Micelio
41001233300020160015301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-06-01

Radicación interna: 2719-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Fernando Vargas Vargas·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional - Policia Nacional

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 41001-23-33-000-2016-00153-01 (2719-2022) Demandante: Fernando Vargas Vargas Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Temas: Disciplinario SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022), por el Tribunal Administrativo del Huila, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Fernando Vargas Vargas formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) decisión disciplinaria de 19 de noviembre de 2014, emitida, en primera instancia, por la Inspección Delegada Región de Policía Cuatro, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al señor Fernando Vargas Vargas y se le 2 Radicado: 41001-23-33-000-2016-00153-01 (2719-2022) Demandante: Fernando Vargas Vargas impuso sanción de destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 15 años; y, ii) fallo de 20 de agosto de 2015, proferido por la Inspección General, Grupo de Procesos Disciplinarios de Segunda instancia, que confirmó parcialmente la decisión inicial y modificó la sanción impuesta a destitución e inhabilidad general por el término de 11 años.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar su reintegro a un cargo igual y/o superior al que se encontraba desempeñando al momento de su retiro; ii) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar desde que se ejecutó la decisión disciplinaria y hasta cuando sea reintegrado, así como los perjuicios morales a los que se vio sometido; iii) ordenar a la Policía Nacional que le pida disculpas públicas al actor; iv) ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; v) ordenar el pago de los intereses moratorios, en atención a lo consagrado en el artículo 192 ibidem; y v) condenar en costas a la entidad demandada. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado judicial del demandante señaló los siguientes: i) El 1.º de septiembre de 2001, por Resolución N.º 3140, el señor Fernando Vargas Vargas se vinculó laboralmente a la Policía Nacional, en el cargo de patrullero. El 1.º de diciembre de 2007, a través de Resolución N.º 05137, ascendió al cargo de subteniente. ii) El 17 de marzo de 2013, fue trasladado al departamento de Policía de Nariño. iii) El 8 de noviembre de 2013, el comandante de Distrito de Policía la Unión ordenó que se reunieran con personal de la Gobernación de Nariño para tratar el tema del 3 Radicado: 41001-23-33-000-2016-00153-01 (2719-2022) Demandante: Fernando Vargas Vargas plan integral de seguridad ciudadana.

Luego de dicho evento, el señor Vargas Vargas le solicitó a su conductor, el patrullero Mendoza Herrera, que se dirigieran al municipio de San Pablo porque estaban celebrando los 122 años de la Policía Nacional. Estando ahí, se presentó un altercado entre el patrullero referido y el patrullero Galvis. iv) En consideración a lo anterior, la Oficina de Control Disciplinario Interno DENAR dio apertura de indagación preliminar en búsqueda de responsables. v) Luego de que se practicaron las pruebas testimoniales, el 19 de noviembre de 2004, la Inspección Delegada Región de Policía Cuatro, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente a, entre otros, el señor Fernando Vargas Vargas, en su condición de teniente, por haber incurrido en la falta grave consagrada en el artículo 35 numeral 10 y en las faltas gravísimas previstas en el artículo 34 numerales 26 y 30 de la Ley 1015 de 2006, a título de dolo; sancionándolo con destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 15 años. vi) Contra la anterior, el disciplinado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 20 de agosto de 2015, por la Inspección General, Grupo de Procesos Disciplinarios de Segunda Instancia, confirmando parcialmente la decisión inicial, modificando la sanción impuesta a destitución e inhabilidad general por el término de 11 años. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 53, 91 y 209 de la Constitución Política; 20, 26, 110, 143 y 150 de la Ley 734 de 2002; 5, 6, 7 y 28 de la Ley 1015 de 2006; y, la Ley 1474 de 2011. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: 4 Radicado: 41001-23-33-000-2016-00153-01 (2719-2022) Demandante: Fernando Vargas Vargas i) Los actos administrativos cuestionados vulneraron el derecho al debido proceso, por cuanto se ordenó citar a audiencia pública sin haberse pronunciado sobre las pruebas practicadas en la etapa de indagación preliminar y habiendo pretermitido la etapa de cierre de investigación disciplinaria. ii) Aunado a ello, no se valoraron, íntegramente, los testimonios rendidos, con los cuales era dable afirmar que el teniente Fernando Vargas Vargas, el día de la ocurrencia de los hechos, no estaba ingiriendo bebidas embriagantes. iii) Dentro de la investigación disciplinaria no existió certeza de las faltas endilgadas por las cuales el demandante, finalmente, fue sancionado disciplinariamente. 1.2.

Contestación de la demanda La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación:1 i) La falta disciplinaria que le fue endilgada al actor se hizo bajo el principio de legalidad y proporcionalidad, por cuanto se ajustó a los supuestos fácticos, la normativa y jurisprudencia aplicable.

Al respecto, sostuvo que la falta fue adecuada y se determinó con base en las pruebas allegadas y debidamente valoradas. ii) No se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que al disciplinado se le brindaron las garantías procesales pertinentes, permitiéndole ejercer su derecho a la defensa. iii) La investigación disciplinaria se inició con base en el informe presentado por el comandante del departamento de Policía de Nariño, quien señaló la ocurrencia de presuntas irregularidades en los municipios de San Pablo y la Cruz, por cuanto pese 1 Folios 161 a 169. 5 Radicado: 41001-23-33-000-2016-00153-01 (2719-2022) Demandante: Fernando Vargas Vargas a que al finalizar una reunión en la que se dispuso el retorno de los comandantes de las unidades a sus sitios de servicio, miembros de la Policía Nacional incumplieron la orden y se dirigieron a una fiesta donde se presentó una riña. iv) Con posterioridad a ello, el 12 de noviembre de 2013, la Oficina de Control Disciplinario del departamento de Policía de Nariño dio apertura de indagación preliminar en averiguación de responsables.

El 29 de noviembre de 2013, se ordenó remitir, por competencia, el expediente a la Inspección Delegada de la Región de Policía numero 4. v) El 8 de septiembre de 2014, dicha dependencia avocó el conocimiento del asunto, vinculó a dos miembros de la Policía Nacional, entre ellos, al teniente Fernando Vargas Vargas, les formuló pliego de cargos y los citó a audiencia pública. vi) Finalmente, luego de que se practicaran sendas pruebas testimoniales, el 19 de noviembre de 2014, la Inspección Delegada Región de Policía Cuatro sancionó al disciplinado con destitución e inhabilidad general por el término de 15 años, por encontrarlo responsable de la comisión de tres faltas disciplinarias, teniendo en cuenta para el efecto la totalidad del material probatorio obrante dentro del expediente. vii) En segunda instancia, el 20 de agosto de 2015, la Inspección General, Grupo de Procesos Disciplinarios de Segunda Instancia, modificó la decisión inicial, en el sentido de imponer sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 11 años, por haber encontrado desvirtuado el tercer cargo, esto es, la falta gravísima consagrada en el artículo 34 numeral 30 de la Ley 1015 de 2006. 1.3.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia proferida el 22 de febrero 6 Radicado: 41001-23-33-000-2016-00153-01 (2719-2022) Demandante: Fernando Vargas Vargas de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.2 Para tal efecto, se pronunció en estos términos:3 i) De acuerdo a lo plasmado en los informes rendidos por las diferentes autoridades policiales y al observar los fines de la indagación preliminar, evidencia la sala que realmente era innecesaria adelantar dicha etapa, en la medida en que estaban plenamente identificados los presuntos responsables de la comisión de las faltas disciplinarias, pues se tuvo conocimiento que quienes no obedecieron la orden de regresar a su respectiva estación de policía, una vez finalizada la reunión en el municipio de La Unión, esto es, el aquí demandante y su conductor, el patrullero Fernán Mendoza Herrera, los cuales también se vieron implicados en el altercado con el patrullero Galvis Santos, al día siguiente en el municipio de San Pablo, donde presuntamente ingirieron bebidas embriagantes. ii) En esa medida, la autoridad disciplinaria pudo haber adelantado directamente la investigación disciplinaria, pues en dicha etapa también se podría determinar si la conducta analizada era constitutiva de falta disciplinaria, así como los eximentes de responsabilidad que se llegaran a configurar. iii) Si bien desde el punto de vista procesal no se configura una situación que transgrede al debido proceso, lo cierto es que la autoridad disciplinaria, al tener plenamente identificados los sujetos sobre los cuales podría recaer la acción disciplinaria, no tenía impedimento para haber iniciado la indagación preliminar 2 «Primero. Declarar la nulidad parcial de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia (…) Segundo: ordenar a la nación-ministerio de defensa-policía nacional que reintegre, sin solución de continuidad al demandante en el cargo que venía desempeñando al momento en que fue desvinculado de la institución y tenga en cuenta el tiempo transcurrido entre su desvinculación y su reincorporación para efectos de los ascensos a los que aquel tenga derecho.

Tercero: condenar a la nación-ministerio de defensa-policía nacional a pagar al actor todos los salarios, emolumentos y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha en que se produjo su retiro y hasta cuando se materialice su reintegro a la institución policial (…) Cuarto: ordenar a la nación-ministerio de defensa-policía nacional, a título de reparación integral, que en ceremonia especial que deberá llevarse dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, ofrezca disculpas públicas a la actor por su actuación y publique esta decisión en su página web por el espacio de seis meses.

Quinto: negar las restantes pretensiones de la demanda. (…)». 3 Providencia que obra en Samai. 7 Radicado: 41001-23-33-000-2016-00153-01 (2719-2022) Demandante: Fernando Vargas Vargas contra persona determinada y con base en ello, notificar de esa decisión a los implicados y, sin embargo, no lo hizo, lo que en sentir del tribunal cercenó no la posibilidad que tenían aquellos de conocer oportunamente el lugar, sitio y hora para la práctica de pruebas, con el fin de permitir el ejercicio de contradicción y defensa. iv) Pese a que el artículo 91 de la Ley 734 de 2002 señala que aquellas pruebas que se hayan practicado sin la presencia del implicado mientras se lleva a cabo la notificación del auto que aperturó la investigación disciplinaria, deberán ser ampliadas, en los puntos que solicita el disciplinado, nada garantiza que ello ocurra así, pues puede suceder que algún declarante que rindió su testimonio sin la presencia del implicado y que es determinante en la verificación de la existencia de la falta o la responsabilidad del presunto autor, fallezca o sea imposible ubicarlo, lo que hace que el sujeto disciplinable no pueda solicitar la ampliación de la declaración ni contrainterrogar al testigo, lo que se traduce en la enunciación meramente formal de una garantía del derecho a la defensa, pero no es real ni efectiva. 1.4.

El recurso de apelación La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación4y lo sustentó así: i) El tribunal de primera instancia desconoció que el actor una vez fue vinculado formalmente a la investigación disciplinaria, tuvo acceso al expediente de forma íntegra, fue escuchado en versión libre y se decretaron todas las pruebas que solicitó su apoderado, entre ellas, la ampliación de todos los testimonios obrantes en el expediente.

De suerte que en los diferentes actos procesales que se adelantaron, tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción. ii) La Policía Nacional se basó en los principios descritos en el ordenamiento jurídico y, por lo tanto, no vulneró ningún derecho del demandante. 4 El recurso se encuentra en Samai. 8 Radicado: 41001-23-33-000-2016-00153-01 (2719-2022) Demandante: Fernando Vargas Vargas iii) En las decisiones disciplinarias de primera y segunda instancia se presentó el debate probatorio que plantea el demandante, quedando claro que no existió prueba alguna que acreditara un eximente de responsabilidad a favor del investigado. 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia De conformidad con los artículos 243 y 247, numerales 3, 4, 5 y 6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, último que fue modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 y teniendo en cuenta que no hubo solicitud de pruebas en el recurso de apelación, se prescindió de la etapa de alegatos de conclusión. 1.6.

Concepto del ministerio público. Guardó silencio. 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos administrativos acusados, la entidad demandada incurrió en vulneración del derecho al debido proceso y, de conformidad con lo expuesto por el tribunal de primera instancia, los operadores disciplinarios pretermitieron los derechos de defensa y contradicción del disciplinado, por no haberlo vinculado desde la etapa de indagación preliminar cuando se tenía clara su identificación. De ser negativa la respuesta, se deberá analizar si se incurrió en la vulneración de dicho derecho, porque con el material probatorio obrante dentro del expediente, no era dable declarar responsable disciplinariamente al señor Fernando Vargas Vargas. 9 Radicado: 41001-23-33-000-2016-00153-01 (2719-2022) Demandante: Fernando Vargas Vargas 2.2.

Marco normativo De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado, «servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares». En su artículo 6 se establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución Política y las Leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

Ahora, dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho».

Por otra parte, debe resaltarse que el artículo 209 ibidem dispone como principios de la función administrativa, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. 10 Radicado: 41001-23-33-000-2016-00153-01 (2719-2022) Demandante: Fernando Vargas Vargas En relación con la Policía Nacional, el artículo 218 ibidem dispone que esta Institución es un «cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz», y respecto a sus miembros, señala dicha disposición que la «Ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario».

En atención a lo anterior, el 7 de febrero de 2006, se expidió la Ley 1015 de 2006, por medio de la cual se profirió el nuevo régimen disciplinario para la Policía Nacional, dentro de la cual se señalan como sus destinatarios, el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Institución Policial.

El artículo 3 ibidem dispone que el personal destinatario de esta ley, será investigado y sancionado por conductas que se encuentren descritas como faltas disciplinarias en la ley vigente al momento de su realización. Ahora, respecto al derecho al debido proceso, el artículo 5 ibidem, dispone que «El personal destinatario de este régimen será investigado conforme a las leyes preexistentes a la falta disciplinaria que se le endilga, ante funcionario con atribuciones disciplinarias previamente establecido y observando las garantías contempladas en la Constitución Política y en el procedimiento señalado en la ley.

La finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». Frente a la resolución de la duda y el principio de presunción de inocencia, los artículos 6 y 7, respectivamente de dicha normativa, disponen: Artículo 6°.

En el proceso disciplinario toda duda razonable se resolverá a favor del investigado o disciplinado, cuando no haya modo de eliminarla. Artículo 7°. El destinatario de esta ley a quien se le atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare legalmente su responsabilidad en fallo ejecutoriado. 11 Radicado: 41001-23-33-000-2016-00153-01 (2719-2022) Demandante: Fernando Vargas Vargas Por su parte, la Ley 734 de 2002 en relación con el principio de presunción de inocencia, consagra en su artículo 9 que «a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado.

Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla». El artículo 20 ibidem en cuanto a la interpretación de la Ley disciplinaria, señala que «En la interpretación y aplicación de la Ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen».

Ahora, en cuanto a las pruebas, el Código Disciplinario Único señaló en su artículo 128, que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, correspondiéndole la carga de la prueba al Estado.

Frente a la oponibilidad de los medios probatorios, el artículo 138 de dicha normativa, dispone que los sujetos procesales puedan controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria. 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.3.1.

En relación con la vinculación laboral del demandante 12 Radicado: 41001-23-33-000-2016-00153-01 (2719-2022) Demandante: Fernando Vargas Vargas De acuerdo con el extracto de hoja de vida, el 1.º de septiembre de 2001, el señor Fernando Vargas Vargas, se vinculó laboralmente a la Policía Nacional, en el cargo de patrullero.

Posteriormente, el 1.º de diciembre de 2011, fue ascendido al cargo de teniente.5 2.3.2. En relación con la actuación disciplinaria El 12 de noviembre de 2013, la Oficina de Control Disciplinario Interno del departamento de Policía de Nariño dio apertura de indagación preliminar en contra de «personal en averiguación de responsables» y decretó la práctica de pruebas.

Lo anterior, por los hechos que a continuación se citan:6 Dan cuenta de ello de manera personal por parte del señor comandante de departamento de policía de Nariño el teniente Javier José Pérez Whatts quien da conocer al suscrito sobre presuntas irregularidades de policiales en el municipio de San Pablo y la cruz Nariño, en donde al parecer al término de una reunión presidida por el señor mayor Cifuentes caballero John Jairo en calidad de comandante del tercer distrito, dispuso el retorno de los comandantes de las unidades con el fin de qué retomará sus labores al frente de cada unidad, donde en horas de la madrugada en el municipio de San Pablo se ha informado acerca de participación de personal policial en riña, donde participara personal de las estaciones de policía San Pablo y la cruz, así como irregularidades presentadas en el municipio de la cruz en relación a los libros de minutas que se llevan internamente.

En la misma fecha, el patrullero Jorge Eliécer Fernández Ochoa presentó su declaración, dentro de la cual afirmó:7 Preguntado. Investiga el despacho hechos acaecidos en el municipio de San Pablo Nariño para el día 9 de noviembre de 2013, donde resultó lesionado el patrullero Germán Augusto Galvis, haga al despacho un relato de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y que le conste.

Contestó. Nos encontrábamos descansando aproximadamente a la 1:30 horas de la madrugada y mi su intendente Aguilar Arteaga Víctor nos llamas para conocer un caso en la avenida la playa, salimos con mi sargento hurtado y otro patrullero Valencia Alarcón Gustavo y nos dirigimos a la playa aún desconociendo hacia qué lugar nos dirigimos, cuando llegamos a la residencia del señor Fabio Obonaga llegamos nos bajamos de la moto, encontramos al patrullero hacia qué lugar nos dirigimos, cuando llegamos a la residencia del señor Fabio Obonaga llegamos nos bajamos de la moto, encontramos al patrullero Galvis Santos 5Folios 470 a 474 del cuaderno de antecedentes administrativos. 6 Folios 21 a 23 del cuaderno de antecedentes administrativos. 7 Folios 25 a 27 del cuaderno de antecedentes administrativos. 13 Radicado: 41001-23-33-000-2016-00153-01 (2719-2022) Demandante: Fernando Vargas Vargas a la orilla de la carretera con una lesión en el brazo con sangre mi intendente hurtado ordenó que lo lleváramos al hospital lo subimos a la motocicleta mi intendente dijo que de quién era ese vehículo que se encontraba ahí una camioneta de civil, bajé a la casa del señor para indagar sobre la camioneta y se encontraba el señor Fabio lavando ya que había sangre en el patio y salió mi teniente Vargas y el patrullero que se encontraba con él creo que es el conductor y dos señores más que se encontraban ahí y no me dijeron de quién era la camioneta, mi intendente hurtado me llamó y me dijo que nos fuéramos para el hospital y yo me quedé acompañándolo como a la hora llegó el patrullero que estaba con mi Teniente y la señorita Angie Vanesa no los dejaron entrar a ver al paciente.

Preguntado. Manifieste al despacho teniendo en cuenta su respuesta anterior si usted conoce a los policías que se encontraban en la casa donde usted fue a conocer el caso de Policía en el sector de la playa, en caso afirmativo manifieste de donde los conoces. Contestó. Si los distingo mi Teniente Vargas es el comandante de estación de la cruz Nariño y el patrullero lo había visto uno o dos veces con mi Teniente de Conductor habían dos o más pero no los había visto.

Preguntado. Manifieste al despacho si en el momento que usted vio al señor Teniente Vargas y el otro policía se encontraban uniformados con todos los elementos de servicio como armamento. Contestó. Si estaban uniformados mi teniente completamente y el patrullero sin guerrera con el arnés puesto, ninguno de los dos tenía armamento. El 12 de noviembre de 2013, el auxiliar de policía Robinson Osorio Dávila rindió su declaración, dentro de la cual indicó:8 Preguntado.

Diga el despacho a qué actividad se desempeñaban los policiales que estaban en dicha residencia. Contestó. Ellos estaban ahí escuchando música con la mamá y el papá de la esposa de mi patrullero Galvis, asimismo estaba la esposa así como la hermana que llegó después. Preguntado. Diga el despacho durante este tiempo si se encontró alguna clase de partición de bebidas embriagantes en dicho lugar.

Contestó. Si ellos estaban tomando whisky en vasos de vidrio con hielo mi teniente tenía un vaso al igual que mi patrullero y cuando se les acaba el papá de la esposa de mi patrullero Galvis les llenaba los vasos de nuevo. Preguntado. Diga el despacho según su respuesta anterior quienes ingerían bebidas embriagantes. Contestó. Estaba mi teniente y mi patrullero, el señor auxiliar vi que le ofrecieron una copa pero este en el lapso de tiempo que estaba no se la tomó y la dejó a un lado.

Preguntado. Diga al despacho que traje tenía el personal policial que manifestó usted que estaba en la casa donde departían. Contestó. Estaban en uniforme dril y tenían armamento. Preguntado. Diga el despacho en qué lugar logró usted evidenciar el armamento y qué clase de armamento portaba dicho policial. Contestó. Ahí vi fusiles más de dos que estaban parados en una esquina junto con los chalecos arnés y estaban como a 3 m donde estaban los policías de la cruz.

Preguntado. Diga al despacho como evidencia usted que son policías de la cruz como lo manifestó. Contestó. Se porque cuando ellos van para el municipio de La Unión arriman a saludar siempre. 8 Folios 28 y 29 del cuaderno de antecedentes administrativos. 14 Radicado: 41001-23-33-000-2016-00153-01 (2719-2022) Demandante: Fernando Vargas Vargas En la misma fecha, el intendente Leonardo Hurtado Caicedo presentó su declaración, dentro de la cual adujo:9 Preguntado.

Investiga el despacho hechos acaecidos en este municipio y que tuvieron ocurrencia en la noche del día 8 de noviembre de 2013 a amanecer el día nueve del mismo mes donde al parecer en riña y escándalos se encontraba involucrado personal de la policía nacional. Diga el despacho todo cuanto le conste de estos hechos. Contestó. Para el día 8 de noviembre se realizó la ceremonia del día de la policía, se encontraban mi mayor Cifuentes y el resto del personal de la estación de policía San Pablo, el patrullero Galvis me manifestó que la esposa estaba cumpliendo años en horas de la noche aproximadamente las 8:30 de la noche, me fui hasta la residencia del papá de la esposa del patrullero Galvis, para entregarle una torta a la esposa, aclaro que el papá de la esposa de Galvis me invitó a la reunión, yo entré a la casa me senté en la sala y me percaté que en esa casa estaba mi teniente Vargas comandante de la estación de policía en la cruz, Nariño, estaba acompañado del patrullero Mendoza, un auxiliar que no conozco su nombre y estaba el secretario de gobierno de la cruz, Nariño, estaba la esposa del papá de la señora del patrullero Galvis y la esposa del anterior mencionado, yo fui en compañía de la auxiliar de policía Osorio, yo me quedé un rato me comí una porción de carne y el señor me dijo que era conejo y luego de eso me retiré con el auxiliar para la estación. Como aproximadamente a la una de la madrugada recibí una llamada a mi teléfono del patrullero Mendoza, el cual me manifestó que el patrullero Galvis estaba causando problemas en la casa del papá de la esposa, por el cual me dirijo con personal de la estación a atender el caso, Estaba conmigo el señor su intendente Aguilar, patrullero Fernández y patrullero Valencia, al llegar a la residencia encontramos al patrullero tirado a escasos metros de la vida y era sostenido por la esposa y por la madrastra de la esposa Galvis, estaba inconsciente y desangrándose, de inmediato lo alzamos y lo trasladamos al hospital para que fuera atendido.

Preguntado. Sírvase manifestar al despacho si en el momento que usted entró la residencia del señor padre de la esposa de Galvis en la reunión las personas que estaban en ese lugar se encontraban consumiendo bebidas embriagantes. Contestó. Si ellos estaban tomando whisky. Preguntado. Sírvase manifestar al despacho si usted como comandante de estación de policía San Pablo, Nariño sabía qué actividad se encontraba realizando el señor Teniente Vargas en el municipio de San Pablo.

Contestó. Él no se encontraba en la actividad del servicio de policía, él estaba en la reunión de cumpleaños de la esposa de Galvis. Preguntado. Sírvase manifestar al despacho si usted como comandante de estación de policía San Pablo, Nariño, conoce cuáles son los límites de la jurisdicción policía de la estación. Contestó. Limitamos con el municipio de Florencia, municipio de la cruz, municipio de Génova y de Bolívar Cauca.

Preguntado. Manifieste al despacho si el señor comandante de la estación de policía de la cruz Teniente Vargas tiene competencia en la jurisdicción de la estación de policía San Pablo, Nariño. Contestó. El no tiene competencia en mi jurisdicción. Preguntado. Manifieste al despacho si usted quiere conocimiento si el señor Teniente Vargas para la fecha de los hechos se encontraba en actividad del servicio de policía. Contestó. Él no estaba ni de vacaciones ni de permiso, el como comandante debía estar pendiente a su jurisdicción. Preguntado.

Manifieste al despacho si en el momento que usted estuvo en la reunión en la residencia del padre la esposa del patrullero Galvis usted pudo evidenciar si el señor teniente Vargas se encontraba consumiendo bebidas 9 Folios 32 a 34 del cuaderno de antecedentes administrativos. 15 Radicado: 41001-23-33-000-2016-00153-01 (2719-2022) Demandante: Fernando Vargas Vargas embriagantes.

Contestó. Sí él estaba tomando whisky… Preguntado. Manifieste al despacho si el señor Teniente Vargas lo ha llamado a usted después de los hechos sucedidos, con qué motivo. Contestó. Si me llamó para que le colaborara con la novedad ocurrida. Me dijo que hablara con el patrullero Galvis para que arreglaran las cosas de la mejor manera.

Preguntado. Manifieste al despacho si usted tiene conocimiento si el señor mayor Cifuentes comandante del tercer distrito de policía Nariño había autorizado al señor Teniente Vargas para que se quedara en el municipio de San Pablo Nariño. Contestó. Yo pensaba que mi Teniente le había pedido permiso a mi mayor, porque él como oficial conoce más el conducto regular en las jurisdicciones policiales, pero cuando yo le informo la novedad a mi mayor Cifuentes, él me dijo que había estado haciendo el Teniente Vargas en el municipio de San Pablo, que él no tenía conocimiento de nada.

Por lo tanto ahí me di cuenta que mi Teniente no había pedido permiso. El 12 de noviembre de 2013, la señora Angie Vanessa Obonaga Urrea presentó su declaración, dentro de la cual señaló:10 Preguntado. Investiga el despacho hechos acaecidos en el municipio de San Paulo Nariño para el día 9 de noviembre de 2013, donde resultó lesionado el patrullero Germán Augusto Galvis, haga al despacho un relato de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y que le conste.

Contestó. El patrullero llego a mi casa el 8 de noviembre como era el día de mi cumpleaños con el llegaron el Teniente Vargas, elabora en la cruz, patrullero Mendoza, labora en la cruz, el secretario de gobierno de la cruz y un auxiliar de policía que desconozco el nombre de él, en ese momento empezamos a escuchar música acompañado de whisky después el sargento hurtado llegó como a las nueve de la noche acompañado del auxiliar Osorio y llegó con un pastel, el sargento sólo se estuvo hasta que vieron la comida y después se fue, después seguimos la reunión y siendo la 1:30 de la mañana aproximadamente yo estaba con el Teniente Vargas en la cocina y cuando miré hacia atrás encontrar Germán que había roto la ventana de la cocina con un puño y ahí fue donde se cortó, luego yo me fui para la sala y después comenzaron a discutir todas las personas con Germán luego me asomé y miré que hermana Augusto les chisporroteaba sangre y las personas se alteraron más, después de un momento el secretario de gobierno le empezó a dar bofetadas en la cara al patrullero Germán Augusto Galvis, después le comenzó a pegar al patrullero Mendoza que trabaja en la cruz, después de eso Galvis, cayó al piso y lo comenzaron a patear con los pies después yo me agaché a defenderlo pero estas dos personas lo seguían golpeando, después de un tiempo ya llegó el sargento hurtado y se lo llevó al hospital porque estaba perdiendo mucha sangre.

Preguntado. Sírvase manifestar al despacho si los uniformados que usted hace mención en la capital interior se encontraban uniformados en su fiesta de cumpleaños y si estos a la vez se encontraban consumiendo bebidas embriagantes. Contestó. Sí, estaban uniformados el Teniente Vargas y el patrullero Mendoza y consumiendo bebidas embriagantes, en cuanto el patrullero Galvis no se encontraba uniformado el estado de civil.

Preguntado. Teniendo en cuenta su respuesta anterior sírvase manifestar al despacho si el teniente Vargas y el patrullero Mendoza, si aparte de estar uniformados los dos portaban en ese momento portaba en algún tipo del momento de ser afirmativo hago una descripción del tipo de armas que portaban los 10 Folios 36 y 37 del cuaderno de antecedentes administrativos. 16 Radicado: 41001-23-33-000-2016-00153-01 (2719-2022) Demandante: Fernando Vargas Vargas policiales.

Contestó. Sé que llevaban fusibles. Preguntado. Sírvase manifestar al despacho desde qué hora y hasta qué hora consumieron bebidas embriagantes el Teniente Vargas y el patrullero Mendoza. Contestó. Ellos llegaron a las seis de la tarde a consumir cerveza y después en la noche ya comenzaron a tomar whisky hasta la 1:30 de la mañana del sábado.

En la misma fecha, el señor Fabio Ángel Obonaga Tovar rindió su declaración, dentro de la cual sostuvo:11 Preguntado. Diga el despacho si usted tiene alguna clase de parentesco con el señor patrullero Galvis santos Germán. Contesto. Es mi yerno. Preguntado. Diga el despacho si usted ha tenido alguna clase de animosidad o inconveniente con el señor patrullero Galvis.

Contestó. Sí, antes yo lo denuncié porque él me le daba maltrato a mi hija… Preguntado. Diga el despacho y según declaración del señor auxiliar de policía Osorio Dávila afirmó que cuando él llega a su lugar de habitación donde se estaba llevando acabo la celebración observó que se departía en vaso de vidrio whisky en la cual el mismo afirmó que el señor Teniente y el señor patrullero consumían del whisky que usted repartía. Diga el despacho que nos puede decir al respecto de esta afirmación. Contestó. Eso es mentira y manipulado ya que él siempre rechazó siempre el ofrecimiento… Preguntado.

Diga el despacho si los policiales que estaban en su casa portaban alguna clase de armamento. Contestó. Tenían pistolas y habían dos fusibles, los fusibles los tenían un auxiliar y el otro no sabría decirle… Preguntado. Diga el despacho hasta que horas permanecieron en su lugar de residencia el señor Teniente Vargas, patrullero Mendoza y el señor auxiliar en su lugar de residencia. Contestó. Hasta cuando se formó el problema a la 1:30 de la mañana… Preguntado.

Diga el despacho en su lugar de habitación cuantas botellas de whisky se repartieron. Contestó. dos o tres botellas la tercera no la terminamos ya que Jesús se la llevó y se fueron con los policías desconociendo su rumbo. En la misma fecha, el patrullero Germán Augusto Galviz Santos rindió su declaración, dentro de la cual afirmó:12 (…) cuando llegue a la casa del papá, cuando llegué observé por la ventana de la cocina que el Teniente Vargas se está besando con mi esposa, eso pasa en horas de la madrugada de día nueve, a mí me dio rabia y con el puño rompió el vidrio, luego de eso me di la vuelta para la puerta principal de la casa gritando el nombre de mi esposa, me senté en una banca que se encontraba en las afueras de la casa del papá, donde observé que me había cortado el brazo y ya abrieron la puerta salió el señor Fabio quién es el papá de mi esposa, salió mi esposa, el señor Teniente Vargas, el conductor de mi teniente patrullero Mendoza y el secretario de gobierno, los cuales me decían cosas pero yo les hice caso omiso yo sólo quería hablar con mi esposa, el secretario de gobierno de la cruz comenzó a intimidarme con su puesto en la alcaldía, pero yo le dije que no me importaba, que yo quería hablar con mi esposa, luego de esto yo intento acercarme a mi esposa, pero en ese instante se me abalanzó el 11 Folios 38 a 40 del cuaderno de antecedentes administrativos. 12 Folios 41 a 43 del cuaderno de antecedentes administrativos. 17 Radicado: 41001-23-33-000-2016-00153-01 (2719-2022) Demandante: Fernando Vargas Vargas patrullero Mendoza para tumbarme, cuando caigo al piso me comienza pegar patadas y puños el señor Fabio… Preguntado.

Manifieste si en la fiesta de cumpleaños de su esposa que se hizo en la casa del papá de su esposa se estaban consumiendo bebidas embriagantes. Contestó. Por lo que me dice mi esposa si estaban consumiendo bebidas embriagantes. El 13 de noviembre de 2013, el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno DENAR practicó visita especial las instalaciones de la Estación de Policía La Cruz (Nariño).

En dicha diligencia se tomó copia del libro de minuta de servicios, dentro de la cual se encontró que el teniente Fernando Vargas Vargas para los días 8 y 9 de noviembre del mismo año, estaba de servicio como comandante de estación y que le fueron señaladas las siguientes consignas: «extremar al máximo las medidas de seguridad, personal, armamento e instalaciones policiales.

Buen trato a la ciudadanía. Uso con el plan pistola. Cortesía policial. No evadirse del lugar de facción. Informar cualquier novedad oportunamente».13 El 13 de noviembre de 2013, el auxiliar de policía Alexis Mosquera Mena rindió su declaración, dentro de la cual indicó:14 Preguntado. Manifieste al despacho cuantas hojas le faltaban al libro de minuta de guardia para su total diligenciamiento.

Contestó. Las dos que tenía arrancadas y las dos que le arrancó. Preguntado. Manifieste al despacho cuando usted dice las que el arranco a qué se refiere y a quien. Contestó. A mi teniente Vargas Fernando, pues el arrancó los folios 465 y 466 y mi compañero auxiliar Uribe Cardona dice que le arrancó otra, en los folios que arrancó estaban las anotaciones de llegada y la entrega que le realicé a Uribe… Preguntado.

Manifieste al despacho si usted o sus compañeros recibieron algún tipo de intimidación o amenaza para realizar los hechos anteriormente realizados. Contestó. No mi teniente nos formó y nos explicó lo que había pasado y nos dijo que un error lo cometí a cualquiera y que le colaboráramos… Preguntado. Manifieste al despacho si usted tiene conocimiento que realizar este tipo de conductas como la manipulación de libros puede ir en contra de la ley Y normas de nuestra institución. Contesto.

Pues yo soy auxiliar y uno del susto o inocente como él es el comandante hace las cosas que le ordena. En la misma fecha, Lina Marcela Obonaga Urrea presentó su declaración, dentro de la cual sostuvo:15 13 Folios 47 a 54 del cuaderno de antecedentes administrativos. 14 Folios 78 a 80 del cuaderno de antecedentes administrativos. 15 Folios 89 a 91 del cuaderno de antecedentes administrativos. 18 Radicado: 41001-23-33-000-2016-00153-01 (2719-2022) Demandante: Fernando Vargas Vargas Preguntado.

Investiga el despacho hechos acaecidos en el municipio de San Pablo y que tuvieron ocurrencia en la noche del día 8 de noviembre de 2013 al amanecer el día nueve del mismo mes donde al parecer en riña y escándalos se encontraba involucrado personal de la policía nacional. Contestó. Yo no estuve en el momento de la riña, pero si estuve desde temprano en la casa de mi papá, ahí estaba el Teniente, un moreno costeño que estaba con el Teniente, un Secretario, todos ellos eran de la cruz, ellos estaban desde temprano como desde las seis de la tarde, ellos estaban tomando whisky con mi papá y la esposa de mi papá bastante, cuando yo salí me encontré a mi cuñado, yo le dije que ahí estaba el Teniente, le dije que estaba cortejando a mi hermana y mi cuñado se fue, yo me quedé y luego no supe más de lo que pasó porque yo me quedé en el bar.

Preguntado. Manifieste al despacho a qué hora llegó el Teniente Vargas a la casa de su papá. Contestó. Eso fue como a las cinco de la tarde. Preguntado. Manifieste al despacho si usted observó al Teniente Vargas consumir bebidas embriagantes de whisky que usted dice. Contestó. Si lo vi tomando estaban tomando Grans (sic) y cerveza… preguntado.

Manifieste al despacho a qué hora fue la última vez que vio usted al señor Teniente Vargas y al señor patrullero moreno que es costeño que usted dice, y si cuando los vio díganos si estos estaban tomando y cuál era su característica física y anímica de cada uno de ellos. Contestó. Yo la última vez que los vi fue a las 11 aproximadamente, ellos estaban tomando todavía, ellos me invitaron a tomar pero yo le dije que no, ellos estaban bien borrachos tenían los ojos rojos, ya se habían quitado donde ellos llevan la pistola, hablaban como borrachos, porque ellos cuando llegaron estaban bien uniformados porque ellos estaban trabajando y ya en la noche ya estaban bien borrachos y si las cosas donde ponen la pistola… Preguntado.

Manifieste al despacho si usted tiene conocimiento por qué motivo estaba el señor Teniente Vargas y los demás uniformados en la casa de su papá. Contestó. A ellos los invitó mi papá a su casa porque estaban celebrando el cumpleaños de mi hermana. El 13 de noviembre de 2013, el auxiliar de policía Guillermo Antonio Moreno Patiño rindió su declaración, dentro de la cual señaló:16 Preguntado.

Investiga el despacho hechos acaecidos en el municipio de San Pablo que tuvieron ocurrencia en la noche del día 8 de noviembre de 2013 al amanecer el día nueve del mismo mes donde al parecer en riña y escándalos se encontraba involucrado personal de la estación de policía en la cruz. Diga el despacho todo cuanto le conste de estos hechos.

Contestó. Para el día jueves en la noche me fue notificado que el viernes 8 de noviembre a las 07:00 de la mañana salida con destino al municipio de la unión Nariño como escolta de mi teniente Vargas Vargas Fernando, vinimos a la base del distrito a fin de asistir a una reunión de mi Teniente yo sólo venía como escolta Y ya cuando nos fuimos el mismo día viernes más o menos entre las tres a cinco de la tarde nos fuimos en una camioneta color vino tinto roja la cual estaba prestada la estación ya que la camioneta de la estación estaba en reparación en Pasto.

Nos dirigimos hacia el municipio de San Pablo en el carro y vamos mi Teniente Vargas, patrullero Mendoza Herrera Fernán, iba un señor secretario de gobierno y el señor inspector de policía de la cruz el señor julio no sé el apellido y ahí paramos en la estación de policía San Pablo, ahí nos bajamos y saludamos al personal de el ejército que estaba en la estación y ahí nos demoramos de una hora ahora y media y 16 Folios 93 a 96 del cuaderno de antecedentes administrativos. 19 Radicado: 41001-23-33-000-2016-00153-01 (2719-2022) Demandante: Fernando Vargas Vargas luego fuimos a una casa que no sé de quién era pero era amigo de mi Teniente Vargas Vargas y ahí llegamos y estaban cumpliendo años alguien no sabía quién era.

Ahí pusieron música y el señor de la casa sacó una botella de whisky y empezó a repartirnos en unos vasos de vidrio con hielo (…) preguntado. Diga al despacho si usted observó que personal policial se encontraba ingiriendo bebidas embriagantes en dicho evento social. Contesto. Mi teniente Vargas mi patrullero Mendoza, a mi me dieron pero como dije anteriormente no tomé sino que hice a un lado el vaso en el cual me sirvieron… Preguntado.

Diga el despacho que persona manejó el vehículo en el cual ustedes se desplazaron hacia el municipio de la cruz Nariño. Contestó. Mi patrullero Mendoza manejó el vehículo, pero cuando salimos de la vivienda donde estábamos mi Teniente Vargas manejo hasta el hospital de San Pablo y ahí lo entregó a mi patrullero… Preguntado. Diga el despacho si usted personalmente evidenció el momento que el señor Teniente Vargas Vargas Fernando y el señor patrullero Mendoza Herrera Fernán ingirieron bebidas embriagantes.

Contestó. La verdad sí. Preguntado. Diga el despacho si usted evidenció qué cantidad de bebidas embriagantes se consumieron en dicho lugar. Contestó. De dos a tres botellas se consumieron en ese evento. Preguntado. Diga el despacho si los señores teniente Vargas Vargas y patrullero Mendoza Herrera Fernán, portaban armamento. En caso afirmativo digan Despacho qué clase de momento y en qué lugar fue dejado el mismo durante la estadía en la residencia que estuvieron en el municipio de San Pablo.

Contestó. Si teníamos armamento, mi teniente y el señor patrullero tenían pistola y fusil galil yo solamente tenía fusil, los fusibles y la postilla de ellos estaban a un lado al igual que los arreros (…). En la misma fecha, el mayor Jhon Jairo Cifuentes Caballero presentó su declaración, dentro de la cual afirmó:17 (…) para el día 8 de noviembre del año en curso se encontraban los comandantes de estación del distrito de La Unión y algunos del distrito de San José en el Consejo municipal de este municipio con personal de la gobernación de Nariño para tratar el tema de plan integral de seguridad ciudadana según lo ordenado por el comando del departamento, yo en horas de la mañana me dirigí al municipio de San Pablo donde se realizaría la ceremonia de los 122 años de la policía nacional a partir de las 11 de la mañana este evento terminó a las 2:00 P.M. aproximadamente Y retorne de nuevo al municipio de La Unión, en el camino en el sector de Higuerones siendo aproximadamente las 14:30 horas observo al señor Teniente Vargas Vargas Fernando en compañía del Conductor un auxiliar y el secretario de gobierno quienes iban con ruta al municipio de la cruz, siendo las 10 horas aproximadamente del 9 de noviembre recibo una llamada por parte del señor intendente hurtado Caicedo comandante de la estación de policía San Pablo el cual me informa la novedad ocurrida con el patrullero Galvis quien siendo aproximadamente la 1:30 de la mañana se había lesionado una de sus manos siendo trasladado al hospital (…) Preguntado.

Manifieste al despacho qué orden tenían los señores comandantes de estación al momento de que finalizará la reunión en el municipio de La Unión. Contestó. La orden que tenían los señores comandantes era que al finalizar la reunión salieran cada uno a sus jurisdicciones y estaciones y siguieran con sus actividades innatas al cargo como comandantes realizando los planes ordenados por el mando institucional y 17 Folios 101 a 103 del cuaderno de antecedentes administrativos. 20 Radicado: 41001-23-33-000-2016-00153-01 (2719-2022) Demandante: Fernando Vargas Vargas mucho más teniendo en cuenta que inicia el fin de semana y es cuando más problemáticas ahí en sus jurisdicciones Y de igual forma estábamos acuartelados en segundo grado por orden del mando institucional.

Preguntado. Manifieste al despacho si el señor teniente Vargas tenía permiso por parte del comandante distrito para quedarse departiendo en el municipio de San Pablo en alguna celebración en especial. Contesto. No tenía ningún permiso, ni me había solicitado ni me había llamado.(…) preguntado. Manifieste al despacho si existen instrucciones u órdenes referentes a la prohibición de ingesta de bebidas embriagantes en servicio y cuando se encuentren disponibles de igual forma sobre salir de la jurisdicción sin autorización del comandante de distrito.

Contesto. Si hay poli gramas y de igual forma se dan de manera verbal en programas de radio y sobre temas de integridad policial las cuales de ser necesario. El 29 de noviembre de 2013, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Nariño remitió, por competencia, la investigación preliminar a la Inspección Delegada de Región N.º 4, por cuanto uno de los presuntos responsables era teniente.18 El 8 de septiembre de 2014, la Inspección Delegada Regional Cuatro avocó conocimiento del asunto y decidió tramitar la investigación disciplinaria a través del proceso verbal, citar a audiencia pública a, entre otros, el señor Fernando Vargas Vargas, en su condición de teniente y formular pliego de cargos en su contra, así:19 Primer cargo: Se tiene que para los días ocho y 9 de noviembre de 2013 el señor teniente Fernando Vargas Vargas al parecer desconociendo la orden que le había dado el señor mayor John Jairo Cifuentes caballero, quien en su jurada le aclaro al despacho que para el día 8 de noviembre de 2013 se encontraban los comandantes de estación y del distrito de La Unión y algunos del distrito de San José en el Consejo municipal, con el fin de traer el tema del plan integral de seguridad ciudadana, donde la orden que tenían los señores comandantes entre ellos el señor Teniente Vargas, era que al finalizar la reunión salieran cada uno a sus jurisdicciones y estaciones y siguieran con sus actividades innatas al cargo como comandantes, realizando los planes ordenados por el mando institucional teniendo en cuenta que iniciaban el fin de semana, pero que el señor oficial teniendo conocimiento de la orden verbal antes referida al parecer la incumple al quedarse en el municipio de San Pablo Nariño, en la celebración del cumpleaños de la señora esposa del señor patrullero Germán Augusto Galvis santos lugar y fecha donde ocurrió la novedad.

Normas presuntamente violadas. 18 Folios 118 a 120 del cuaderno de antecedentes administrativos. 19 Folios 122 a 141 del cuaderno de antecedentes administrativos. 21 Radicado: 41001-23-33-000-2016-00153-01 (2719-2022) Demandante: Fernando Vargas Vargas Con la presunta conducta asumida por el señor teniente Fernando Vargas Vargas, al parecer incurrió en la vulneración de la ley 1000 15/2 1006, por medio de la cual se expide el régimen disciplinario para la policía nacional.

Artículo 35. Faltas graves. Son faltas graves las siguientes: numeral 10. Incumplir, modificar, desautorizar, eludir, ejecutar con negligencia o tardanza, o introducir cambio, sin causa justificada a las órdenes o instrucciones relativas al servicio. (…) La forma de culpabilidad (…) en cuanto a la forma de culpabilidad, se califica provisionalmente como cometida a título de dolo, por cuanto el investigado teniendo pleno conocimiento de la orden verbal que le fue impartida por el señor mayor John Jairo Cifuentes caballero decide al parecer bajo su propio criterio incumplirla sin causa justificada, orden la cual era muy clara al argumentar el señor mayor Cifuentes en su declaración, que tenía que desplazarse hasta sus unidades de origen con el fin de continuar con las actividades innatas de la misma, teniendo en cuenta que se acercaba el fin de semana, posteriormente de qué se terminara la reunión la cual finalizó a las 14 horas del día 8 de noviembre de 2013, pero que el señor Teniente Vargas Fernando decidió al parecer incumplir mencionada orden sin causa justificada al encontrarse desde el día ocho hasta el 9 de noviembre de 2013 en horas de la madrugada en el municipio de San Pablo, Nariño más exactamente en la avenida en la playa de dicha localidad, en la reunión familiar por motivo del cumpleaños de la señora Angie Vanesa Obonaga Urrea, situación de la cual nunca autorizó el señor mayor John Jairo Cifuentes Caballero.

Segundo cargo: Se tiene que para el día 9 de noviembre de 2013, el señor teniente Fernando Vargas Vargas al parecer se encontraba ingiriendo bebidas embriagantes cuando cumplía su servicio como comandante de la estación de policía en la cruz, Nariño, encontrándose en el municipio de San Pablo, Nariño, en la reunión familiar que se realizó en la avenida de la playa de mencionada localidad a la señora Angie Vanesa Obonaga Urrea por motivos de la celebración de su cumpleaños, celebración a la cual presuntamente el señor Teniente Vargas asistió y donde al parecer se dedicó a consumir bebidas embriagantes mientras encontraba de servicio como lo hace ver la copia de la minuta de servicio de la estación de policía en la cruz, Nariño, donde se evidencia que para el día 9 de noviembre de 2013 el señor oficial cumplía su servicio en mencionada unidad como comandante, encontrándose en el lugar antes mencionado en compañía del señor patrullero Mendoza Herrera Fernán Y el señor secretario de gobierno de la cruz, Nariño, uniformados y con el armamento de dotación policial fusil y pistola, transgrediendo posiblemente el ordenamiento disciplinario policial.

Normas presuntamente violadas (…) Ley 1015 de 2006 (…) artículo 34. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: numeral 26: consumir o estar bajo el efecto de bebidas embriagantes o sustancias que produzcan dependencia física o psíquica, durante el servicio. (…) Forma de culpabilidad (…) En cuanto a la forma de culpabilidad, se califica provisionalmente como cometida a título de dolo, por cuanto el investigado en su calidad de comandante de la estación 22 Radicado: 41001-23-33-000-2016-00153-01 (2719-2022) Demandante: Fernando Vargas Vargas de policía la cruz, Nariño y encontrándose de servicio como lo hace ver la copia de la minuta destinada para los servicios prestados en mencionada unidad, era consciente del estado físico y mental que debía mantener para prestar a cabalidad el servicio como comandante de estación, pero que a pesar de esto decide de una manera individual al parecer ingerir bebidas embriagantes durante el servicio, momentos en los cuales se encontraban departiendo en la residencia de la señora Angie Vanesa Obonaga por motivos de la celebración de su cumpleaños, con el agravante de que cuando se encontraban presuntamente ingiriendo bebidas embriagantes portaban armas de fuego de dotación policial tipo pistola y fusil, de esta forma podemos observar que el señor Teniente Vargas Vargas actuó al parecer con dolo ya que siendo conocedor de las obligaciones y prohibiciones que se deben cumplir como servidor público, las omite voluntariamente, así lo podemos observar al estudiar las diligencias de declaración obrantes en el plenario donde se argumenta que el señor teniente Vargas fue observado presuntamente ingiriendo bebidas embriagantes mientras se encontraba de servicio, puesto que no se ha llegado al plenario documento o testimonio alguno que evidencia que el señor oficial gozaba de algún tipo de permiso o franquicia para realizar este tipo de actividades, sino que por el contrario estaba uniformado y con armamento.

Tercer cargo: Se tiene que para el día 9 de noviembre de 2013 el señor teniente Fernando Vargas Vargas al parecer ocultó los libros destinados para la minuta de guardia y población de la estación de policía en la cruz, Nariño, con el fin de buscar un beneficio propio, en este caso el de presuntamente ocultar la anotación de llegada del municipio de San Pablo, Nariño para la madrugada del 9 de noviembre de 2013, fecha en la cual había ocurrido una novedad, donde al parecer se encontraba inmerso, ordenándole al parecer a los señores auxiliares de policía Mosquera Mena Alexis y Uribe Cardona Juan Esteban, que transcribieran la página donde se lograba avizorar la hora de llegada del señor Teniente Vargas Vargas para la madrugada del 9 de noviembre de 2013.

Normas presuntamente violadas (…) Ley 1015 de 2006 (…) artículo 34. Son faltas gravísimas. Numeral 30. Respecto de los documentos, literal C). Sustituirlos, alterarlos, sustraerlos, mutilarlos, destruirlos. Ocultarlos, suprimirlos o falsificarlos en beneficio propio; o en beneficio o perjuicio de un tercero. (…) La forma de culpabilidad (…) En cuanto a la forma de culpabilidad, se califica provisionalmente como cometida a título de dolo, por cuanto el investigado como comandante de estación de policía la cruz, Nariño, como lo hace ver la copia de la minuta de servicios de mencionada unidad figurando mencionado oficial como comandante, donde uno de sus deberes era el de custodiar y cuidar los documentos y evitar su destrucción u ocultamiento, de igual manera siendo lógico que como líder de dicha unidad debería de estar pendiente de qué todos los elementos de su unidad gozarán de un excelente estado y conservación, pero a pesar de lo antes referido el señor Teniente Vargas conociendo el grado de importancia que tienen los libros oficiales de la estación de policía de la cruz, siendo los mismos documentos de valor gubernamental, debido a la información que en ello se plasma, las cuales dependen de información cronológica manejadas 23 Radicado: 41001-23-33-000-2016-00153-01 (2719-2022) Demandante: Fernando Vargas Vargas como bitácoras de seguimiento de la actual policiales civil de la población donde se cumplan funciones policiales, en este caso la estación de policía de la cruz Nariño, el señor Teniente Vargas Vargas decide al parecer ocultar la minuta de guardia de mencionada estación con el fin de qué no fuera observada la anotación realizada por el señor jefe de información del día 9 de noviembre de 2013 en horas de la madrugada, momentos en los cuales el señor disciplinado llegó del municipio de San Pablo Nariño en compañía de otros policiales, lo anterior realizado por el señor Teniente Vargas al parecer en búsqueda de beneficio propio, así lo demuestran los testimonios que obran dentro del expediente, donde se puede evidenciar el supuesto proceder irregular del investigado, el cual se encontraba dirigido ocultar unos hechos los cuales habían quedado registrados en el libro destinado para la minuta de guardia de la estación de policía en la cruz, Nariño, por lo que la voluntad del señor teniente Fernando Vargas estaba dirigida sobre el objetivo antes descrito.

El 29 de septiembre de 2014, en audiencia pública, el teniente Fernando Vargas Vargas rindió su versión libre, dentro de la cual indicó:20 Para el día 8 de noviembre de 2013 fueron citados al municipio de La Unión, Nariño, con el fin de asistir a una relación relacionada con el tema de departamentos y municipios Seguros, la capacitación fueron dos días, que del municipio de la unión al municipio de la cruz Nariño está el municipio de San Pablo, Nariño, momentos en los cuales se termina la reunión pasan por el municipio de San Pablo, llegando a la estación donde son recibidos por el señor intendente hurtado en ese sitio almorzaron, posteriormente manifiesta el señor Teniente Vargas en su versión libre que, el señor intendente hurtado le dijo que lo invitaba a una celebración que se efectuaría en la casa del señor Fabio Obonaga, cuando llegan a la residencia antes mencionada, observa que el señor intendente hurtado es muy buen amigo del señor Fabio (…) que este les presentó a sus hijas, que en la fiesta les ofrecieron bebidas alcohólicas las cuales no aceptó, y que asimismo se importaban al momento de dotación policial (…) mi padre murió por el uso de licor por lo que es un trauma que me marcó para siempre, en el momento en que yo me encontraba en la vivienda del señor Fabio entable conversación con la señora Angie a quien le conté cosas personales sentimentales, igualmente Angie me manifestó problemas que había tenido con el señor patrullero Galvis y en ese momento escucho un ruido fuerte como si hubiese impartido algo, al frente de mí había una ventana y observó que un tipo quería entrar a la residencia a la fuerza, Angie le manifestó que era su esposo y ahí comenzó una riña (…) yo llegué a las 3:15 de la tarde al municipio de San Pablo, hablé con el intendente hurtado porque la parte más crítica está desde el municipio de San Pablo está el municipio de la cruz, Nariño, porque existen antecedentes de acciones terroristas en la vía, el sargento del ejército nacional Trujillo que se encontraba en la estación de policía San Pablo me manifestó que no era viable que me desplazara hasta la estación de policía de la cruz, Nariño, en ese momento ya que existía información de campaneros de la guerrilla en la vía, y luego de la novedad me presenté en la casa del señor Fabio (…) no falte a ninguna de las normas institucionales porque el departir en el municipio de San Pablo, Nariño en la casa del señor Fabio era algo muy social, no hubo ninguna acción de mala fe, asistí a la reunión como invitado del señor intendente hurtado (…). 20 Folios 187 a 189 del cuaderno de antecedentes administrativos. 24 Radicado: 41001-23-33-000-2016-00153-01 (2719-2022) Demandante: Fernando Vargas Vargas En dicha diligencia, además, el disciplinado, a través de su apoderado judicial, rindió sus descargos.

El 2 de octubre de 2014, el mayor Jairo Cifuentes Caballero, el intendente Leonardo Hurtado Caicedo y el subintendente Víctor Alfonso Aguilar Arteaga presentaron ampliación de sus declaraciones, en las cuales señalaron supuestos fácticos similares a los expuestos anteriormente.21 El 15 de octubre de 2014, el jefe Seccional de Investigación Criminal de Nariño (E) le informó al inspector delegado regional de policía numero cuatro, que: «respetuosamente me dirijo a mi coronel, con el fin de dar respuesta al oficio en referencia, donde solicita información sobre estructuras delincuenciales en los municipios de San Pablo y la cruz Nariño, desde el año 2013 hasta la fecha.

Una vez verificada la base de datos que reposa en este grupo investigativo contra el terrorismo, se tiene referenciado que en los municipios de San Pablo y la cruz Nariño, hay un corredor de movilidad en gerencia de miembros de la compañía Camilo Cienfuegos del frente Manuel Vázquez Castaño del ELN; esta información es socializada con los diferentes organismos de seguridad del Estado e información de personas desmovilizadas».22 El 16 de octubre de 2014, el señor Fabio Ángel Obonaga Tovar rindió ampliación de su declaración, dentro de la cual manifestó supuestos fácticos similares a los señalados en su declaración inicial.23 El 19 de noviembre de 2014, la Inspección Delegada Regional de Policía Cuatro, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente a, entre otros, el señor Fernando Vargas Vargas, en su condición de teniente, por haber incurrido en la falta grave dispuesta en el artículo 35 numeral 10 de la Ley 1015 de 2006 y en las faltas gravísimas consagradas en el artículo 34 numerales 26 y 30, literal c) de la misma 21 Folios 226 a 228 del cuaderno de antecedentes administrativos. 22 Folio 277 del cuaderno de antecedentes administrativos. 23 Folios 292 y 293 del cuaderno de antecedentes administrativos. 25 Radicado: 41001-23-33-000-2016-00153-01 (2719-2022) Demandante: Fernando Vargas Vargas norma, a título de dolo; sancionándolo con destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 15 años.24 Frente a lo anterior, el disciplinado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 20 de agosto de 2015, por la Inspección General, Grupo de Procesos Disciplinarios de Segunda Instancia, modificando la decisión inicial, a destitución e inhabilidad general por el término de 11 años, al no encontrar probado el tercer cargo imputado al señor Vargas Vargas.

En tal sentido, señaló:25 (…) al realizar una valoración de las pruebas allegadas al plenario considera que le asiste razón a la defensa en cuanto a que el cargo no está llamada prosperar; toda vez, que contrario a lo manifestado por el acusado, en la decisión de responsabilidad, no está demostrado que el teniente Fernando Vargas Vargas, haya ocultado el libro, mucho menos que lo realizó buscando un beneficio, como lo sustenta el pasador de instancia, quien con apreciaciones meramente subjetivas se aparta de lo demostrado probatoriamente (…). 2.4.

Caso concreto – Análisis de la Sala 2.4.1. Análisis integral de la actuación disciplinaria, dentro del proceso contencioso administrativo La acción de nulidad y restablecimiento del derecho tiene como finalidad restaurar el ordenamiento jurídico transgredido con ocasión de la expedición de un acto administrativo que quebranta las normas legales o constitucionales con la consecuente decisión de restablecer el derecho vulnerado.

Esta competencia ha de estar en consonancia con la previsión contenida en el artículo 103 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que señala como objeto de esta jurisdicción la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución y la ley y la preservación del orden jurídico e impone la observancia de los principios constituciones y del derecho procesal. 24 Folios 374 a 399 del cuaderno principal. 25 Folios 424 a 463 del cuaderno principal. 26 Radicado: 41001-23-33-000-2016-00153-01 (2719-2022) Demandante: Fernando Vargas Vargas La anterior previsión encuentra sustento constitucional en los artículos 1, 2, 4, 29, 228 y 230, normas contentivas de principios y valores que imponen su acatamiento como presupuesto de legitimidad institucional y legalidad de los actos jurídicos que sus representantes profieren.

De modo que toda manifestación de voluntad estatal conecta indiscutiblemente con la nueva realidad del Estado que no sólo ha de ser percibido en su papel de represor y vigilante, sino en su sentido más significativo de garante y constructor de aquellas realidades que tienen como propósito el bienestar del individuo como fin en sí mismo.

Por ello, el papel del juzgador no puede quedar relegado al de simple verificador, condicionado por los formalismos que imponen restringir su ámbito de razonamiento a los términos de una demanda o de los mismos actos, frente a los cuales no es dable simplemente declarar su conformidad o disonancia con el ordenamiento jurídico, con la posibilidad de que la decisión de la controversia jurídica resulte insuficiente para los fines mismos de la justicia. El salto cualitativo que imprimió al juzgador la Constitución de 1991, permite anteponer el análisis pleno, integral del caso.

Sobre este tema, esta Subsección en sentencia de 26 de marzo de 2014, con ponencia del magistrado Gustavo Gómez Aranguren razonó en los siguientes términos: 3.4. Alcance del control judicial frente a procesos disciplinarios. El control que ejerce la jurisdicción contencioso-administrativa sobre los actos administrativos disciplinarios proferidos por la Administración Pública o por la Procuraduría General de la Nación es un control pleno e integral, que se efectúa a la luz de las disposiciones de la Constitución Política como un todo y de la ley en la medida en que sea aplicable, y que no se encuentra restringido ni por aquello que se plantee expresamente en la demanda, por ende no serán de recibo las interpretaciones restrictivas que limiten la función disciplinaria a simplemente garantizar el pleno apego con el orden jurídico como garantía de legitimidad de estas potestades públicas.

La entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, con su catálogo de derechos fundamentales y sus mandatos de prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones de la administración de justicia (art. 228, C.P.) y de primacía normativa absoluta de la Constitución en tanto norma de normas (art. 4, C.P.), 27 Radicado: 41001-23-33-000-2016-00153-01 (2719-2022) Demandante: Fernando Vargas Vargas implicó un cambio cualitativo en cuanto al alcance, la dinámica y el enfoque del ejercicio de la función jurisdiccional, incluyendo la que ejercen los jueces de la jurisdicción contencioso-administrativa (incluyendo al Consejo de Estado).

En efecto, según lo han precisado tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional, la plena vigencia de los derechos y garantías fundamentales establecidos por el constituyente exige, en tanto obligación, que los jueces sustituyan un enfoque limitado y restrictivo sobre el alcance de sus propias atribuciones de control sobre los actos de la administración pública, por un enfoque garantista de control integral, que permita a los jueces verificar en casos concretos si se ha dado pleno respeto a los derechos consagrados en la Carta Política.

Esta postura judicial supone evidentemente una rectificación a la posición doctrinal y jurisprudencial prevaleciente con anterioridad, en cuyo alero las atribuciones del juez contencioso-administrativo son formalmente limitadas y se restringen a la protección de aquellos derechos y normas expresamente invocados por quienes recurren a la justicia, que otorgaba un alcance excesivamente estricto al principio de jurisdicción rogada en lo contencioso-administrativo.

Este cambio, constitucionalmente impuesto y de gran calado, se refleja nítidamente en un pronunciamiento reciente del Consejo de Estado, en el cual la Sección Segunda - Subsección B de esta Corporación, y dando aplicación directa a los mandatos de la Carta, rechazó expresamente una postura restrictiva que limitaba las facultades garantistas del juez contencioso-administrativo en materia de control de las decisiones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación con base en el principio de jurisdicción rogada, y adoptó en su reemplazo una postura jurisprudencial que exige a las autoridades jurisdiccionales realizar, en tanto obligación constitucional, un control sustantivo pleno que propenda por materializar, en cada caso concreto, el alcance pleno de los derechos establecidos en la Constitución.26 Lo que resulta aún más importante es que el control pleno por la jurisdicción contenciosa forma parte de las garantías mínimas del debido proceso a las que tiene un derecho fundamental el sujeto disciplinado, según la Corte Constitucional, por lo cual este control judicial contencioso-administrativo no puede ser objeto de interpretaciones que restrinjan su alcance.

El planteamiento indicado resulta confirmado por la amplísima jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de procedencia de la acción de tutela, en la cual se ha explícitamente afirmado que las acciones ante la jurisdicción contenciosa -en nulidad o nulidad y restablecimiento- son, los medios judiciales idóneos para proteger los derechos fundamentales de quienes estén sujetos a un proceso disciplinario.

En efecto, la Corte Constitucional en jurisprudencia repetitiva ha explicado que los actos de la procuraduría son actos administrativos sujetos a control judicial por la jurisdicción contenciosa, regla que ha sido aplicada en incontables oportunidades para examinar la procedencia de la acción de tutela en casos concretos, en los que se ha concluido que ante la existencia de otros medios de defensa judicial, la tutela se hace improcedente salvo casos de perjuicio irremediable -que por regla general no se configuran con las decisiones sancionatorias de la procuraduría-.

Se puede 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 19 de agosto de 2010. Radicación No. 76001-23-31-000-2000-02501-01(1146-05). Actor: Milton José Mora Lema. Demandado: Procuraduría General de la Nación. consejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. 28 Radicado: 41001-23-33-000-2016-00153-01 (2719-2022) Demandante: Fernando Vargas Vargas consultar a este respecto la sentencia T-1190 de 2004, en la cual la Corte afirmó que el juez de tutela no puede vaciar de competencias la jurisdicción contencioso- administrativa, encargada de verificar la legalidad de los actos administrativos proferidos por la Procuraduría en ejercicio de sus potestades disciplinarias.

La lógica jurídica aplicada por la Corte Constitucional al declarar improcedentes acciones de tutela por ser idóneos los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho para ventilar las pretensiones de anulación de decisiones disciplinarias por violación de la Constitución, es la misma lógica jurídica que sustenta el ejercicio de un control más que meramente formal por la jurisdicción contencioso-administrativa sobre estos actos administrativos.

(…) Posteriormente, en reciente pronunciamiento, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación, dejó sentado que el control de legalidad de actos de carácter sancionatorio como los proferidos en el marco de una actuación disciplinaria, conlleva, entre otras cosas, el estudio encaminado a verificar que dentro del trámite correspondiente se hubieran observado las garantías constitucionales que le asisten al sujeto disciplinado y, en general, comporta un control judicial integral.

Dijo la Sala: «b) EI control judicial integral de la decisión disciplinaria. Criterios de unificación. El control que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce sobre los actos administrativos disciplinarios, es integral. Ello, por cuanto la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales.

(…) Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva.»27 27 Sentencia proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez (E), referencia: 110010325000201 100316 00 Núm. interno: 1210-11, demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz. 29 Radicado: 41001-23-33-000-2016-00153-01 (2719-2022) Demandante: Fernando Vargas Vargas En consecuencia, el estudio integral de los actos disciplinarios cuestionados en esta controversia, se hará dentro del marco planteado en la sentencia previamente trascrita. 2.4.2.

Violación del derecho al debido proceso Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002, disponen que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las de carácter administrativo, e implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente, y con observancia de las formas propias de cada juicio.

La Corte Constitucional respecto al mencionado derecho, ha manifestado que en materia disciplinaria las actuaciones deben estar acordes a este, en garantía de un orden justo, la seguridad jurídica, los derechos fundamentales del investigado y el control de la potestad estatal disciplinaria28. Aunado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el «conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) el derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;

(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios 28 Sentencia C-708 de 22 de septiembre de 1999, magistrado ponente Álvaro Tafur Galvis. 30 Radicado: 41001-23-33-000-2016-00153-01 (2719-2022) Demandante: Fernando Vargas Vargas legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;

(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas»29.

Frente a este cargo, la entidad demandada sostiene que, contrario a lo manifestado por el tribunal de primera instancia, no se vulneró el derecho al debido proceso del investigado, ya que si bien no fue vinculado a la indagación preliminar, por cuanto en dicho momento no se tenía la certeza de que pudiera estar implicado en los hechos investigados, no se le pretermitió la oportunidad para ejercer su derecho de contradicción frente al material probatorio recaudado en dicha etapa. 2.4.2.1.

Del derecho de defensa en materia disciplinaria Respecto al derecho de defensa en materia disciplinaria, el artículo 17 de la Ley 734 de 2002, dispone: Artículo 17. Derecho a la defensa. Durante la actuación disciplinaria el investigado tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Si el procesado solicita la designación de un defensor así deberá procederse.

Cuando se juzgue como persona ausente deberá estar representado a través de apoderado judicial, si no lo hiciere se designará defensor de oficio, que podrá ser estudiante del Consultorio Jurídico de las universidades reconocidas legalmente. 29 Sentencia C- 341 de 4 de junio de 2014, magistrado ponente Mauricio González Cuervo. 31 Radicado: 41001-23-33-000-2016-00153-01 (2719-2022) Demandante: Fernando Vargas Vargas Por su parte, la Corte Constitucional ha considerado que «una de las principales garantías del debido proceso, es precisamente el derecho a la defensa, entendido éste como la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga»30.

Dicha corporación también ha concluido que el ejercicio de esa garantía procesal busca «impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado»31. 2.4.2.1.1.

De la falta de vinculación al momento de dar apertura a la indagación preliminar En atención a lo dispuesto en el Código Disciplinario Único32, la indagación preliminar tiene por objeto establecer la procedencia de la investigación disciplinaria, verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, siendo el objetivo principal de dicha etapa, establecer la identidad de quien o quienes pueden estar involucrados en hechos irregulares.

Al respecto, la doctrina ha sostenido que en el auto de indagación preliminar «se puede ordenar la recepción y práctica de las pruebas que se consideren indicadas para precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como pudieron ocurrir los acontecimientos censurados, al igual que para establecer la identidad del o los funcionarios públicos que pueden estar involucrados y para recolectar los elementos que sirvan para demostrar la responsabilidad que le puede caber al implicado o las 30 Sentencia C-025 de 2009, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. 31 Sentencia C-617 de 1996, magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. 32 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002. 32 Radicado: 41001-23-33-000-2016-00153-01 (2719-2022) Demandante: Fernando Vargas Vargas causales de exclusión de responsabilidad que obran en su favor.

(…)Sobre la averiguación disciplinaria se deben hacer varias precisiones: debe ser ordenada por el funcionario competente y el auto que la ordena debe ser notificado personalmente al funcionario cuestionado, tan pronto sea identificado»33. En el asunto sometido a consideración, se observa que una vez, de manera personal, el teniente coronel Javier José Pérez Watts da a conocer la ocurrencia de presuntas irregularidades de miembros de la Policía Nacional en el municipio de San Pablo y La Cruz (Nariño), donde se presentó una riña, pese a que los comandantes de unidad tenían la orden de que al terminarse la reunión presidida por el mayor Jhon Jairo Cifuentes Caballero, en calidad de comandante de tercer distrito, debían volver a sus funciones, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Nariño, mediante Auto de 12 de noviembre de 2013, resolvió dar apertura a la indagación preliminar en contra de personal en averiguación de responsables.

Así, en atención a que para ese momento la Policía Nacional no tenía certeza de los funcionarios que podrían estar implicados en dichas anomalías, consideró, en aras de preservar el principio de presunción de inocencia y el derecho al debido proceso, abrir la indagación preliminar frente a personas indeterminadas, y continuar con la investigación pertinente para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos y la responsabilidad que le podía ser endilgada a los miembros de la Institución Policial.

En ese sentido, es decir, en que dicha etapa del procedimiento disciplinario no se inició en contra del señor Fernando Vargas Vargas, en su condición de teniente, sino, se insiste, en averiguación de responsables, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Nariño, contrario a lo dispuesto por el Tribunal Administrativo del Huila, no tenía obligación alguna de vincular a dicha actuación al ahora demandante. 33 Régimen Disciplinario.

Fernando Brito Ruiz. Cuarta Edición. Página 135 y 136. 33 Radicado: 41001-23-33-000-2016-00153-01 (2719-2022) Demandante: Fernando Vargas Vargas Aunado a ello, no le asiste razón al a quo cuando señala que para dicho momento, esto es, al abrir la indagación preliminar, el operador disciplinario tenía la certeza de quiénes podrían ser los presuntos responsables de una falta disciplinaria, en la medida en que, como se mencionó, ésta etapa se inició en virtud de una información personal que el teniente coronel Javier José Pérez Watts le brindó a la Oficina de Control Disciplinario Interno del departamento de Nariño, sin que existiera prueba alguna, siendo ésta la razón para que dicha dependencia decretara la práctica de pruebas.

Ahora bien, debe resaltarse que una vez se practicaron las pruebas decretadas en el Auto de apertura de indagación preliminar y se tuvo conocimiento de los presuntos responsables de las conductas investigadas, mediante Auto de 8 de septiembre de 2014, la Inspección Delegada Regional Cuatro ordenó vincular al actor y a otro miembro de la Policía Nacional a dicha etapa, decidió tramitar la investigación disciplinaria a través del procedimiento verbal, citar a audiencia pública al señor Fernando Vargas Vargas, en su condición de teniente y formular pliego de cargos en su contra.

Lo anterior, con base en lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002, que dispone: «(…) En todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citará a audiencia». Dicha decisión fue notificada, personalmente, al teniente Vargas Vargas, el 10 de septiembre de 2014,34 oportunidad en la cual se le hizo saber que les asistían los derechos consagrados en el artículo 92 del Código Único Disciplinario, que prevé «Como sujeto procesal, el investigado tiene los siguientes derechos: 1.

Acceder a la investigación; 2. Designar defensor; 3. Ser oído en versión libre, en cualquier etapa de la actuación, hasta antes del fallo de primera instancia; 4. Solicitar o aportar pruebas y controvertirlas, e intervenir en su práctica; 5. Rendir 34 Folio 148 del cuaderno de antecedentes administrativos. 34 Radicado: 41001-23-33-000-2016-00153-01 (2719-2022) Demandante: Fernando Vargas Vargas descargos; 6.

Impugnar y sustentar las decisiones cuando hubiere lugar a ello; 7. Obtener copias de la actuación; y 8. Presentar alegatos de conclusión antes del fallo de primera o única instancia». Al respecto, la Sala ha sostenido que «de una interpretación sistemática35 de las disposiciones de los artículos 90, 91 y 92 de la Ley 734 de 2002, que se refieren al derecho de contradecir las pruebas, y particularmente a intervenir en su práctica, puede determinarse que no en todos los eventos en los que se recauden medios probatorios sin la presencia del investigado surge la necesidad de excluirlos como fuente de conocimiento de los hechos para la autoridad disciplinaria.

Esto, por cuanto lo sustancial en estas situaciones, es que el disciplinado haya tenido la posibilidad de pedir que fueran ampliados o reiterados, en los puntos que estimara necesario».36 Al respecto, la doctrina ha consagrado lo siguiente:37 El derecho de contradicción incluye la necesidad de que se le informe al investigado, con la debida oportunidad, la fecha, lugar y hora en que se van a llevar a cabo las diligencias, para que pueda estar presente, si esa es su intención (…) la falta de la debida comunicación puede llevar a que tales diligencias carezcan de toda validez, trayendo consigo una declaratoria de nulidad (…) no obstante, no se debe perder de vista que esas actuaciones pueden ser saneadas por el investigado o su abogado, por conducta concluyente. en cuanto a la petición de que se repitan todas las actuaciones, por una posible violación del debido proceso, del derecho de defensa y de contradicción, si ella es formulada de manera genérica, puede ser rechazada, estando obligado el investigado o su apoderado a precisar cuáles de esas actuaciones deben repetirse, las razones por las cuales se requiere que sean practicadas nuevamente, puntualizando el derecho conculcado y la manera como lo ha sido, y los aspectos en concreto que con su reedición, pretende controvertir en su defensa.

Así las cosas, para verificar la transgresión del derecho al debido proceso en estos asuntos, resulta necesario revisar si al investigado y a su apoderado se les dio la 35 «La interpretación sistemática sirve, entre otras cosas, para liberar de contradicciones al ordenamiento jurídico». ALEXY, Robert. Teoría de la argumentación jurídica.

Segunda edición en español. Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2014, p. 237. 36 Sentencia de la Sección Segunda, Subsección A de 10 de octubre de 2019, expediente N.º 0226 de 2017, consejero ponente: William Hernández Gómez. 37 Régimen Disciplinario. Fernando Brito Ruíz. Cuarta edición. Página 64. 35 Radicado: 41001-23-33-000-2016-00153-01 (2719-2022) Demandante: Fernando Vargas Vargas oportunidad de revisar el expediente para conocer las pruebas, presentar versión libre y descargos, solicitar la práctica de pruebas e interponer recursos y nulidades, para concluir que si en efecto ello sucedió «no se puede sacrificar el principio que exige a las autoridades disciplinarias buscar la verdad y hacer justicia. Esto es así, en la medida en que solo las irregularidades que afecten realmente los derechos de defensa y contradicción del investigado, y que además hayan sido puestas de presente por él o su defensor en el trámite sancionatorio, a través de los medios de defensa otorgados por el ordenamiento jurídico, tienen la vocación de llevar a la declaración de nulidad de los actos administrativos demandados»38.

En consideración a lo anterior, contrario a lo sostenido por el actor, considera la Sala que la entidad demandada no vulneró su derecho de defensa y contradicción, en la medida en que: i) La indagación preliminar inició con base en una información personal dada al jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del departamento de Policía de Nariño, sin que existiera ningún informe o declaración que permitiera establecer los responsables de los hechos denunciados y tampoco las circunstancias de tiempo, modo y lugar, siendo ésta la razón para que dicha etapa se surtiera en averiguación de responsables y se decretara la práctica de pruebas. ii) En atención a ello, al momento en que se recaudaron algunas pruebas, esto es, documentales y testimoniales, el señor Fernando Vargas Vargas no había sido vinculado a la investigación disciplinaria, razón por la cual no era dable que estuviera presente para efectos de ejercer su derecho de contradicción. iii) Una vez fue vinculado, el 11 de septiembre de 2014, el teniente solicitó la copia de todo el proceso disciplinario, con el fin de ejercer su derecho de defensa.39 38 Sentencia de la Sección Segunda, Subsección A de 10 de octubre de 2019, expediente N.º 0226 de 2017, consejero ponente: William Hernández Gómez. 39 Folio 152 del cuaderno de antecedentes administrativos. 36 Radicado: 41001-23-33-000-2016-00153-01 (2719-2022) Demandante: Fernando Vargas Vargas En esa misma fecha, el disciplinado le confirió poder al abogado Rigoberto Medicis Chapuel.40 iv) El 12 del mismo mes y año, mediante Oficio N.º 1201/inder4-29.27 el inspector delegado Región de Policía Numero Cuatro le informó al disciplinado «el expediente de la referencia se encuentra a su entera disposición en el despacho de la inspección delegada de la región de policía número cuatro… Con el fin de qué tome las copias necesarias para ejercer su defensa técnica (…)».41 v) El 15 de septiembre de 2014, la Inspección Delegada Región Cuatro reconoció personería jurídica al señor Rigoberto Medecis Chapuel.42 vi) El 29 de septiembre de 2014, en audiencia pública, el teniente Fernando Vargas Vargas rindió su versión libre.43 En esa misma diligencia, el apoderado del disciplinado solicitó la nulidad por la vulneración del derecho de defensa.

Al respecto, la Inspección Delegada Regional Cuatro, señaló: No se accede a la misma por considerar que procesalmente el expediente desde el inicio de la indagación preliminar adelantada por el despacho del CODIN DENAR se inició en averiguación de responsables ya que no se tenía exactamente identificados a los presuntos responsables de los hechos, que posteriormente con las pruebas allegadas dentro del plenario, se logra esclarecer que es el señor Teniente Vargas Fernando y el patrullero Fernán Mendoza, quienes presuntamente son responsables de los hechos o investigados (…) Contra dicha decisión se le puso de presente al abogado que procedía el recurso de reposición, pero, finalmente, éste decidió no interponerlo. vii) Igualmente, en dicha audiencia, el disciplinado, a través de su apoderado judicial, rindió sus descargos y solicitó que se efectuara de nuevo la práctica de los 40 Folio 158 del cuaderno de antecedentes administrativos. 41 Folio 153 del cuaderno de antecedentes administrativos. 42 Folio 161 del cuaderno de antecedentes administrativos. 43 Folios 187 a 189 del cuaderno de antecedentes administrativos. 37 Radicado: 41001-23-33-000-2016-00153-01 (2719-2022) Demandante: Fernando Vargas Vargas testimonios para poder contrainterrogarlos, lo cual, en efecto sucedió, por cuanto se decretaron todas las pruebas solicitadas. viii) El 2 de octubre de 2014, el mayor Jairo Cifuentes Caballero, el intendente Leonardo Hurtado Caicedo y el subintendente Víctor Alfonso Aguilar Arteaga presentaron ampliación de sus declaraciones.44 ix) El 16 de octubre de 2014, el señor Fabio Ángel Obonaga Tovar, Doli Martínez, Jesús Molina y el patrullero Julio César Canarte Ortiz,45 rindieron sus declaraciones.46 x) El 20 y 24 de octubre de 2014, el patrullero Jorge Eliécer Fernández Ochoa y el auxiliar de policía Robinson Osorio Dávila, presentaron sus declaraciones, respectivamente.47 Así las cosas, no le asiste razón al Tribunal Administrativo del Huila, como quiera que las pruebas que fueron decretadas y practicadas con anterioridad a la vinculación del teniente Fernando Vargas Vargas a la investigación fueron aquéllas que resultaban necesarias para individualizar a los sujetos disciplinables, pues de otra manera el juzgador no podía llegar a determinar con certeza cuáles miembros de la Policía Nacional se encontraban comprometidos con los hechos irregulares, aunado al hecho de que éstas, como se mencionó, le fueron dadas a conocer al disciplinado para que ejerciera su derecho de contradicción y las pruebas testimoniales fueron practicadas nuevamente para que los declarantes fueran contrainterrogados.

En ese orden de ideas, la Policía Nacional no violó el derecho al debido proceso del actor, por no haberlo vinculado desde un principio en la indagación preliminar, porque para ese momento no se tenía conocimiento de los implicados en los hechos 44 Folios 226 a 228 del cuaderno de antecedentes administrativos. 45 Folio 304 del cuaderno de antecedentes administrativos 46 Folios 292 y 293 del cuaderno de antecedentes administrativos. 47 Folio 313 del cuaderno de antecedentes administrativos. 38 Radicado: 41001-23-33-000-2016-00153-01 (2719-2022) Demandante: Fernando Vargas Vargas irregulares, situación que varió una vez se recolectaron las pruebas pertinentes, con las que se permitió vincular al señor Fernando Vargas Vargas y otros, actuación de la cual fueron debidamente notificados, conforme a lo establecido en la Ley 734 de 2002 y, además, una vez fue vinculado, se le dieron a conocer sus derechos como investigado, dentro de los cuales estaba el de solicitar y aportar pruebas y contradecir las que obraran dentro de la investigación. Por otra parte, teniendo en cuenta que el a quo accedió a las pretensiones de la demanda por la vulneración del derecho al debido proceso y, como se mencionó, se encontró acreditado que no existió transgresión de dicho derecho, la Sala entrará a analizar si, como se afirmó en el escrito de la demanda, con el material probatorio obrante dentro del expediente no se acreditó, con certeza, la comisión de las faltas que le fueron endilgadas. 2.4.2.2.

Sistema probatorio en el régimen disciplinario de la Policía Nacional La Constitución Política en los artículos 217 inciso 248, y 21849 otorgó al legislador la facultad para establecer un régimen especial de carácter disciplinario aplicable a los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional). En atención a lo anterior y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional50 el legislador expidió la Ley 1015 de 2006, Régimen Disciplinario de la Policía Nacional, en cuyos artículos 16 y 58 señaló en cuanto al procedimiento y régimen probatorio, lo siguiente: Artículo 16.

Contradicción. Quien fuere objeto de investigación tendrá derecho a conocer las diligencias que se practiquen, a controvertirlas y a solicitar la práctica de pruebas, tanto en la Indagación Preliminar como en la Investigación Disciplinaria. 48 Constitución política, artículo 217. (…). La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio. 49 Constitución política, artículo 218.

La ley organizará el cuerpo de Policía. (…). La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario. 50 La Corte Constitucional en sentencia C-712 de 2001 declaró inexequible la reglamentación sobre los aspectos procesales y probatorios definidos en el Libro Segundo del Decreto Ley 1798 de 2000 – antiguo Régimen Disciplinario de la Policía Nacional, toda vez que el ejecutivo no podía por medio de facultades extraordinarias dictar un procedimiento especial y diferente al previsto en el Código Disciplinario Único. 39 Radicado: 41001-23-33-000-2016-00153-01 (2719-2022) Demandante: Fernando Vargas Vargas Artículo 58.

Procedimiento. El procedimiento aplicable a los destinatarios de la presente ley, será el contemplado en el Código Disciplinario Único, o normas que lo modifiquen o adicionen. De acuerdo con las anteriores disposiciones y atendiendo a la sentencia C-712 de 2001 de la Corte Constitucional, en materia disciplinaria el régimen probatorio de la policía nacional se rige por lo dispuesto en el Código Disciplinario Único – Ley 734 de 2002.

En cuanto a las pruebas y su práctica, el Código Disciplinario Único dispone en los artículos 132, petición y rechazo de pruebas; 133, práctica de pruebas por comisionado; 138, oportunidad para controvertir la prueba; y 144, apreciación integral de las pruebas, así: Artículo 132. Petición y rechazo de pruebas. Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes.

Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. Artículo 133. Práctica de pruebas por comisionado. El funcionario competente podrá comisionar para la práctica de pruebas a otro servidor público de igual o inferior categoría de la misma entidad o de las personerías distritales o municipales.

Artículo 138. Oportunidad para controvertir la prueba. Los sujetos procesales podrán controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria. Artículo 141. Apreciación integral de las pruebas. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que ésta se fundamenta.

De dichas disposiciones se concluye que: 1) el sujeto procesal investigado tiene el derecho a solicitar la práctica de pruebas, el cual está supeditado al escrutinio que la autoridad disciplinaria realice sobre la conducencia, oportunidad y pertinencia; 2) para la práctica de las pruebas el funcionario investigador puede comisionar a funcionarios de la misma entidad o de las personerías distritales o municipales bajo la condición de que esos sean de igual o inferior categoría; 3) las pruebas practicadas pueden ser controvertidas por el disciplinado en cualquier momento de 40 Radicado: 41001-23-33-000-2016-00153-01 (2719-2022) Demandante: Fernando Vargas Vargas la actuación disciplinaria; y 4) las pruebas deben apreciarse en conjunto conforme a las reglas de la sana critica.

Ahora bien, en cuanto a la sana crítica esta Subsección51 ha señalado, que «como criterio de valoración probatoria, está edificada con los criterios de la lógica, el uso de la ciencia y de la técnica, y las reglas de la experiencia. Respecto de la lógica, podemos destacar el principio de no contradicción y el de razón suficiente. En cuanto a la ciencia y la técnica, ello está asociado con las opiniones, estudios y dictámenes de los expertos en determinadas materias.

A su vez, las reglas de la experiencia pueden ser individuales y colectivas, como también pueden ser construidas por conocimientos públicos y privados.52 Una regla de la experiencia plena es la que tiene en cuenta tanto lo colectivo como lo público.53 Estas pueden acreditarse por cualquier fuente de conocimiento, sin que sea necesario una prueba o cierta formalidad.54».

Así las cosas, si bien no existe una tarifa legal para decir cómo debe acreditarse un hecho o circunstancia, los razonamientos probatorios pueden apoyarse en diferentes medios de convicción que lleven al convencimiento sobre algo que ocurrió, lo cual requiere un proceso racional, ponderado, objetivo, revestido de ecuanimidad y rectitud de juicio. 2.4.2.2.1.

De la primera falta endilgada Al momento de la formulación de los cargos al señor Fernando Vargas Vargas, en su condición de teniente de la Policía Nacional, la Inspección Delegada Región de Policía Cuatro consideró que, del material probatorio obrante dentro del expediente, era dable imputarle, en primer lugar, la falta grave contenida en el artículo 35 numeral 10.º de la Ley 1015 de 2006, que prevé «incumplir, modificar, desautorizar, 51 En sentencia de 14 de mayo de 2020, radicación N.º 4094-2018. 52 Coloma Correa, Rodrigo; y Agüero San Juan, Claudio.

LÓGICA, CIENCIA Y EXPERIENCIA EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. Revista Chilena de Derecho, vol. 41, n.º 2, pp. 673 – 703. 2014. 53 Ibidem. 54 Parra Quijano, Jairo. Manual de Derecho Probatorio. Librería ediciones del Profesional LTDA. Décima sexta edición. Bogotá. 2008. Pp. 96 y 97. 41 Radicado: 41001-23-33-000-2016-00153-01 (2719-2022) Demandante: Fernando Vargas Vargas eludir, ejecutar con negligencia o tardanza, o introducir cambios, sin causa justificada, a las órdenes o instrucciones relativas al servicio».

Ahora bien, los elementos básicos de la conducta típica descritos en la falta imputada al actor, son: 1) unos verbos rectores consistentes en incumplir55, modificar, desautorizar, eludir, ejecutar con negligencia o tardanza, e introducir cambios; 2) sin causa justificada; y 3) a las órdenes o instrucciones relativas al servicio. Por su parte, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define que una orden, es un «mandato que se debe obedecer, observar y ejecutar».

Respecto a las órdenes en la Policía Nacional, la Ley 1015 de 2006, en sus artículos 28 y 29, menciona que:

ARTÍCULO 28. NOCIÓN. Orden es la manifestación externa del superior con autoridad que se debe obedecer, observar y ejecutar. La orden debe ser legítima, lógica, oportuna, clara, precisa y relacionada con el servicio o función.

ARTÍCULO 29. ORDEN ILEGÍTIMA. La orden es ilegítima cuando excede los límites de la competencia o conduce manifiestamente a la violación de la Constitución Política, la ley, las normas institucionales o las órdenes legítimas superiores. En el asunto sometido a consideración, conforme a las pruebas obrantes dentro del expediente, resulta claro que el mayor Jhon Jairo Cifuentes Caballero, verbalmente, impartió una orden a sus subalternos, los comandantes de estación, ente ellos, el del municipio de La Cruz (Nariño), el teniente Vargas Vargas, relacionada con que una vez se terminara la ceremonia de los 122 años de la Policía Nacional que se estaba llevando a cabo en el municipio de San José (Nariño) y en la cual se estaba tratando el tema del plan integral de seguridad ciudadana, que finalizó a las 02:00 p.m, éstos debían volver a sus unidades de servicio. 55 De conformidad con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, incumplir es «No cumplir algo». 42 Radicado: 41001-23-33-000-2016-00153-01 (2719-2022) Demandante: Fernando Vargas Vargas No obstante, el señor Fernando Vargas Vargas desconoció dicha orden, en la medida en que, de acuerdo con las declaraciones, el 8 de noviembre de 2013, se dirigió al municipio de San Pablo (Nariño) y, aproximadamente, a las 5:00 pm se llegó a la vivienda del señor Fabio Ángel Obonaga Tovar, en dónde se estaba celebrando el cumpleaños de Angie Vanessa Obonaga Urrea y permaneció ahí hasta la 01:30 am del 9 del mismo mes y año, momento en el cual se presentó una riña entre miembros de la Policía Nacional.

En consideración a lo anterior, pese a que el teniente debía estar atento para ejercer sus labores como comandante de la estación de La Cruz (Nariño), máxime porque ese día iniciaba el fin de semana y, según declaración del mayor Cifuentes Caballero, es cuando ocurren mas inconvenientes en los municipios, éste decidió no estar presente en su jurisdicción y dirigirse a otro entre territorial, sin que mediara una orden clara de los superiores o expresa autorización. Al respecto, es importante resaltar que si bien el investigado manifestó en su versión libre que tuvo que quedarse en el municipio de San Pablo (Nariño) porque uno de sus compañeros le manifestó que en el camino a La Cruz podría haber actos terroristas, también lo es que si esto fuera cierto, su actuación posterior no debió ser la de dirigirse a una vivienda a una fiesta, sino de avisar a sus superiores del por qué no podía trasladarse a su unidad, la problemática que se estaba presentando y con ello justificar su ausencia y el no cumplimiento, por fuerza mayor, de la orden que le había sido dada.

En conclusión, considera la Sala que, contrario a lo sostenido por la parte actora, sí se probó la comisión de la primera falta endilgada, por haber incumplido, sin causa justificada, una orden relativa al servicio, máxime que, como consta en las minutas de servicio, el teniente Fernando Vargas Vargas para el día 8 y 9 de noviembre de 2013, estaba en servicio activo como comandante de estación en el municipio de La Cruz (Nariño). 2.4.2.2.2.

De la segunda falta endilgada 43 Radicado: 41001-23-33-000-2016-00153-01 (2719-2022) Demandante: Fernando Vargas Vargas En el sub examine, la Inspección Delegada Región de Policía Cuatro al momento de formular pliego de cargos y emitir decisión de primera instancia, la cual fue confirmada, determinó que el señor Fernando Vargas Vargas incurrió en la falta gravísima consagrada en el artículo 34 numeral 26.56 Esta falta, reprocha dos conductas: i) consumir bebidas embriagantes durante el servicio57; o ii) estar bajo los efectos de bebidas embriagantes durante el servicio. 2.4.2.2.2.1.

De la determinación del estado de embriaguez La Ley 938 de 2004, en su artículo 36 numeral 5° señaló que corresponde al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, definir los reglamentos técnicos que deben cumplir los distintos organismos y personas que realicen funciones periciales asociadas con medicina legal, ciencias forenses y ejercer control sobre su desarrollo y cumplimiento.

En atención a lo anterior, el Director General del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses expidió la Resolución N° 414 de 2002 -aclarada mediante Resolución N° 453 de 2002, por medio de la cual se fijan los parámetros científicos y técnicos relacionados con los exámenes de embriaguez y de alcoholemia. La mencionada resolución en el artículo 1°, señaló lo siguiente: Para determinar el estado de embriaguez alcohólica de una persona se podrán utilizar los siguientes procedimientos: A. Por alcoholemia.

La cual se obtiene de la medición de la cantidad de etanol en sangre y se expresa en mg de etanol /100 ml de sangre total. La correlación con la embriaguez, debe hacerse en todos los casos según lo estipulado en el artículo 2º de esta resolución. Parágrafo. (…) B. Por examen clínico. Cuando no se cuente con métodos directos o indirectos de determinación de alcoholemia se realizará el examen clínico según el estándar forense establecido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 56 «Consumir o estar bajo el efecto de bebidas embriagantes o sustancias que produzcan dependencia física o psíquica, durante el servicio». 57 De acuerdo con el diccionario de la real academia de la lengua española, consumir es «destruir, extinguir.

Utilizar comestibles u otros bienes para satisfacer necesidades o deseos. Gastar energía o un producto energético». 44 Radicado: 41001-23-33-000-2016-00153-01 (2719-2022) Demandante: Fernando Vargas Vargas Ahora bien, para determinar el estándar forense señalado en la norma antes trascrita, el Director General del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Ciencias Forenses, expidió la Resolución N° 1183 de 200558, por medio de la cual adoptó el Reglamento Técnico Forense para la Determinación Clínica del Estado de Embriaguez Aguda, en la que se sostuvo:

CONSIDERANDO: (…) Que el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), el Régimen Disciplinario de las Fuerzas Militares (Ley 836 de 2003) y el Código Sustantivo del Trabajo (Ley 141 de 1961 y normas complementarias), prohíben concurrir o encontrarse en el trabajo o el servicio en estado de embriaguez o bajo la influencia de narcóticos, así como el consumo de alcohol y estupefacientes durante el ejercicio de las actividades laborales, siendo estas conductas generadoras de sanciones disciplinarias o de terminación unilateral del contrato de trabajo por justa causa.

(…) Que la Resolución 000414 del 27 de agosto del 2002 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, aclarada mediante Resolución 000453 del 24 de septiembre de 2002, fija los parámetros científicos y técnicos relacionados con el examen de embriaguez y alcoholemia, estableciendo en su Artículo primero, literal B, que el examen clínico para la determinación de embriaguez alcohólica se realizará según el estándar forense establecido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

(…) Artículo primero.- Adoptar en todas sus partes el Reglamento Técnico Forense para la Determinación Clínica del Estado de Embriaguez Aguda, el cual hace parte integral de la presente Resolución. Al respecto, el Reglamento Técnico Forense del Instituto de Medicina Legal para la Determinación Clínica del Estado de Embriaguez Aguda, señaló un procedimiento de examen físico y los parámetros a evaluar por el médico correspondiente, entre los cuales se observan los siguientes: Conducta motriz (…) Tomar los signos vitales (…) Observar detalladamente el aspecto de la piel y mucosas, (…) 2.4.8.5 Resaltar si existe algún de olor asociado o inusual que llame la atención tal como: Aliento alcohólico.

(…) 2.4.8.6 Sensorio (…) 2.4.8.7 Afecto (…) 2.4.8.8 Lenguaje (…) 2.4.8.9 Pensamiento (…) 58http://www.medicinalegal.gov.co/documents/48758/59223/18-+Resolucion+001183- 2005.pdf/4cf4778b-52d4-4c0f-91e2-87b3279ad298 45 Radicado: 41001-23-33-000-2016-00153-01 (2719-2022) Demandante: Fernando Vargas Vargas 2.4.8.10 Sensopercepción (…) 2.4.8.11 Inteligencia (…) 2.4.8.12 Juicio y raciocinio (…) 2.4.8.13 Introspección (…) 2.4.8.14 Examinar los ojos (…) 2.4.8.15 Evaluar la coordinación motora fina (…) 2.4.8.16 Realizar pruebas de equilibrio y coordinación gruesa (…) Romberg: (…) 2.4.8.17 Evaluar el Nistagmus: Así las cosas, la determinación del estado de embriaguez de una persona puede realizarse a través de la medición del alcohol en la sangre o mediante un examen clínico-físico, el cual revisa aspectos físicos, sociológicos y sensoriales del paciente para llegar válidamente a concluir el grado de embriaguez, resultado que puede ser usado en asuntos penales, contravencionales y disciplinarios59.

Aunado a lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Segunda de la Corporación, se ha admitido otros medios de prueba, además de los antes mencionados para la determinación del estado de embriaguez, los cuales son: la Historia clínica;60 la prueba médica de embriaguez; 61 el examen clínico; 62 y los testimonios de terceros.63 En el asunto sometido a consideración, se observa que el día de la ocurrencia de los hechos, esto es, el 8 y 9 de noviembre de 2013, el teniente Fernando Vargas Vargas consumió bebidas embriagantes, pese a que estaba en servicio activo como comandante de estación del municipio La Cruz (Nariño).

Lo anterior, fue corroborado con los testimonios de los miembros de la institución policial y de los particulares que se encontraban en el lugar donde se estaba 59 Así se expuso en los considerandos de la Resolución N° 1183 del 14 de diciembre de 2005. 60 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 5 de abril de 2014, radicación: 70001-23-33-000-2013-00198-01 (3454-2018) 61 Consejo de estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de mayo de 2017, radicación: 11001-03-25-000-2012-00366-00 (1419-12), actor: Pedro Ortiz González 62 Consejo de estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación: 85001-23-33-000-2014-00003-01(0971-15), actor: Alexander Caro Rosas, y sentencia del 21 de febrero de 2013, radicación: 11001-03-25-000-2011-00295-00 (1096-11), actor: Geovany Alberto Restrepo Ortiz. 63 Op. Cit números internos 1095-11 y 1419-12. 46 Radicado: 41001-23-33-000-2016-00153-01 (2719-2022) Demandante: Fernando Vargas Vargas realizando la reunión, quienes afirmaron que el disciplinado estaba tomando whisky, y tenía aliento alcohólico.

Cabe resaltar al respecto, que la mayoría de los testigos, esto es, el patrullero Jorge Eliécer Fernández Ochoa, 64 el auxiliar de policía Robinson Osorio Dávila,65 el intendente Leonardo Hurtado Caicedo,66 la señora Angie Vanessa Obonaga Urrea,67 el patrullero Germán Augusto Galviz Santos,68 la señora Lina Marcela Obonaga Urrea,69 y el auxiliar de policía Guillermo Antonio Moreno Patiño,70 fueron coherentes y contundentes en señalar en sus declaraciones que, primero, efectivamente, el señor Vargas Vargas estaba en la vivienda del señor Fabio Obonaga, lugar en el que se estaba realizando una fiesta de cumpleaños; segundo; que el teniente y otros uniformados, estaban consumiendo bebidas embriagantes, como cerveza y whisky; y, tercero, que éste portaba su uniforme y armamento.

A su turno, en el escrito de demanda refiere el actor que los operadores disciplinarios no analizaron algunas declaraciones que desvirtuaban la comisión de la falta endilgada; no obstante, al estudiarlas, encuentra la Sala que si bien dos testigos señalaron que no vieron al actor consumiendo bebidas embriagantes, dichas declaraciones no desvirtúan la conducta endilgada, en tanto existen otras declaraciones de 5 personas que ratifican que vieron al actor bajo la conducta aquí endilgada.

Aunado a ello, el estado en el que se encontraba el señor Guillen Osorio generó no solo la falta gravísima que le fue endilgada sino un peligro inminente al ente territorial, pues para la fecha de la ocurrencia de los hechos, como se señaló en el Oficio N. 006019 de 15 de octubre de 2014, «(…) se tiene referenciado que en los municipios de San Pablo y la cruz Nariño, hay un corredor de movilidad en gerencia 64 Folios 25 a 27 del cuaderno de antecedentes administrativos. 65 Folios 28 y 29 del cuaderno de antecedentes administrativos. 66 Folios 32 a 34 del cuaderno de antecedentes administrativos. 67 Folios 36 y 37 del cuaderno de antecedentes administrativos. 68 Folios 41 a 43 del cuaderno de antecedentes administrativos. 69 Folios 89 a 91 del cuaderno de antecedentes administrativos. 70 Folios 93 a 96 del cuaderno de antecedentes administrativos. 47 Radicado: 41001-23-33-000-2016-00153-01 (2719-2022) Demandante: Fernando Vargas Vargas de miembros de la compañía Camilo Cienfuegos del frente Manuel Vázquez Castaño del ELN»,71 siendo ésta la razón para que el día de la ocurrencia de los hechos, le fueran impartidas las siguientes consignas: «extremar al máximo las medidas de seguridad, personal, armamento e instalaciones policiales.

Buen trato a la ciudadanía. Uso con el plan pistola. Cortesía policial. No evadirse del lugar de facción. Informar cualquier novedad oportunamente».72 Así las cosas, en el asunto sometido a consideración, las pruebas obrantes dentro del expediente disciplinario fueron suficientes para determinar la responsabilidad del actor, en la medida en que con ellas se acreditó que el señor Fernando Vargas Vargas, en su condición de teniente, durante el servicio, consumió bebidas embriagantes.

Finalmente, cabe resaltar en cuanto al procedimiento realizado por el juzgador disciplinario frente al material probatorio, que se tuvieron en cuenta los medios probatorios establecidos en las Leyes 734 de 2002 y 1015 de 2006, y su valoración se realizó de manera integral y bajo el principio de la sana crítica, sin que la Sala encuentre una omisión o indebida valoración probatoria como quiere hacer ver el demandante, aunado al hecho que, como antes se mencionó, se encontraron acreditados los presupuestos típicos de la falta gravísima y grave que le fue endilgada.

Valga señalar, en todo caso, que precisamente por constituir una conducta irregular, el operador disciplinario tenía que realizar un análisis integral de las pruebas obrantes dentro del expediente para determinar o no la responsabilidad, análisis que, se insiste, se hizo bajo los parámetros legales y el raciocinio y que además no fue desvirtuado con ningún material probatorio allegado por el disciplinado en su momento. 71 Folio 277 del cuaderno de antecedentes administrativos. 72 Folios 47 a 54 del cuaderno de antecedentes administrativos. 48 Radicado: 41001-23-33-000-2016-00153-01 (2719-2022) Demandante: Fernando Vargas Vargas Es importante advertir que al revisar la actuación disciplinaria no se vislumbra sesgo en el decreto y práctica de las pruebas; por el contrario, se hizo evidente que el único objetivo del investigador disciplinario consistía en encontrar la verdad real de los hechos y para ello hizo uso de todos los medios que estimó pertinentes y conducentes para su esclarecimiento.

Ahora bien, una vez realizó la valoración integral de las pruebas, concluyó que el actor no logró desvirtuar el cargo que le fue endilgado. Así, bajo tales circunstancias, no se demuestra que los actos acusados hayan carecido de pruebas suficientes, sino, por el contrario, las recaudadas fueron valoradas dentro del marco de autonomía y sana crítica del operador disciplinario.

En ese orden de ideas, considera la Sala que no se configuró una vulneración del derecho al debido proceso y que, en consecuencia, los actos administrativos ahora cuestionados fueron emitidos con el material probatorio suficiente para demostrar la responsabilidad disciplinaria del patrullero de la Policía Nacional. 3. De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201673, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en 73 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 49 Radicado: 41001-23-33-000-2016-00153-01 (2719-2022) Demandante: Fernando Vargas Vargas materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso74, la Sala no condenará en costas de segunda instancia al demandante, pues si bien el recurso de apelación interpuesto prosperó, se pretermitió la etapa de alegatos de conclusión. 4.

Conclusión Con base en los anteriores planteamientos se concluye que la parte actora no logró desvirtuar la legalidad de los actos demandados, por lo que, en consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- Revocar la sentencia proferida el veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Administrativo del Huila, que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por el señor Fernando 74 «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 50 Radicado: 41001-23-33-000-2016-00153-01 (2719-2022) Demandante: Fernando Vargas Vargas Vargas Vargas contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

En su lugar se dispone: Segundo.- Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero.- No condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA. GMSM