CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01185-00 Actor: Marcelino Cabrera Escolar Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el apoderado del señor Marcelino Cabrera Escolar, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B.
ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor Marcelino Cabrera Escolar, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que estimó lesionado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, al proferir, las providencias de 12 y 31 de enero de 2022, respectivamente, dentro del proceso de acción de cumplimiento promovido por el hoy tutelante contra el Banco de la República y la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES.
En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(…) Por lo expuesto, era procedente desde el punto de vista procesal admitir la demanda por haberse constituido debidamente y en forma suficiente en renuencia a las entidades demandadas. (…)”. (Sic) Los hechos y las consideraciones El apoderado de la parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Manifestó que el Banco de la República y Colpensiones decidieron que, a partir del 1° de enero de 2020, la pensión de jubilación reconocida al señor Marcelino Cabrera Escolar se pagaría de otra manera.
La decisión fue comunicada por el Banco a los pensionados mediante carta, en la cual manifestó: “El Banco de la República y Colpensiones firmaron desde hace varios años un convenio interadministrativo para que las pensiones compartidas entre estas dos entidades (compartibilidad pensional) fuera pagadas por el Banco de la República, quien le recobra a Colpensiones la parte que le corresponde.
Este convenio finalizará el próximo 31 de diciembre de 2019 y, en consecuencia, a partir del 1o de enero de 2020, Colpensiones pagará directamente las pensiones legales (vejez, invalidez, sobrevivencia) a su cargo y el Banco de la República, únicamente, pagará el mayor valor si lo hay, entre la pensión de jubilación (o sustitución pensional) y la pensión legal.” Adujó que el anterior cambio fue explicado mediante una reunión presencial realizada en julio de 2019 y una cartilla informativa denominada “Prepárese para el cambio en el pago de su pensión”.
En dicho documento, el Banco de la República desarrolló una serie de preguntas y respuestas formuladas por él mismo, con el fin de suministrar información adicional en relación con los cambios que empezarían a operar a partir del 1° de enero de 2020. Ante esa decisión, los señores Marcelino Cabrera Escolar y otros pensionados se dirigieron a reclamar a las entidades y cuestionar las razones o fundamentos legales de esa decisión. El Banco de la República y Colpensiones contestaron dando razón del fundamento legal de su decisión y apoyándose en lo que disponía el Acuerdo del ISS 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
El Banco de la República en carta DSGH-C-CA-141-2019, contestó: “En primer término, es importante recordar que tratándose de pensiones compartidas, la obligación de los empleadores que han reconocido pensiones extralegales a sus trabajadores, de pagar la totalidad de la pensión, cesa, por ministerio de la ley, una vez el pensionado cumple con los requisitos de edad y cantidad de cotizaciones exigidas por el régimen legal para acceder a la pensión de vejez tal como lo establece el Acuerdo ISS 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.” Por su parte Colpensiones en carta BZ2021_2644576-0564732 contestó en similares términos, dando como fundamento legal de su decisión de cambio en el pago de la pensión el Acuerdo ISS 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, precisando al respecto que: “Por efectos de la compartibilidad de la prestación de la cual usted goza, Colpensiones y el Banco de la República, son dos pagadores independientes; el primero de la pensión de vejez y, el segundo, de la diferencia entre la pensión de jubilación por éste reconocida y la de vejez reconocida por esta Administradora.” Informó que presentó demanda en ejercicio del medio de control de acción de cumplimiento de normas con fuerza material de ley, contra el Banco de la República y Colpensiones; la cual correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y le fue asignado el Radicado No. 25000-23-41-000-2021-01138-00.
Sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante providencia de 12 de enero de 2022: (i) rechazó parcialmente la demanda por falta de cumplimiento del requisito de renuencia en lo referente a los artículos 11, 12 y 289 de la Ley 100 de 1993; literal b) del artículo 38 de la Ley 31 de 1992; inciso segundo, aparte final, del literal b) del artículo 46 del Decreto 2520 de 1993; artículo 8° de la Ley 71 de 1988 y 9° del Decreto 1160 de 1989; artículos 1626, 1627 y 1649 del Código Civil; el inciso 7°, 9° y parágrafo transitorio 2° del artículo 48 de la Constitución Política e (ii) inadmitió la demanda respecto a los artículos 19 y 56 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 79 del Código de Procedimiento Laboral; artículo 78 de la Ley 1753 de 2015 y los artículos 1°, 2° y 4° del Decreto 1337 de 2016, por no allegar la constancia de envío de la copia de la demanda a los demandados, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 4° del artículo 6° del Decreto Legislativo 806 de 2020.
Señaló que el apoderado del señor Marcelino Cabrera Escolar allegó escrito de subsanación y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante auto de 31 de enero de 2022, admitió la demanda por reunir los requisitos legales al haber sido subsanada dentro del término legal previsto y se estuvo en lo resuelto en la providencia de 12 de enero de 2022 respecto al rechazo parcial de la demanda. 2.1 Consideraciones de la parte actora Manifestó que el Tribunal accionado incurrió en vía de hecho por defecto fáctico porque no valoró las cartas de reclamación enunciadas como prueba en los numerales 7, 9, 24 y 25 del acápite denominado “6.
Solicitud de pruebas y enunciación de las que se pretende hacer valer” y con estas se evidencia el cumplimiento del requisito de procedibilidad de constituir en renuencia. Agregó que si bien el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, transcribió las normas jurídicas sobre la constitución en renuencia, no explicó porqué consideró que no se cumplieron esas disposiciones.
Expresó que si bien la autoridad judicial accionada indicó que examinó el expediente, no expuso a cuáles pruebas documentales hace referencia. Trámite procesal Mediante auto de 22 de febrero de 2021 se admitió la demanda, se ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es al Banco de la República y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
Intervenciones 4.1 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección B, solicitó que se niegue el amparo de tutela, con base en las siguientes razones: Indicó que mediante providencia de 12 de enero de 2022, expuso que revisado el expediente, se advirtió que en el escrito de la demanda se solicitó el cumplimiento de una serie de normas de las cuales no todas fueron objeto de renuencia antes las entidades demandadas, porque, tal y como lo firma el accionante, en el extenso de sus reclamaciones de cumplimiento ante el Banco de la República y Colpensiones, hizo referencia a muchas de ellas, pero no solicitó de manera precisa y puntual el cumplimiento de todos los artículos demandados.
Agregó que debido a la cantidad de las normas que en el escrito de la demanda solicitó su cumplimiento y las múltiples enunciadas en los escritos de renuencia, para mayor comprensión y precisión de las partes, se procedió a enlistar en el cuadro cuales de ellas habían sido demandadas y de cuales se solicitó su cumplimiento en los escritos de renuencia. Manifestó que las decisiones adoptadas por este tribunal, en las providencias acusadas, se ajustaron a derecho y fueron debidamente motivadas desde los puntos de vista fáctico, jurídico, probatorio, jurisprudencial y las razones de ser de aquellas se encuentran consignadas en dichos autos. 4.2 El Banco de la República, solicitó que se negara el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente: Manifestó que las afirmaciones expuestas por la parte accionante en su escrito de tutela no se compaginan con la realidad porque de la lectura y análisis de las decisiones adoptadas por el Tribunal accionado, se puede concluir que el auto cuestionado sí consignó dentro de su parte motiva las razones por las cuales no se tendría por cumplido el requisito de procedibilidad de renuencia frente a las normas enlistadas.
Expresó que si bien el accionante indicó que cumplió con el requisito de procedibilidad, no se encuentra en ningún aparte del documento que se haya reclamado el cumplimiento de las disposiciones que enlistó el Tribunal, pues varias de ellas se mencionaron como un antecedente y un marco normativo; sin embargo, no se requirió de forma directa y concreta su cumplimiento. 4.2 La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, no se pronunció sobre el amparo de tutela.
CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021. 2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, al proferir los autos de 12 y 31 de enero de 2022, incurrió respectivamente, en vía de hecho por defecto fáctico; porque no valoró las cartas de renuencia enunciadas y allegadas como prueba en los numerales 7, 9, 24 y 25 del acápite denominado “6.
Solicitud de pruebas y enunciación de las que se pretende hacer valer”, que permitían establecer que se cumplió con el requisito de procedibilidad de constitución en renuencia, dentro del proceso de acción de cumplimiento promovida por el hoy tutelante contra el Banco República y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;
(vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”.
En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (…)”. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.
En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)”.
En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;
(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…). Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.
Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 4.
Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de su derecho fundamental al debido proceso, el cual constituye un bien jurídico constitucionalmente amparado. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la accionante pueda lograr la protección del derecho invocado, pues contra las providencias acusadas no procede ningún recurso ordinario, ni extraordinario.
Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, y que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la providencia de 12 de enero de 2022, se notificó a las partes por correo electrónico el 14 de enero de 2022 y la demanda de tutela se presentó el 17 de enero de 2022, es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, se observa que la accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulnera su derecho fundamental; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro del trámite de una acción de cumplimiento. 4 2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad El apoderado del señor Marcelino Cabrera Escolar, plantea la vulneración del derecho al debido proceso, porque considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, al proferir la providencia de 12 de enero de 2022, incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, al no valorar las cartas de renuencia enunciadas y allegadas como prueba en los numerales 7, 9, 24 y 25 del acápite denominado “6.
Solicitud de pruebas y enunciación de las que se pretende hacer valer”, que permitían establecer que cumplió con el requisito de procedibilidad de constitución en renuencia, dentro del proceso de acción de cumplimiento promovida por el hoy tutelante contra el Banco República y la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES. Agregó que si bien el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, transcribió las normas jurídicas sobre la constitución en renuencia, no explicó por qué consideró que no se cumplieron esas disposiciones.
Expresó que si bien la autoridad judicial accionada indicó que examinó el expediente, no señaló cuales pruebas documentales hace referencia. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera pertinente precisar algunas de las actuaciones surtidas al interior del proceso de la acción de cumplimiento, así: El Banco de la República y Colpensiones decidieron que, a partir del 1° de enero de 2020, la pensión de jubilación reconocida al señor Marcelino Cabrera Escolar se pagaría de otra manera.
La decisión fue comunicada por el Banco a los pensionados mediante carta, en la cual manifestó: “El Banco de la República y Colpensiones firmaron desde hace varios años un convenio interadministrativo para que las pensiones compartidas entre estas dos entidades (compartibilidad pensional) fuera pagadas por el Banco de la República, quien le recobra a Colpensiones la parte que le corresponde.
Este convenio finalizará el próximo 31 de diciembre de 2019 y, en consecuencia, a partir del 1o de enero de 2020, Colpensiones pagará directamente las pensiones legales (vejez, invalidez, sobrevivencia) a su cargo y el Banco de la República, únicamente, pagará el mayor valor si lo hay, entre la pensión de jubilación (o sustitución pensional) y la pensión legal.” El anterior cambio fue explicado mediante una reunión presencial realizada en julio de 2019 y una cartilla informativa denominada “Prepárese para el cambio en el pago de su pensión”.
En dicha documento, el Banco de la República desarrolló una serie de preguntas y respuestas formuladas por él mismo, con el fin de suministrar información adicional en relación con los cambios que empezarían a operar a partir del 1° de enero de 2020. Ante esa decisión, el accionante y otros pensionados se dirigieron a reclamar a las entidades y cuestionar las razones o fundamentos legales de esa decisión. El Banco de la República y Colpensiones contestaron dando razón del fundamento legal de su decisión y apoyándose en lo que disponía el Acuerdo del ISS 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
El Banco de la República en carta DSGH-C-CA-141-2019 contestó: “En primer término, es importante recordar que tratándose de pensiones compartidas, la obligación de los empleadores que han reconocido pensiones extralegales a sus trabajadores, de pagar la totalidad de la pensión, cesa, por ministerio de la ley, una vez el pensionado cumple con los requisitos de edad y cantidad de cotizaciones exigidas por el régimen legal para acceder a la pensión de vejez tal como lo establece el Acuerdo ISS 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.” Colpensiones en carta BZ2021_2644576-0564732 contestó en similares términos, dando como fundamento legal de su decisión de cambio en el pago de la pensión el Acuerdo ISS 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, precisando al respecto que: “Por efectos de la compartibilidad de la prestación de la cual usted goza, Colpensiones y el Banco de la República, son dos pagadores independientes; el primero de la pensión de vejez y, el segundo, de la diferencia entre la pensión de jubilación por éste reconocida y la de vejez reconocida por esta Administradora.” Informó que presentó demanda en ejercicio del medio de control de acción de cumplimiento de normas con fuerza material de ley, contra el Banco de la República y Colpensiones, el cual correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y le fue asignado el Radicado No. 25000-23-41-000-2021-01138-00.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante providencia de 12 de enero de 2022: (i) rechazó parcialmente la demanda por el incumplimiento del requisito de procedibilidad de constituir en renuencia respecto a los artículos 11, 12 y 289 de la Ley 100 de 1993; literal b) del artículo 38 de la Ley 31 de 1992; inciso segundo, aparte final, del literal b) del artículo 46 del Decreto 2520 de 1993; artículo 8° de la Ley 71 de 1988 y 9° del Decreto 1160 de 1989; artículos 1626, 1627 y 1649 del Código Civil; el inciso 7°, 9° y parágrafo transitorio 2° del artículo 48 de la Constitución Política y (ii) inadmitió la demanda en lo referente a los artículos 19 y 56 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 79 del Código de Procedimiento Laboral; artículo 78 de la Ley 1753 de 2015 y los artículos 1°, 2° y 4° del Decreto 1337 de 2016, por no allegar la constancia de envió de la copia de la demanda a los demandados, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 4.° del artículo 6.° del Decreto Legislativo 806 de 2020, con fundamento en lo siguiente: “1) A términos de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 393 de 1997, los requisitos formales de la demanda presentada en ejercicio del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, son los siguientes: “Artículo 10.- Contenido de la Solicitud.
La solicitud deberá́ contener: 1. El nombre, identificación y lugar de residencia de la persona que instaura la acción. 2. La determinación de la norma con fuerza material de ley o acto administrativo incumplido. Si la Acción recae sobre Acto Administrativo, deberá́ adjuntarse copia del mismo. Tratándose de Acto Administrativo verbal, deberá́ anexarse prueba siquiera sumaria de su existencia. 3.
Una narración de los hechos constitutivos del incumplimiento. 4. Determinación de la autoridad o particular incumplido. 5. Prueba de la renuencia, salvo lo contemplado en la excepción del inciso segundo del artículo 8o de la presente ley, y que consistirá́ en la demostración de haberle pedido directamente su cumplimiento a la autoridad respectiva. 6.
Solicitud de pruebas y enunciación de las que pretendan hacer valer. 7. La manifestación, que se entiende presentada bajo la gravedad del juramento, de no haber presentado otra solicitud respecto a los mismos hechos o derechos ante ninguna otra autoridad. Parágrafo. - La solicitud también podrá́ ser presentada en forma verbal cuando el solicitante no sepa leer ni escribir, sea menor de edad o se encuentre en situación de extrema urgencia.” (resalta la Sala). 2) Por su parte, el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en cuanto al cumplimiento de los requisitos previos para demandar en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material o de actos administrativos, preceptúa lo siguiente: “ARTÍCULO 161.
REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá́ al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: ( ) 3. Cuando se pretenda el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, se requiere la constitución en renuencia de la demandada en los términos del artículo 8o de la Ley 393 de 1997.” (se resalta).
En esa óptica legal, se tiene, que uno de los requisitos obligatorios de la demanda del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de norma con fuerza material de ley o de actos administrativos, es la presentación de la prueba de la renuencia de la autoridad demandada a cumplir en los términos de lo previsto en el inciso segundo del artículo 8. ° de la Ley 393 de 1997: “ARTICULO 8°.
PROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento procederá́ contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá́ contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá́ que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá́ prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
También procederá́ para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho.” (se adicionan negrillas). De los apartes normativos antes trascritos, es inequívoco que el requisito de constitución en renuencia consiste en la obligación o carga que tiene la parte actora de que, con antelación a la presentación de la demanda, eleve ante la autoridad o entidad presuntamente incumplida una solicitud con el propósito específico y concreto de que cumpla el mandato legal o acto administrativo incumplido.
Respecto a esta circunstancia, bien pueden presentarse hipótesis como las siguientes: a) Que la autoridad ratifique el incumplimiento. b) Que la autoridad guarde silencio dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la petición. Adicionalmente, es claro que para que se entienda presentada la prueba de constitución en renuencia, se debe haber solicitado directa y previamente dicho cumplimiento a la autoridad pública o particular supuestamente incumplido. 3) Por su parte, el artículo 12 de la disposición legal que regula este tipo de acciones constitucionales establece que, si no se aporta la prueba de constitución en renuencia, la demanda será rechazada de plano, salvo que el cumplimiento del requisito de procedibilidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable.
En tal caso, el demandante deberá́ sustentar tal situación en el petitum, tal como lo consagra el inciso segundo del artículo 8° de la misma Ley 393 de 1997. Por lo tanto, es evidente que la constitución en renuencia no solo es un requisito formal de la demanda, sino, al propio tiempo, un requisito de procedibilidad del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos. 4) Sin embargo, como ya se indicó, este requisito no será exigido cuando el cumplirlo genere un inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, pero se impone al demandante la carga se sustentar ese preciso hecho en la demanda y, además, debe probar la inminencia del perjuicio que se causaría. Al respecto, se resalta que el lineamiento jurisprudencial trazado por el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativo es el siguiente: “No obstante, cabe recordar que, de acuerdo con el artículo 8° de la Ley 393 de 1997, solamente puede prescindirse del requisito de constitución de renuencia en aquellos casos en que el incumplimiento de la norma o acto administrativo cuya observancia se reclama genera el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, situaciones en las cuales debe, de un lado, sustentarse en la demanda y, de otro, demostrarse la inminencia del perjuicio irremediable”.
(destaca la Sala). 5) Ahora bien, examinado el expediente de la referencia, advierte la Sala que la parte actora no cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción de conformidad con las normas que regulan la materia y la jurisprudencia antes citada, como quiera que, en los escritos a través de los cuales pretende haber constituido en renuencia a los demandados no les solicitó de manera precisa y puntual el cumplimiento de todos los artículos demandados, sino algunos de ellos como se establece en el siguiente cuadro: Se observa de lo anterior que la parte actora no constituyó en renuencia a las autoridades demandadas respecto de los artículos 11, 12 y 289 de la Ley 100 de 1993; literal b) del artículo 38 de la Ley 31 de 1992; inciso segundo, aparte final, del literal b) del artículo 46 del Decreto 2520 de 1993; artículo 8.o de la Ley 71 de 1988 y 9.o del Decreto 1160 de 1989; artículos 1626, 1627 y 1649 del Código Civil.
Por esta razón, la Sala rechazará la demanda frente a dicha normatividad, por no cumplir con el requisito de procedibilidad de que trata el inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997. Sin perjuicio de lo anterior, debe precisarse que si bien en el escrito de demanda, el apoderado de la parte actora estableció un acápite denominado perjuicio grave e inminente, en el que afirmó que los pensionados del Banco de la República se encuentran afectados por la decisión de cambiar la forma de pago de la pensión, se debe considerar las condiciones actuales de los pensionados, pues están más propensos a fallecer por su avanzada edad y la afectación de la pandemia del Covid19.
No obstante lo anterior, encuentra la Sala que los anteriores argumentos no son suficientes para invocar la excepción de cumplir con el requisito de procedibilidad del medio de control de cumplimiento de ley o acto administrativo, pues no configuran un perjuicio irremediable, al no existir un grado de certeza o suficientes elementos facticos que demuestren que el presunto incumplimiento por parte de las entidades demandadas al modificar el pago de la mesada pensional de los pensionados del Banco de la República, dividiendo el pago entre el empleador (Banco de la República) y Colfondos, pongan en riesgo la vida de dicha población. (…)” Consecuentemente, el apoderado del señor Marcelino Cabrera Escolar allegó escrito de subsanación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante auto de 31 de enero de 2022, resolvió: “1) En cuanto a la aclaración que realiza el apoderado de la parte actora de que en las comunicaciones dirigidas a los representantes legales del Banco de la República y Colpensiones se realizó mención de los artículos 11, 12 y 289 de la Ley 100 de 1993; literal b) del artículo 38 de la Ley 31 de 1992; inciso segundo, aparte final, del literal b) del artículo 46 del Decreto 2520 de 1993; artículo 8.o de la Ley 71 de 1988 y 9.o del Decreto 1160 de 1989; artículos 1626, 1627 y 1649 del Código Civil; el inciso 7.o, 9.o y parágrafo transitorio 2.o del artículo 48 de la Constitución Nacional, deberá estarse a lo dispuesto en la providencia de 12 de enero de 2022 que rechazó de plano la demanda respecto a esos precisos artículos, por cuanto es una decisión que no es susceptible de recurso alguno. (…) Por otro lado, por reunir los requisitos legales y haber sido subsanada el dentro del término legal previsto para ello, admítese en primera instancia la demanda presentada por el señor Marceliano Cabrera Escolar, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos respecto al cumplimiento de los artículos 19 y 56 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 79 del Código de Procedimiento Laboral; artículo 78 de la Ley 1753 de 2015 y los Artículos 1.°, 2.° y 4.° del Decreto 1337 de 2016.
(…)” Al examinar el contenido de la providencia de 12 de enero de 2022, se advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, indicó que al realizar una comparación entre las cartas de renuencia allegadas al expediente que contienen las disposiciones sobre las cuales se agotó ese requisito de procedibilidad y las normas de las cuales pretende el cumplimiento expuestas en el libelo de mandatorio; concluyó que ese presupuesto se cumplió parcialmente, puesto que, dentro de las documentales aportadas no se solicitó toda la normativa que pide en la acción de cumplimiento.
En este sentido, la autoridad judicial accionada, del análisis de las cartas de renuencia aportadas por el accionante, manifestó que respecto de los artículos 11, 12 y 289 de la Ley 100 de 1993; literal b) del artículo 38 de la Ley 31 de 1992; inciso segundo, aparte final, del literal b) del artículo 46 del Decreto 2520 de 1993; artículo 8° de la Ley 71 de 1988 y 9° del Decreto 1160 de 1989; artículos 1626, 1627 y 1649 del Código Civil, no se cumplió con el requisito de procedibilidad, puesto que sobre estas disposiciones no se solicitó el cumplimiento en la carta de renuencia que radicó ante el Banco de la República y Colpensiones, en consecuencia, rechazó la demanda frente a ese articulado.
Sin embargo, en lo que respecta a los artículos 19 y 56 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 78 del Código de Procedimiento Laboral, los artículos 1, 2 y 4 del Decreto 1337 de 2016, el inciso 9° y parágrafo transitorio 2°del artículo 48 de la Constitución Política, el Tribunal, inadmitió la demanda porque el accionante no envió copia de la demanda a las entidades demandadas.
Ahora bien, como el apoderado del accionante subsanó el yerro dentro del término; el Tribunal, a través de auto de 31 de enero del mismo año, resolvió: (i) admitir la demanda de acción de cumplimiento en lo que respecta a los artículos 19 y 56 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 78 del Código de Procedimiento Laboral, los artículos 1, 2 y 4 del Decreto 1337 de 2016 y (ii) mantuvo lo decidido en la providencia de 12 de enero de 2022, sobre el rechazo parcial del medio de control, consistente en que frente a la solicitud de cumplimiento de los artículos 11, 12 y 289 de la Ley 100 de 1993; literal b) del artículo 38 de la Ley 31 de 1992; inciso segundo, aparte final, del literal b) del artículo 46 del Decreto 2520 de 1993; artículo 8° de la Ley 71 de 1988 y 9° del Decreto 1160 de 1989; artículos 1626, 1627 y 1649 del Código Civil, no se cumplió con el requisito de procedibilidad.
Asimismo, sostuvo que dentro del proceso no se demostró alguna circunstancia especial que le permitiera invocar la excepción de cumplir con el requisito de procedibilidad del medio de control de cumplimiento de ley o acto administrativo, prevista en el inciso segundo del articulo 8° y 9° de la Ley 393 de 1997. En este orden de ideas, la Sala considera que las providencias de 12 y 31 de enero de 2022, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, no incurrio en vía de hecho por defecto fáctico, pues la decisión de rechazar la demanda de acción de cumplimiento, estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos, las pruebas y normativa aplicable para el caso concreto, lo que le permitió concluir que al realizar una comparación entre las cartas de renuencia allegadas al expediente y las normas de las cuales pretende el cumplimiento en el libelo demandatorio, determinó que respecto de los artículos 11, 12 y 289 de la Ley 100 de 1993; literal b) del artículo 38 de la Ley 31 de 1992; inciso segundo, aparte final, del literal b) del artículo 46 del Decreto 2520 de 1993; artículo 8° de la Ley 71 de 1988 y 9° del Decreto 1160 de 1989; artículos 1626, 1627 y 1649 del Código Civil, no se cumplió con el requisito de procedibilidad de constitución en renuencia. En este sentido, la autoridad judicial expuso que constituir en renuencia es un supuesto de procedibilidad dentro de la acción de cumplimiento y no cumplirlo genera el rechazo de la demanda, conforme lo prevé los artículos 8° y 10° de la Ley 393 de 1997 y el artículo 161 del CPACA, a menos que se demuestre alguna circunstancia especial que le impida al actor cumplir con ese supuesto; circunstancia que en el sub examine no se probó. Bajo ese entendido, el Tribunal accionado, en la providencia de 12 de enero de 2022, realizó un análisis detallado de la naturaleza de las cartas allegadas por el accionante en el libelo demandatorio; de forma que esas documentales, fueron las que le permitieron concluir que el requisito de procedibilidad se agotó parcialmente.
Adicionalmente, de la lectura de las cartas de renuencia allegadas al expediente, se permite establecer que le asiste razón al Tribunal accionando, en cuanto, el señor Marcelino Cabrera Escobar no solicitó el cumplimiento de las disposiciones sobre las cuales se rechazó la demanda. Asimismo, el Tribunal acusado expuso que la acción de cumplimiento es improcedente frente a normas constitucionales, en ese sentido, la Sala resalta que ese Despacho si realizó un análisis pormenorizado de cada una de las disposiciones sobre las cuales versa el medio de control interpuesto por el señor Cabrera.
Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, efectuó un alcance probatorio coherente y válido de los documentos allegados al proceso e interpretó de forma razonable la normativa aplicable al caso concreto que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no permite colegir que su actuación fue contraria a derecho.
Por otra parte, se debe señalar que los argumentos alegados por la accionante en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, sin acreditar las irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió; por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico y probatorio que se surtieron dentro de otros procesos, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.
Así las cosas, se concluye que las providencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, no vulneraron el derecho fundamental invocados por la accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defectos sustantivo y fáctico, que amerite la intervención del juez de tutela.
III DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente asunto, la parte actora no acreditó que las providencias de 12 y 31 de enero de 2022, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, hubiere incurrido en alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
Por tal motivo se negará la solicitud de amparo invocada por el señor Marcelino Cabrera Escolar, a través de apoderado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO.- NEGAR el amparo de tutela solicitado por el señor Marcelino Cabrera Escolar, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)