Micelio
11001031500020220422300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2022-08-03

Radicación interna: 6728 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Nixon Torres Carcamo Y Otro·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-04223-00 Accionantes: Nixon Torres Cárcamo y otro Accionados: Presidencia de la República y otros Asunto: Acción de tutela – Decide admisión y acumulación I.

ANTECEDENTES 1.1.- El 21 de julio de 2022 la Asociación Afrocolombiana Familiar del Rincón del Mar – Afromar presentó acción de tutela1 en contra de la Presidencia de la República y otros2, en procura de la protección de sus derechos fundamentales “(…) al [d]ebido [p]roceso, al [p]rincipio sobre [p]articipación [a]mbiental, a la [p]rotección de los [d]erechos de la [n]aturaleza, [a] los [d]erechos a la [v]erdad, [a la] [j]usticia y [a la] [r]eparación”3. 1.2.- La peticionaria estimó vulneradas sus garantías constitucionales con el proyecto “Restauración de Ecosistemas Degradados del Canal del Dique”, por cuanto, en su criterio, en el proceso de consulta previa, las autoridades involucradas incurrieron en múltiples irregularidades e, incluso, en “actos de corrupción”. 1.3.- El proceso le correspondió a este Despacho con el radicado No. 11001-03-15-000- 2022-03981-00, que por medio de providencia del 25 de julio de 20224 admitió la antes anotada acción de tutela y ordenó la vinculación del Comité Técnico del Canal del Dique, de la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena – Cormagdalena, de la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – Cardique, de la Corporación Autónoma Regional de Sucre – Carsucre, de la Regional Bolívar de la Defensoría del 1 Obra escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 0BFD252CB3F3C9B9 FD3B2E966FE96D19 A0D19E563221DEF2 D04D4E0609DB42D1, en el expediente de tutela digital de radicado No. 11001-03-15-000-2022-03981-00. 2 ANLA;

Gustavo Petro Urrego; Francia Márquez Mina; Susana Muhamad González; Dirección Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior; Parques Nacionales Naturales de Colombia; Departamentos de Bolívar, Atlántico, Córdoba, Sucre y Magdalena; Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; y las Asambleas Departamentales de Bolívar, Atlántico, Sucre, Córdoba y Magdalena. 3 A folios 2-3 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 0BFD252CB3F3C9B9 FD3B2E966FE96D19 A0D19E563221DEF2 D04D4E0609DB42D1, en el expediente de tutela digital de radicado No. 11001-03-15-000-2022-03981-00. 4 Obra auto en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 5, con certificado F2FAF0673BCC00E7 57526AE187E3C39F 9F351A1CF37B88A0 6FF9A3956A99FA35, en el expediente de tutela digital de radicado No. 11001-03-15-000-2022-03981-00. 2 Decide admisión y acumulación Radicación: 11001-03-15-000-2022-04223-00 Accionantes: Nelson Torres Cárcamo y otro Accionados: Presidencia de la República y otros Pueblo, de la Procuraduría General de la Nación, del Fondo de Adaptación adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de Invemar y de las comunidades reconocidas en los artículos 1º y 2º de la ST- 0567 del 6 de julio de 20205. 1.4.- Igualmente, los señores Aiden José Salgado Cassiani y Manuel Mercado Palencia; la Corporación Agencia Nacional Étnica –ANET– y el Colectivo de Abogados Justicia y Derecho; y el señor Favio Rodríguez Sierra, presentaron sendas acciones tuitivas6, las cuales se registraron con los radicados Nos. 11001-03-15-000-2022-04114-007, 11001- 03-15-000-2022-03939-008 y 11001-03-15-000-2022-04104-009, respectivamente.

Las anteriores peticiones de amparo fueron remitidas, por sus ponentes, a este Despacho para que se estudiara su posible acumulación al proceso con radicado No. 11001-03-15- 000-2022-03981-00. 1.5.- Al revisar los aludidos expedientes y por encontrar acreditados los presupuestos para la acumulación, mediante autos del 1210, 1711 y 1912 de agosto del año en curso, respectivamente, el suscrito consejero admitió las acciones Nos. 11001-03-15-000-2022- 04114-00, 11001-03-15-000-2022-03939-00 y 11001-03-15-000-2022-04104-00, además, ordenó su acumulación a la No. 11001-03-15-000-2022-03981-00. 5 Obra resolución en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado E98F529443F95ACD D45A3BA5E62EEAD8 E6974B9B1EE64DB2 83FCF9F22B89EE0F, en el expediente de tutela digital de radicado No. 11001-03-15-000-2022-03981-00. 6 Obran, respectivamente, los escritos de tutela en los archivos digitales subidos en SAMAI, en el índice 2, con certificado 253A001529057BEE B48792C0A7102C06 E16226A44BEF0C0A F0741FF19B722BED, en el expediente de tutela digital de radicado No. 11001-03-15-000-2022-04114-00; en el índice 2, con certificado 7B4A3390763ECABB F0FCE4169BC82BFE 884765D4939B19C4 3C068CEBEAFD639D, en el expediente de tutela digital de radicado No. 11001-03-15-000-2022-03939-00; y, en el índice 2, con certificado 218E57F30CDD807F C948D6BD857453D8 661D7D8BEE8A475F F7F31174D67F93A9, en el expediente de tutela digital de radicado No. 11001-03-15-000-2022-04104-00. 7 Le correspondió al consejero Carmelo Perdomo Cuéter. 8 Le correspondió al consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas. 9 Le correspondió a la consejera Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 10 Obra auto en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 10, con certificado 96FE5218F3ADD81A 212806D247F5DBB8 44FE3126D98678C7 63E8E50741AD5093, en el expediente de tutela digital de radicado No. 11001-03-15-000-2022-04114-00. 11 Obra auto en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 24, con certificado C479E3015FC16BEC ABD9DC7099810A54 F82DEAA36BCA9AB7 98A98CA649963A7E, en el expediente de tutela digital de radicado No. 11001-03-15-000-2022-03939-00. 12 Obra auto en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 14, con certificado DD0AB330D8D4515B 177FA4019E7A052C 9FE079131E2030C5 4EDE76DBA356A748, en el expediente de tutela digital de radicado No. 11001-03-15-000-2022-04104-00. 3 Decide admisión y acumulación Radicación: 11001-03-15-000-2022-04223-00 Accionantes: Nelson Torres Cárcamo y otro Accionados: Presidencia de la República y otros 1.6.- Por otra parte, los señores Nixon Torres Cárcamo y Erick José Urueta Benavides presentaron acción tuitiva13 en contra de similares entidades14, y en procura de la protección de derechos fundamentales parecidos15, que estimaron transgredidos por el acto impacto ambiental y la indebida socialización del proyecto de adjudicación del Canal del Dique.

Adicionalmente, los accionantes pretenden, al igual que en las tutelas acumuladas, la suspensión del aludido proceso contractual. 1.7.- El proceso anterior fue repartido a la consejera Rocío Araújo Oñate con el radicado No. 11001-03-15-000-2022-04223-00, quien a través de auto del 17 de agosto de 202216, ordenó remitir la tutela en cuestión a este Despacho para que se estudiara la posible acumulación al proceso con radicado No. 11001-03-15-000-2022-03981-00 1.8.- La presente acción pasó al Despacho el 23 de agosto de 2022.

II. CONSIDERACIONES 2.1.- Esta Subsección es competente para conocer y fallar la presente solicitud de amparo, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución17, 3718 13 Obra escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con 7322461F5BE292CF C750BB2475578EB1 40F6A4FC4858DBFD F117D08150E0490C, en el expediente de tutela digital de radicado No. 11001-03-15-000-2022-04223-00. 14 Presidencia de la República;

Ministerios del Interior, de Transporte y de Hacienda y Crédito Público; Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique –Cardique–; Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena –Cormagdalena–; y la ANI. 15 Derecho a la consulta previa, a la participación, a defender la independencia nacional, a mantener la integridad territorial, a asegurar la convivencia pacífica y el orden justo, al debido proceso y, en general, a los derechos humanos previstos en el bloque de constitucionalidad.

Lo anterior, obra a folios 21-22 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 7322461F5BE292CF C750BB2475578EB1 40F6A4FC4858DBFD F117D08150E0490C, en el expediente de tutela digital de radicado No. 11001-03- 15-000-2022-04223-00. 16 Obra auto en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 4, con certificado D660249359002352 BA9F53A02A18768B 340852CA950A0A83 1E4568ACF97DF983, en el expediente de tutela digital de radicado No. 11001-03-15-000-2022-04223-00. 17 “Artículo 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que [e]stos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…)”. 18 “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. 4 Decide admisión y acumulación Radicación: 11001-03-15-000-2022-04223-00 Accionantes: Nelson Torres Cárcamo y otro Accionados: Presidencia de la República y otros del Decreto Ley 2591 de 1991 y 1319 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.- Así mismo, el Despacho encuentra que se reúnen los requisitos de forma exigidos en el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 y procederá a admitir la presente acción de tutela. 2.3.- De igual forma, se advierte que la acción de tutela No. 11001-03-15-000-2022- 04223-00 y la de radicado No. 11001-03-15-000-2022-03981-00 persiguen la protección de derechos fundamentales semejantes, presuntamente vulnerados por similares entidades, además, están sustentadas en supuestos fácticos afines y tienen la misma pretensión, sin que el hecho de no coincidir plenamente en estos aspectos sea óbice para su acumulación. 2.4.- Habida cuenta de que se cumplen los requisitos consagrados en el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015, se decretará la acumulación del presente proceso al expediente con radicado No. 11001-03-15-000-2022-03981-00. 2.5.- Ahora bien, en la tutela actual los accionantes solicitaron, a título de medida provisional, suspender la adjudicación del proyecto para la intervención del Canal del Dique, mientras se emite el fallo de primera instancia. No obstante, este Despacho, de conformidad con el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, no encuentra, prima facie, que tal medida resulte necesaria y urgente para evitar un perjuicio cierto e irremediable.

Por lo anterior y aunado a que se requiere contar con mayores elementos de juicio para analizar y decidir sobre la presunta vulneración invocada, se negará la medida solicitada. 2.6.- Finalmente, en el escrito introductorio Torres Cárcamo y Urueta Benavides manifestaron que actúan en calidad de ciudadanos y habitantes de la ciudad de Cartagena de Indias, sin embargo, esa sola afirmación no permite verificar la legitimación de los accionantes frente a las pretensiones de la tutela, ni la afectación a sus derechos ocasionada por los hechos expuestos.

Por ende, se los requerirá para que informen y 19 “Artículo 13. Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Tercera. 14.

Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado”. 5 Decide admisión y acumulación Radicación: 11001-03-15-000-2022-04223-00 Accionantes: Nelson Torres Cárcamo y otro Accionados: Presidencia de la República y otros aclaren cómo se han visto afectadas sus prerrogativas fundamentales por los hechos expuestos en el escrito de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Despacho, III.

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela presentada por Nixon Torres Cárcamo y Erick José Urueta Benavides en contra de la Presidencia de la Republica y otros20.

SEGUNDO: VINCULAR, conforme con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, al Comité Técnico del Canal del Dique, a la Corporación Autónoma Regional de Sucre – Carsucre, a la Regional Bolívar de la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría General de la Nación, al Fondo de Adaptación adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a Invemar y a las comunidades reconocidas en los artículos 1º y 2º de la ST- 0567 del 6 de julio de 202021, para que, en el término de (2) días contados a partir de la notificación de esta providencia, se pronuncien sobre el contenido de la acción de amparo impetrada.

TERCERO: Ordenar a la Secretaría General ACUMULAR la presente acción tuitiva a la acción de igual naturaleza radicada bajo el No. 11001-03-15-000-2022-03981-00, impetrada por la Asociación Afrocolombiana Familiar del Rincón del Mar – Afromar en contra de la Presidencia de la República y otros22.

CUARTO: NOTIFICAR, mediante oficio, a las personas y autoridades demandadas y a los vinculados tanto en esta causa como en el proceso con radicado No. 11001-03-15- 20 Ministerios del Interior, de Transporte y de Hacienda y Crédito Público; Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique –Cardique–; Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena – Cormagdalena–; y la ANI. 21 Obra resolución en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado E98F529443F95ACD D45A3BA5E62EEAD8 E6974B9B1EE64DB2 83FCF9F22B89EE0F, en el expediente de tutela digital de radicado No. 11001-03-15-000-2022-03981-00. 22 ANLA;

ANI; Gustavo Petro Urrego; Francia Márquez Mina; Susana Muhamad González; Dirección Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior; Parques Nacionales Naturales de Colombia; Departamentos de Bolívar, Atlántico, Córdoba, Sucre y Magdalena; Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; y las Asambleas Departamentales de Bolívar, Atlántico, Sucre, Córdoba y Magdalena. 6 Decide admisión y acumulación Radicación: 11001-03-15-000-2022-04223-00 Accionantes: Nelson Torres Cárcamo y otro Accionados: Presidencia de la República y otros 000-2022-03981-00, para que dentro del término de dos (2) días contados a partir de su recibo ejerzan su derecho de defensa.

QUINTO: NEGAR la medida provisional solicitada.

SEXTO: REQUERIR a Nixon Torres Cárcamo y Erick José Uruete Benavides para que informen y aclaren cómo se han visto afectadas sus prerrogativas fundamentales por los hechos expuestos en el escrito de tutela.

SÉPTIMO: SUSPENDER los términos de esta actuación desde el 23 de agosto de 2022, inclusive, y hasta que el expediente reingrese al Despacho.

OCTAVO: SOLICITAR a la Secretaría General de esta Corporación tener en cuenta el asunto para la compensación respectiva.

NOVENO: PUBLICAR la presente providencia en las páginas web de esta Corporación y de la Rama judicial, para el conocimiento de quienes pudieran tener interés en el asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente