Micelio
25000234200020200118001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Aclaración voto2022-07-15

Radicación interna: 3653-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Luis Ernesto Martinez Beltran·Demandado: Ministerio De Hacienda Y Credito Publico, Senado De La Republica

Radicado: 25000-23-42-000-2020-01180-01 (3653-2022) Demandante: Luis Ernesto Martínez Beltrán Aclaración de voto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: 25000-23-42-000-2020-01180-01 (3653-2022) Demandante: Luis Ernesto Martínez Beltrán Demandado: Nación, Senado de la República y Ministerio de Hacienda y Crédito Público Tema: Reconocimiento de prima mensual de gestión y bonificación de dirección conforme a los Decretos 63 de 1995, 3150 de 2005 y 1035 de 2017 ACLARACIÓN DE VOTO De conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del CPACA1, y con el debido respeto por las decisiones adoptadas por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, presento mi aclaración de voto respecto de la sentencia de 8 de junio de 2023, únicamente en cuanto declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, respecto de los oficios 2-2019-040285, 2- 2019-040286 y 2-2019-040287 de 16 de octubre de 2019; 2-2020-004712 de 10 de febrero de 2020 y 2-2020-006295 de 21 de los mismos mes y año, así como el acto ficto por la ausencia de respuesta de la petición del 8 de octubre de 2019, originarios de la subdirectora jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

En mi criterio, no se configura la excepción de inepta demanda. Lo anterior por cuanto, el artículo 100 del Código General del Proceso que relaciona las excepciones previas, dispone que se configura la ineptitud de la demanda «por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones». En consecuencia, comoquiera que la situación advertida en la sentencia respecto de la cual aclaro el voto no corresponde ni a la falta de requisitos formales ni a una indebida acumulación de pretensiones, sino a que los actos antes relacionados 1 «ARTÍCULO 129.

FIRMA DE PROVIDENCIAS, CONCEPTOS, DICTÁMENES, SALVAMENTOS DE VOTO Y ACLARACIONES DE VOTO. Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido.

Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días.

La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho.» Radicado: 25000-23-42-000-2020-01180-01 (3653-2022) Demandante: Luis Ernesto Martínez Beltrán Aclaración de voto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 expedidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no son demandables ante esta jurisdicción, considero que la excepción que se encuentra probada es la de «acto no susceptible de control judicial».

En los anteriores términos, dejo expuestas las razones por las cuales aclaro mi voto. Respetuosamente, JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Magistrado CONSTANCIA: La presente aclaración fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.