Radicado: 25000-23-37-000-2018-00592-01 (27904) Demandante: Luis Eduardo Torres Joya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA ACLARACIÓN DE VOTO Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2018-00592-01 (27904) Demandante LUIS EDUARDO TORRES JOYA Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Aclaro el voto en la sentencia del proceso en referencia, por cuanto en mi criterio la norma que regula en este asunto el plazo para contestar el requerimiento para declarar y/o corregir, corresponde a la redacción original de la Ley 1607 de 2012 (art. 180), y no la modificación introducida por la Ley 1739 de 2014 (art. 50), por las siguientes razones: Sobre la aplicación de las leyes, se tiene que con la expedición de la Ley 153 de 1887 el legislador estableció, como regla general, que las leyes rigen hacia el futuro, pero pueden tener efecto inmediato sobre situaciones jurídicas que se encuentren en curso y que por tanto no se han consolidado bajo la vigencia de la ley anterior, ni han constituido derechos adquiridos sino simples expectativas.
Dicho mandato se encuentra en el artículo 58 de la Constitución Política y en materia tributaria consagra sus efectos en el artículo 363 superior. Las leyes procesales también se encuentran cubiertas por el principio de irretroactividad de la ley, de manera que éstas solo deben aplicarse hacia el futuro, pero los términos que hubieren comenzado a correr se deben regir por la vigente al tiempo de su iniciación. A estos efectos prevé el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, tal como fue modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, lo siguiente: “ARTÍCULO 624.
Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00592-01 (27904) Demandante: Luis Eduardo Torres Joya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Sobre este particular, ha manifestado la Sección1 que, cuando de declaraciones tributarias se trata, los términos comienzan a correr desde su presentación, de manera que “(…) el procedimiento que lo gobierna es el vigente para ese momento, de conformidad con lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887”2 Para el caso, el proceso de determinación adelantado por la UGPP en contra de la actora tuvo como objeto las autoliquidaciones de los períodos enero a diciembre de 2014, por lo que en mi criterio, el plazo para contestar el requerimiento para declarar y/o corregir es de un (1) mes como lo dispone el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 y no de tres (3) meses como lo regula la modificación introducida por la Ley 1739 de 2014 (art. 50), tesis que avaló la posición mayoritaria, pues entró a regir el 23 de diciembre de 2014.
Sin embargo, el análisis precedente no da lugar a modificar la decisión de confirmar la sentencia apelada, por el contrario, tomando el plazo dispuesto en la redacción inicial de la Ley 1607 de 2012 para atender el requerimiento especial, se establece que la liquidación oficial se notificó por fuera del plazo legal, por consiguiente, es nula por falta de competencia temporal.
Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO 1 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencia del el 7 de abril de 2022, exp. 25317 C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencias del 26 de enero de 2001, exp.11331 del 15 de junio de 2001, exp.11877, del 3 de mayo de 2002, exp.12534 y 19 de septiembre de 2002 C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. Del 9 de febrero de 2001, exp.11024, C.P Delio Gómez Leyva, entre otras