1 Radicado: 11001 03 24 000 2016 00386 00 Demandante: Nixon Torres Cárcamo y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad Simple Radicación: 11001 03 24 000 2016 00386 00 Demandante: Nixon Torres Cárcamo y David Roa Salguero Demandado: Nación – Presidencia de la República y Ministerio de Relaciones Exteriores AUTO QUE FIJA LITIGIO Y DECRETA PRUEBAS I.
ANTECEDENTES 1.1. Los ciudadanos Nixon Torres Cárcamo y David Roa Salguero, actuando en nombre propio, promovieron demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por medio del cual pretenden la declaratoria de nulidad por inconstitucionalidad: i) de la expresión “Contra esta decisión no procede ningún recurso” del artículo 2.2.1.11.3.1 del Decreto 1067 de 26 de mayo de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores”, proferido por el Presidente de la República y el Ministerio de Relaciones Exteriores; ii) de los numerales 5, 9, 10, 13, 15, 18, 20, 21 y 22 del artículo 2.2.1.11.3.2 del Decreto 1067 de 26 de mayo de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores”; y iii) del artículo 51 del Decreto 1743 de 31 de agosto de 2015, “Por medio del cual se modifican parcialmente las disposiciones generales de las Oficinas Consulares Honorarias, Pasaportes, Visas, de la Protección y Promoción de Nacionales en el exterior, del Retorno, del Fondo Especial para las Migraciones, de la Tarjeta de Registro Consular y disposiciones de Extranjería, Control y Verificación Migratoria, de que tratan los Capítulos III al XI, y 13, del Título I de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1067 de 2015”, expedido por el Presidente de la República y el Ministerio de Relaciones Exteriores.
En el acápite titulado “6. PRUEBAS” del escrito de demanda, la parte actora solicitó tener como tales los siguientes documentos: i) copia de los Decretos 1067 del 2015 y 1743 de 2015; ii) medio magnético en CD de la demanda; y iii) archivos de traslado. 1.2. Por auto del 22 de agosto de 20171, se inadmitió la demanda con el propósito de que i) explicara en forma clara, concreta y precisa el 1 Cuaderno principal, folios 23 y 24. 2 Radicado: 11001 03 24 000 2016 00386 00 Demandante: Nixon Torres Cárcamo y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concepto de violación de las normas que se invocan como vulneradas; ii) explicara con precisión y claridad las pretensiones de la demanda; y iii) allegara copia de la demanda y sus anexos para notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, lo cual se subsanó mediante escrito radicado el 30 de agosto de 20172. 1.3.
Por auto del 30 de julio de 20183 el Consejero Hernando Sánchez Sánchez remitió el expediente a este Despacho en cumplimiento de la medida de compensación ordenada por la Sala Plena de esta Corporación4. 1.4. A través de proveído de 27 de marzo de 20195, el Despacho avocó conocimiento, adecuó el medio de control al de nulidad simple previsto en el artículo 137 del CPACA, admitió la demanda y ordenó notificar al Presidente de la República; al Ministro de Relaciones Exteriores, al Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Así mismo, advirtió el deber de la entidad demandada de allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes del acto acusado. 1.5. En providencia de la misma fecha corrió traslado de la medida cautelar solicitada por la parte actora6, plazo dentro del cual se pronunció la entidad accionada, Ministerio de Relaciones Exteriores. 1.6.
Dentro del término para contestar la demanda, el Ministerio de Relaciones Exteriores presentó el escrito respectivo7, en el cual no presentó excepciones previas ni mixtas y tampoco solicitó el decreto de pruebas. 1.7. Dentro del mismo término la Presidencia de la República presentó escrito de contestación en el que formuló la excepción previa denominada “indebida representación de la Nación”8. 1.8.
Mediante providencia de 26 de junio de 20199 se negó la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos acusados. 1.9. De conformidad con el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, la Secretaría de la Sección Primera corrió traslado de excepciones por 3 días10, término dentro del cual no hubo manifestación11. 1.10.
El 1 de febrero de 2021, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia - UAEMC allegó memorial en el que solicita ser reconocido como coadyuvante de la parte demandada12. 2 Ibídem, folios 27 a 43. 3 Ibídem, folio 166. 4 Acuerdo 094 de 16 de mayo de 2018. 5 Cuaderno principal, folios 174 a 180. 6 Cuaderno de medidas cautelares, folio 9. 7 Cuaderno principal, folios 200 a 205. 8 Ibídem, folios 207 a 214. 9 Cuaderno de medidas cautelares, folios 22 a 29. 10 Cuaderno principal, folios 225. 11 De acuerdo con el informe secretarial obrante a folio 226 del cuaderno principal. 12 Visto en el índice No. 37 del expediente de la referencia en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado - SAMAI. 3 Radicado: 11001 03 24 000 2016 00386 00 Demandante: Nixon Torres Cárcamo y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.11.
Por auto de 23 de julio de 202113 el Despacho negó la prosperidad de la excepción denominada indebida representación de la Nación alegada por la apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. En esta misma providencia aceptó la solicitud de coadyuvancia de la parte demandada presentada por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y requirió a la demandada para que allegara los antecedentes del acto acusado. 1.12.
Mediante memorial de 3 de agosto de 2021 el apoderado de la Presidencia de la República informó que revisados sus archivos no obran los antecedentes del acto demandado14. 1.13. Por auto del 18 de octubre de 202215 el Despacho requirió nuevamente al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que allegue los antecedentes administrativos de los actos demandados.
Así mismo, indicó que, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas, artículos 2.2.1.11.3.1 y 2.2.1.11.3.2 numerales 5, 9, 10, 13, 15, 18, 20, 21 y 22 del Decreto 1067 de 26 de mayo de 2015, compilan los artículos 28 y 29 del Decreto 834 de 24 de abril de 2013, “Por el cual se establecen disposiciones en materia migratoria de la República de Colombia”, requiere a dicha entidad para que allegue los antecedentes del Decreto 834 de 2013. 1.14.
Como respuesta al anterior requerimiento, en memorial aportado el 31 de octubre de 2022 el apoderado de Ministerio de Relaciones Exteriores manifestó que realizada la búsqueda de los antecedentes administrativos “[…] hasta el momento no se encuentran éstos, no obstante que, los motivos y justificación de la norma, hacen parte integral de la disposición de carácter general en los considerandos y en la parte dispositiva”16.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Generalidades El artículo 182 A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021, dispuso que se podrá dictar sentencia anticipada dentro de los procesos contenciosos administrativos, en los siguientes eventos: “Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1.
Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; 13 Ibidem, índice No. 40 expediente de SAMAI. 14 Ibidem, índice No. 46 expediente de SAMAI. 15 Ibidem, índice No. 49 expediente de SAMAI 16 Ibidem, índice No. 53 expediente de SAMAI 4 Radicado: 11001 03 24 000 2016 00386 00 Demandante: Nixon Torres Cárcamo y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.
Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4.
En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere.
No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.” (Subrayas del Despacho). De la lectura de la norma se desprende que la posibilidad de proferir sentencia anticipada se encuentra circunscrita a los siguientes supuestos: (i) antes de la audiencia inicial, (ii) en cualquier estado del proceso cuando se presente petición en ese sentido de las partes, iii) cuando el juez lo estime de oficio dada la existencia de una de las excepciones que se enlista en el numeral 3, y (iii) cuando surja de manifestación de allanamiento o transacción. 5 Radicado: 11001 03 24 000 2016 00386 00 Demandante: Nixon Torres Cárcamo y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dado que estamos en el primer escenario, dicha figura operaría por dos cuestiones: la primera, porque se trate de un asunto de puro derecho y en esa medida no existe necesidad de practicar pruebas; o la segunda, que exista la necesidad de un pronunciamiento en ese sentido.
Como se observa, esa segunda hipótesis prevé, a su vez, tres posibilidades; estas son: que no se requiera la práctica de pruebas, o sólo sea menester tener con ese valor las documentales aportadas por el demandante o el demandado, o finalmente, que las pruebas cuya práctica se solicita sean impertinentes, inconducentes e inútiles. La consecuencia procesal que se deriva de aplicar el contexto indicado es una providencia en la que se realice un pronunciamiento sobre las pruebas en el sentido descrito, exigiendo, de forma expresa, la aplicación del artículo 173 del Código General del Proceso (en adelante CGP).
Una vez cumplido lo anterior, el inciso tercero del artículo 182A del CPACA dispuso que se deberá correr traslado para alegaciones finales en la manera dispuesta en el artículo 181 ibídem. En este punto, lo que advierte el Despacho es que la última actuación procede una vez se encuentren en firme las decisiones correspondientes a la fijación del litigio y de decreto de pruebas, ello como quiera que, es partir de ese momento en el que efectivamente está definido el objeto (pretensión o excepción) y la causa petendi (hechos y fundamentos de derecho) que se ventilan en el proceso y, a su vez, la partes tienen absoluta certeza respecto de qué pruebas serán valoradas en la sentencia. En otras palabras, ejecutoriadas las decisiones sobre la fijación del litigio y la petición probatoria, se habilita el traslado para las alegaciones finales, máxime si se tiene en cuenta que, de un lado, esa es la última oportunidad procesal de las partes para manifestarse en relación con la hipótesis del caso, y de otro, dado el efecto devolutivo en el cual se concede el recurso de súplica (que podría plantearse como subsidiario del de reposición) de la decisión que eventualmente se adopte en el sentido de negar el decreto de una prueba (por aplicación de los artículos 242, 243 y 246 del CPACA), dicha interpretación garantiza la concreción de los derechos al debido proceso y de defensa y el debido equilibrio que debe alcanzarse en el trámite e impulso de los actos procesales.
Así, el artículo 181 del CPACA dispuso: “Artículo 181. Audiencia De Pruebas. En la fecha y hora señaladas para el efecto y con la dirección del Juez o Magistrado Ponente, se recaudarán todas las pruebas oportunamente solicitadas y decretadas. La audiencia se realizará sin interrupción durante los días consecutivos que sean necesarios, sin que la duración de esta pueda exceder de quince (15) días.
Las pruebas se practicarán en la misma audiencia, la cual excepcionalmente se podrá suspender en los siguientes casos: 1. En el evento de que sea necesario dar traslado de la prueba, de su objeción o de su tacha, por el término fijado por la ley. 2. A criterio del juez y cuando atendiendo la complejidad lo considere necesario. 6 Radicado: 11001 03 24 000 2016 00386 00 Demandante: Nixon Torres Cárcamo y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En esta misma audiencia el juez y al momento de finalizarla, señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días, sin perjuicio de que por considerarla innecesaria ordene la presentación por escrito de los alegatos dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de veinte (20) días siguientes al vencimiento de aquel concedido para presentar alegatos.
En las mismas oportunidades señaladas para alegar podrá el Ministerio Público presentar el concepto si a bien lo tiene.” (Subrayas del Despacho) 2.2. Caso concreto 2.2.1. Fijación del litigio Previa verificación del cumplimiento de la carga argumentativa que corresponde al demandante y teniendo en cuenta la congruencia de que trata el artículo 187 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 281 del CGP, así como las excepciones propuestas y las que de oficio se encontraren probadas, en los términos del artículo 282 de esta última codificación normativa, se deberá decidir lo siguiente: Si con la expedición de las disposiciones acusadas el Gobierno Nacional – Presidente de la República y Ministerio de Relaciones Exteriores actuaron sin competencia, desconociendo los artículos 150 (numeral 2) y 152 (literal a.) de la Constitución Política; o si infringen una, varias o todas las siguientes normas superiores: artículos 1, 29, 93 de la Constitución Política; 8 (literales e y h del numeral 2), 9, 24 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos; y el preámbulo y artículos 2, 12 (numerales 1, 2, 3) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa, para uno, algunos o todos los artículos indicados, la Sala deberá determinar si son nulas las disposiciones demandadas. 2.2.2. Decreto de pruebas Habida cuenta que el proceso de la referencia se enmarca en lo previsto en el primer escenario de sentencia anticipada y que es menester pronunciarse sobre la solicitud probatoria, el Despacho lo efectuará como en seguida se observa: 2.2.2.1.
Parte demandante: El demandante solicitó tener como prueba las siguientes: i) copia de los Decretos 1067 del 2015 y 1743 de 2015; ii) medio magnético en CD de la demanda; y iii) archivos de traslado. Al respecto, es preciso señalar que dichos documentos fueron allegados como requisito para la admisión de la demanda, razón por la cual deben ser tenido en esa calidad dentro del proceso, de conformidad con lo reglado en el numeral 1° del artículo 16617 del CPACA. 17 Artículo 166.
Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse: 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. […] 5. Copia de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público. 7 Radicado: 11001 03 24 000 2016 00386 00 Demandante: Nixon Torres Cárcamo y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.2.2.
Parte demandada: El Despacho observa que la Presidencia de la República y el Ministerio de Relaciones Exteriores no solicitaron la práctica de pruebas en el presente proceso. Por lo tanto, no hay lugar a pronunciamiento sobre el particular. Adicionalmente, dado que las entidades demandadas, Presidencia de la República y Ministerio de Relaciones Exteriores, informaron al Despacho que hasta el momento no cuentan con antecedentes administrativos de los actos acusados, de acuerdo con los memoriales que reposan en los índices números 46 y 53 del Sistema de Gestión Judicial - SAMAI, respectivamente, se tendrán tales afirmaciones con el valor probatorio que corresponde. 2.2.2.3.
Coadyuvante parte demandada: La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia no solicitó el decreto y práctica de pruebas. Con todo lo anterior, se concluye que no se requiere practicar pruebas adicionales, ya que el Despacho encuentra suficiente el acervo para decidir el fondo del asunto. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: FIJAR EL LITIGIO, en los términos anotados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DAR a los documentos aportados por las partes el valor que la ley les asigna, de acuerdo a lo indicado en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: DAR a las afirmaciones de la Presidencia de la República y del Ministerio de Relaciones Exteriores respecto de los antecedentes administrativos de los actos acusados, el valor probatorio que la ley les asigna. Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.