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11001031500020250499700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-08-13

Radicación interna: 7874 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Yeison Javier Diaz Cifuentes·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04997-00 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-04997-00 Accionante: Yeison Javier Díaz Cifuentes Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Tema: Derechos debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, salud y vida.

Presunta mora judicial en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por no haber proferido sentencia de segunda instancia. NEGAR SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Yeison Javier Díaz Cifuentes, en nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B.

ANTECEDENTES El accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la información, a la igualdad, a la salud y a la vida, los cuales estima vulnerados por la autoridad judicial accionada.

HECHOS Que interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional, para que se declarara la nulidad de los actos administrativos, por medio de los cuales se le retiró del servicio y se consideró que su patología era de origen común y, en su lugar, se califique el origen de la disminución de la capacidad psicofísica como origen laboral.

Que la demanda le correspondió al Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con radicado 11001-33-35-019-2018-00424-00, quien en sentencia del 25 de agosto de 2022 accedió a las pretensiones de la demanda. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04997-00 2 Que la Policía Nacional apeló la decisión de primera instancia y le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, quien el 19 de enero de 2023 admitió el recurso y el 25 de abril de 2024 el expediente ingresó al despacho para continuar con el trámite.

El actor cita el artículo 121 del Código General del Proceso para referirse a los términos que se debe dictar sentencia; afirmando que el funcionario judicial tiene un año para dictar sentencia de primera o única instancia y 6 meses en segunda instancia contados a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o la recepción del expediente.

Afirma que desde el año 2018 está esperando que se profiera sentencia de segunda instancia, que durante ese tiempo ha pasado por diversas condiciones económicas y que actualmente se encuentra sin empleo, situación que repercute en su estabilidad económica, en su salud y en la posibilidad de tener una vida digna y con lo necesario para su manutención. PRETENSIONES El accionante solicita que se amparen los derechos invocados y, «en su defecto dar un impulso judicial a mi proceso con el animo (sic) que en derecho se administre justicia con la garantía de la obtención de la sentencia o traslado del proceso a otro despacho».

TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 14 de agosto de 2025 se dispuso su admisión y se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada. POSICIÓN DEL ACCIONADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B fue debidamente notificado de la acción de tutela; sin embargo, guardó silencio.

Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES A la Sala le corresponde decidir sobre la tutela solicitada, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela; II) mora judicial y III) análisis del caso concreto. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04997-00 3 Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Mora judicial Ha establecido la Corte que la mora judicial impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, lo cual ocurre como consecuencia de las acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios que tienen a su cargo la solución de los procesos. De igual forma, ha considerado que hay mora en los siguientes casos: «(…) Si el incumplimiento del término procesal “(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley” (…) Existirá mora judicial justificada cuando se constate que el incumplimiento del término procesal para decidir la cuestión sometida al conocimiento del juez competente“(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley (…)».1 Frente a la mora judicial ha precisado la Corte Constitucional que según las circunstancias del caso, es posible (i) negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sometiendo al interesado al sistema de turnos;

(ii) ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables 1 Corte Constitucional. Sentencia SU 179 de 2021 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04997-00 4 de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; o (iii) disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada, en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados2.

Análisis del caso concreto En síntesis, el señor Yeison Javier Díaz Cifuentes considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B le transgrede sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la información, a la igualdad, a la salud y a la vida, dado que a la fecha no ha proferido sentencia de segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-019-2018-00424-00 [01].

Pues bien, de las pruebas allegadas observa la Sala que el proceso fue asignado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para resolver recurso de alzada el 19 de enero de 2023; dicha autoridad el 15 de diciembre de ese año admitió la apelación, tal y como lo dispone el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; el 25 de abril de 2024 ingresó al despacho el proceso y en SAMAI aparece anotación del 29 de agosto de 2025 de «registra proyecto sentencia».

Al respecto, encuentra la Sala que la tardanza que el accionante reprocha con la presente acción no se considera una mora injustificada, puesto que no ha obedecido a negligencia por parte del Tribunal, sino es consecuencia del volumen de trabajo y las circunstancias propias de la gestión de los procesos, tales como las cargas laborales y los turnos para decidir y no a la mera voluntad de la autoridad judicial accionada.

Además, el 29 de agosto de 2025 el Tribunal registró proyecto de fallo de segunda instancia. En consecuencia, se negará el amparo invocado en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: NEGAR la acción de tutela que instauró el señor Yeison Javier Díaz Cifuentes en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia. 2 Corte Constitucional.

Sentencia T-230 de 2013, recogida en la T-346 de 2018 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04997-00 5 Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente