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50001333300520170019601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Aclaración voto2024-07-30

Radicación interna: 4297-2024 · LEY 1437 IMPEDIMENTO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Maria Esperanza Torres Gonzalez·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Villavicencio

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 50001 33 33 005 2017 00196 01 (4297-2024) Demandante: María Esperanza Torres González Demandado: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) Temas: Auto que resuelve la manifestación de impedimento formulada por los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta ACLARACIÓN DE VOTO __________________________________________________________________ De acuerdo con lo ocurrido en la Sala de Subsección celebrada el 21 de agosto de 2024, en la que con ponencia del Dr. Luis Eduardo Mesa Nieves se declaró infundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta, procedo a expresar las razones por las cuales aclaro el voto en el sub lite, así: En la manifestación de impedimento presentada por los magistrados del aludido tribunal, para que se les separara del conocimiento del asunto, se indicó que consideraban estar incursos en la causal señalada en el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso, basados en que si bien el Decreto 1251 de 2009 es aplicable a los jueves de circuito, los magistrados pueden llegar a tener un interés similar al de la demanda, al buscar la reliquidación de los haberes devengados, con pretensiones afines a las propuestas por la parte actora. 2 Radicación: 50001 33 33 005 2017 00196 01 (4297-2024) Demandante: María Esperanza Torres González La Sección Segunda ha sido de la tesis de aceptar los impedimentos manifestados con base en dicha causal y con ese o similar sustento fáctico; sin embargo, en recientes debates por parte de los magistrados que la integramos, se ha llegado a la conclusión mayoritaria de que la exposición de las razones que fundamentan la causal de impedimento debe ser más explícita, de modo que se pueda identificar, de manera clara y precisa, el tipo de interés que se invoca —directo o indirecto— y la circunstancia específica que lo motiva, a fin de constatar el provecho o beneficio que pudiera obtener el funcionario o los parientes enunciados en la norma o el perjuicio que se pudiera causar a estos.

En el anterior escenario, ante la nueva postura mayoritaria de la Sección Segunda, se acompaña la decisión adoptada y, adicionalmente, en el caso concreto, porque al revisar el contenido del Decreto 1251 de 2009, que sirve de sustento a la nivelación salarial que se pretende en la demanda, no se encuentra que las disposiciones allí adoptadas se dirijan a quienes ostentan el empleo de magistrado de tribunal, que es el cargo que ocupan quienes manifestaron el impedimento, aunado a que, en su escrito, tales funcionarios no expresaron que hubieran ocupado un empleo que sí se beneficie de las previsiones de dicha norma, ni particularizaron la demanda o actuación administrativa que habrían promovido con similar propósito.

En esos términos dejo expuestas las razones que dan claridad a la decisión de acompañar la providencia de la referencia. DDG