Radicado: 17001233300020190033601 (0779-2024) Demandante: Luis Fernando Estrada Naranjo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C. veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001233300020190033601 (0779-2024) Demandante: Luis Fernando Estrada Naranjo Demandado: Hospital San Marcos de Chinchiná E.S.E Tema: Relación laboral encubierta/médico cirujano Decisión: Revoca sentencia de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO 1.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 22 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. ANTECEDENTES1 1.1. Pretensiones de la demanda 2.
Que se declare la nulidad de los oficios 2090563 del 15 de febrero de 2019 y 20.9.0970 del 14 de marzo de 2019 expedidos por la gerente del Hospital San Marcos de Chinchiná E.S.E que negó la existencia de una relación laboral entre el mes de octubre de 2002 y el 31 de agosto de 2018. 3. Como consecuencia, solicitó el pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales a que tiene derecho, a saber: i) auxilio de cesantías; ii) intereses a las cesantías; iii) prima de servicios; iv) prima de navidad; v) vacaciones; vi) prima de vacaciones; vii) bonificaciones por prestaciones de servicios; viii) viáticos; ix) horas extras; x) recargos nocturnos, dominicales y 1 Los documentos del proceso se encuentran visibles en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado-SAMAI.
Radicado: 17001233300020190033601 (0779-2024) Demandante: Luis Fernando Estrada Naranjo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 festivos, así mismo, reclamó el pago de las cotizaciones realizadas al sistema integral de seguridad social, la indexación de las sumas que sean reconocidas y que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada. 1.2.
Hechos que fundamentan la demanda 4. Luis Fernando Estrada Naranjo prestó sus servicios personales y remunerados con ocasión de la suscripción continua y sucesiva de múltiples contratos de prestación de servicios con el hospital San Marcos de Chinchiná. durante el período de octubre de 2002 al 31 de agosto de 2018 como cirujano general. 5.
La naturaleza de las actividades ejecutadas hacía parte del objeto misional de la institución, atinente a la prestación del servicio público de salud, siendo labores primordiales, esenciales e indispensables para el funcionamiento del ente hospitalarios y ligadas de forma directa al objeto principal y permanente de la dependencia. 6.
Atendió los protocolos establecidos por el centro asistencial, así mismo, cumplió los horarios y turnos impuestos de forma unilateral por el hospital, acató órdenes y asignaciones de trabajo y fue objeto de control de actividades mediante correos electrónicos, memorandos y requerimientos realizados por sus superiores. 7. En el desarrollo de las funciones fue obligado a uso de elementos distintivos con la imagen corporativa de la institución, estos son, uniforme institucional e instrumentos relacionados con su cargo. 8.
El 22 de octubre de 2018, solicitó a la autoridad administrativa el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y de las prestaciones sociales que se derivaban de ella; sin embargo, esta petición fue negada a través de los oficios demandados. 1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración 9. Señaló el demandante como vulnerados con la expedición de los actos demandados los artículos 1°, 2°, 25, 53, 55, 93, 94, 121, 122, 123, 125 y 209 de la Constitución Política; 32 de la Ley 80 de 1993 y 33 de la Ley 1164 de 2007. 10.
Como concepto de violación aseveró que la entidad pública celebró contratos de prestación de servicios para ejecutar funciones propias del objeto misional, de esa manera, prestó personalmente los servicios en las mismas condiciones que los empleados de planta, recibió órdenes, se sometió a una continuada subordinación, hubo continuidad en la prestación del servicio y percibió una remuneración. Radicado: 17001233300020190033601 (0779-2024) Demandante: Luis Fernando Estrada Naranjo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.4.
Contestación de la demanda 11. El Hospital San Marcos de Chinchiná E.S.E no contestó la demanda2. 1.5. Sentencia de primera instancia 12. El Tribunal dictó sentencia el 22 de septiembre de 2023, mediante la cual declaró la nulidad de los actos administrativos enjuiciados y la existencia de la relación laboral entre las partes durante los siguientes períodos: 1º de febrero de 2005 y el 31 de diciembre de 2005, 1º de marzo de 2005 y el 31 de diciembre de 2005, 1º de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2006, 1º de enero de 2007 y el 14 de enero de 2007, 1º de febrero de 2008 y el 31 de diciembre de 2008, 2 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2009, 1º de enero de 2010 y el 31 de marzo de 2010, 1º de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2011, 1º de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012, 2 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2013, 1º de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2014, 1º de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2015, 1º de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2016, 1º de febrero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017, 1º de enero de 2018 y el 31 de agosto de 2018. 13.
En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho ordenó el pago de las prestaciones sociales que hubiere devengado un empleado de planta del centro hospitalario de igual o similar categoría en el lapso en el cual se reconoció la relación laboral, tomando como base de la liquidación el monto de los honorarios contractuales; no obstante, declaró probada de oficio parcialmente la excepción de prescripción extintiva del derecho de los derechos laborales y prestaciones sociales con anterioridad al 31 de diciembre de 2010, excepto lo concerniente a los aportes pensionales. 14.
Así mismo, declaró que el tiempo laborado mediante los contratos de prestación de servicios se computaría para efectos pensionales, condenó a la entidad a tomar el IBC pensional del actor dentro de la totalidad de los períodos laborados, mes a mes, y si existiere diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, sólo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por ello, deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en el tiempo que duraron los vínculos contractuales, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. 2 Según consta en informe secretarial visto en el archivo titulado «10ConstanciaPasoDespacho», expediente digital, índice 2 de Samai.
Radicado: 17001233300020190033601 (0779-2024) Demandante: Luis Fernando Estrada Naranjo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 15. Por último, negó las demás pretensiones de la demanda, dispuso la indexación de los valores reconocidos, el cumplimiento de la decisión en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, condenó en costas a la parte demandada y fijó agencias en derecho en el porcentaje del 0.5% de la cuantía estimada en el proceso. 16.
Para arribar a la anterior decisión, el tribunal corroboró la existencia de los elementos esenciales de la relación laboral de la siguiente forma: 17. Respecto a la prestación del servicio, indicó que en el período de 1° de febrero de 2005 al 31 de agosto de 2018 se celebraron contratos de prestación de servicios con el Hospital San Marcos de Chinchiná para prestar servicios de forma directa y personal como cirujano general.
Igualmente, como consecuencia de la labor realizada percibió una remuneración, tal como se evidenció en los honorarios pactados por las partes. 18. En lo concerniente a la subordinación, en primer lugar precisó que: i) la misión del ente hospitalario gira en torno a la prestación del servicio de salud que guarda relación directa con las actividades ejercidas por el demandante como médico especialista en cirugía general; ii) suscribir contratos de prestación de servicios para realizar funciones de naturaleza permanente es un indicio de la desnaturalización de la relación contractual; iii) las labores ejecutadas por el accionante se relacionaron con una función inherente, permanente y obligatoria de la institución, de tal forma que, la actividad contratada gozó de vocación de permanencia al prologarse el servicio por más de trece años. 19.
De igual forma, detalló que el demandante: i) desarrolló las labores en las instalaciones del Hospital San Marcos de Chinchiná; ii) usó elementos suministrados por la entidad; iii) cumplió un horario determinado impuesto unilateralmente por el contratante y sujeto a las necesidades propias de la institución. 20. Agregó que, de acuerdo con lo constatado en las obligaciones contractuales, se dedujo la naturaleza subordinada de los servicios encomendados, derivado del control de un superior, así como, de las normas, guías, procedimientos y protocolos de la entidad. 21.
En ese sentido, explicó que, por la naturaleza de las atribuciones el cirujano general de una Empresa Social del Estado, no ostentan la posibilidad de determinar las condiciones en las que ejercerán la labor, desvirtuándose la autonomía e independencia que se predica de la relación contractual. Por lo anterior, se concluyó que: i) cumplía las actividades exigidas por la entidad pública; ii) utilizaba los elementos aportados por la institución; iii) no podía ejecutar las actividades contratadas en las circunstancias de tiempo, modo y Radicado: 17001233300020190033601 (0779-2024) Demandante: Luis Fernando Estrada Naranjo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 lugar de su preferencia; iii) las labores estaban sometidas a las directrices de la coordinadora o supervisora del contrato. 22.
Establecido lo anterior, señaló que la prestación del servicio sufrió tres interrupciones superiores a 30 días hábiles, de ahí que, acaecieron los siguientes períodos de vinculación: i) 1° de febrero de 2005 al 14 de enero de 2008; ii) 1° de febrero de 2018 al 31 de marzo de 2018; iii) 1° de enero de 2011 al 31 de agosto de 2018; y que, como la reclamación administrativa se radicó el 22 de octubre de 2018, prescribieron las prestaciones sociales derivadas del primer y segundo bloque de prestación del servicio. 23.
Sobre los conceptos a que tendría derecho el actor señaló que corresponden a las prestaciones sociales que hubiere devengado un empleado de planta del centro asistencial de igual o similar categoría, para su liquidación se tendrá como referencia el monto pactado como honorarios en cada contrato. 24. Es improcedente la devolución de pagos en salud, dado que, fueron valores recaudados como recursos de naturaleza parafiscal. 25.
No era viable el reconocimiento de horas extras y recargos nocturnos, en tanto, según lo expuesto por el Consejo de Estado, son factores salariales para las personas que disfrutan de la categoría de empleados públicos. 26. Si bien, el demandante alegó que prestó los servicios desde la anualidad de 2002, no se aportaron elementos probatorios que comprobaran la prestación del servicio en los años 2002, 2003 y 2004, ni en los lapsos en los cuales hubo interrupción entre la suscripción de contratos. 1.6.
Recurso de apelación 27. El Hospital San Marcos de Chinchiná E.S.E presentó escrito de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que fuera revocada. Para tal fin, expresó que la prestación del servicio exigió el desempeño de las labores de forma directa. 28. Así mismo, señaló que entre el contratante y contratista se presenta una relación de coordinación de actividades, en la cual, es dable el cumplimiento de horario, el acatamiento de ciertas instrucciones y el reporte de informes de actividades.
Además, sostuvo que garantizar la prestación eficiente del servicio y aplicar los protocolos médicos son condiciones necesarias para el cumplimiento del objeto contratado. Radicado: 17001233300020190033601 (0779-2024) Demandante: Luis Fernando Estrada Naranjo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.7 Trámite de segunda instancia 29.
El 4 de marzo de 2024 se admitió el recurso de apelación y se dispuso que, de no presentarse solicitud probatoria en esta instancia, el proceso regresaría al despacho para fallo. 30. Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes, II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 31. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3. 32. De tal modo que, como en este asunto solamente recurrió la decisión proferida en primera instancia la parte demandante, la competencia se limitará a los argumentos manifestados en su recurso. 2.2.
Problema jurídico 33. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a resolver los siguientes interrogantes: 34. ¿entre el señor Luis Fernando Estrada Naranjo y la Empresa Social del Estado Hospital San Marcos de Chinchiná existió una relación laboral encubierta o subyacente en los períodos en que celebraron contratos de prestación de servicios? 35.
De acreditarse lo anterior, se estudiará si sobre tal vínculo contractual acaeció en todo o en parte el fenómeno de la prescripción trienal, si la parte actora tiene derecho al pago de las prestaciones sociales invocadas en la demanda. 2.3. De la relación laboral encubierta o subyacente 36. En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 Constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso 3 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».
Radicado: 17001233300020190033601 (0779-2024) Demandante: Luis Fernando Estrada Naranjo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes. 37.
En lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, señala que no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo). 38.
En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado reiteró ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de los contratos de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto requisito sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber: i) el lugar de trabajo, ii) el horario de las labores, iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. 39.
Igualmente, estableció unas reglas así: i) los contratos de prestación de servicios no pueden concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales; ii) existe un término de 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, en los contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, que de no superarse, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades»; de allí que de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización, por lo que de no presentarse la reclamación en ese período, operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no están sometidos a dicho término; iii) es improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso, por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal».
Radicado: 17001233300020190033601 (0779-2024) Demandante: Luis Fernando Estrada Naranjo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.4. Análisis de la Sala frente al primer problema jurídico 40. De acuerdo con las pruebas documentales aportadas por la parte demandante, el señor Luis Fernando Estrada Naranjo suscribió con la E.S.E. Hospital San Marcos de Chinchiná los siguientes contratos de prestación de servicios: 4 Folios 53 a 55 del archivo titulado «TOTALIDAD PRUEBAS MEDIO DIGITAL», expediente digital, índice 2 de Samai. 5 Folios 56 a 58 del archivo titulado «TOTALIDAD PRUEBAS MEDIO DIGITAL», expediente digital, índice 2 de Samai. 6 Folios 67 a 69 del archivo titulado «TOTALIDAD PRUEBAS MEDIO DIGITAL», expediente digital, índice 2 de Samai. 7 Folio 88 del archivo titulado «TOTALIDAD PRUEBAS MEDIO DIGITAL», expediente digital, índice 2 de Samai. 8 Folios 103 a 105 del archivo titulado «TOTALIDAD PRUEBAS MEDIO DIGITAL», expediente digital, índice 2 de Samai. 9 Folio 134 del archivo titulado «TOTALIDAD PRUEBAS MEDIO DIGITAL», expediente digital, índice 2 de Samai. 10 Folios 135 a 138 del archivo titulado «TOTALIDAD PRUEBAS MEDIO DIGITAL», expediente digital, índice 2 de Samai. 11 Folios 156 a 159 del archivo titulado «TOTALIDAD PRUEBAS MEDIO DIGITAL», expediente digital, índice 2 de Samai. 12 Folio 184 del archivo titulado «TOTALIDAD PRUEBAS MEDIO DIGITAL», expediente digital, índice 2 de Samai. 13 Folios 185 a 188 del archivo titulado «TOTALIDAD PRUEBAS MEDIO DIGITAL», expediente digital, índice 2 de Samai. 14 Folio 213 del archivo titulado «TOTALIDAD PRUEBAS MEDIO DIGITAL», expediente digital, índice 2 de Samai. 15 Folios 217 a 226 del archivo titulado «TOTALIDAD PRUEBAS MEDIO DIGITAL», expediente digital, índice 2 de Samai. 16 Folios 237 a 241 del archivo titulado «TOTALIDAD PRUEBAS MEDIO DIGITAL», expediente digital, índice 2 de Samai.
No. Contrato Objeto contratado Inicio Finalización Valor 0015 del 31 de enero de 20154 El objeto del presente contrato es la prestación de servicios profesionales de cirugía general por parte del contratista en el hospital 01/02/2005 31/12/2005 $93.500.000 M/cte. 00019 del 28 de febrero de 20055 El objeto del presente contrato es la prestación de servicios profesionales de cirugía general por parte del contratista en el hospital 01/03/2005 31/12/2005 $85.000.000 M/cte. 00005 del 17 de enero de 20066 El objeto del presente contrato es la prestación de servicios profesionales de cirugía general por parte del contratista en el hospital 01/01/2006 31/12/2006 $97.707.500 M/cte. 0022 del 2 de enero de 20077 Prestar los servicios de cirujano general a la Empresa Social del Estado Hospital San Marcos del municipio de Chinchiná 01/01/2007 14/01/2007 $4.707.725 M/cte.
Interrupción de 256 días hábiles 00011 del 25 de enero de 20088 El objeto del presente contrato es la prestación de servicios profesionales de cirugía general por parte del contratista en el hospital 01/02/2008 31/12/2008 $109.463.079 M/cte. 009 del 2 de enero de 20099 Prestar los servicios de cirujano general a la Empresa Social del Estado Hospital San Marcos del municipio de Chinchiná 02/01/2009 31/01/2009 $10.548.000 M/cte. 00022 del 1º de febrero de 200910 El objeto del presente contrato es la prestación de servicios profesionales de cirugía general por parte del contratista en el hospital 01/02/2009 31/12/2009 $116.028.000 M/cte. 0004 del 1º de enero de 201011 El objeto del presente contrato es la prestación de servicios profesionales de cirugía general por parte del contratista en el hospital 01/01/2010 31/03/2010 $32.276.880 M/cte.
Interrupción de 185 días hábiles 017 del 1º de febrero de 201112 El ejecutor se compromete a prestar los servicios profesionales como cirujano general en el hospital 01/01/2011 31/01/2011 $11.081.729 M/cte. 022 del 1º febrero de 201113 El objeto del presente contrato es la prestación de servicios profesionales de cirugía general por parte del contratista en el hospital 01/02/2011 31/12/2011 $143.000.000 M/cte. 32.11-01-012 del 1º de enero de 201214 El ejecutor se compromete a prestar los servicios profesionales como cirujano general en el hospital 01/01/2012 31/01/2012 $12.500.000 M/cte. 022 del 1º de febrero de 201215 El objeto del presente contrato será el suministro de servicios profesionales de salud en el hospital de cirugía general 01/02/2012 30/06/2012 $62.500.000 M/cte. 32.11-02-116 del 1º de julio de 201216 El objeto del presente contrato será el suministro de servicios profesionales de salud al hospital de cirugía general 01/07/2012 31/12/2012 $75.000.000 M/cte.
Radicado: 17001233300020190033601 (0779-2024) Demandante: Luis Fernando Estrada Naranjo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 17 Folios 255 a 259 del archivo titulado «TOTALIDAD PRUEBAS MEDIO DIGITAL», expediente digital, índice 2 de Samai. 18 Folios 272 a 276 del archivo titulado «TOTALIDAD PRUEBAS MEDIO DIGITAL», expediente digital, índice 2 de Samai. 19 Folios 289 a 294 del archivo titulado «TOTALIDAD PRUEBAS MEDIO DIGITAL», expediente digital, índice 2 de Samai. 20 Folios 311 y 312 del archivo titulado «TOTALIDAD PRUEBAS MEDIO DIGITAL», expediente digital, índice 2 de Samai. 21 Folios 32 a 35 del archivo titulado «2014», expediente digital, índice 2 de Samai. 22 Folios 343 y 344 del archivo titulado «TOTALIDAD PRUEBAS MEDIO DIGITAL», expediente digital, índice 2 de Samai. 23 Folio 368 del archivo titulado «TOTALIDAD PRUEBAS MEDIO DIGITAL», expediente digital, índice 2 de Samai. 24 Folios 372 a 376 del archivo titulado «TOTALIDAD PRUEBAS MEDIO DIGITAL», expediente digital, índice 2 de Samai. 25 Folios 393 a 397 del archivo titulado «TOTALIDAD PRUEBAS MEDIO DIGITAL», expediente digital, índice 2 de Samai. 26 Folios 418 y 419 del archivo titulado «TOTALIDAD PRUEBAS MEDIO DIGITAL», expediente digital, índice 2 de Samai. 27 Folio 452 del archivo titulado «TOTALIDAD PRUEBAS MEDIO DIGITAL», expediente digital, índice 2 de Samai. 28 Folios 1 a 5 del archivo titulado «2016 02», expediente digital, índice 2 de Samai. 29 Folio 479 del archivo titulado «TOTALIDAD PRUEBAS MEDIO DIGITAL», expediente digital, índice 2 de Samai. 30 Folios 499 a 503 del archivo titulado «TOTALIDAD PRUEBAS MEDIO DIGITAL», expediente digital, índice 2 de Samai. 31 Folio 525 del archivo titulado «TOTALIDAD PRUEBAS MEDIO DIGITAL», expediente digital, índice 2 de Samai. 32 Folios 565 a 567 del archivo titulado «TOTALIDAD PRUEBAS MEDIO DIGITAL», expediente digital, índice 2 de Samai. 33 Folios 568 a 570 del archivo titulado «TOTALIDAD PRUEBAS MEDIO DIGITAL», expediente digital, índice 2 de Samai. 34 Folios 571 a 573 del archivo titulado «TOTALIDAD PRUEBAS MEDIO DIGITAL», expediente digital, índice 2 de Samai. 35 Folios 574 a 577 del archivo titulado «TOTALIDAD PRUEBAS MEDIO DIGITAL», expediente digital, índice 2 de Samai. 32.11-02-025 del 2 de enero de 201317 El objeto del presente contrato será el suministro de servicios profesionales de salud al hospital como médico cirujano 02/01/2013 30/06/2012 $75.000.000 M/cte. 32.11-0143 del 1º de julio de 201318 El objeto del presente contrato será el suministro de servicios profesionales de salud al hospital como médico cirujano 01/07/2013 31/12/2013 $75.000.000 M/cte. 32.11-012 del 1º de enero de 201419 El objeto del presente contrato será el suministro de servicios profesionales de salud al hospital como médico cirujano 01/01/2014 30/06/2014 $60.000.000 M/cte.
OTROSI No. 1 al contrato No. 32.11- 02-012 del 20 de mayo de 201420 $30.000.000 M/cte. 32.11-02-104 del 1º de julio de 201421 El objeto del presente contrato será prestación de servicios profesionales de salud al hospital en la especialización de cirugía general 01/07/2014 31/12/2014 $80.000.000 M/cte. OTROSI No. 1 al contrato No. 2.11-02- 104 del 15 de noviembre de 201422 $8.700.000 M/cte. 32.11-01-003 del 1º de enero de 201523 El ejecutor se compromete a prestar sus servicios profesionales en la especialidad de cirugía general en el ESE hospital San Marcos 01/01/2015 31/01/2015 $16.715.501 M/cte. 32.11-02-120 del 2 de febrero de 201524 El objeto del presente contrato será prestación de servicios profesionales de salud al hospital en la especialización de cirugía general 02/02/2015 31/10/2015 $131.000.000 M/cte. 32.11-02-175 del 1º de junio de 201525 El objeto del presente contrato será prestación de servicios profesionales de salud al hospital en la especialización de cirugía general 01/06/2015 31/10/2015 $69.310.615 M/cte.
OTROSI No. 1 al contrato No. 175 del 1º de junio de 201526 01/11/2015 31/12/2015 $17.615.520 M/cte. 32.11-01-31 del 1º de enero de 201627 El ejecutor se compromete a prestar sus servicios como cirujano general en la ESE hospital San Marcos 01/01/2016 31/01/2016 $7.938.723 M/cte. 32.11-02-51 del 1º de febrero de 201628 El objeto del presente contrato será prestación de servicios profesionales de salud al hospital en la especialización de cirugía general 01/02/2016 31/12/2016 $100.062.000 M/cte. 32.11-01-194 del 1º de septiembre de 201629 El ejecutor se compromete a prestar sus servicios como médico general en la ESE hospital San Marcos 01/09/2016 30/09/2016 $1.297.920 M/cte.
Interrupción de 82 días hábiles 32.11-02-33 del 1º de febrero de 201730 El objeto del presente contrato será prestación de servicios profesionales de salud al hospital en la especialización de cirugía general 01/02/2017 31/07/2017 $56.893.000 M/cte. OTROSI No. 01 al contrato No. 33, del 29 de julio de 201731 01/08/2017 31/08/2017 $7.938.600 M/cte. 32.11-01-258 del 1º de septiembre de 201732 El ejecutor se compromete a prestar sus servicios en cirugía general en la ESE hospital San Marcos 01/09/2017 30/09/2017 $9.685.092 M/cte. 32.11-01-349 del 30 de septiembre de 201733 El ejecutor se compromete a prestar sus servicios en cirugía general en la ESE hospital San Marcos 01/10/2017 31/10/2017 $9.526.320 M/cte. 32.11-01-414 del 1º de noviembre de 201734 El ejecutor se compromete a prestar sus servicios en cirugía general en la ESE hospital San Marcos 01/11/2017 30/11/2017 $9.208.776 M/cte. 32.11-01-570 del 1º de diciembre de 201735 El ejecutor se compromete a prestar sus servicios en cirugía general en la ESE hospital San Marcos 01/12/2017 31/12/2017 $10.478.952 M/cte.
Radicado: 17001233300020190033601 (0779-2024) Demandante: Luis Fernando Estrada Naranjo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 41. En primer lugar, la Sala atendiendo que la entidad demandada fue quien apeló la sentencia, limitará el estudio al extremo comprendido entre el 1° de febrero de 2005 al 31 de agosto de 2018, reconocido por el a quo como de prestación de servicio por el demandante bajo subordinación, en aras de garantizar el principio de congruencia y la no reformatio in pejus del apelante único. 42.
Precisado lo anterior, con el material probatorio allegado al proceso se evidencia que el actor cumplió con la carga de demostrar la prestación personal del servicio por la ejecución de actividades de manera personal como cirujano general a favor de la Empresa Social del Estado Hospital San Marcos de Chinchiná, interrumpidamente, en el período de 1° de febrero de 2005 a 31 de agosto de 2018. 43.
Por otra parte, la contraprestación que se refiere a las sumas de dinero recibidas por el contratista durante la ejecución de las actividades convenidas advierte la Sala que, a partir de los contratos de prestación de servicios, se extraen los honorarios mensualmente recibidos por el actor por concepto de los servicios ejecutados. Con lo que se acredita este requisito. 1.
En cuanto al elemento esencial de la relación laboral esto es, el de la continuada subordinación y dependencia, se recuerda que, la Sala ha afirmado que «implica una superioridad jerárquica en el esquema organizacional de quien se atribuye esta facultad sobre el subordinado», mientras que la coordinación «más que una facultad es una obligación que el estatuto de contratación estatal, por medio de las normas que lo rigen, impone a los entes públicos que desarrollen cualquier tipo de convenio con rubros oficiales, y que deben realizar para garantizar la correcta ejecución del objeto contractual.
Dicha obligación incluye facultades de carácter administrativo, que implican regularizar algunas funciones, el definir horarios en la prestación del servicio 36 Folios 578 a 581 del archivo titulado «TOTALIDAD PRUEBAS MEDIO DIGITAL», expediente digital, índice 2 de Samai. 37 Folios 583 a 586 del archivo titulado «TOTALIDAD PRUEBAS MEDIO DIGITAL», expediente digital, índice 2 de Samai. 38 Folios 590 y 591 del archivo titulado «TOTALIDAD PRUEBAS MEDIO DIGITAL», expediente digital, índice 2 de Samai. 39 Folios 595 a 598 del archivo titulado «TOTALIDAD PRUEBAS MEDIO DIGITAL», expediente digital, índice 2 de Samai. 40 Folios 602 a 606 del archivo titulado «TOTALIDAD PRUEBAS MEDIO DIGITAL», expediente digital, índice 2 de Samai. 41 Folios 614 a 616 del archivo titulado «TOTALIDAD PRUEBAS MEDIO DIGITAL», expediente digital, índice 2 de Samai. 32.11-01-006 del 1º de enero de 201836 El ejecutor se compromete a prestar sus servicios en cirugía general en la ESE hospital San Marcos 01/01/2008 31/01/2008 $9.526.320 M/cte. 32.11-01-140 del 1º de febrero de 201837 El ejecutor se compromete a prestar sus servicios en cirugía general en la ESE hospital San Marcos 01/02/2018 28/02/2018 $9.843.864 M/cte. 32.11-01-280 del 1º de marzo de 201838 El ejecutor se compromete a prestar sus servicios en cirugía general en la ESE hospital San Marcos 01/03/2018 31/03/2018 $10.478.952 M/cte. 32.11-01-419 del 1º de abril de 201839 El ejecutor se compromete a prestar sus servicios en cirugía general en la ESE hospital San Marcos 01/04/2018 30/04/2018 $9.526.320 M/cte. 32.11-02-066 del 1º de mayo de 201840 El objeto del presente contrato será la prestación de servicios profesionales de salud al hospital en cirugía general 01/05/2018 31/07/2018 $29.000.000 M/cte. 32.11-01-680 del 1º de agosto de 201841 El ejecutor se compromete a prestar sus servicios en cirugía general en la ESE hospital San Marcos 01/08/2018 31/08/2018 $9.208.776 M/cte.
Radicado: 17001233300020190033601 (0779-2024) Demandante: Luis Fernando Estrada Naranjo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 contratado e incluso el suministro de algunos elementos, que identifiquen al contratista con la comunidad; empero, coordinar de ningún modo lleva implícita la superioridad jerárquica contenida de la subordinación»42. 44.
En el caso concreto, a efectos de determinar si se configuró o no la subordinación, se deben analizar los elementos probatorios con el fin de establecer si existió una relación de subordinación con el Hospital San Marcos de Chinchiná E.S.E. 45. Para ello se tendrán en cuenta los criterios expuestos por esta Corporación en la sentencia de unificación SUJ-025-CES2- 2021. 46.
En esos términos, con las pruebas aportadas se probó que, como lugar de trabajo, el accionante tuvo las instalaciones del Hospital San Marcos de Chinchiná, tal como se señaló en los contratos de prestación de servicios suscritos, de la misma forma, la deponente Luz Nelvia Gómez Salas aseveró que el interesado ejerció como médico en el citado ente hospitalario42, coincidiendo en ello, el testigo Carlos Felipe Isaza Londoño, a quien el apoderado del actor le preguntó si éste «prestó los servicios directamente en las instalaciones del hospital San Marcos?, reconociendo el declarante que «sí, señor». 47.
Sobre el horario de labores, la declarante Luz Nelvia Gómez Salas explicó que el accionante cumplía con un horario de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. los lunes, miércoles y viernes43, con turnos de disponibilidad de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. y turnos de trabajo en los fines de semana cada 15 días. Agregó que, el cumplimiento de los cuadros de turnos lo verificaba la jefe de quirófanos, en efecto, indicó que «ella era la que les asignaba los cuadros de turnos y la que estaba pendiente de dar cumplimiento a esos cuadros». 48.
También, el magistrado sustanciador le preguntó ¿quién verificaba el cumplimiento de los turnos de disponibilidad44? pero el testigo no dio detalles al 42 Al respecto, el apoderado del accionante le preguntó «¿sírvase informar al despacho si sabe o le consta si el doctor Luis Fernández Estrada Naranjo debía prestar sus servicios médicos profesionales en cirugía general en las instalaciones del hospital San Marcos de Chinchiná? ¿O lo podía realizar en otra parte?», manifestado la testigo que «no, en el hospital San Marcos de Chinchiná» 43 Sobre ello, la declarante afirmó que «allí hacía turnos lunes, martes y miércoles, lunes, miércoles y viernes.
Y los fines de semana, cada 15 días, hacían turnos de día y disponibilidad en la noche. Los turnos de día eran de 7 de la mañana a 7 de la noche y los turnos de disponibilidad de 7 de la mañana del día siguiente». Así mismo, el magistrado sustanciador realizó las siguientes preguntas: «Muy bien, explíquenos un poco más estos turnos que él realizaba.
Usted me dice que él trabajaba lunes, miércoles y viernes y fines de semana, y además hacía turnos de disponibilidad. Vamos por partes, los lunes, miércoles y viernes, ¿él cumplía un horario?» Contestó: «Sí señor» Preguntado: «¿Cuál era el horario?» Contestó: «El horario era de 7 de la mañana a 7 de la noche y de 7 de la noche a 7 de la mañana, disponibilidad» Preguntado: «Ah, muy bien, o sea que en esa disponibilidad es que él estaba en su casa, él estaba en su casa y disponible como usted lo indica para los efectos que usted mencionó. Y el fin de semana, ¿cómo funcionaba» Contestó: «Hacía un fin de semana cada 15 días, sábado y domingo, de permanencia en el hospital, para la hora que lo necesitaran» Preguntado: «¿Pero entonces el fin de semana era disponibilidad también o era presencia en el hospital?» Contestó: «No, era disponibilidad, pero el fin de semana, el doctor iba y pasaba ronda en la mañana y hacía las labores de las cirugías que hubiera en ese momento, ¿cierto? Y ya en la noche ya era la disponibilidad». 44 Al respecto, el magistrado sustanciador preguntó «y en relación con la disponibilidad, ¿quién verificaba esa disponibilidad? O cómo se, si eso tenía algún control, o cómo se hacía para saber que efectivamente el médico estaba disponible, concretamente el señor doctor Luis».
Radicado: 17001233300020190033601 (0779-2024) Demandante: Luis Fernando Estrada Naranjo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 respecto ni fue conclusiva, pues, afirmó que «pues yo sé que el doctor Estrada nunca faltó a ningún turno, porque la mayoría de los turnos que él hacía yo estaba de turno también en el hospital». 49.
Ahora, el apoderado del demandante la interrogó en el sentido de precisar «¿quién o qué persona del hospital fijaba los turnos?, sosteniendo la testigo que «normalmente los cirujanos, ellos mismos cuadraban sus turnos, pero en ocasiones la jefe Carmenza que era la jefe de quirófano». Así, le preguntó si «la jefe de quirófanos Carmenza Escobar ¿le fijó turnos al doctor Luis Fernando Estrada en algún momento?», mencionando que «yo sepa si ella les ha asignado yo sé que los cuadros iniciales de turno los hacían el doctor Luis Fernando y el otro cirujano que era el doctor Buriticá ellos mismos cuadraban sus cuadros de turnos, pero siempre era un mismo cuadro de turnos». 50.
Por lo anterior, el apoderado de la parte demandada la contrainterrogó para que aclarara, «en respuesta anterior […] dice que los cuadros de turnos los elaboraban los mismos médicos cirujanos y que en otras ocasiones la enfermera jefe», reconociendo la testigo que «si señor». 51. De otro lado, la testigo Gloria Matilde Gallego Arias aseveró que el interesado cumplía turnos de efectividad45 y de disponibilidad, diferenciándolos así, el primero consistía en que «él llega, pues pasaba su ronda en urgencias, sus interconsultas y esa era parte de efectividad en extra quirófano, ¿no? y lo otro si estaba programado, el quirófano cumplía con las cirugías que estaban programadas en ese cuadro de cirugías, eso todo se programa, eso todo es programado no es porque la consulta todo eso», en cuanto al segundo tipo de turnos, disponibilidad, hizo hincapié en que «usted está al llamado.
Si hay una cirugía que antes se hacía hasta todas las veinticuatro horas» 52. Complementó que el turno de efectividad se efectuaba de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. de forma presencial y el turno de disponibilidad se llevaba a cabo en la franja de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. en el que no se permanecía en las instalaciones del centro asistencial, pero se debía ubicar en un lugar cercano al hospital si se requerían los servicios46. 53.
Con todo, la testigo no especificó de forma concreta quien imponía los turnos de efectividad o disponibilidad, puesto que, ante la pregunta formulada por el apoderado de la parte demandante, según la cual, «quién autorizaba esos cuadros de turnos por parte del hospital», expresó la declarante que « según el número de especialistas, por ejemplo, en los cirujanos ellos estaban dos cirujanos ellos se dividían los días en la semana y cada 15 días se hacían un 45 Sobre el punto, el apoderado del demandante le preguntó «sírvase informar al despacho si el doctor Luis Fernando Estrada Naranjo cumplía turnos de efectividad con la ESE de San Marcos», señalando el testigo que «sí». 46 En lo concerniente al tema, la testigo relató que «se hacía efectividad de siete de la mañana a siete de la noche es presencial, esa es efectividad y de siete de la noche a siete de la mañana, esa era la disponibilidad que ya en ese momento no tocaba quedarse en el quirófano, pero sí tocaba quedarse en un lugar que fuera cerca al hospital por si estaba al llamado».
Radicado: 17001233300020190033601 (0779-2024) Demandante: Luis Fernando Estrada Naranjo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 turno de fin de semana entonces ese cuadro entre ellos mismos lo podían cuadrar los días que ellos iban pero ese cuadro se pasaba a revisión y visto bueno de la jefe de enfermería de quirófano y del coordinador médico». 54.
Luego, la deponente mencionó que se presentaban consecuencias serias ante el incumplimiento del horario, sin embargo, no hizo referencia a la situación particular del señor Estrada Naranjo, sino a la percepción de su situación particular derivada de la prestación del servicio de la testigo, al respecto sostuvo que «la jefe empezaba la llamada, empezaban a amenazar y el coordinador médico también, es más les voy a contar algo, muchas veces, hace de unos años, la carretera de Manizales Chinchiná se tapaba muy frecuentemente, había derrumbes entonces mucha gente llegaba tarde, había el problema la furia de muchos allá, que porque no llegaban temprano determinado especialista, pero era algo que se salía de las manos, entonces a uno si le estaban diciendo que tenía que estar a tal hora o sea, no era la hora que uno quisiera llegar, era las 7». 55.
Igualmente, el testigo Carlos Felipe Isaza Londoño relató que se llevaban a cabo turnos de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. e incluso de corrido de 7:00 a.m. a 7:00 a.m., incluidos los fines de semana a partir de las 7:00 a.m. del sábado hasta las 7:00 a.m. del lunes47. 56. Además, señaló que el ente hospitalario era el que indicaba los horarios de los turnos de disponibilidad, en efecto, ante la pregunta formulada por el apoderado de la parte demandante, si «¿el doctor Luis Fernández Estrada cumplió turnos de efectividad, es decir, de prestación efectiva del servicio en el hospital San Marcos?», contestó que «sí, claro que sí, igual que el resto de los especialistas, teníamos unos horarios en donde debíamos estar presentes en el hospital, esos horarios eran establecidos por el hospital.
Reiterando en respuesta posterior que «siempre tenemos que cumplir con los horarios establecidos». 57. A su vez, el testigo explicó que también era obligatorio cumplir con los turnos de disponibilidad, así, «para él y para todos nosotros, porque es exactamente la misma responsabilidad de los turnos presenciales. Uno tiene que estar disponible todo el tiempo para ser llamado a la atención de cualquier paciente que requiere la atención de forma rápida y urgente.
Entonces uno prácticamente está destinado a eso exclusivamente durante ese tiempo que está de turno». 58. En ese sentido, el apoderado del demandante le preguntó si «¿al doctor Luis Fernández Estrada la ESE Hospital San Marcos le asignó turnos?», especificando el declarante que «claro, o sea, tenía que ser así. Los diferentes días de la semana hay un especialista, dos especialistas, había dos especialistas asignados, uno o dos a la atención, ya fuera en el área de ortopedia, de cirugía, 47 Al respecto, el declarante señaló que «hacíamos turnos de 12 o 24 horas, empezando a las 7 de la mañana o terminando a las 7 de la noche, en ocasiones de 7 de la mañana de un día hasta 7 de la mañana del día siguiente, los fines de semana desde las 7 de la mañana del sábado hasta las 7 de la mañana del lunes».
Radicado: 17001233300020190033601 (0779-2024) Demandante: Luis Fernando Estrada Naranjo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 de ginecología, de anestesiología y tenía que haber alguien asignado a los turnos para poder prestar los servicios que ofrece el hospital». 59. Así pues, no existe certeza sobre la imposición del horario, nótese que las testigos Luz Nelvia Gómez Salas y Gloría Matilde Gallego Arias señalaron que el demandante coordinaba con los médicos que integraban el área de cirugía los turnos de prestación de servicios con el aval de la jefe de quirófanos o del coordinador médico, mientras que el declarante Carlos Felipe Isaza Londoño aseveró que los turnos de prestación del servicio los establecía la Empresa Social del Estado. 60.
De ahí que, no es posible determinar si los turnos de trabajo y el horario de prestación de servicios era coordinado entre el demandante y el hospital, o, por el contrario, la entidad imponía el horario y ejercía control sobre éste. 61. Valga mencionar que en el expediente se allegaron los certificados de servicio de los meses de julio de 200548, agosto de 200549, septiembre de 200550, febrero de 200651, febrero de 200652, abril de 200653, mayo de 200654, julio de 200655, agosto de 200656, octubre de 200657, noviembre de 200658, diciembre de 200659, febrero de 200760, marzo de 200761, abril de 200762, junio de 200763, julio de 200764, septiembre de 200765, enero de 200866, marzo de 200867, abril de 200868, junio de 200869, julio de 200870, agosto de 200871, septiembre de 200872, octubre de 200873, noviembre de 200874, diciembre de 200875, expedidos por el Hospital San Marcos de Chichiná, en los que se certificó el cumplimiento de 360 horas entre horas efectivas y disponibles; sin embargo, más allá de certificarse la realización de turnos de trabajo, no se evidenció que el centro asistencial señalara las franjas horarias de ejecución de actividades. 48 Folio 59 del archivo titulado «TOTALIDAD PRUEBAS MEDIO DIGITAL», expediente digital, índice 2 de Samai. 49 Folio 61 del archivo titulado «TOTALIDAD PRUEBAS MEDIO DIGITAL», expediente digital, índice 2 de Samai. 50 Folio 63 del archivo titulado «TOTALIDAD PRUEBAS MEDIO DIGITAL», expediente digital, índice 2 de Samai. 51 Folio 72 del archivo titulado «TOTALIDAD PRUEBAS MEDIO DIGITAL», expediente digital, índice 2 de Samai. 52 Folio 74 del archivo titulado «TOTALIDAD PRUEBAS MEDIO DIGITAL», expediente digital, índice 2 de Samai. 53 Folio 76 del archivo titulado «TOTALIDAD PRUEBAS MEDIO DIGITAL», expediente digital, índice 2 de Samai. 54 Folio 78 del archivo titulado «TOTALIDAD PRUEBAS MEDIO DIGITAL», expediente digital, índice 2 de Samai. 55 Folio 80 del archivo titulado «TOTALIDAD PRUEBAS MEDIO DIGITAL», expediente digital, índice 2 de Samai. 56 Folio 82 del archivo titulado «TOTALIDAD PRUEBAS MEDIO DIGITAL», expediente digital, índice 2 de Samai. 57 Folio 84 del archivo titulado «TOTALIDAD PRUEBAS MEDIO DIGITAL», expediente digital, índice 2 de Samai. 58 Folio 85 del archivo titulado «TOTALIDAD PRUEBAS MEDIO DIGITAL», expediente digital, índice 2 de Samai. 59 Folio 87 del archivo titulado «TOTALIDAD PRUEBAS MEDIO DIGITAL», expediente digital, índice 2 de Samai. 60 Folio 91 del archivo titulado «TOTALIDAD PRUEBAS MEDIO DIGITAL», expediente digital, índice 2 de Samai. 61 Folio 92 del archivo titulado «TOTALIDAD PRUEBAS MEDIO DIGITAL», expediente digital, índice 2 de Samai. 62 Folio 93 del archivo titulado «TOTALIDAD PRUEBAS MEDIO DIGITAL», expediente digital, índice 2 de Samai. 63 Folio 97 del archivo titulado «TOTALIDAD PRUEBAS MEDIO DIGITAL», expediente digital, índice 2 de Samai. 64 Folio 98 del archivo titulado «TOTALIDAD PRUEBAS MEDIO DIGITAL», expediente digital, índice 2 de Samai. 65 Folio 99 del archivo titulado «TOTALIDAD PRUEBAS MEDIO DIGITAL», expediente digital, índice 2 de Samai. 66 Folio 106 del archivo titulado «TOTALIDAD PRUEBAS MEDIO DIGITAL», expediente digital, índice 2 de Samai. 67 Folio 113 del archivo titulado «TOTALIDAD PRUEBAS MEDIO DIGITAL», expediente digital, índice 2 de Samai. 68 Folio 116 del archivo titulado «TOTALIDAD PRUEBAS MEDIO DIGITAL», expediente digital, índice 2 de Samai. 69 Folio 120 del archivo titulado «TOTALIDAD PRUEBAS MEDIO DIGITAL», expediente digital, índice 2 de Samai. 70 Folio 123 del archivo titulado «TOTALIDAD PRUEBAS MEDIO DIGITAL», expediente digital, índice 2 de Samai. 71 Folio 125 del archivo titulado «TOTALIDAD PRUEBAS MEDIO DIGITAL», expediente digital, índice 2 de Samai. 72 Folio 127 del archivo titulado «TOTALIDAD PRUEBAS MEDIO DIGITAL», expediente digital, índice 2 de Samai. 73 Folio 129 del archivo titulado «TOTALIDAD PRUEBAS MEDIO DIGITAL», expediente digital, índice 2 de Samai. 74 Folio 131 del archivo titulado «TOTALIDAD PRUEBAS MEDIO DIGITAL», expediente digital, índice 2 de Samai. 75 Folio 133 del archivo titulado «TOTALIDAD PRUEBAS MEDIO DIGITAL», expediente digital, índice 2 de Samai.
Radicado: 17001233300020190033601 (0779-2024) Demandante: Luis Fernando Estrada Naranjo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 62. Además, integran el expediente los cuadros de turnos de cirugía general de los meses de enero de 2014, febrero de 2014, marzo de 201476, abril de 2014, mayo de 2014, junio de 201477, julio de 2014, agosto de 2014, septiembre de 201478, octubre de 2014, noviembre de 2014, diciembre de 201479. 63.
Por ejemplo, para el mes de enero de 2014 se observa que fueron asignados turnos de efectividad en la jornada de la mañana en los días 1, 8, 15, 17 y 29, para la jornada de la mañana y tarde en los días 3, 10, 13, 17, 20, 24, 27 y 31, y turnos de disponibilidad en los días 1, 3, 4, 5, 6, 8, 13, 15, 17, 18, 19, 20, 22, 27, 29 y 31, igualmente, en el mes de julio de 2014 se vislumbra que se asignaron turnos de efectividad en la jornada de la mañana en los días 2, 9, 16, 23 y 30, para la jornada de la mañana y tarde en los días 4, 7, 11, 14, 18, 21, 25 y 28, y turnos de disponibilidad en los días 2, 4, 5, 6, 7, 9, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 23, 24 y 30. 64.
De ese modo, los citados cuadros de turnos denotaron que la prestación del servicio no se presentó de forma continua en todos los días de la semana y el mes, con lo que coincidieron las deponentes Luz Nelvia Gómez Salas80 y Gloría Matilde Gallego Arias81 que señalaron que los turnos se realizaban los lunes, miércoles y viernes. 65.
De otro lado, se aportaron cuadros de turnos de los meses de mayo de 200782, junio de 200783, julio de 200784, agosto de 200785, septiembre de 200786, octubre de 200787, noviembre de 200788, diciembre de 200789, enero de 201890, marzo de 201891, abril de 201892, mayo de 201893, junio de 201894, julio de 201895, agosto de 201896; no obstante, los documentos no establecieron franjas horarias para el desempeño de las labores. 76 Folios 352 a 355 del archivo titulado «TOTALIDAD PRUEBAS MEDIO DIGITAL», expediente digital, índice 2 de Samai. 77 Folios 358 a 361 del archivo titulado «TOTALIDAD PRUEBAS MEDIO DIGITAL», expediente digital, índice 2 de Samai. 78 Folios 362 a 364 del archivo titulado «TOTALIDAD PRUEBAS MEDIO DIGITAL», expediente digital, índice 2 de Samai. 79 Folios 365 a 367 del archivo titulado «TOTALIDAD PRUEBAS MEDIO DIGITAL», expediente digital, índice 2 de Samai. 80 Sobre el punto, la declarante afirmó que el accionante «allí hacía turnos lunes, martes y miércoles, lunes, miércoles y viernes.
Y los fines de semana, cada 15 días, hacían turnos de día y disponibilidad en la noche. Los turnos de día eran de 7 de la mañana a 7 de la noche y los turnos de disponibilidad de 7 de la mañana del día siguiente». 81 Al respecto, la testigo afirmó que el demandante «tenía unos días asignados para ir allá para cumplir consultas rondas, quirófanos, lo que fuera lunes, miércoles y viernes». 82 Folio 551 del archivo titulado «TOTALIDAD PRUEBAS MEDIO DIGITAL», expediente digital, índice 2 de Samai. 83 Folio 553 del archivo titulado «TOTALIDAD PRUEBAS MEDIO DIGITAL», expediente digital, índice 2 de Samai. 84 Folio 555 del archivo titulado «TOTALIDAD PRUEBAS MEDIO DIGITAL», expediente digital, índice 2 de Samai. 85 Folio 556 del archivo titulado «TOTALIDAD PRUEBAS MEDIO DIGITAL», expediente digital, índice 2 de Samai. 86 Folio 559 del archivo titulado «TOTALIDAD PRUEBAS MEDIO DIGITAL», expediente digital, índice 2 de Samai. 87 Folio 560 del archivo titulado «TOTALIDAD PRUEBAS MEDIO DIGITAL», expediente digital, índice 2 de Samai. 88 Folio 562 del archivo titulado «TOTALIDAD PRUEBAS MEDIO DIGITAL», expediente digital, índice 2 de Samai. 89 Folio 564 del archivo titulado «TOTALIDAD PRUEBAS MEDIO DIGITAL», expediente digital, índice 2 de Samai. 90 Folio 620 del archivo titulado «TOTALIDAD PRUEBAS MEDIO DIGITAL», expediente digital, índice 2 de Samai. 91 Folio 622 del archivo titulado «TOTALIDAD PRUEBAS MEDIO DIGITAL», expediente digital, índice 2 de Samai. 92 Folio 623 del archivo titulado «TOTALIDAD PRUEBAS MEDIO DIGITAL», expediente digital, índice 2 de Samai. 93 Folio 624 del archivo titulado «TOTALIDAD PRUEBAS MEDIO DIGITAL», expediente digital, índice 2 de Samai. 94 Folio 625 del archivo titulado «TOTALIDAD PRUEBAS MEDIO DIGITAL», expediente digital, índice 2 de Samai. 95 Folio 626 del archivo titulado «TOTALIDAD PRUEBAS MEDIO DIGITAL», expediente digital, índice 2 de Samai. 96 Folio 627 del archivo titulado «TOTALIDAD PRUEBAS MEDIO DIGITAL», expediente digital, índice 2 de Samai.
Radicado: 17001233300020190033601 (0779-2024) Demandante: Luis Fernando Estrada Naranjo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 66. Además, en los folios 430 a 441 del archivo titulado «TOTALIDAD PRUEBAS MEDIO DIGITAL» reposan cuadros de turnos; sin embargo, no es posible establecer el período al que corresponden en tanto no contienen el mes o año. 67.
Y si bien es cierto, al demandante le fueron establecidos turnos de disponibilidad no se acreditó la materialización de la prestación efectiva del servicio que le genera contraprestación o que habiendo laborado no pudiera establecer los días en que tenía que estar en esa situación, o que tal situación determinara la forma en que debía prestar el servicio, o que no pudiera cambiar esos turnos. además, durante la prestación del servicio las labores se cumplieron en jornadas de duración distintas.
Además, de las afirmaciones de los testigos, es palmario que el demandante ejecutaba su labor en unas jornadas que eran concertadas entre los médicos y la entidad demandada. En todo caso, se resalta que, en la ejecución de contratos de prestación de servicios para la atención de servicios médicos especializados, la Sala ha considerado que los horarios de turnos resultan ser un parámetro lógico y natural de la ejecución de sus funciones, dado que son necesarios para la correcta atención del servicio de salud a partir del establecimiento de los turnos necesarios entre el número de profesionales que la necesidad del servicio requiere97. 68.
En cuanto a la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, es de reiterar que el control y manejo directo de la entidad contratante sobre las actividades ejecutadas por el contratista resultan ser un requisito fundamental a efectos de constatar la existencia o no del elemento de subordinación. De forma que, para probar la existencia de la relación laboral encubierta, debe la parte demandante probar que se encontraba dentro del círculo rector, disciplinario y organizativo de la entidad, a modo tal que se concluya que las actividades ejecutadas se encontraban dirigidas de manera irresoluta por la entidad contratante. 69.
En el caso concreto, se tiene que la parte demandada recurrió la decisión de primera instancia, al considerar que no se demostró la falta de autonomía técnica o directiva en la ejecución de los contratos de prestación de servicios. Al respecto, la Sala considera que con las pruebas recaudadas y las declaraciones rendidas tampoco se advierten los elementos de juicio que se aluden suficientes para considerar que el actor prestó sus servicios bajo una influencia decisiva de la E.S.E Hospital San Marcos de Chinchiná, lo que conlleve a advertir la existencia del elemento de la subordinación y por ende la relación laboral encubierta. 70.
En cuanto a los testimonios, la testigo Luz Nelvia Gómez Salas sobre las funciones ejercidas por el demandante, afirmó que efectuaba revisiones a los 97 Al respecto, esta Subsección se ha pronunciado sobre el despliegue de actividades en una jornada determinada por los médicos especialistas vinculados a la administración mediante contratos de prestación de servicios y su incidencia en la declaratoria de la relación laboral: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Rad. 25000-23-42-000-2021-00996-01 (5528-2023) C.P: LUIS EDUARDO MESA NIEVES. Radicado: 17001233300020190033601 (0779-2024) Demandante: Luis Fernando Estrada Naranjo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 pacientes en las rondas que ejecutaba en el centro asistencial, realizaba consultas y llevaba a cabo procedimientos quirúrgicos98.
Con lo anterior fueron coincidentes los declarantes Carlos Felipe Isaza Londoño99 y Gloría Matilde Gallego Arias, esta última especificó que «pasan su ronda y evalúan y definen las conductas con cada paciente, sean quirúrgicos que ya los hayan operado o pacientes que estén en estudio, se decide todo, […], entonces se pasa esa ronda, después de ellos tienen que ir a mirar si hay pacientes de urgencias que hayan llegado o que interconsultas tienen que contestar Y también tienen que mirar si hay programaciones en el quirófano […] entonces ahí está qué cirugía sale […] si está en el quirófano y hay alguna urgencia o algo, pues entonces cuando termine la cirugía, tiene que salir también a mirar si hay alguna otra urgencia y a mirar hasta que termine la labor del día, o sea, hace ronda hace interconsultas hace consulta externa y hace quirófano». 71.
Así mismo, la testigo identificó como jefes inmediatos del accionante a la jefe del área de quirófanos, enfermera Carmenza Escobar100 y al coordinador médico del hospital que lo reconoció como el señor Ricardo Campuzano101, lo anterior también fue confirmado102 por la declarante Gloria Matilde Gallego Arias103. 72. De la misma manera, ante la pregunta formulada por el apoderado de la parte demandante a la deponente Luz Nelvia Gómez Salas, consistente en «si el coordinador médico perteneciente al hospital ESE San Marcos le daba órdenes e instrucciones al doctor Luis Fernando Estrada», señaló ésta que «sí, muchas veces nos daba órdenes a los especialistas y a nosotros como médicos generales». 73.
Pregunta idéntica le formuló a la testigo Gloría Matilde Gallego Arias, incluyendo en el interrogante a la jefe de quirófanos del ente hospitalario104, contestando la deponente que «la jefe de quirófanos era la que cuadraba y organizaba todo el cuadro de las cirugías, si no estaba el cirujano, empezaba a 98 Sobre el particular, la testigo expresó que «él cumplía con pasar la ronda, o sea, las funciones que se le asignaban en el hospital, pasar la ronda, atender consulta, hacer cirugías.
Y por la tarde ella era la consulta y si no había consulta, pues procedimientos quirúrgicos y en la noche lo que hubiera que requiriera la presencia del cirujano en el hospital, los fines de semana lo mismo, pasaba ronda, hacía cirugías que dieran de urgencia y él cumplía muy bien con su horario». 99 Respecto a los turnos efectuados en los fines de semana, el apoderado de la parte demandante le preguntó «cómo era el cumplimiento del turno los fines de semana y cómo era el turno», contestando el deponente que « Él debería, o sea, el turno era llegar a las siete de la mañana, pasar la ronda hospitalaria o pasar la ronda por urgencias, mirar qué pacientes debían ser dados de alta, qué pacientes había que cambiarle su manejo, continuar con el igual manejo, programar los pacientes que tuviera para cirugía en ese día de urgencias, entrar a la cirugía, hacer las cirugías en el momento en que en el quirófano estuviera el tiempo disponible para hacerlo y seguir disponible en ese en ese tiempo». 100 El magistrado sustanciador le preguntó si «en los lapsos en que el señor Luis Fernando se desempeñó y que usted menciona, ¿recuerda usted quiénes fueron jefes de quirófano?», señalando la testigo que «a ver, la mayor parte del tiempo la jefe Carmenza Escobar». 101 La deponente mencionó que «había un coordinador médico que era el doctor Campuzano». 102 En efecto, manifestó que «la jefe de quirófanos era la que cuadraba y organizaba todo el cuadro de las cirugías, si no estaba el cirujano, empezaba a llamar y a decir cosas». 103 En efecto, manifestó que «la jefe de quirófanos era la que cuadraba y organizaba todo el cuadro de las cirugías, si no estaba el cirujano, empezaba a llamar y a decir cosas», así mismo, el apoderado de la parte demandante le preguntó «si recuerda quién era el coordinador médico para la época en que el doctor Luis Fernando Estrada Naranjo, prestó los servicios a la ESE Hospital San Marcos», contestando la declarante que «el doctor Ricardo Campuzano ese fue el que estuvo todos esos años hasta el 2010 que, él fue el que entregó en el 2020 a la nueva administración, ese mismo señor Campuzano estuvo todos esos años, o sea, el coordinador médico era él». 104 El mandatario del demandante, concretamente preguntó «¿si el doctor Luis Fernando Estrada recibió órdenes del coordinador médico y de la jefe de quirófanos?».
Radicado: 17001233300020190033601 (0779-2024) Demandante: Luis Fernando Estrada Naranjo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 llamar y a decir cosas, y el coordinador médico estaba pendiente de qué cirugías se estaban haciendo, si se empezaron a llamar, si no hicieron, si por qué todo, todo él estaba pendiente de eso estaba pendiente de lo que estábamos haciendo nosotros».
Complementariamente, subrayó que el coordinador médico era la persona que estaba más atenta al cumplimiento de las funciones del personal médico y les hacía llamados de atención105. 74. Teniendo en cuenta lo precedente, la declarante Luz Nelvia Gómez Salas únicamente se limitó a expresar que el personal médico del centro asistencial recibía órdenes de la jefe de quirófanos y del coordinador médico, por su parte, la testigo Gallego Arias orientó su explicación a indicar que la jefe de quirófanos organizaba el cuadro de cirugías y que el coordinador médico velaba por la correcta prestación de los servicios. 75.
A pesar de ello, no especificaron ninguna situación particular en la cual el demandante era direccionado por la jefe de quirófanos o el coordinador médico del Hospital San Marcos de Chinchiná, es decir, no expresaron razones o eventos particulares que de manera clara y suficiente denoten el elemento de la subordinación, además, sus manifestaciones no se pueden considerar como hechos ocurridos al demandante en la prestación de su servicio, por el contrario, fueron relatos basados en circunstancias acaecidas a los propios deponentes que en modo alguno puede considerarse como un conocimiento directo, asertivo y suficiente frente al caso del señor Luis Fernando Estrada Naranjo. 76.
Se resalta que la declarante Gloria Matilde Gallego Arias no contó con la inmediación de las circunstancias en las que el actor desempeñó sus funciones, dado que, solamente compartía espacio de trabajo los viernes y eventualmente los lunes en la mañana106. En consecuencia, no le podían constar las circunstancias de tiempo, modo y lugar del ejercicio de las actividades realizadas por el actor, ya que, éste ejercía sus funciones los lunes, miércoles y viernes. 77.
Por otra parte, el apoderado del accionante le preguntó al testigo Carlos Felipe Isaza Londoño si «¿el doctor Luis Fernando Estrada tenía que cumplir con los protocolos de prestación de servicios impuestos por el hospital?», explicando el declarante que «pues en ocasiones uno no estaba de acuerdo con muchas cosas, pero sí, en ocasiones uno no, bueno, en muchas ocasiones uno no estaba de acuerdo con ciertas cosas o con ciertos protocolos establecidos por el hospital, pero pues uno debía trabajar de la forma que le indicaban». 78.
De dicha expresión no encuentra la Sala imposición alguna sobre la cantidad y calidad del trabajo del accionante o direccionamiento respecto a la manera de ejecutar el servicio médico, y si bien el deponente especificó que debían seguirse 105 Sobre el particular, la deponente aseveró que «el coordinador médico era el que estaba pendiente de todo, el que nos estaba regañando el que estaba encima de nosotros, él era». 106 Sobre el particular, aseveró que «el coordinador médico era el que estaba pendiente de todo, el que nos estaba regañando el que estaba encima de nosotros, él era».
Radicado: 17001233300020190033601 (0779-2024) Demandante: Luis Fernando Estrada Naranjo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 los protocolos o guías médicas, ello no configura la sujeción y dependencia del trabajador, pues dichos documentos son directrices provenientes del Ministerio de Salud para ser tenidos en cuenta por todos los médicos en la prestación de sus servicios quienes de acuerdo a cada particularidad del paciente, la «lex artis» y su saber, aplican los conocimientos en aras de la recuperación del paciente. 79.
Al respecto, esta Subsección ha considerado en decisiones precedentes que el criterio profesional de los médicos al realizar su trabajo no constituye prueba que confirme o desvirtúe la subordinación. En la medida que, sobre su criterio profesional el empleador no tiene la autoridad para impartir órdenes y subordinar sus funciones. Siendo solamente los factores administrativos en los cuales el empleador puede subordinar al trabajador, independientemente de su formación107. 80.
De otro lado, los testigos relataron que el ente hospitalario le entregaba los elementos de trabajo al accionante108, en todo caso, dichos componentes, deben entenderse como herramientas necesarias para la correcta ejecución del servicio contratado. Esto, porque dentro de los parámetros que cobija la coordinación del contrato, el contratante cuenta con la posibilidad de suministrarle algunos elementos al contratista para la ejecución de las obligaciones contraídas, lo que, en todo caso, no implica subordinación109. 81.
Por otra parte, respecto a los documentos adicionales que reposan en el expediente, de estos tampoco extrae la Subsección indicios que permitan acreditar la existencia de la relación laboral. En esencia, solo obran los informes de ejecución contractual; actas de inicio y liquidación de los contratos; cuentas 107 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Segunda. Subsección A. Expediente 25000-23- 42-000-2020-00234-01 (5639-2022). Sentencia de 6 de marzo de 2024 CP Jorge Iván Duque Gutiérrez, criterio reiterado en la sentencia dictada el 27 de febrero de 2025 por esta Sala dentro del expediente 25000-23-42-000-2021-00996-01 (5528-2023) con ponencia del magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves. 108 Al respecto, el apoderado de la parte demandada le preguntó a la deponente Luz Nelvia Gómez Salas si «el doctor Estrada como médico podía llevar desde su casa al hospital gorros tapabocas guantes bata de cirugía o tienen que ser suministrados por asepsia por el hospital mismo», contestando la testigo que «no, entienda una cosa doctor, entienda nosotros llegamos con un uniforme a trabajar, cierto pero si el doctor iba para cirugía, allá tenía que colocarse los elementos estériles para poder hacer el procedimiento, si usted no podía entrar con el vestido que iba a la calle a un quirófano, no, nunca allá en el quirófano estaba todo el material estéril lo que era el uniforme para realizar la cirugía la bata para realizar la cirugía los guantes, el tapabocas y el gorro, y las colainas eso si lo suministra al hospital, allá en el mismo quirófano, antes de un procedimiento quirúrgico».
A su vez, la deponente Gloría Matilde Gallego Arias afirmó que «pues es que los cirujanos una parte es el quirófano como tal, porque el quirófano de la puerta del quirófano hacia adentro hay una parte que es toda estéril todos esos elementos siempre los presta el hospital porque hay otra parte que es antes de entrar al quirófano que es la parte limpia que esos son uniformes normales que puede llevar uno o se pone un uniforme de los de allá y otra es la parte ya de afuera donde están las habitaciones donde hace la consulta o ellas que son con unas batas que esas las da el hospital o si usted quiere un uniforme de los que lleven porque esas son uniformes limpios que no necesitan ser estériles lo que es estéril es en la parte del quirófano cuando se va a hacer procedimiento quirúrgico y eso todo lo tiene que brindar el hospital las batas estériles los guantes, eso, todos esos suministros sábanas, todo eso lo da el hospital que eso es estéril.
Otros uniformes por ejemplo es un uniforme yo puedo entrar con un uniforme limpio el de la calle no porque uno siempre llega y se cambia, pero puede tener otro uniforme limpio, cambiarse y ser de uno, pero el hospital siempre da los uniformes quirófanos para entrar allá y toda la parte estéril». Finalmente, el testigo Carlos Felipe Isaza Londoño destacó que «el hospital nos suministraba absolutamente todo, los vestidos quirúrgicos, los elementos para trabajar, el instrumental, los medicamentos, absolutamente todo». 109 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 29 de julio de 2021, expediente:3536-2018.
CP William Hernández Gómez. Radicado: 17001233300020190033601 (0779-2024) Demandante: Luis Fernando Estrada Naranjo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 de cobro de los servicios prestados y comprobantes de egresos, lo que en modo alguno evidencian un poder subordinante sobre el demandante. 82.
Así las cosas, las pruebas documentales y los testimonios practicados no permiten avizorar la existencia de órdenes, memorandos, imposición de labores en cuanto al tiempo, modo y lugar por parte de la institución sobre el señor Luis Fernando Estrada Naranjo a partir de los cuales se logre advertir su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario del ente demandado, en consecuencia, le asiste la razón a la autoridad administrativa en su reproche de apelación relativo a la insuficiencia probatoria de la continuada subordinación y dependencia. 83.
Ahora bien, nótese que el a quo determinó que con fundamento a las obligaciones especificas pactadas en los contratos de prestación de servicios y la naturaleza subordinada de las actividades médicas, era dable determinar la sujeción y dependencia del accionante frente al centro asistencial demandado. 84. Sin embargo, la Corporación no comparte dicha interpretación puesto que no es procedente con base a las obligaciones contractuales establecer el grado de subordinación, toda vez que, en su literalidad únicamente se observan las estipulaciones necesarias y pertinentes que deben existir entre las partes a fin de concretar el objeto convenido en buen término. 85.
Por ello, se hace hincapié en que, para acreditar la relación laboral subyacente en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se debe probar que en el desarrollo de su servicio se configuraron los tres elementos esenciales, a saber, prestación personal del servicio, remuneración y, especialmente, subordinación. 86. Además, la realización de funciones misionales en las entidades del Estado con personas distintas a la planta de personal ha sido permitida excepcionalmente por el ordenamiento jurídico110, mediante contratos de prestación de servicios, cuando: (i) las actividades no puedan realizarse con el personal empleado o (ii) requieran conocimientos especializados.
De manera que, en estricto sentido, es factible que las entidades del Estado contraten a personal externo para la ejecución de sus funciones inherentes cuando se requieran de conocimientos especializados -tal y como ocurre en el presente caso-siempre y cuando no se advierta en su ejecución los elementos que pongan en tela de juicio la autonomía en la ejecución del contratista a partir de la imposición de órdenes o direccionamiento en cuanto al tiempo, modo o cantidad de trabajo111. 87.
Ahora bien, no pasa por alto la Sala que la suscripción de los contratos se extendió por un lapso considerable de trece años, lo cual a primera vista puede 110 Sentencia C-154 de 1997. 111 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 12 de octubre de 2023; Expediente: 85001-23-33-000-2019-00156-01 (3997-2021) CP Gabriel Valbuena Hernández.
Radicado: 17001233300020190033601 (0779-2024) Demandante: Luis Fernando Estrada Naranjo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 ser un indicio de permanencia y necesidad de prestación de los servicios del demandante en la autoridad administrativa. Sin embargo, tal situación per se no permite tener por acreditada la subordinación. En ese orden, no puede concluirse que la temporalidad en sus funciones sea el único elemento de juicio para acreditar la existencia de la relación encubierta. 88.
Por consiguiente, siguiendo lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso «[…] incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen»; por lo que era al demandante a quien le correspondía probar los supuestos de hecho de la configuración de la relación encubierta que alegó que existió entre su persona y el ente demandado a través de las pruebas pertinentes, suficientes y útiles del caso. 89.
Al respecto, esta Subsección ha considerado que «si bien no puede decirse que existe una prueba reina para demostrar el elemento de la subordinación y dependencia continuada, esta Sala si ha considerado que para acreditar este elemento de la relación laboral, deben aportarse aquellas que permitan acreditar fehacientemente que el contratista no ejercía su actividad, para la cual fue contratado, en forma autónoma e independiente, sino que debía someterse ineludiblemente a las órdenes e instrucciones de funcionarios de la entidad, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que estos impusieran»112. 90.
En consecuencia, se concluye que no se demostró la existencia de una relación laboral entre las partes, de modo que se revocará la sentencia de primera instancia, y en su lugar serán negadas las pretensiones de la demanda. Por sustracción de materia, no hay lugar al estudio de los otros problemas jurídicos. 2.5. De la condena en costas en ambas instancias 91.
La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 92.
La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del 112 Sentencia de 20 de abril de 2023; Sección Segunda, Subsección A, radicado 000 2014 00007 01 C.P Gabriel Valbuena Hernández. Radicado: 17001233300020190033601 (0779-2024) Demandante: Luis Fernando Estrada Naranjo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 93.
En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 94. En el caso concreto procede la condena en costas a la parte demandante, pues, la sentencia de primera instancia será revocada, y prosperan los reparos del recurso.
Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 22 de septiembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en su lugar, NEGAR, las pretensiones invocadas por Luis Fernando Estrada Naranjo, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Condenar en costas en ambas instancias a la parte demandante, las cuales serán liquidadas por el a quo.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.