer cargo: Determinación de la Renta por el sistema de comparación patrimonial. Rentas gravables. 1. El Tribunal no se pronunció sobre este cargo. 2. El apelante no presentó argumentos de inconformidad frente a este cargo. Cuarto cargo: Firmeza de la declaración de renta 1.

El Tribunal, luego de transcribir los artículos 705 y 714 del ET y citar jurisprudencia del Consejo de Estado14 relacionada con la notificación de los actos administrativos, en especial del requerimiento especial y de la firmeza de las declaraciones tributarias, indicó que, dado que el demandante actuó para efectos de la notificación a través de apoderado, la Administración debía notificar los actos a la dirección registrada en el RUT de dicho apoderado.

Señaló que en el expediente obra prueba de que el requerimiento especial fue notificado por correo al apoderado del contribuyente el 11 de agosto de 2018. Por lo tanto, determinó que esta es la fecha que se debe tener en cuenta para efectos de la notificación. Precisó que la fecha del 25 de agosto de 2018, a la que se hace referencia en la demanda, corresponde a la comunicación del Oficio No. 1-32-239-201-0144 del 22 de agosto de 2018, emitido por la DIAN, mediante la cual se informó a la parte actora sobre la existencia del acto administrativo y su notificación al apoderado, en virtud de poder previamente otorgado.

En consecuencia, concluyó que la DIAN cumplió con el procedimiento de notificación principal dentro del término legal y antes que la declaración de renta adquiriera firmeza. 2. El apelante no presentó argumentos de inconformidad frente a este cargo. 14 Sentencias del 23 de septiembre de 2021, exp. 24912, M.P. Milton Chaves García, del 30 de julio de 2020, exp. 23384, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

Radicado: 25000-23-37-000-2020-00094-01 (28975) Demandante: José Pacomio Barón Santisteban. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 PRONUNCIAMIENTOS FINALES     La parte demandada no se pronunció frente al recurso de apelación presentado por la parte demandante en los términos previstos en el numeral 4º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

Por su parte el Ministerio Público guardó silencio durante la oportunidad prevista en numeral 6º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa Mediante auto del 20 de marzo de 2025, la Sala aceptó el impedimento manifestado por el magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño para conocer del proceso en segunda instancia, por haber conocido el proceso en primera instancia, conforme a la causal prevista en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso; en consecuencia, lo separó del conocimiento del asunto.

PROBLEMAS JURÍDICOS En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala debe resolver los siguientes interrogantes: (i) ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró el principio de congruencia al pronunciarse sobre la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión, pese a que la pretensión respectiva fue formulada por la parte demandante como subsidiaria? (ii) ¿El Tribunal incurrió en inconguencia por omisión (minus petita) al no emitir un pronunciamiento expreso sobre la pretensión de restablecimiento del derecho relacionada con la admisión y decisión del recurso de reconsideración, la solicitud de declaratoria del silencio administrativo positivo y el cargo de extemporaneidad del Auto Inadmisorio? Principio de Congruencia. El principio de congruencia constituye una garantía del debido proceso y delimita el ejercicio de la función jurisdiccional, en la medida que exige que la decisión judicial resuelva la controversia planteada sin incurrir en ordenes que excedan o menoscaben las pretensiones.

Por una parte, el artículo 187 del CPACA, dispone que las sentencias deben ser motivadas y contener, entre otros aspectos, un resumen de la demanda y su contestación, así como un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos jurídicos que fundamentan la decisión. Por su parte, el artículo 281 del CGP, establece que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones alegados en la demanda y en las demás oportunidades previstas en la ley y con las excepciones que resulten procedentes y hubieran sido alegadas si así lo exige la ley.

Radicado: 25000-23-37-000-2020-00094-01 (28975) Demandante: José Pacomio Barón Santisteban. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 A partir de dichas disposiciones y la jurisprudencia reiterada por el Consejo de Estado15, el principio de congruencia presenta dos dimensiones: una interna como la armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva de una providencia; y, otra externa como la correspondencia que debe existir entre la decisión y lo solicitado por las partes en la demanda y en su contestación. La Sala, ha expuesto16 que este principio tiene como finalidad garantizar el derecho de las partes a obtener una decisión judicial certera sobre el asunto puesto a consideración del juez, así como salvaguardar el debido proceso y el derecho de defensa.

En ese sentido, las decisiones judiciales deben guardar correspondencia con las pretensiones formuladas, las pruebas allegadas y las excepciones planteadas en el curso del proceso, lo que garantiza que el juez solo se pronunciará respecto de lo discutido y no fallará ultra petita, adoptando decisiones que van más allá de lo pedido, ni extra petita, al reconocer algo que no se solicitó. Bajo estas premisas, la Sala procede a examinar si la sentencia apelada (i) desconoció el principio de congruencia al pronunciarse sobre la pretensión subsidiaria de nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión;

(ii) incurrió en incongruencia por omisión al abstenerse de resolver la pretensión de restablecimiento del derecho; y, (iii) omitió pronunciarse sobre el cargo relacionado con la extemporaneidad del Auto Inadmisorio. Inexistencia de vulneración del principio de incongruencia por el estudio de la Liquidación Oficial de Revisión. El demandante alegó que el Tribunal erró al estudiar de fondo la pretensión quinta relacionada con la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión, toda vez que esta fue presentada de manera subsidiaria, en caso de que no se declarara la nulidad del auto inadmisorio del recurso de reconsideración y de su acto confirmatorio.

Por su parte, el Tribunal, luego de establecer la ilegalidad de la inadmisión del recurso de reconsideración, procedió a analizar la legalidad del acto principal, esto es, la Liquidación Oficial de Revisión, al considerar que fue precisamente la actuación irregular de la DIAN la que impidió al contribuyente ejercer adecuadamente el recurso y agotar la vía administrativa.

En este sentido, la Sala comparte la actuación del Tribunal, pues la declaratoria de nulidad de los actos que inadmitieron el recurso de reconsideración, habilitaba al juez para resolver el asunto dejado de resolver por la administración, conforme a las siguientes consideraciones: 1. Aun cuando el Tribunal inadmitió la demanda y requirió al actor para que precisara las pretensiones, individualizara adecuadamente los actos administrativos demandados y formulara los fundamentos de derecho dirigidos contra la Liquidación Oficial de Revisión, lo cierto es que, tras su corrección, el libelo continúo adoleciendo de deficiencias técnicas en la formulación de los cargos como en la estructuración de las pretensiones.

No obstante, el juez está revestido de prerrogativas que no solo le permiten, sino que le obligan a resolver de fondo el litigio, siempre que la demanda permita identificar la controversia jurídica, aunque carezca de una técnica procesal depurada. 15 Sentencia del 29 de abril de 2020, exp. 22085, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 16 Sentencias del 6 de noviembre de 2025, exp. 29544, M.P. Luis Antonio Rodríguez Montaño, del 1 de agosto de 2019, exp. 24074, M.P. Jorge Octavio Ramírez RamíreZ.

Radicado: 25000-23-37-000-2020-00094-01 (28975) Demandante: José Pacomio Barón Santisteban. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 2. De una parte, los artículos 42, numeral 5, del CGP y el 187 del CPACA, en armonía con los principios de iura novit curia (el juez conoce el derecho) y con la proscripción del exceso de ritual manifiesto, como desarrollo de los artículos 29 y 228 de la CPN-, imponen al juez el deber de “interpretar la demanda de manera que le permita decidir el fondo del asunto” y “para restablecer el derecho particular ( ) podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas”. 3.

De otra parte, al examinar las pretensiones de la demanda, se advierte que debió integrarse la proposición jurídica completa17, requiriéndose, como pretensión principal, la nulidad tanto de los actos que negaron el recurso de reconsideración como del acto de liquidación. No obstante, ello no ocurrió. En efecto, se demandó, como pretensión principal, la nulidad de los actos que negaron el recurso de reconsideración y, de manera subsidiaria, la nulidad de la liquidación oficial.

Si bien esa técnica de formulación de las pretensiones no es correcta, ello no constituye obstáculo para que el juez, en ejercicio de sus facultades y deberes, reorganice las pretensiones y las resuelva en el orden jurídicamente procedente. El cumplimiento de tal obligación no comporta una vulneración del principio de congruencia, siempre que lo resuelto se mantenga dentro del marco de lo solicitado por la parte demandante. 4.

La actuación adoptada por el Tribunal, además, se ajusta a los principios de celeridad, eficacia y economía procesal previstos en el artículo 3 del CPACA, al evitar la prolongación innecesaria del litigio y privilegiar una decisión de fondo sobre la controversia planteada. Ahora bien, la Sala observa que la pretensión quinta fue formulada como subsidiaria de las encaminadas a obtener la nulidad del auto inadmisorio y del auto confirmatorio, pese a que entre ellas no existe una relación de incompatibilidad o exclusión que justifique el empleo de la subsidiariedad.

En efecto, las pretensiones principales y subsidiarias solo proceden cuando plantean soluciones jurídicas alternativas, de tal forma que la prosperidad de una impida el examen o reconocimiento de la otra, razón por la cual el estudio de las subsidiarias únicamente resulta procedente ante el fracaso de las principales. Sin embargo, en el presente asunto, la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión pretendida en el numeral quinto no resulta incompatible con las pretensiones dirigidas contra los actos que inadmitieron el recurso de reconsideración. Mientras estas se refieren a la legalidad de las actuaciones que impidieron el trámite del recurso en sede administrativa, aquella cuestiona de manera directa la legalidad del acto de determinación oficial del tributo.

Se trata, por tanto, de controversias con objeto distinto y no de soluciones jurídicas excluyentes entre sí, razón por la cual la pretensión quinta constituye una pretensión autónoma respecto de un acto administrativo diferente y no, como lo planteo el demandante, una verdadera pretensión subsidiaria que depende del fracaso de las demás solicitudes.

En ese contexto, la Sala advierte que existe jurisprudencia de la Sección18 según la cual, cuando se declara la nulidad del acto que inadmite indebidamente un recurso de reconsideración, el juez contencioso administrativo queda habilitado para examinar las pretensiones de nulidad formuladas contra el acto definitivo, que para el caso corresponde a la Liquidación Oficial de Revisión. 17 Sentencia del 2 de octubre de 2025, exp. 29334, M.P. Wilsón Ramos Girón. 18 Sentencias del 11 de marzo de 2021, exp. 24946, C.P. Milton Chaves García, del 3 de mayo de 2018, exp. 21865, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Radicado: 25000-23-37-000-2020-00094-01 (28975) Demandante: José Pacomio Barón Santisteban. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 De igual manera, la Sala no encuentra configurada la omisión de pronunciamiento alegada respecto de la pretensión cuarta de la demanda. En efecto, mediante dicha súplica la parte actora solicitó que se ordenara a la DIAN admitir el recurso de reconsideración y proferir una decisión de fondo sobre los argumentos expuestos contra la Liquidación Oficial de Revisión. No obstante, una vez el Tribunal declaró la nulidad de los actos que inadmitieron el recurso y asumió directamente el estudio de la legalidad de la Liquidación Oficial, el objeto perseguido con dicha pretensión quedó materialmente satisfecho.

Entre otras razones, porque ya estando el asunto en sede judicial, se entiende agotada la vía administrativa, por lo que la DIAN perdió toda competencia sobre el asunto. Ahora bien, tampoco se advierte omisión de pronunciamiento respecto de la solicitud consistente en declarar la configuración del silencio administrativo positivo en caso de que la DIAN no resolviera el recurso de reconsideración dentro del año siguiente a su interposición, (que se encuentra en la pretensión cuarta).

Lo anterior, por cuanto dicha petición fue formulada de manera eventual y subordinada a que la administración debiera pronunciarse sobre el recurso. Sin embargo, al asumir directamente el estudio de la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión, el Tribunal resolvió de manera definitiva la controversia tributaria, tornando improcedente cualquier análisis sobre una eventual falta de decisión administrativa futura.

En consecuencia, la ausencia de un pronunciamiento expreso sobre este aspecto no configura una incongruencia de la sentencia, dado que el supuesto fáctico y jurídico del cual dependía su examen no llegó a materializarse. Así, una vez el juez de primera instancia decidió de fondo la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión, quedó desplazada la necesidad de ordenar a la DIAN resolver el recurso de reconsideración y, por ende, de examinar las consecuencias derivadas de una eventual falta de decisión por parte de dicha entidad.

En consecuencia, el Tribunal actuó dentro del marco legal y sin vulnerar el principio de congruencia, ni incurrir en una decisión ultra petita, puesto que no reconoció situaciones jurídicas no solicitadas, no modifico el objeto de la controversia, ni se pronunció sobre cuestiones ajenas al objeto de la litis. Por el contrario, estudio la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión, acto que fue expresamente demandado y respecto del cual se formuló una pretensión específica de nulidad, aunque presentada de manera subsidiaria.

En tal sentido, la decisión adoptada se mantuvo dentro de los límites de las pretensiones expuestas en la demanda. Principio de Congruencia. Minimus petita. Extemporaneidad del auto inadmisorio del recurso de reconsideración. Por otro lado, el apelante indicó que el Tribunal no se pronunció frente al cargo relacionado con la extemporaneidad del auto inadmisorio del recurso de reconsideración lo que, a su juicio, genera una incongruencia de la sentencia por minimus petita.

Al respecto, una vez revisada la providencia apelada, se observa que, en efecto, el Tribunal no efectuó un pronunciamiento expreso sobre dicho cargo. Ahora bien, de conformidad con lo estipulado con 287 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, cuando el juez omite resolver cualquiera de los extremos de la litis o alguno de los puntos que debían ser objeto de decisión, la providencia debe ser adicionada de oficio o a petición de parte.

Asimismo, dicha disposición faculta al superior funcional para complementar la sentencia cuando advierta la existencia de una omisión de esta naturaleza. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00094-01 (28975) Demandante: José Pacomio Barón Santisteban. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 En aplicación, de lo antes mencionado, la Sala advierte que no resulta necesario complementar la decisión, toda vez que dicho acto administrativo ya fue declarado nulo por el Tribunal.

En efecto, una vez excluido el acto del ordenamiento jurídico por la prosperidad de uno de los cargos de nulidad analizados, el estudio de los demás reproches formulados en su contra pierde relevancia práctica, en la medida que su estudio no tendría incidencia alguna en el sentido del fallo. Por consiguiente, aunque el tribunal omitió pronunciarse expresamente sobre el cargo, dicha circunstancia no afecta la validez de la sentencia ni configura una incongruencia que amerite su revocatoria.

Condena en costas Se condenará en costas en esta instancia, en su componente de agencias en derecho, al demandante por haberse confirmado en todas sus partes la sentencia de primera instancia, de conformidad con el numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

Por tanto, se ordenará al Tribunal tramitar el respectivo incidente conforme las reglas previstas en el artículo 366 del Código General del Proceso. Se fijarán como agencias en derecho el equivalente a un (1) SMMLV al momento de la ejecutoria de la providencia, según las reglas previstas en el artículo 366, ibidem, y los lineamientos dispuestos en el acuerdo PCSJA25-12355 del 28 de noviembre de 2025 expido por el Consejo Superior de la Judicatura.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirma en su totalidad la sentencia del 29 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A 2.

Condenar en costas a la parte demandante según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3. Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca tramitar el respectivo incidente conforme las reglas previstas en el artículo 366 del Código General del Proceso. Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase.

La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador