CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia ACCIÓN DE TUTELA Radicación 11001-03-15-000-2026-03882-00 Demandante MARTHA LUCÍA RAMÍREZ ARTUNDUAGA Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN C Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Derecho fundamental de petición: acceso a la información y a documentos públicos. Información reservada por razones de seguridad y defensa nacional. Accidente aéreo: datos sobre el peso de la aeronave. Recurso de insistencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por Martha Lucía Ramírez Artunduaga de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 20 de mayo de 20261, Martha Lucía Ramírez Artunduaga, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a documentos públicos, a la dignidad, al acceso a la administración de justicia y de petición. La vulneración de sus garantías se atribuye a la providencia del 28 de abril de 2026, proferida en el trámite del Recurso de Insistencia (expediente 25000-23-41-000-2026- 00606-00), que declaró bien denegado el acceso a la información técnica contenida en el manifiesto de carga, peso y balance de la aeronave FAC-4441 del 29 de septiembre de 2024, así como la entrega de una certificación del peso total al despegue.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, petición, acceso a documentos públicos, acceso a la administración de justicia, verdad y dignidad humana.
2. DEJAR SIN EFECTO la Sentencia No. 079 del 28 de abril de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C, dentro del trámite de recurso de insistencia bajo radicado 25000-23-41-000-2026-00606-00, mediante la cual se declaró BIEN DENEGADO el acceso a la información relacionada con el peso del FAC-4441, del derecho de petición en sus numerales 1 y 2 – Subnumerales, presentado el 6 de marzo de 2026. 1 Sistema de gestión judicial del Consejo de Estado: Samai, índices 1 y 2.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-03882-00 Demandante: Martha Lucía Ramírez Artunduaga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera – Subsección C, proferir nueva decisión en la que analice materialmente la reserva invocada por la FAC, sin sustituir la ausencia de motivación administrativa mediante hipótesis judiciales no probadas y se profiera decisión declarando MAL DENEGADA la información solicitada, y se ordene a la Inspección General de la Fuerza Aeroespacial Colombiana expedir lo solicitado en la petición del 6 de marzo de 2026. 4.
ORDENA R, se tenga en cuenta la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, según la cual NO TODA la información relacionada con el accidente FAC-4441 está sometida a reserva absoluta, y corresponde a la FAC acreditar de manera concreta la afectación invocada, los datos específicos cuya divulgación produzca un daño real, cierto, probable y demostrable a la defensa o seguridad nacional, sin extenderse de manera absoluta a toda la información solicitada»2. 2.
Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 6 de marzo de 2026, la señora Martha Lucía Ramírez Artunduaga, quien adujo ser madre de la Técnico Cuarta María Angélica González Ramírez (q.e.p.d.), presentó derecho de petición ante la Fuerza Aeroespacial Colombiana FAC (en adelante FAC) en el que solicitó información sobre el peso y balance de la aeronave FAC-4441, previo al accidente del 29 de septiembre de 2024, en el que falleció su hija.
El contenido de la petición fue el siguiente: Con la petición se aportó el registro civil de nacimiento de María Angélica González Ramírez para acreditar la condición invocada por la peticionaria. 2.2. Mediante Oficio FAC-S-2026-010294-CE del 20 de marzo de 2026, la FAC negó el acceso a la información solicitada, argumentando que los datos sobre el planeamiento, desarrollo y evaluación de operaciones militares aéreas están protegidos por razones de Seguridad y Defensa Nacional, según lo establecido en el artículo 74 de la Constitución Política y los artículos 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014.
También invocó el numeral 114.525 del Reglamento Aeronáutico Colombiano de la Aviación de Estado (en adelante, RACAE) para clasificar los informes de seguridad operacional como «Público Reservado». 2.3. El 26 de marzo de 2026, la accionante presentó recurso de insistencia frente a la respuesta emitida por la FAC. 2 Página 6 del escrito de tutela.
Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03882-00 Demandante: Martha Lucía Ramírez Artunduaga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Argumentó que la información solicitada no compromete la seguridad nacional, sino que es necesaria para garantizar el derecho de acceso a la verdad y a la administración de justicia. En esta vía, invocó la aplicación de sentencias de la Corte Constitucional de las que destacó que el acceso a la información sobre accidentes aéreos no es restringido frente a las reclamaciones de los afectados (sentencias C-274 de 2013 y T-398 de 2023). 2.4.
La FAC remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su competencia. Reiteró su postura sobre la reserva de la información debido a que la divulgación de documentos técnicos de aeronaves militares y sus capacidades operativas puede afectar la seguridad del Estado. 2.5. El asunto fue asignado a la Subsección C de la Sección Primera de dicha Corporación y le correspondió la radicación 25000-23-41-000-2026-00606-00.
En providencia del 28 de abril de 2026, la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal de Cundinamarca declaró «bien denegado el acceso a la información técnica contenida en el manifiesto de carga, peso y balance de la aeronave FAC-4441 del 29 de septiembre de 2024, así como la entrega de una certificación del peso total al despegue».
Como fundamento de esta determinación, argumentó que la información solicitada no refiere a simples cifras aritméticas, sino a registros técnicos que definen la capacidad operativa y logística de una aeronave de la fuerza pública en cumplimiento de una misión oficial. Advirtió que la divulgación de estos datos permitiría deducir la autonomía de vuelo, alcance estratégico y limitaciones técnicas del helicóptero en condiciones de operación, información que, a su juicio, puede comprometer la seguridad de las tripulaciones al exponer las vulnerabilidades técnicas de la aeronave y permitir que terceros identifiquen patrones de carga o capacidades de respuesta ante contingencias en el teatro de operaciones.
La providencia registró salvamento de voto del magistrado Fabio Iván Afanador García, quien consideró que debía permitirse el acceso restringido a la información a través de la creación de una versión pública del documento. Agregó que la solicitante no pidió información sobre estrategias o misiones que tenga una relación directa con la seguridad del Estado.
Asimismo, recordó que la Corte Constitucional, en las sentencias T-1268 de 2021 y T-1102 de 2004, precisó que el acceso a la información relativa a la investigación de accidentes aéreos no puede ser restringido de cara a las correspondientes demandas o reclamaciones que puedan ser interpuestas por los sujetos que resulten afectados con dichos siniestros. 3.
Fundamentos de la acción La accionante considera que la providencia del 28 de abril de 2026 incurrió en defecto sustantivo y en defecto fáctico. Frente al primer cargo, argumentó que el tribunal convalidó una respuesta administrativa que no estaba debidamente sustentada. Precisó que la FAC tenía la carga de explicar por qué la información solicitada produciría un daño real, específico y demostrable a la defensa o seguridad nacional, sin que fuera suficiente Radicado: 11001-03-15-000-2026-03882-00 Demandante: Martha Lucía Ramírez Artunduaga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 citar normas de manera general o amparar todo lo relacionado con operaciones áreas militares bajo el manto de la reserva.
Reprochó la actora, que el tribunal en lugar de advertir la mencionada falencia no solo convalidó la respuesta, sino que la complementó con una tesis que la FAC no desarrolló, a saber: «afirmar que la divulgación permitiría deducir autonomía de vuelo, alcance estratégico, limitaciones técnicas, configuración de combate y vulnerabilidades operacionales.
Esa argumentación no aparece demostrada en la respuesta de la entidad ni fue soportada con prueba técnica alguna». En esa línea, reprochó que al juez del recurso de insistencia le corresponde controlar la legalidad de la reserva como fue invocada por la administración, no reemplazar a la autoridad en su carga de motivar y probar. Por lo anterior, concluyó que la autoridad judicial accionada «alteró la naturaleza del control judicial y convirtió una respuesta administrativa genérica en una reserva artificial, fundada en conjeturas judiciales no probadas.» Respecto del defecto fáctico, sostuvo que el tribunal accionado fundamentó su determinación en especulaciones, en lugar de las pruebas del proceso.
Recordó que el tribunal aseguró que publicar los datos requeridos por la solicitante permitiría inferir la autonomía de vuelo, alcance estratégico, vulnerabilidades técnicas, patrones de carga y capacidad de respuesta de la fuerza aeroespacial; sin embargo, destacó que ninguna de esas conclusiones se acreditó en el expediente. Se relaciona el aparte pertinente del escrito de tutela: «La sentencia transforma datos históricos de un vuelo concreto en información estratégica por vía de inferencia. Esa inferencia es especulativa, porque parte de una premisa no demostrada: que el peso y balance de una operación médica irrepetible revela patrones institucionales generalizables.
Esa conclusión no surge de la prueba, sino de una hipótesis elaborada por la propia Sala del Tribunal.» De otro lado, expuso que la providencia acusada desconoció el artículo 21 de la Ley 1712 de 2014 y el artículo 25 de la Ley 1437 de 2011, porque negó integralmente la información solicitada sin analizar si era posible entregar una versión pública, certificar algunos datos o restringir únicamente la información realmente reservada.
Alegó que el tribunal trató como un todo, la información de datos diferenciables sobre el peso, combustible, tripulación, pasajeros, carga médica y centro de gravedad, pese a que debía evaluar cada elemento por separado. También destacó que la autoridad judicial accionada se apartó de la línea establecida por el Consejo de Estado en la sentencia de tutela del 7 de mayo de 2026, rad. 11001-03-15-000-2026-02967-00, según la cual la reserva en asuntos de accidentes aéreos no puede ser genérica ni absoluta, sino que exige acreditar un daño concreto y valorar entregas parciales.
Adicionalmente, manifestó que la FAC invocó indebidamente la reserva por derechos de personas naturales, dado que la petición no solicitó datos íntimos ni sensibles de los tripulantes, sino información técnica relativa al peso de la aeronave, por lo que no se trató de datos objeto de reserva. Y en caso de que esa información sensible estuviera contenida en el documento solicitado, consideró que la opción menos lesiva era entregar la información restante mediante una versión pública en los términos del artículo 21 de la Ley 1712 de 2014.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-03882-00 Demandante: Martha Lucía Ramírez Artunduaga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Expuso que la negativa de acceso a la información en el caso particular afecta el acceso a la administración de justicia y a la verdad por parte de las víctimas, porque se trata de datos esenciales para reconstruir el accidente, verificar posibles fallas en el peso de la aeronave y preparar una eventual acción judicial.
De acuerdo con lo anterior, expuso que la negativa de la administración generó, además, una asimetría probatoria injustificada. Alegó que la dignidad humana exige que una madre no sea tratada como una extraña frente a la muerte de su hija, suceso que ocurrió en ejercicio de sus funciones oficiales. A manera de conclusión, en el escrito de tutela se expuso que «La providencia accionada no realizó un control judicial material de la reserva.
Convalidó una respuesta administrativa carente de motivación suficiente y luego elaboró una hipótesis técnica no probada para justificar lo que la FAC no explicó ni motivó. Ese ejercicio vulnera el debido proceso, el principio de máxima publicidad, el artículo 21 de la Ley 1712 de 2014 y el derecho de las víctimas a acceder a información indispensable para la verdad y la justicia. La tutela no pretende desconocer la reserva legítima de información militar verdaderamente sensible.
Lo que se solicita es que el Consejo de Estado impida que la reserva sea usada como fórmula abstracta para ocultar datos históricos de peso y balance de una aeronave siniestrada, sin prueba concreta de daño y sin valorar alternativas menos lesivas como la certificación parcial o la versión pública.» 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1.
En auto del 25 de mayo de 2026, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela presentada por Martha Lucía Ramírez Artunduaga, quien actúa en nombre propio, contra la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Además, vinculó, en calidad de terceros con interés, a la Fuerza Aeroespacial Colombiana, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, dada su calidad de sujetos procesales en el trámite del recurso de insistencia, con radicado 25000-23-41-000-2026-00606-00. 4.2.
La Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la magistrada ponente del auto acusado, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela debido a que el precedente constitucional y contencioso «prohíbe el uso de la tutela para cuestionar o controvertir providencias dictadas en el marco de otros procesos constitucionales».
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-03882-00 Demandante: Martha Lucía Ramírez Artunduaga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional6 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por tal motivo, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige una mejor fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3. Planteamiento del problema jurídico Dado que se trata de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial, la Sala debe determinar, en primer lugar, si la petición de amparo supera el análisis general de procedibilidad.
En caso de superarse esa primera etapa, esta Sala estudiará si la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto sustantivo y en defecto fáctico al proferir la providencia del 28 de abril de 2026 dentro del trámite de insistencia nro. 25000-23-41-000-2026-00606-00, que declaró bien denegada la petición de la señora Ramírez Artunduaga. 4.
Análisis sobre el cumplimiento de los presupuestos generales de procedibilidad en el caso particular La acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad dado que versa sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales de la señora Martha Lucía Ramírez Artunduaga al debido proceso, al acceso a documentos públicos, a la dignidad, al acceso a la administración de justicia y de petición, con ocasión de la emisión de la providencia judicial que declaró bien negado el acceso a la información por ella solicitada.
Se trata pues de la invocación de amparo de derechos subjetivos reconocidos en la Constitución Política. 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 6 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03882-00 Demandante: Martha Lucía Ramírez Artunduaga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Asimismo, se observa que la acción de tutela supera el requisito de inmediatez, ya que la providencia cuestionada se notificó a través de correo electrónico remitido a las partes el 30 de abril de 20267 y la acción de tutela se radicó el 20 de mayo del año en curso.
También se identificaron razonablemente los hechos que generaron la presunta vulneración y los derechos afectados; y no se trata de una tutela contra sentencia de tutela. Finalmente, la petición cumple con el requisito de subsidiariedad debido a que contra la providencia de única instancia que resuelve el recurso de insistencia no proceden recursos.
Así lo ha indicado la jurisprudencia reciente de la Corte Constitucional y varios pronunciamientos del Consejo de Estado8, en los que se incluyen los de esta Sección9, al analizar acciones de tutela promovidas contra providencias que deciden el recurso de insistencia, por tratarse de una decisión dictada en un proceso de única instancia. En sentencia T-273 de 2023, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional10, en el análisis del requisito de subsidiariedad, precisó: «Bajo ese contexto, esta Corporación advierte que las farmacéuticas no contaban con recursos ordinarios, ni extraordinarios para cuestionar la decisión. En efecto, las providencias cuestionadas fueron emitidas dentro del trámite de insistencia previsto en el artículo 27 de la Ley 1712 de 2014, el cual no prevé la posibilidad de interponer recursos ordinarios para discutir la decisión. Por tanto, las demandantes no podían presentar ese tipo de actuaciones judiciales para discutir la providencia judicial».
(Destaca la Sala) Esta tesis fue posteriormente reiterada en la sentencia T-482 de 2024, donde la Sala Segunda de Revisión, en el análisis de la subsidiariedad de la acción indicó: «El requisito de la subsidiariedad se encuentra satisfecho, pues el accionante acudió al recurso judicial de insistencia, el cual solo cuenta con una única instancia, según lo previsto en el artículo 26 del CPACA.
Así mismo, por cuanto el referido recurso judicial era obligatorio ya que la información solicitada fue denegada por una autoridad pública y no por un particular11.» Así las cosas, se reitera que en el caso concreto se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad comoquiera que se discute una providencia judicial emitida en un proceso de única instancia, en un trámite si se quiere sui generis, donde la Ley no establece la procedencia de recursos y las altas Corporaciones han apoyado esa improcedencia. 5.
Análisis del caso concreto 5.1. Para resolver el problema jurídico planteado, conviene recordar los argumentos en que la FAC fundamentó la decisión de negar el acceso a la información solicitada por la señora Martha Lucía Ramírez Artunduaga. 7 Samai para tribunales administrativos, índice 7. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera, Subsección A. Fallo de tutela del 4 de septiembre de 2023. Proceso nro. 73001-23-33-000-2023-00266-01. M.P. María Adriana Marín; Sección Tercera. Subsección B. Fallo de tutela del 18 de septiembre de 2023. Proceso nro. 11001-03-15-000-2023-03796-01. M.P. Martín Bermúdez Muñoz; Sección Quinta. Fallo de tutela del 2 de diciembre de 2021.
Proceso nro. 11001-03-15-000-2021- 07128-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Fallo de tutela del 21 de marzo de 2024. Proceso nro. 11001-03-15-000-2024-00557-00. M.P. Myriam Stella Gutiérrez Arguello y fallo de tutela del 11 de octubre de 2024. Proceso nro. 11001-03-15-000-2024-04706-00.
M.P. Myriam Stella Gutiérrez Arguello. 10 Con ponencia del magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar. 11 Cfr. T-245 de 2024 en la que se señaló que la insistencia “no procede en relación con las solicitudes de información presentadas ante particulares, conforme a lo señalado en las sentencias C-951 de 2014 y SU-191 de 2022”. De otro lado, en la Sentencia T-043 de 2022, se indicó que “la acción de tutela resulta improcedente ante la negativa de la administración de proveer información pública bajo el argumento de estar bajo reserva, ya que es el recurso de insistencia el mecanismo judicial específicamente diseñado para ventilar tales controversias”.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-03882-00 Demandante: Martha Lucía Ramírez Artunduaga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 El inspector general de la Fuerza Aeroespacial Colombiana mediante oficio FAC-S-2026-010294-CE del 20 de marzo de 2026, manifestó lo siguiente: «La información relacionada con el planeamiento, desarrollo y evaluación de las operaciones militares aéreas goza de reserva legal, toda vez que, se califica como Pública Reservada y Pública Clasificada, por motivos de Seguridad y Defensa de la Nación, así como por motivos relacionados con los derechos de personas naturales (personal tripulante participante en operaciones, referidos en la documentación solicitada); de conformidad con lo establecido en el artículo 74 Constitucional, los artículos 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014, y el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó, entre otros, el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011.
En consecuencia, a la luz de la precitada normatividad, no resulta viable hacer entrega de la documentación solicitada. Adicional, esta información hace parte esencial del Informe Final Evento de Seguridad Operacional, y este tiene carácter reservado por su relación con la Defensa y Seguridad Nacional de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 24 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 01 de la Ley 1755 de 2015, en concordancia con el artículo 18 y el literal a) del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014.
Aunado a lo anterior, conforme a lo dispuesto en el RACAE 114 (numeral 114.525 –Informe Final), los Informes Finales derivados de las Investigaciones de Seguridad Operacional se clasifican como “PÚBLICO RESERVADO”, de acuerdo con lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley 1712 del 6 de marzo de 2014; en consecuencia, ningún Ente de Aviación de Estado podrá divulgar información relacionada con las investigaciones de accidentes o incidentes graves que se adelanten, salvo que así lo determinen expresamente las autoridades competentes designadas por el Estado Colombiano.» (subraya la Sala) 5.2.
La señora Ramírez Artunduaga presentó escrito de insistencia frente a la anterior negativa en el que sostuvo que la información solicitada no compromete la seguridad nacional y que su publicación en el caso concreto tiene una relación directa con el derecho a conocer la verdad sobre el siniestro en el que falleció su hija y con la garantía del derecho de acceso a la administración de justicia. También relacionó algunas providencias de la Corte Constitucional de las que destacó que el acceso a la información sobre accidentes aéreos no puede ser restringido frente a reclamaciones de los afectados.
En esa vía, agregó que la FAC no explicó de qué manera la entrega de los datos técnicos solicitados podría vulnerar derechos individuales, por lo que la negativa es injustificada. En todo caso, advirtió que la entidad debió realizar una versión pública de los documentos, conforme lo establece el artículo 21 de la Ley 1712. 5.3. A partir de este contexto, la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia del 28 de abril de 2026, declaró bien denegado el acceso a la información técnica contenida en el manifiesto de carga, peso y balance de la aeronave FAC-4441 del 29 de septiembre de 2024, así como la entrega de una certificación del peso total al despegue.
Como fundamento de su decisión, indicó que al caso concreto aplican las causales de reserva contenidas en el artículo 24.1 de la Ley 1755 de 2015 y del artículo 19.a) de la Ley 1712 de 2014, por tratarse de información cuya publicidad pueda afectar la defensa o seguridad nacional. En esa vía, explicó que los datos solicitados refieren a registros técnicos que definen la capacidad operativa y logística de una aeronave de la Fuerza Pública en cumplimiento de una misión oficial.
Se relaciona el aparte pertinente de la providencia a ese respecto: Radicado: 11001-03-15-000-2026-03882-00 Demandante: Martha Lucía Ramírez Artunduaga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 «En el presente asunto, la información solicitada se refiere al manifiesto de carga, peso y balance de la aeronave FAC-4441, así como a los datos específicos de peso vacío, combustible, carga médica y cálculo del centro de gravedad.
Estos datos no son meras cifras aritméticas, sino que constituyen registros técnicos que definen la capacidad operativa y logística de una aeronave de la Fuerza Pública en cumplimiento de una misión oficial. En ese contexto, la divulgación de los pesos exactos y la distribución de carga permite deducir la autonomía de vuelo, el alcance estratégico y las limitaciones técnicas del helicóptero bajo condiciones específicas de operación. Conocer el peso del combustible y la carga útil revela indirectamente la configuración de combate o apoyo de la Fuerza Aeroespacial, lo que constituye información sensible sobre cómo se preparan y ejecutan los despliegues aéreos en el territorio nacional.
La entrega de esta documentación podría comprometer la seguridad de las tripulaciones al exponer las vulnerabilidades técnicas de la aeronave y permitir que terceros identifiquen patrones de carga o capacidades de respuesta ante contingencias en el teatro de operaciones. Esto supone un riesgo real y potencial para la eficacia de las misiones de vigilancia y control, afectando directamente la protección de activos estratégicos del Estado.
Así las cosas, permitir el acceso a dicha documentación técnica afectaría la reserva de información vinculada a la soberanía nacional y a la seguridad de los operativos militares, pues revelaría el conjunto de conocimientos técnicos, experiencias y habilidades prácticas y logísticas de la institución en misiones de alto impacto.» 5.4.
Establecido lo anterior, la Sala analizará el cargo por defecto sustantivo12. La parte actora acusa que el tribunal accionado no solo convalidó una respuesta administrativa que no estaba suficientemente sustentada, pues la FAC omitió argumentar por qué el acceso a la información produciría un daño real, específico y demostrable a la defensa y seguridad nacional; sino que además la complementó con una tesis que, a su juicio, la FAC no desarrolló, al afirmar que «la divulgación permitiría deducir autonomía de vuelo, alcance estratégico, limitaciones técnicas, configuración de combate y vulnerabilidades operacionales.
Esa argumentación no aparece demostrada en la respuesta de la entidad ni fue soportada con prueba técnica alguna.» En ese contexto, reprochó que al juez del recurso de insistencia le corresponde controlar la legalidad de la reserva como fue invocada por la administración, no remplazar a la autoridad en su carga de motivar y probar. A partir del estudio del expediente del recurso de insistencia, esta Sala advierte que le asiste razón a la actora al señalar que el oficio FAC-S-2026-010294-CE del 20 de marzo de 2026, en el que la FAC le negó el acceso a la información solicitada, se limitó a mencionar la normas en las que apoyó la reserva de la información y a hacer una referencia general a razones de seguridad y defensa nacional, así como a la titularidad de datos personales; pero que no expuso una argumentación suficiente frente al efecto dañoso que tendría la divulgación de la información. 12 El defecto sustantivo es un vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico para decidir un caso concreto, que debe analizarse por el juez de tutela si tiene una incidencia directa en la decisión y lesiona derechos fundamentales.
La jurisprudencia constitucional ha considerado que este defecto se produce cuando: (i) la providencia carece por completo de fundamento jurídico, por ejemplo, si toma una decisión con base en normas inexistentes o inconstitucionales; (ii) la norma aplicada requería una interpretación sistemática con otras normas, pero el juez soslayó su estudio;
(iii) la norma que se empleó es constitucional, pero inaplicable al caso concreto; (iv) la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión; (v) la interpretación de la norma aplicada, desconoce sentencias con efectos erga omnes; (vi) la normas no son interpretadas con enfoque constitucional; (vii) el precedente judicial fue desconocido sin ofrecer explicación razonable; y (viii) el juez de la causa se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una norma que desconoce de manera flagrante y evidente la Constitución Política, siempre que se solicite la aplicación de esta figura por algunas de las partes.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-03882-00 Demandante: Martha Lucía Ramírez Artunduaga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 No obstante, también es cierto que en el análisis del recurso de insistencia el juez de la causa no necesariamente debe limitar su estudio al contenido de la respuesta para decidir sobre la entrega de la información solicitada, sino que puede considerar la oposición a la insistencia con miras a establecer la razonabilidad y proporcionalidad de la decisión de negar el acceso a la información por parte de la autoridad obligada.
Entonces, no se observa como un error que en el mencionado análisis considere insumos adicionales a efectos de controlar la legalidad y razonabilidad de la reserva invocada. Así, en el caso particular se observa que, en la oposición al recurso de insistencia, la FAC amplió las razones por las que consideró que la publicación de la información solicitada por la señora Ramírez Artunduaga podía afectar la seguridad y defensa de la Nación. Se relacionan algunas apartes de la oposición: «Así mismo, dicha información se encuentra directamente relacionada con la seguridad y la defensa nacional, en la medida en que permite conocer el performance, funcionamiento y limitaciones técnicas de la aeronave comprometida en el evento, así como patrones operacionales, capacidades logísticas de las operaciones aéreas de la Fuerza Aeroespacial Colombiana.
La divulgación de estos elementos podría otorgar ventajas estratégicas a actores hostiles, al exponer capacidades reales y vulnerabilidades técnicas y logísticas, incrementando el riesgo para las operaciones aéreas y para el personal que participa en ellas. Por estas razones, la reserva y no entrega separada de la información solicitada resulta necesaria, proporcional y legalmente justificada, sin perjuicio del acceso que puedan tener las autoridades competentes en los términos y condiciones previstos por el ordenamiento jurídico.
Si la información no es protegida o no se asegura su reserva en cuaderno separado, prohibiendo su reproducción y permitiendo solo la consulta de las partes dentro de un proceso judicial, puede ser utilizada por adversarios, puesto que, si bien la aeronave que es hoy objeto de las peticiones se encuentra en pérdida total, la Institución cuenta con diferentes aeronaves con misma configuración para cumplir las misiones militares aéreas en el territorio nacional.
Exponer las capacidades y limitaciones técnicas de las mismas al contendor, le permite planificar estrategias para neutralizarlas, con datos sobre la disponibilidad de aeronaves no se solicitó esa información, y podría aprovechar ventanas de tiempo cuando las capacidades aéreas de defensa están comprometidas, lo que pone en riesgo la seguridad del país y la misión constitucional de la FAC.
(Artículo 24 Ley 1437 de 2011 sustituido por el Artículo 1 de la Ley 1755 de 2015). (…) En tal sentido, la información relacionada con consumo, planeación, abastecimiento, almacenamiento, distribución y gestión logística del combustible, así como los parámetros de peso y balance, permite evidenciar capacidades operacionales reales, márgenes de desempeño, limitaciones técnicas y brechas procedimentales de la Fuerza Aeroespacial Colombiana, particularmente de la unidad aérea comprometida.
Por esta razón, aun tratándose de una aeronave destruida, la información conserva plena vigencia doctrinal y operacional. Debe precisarse que el combustible aeronáutico, el peso total al momento del despegue, el manifiesto de carga, el peso y balance y el cálculo del centro de gravedad, dentro de la doctrina de operaciones aéreas militares, no se concibe como un insumo meramente administrativo o de apoyo, sino como un factor crítico de misión que incide directamente en la capacidad de despliegue, autonomía, permanencia en el aire, alcance operacional y frecuencia de las operaciones.
De igual manera, los datos de peso y balance y de centro de gravedad son determinantes para establecer condiciones de seguridad en las fases de despegue, vuelo y aterrizaje, razón por la cual su análisis forma parte del núcleo técnico del Informe Final de Seguridad Operacional y se encuentra indisolublemente ligado a los procedimientos y criterios actualmente vigentes (…) En ese marco, la información solicitada, aun cuando se presenta como datos técnicos aislados, permite inferir aspectos críticos de la capacidad estratégica y operativa del poder aéreo militar, tales como la proyección operativa en determinadas regiones, el ritmo y la frecuencia de las operaciones aéreas, el nivel de actividad de unidades específicas, la autonomía real de las aeronaves y la capacidad institucional de sostenimiento logístico.
Estas Radicado: 11001-03-15-000-2026-03882-00 Demandante: Martha Lucía Ramírez Artunduaga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 inferencias, obtenidas a partir del análisis conjunto de variables técnicas como combustible, peso y balance, trascienden el ámbito meramente operativo y se integran a la estructura de planeamiento y conducción de las operaciones aéreas militares.» De acuerdo con lo anterior, se desestima el reproche de la actora según el cual el tribunal reemplazó a la FAC en su carga de motivar y probar la decisión de no publicar la información requerida sobre el accidente aéreo.
Más bien, se evidencia que la motivación expuesta por la autoridad judicial accionada acoge las razones de reserva de la información expuestas por la FAC en el escrito de oposición, por considerar que su publicación podría poner en riesgo la seguridad y defensa de la Nación. 5.5. Dicho esto, corresponde a la Sala abordar el argumento de la accionante relativo a que la autoridad obligada no evidenció un daño real, específico y demostrable y el tribunal accionado convalidó esa omisión sin realizar un control material de la reserva de la información, un análisis de ponderación respecto de los derechos a la verdad y de acceso a la administración de justicia, ni evaluar alternativas menos lesivas como lo sería la certificación parcial de la información solicitada o la elaboración de una versión pública de los documentos, en los términos del artículo 21 de la Ley 1712 de 2014.
Del contenido de la providencia judicial acusada (Supra 5.3.), se observa que la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca verificó la alegada reserva de acuerdo con el marco normativo aplicable y consideró que su restricción estaba justificada en el eventual daño que su divulgación podría causar en la defensa y seguridad nacional.
Explicó el impacto que, a su juicio, podría tener la divulgación de los datos requeridos por la accionante al estimar que no se trataba de simple cifras, sino de registros técnicos relacionados con la capacidad operativa y logística de una aeronave de la Fuerza Pública. Según la autoridad accionada la divulgación de esta información permitiría inferir la autonomía del vuelo, el alcance, las limitaciones técnicas y la configuración operacional de la aeronave en una misión oficial.
Asimismo, consideró que podría revelar información sensible sobre la preparación y ejecución de despliegues aéreos, así como patrones de carga, capacidades de respuesta y eventuales vulnerabilidades técnicas. 5.6. La Sala advierte que el tribunal accionado se limitó a exponer las razones por las que estimó que divulgar la información requerida podría poner en riesgo la defensa y seguridad nacional; sin embargo, se trató de un análisis parcial que no comprendió las particularidades del caso concreto ni realizó una ponderación de los derechos invocados por la accionante.
En otras palabras, la providencia analizó de manera general el posible daño que puede comportar la publicación de la información ponderado frente al derecho de acceso a la información pública, pero no lo estudió de cara al derecho de acceso a la verdad y a la administración de justicia de una persona que aduce que su hija falleció en el accidente aéreo respecto del cual solicita información. Debe considerarse que la peticionaria no se ubica como un tercero indiferente que solicita información sensible relacionada con la seguridad nacional, sino como la madre de una persona fallecida en misión y, por lo tanto, con un interés fáctico concreto que fue expuesto en el escrito de insistencia: conocer las circunstancias del accidente y valorar una eventual reclamación judicial.
En Radicado: 11001-03-15-000-2026-03882-00 Demandante: Martha Lucía Ramírez Artunduaga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 esa medida, el análisis sobre la razonabilidad y proporcionalidad del acceso a la información debió comprender el derecho de acceso a la justicia y a la verdad de la interesada.
Conviene en este punto relacionar una aparte de la sentencia T-1102 de 2004, en la cual la Corte Constitucional analizó la reserva de la información alegada por la Aeronáutica Civil respecto de un accidente aéreo y en el que destacó que en estos eventos deben ponderarse también las posibles afectaciones al derecho al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral: «De hecho, en el caso particular, esta Sala observa que, de igual forma a como lo hizo en la sentencia T-1268 de 2001, la expedición de las copias solicitadas por la accionante, pedidas en ejercicio de su derecho a la información, tiene prevalencia sobre la pretendida reserva contenida en el Convenio sobre Aviación Civil Internacional.
Lo anterior, por cuanto un ejercicio de ponderación hace que prevalezca sobre la reserva, el derecho a la información del actor, que en el presente caso particular establece una interrelación con su derecho fundamental de acceso a la justicia, pues el interés por esos documentos no es otro que el de iniciar las respectivas acciones legales.
Además, tal y como se señaló en la mencionada sentencia T- 1268 de 2001 (M.P. Jaime Araujo Rentería) “la alegada reserva no puede estimarse como un legítimo dique del derecho que tiene el actor a obtener la información recabada”.» También es pertinente transcribir un aparte de la sentencia SU-018 del 5 de febrero de 2026, en la que la Sala Plena de la Corte Constitucional recordó las reglas de decisión sobre el acceso a la información relacionada con seguridad y defensa nacional.
Se hace énfasis en la última regla: «k. La reserva debe estar sujeta a los principios de razonabilidad y proporcionalidad estricta. En esa medida, el juez que tenga conocimiento de un caso en el que se deniegue el acceso a la información por estar reservada, debe analizar el caso bajo estos parámetros. (…) [E]l test de daño contemplado en el artículo 28 de la Ley Estatutaria 1712 de 2014 corresponde a un tipo de examen de proporcionalidad específico, adaptado a las condiciones particulares que demanda el derecho de acceso a la información pública.
(…) La Sala Novena señaló que, para la Corte, “[l]a determinación de qué tan sustancial es un daño se determina al sopesar si el daño causado al interés protegido es desproporcionado ante el beneficio que se obtendría por garantizar el derecho a acceder a documentos públicos”13. Por lo tanto, precisó que “[…] en la respuesta que niega el acceso a la información con base en las excepciones ya referidas, el sujeto obligado debe realizar una ponderación entre los costos y beneficios de publicar la información y explicar por qué considera que, a la luz de esa ponderación, el daño es desproporcionado.» 5.7.
Entonces, si bien en la sentencia acusada y en la oposición de la FAC, se expresó que la información solicitada en poder del adversario evidenciaba un daño importante para la seguridad y defensa de la Nación, lo cierto es que en este caso la receptora de la información anunció una calidad específica y un propósito de la información que no fueron considerados por el tribunal al momento de decidir sobre su publicación. Tampoco se estudió la viabilidad de adoptar medidas menos lesivas como el otorgamiento de la información bajo el deber reforzado de reserva, su entrega parcial con supresión de datos sensibles o la elaboración de una versión pública en los términos del artículo 21 de la Ley 1712 de 2014. 13 Corte constitucional, Sentencia C-274 de 2013.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-03882-00 Demandante: Martha Lucía Ramírez Artunduaga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 En suma, la Sala considera que en el caso particular el test del daño o la ponderación no se agotaba en confrontar el principio de máxima divulgación con la defensa y seguridad nacional, sino que debió considerarse la calidad anunciada de la peticionaria como madre de una persona fallecida en misión y la afectación de sus derechos a la verdad, al acceso a la administración de justicia y a la reparación, análisis que no se expuso en la providencia judicial acusada.
Entonces, correspondía al juez de la insistencia analizar si cada uno de los datos solicitados producía un daño presente, probable y específico a la defensa o seguridad nacional. A su vez, debía examinar si ese daño supera el interés constitucional de la peticionaria de esclarecer la muerte de su hija y preparar una eventual acción judicial y consultar la posibilidad de adoptar medidas menos lesivas a la restricción integral de la información, como lo sería la elaboración de una versión pública de la información, la anonimización de datos sensibles o el acceso condicionado al deber de reserva, entre otros. 5.8.
De este modo, esta Sala encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y de petición por la configuración de un defecto sustantivo. Lo anterior, porque la autoridad judicial accionada omitió realizar un test del daño o un juicio de razonabilidad y proporcionalidad que valorara integralmente la calidad en que actúa la peticionaria, así como la tensión existente entre la reserva de la información solicitada y la posible afectación de sus derechos fundamentales a la verdad y de acceso a la administración de justicia. Asimismo, se advierte que no se examinó la procedencia de medidas menos lesivas que la negativa de la entrega de la información, como podría ser su entrega bajo condición de reserva o la elaboración de una versión pública, conforme lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1712 de 2014.
Estas omisiones desconocen, además, el precedente constitucional relativo al análisis que deben adelantar los jueces al resolver el recurso de insistencia, en particular, cuando la restricción de acceso a la información puede comprometer los derechos fundamentales de quien la solicita, como en el caso particular. 6. Conclusión Por las razones expuestas, la Sala dejará sin efectos la providencia del 28 de abril de 2026, proferida por la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ordenará a esa autoridad judicial que, en el término de 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión en la que resuelva el recurso de insistencia, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en este fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2026-03882-00 Demandante: Martha Lucía Ramírez Artunduaga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 FALLA 1.
AMPARAR los derechos al debido proceso, de petición y de acceso a la administración de justicia de Martha Lucía Ramírez Artunduaga, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. DEJAR SIN EFECTOS la providencia del 28 de abril de 2026, proferida por la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso de insistencia nro. 25000-23-41-000-2026-00606- 00. En consecuencia, ORDENAR a esa autoridad judicial que, en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo, emita una nueva providencia en el que valore los aspectos señalados en el presente fallo. 3.
NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. PUBLICAR la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5. De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Ausente con permiso) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente. Su validez e integridad se pueden comprobar a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador