Micelio
11001032500020190032300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2019-04-24

Radicación interna: 2119 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Agapita Bobadilla De Sanchez·Demandado: Fondo De Prestaciones Economicas, Cesantias Y Pensiones Foncep

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicado: 11001-03-25-000-2019-00323-00 (2119-2019) Demandante: Agapita Bobadilla de Sánchez Demandado: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (Foncep) Tema: Causal 5ª del artículo 250 del CPACA Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado judicial de la señora Agapita Bobadilla de Sánchez contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, de 24 de agosto de 2017, que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001333501220130000902, revocó la del Juzgado 55 Administrativo del circuito de Bogotá, de 27 de julio de 2016, a través de la cual se había accedido a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. El recurso extraordinario de revisión 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del recurso extraordinario que contempla el artículo 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, la ciudadana Agapita Bobadilla de Sánchez, mediante apoderado, solicitó la revisión de la referida sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que se infirme y, en su lugar, se «dicte la de reemplazo a que haya lugar».

Como pretensión subsidiaria, pidió revocar parcialmente la providencia de primer grado y ordenarle a la entidad demandada reliquidar su pensión de jubilación «en los términos del recurso de apelación». Además, requirió condenar en costas y agencias de derecho a la demandada y reconocer la indexación correspondiente. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentan el recurso extraordinario son, en síntesis, los siguientes: i) El 30 de septiembre de 1997, el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (en adelante Foncep), a través de la Resolución 3925, le reconoció una pensión de jubilación convencional a la señora Agapita Bobadilla de Sánchez, con base en la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994, teniendo en cuenta la Convención Colectiva celebrada entre la Caja de Previsión Social del Distrito y «Sintracade» el 25 de abril de 1995. 2 Radicado: 110010325000201900323-00 (2119-2019) Demandante: Agapita Bobadilla de Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) El 17 de julio de 2012, la demandante solicitó al Foncep la reliquidación de su pensión de jubilación, para que se le tuviera en cuenta el valor realmente devengado por festivos y recargo nocturno, prima semestral y prima de navidad extralegal, que fueron incluidos en la base de liquidación, pero en montos inferiores. iii) El 22 de agosto de 2012, mediante el oficio 2012EE14996O1, el Foncep negó la solicitud de reliquidación pensional. iv) Inconforme con lo anterior, la señora Bobadilla, mediante apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Foncep, con el fin de que se declarara la nulidad del oficio antes referenciado y se ordenara a la entidad la reliquidación de su pensión. v) El 27 de julio de 2016, el Juzgado 55 Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que a la actora le asistía el derecho de un reajuste en su mesada pensional, el cual debía incluir un mayor valor por concepto de festivos, recargo nocturno, prima semestral, prima de navidad y prima de navidad extralegal. vi) Contra la anterior decisión, ambas partes interpusieron el recurso de apelación. vii) El 24 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.1 1.1.3.

La sentencia objeto de revisión2 Es objeto de revisión la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, de 24 de agosto de 2017, a través de la cual revocó la del Juzgado 55 Administrativo del circuito de Bogotá, de 27 de julio de 2016, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las negó. Los fundamentos jurídicos de la decisión fueron los siguientes: i) Al entrar en vigor la Ley 100 de 1993, para los empleados del nivel territorial, la demandante contaba con más de 35 años de edad y quedó cobijada con el régimen de transición previsto en esa norma; por lo tanto, su derecho pensional podía dilucidarse a la luz de la normativa anterior contemplada en las leyes 33 y 62 de 1985. ii) No obstante, a través de la Resolución 3925 de 30 de septiembre de 1997, el Foncep (antes Favidi) le reconoció una pensión de jubilación convencional a la actora de acuerdo con el artículo 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de 25 abril de 1995 suscrita por el Sindicato de Empleados Oficiales de la Caja de Previsión Social del Distrito Especial de Bogotá. iii) De conformidad con el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, el reconocimiento pensional efectuado a la actora, por la Convención Colectiva, quedó convalidado. 1 El contenido de la sentencia se aborda en el siguiente punto. 2 En PDF inserto en el CD que obra en el folio 13 del recurso. 3 Radicado: 110010325000201900323-00 (2119-2019) Demandante: Agapita Bobadilla de Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) El Consejo de Estado, mediante sentencia de 13 de febrero de 2014, en un caso análogo donde se discutían los factores que deben incluirse en la reliquidación pensional de un empleado del orden distrital, se pronunció respecto de los derechos salariales creados a través de actos expedidos por autoridades del orden territorial, y determinó que en la liquidación deben respetarse los salarios y prestaciones sociales de quienes los persiguen, siempre y cuando estén amparados por la Constitución y la ley, y no hayan sido obtenidos mediante actos expedidos con carencia absoluta de competencia. v) De acuerdo con lo anterior, le asistiría razón a la demandante para reclamar el mayor valor recibido por los emolumentos de recargos nocturnos, festivos, primas semestral y prima de navidad; pues al efectuar una simple operación matemática sobre ellos se obtiene una suma mayor.

No obstante, en atención a la jurisprudencia del Consejo de Estado, en la liquidación deben excluirse los factores salariales de prima de navidad extralegal y quinquenio, por haber sido reconocidos por una autoridad no competente. vi) Al efectuarse una nueva operación matemática entre lo que la entidad debe excluir por los conceptos reconocidos (por no tener derecho a ellos: prima de navidad extralegal y quinquenio) y lo que le adeuda a la parte actora por los conceptos de recargo nocturno, festivos, prima semestral y prima de navidad, a la demandante se le debe descontar una suma que disminuiría ostensiblemente su mesada pensional. vii) En esas condiciones, no es procedente ordenar el incremento de los valores en los conceptos solicitados ni la exclusión de los otros emolumentos para no causar un perjuicio a la señora Bobadilla de Sánchez, en virtud de los principios de favorabilidad, condición más beneficiosa e in dubio pro operario. viii) En resumen, la entidad demandada, al establecer el monto de la liquidación de la pensión de jubilación convencional de la demandante, calculó la prestación con la totalidad de los factores percibidos por aquella durante su último año de servicios, fueran o no concedidos de forma legal, pese a la diferencia de valores ya mencionada. ix) En conclusión, al ser suficientes los argumentos de la demandada para demostrar que la actuación administrativa se ajustó a derecho, esta debe conservar su presunción de legalidad y, por lo tanto, cabe revocar la sentencia apelada. 1.1.4.

La causal de revisión invocada El apoderado de la parte recurrente invoca la causal 5ª del artículo 250 del CPACA «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación», para lo cual, expone los siguientes argumentos: i) El principio de congruencia está consagrado por los artículos 187 del CPACA, en armonía con el 55 de la Ley 270 de 1996 y 281 del C.G.P., según los cuales la sentencia debe guardar concordancia con lo pedido por la demanda y la contestación a ésta, con el propósito de proteger el derecho de las partes a obtener una decisión judicial acorde con el asunto puesto a consideración del juez, así como la salvaguarda del debido proceso y el derecho a la defensa. ii) Si bien en la decisión del ad quem se optó por excluir ciertos emolumentos de la liquidación de la mesada pensional, en el proceso nunca se debatió sobre los factores salariales a tener en cuenta, sino sobre el monto en que estos se incluyeron.

Por esta razón, 4 Radicado: 110010325000201900323-00 (2119-2019) Demandante: Agapita Bobadilla de Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la sentencia impugnada no guardó la debida congruencia externa, pues resolvió sobre un punto que no era objeto del debate y respecto del cual no hubo oportunidad para controvertirlo. iii) El artículo 162 del CPACA delimita el marco de la controversia a las pretensiones y sus fundamentos, así como a la contestación de la demanda; de ahí que las partes no puedan proponer argumentos nuevos que no puedan controvertirse en la etapa procesal por la contraparte. iv) No obstante lo anterior, el fallo censurado incurrió en incongruencia al proferirse con un evidente desconocimiento del debido proceso, del derecho de contradicción y de defensa, al decidir la litis con base en nuevos supuestos, ocultos a lo debatido en el proceso y, por consiguiente, por fuera de los límites legales y constitucionales. v) En resumen, la decisión infringió en principio de coherencia de la sentencia, pues esta debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones, la contestación de la demanda y las excepciones. 1.2.

Contestación al recurso extraordinario 1.2.1. La parte demanda, a través de memorial adjunto visible en el índice 31 del aplicativo Samai, y por conducto de su apoderado judicial, contestó a la demanda en los siguientes términos: i) El recurso de revisión no es una tercera instancia, por lo que no es admisible reabrir el debate probatorio o el fondo del asunto; por lo tanto, debe circunscribirse, únicamente, a las causales señaladas en el artículo 250 del CPACA. ii) Para el caso de la referencia, el actor no precisa cuál es la causal de revisión en la que supuestamente incurre el fallo de segunda instancia, pues, si bien hace referencia a la señalada en el numeral 5 del articulo 250 del CPACA, esta solo alude a nulidades procesales de la sentencia, y no a un defecto sustantivo procedimental, que es el argumento que emplea para soportarla. iii) La sentencia objeto de revisión resolvió la litis a partir de los argumentos propuestos en la alzada por las dos partes procesales, de manera que la providencia giró en torno a la reliquidación de la prestación de la accionante respecto de los factores salariales y a la cuantía tomada para su cómputo, tal como se solicitó en la demanda. iv) La casual consistente en nulidad de la sentencia que puso fin al proceso, y contra la cual no procede recurso de apelación, hace referencia a defectos procedimentales tendientes a la ritualidad con la cual fue llevado el proceso judicial y, en especial, a las actuaciones procesales al momento en que se expide la sentencia. v) De acuerdo con la sustentación del recurso extraordinario, este no hace referencia alguna a vicios graves e insanables dentro de las ritualidades sustantivas; por el contrario, la accionante alega inconformidades de tipo sustancial, las cuales no pueden servir de base para declarar la causal de revisión. 1.3.

El ministerio público, a través de la Procuraduría Tercera Delegada ante esta corporación, rindió concepto favorable a declarar infundada la causal de revisión invocada 5 Radicado: 110010325000201900323-00 (2119-2019) Demandante: Agapita Bobadilla de Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por la recurrente.

En términos generales, consideró que el tribunal no obró con violación del debido proceso por falta a la congruencia externa, puesto que resolvió los recursos de apelación conforme a su competencia funcional y con base en la litis.3 2. Consideraciones 2.1. Competencia El presente recurso de revisión se interpuso el 12 de abril de 2019,4 es decir, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011),5 por lo cual, esta corporación es competente para conocerlo, en virtud del numeral 2.º del artículo 249 ejusdem.6 Asimismo, atendiendo al criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080, de 12 de marzo de 2019.7 2.1.1.

Oportunidad El artículo 251 del CPACA dispone que el recurso extraordinario de revisión «(…) podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia.». En el sub lite, la sentencia objeto de revisión cobró ejecutoria el día 25 de septiembre de 2018,8 mientras el recurso de revisión se interpuso el 12 de abril de 2019;9 por lo tanto, la demanda fue presentada dentro del término legalmente establecido. 2.2.

Problema jurídico ¿Existe nulidad originada en la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, de 24 de agosto de 2017, por haber revocado la decisión de primera instancia sin atender, presuntamente, al principio de congruencia, por lo que se configura la causal 5ª de revisión prevista en el artículo 250 del CPACA? Para dar respuesta al anterior problema, la Sala estima necesario abordar el estudio de los siguientes temas: i) marco normativo y jurisprudencial: a) el recurso extraordinario de revisión, b) la causal del artículo 250 numeral 5.º del CPACA, y c) el principio de congruencia; ii) análisis del caso concreto; y iii) conclusión. 3 Según el índice respectivo del aplicativo Samai. 4 Folio 10 del recurso extraordinario. 5 El CPACA entró en vigencia el 2 de julio de 2012. 6 «Artículo 249.

Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). 7 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 8 Según información consignada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el índice 13 del aplicativo Samai del ordinario. 9 Folio 10 del recurso extraordinario. 6 Radicado: 110010325000201900323-00 (2119-2019) Demandante: Agapita Bobadilla de Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Sobre el recurso extraordinario de revisión La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha sido pacífica en considerar que el recurso de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias, pues permite «cuestionar la firmeza de la sentencia ejecutoriada, con el fin de corregir los errores o ilicitudes que llevaron a una sentencia contraria a derecho»;10 por tal razón, su procedencia se limita a las causales taxativamente previstas por el legislador, las cuales deben interpretarse de manera restrictiva.

En igual sentido, se ha sostenido que más que un recurso es una verdadera acción, cuyo propósito consiste en el «restablecimiento de la justicia material». Así lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia C-450 de 2015, donde hizo un detallado análisis jurisprudencial, bajo el cual se estudiará el presente recurso. En dicha sentencia se expuso lo siguiente: Sobre el particular, sea lo primero indicar que la Corte Constitucional reiteradamente ha indicado que el recurso extraordinario de revisión, en términos generales, funge como una excepción al principio de la cosa juzgada, «y ampara todas las sentencias ejecutoriadas, para que puedan enmendarse los errores o ilicitudes cometidos en su expedición, y se restituya el derecho al afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico».

Por lo tanto, resulta claro que a criterio de la jurisprudencia constitucional, el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho, ha sido diseñado para proceder contra las sentencias ejecutoriadas, por las causales taxativas que en cada caso haya definido el Legislador, las cuales, por regla general, giran en torno a hechos o circunstancias posteriores a la decisión y que revelan que ésta es materialmente injusta.(…) En cambio, el recurso extraordinario de revisión tal como quedó estructurado en el Decreto 01 de 1984, procede contra todas las sentencias ejecutoriadas dictadas por los Tribunales Administrativos y por el Consejo de Estado.

Este recurso es una innovación en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero su origen inmediato está en el recurso extraordinario de revisión existente en la jurisdicción civil. Su finalidad es el restablecimiento de la justicia, y como se dirige contra sentencias ejecutoriadas, se convierte en una limitación a una de las características de la cosa juzgada: la inmutabilidad. […] Se puede decir entonces, que el recurso extraordinario de revisión en materia administrativa tiene su origen inmediato en el recurso extraordinario de revisión en el campo civil, y al igual que este, se dirige contra sentencias ejecutoriadas, buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada.

(…) [Negrillas y cursivas del original] Por su parte, en lo relacionado con la jurisdicción contencioso-administrativa, el Consejo de Estado, en diversas oportunidades, también se ha pronunciado sobre la naturaleza y alcance del recurso excepcional de revisión. De ahí que en vigencia del antiguo Código Contencioso Administrativo, el alto tribunal reconocía la revisión, no obstante, la autoridad de la cosa juzgada que ampara las sentencias ejecutoriadas y previa la constatación de la ocurrencia de alguna de las expresas causales que autorizan su utilización, permite enmendar errores o ilicitudes cometidos en la expedición de la sentencia recurrida, con el fin de restituir el derecho al afectado a través de una nueva sentencia. Así lo señalaba en la siguiente providencia de 2005: 10 Corte Constitucional, sentencia C-520 de 2009;

M.P. María Victoria Calle Correa. 7 Radicado: 110010325000201900323-00 (2119-2019) Demandante: Agapita Bobadilla de Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Este medio de impugnación ha sido erigido por el Legislador como una excepción al principio de la inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material; y con él se abre paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, en relación con los hechos y sus pruebas, siempre que el mismo resulte contrario a la Justicia y al Derecho, y de acuerdo con las causales establecidas y con único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley.

Es presupuesto del citado medio extraordinario, que constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios, que exista una relación procesal cerrada y por lo mismo no se pueden discutir los asuntos de fondo (fuente de la mencionada relación), ni se pueden fiscalizar las razones fácticas y jurídicas debatidos en el proceso que dio lugar al aparecimiento del fallo que se impugna.

Dicho recurso se dirige contra un fallo en firme cuando después de su firmeza aparecen situaciones de hecho, con su prueba, que pueden hacer evidente que el fallo fue erróneo o injusto.11 En lo que interesa al carácter instrumental del recurso, debe señalarse que el último criterio adoptado por la Sala Plena del Consejo de Estado determina que este debe interpretarse como una actuación independiente del asunto de origen, por lo que constituye un nuevo proceso, es decir, un verdadero medio de control.

En sentencia de 3 de febrero de 2015, lo afirmó de la siguiente manera: ( ) el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional en la que los interesados pueden plantear el asunto objeto del litigio original. Pese a su nombre -recurso extraordinario-, este se inicia con una demanda contra la sentencia, la que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Huelga advertir como una nota al margen, que el Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, al hacer referencia a este recurso al igual que lo hacía el Código de Procedimiento Civil que aquel modificó, señala que este se debe interponer por medio de una demanda, artículos 357 y 382 respectivamente. En otros términos, el recurso es, se repite una verdadera acción o medio de control.

En consecuencia, a partir del auto de la Sala Plena del pasado 12 de agosto quedó claro que el mencionado recurso es un nuevo proceso.12 Normativamente, el recurso extraordinario de revisión está previsto en los artículos 248 y siguientes del CPACA. Procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por «i) las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; ii) los Tribunales Administrativos; y iii) los Jueces Administrativos»13.

El plazo para su interposición es de un año, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia objeto de impugnación14, y debe reunir los requisitos fijados en el artículo 252 ejusdem, con indicación precisa y razonada de la causal invocada, acompañada de las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer.

Para su procedencia, resulta imperativo acreditar las circunstancias fácticas que configuran la causal de revisión invocada, cuya presencia alteran de forma inequívoca el sentido de la decisión. Además, debido a su carácter excepcional, el recurso solo admite los eventos contemplados expresamente en el artículo 250 del CPACA como causales, los cuales, en esencia, corresponden a vicios o errores de carácter procedimental15.

En sentencia de 8 de 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de octubre de 2005, Radicado: 1998- 00173-00 (REV–173). C.P: María Elena Giraldo Gómez. 12 Consejo de Estado, Sala Contenciosa Administrativa, Sala Especial de Decisión n.° 27, sentencia de 3 de febrero de 2015; radicado 11001-03-15-000-2014-00387-00(REV);

C.P. Alberto Yepes Barreiro. 13 Artículo 249 CPACA. 14 Artículo 251 CPACA. 15 «De ahí que los vicios o errores en que se deban fundamentar los recursos extraordinarios de revisión, conforme con las causales taxativas previstas por el legislador en el artículo 250 del CPACA, deben ser eminentemente procedimentales, pues ninguna causal cuestiona la labor intelectual de juzgamiento, sino que involucran bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 5°, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8°, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión (numerales 1°, 2°, 3°, 6° y 7°), a excepción de la causal del numeral 4°, referida a la violencia o cohecho en que se pudo incurrir en el pronunciamiento 8 Radicado: 110010325000201900323-00 (2119-2019) Demandante: Agapita Bobadilla de Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mayo de 201916, esta corporación, respecto de los requisitos esenciales para la prosperidad del recurso, sostuvo lo siguiente: [D]ada la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, se prevé, como uno de los requisitos para su procedencia, que las razones o motivos que constituyen las causales del recurso no hayan sido provocadas ni le sean imputables al afectado con la sentencia, en el entendido de que este recurso no consagra una nueva instancia, ni prevé oportunidades para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso.

Paralelamente a estos eventos de revisión, la Ley 797 de 2003 estableció una acción sui generis para la revisión de sumas periódicas otorgadas de manera irregular, por lo que su ejercicio está restringido a las siguientes condiciones o particularidades: i) una parte activa cualificada, solo unas entidades están llamadas a instaurarla; ii) procede únicamente por dos causales específicas que tienen por finalidad, la protección y recuperación del patrimonio público; iii) en su trámite se aplica el procedimiento previsto por el CPACA de manera general para las causales del artículo 250 ejusdem; y, iv) su objeto es delimitado y su análisis se dirige a establecer la legalidad de las sumas periódicas que han sido reconocidas.

Con todo, conviene recordar que si bien estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente a un fin legítimo, su ejercicio entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y el principio de la seguridad jurídica, por lo que no es admisible su interposición para controvertir la legalidad de los actos demandados en el proceso ordinario, ni para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes, ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. 2.3.2.

La causal de revisión 5ª del artículo 250 del CPACA La parte recurrente invocó como fundamento del recurso extraordinario la causal prevista en el numeral 5.º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuyo contenido es el siguiente: Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: [ ] 5.

Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Según el anterior precepto jurídico, para dar por probada la causal en mención pueden plantearse las siguientes consideraciones: En primer lugar, es importante que exista una sentencia que ponga fin al proceso, entendiendo por estas las ejecutoriadas, bien sea que resuelvan o no el litigio de fondo.

Además, contra esta decisión no puede proceder recurso de apelación, pues de ser así del fallo». Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 7 de mayo de 2013, radicado: 2010-00038-00 (REV) C.P. Mauricio Torres Cuervo. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, radicado 2013-00035-00; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 9 Radicado: 110010325000201900323-00 (2119-2019) Demandante: Agapita Bobadilla de Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co este sería el medio idóneo para poner de presente cualquier vicio en que hubiera incurrido la providencia. En segundo lugar, es preciso que la nulidad se desprenda de la sentencia objeto del recurso extraordinario, es decir, que el vicio debe estructurarse en el momento procesal en que se profiere la decisión judicial pues, de generarse por una situación ocurrida con anterioridad que no fue oportunamente alegada, la regla general sería su saneamiento.

No obstante, la jurisprudencia de esta corporación ha aceptado como nulidad originada en la sentencia la que, a pesar de presentarse en un momento previo a la emisión del fallo, no pudo ser advertida por el afectado, quien en todo caso tiene la carga procesal de demostrar esta circunstancia.17 En tercer y último lugar, el requisito que constituye la esencia del numeral 5 del artículo 250 del CPACA es que se configure una causal de nulidad.

Sobre el alcance que debe otorgársele a esta exigencia, la posición actual18 del Consejo de Estado señala que la nulidad predicable de la sentencia de instancia se estructura por i) el acaecimiento de alguna de las hipótesis que regula taxativamente el artículo 13319 del CGP o bien por ii) la existencia de irregularidades insaneables que afecten sustancialmente el derecho al debido proceso de manera tal que, de no haber incurrido en ellas, la decisión hubiese sido distinta.

De acuerdo con ello, por fuera de los supuestos que consagra el artículo 133 ejusdem no cualquier anomalía que se predique respecto de la sentencia podrá desvirtuar sus efectos de cosa juzgada. A modo enunciativo, la jurisprudencia ha precisado que esto ocurre en los casos en que el fallo objeto de revisión i) es inhibitorio; ii) se profiere sin motivación alguna; iii) transgrede el principio de la no reformatio in peius; iv) condena a un tercero que no ha sido vinculado como parte al proceso; v) se pronuncia sobre aspectos que no le corresponden, esto es, sin competencia o jurisdicción, según el caso; vi) se profiere en un proceso que había terminado por desistimiento, transacción o perención; vii) no cuenta con el número de votos requerido para su aprobación; y, viii) desconoce el principio de congruencia, bien sea por una condena extra, ultra o infra petita.20 17 Al respecto pueden consultarse las sentencias proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 3 de diciembre de 2019 (Sala Tercera Especial de Decisión; radicación 11001-03-15-000-2018-01235-00) y el 3 de diciembre de 2019 (Sala Séptima Especial de Decisión; radicación: 11001-03-15-000-2012-00643-00). 18 Al respecto pueden consultarse las siguientes decisiones dictadas por esta Corporación: sentencia del 8 de mayo de 2018, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicación 11001-03-15-000-1998-00153-01, actor: Julio César Mancipe Estupiñán; sentencia del 7 de octubre de 2019, Sección Tercera, Subsección B, radicación 11001-33-31-035- 2008-00180-01(52615); actor: Ferney Darío Lis Fula y otros; sentencia del 24 de octubre de 2019, Sección Segunda, Subsección A, radicación 11001-03-25-000-2014-00325-00(0997-14), actor: Carlos Januario Montero Pérez. 19 «Causales de nulidad.

El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.» 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 7 de septiembre de 2018, radicación REV 2014- 00440-00. 10 Radicado: 110010325000201900323-00 (2119-2019) Demandante: Agapita Bobadilla de Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Admitir que la nulidad de la sentencia pueda originarse tanto en las causales del artículo 133 del CGP como en los casos insaneables de violación del derecho al debido proceso satisface la finalidad del recurso extraordinario de revisión, pues permite que decisiones manifiestamente injustas sean examinadas y, además, garantiza el principio de seguridad jurídica al limitar la procedencia de la causal a situaciones excepcionales en las que la anomalía es de tal relevancia constitucional que, sin ella, el fallo se hubiera proferido en otro sentido.21 2.3.3.

El principio de congruencia Sobre la congruencia de la sentencia, el artículo 281 del CGP prevé lo siguiente:

ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.

Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio. […] Sobre el particular, la Sección Primera de esta corporación, en sentencia del 25 de enero de 2018,22 precisó lo siguiente: (…) Otro principio que merece destacarse es el de congruencia de la sentencia, según el cual debe existir una correspondencia entre lo que se decide por el Juez y lo que constituye la materia del litigio.

A propósito de este principio, la Jurisprudencia de la Sala ha mencionado: “(…) El pronunciamiento que se profiera no solo debe referirse al petitum elevado sino además, a los hechos que sirven de soporte aducidos por quien entabla la demanda, y en tratándose de las acciones incoadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es menester señalar que el quebranto normativo endilgado en el capítulo del libelo que contenga el concepto de violación, constituye un límite que no puede traspasar el Juzgador, sobre todo si se tiene en cuenta que en este campo la justicia es rogada; por lo cual la contienda no puede desatarse sino dentro de las pautas fijadas en el libelo incoativo del proceso.

(…)”23.(Negrilla fuera del texto). […] Por otra parte, la sentencia deberá tener en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido incluso después de haberse presentado la demanda y siempre que se alegue a más tardar en la etapa de alegatos de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.

De acuerdo con el precepto en mención la sentencia no puede reconocer lo que no se ha pedido (extra petita) ni tampoco más de lo solicitado (ultra petita), excepto en los casos 21 En este mismo sentido se puede consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión n.° 19, sentencia del 18 de agosto de 2020, radicación: 11001-03-15-000-2017-02369-00, demandante: Pedro José Vaca López. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Radicado: 250002341000201300911-01. 23 Sentencia de 5 de junio de 1997, Expediente nro. 4092, CP Manuel Santiago Urueta Ayola. 11 Radicado: 110010325000201900323-00 (2119-2019) Demandante: Agapita Bobadilla de Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autorizados expresamente por el legislador, como en los asuntos de familia y de protección de los derechos fundamentales.

En palabras de GARCÍA DE ENTERRÍA, todo el proceso debe girar en torno a las peticiones concretas que las partes formulan ante el Órgano Jurisdiccional, solicitando del mismo una actuación en un sentido determinado. Así “la pretensión acota el contenido del proceso, fija sus límites concretos, condiciona su tramitación y resultado y delimita el ámbito en el que necesariamente ha de moverse el juzgador” (…).

De acuerdo con lo anterior, se colige que el principio de congruencia es entendido como el deber legal que tienen los funcionarios judiciales de resolver un asunto puesto en su conocimiento con fundamento en las pretensiones, las pruebas aportadas, las normas aplicables y lo alegado por las partes, sin incurrir en fallos ultrapetita, extrapetita o minuspetita,24 como regla general.

En función de ello, el mencionado principio tiene dos connotaciones: i) una externa, cuando la decisión está en armonía con lo pedido y alegado por las partes; y ii) otra interna, por haber coherencia entre lo dispuesto en la parte resolutiva y lo argüido en la parte motiva de la providencia.25 Al respecto, es importante destacar que, en caso de existir incongruencia en cualquiera de ellas, para que pueda generar la invalidez de la sentencia, esta debe ser de tal magnitud que no proceda solución diferente a su nulidad.

A este respecto, la Sala Plena de esta corporación se pronunció en los siguientes términos: (…) El juez de la revisión debe cuidarse de no incurrir en el error de confundir la disconformidad que puedan tener los sujetos procesales frente a lo argumentado y decidido en el fallo en cuestión, con la falta de armonía sustancial que inexorablemente debe darse entre la parte motiva y la dispositiva de la providencia, ya que en el primer supuesto, el recurso extraordinario debe negarse, pues el mismo se estaría empleando para mimetizar tesis o razones propias de los recursos ordinarios o de las discusiones de instancia, pero no de las que por su naturaleza especial se requieren para este tipo de recursos extraordinarios (…).26 En definitiva, bajo el principio de congruencia, la disconformidad de las partes con la decisión no debe confundirse con la falta de armonía sustancial entre la parte motiva y la dispositiva del fallo.

La primera puede deberse simplemente a una diferencia de opinión, mientras que la segunda implica una falla lógica en la decisión (incongruencia) que requiere ser corregida. 2.4. Análisis de la Sala. Caso concreto De forma previa, conviene recordar que debido a su carácter extraordinario, la revisión no puede ser solicitada con el fin de controvertir posibles errores in iudicando en los que incurra el juzgador,27 ni para reabrir el debate probatorio de las instancias, pues su procedencia está estrictamente delimitada por las causales taxativas consagradas por el legislador. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 22 Especial de Revisión, providencia de 7 de abril de 2015, radicación 11001-03-15-000-2013-00358-00 (REV).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 16 de agosto de 2002, radicación: 76001232400019970434501 (12668): «[…] Cuando en una providencia judicial, no se respeta el principio de la congruencia, se incurre en lo que la doctrina ha llamado fallo “ultrapetita” que consiste en reconocer un mayor derecho que el invocado por el demandante, “extrapetita”: cuando se reconoce un derecho que no ha sido reclamado o cuando se reconoce un derecho reclamado o se acoge la pretensión pero por una causa diferente o deducida de hechos no alegados, y “minuspetita”: cuando se omite el pronunciamiento sobre una de las pretensiones.» 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Expediente: 50001233100020020019802 (15770). Actor: Germán Darío Ospina Garzón. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 22 Especial de Revisión, providencia de 7 de abril de 2015, radicación 11001-03-15-000-2013-00358-00 (REV). 27 Ver Corte Constitucional, sentencia C-520 de 2009.

M.P. María Victoria Calle Correa. 12 Radicado: 110010325000201900323-00 (2119-2019) Demandante: Agapita Bobadilla de Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al ser una especialísima excepción del principio de la cosa juzgada, el recurso extraordinario inadmite la apertura de un nuevo debate sobre el fondo del asunto, por lo que tanto la argumentación como los fundamentos de la demanda están limitados al análisis del cumplimiento de la causal invocada, en este caso, el numeral 5.º del artículo 250 del CPACA.

En ese sentido, no caben las interpretaciones extensivas o analógicas (principio de taxatividad),28 pues, como lo ha reiterado esta corporación,29 la revisión no constituye una instancia adicional en la que pueda replantearse el litigio ya resuelto. 2.4.1. Presupuesto procedimental de la causal La parte recurrente invoca la causal prevista en el numeral 5.º del artículo 250 del CPACA, cuyo tenor literal es el siguiente: «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».

En este caso, el recurso extraordinario se presenta contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, de 24 de agosto de 2017, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado 55 Administrativo del circuito de Bogotá el 27 de julio de 2016.

Por lo tanto, se está ante el supuesto de la norma referida, comoquiera que la decisión objeto censura es «la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación» 2.4.2. Sobre la configuración de la causal de nulidad De acuerdo con la interpretación realizada por la Sala Plena de lo Contencioso- administrativo de esta corporación, la sola lectura del numeral 5.º del artículo 250 del CPACA permite inferir que para que proceda la revisión bajo esta causal es necesario que se cumplan las siguientes circunstancias: ( ) que al proferir la sentencia se incurra en una irregularidad estructurante de la nulidad.

No resulta acertado plantear cuestionamientos a la sentencia, motivados en que se realizó una apreciación errada de las pruebas, en que no se aplicó una determinada regla de derecho, en que se aplicó en forma indebida o en que se interpretó equivocadamente una norma jurídica, pues todas estas observaciones escapan al ámbito de la aludida causal.

La nulidad en la sentencia como causal de revisión, según lo explica la Corte Suprema es un evento “lógico porque si la tal nulidad solamente aparece para las partes cuando éstas conocen la sentencia, no existiendo legalmente para ellas otra oportunidad para reclamar su reconocimiento, lo procedente es que se les abra el campo de la revisión.30 28 Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-125 de 2010, consideró que «[ ] la taxatividad de las causales de nulidad significa que solo se pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución, como el caso de la nulidad que se presenta por la práctica de una prueba con violación del debido proceso». 29 En sentencia de la Sección Segunda, Subsección B; de 18 de febrero de 2010; radicado: 2001-00450-01, (2597-07);

C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, esta corporación lo precisó de la siguiente manera: «Estas restricciones propias del recurso de revisión, aplicables también en materia civil y penal, apuntan a evitar que el perdedor pueda a su antojo reanudar el debate concluido, so pretexto de volver la mirada a la prueba para pretender que se haga un nuevo supuesto mejor juicio respecto de ella, o para reclamar una más aguda interpretación de la ley.

En suma, el recurso de revisión es un medio extraordinario de impugnación encaminado a desvirtuar la operatividad del instituto jurídico de la cosa juzgada. Por tal razón, conforme lo han reiterado la jurisprudencia y la doctrina nacional, la aplicabilidad de tal instrumento está sujeta a la estricta, rigurosa y ajustada configuración de las causales que expresamente ha consagrado el legislador como fundamento del mismo, con lo cual se busca, precisamente, evitar que se convierta en una tercera instancia, utilizada para remediar supuestas equivocaciones en que hubiera podido incurrir el Tribunal por obra suya o de una de las partes». 30 Sentencia citada por la Sección Tercera del Consejo de Estado en fallo de 12 de febrero de 2014; radicado 2009-00301- 01;

C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 13 Radicado: 110010325000201900323-00 (2119-2019) Demandante: Agapita Bobadilla de Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En similar sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia31 se refirió a los eventos que pueden determinar la nulidad de una sentencia, así: También ha decantado la Corte que la nulidad se produce, por ejemplo, cuando se dicta sentencia en un proceso terminado por desistimiento, transacción o perención; cuando se profiere en el ínterin de la suspensión, o si se condena a quien no ha figurado en el proceso como parte.

En idéntico sentido, se ha dicho que hay nulidad de la sentencia si en respuesta a la solicitud de aclaración se reforma la sentencia, igualmente cuando se dicta por un número de magistrados menor al previsto por la ley, a lo cual debe agregarse el caso de que se dicte la sentencia sin haberse abierto el proceso a pruebas o sin que se hayan corrido los traslados para alegar cuando el procedimiento así lo exija, de donde se desprende que no cualquier irregularidad en el fallo, o cualquier incongruencia, tienen entidad suficiente para invalidar la sentencia. Bajo tales lineamientos, para resolver la revisión extraordinaria de una sentencia, con fundamento en la causal 5ª del artículo 250 del CPACA, deben observarse las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, cuyo contenido es el siguiente: El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1.

Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4.

Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7.

Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

Ahora, si bien es cierto que los mencionados criterios vienen recogidos de manera expresa por el Código General del Proceso, también lo es que estos forman parte de la 31 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil; sentencia 2004-00729, de 24 de agosto de 2008. 14 Radicado: 110010325000201900323-00 (2119-2019) Demandante: Agapita Bobadilla de Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisprudencia de esta corporación, y en la actualidad siguen vigentes en los múltiples pronunciamientos que resuelven en revisión.32 Así las cosas, de lo prescrito y de la simple lectura del artículo 250 del CPACA, es posible colegir que para que proceda el recurso extraordinario de revisión, bajo la causal quinta, es necesario que se cumplan los siguientes requisitos:33 i) Que contra dicha sentencia no proceda recurso de apelación Con relación a este requisito, la jurisprudencia de esta corporación ha considerado que este debe interpretarse restrictivamente, ya que cuando dice que ha de tratarse de sentencia contra la cual no proceda ningún recurso, se trata, sólo del recurso, ordinario o extraordinario, mediante el cual pueda alegarse y corregirse la nulidad originada en la sentencia y no de cualquier recurso.34 ii) Que exista nulidad procesal El segundo requisito consiste en que la sentencia presente un vicio grave o insaneable que afecte su validez.

A este respecto, la jurisprudencia de esta corporación ha identificado los siguientes defectos como causantes de nulidad en la sentencia:35 [ ] 9.4. Pretermitir la instancia, por ejemplo: (i) al proferir una sentencia sin motivación; (ii) violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada) o (iii) proferir sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso. 9.5.

Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez. [ ] 10. En relación con la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, la jurisprudencia de esta Corporación ha diferenciado la falta absoluta de motivación de la deficiente o errada, y ha señalado que únicamente la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión, es motivo de revisión bajo la causal sexta.

De manera que es improcedente, con fundamento en dicha causal, alegar situaciones relacionadas con deficiencias en la motivación derivadas, por ejemplo, de la estimación errada de las pruebas o de los hechos por parte del juez; de la indebida interpretación de las normas jurídicas aplicadas; o del desconocimiento del precedente judicial (…).36 Además, pueden constituir causal de nulidad aquellas circunstancias que se originen en la sentencia por violación del debido proceso, en tanto «( ) se deriva del desconocimiento de un mandato constitucional, en donde el operador judicial es el encargado de determinar si lo que se alega tiene la entidad suficiente para invalidarlo, pues no toda irregularidad tiene 32 Consejo de Estado, Sección Tercera; sentencia de 26 de mayo de 2010, radicado: 2001-01504 (35221). 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 26 de febrero de 2013; radicado 11001-03- 15-000-2009-00050-00. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 11 de mayo de 1998, Rev-93. 35 Ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias del 11.05.1998, rad.

REV-093; del 18.10.2005, Rad. 2000-00239, de 20.10.2009, Rad. REV-2003-00133; y del 7.04.2015, M.P. Jorge Octavio Ramírez; Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia del 11.06.2009, Rad. 836-06; y Sección Primera, sentencia del 14.12.2009, Rad. 2006-00123 36 Si bien la sentencia citada hace referencia a las causales contempladas en el Decreto 01 de 1984, tiene plena vigencia en relación con la invocada por el recurrente que se encuentra contemplada actualmente en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, que consagra como supuesto de hecho la nulidad originada en la sentencia. 15 Radicado: 110010325000201900323-00 (2119-2019) Demandante: Agapita Bobadilla de Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la capacidad de afectar la inmutabilidad de la providencia que ha puesto fin al proceso, sino únicamente aquellas que tengan un carácter sustancial ( )».37 Así lo entendió también la Sala Especial de Decisión 26 de esta corporación, al indicar que «( ) las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, en las condiciones que establece el art. 142 del mismo (sic) y las que se originen en la sentencia por violación del debido proceso constitucional, contemplado en el artículo 29».38 iii) Que la nulidad existente se haya originado en una sentencia que puso fin al proceso Ahora bien, cuando el precepto se refiere a la «nulidad originada en la sentencia», lo que exige es que la irregularidad se configure en el preciso momento en que se profiere la decisión, tal como lo expuso esta corporación en sentencia de 2 de marzo de 2010:39 Cuando la norma se refiere a la «nulidad originada en la sentencia» exige que el vicio se configure en el preciso momento procesal en que se profiere la sentencia, por desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustantiva propia de esa actuación. Dichas restricciones se explican por la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, en cuanto vía procesal que hace excepcionalmente posible la infirmación de una sentencia ejecutoriada y, por tanto, el quebrantamiento de la cosa juzgada.

Conforme a ello, considera la Sala que no será posible alegar como causal del recurso extraordinario de revisión la nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia:40 No se trata de controvertir la corrección o incorrección del juzgamiento, ni de corregir los errores de apreciación de los hechos y de las pruebas, en que a juicio del recurrente hubiera podido incurrir el fallador, pues eso equivaldría a convertir el recurso en un juicio contra el fondo de la sentencia, discutiendo nuevamente los hechos, ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada; sino de verificar que se atiendan las reglas procesales propias de la sentencia que de incumplirse vician su validez.

Entonces, resulta claro para la Sala que el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo condicionó la prosperidad de la causal 5ª de revisión extraordinaria a que la nulidad alegada hallara su génesis en la sentencia que puso fin al proceso, lo cual, adicionalmente encuentra sustento en lo dispuesto por el artículo 134 del Código General de Proceso, según el cual las nulidades pueden alegarse durante una actuación posterior a la sentencia cuando tales nulidades «ocurrieron en ella». [Negrillas fuera del texto] No obstante lo anterior, la jurisprudencia de esta corporación ha aceptado la posibilidad de alegar como nulidad originada en la sentencia aquella que, aunque ocurrida en momento anterior al de la emisión del fallo definitivo no apelable, no pudo ser advertida por el recurrente durante el curso del proceso:41 Así las cosas y como quiera que el proceso se adelantó con omisión del cumplimiento de la exigencia prevista en el numeral 3º del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, y aunque el vicio es anterior a la sentencia, según el 140 numeral 9º del Código de 37 Consejo de Estado, Sección Quinta; sentencia de 30 de septiembre de 2021, radicado: 2021-00044-00;

C.P. Rocío Araujo Oñate. 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial No. 26., M.P. Olga Melida Valle de la Hoz. Rad: 11001-03-15-000-2011-01639-00. En la citada Sala, se aprobaron otras dos decisiones en igual sentido. 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 2 de marzo de 2010, REV: 11001-03-15-000- 2001-00091-01. 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 26 de febrero de 2013, REV: 11001-03-15- 000-2009-00050-00.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 11 de mayo de 1998, Rev- 93 y 13 de abril de 2004, Rev-132. 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 20 de abril de 2004, REV: 00132. 16 Radicado: 110010325000201900323-00 (2119-2019) Demandante: Agapita Bobadilla de Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Procedimiento Civil, como tal situación genera la nulidad de todo el proceso, forzoso es concluir que se afecta la totalidad de las actuaciones surtidas, incluida la sentencia de segunda instancia, con lo cual se configura la causal de revisión prevista en el numeral 6º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, que se invocó como sustento del recurso extraordinario.

En efecto, el vicio aducido por el recurrente y probado en el caso concreto es de naturaleza sustantiva porque afecta directamente el debido proceso y los derechos de acceso a la justicia y de defensa del titular del derecho y se decretará con fundamento en la causal procesal de nulidad definida en la citada norma del Código de Procedimiento Civil, ya que como se indicó, es insubsanable y afecta todo el proceso y por tanto éste debe renovarse en su integridad.

Bajo los anteriores criterios, para que proceda la causal del numeral 5.º del artículo 250 de CPACA es necesario que al proferirse la sentencia se incurra en alguna de las causales de nulidad recogidas en la ley; no obstante, también puede fundamentarse en otros motivos no contemplados en los códigos procesales como causal de nulidad, pero que surgen de la vulneración directa del artículo 29 constitucional.

De igual manera, conviene aclarar que, como lo precisó la Sección Tercera de esta corporación en sentencia de 2017: «no resulta acertado para sustentar la causal invocada plantear cuestionamientos a la sentencia motivados en que se realizó una apreciación errada de las pruebas, en que no se aplicó una determinada regla de derecho, en que se aplicó en forma indebida o en que se interpretó equivocadamente una norma jurídica, pues todas estas observaciones escapan al ámbito de la aludida causal».42 En definitiva, esta causal no puede alegarse con fundamento en situaciones que tengan relación con la deficiencia en la motivación, con la estimación errada de los hechos por parte del juez, con las pruebas o normas jurídicas aplicadas o con la falta de consideración de algunas pruebas; pues, si se admiten esta clase de reclamaciones, se desconoce el carácter extraordinario del recurso, en tanto que con ello se convertiría en otra instancia.43 2.4.3.

El caso concreto En el sub lite, la parte recurrente recuerda que, conforme al artículo 187 del CPACA, en armonía con el 55 de la Ley 270 de 1996 y 281 del CGP, toda sentencia debe guardar concordancia con lo pedido por la demanda y la contestación a ésta, de manera que si la decisión es incongruente, aplica la causal contenida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA.

Con base en estos preceptos, la demandante alega que en la decisión del 24 de agosto de 2017 se cometió una incongruencia, porque se fundamentó en supuestos fácticos diferentes y ajenos a la litis, los cuales, no tuvo oportunidad de controvertir. Particularmente, señala que en el proceso ordinario nunca se discutieron los factores salariales a tener en cuenta, sino solamente el monto en que se incluyeron esos factores en la liquidación de su pensión; por lo tanto, la sentencia no guardó la debida congruencia externa.

Al analizarse los anteriores argumentos, la Sala no encuentra que los elementos sustantivos que en ellos se plantean conduzcan a concluir que, al momento de proferirse el fallo de segunda instancia, existiera algún vicio o irregularidad procesal que configure la nulidad 42 Consejo de Estado, Sección Tercera; sentencia de 22 de noviembre de 2017; radicado: 2007-00187-01;

C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 43 Consejo de Estado. Sección Segunda, sentencia de 17 de diciembre de 1998; radicado: 11942. 17 Radicado: 110010325000201900323-00 (2119-2019) Demandante: Agapita Bobadilla de Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitada, pues, para que haya lugar a dicha declaratoria, como antes se indicó, es necesario que se invoque alguna de las causales del artículo 133 del CGP o cualquier otra irregularidad que atente contra el derecho fundamental al debido proceso, cuyo origen, en ambos casos, debe establecerse en el momento mismo en que se promulgó la providencia o, excepcionalmente, antes, siempre que se pruebe que la nulidad no pudo ser advertida durante el proceso.

En el presente asunto, esto no ocurrió, por las siguientes razones: i) La sentencia de segunda instancia no se pronunció sobre aspectos ultrapetita, extrapetita o minuspetita Revisado el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, se advierte que la señora Agapita Bobadilla de Sánchez demandó la nulidad del oficio 2012EE14996 O 1 de 22 de agosto de 2012, a través del cual Foncep le negó una solicitud de reliquidación pensional; como restablecimiento del derecho, pidió que se ordenara a la entidad lo siguiente: (…) ajustar el valor inicial de la pensión de jubilación reconocida a la Señora AGAPITA BOBADILLA DE SANCHEZ, tomando para ello el valor realmente percibido sobre los siguientes emolumentos i) FESTIVOS Y RECARGO NOCTURNO, ii) PRIMA SEMESTRAL, iii) PRIMA DE NAVIDAD y iii) PRIMA DE NAVIDAD EXTRALEGAL.44 En primera instancia, el Juzgado 55 Administrativo del circuito de Bogotá, mediante sentencia del 27 de julio de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad del Oficio No. 2012EE14996 O 1, proferido por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones -FONCEP, en cuanto negó la reliquidación de la pensión del demandante [sic], de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEP reliquidar y pagar la diferencia entre el valor reconocido $663.346.78 por el factor Festivos y Recargo Nocturno y el monto que debió reconocérsele $799.891,36. Pero con efectos fiscales a partir del 17 de julio de 2009, toda vez que, el actor [sic] formuló su reclamación el 17 de julio de 2012, circunstancia que permitió que operara el fenómeno de la prescripción trienal de los derechos salariales causados tres años atrás, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.45 En síntesis, el juzgado entendió que a la actora le asistía el derecho de un reajuste en su mesada pensional, el cual debía incluir un mayor valor por concepto de festivos, recargo nocturno, prima semestral, prima de navidad y prima de navidad extralegal.

Inconformes con el fallo anterior, ambas partes formularon el recurso de apelación. La parte demandante solicitó la revocación parcial de la sentencia, para que se dispusiera que el cálculo de la mesada pensional se hiciera con los valores realmente percibidos y certificados por la entidad, entre estos, las primas semestral, de navidad y de navidad extralegal.

Además, pidió que se ordenara el reconocimiento de la indexación, por cuanto esta fue solicitada y analizada por el a quo; sin embargo, no fue ordenada en el resuelve. 44 PDF adjunto al CD que obrarn en el folio 13 del recurso. 45 Ibídem. 18 Radicado: 110010325000201900323-00 (2119-2019) Demandante: Agapita Bobadilla de Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La parte demandada, por su lado, adujo que se debía revocar la sentencia para negar las pretensiones de la demanda, pues de aceptarse que la competencia para dirimir la controversia de una pensión de origen convencional, como la del asunto, corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, debe concluirse que los empleados públicos, vinculados por una relación legal y reglamentaria, no pueden mejorar sus condiciones laborales mediante una convención colectiva de trabajo, pues esto se reserva para los trabajadores oficiales.

Asimismo, alegó que las convenciones colectivas rigen solo para las partes que las suscriben, por lo que, como el Foncep no suscribió ninguna, no se obligó con la asociación sindical y, por lo tanto, no es deudor y no puede ser condenado a ninguna prestación de carácter convencional. El 24 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D profirió sentencia de segunda instancia en la que revocó la decisión impugnada y negó las pretensiones de la demanda.

Los fundamentos de la providencia fueron los siguientes: En este orden de ideas, le asistiría razón a la demandante para reclamar el mayor valor recibido por los emolumentos de recargo nocturnos y festivos, prima semestral y prima de navidad dado que al efectuar una simple operación matemática se encuentra que se adeuda por recargo nocturno y festivos $136.544,58; por prima semestral $363.469,93, y por prima de navidad $37.748,13.

No obstante, de acuerdo con la jurisprudencia del alto tribunal de esta jurisdicción, que señaló líneas atrás, de la presente liquidación se deben excluir los factores salariales de prima de navidad extralegal y el quinquenio, pues estos fueron concedidos por una autoridad no competente para el efecto, los cuales ascienden a la suma de $341.386,08 y $1.618.796, valores reconocidos por la entidad, respectivamente.

Por lo tanto, nuevamente al efectuar la operación matemática, entre lo que la entidad demandada debe excluir por los conceptos reconocidos sin tener derecho a ellos (prima de navidad extralegal y quinquenio $1.920.182,08) y lo que le adeuda a la parte actora por los conceptos de recargo nocturno, festivos, prima semestral y prima de navidad ($537.762,64), a la señora Agapita Bobadilla de Sánchez se le debe descontar la suma de $1.422.419,44, o su equivalente en una doceava (1/12) parte; es decir, la mesada pensional de la actora se vería disminuida.

Por tal razón, la Sala concluye que no es procedente ordenar ni el incremento de los valores en los conceptos deprecados ni la exclusión de los otros emolumentos, para no causar un perjuicio a la señora Agapita Bobadilla de Sánchez, en virtud de los principios de favorabilidad, condición más beneficiosa e in dubio pro operario. [Negrillas fuera del texto] Ahora bien, dentro de la sentencia de segundo grado, observa la Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, luego de realizar un estudio juicioso del régimen pensional que amparaba a la señora Agapita Bobadilla, concluyó que, al entrar en vigor la Ley 100 de 1993, para los empleados del nivel territorial, la demandante contaba con más de 35 años de edad y, en consecuencia, había quedado cobijada con la transición prevista en esa norma; por lo que su derecho pensional podía resolverse con la normativa anterior contemplada en las leyes 33 y 62 de 1985.

No obstante lo anterior, el tribunal advirtió que a la señora Bobadilla, mediante la Resolución 3925 de 30 de septiembre de 1997, el Foncep le había reconocido una pensión de jubilación convencional con base en el artículo 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de 25 abril de 1995;46 lo cual, conforme al artículo 146 de la Ley 100 de 1993, quedó convalidado. 46 Suscrita por el Sindicato de Empleados Oficiales de la Caja de Previsión Social del Distrito Especial de Bogotá. 19 Radicado: 110010325000201900323-00 (2119-2019) Demandante: Agapita Bobadilla de Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, el ad quem señaló que el Consejo de Estado, mediante sentencia de 13 de febrero de 2014, en un caso análogo, se pronunció respecto de los derechos salariales creados a través de actos expedidos por autoridades del orden territorial, y determinó que en la liquidación deben respetarse los salarios y prestaciones sociales de quienes los persiguen, siempre y cuando estén amparados por la Constitución y la ley, y no hayan sido obtenidos mediante actos expedidos con carencia absoluta de competencia. Por todo ello, el tribunal sostuvo que, en principio, la demandante tendría el derecho para reclamar el mayor valor recibido por los emolumentos de recargos nocturnos, festivos, primas semestral y prima de navidad; pues al efectuar una simple operación matemática sobre ellos se obtiene una suma mayor.

Sin embargo, en atención a la jurisprudencia del Consejo de Estado, en la liquidación deben excluirse los factores salariales de prima de navidad extralegal y quinquenio, por haber sido reconocidos por una autoridad no competente. Bajo estas circunstancias, el ad quem encontró que, de ordenarse el incremento de los valores en los conceptos solicitados por la demandante, la exclusión de los otros emolumentos reconocidos por autoridad no competente (prima de navidad extralegal y quinquenio) arrojaría una suma menor a la que aquella percibía; por lo que, con base en los principios de favorabilidad, condición más beneficiosa e in dubio pro operario, no era procedente ordenar lo primero ni excluir lo segundo, para no causar un perjuicio a la pensionada. ii) La sentencia objeto de revisión respetó el debido proceso de la demandante La parte recurrente alega que la providencia bajo revisión desbordó las competencias legales que tiene asignadas el ad quem, pues este decidió la litis sobre la base de nuevos supuestos, ocultos a lo debatido en el proceso y, por lo tanto, infringió el principio de congruencia de la sentencia, que exige que haya consonancia entre los hechos y las pretensiones, la contestación de la demanda y las excepciones.

A este respecto, la Sala recuerda que, de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ostentaba la competencia funcional para pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, empero también sobre los aspectos que resulten inescindiblemente relacionados u otros que pueda resolver oficiosamente.

En el presente caso, como hubo apelación tanto de la parte activa como de la pasiva, el tribunal tenía plena competencia para resolver sobre las pretensiones y las excepciones de mérito, sin limitaciones, en cuyo caso encontró que, como los factores respecto de los cuales se pretendía el incremento en el monto para la liquidación de la pensión, según la tesis del Consejo de Estado vigente para entonces, no se ajustaba a la legalidad, por lo mismo, el incremento de su monto, tampoco.

Así pues, la congruencia, vista en el contexto de la competencia del fallador de segunda instancia, al resolver la apelación con apelante único, implica entonces la posibilidad de emitir o no pronunciamiento en relación con aspectos no planteados directa o expresamente en el recurso de alzada. Sin embargo, cuando son las dos partes las apelantes, el 20 Radicado: 110010325000201900323-00 (2119-2019) Demandante: Agapita Bobadilla de Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co superior puede resolver sin limitaciones.

Al respecto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en providencia del 28 de marzo de 2019,47 recordó que: La Sala, mediante providencia del 6 de abril de 2018, unificó su jurisprudencia en relación con el alcance del recurso de apelación y buscó salvaguardar el principio de congruencia, pues limitó la competencia del juez de segunda instancia a los aspectos que señale expresamente el recurrente o que se entiendan comprendidos dentro del marco del recurso, siempre que favorezcan al apelante único; de manera que, si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito. [Negrillas fuera del texto] De acuerdo con ello, la congruencia en la decisión que resuelve la alzada comporta la posibilidad del ad quem de pronunciarse sobre las razones expresamente consignadas en la apelación; sin embargo, también sobre aspectos consustanciales a aquellas, sin perjuicio de las cuestiones que de oficio se deban dirimir para producir un fallo que sea justo y en pleno derecho.

Así pues, de manera distinta a lo plasmado en el recurso extraordinario, la Sala advierte que la demandante nunca se vio sorprendida con la sentencia de segunda instancia, ya que la providencia siempre giró en torno a los factores salariales sobre los cuales la señora Bobadilla de Sánchez pretendía la reliquidación de su pensión, por lo que la decisión adoptada por el tribunal fue congruente con los hechos y las pretensiones enunciadas en el líbelo de demanda.

Resumiendo, no hubo nulidad generada en la sentencia objeto del recurso extraordinario, comoquiera que el tribunal estudió la procedencia de la reliquidación pretendida por la actora a partir de varias posibilidades jurídicas, y estimó que el acto administrativo demandado debía mantener su legalidad por motivos superiores de justicia, más allá del mismo régimen pensional aplicable a la demandante.

En este punto, cabe agregar que la acusación por falta de congruencia en una sentencia judicial es exigente, pues la disonancia entre los elementos constitutivos de la congruencia debe ser de tal entidad que sea muy evidente. Así lo señaló el Consejo de Estado en sentencia del 13 de octubre de 2020,48 en la que se precisó lo siguiente: La falta de congruencia interna o externa se erige como una causal de nulidad de la sentencia, que le permite al juez de la revisión infirmar el fallo cuestionado.

Es importante poner de presente que, normativamente este principio estaba previsto en el artículo 170 del CCA y no de forma expresa en el CPACA. (…) El principio de congruencia se desprende del artículo 281 del CGP y del artículo 29 constitucional, que consagra el derecho fundamental al debido proceso. (…) En ese sentido, la incongruencia genera la nulidad de la sentencia cuando esta trastorna completamente los términos de referencia que sirvieron al desarrollo del proceso.

Por esta razón, no cualquier reproche sobre la falta de congruencia externa o interna estructura la causal de revisión, pues se exige que la disparidad entre lo pedido, lo debatido y lo probado sea protuberante, a tal punto que, no exista justificación objetiva y relacionada con las materias medulares del proceso. Así las cosas, en este caso, la Sala considera que el tribunal no obró con violación del debido proceso por falta a la congruencia externa, puesto que resolvió los recursos de 47 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, radicado 68001-23-31-000- 2000-02556-01(61683), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 48 C.P. Alberto Montaña Plata, Radicado 11001-03-15-000-2019-00119-00. 21 Radicado: 110010325000201900323-00 (2119-2019) Demandante: Agapita Bobadilla de Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apelación conforme a su competencia funcional y con base en la litis, entendiéndose que dentro del thema decidendum estaba la posibilidad de revisar la base de liquidación de la demandante.

Por todo lo anterior, esta Sala de Subsección estima que no le asiste razón a la recurrente cuando afirma que el ad quem excedió sus competencias, desconoció el principio de congruencia y vulneró el debido proceso. En conclusión: No se configura la causal 5ª de revisión, esto es, existir nulidad originada en la sentencia. Por contera, conviene añadir que lo que el recurso busca revertir es decisiones ganadas injustamente, esto es, por medios ilícitos o irregulares; pero no está previsto para enmendar lo que, en términos legales y jurisprudenciales se conocen como errores judiciales, es decir, los casos de inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho) y falta o indebida aplicación de la norma correspondiente (error de derecho). 2.5.

Costas Esta subsección, mediante sentencia de abril de 2016,49 estableció su posición sobre la condena en costas en vigencia de la Ley 1437 de 2011, donde determinó que el criterio objetivo-valorativo para la imposición de la condena en costas es el siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). f) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. g) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP50, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. 49 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492-2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi. 50 «ARTÍCULO 366.

LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […] » 22 Radicado: 110010325000201900323-00 (2119-2019) Demandante: Agapita Bobadilla de Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co h) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. De acuerdo con lo anterior, se condenará en costas a la parte recurrente, comoquiera que conforme al numeral 1.º del artículo 365 del CGP resulta vencida en este proceso, al no haber prosperado sus argumentos para revisar la sentencia recurrida, y el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones intervino dentro del presente trámite, oponiéndose a la prosperidad del recurso. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al asunto que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala concluye que los argumentos esbozados por la parte recurrente, para invocar la causal 5.ª del artículo 250 del CPACA, no se adecuan a las causales señaladas en dicha normativa ni en el CGP para que haya lugar a la declaratoria de nulidad de una sentencia; por esta razón se declarará infundado el presente recurso extraordinario.

Se condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad de la ley, FALLA: Primero. Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión que, en virtud de la causal 5.ª del artículo 250 del CPACA, la ciudadana Agapita Bobadilla de Sánchez interpuso contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, de 24 de agosto de 2017, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Condenar en costas a la parte actora en favor de la demandada.

Tercero. En firme esta decisión, devolver al tribunal de origen el expediente en préstamo, realizar las respectivas anotaciones en el aplicativo Samai y archivar el recurso extraordinario. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011. CBT