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05001233300020140194601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2021-10-05

Radicación interna: 67599 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Luz Elena Gutierrez Gonzalez·Demandado: Superintendencia De Sociedades

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 05001-23-33-000-2014-01946-01 (67.599) Demandantes: LUZ ELENA GUTIÉRREZ GONZÁLEZ Demandados: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA - ERROR JUDICIAL Síntesis del caso: el 20 de enero de 2012, la Superintendencia de Sociedades inició el proceso de reorganización empresarial de la sociedad Marión SAS; posteriormente, el promotor Carlos Alberto Velásquez presentó el proyecto de calificación y graduación de créditos; el 19 de octubre de 2012, la Superintendencia de Sociedades resolvió las objeciones formuladas al proyecto; el 28 de febrero de 2013 se aclaró que la acreencia a ser reconocida era la de la señora Luz Helena Martínez García y no la de la señora Luz Elena Gutiérrez González.

La parte demandante considera que se incurrió en un error jurisdiccional en la decisión del 19 de octubre de 2012 y, por tanto, que se le causó un daño antijurídico que debe ser reparado. La Sala confirma la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fls. 173 a 178) en contra de la sentencia proferida el 13 de julio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia (fls. 154 a 167) que dispuso: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda propuesta por la señora LUZ ELENA GUTIÉRREZ GONZÁLEZ en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia (…).” (fl. 167 cdno. apelación - negrillas y mayúsculas fijas del texto original). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 17 de octubre de 2014 (fl. 1 cdno. 1), la señora Luz Elena Gutiérrez González, por intermedio de apoderada judicial promovió demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Expediente 05001-23-33-000-2014-01946-01 (67.599) Actor: Luz Elena Gutiérrez González Reparación directa Apelación sentencia 2 Administrativo CPACA en contra de la Superintendencia de Sociedades (fls. 1 a 10 cdno. 1) con la siguiente súplica: “Ordenar a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, el pago total de la acreencia de mi poderdante, suma que asciende a un valor de SEISCIENTOS TRECE MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($613.600.000), que de haberse realmente incluido dentro del proyecto de calificación y graduación de créditos de la sociedad MARIÓN SAS EN REORGANIZACIÓN, sociedad identificada con el NIT 890.923.384-3, se le hubiera pagado a mi representada, dicho pago deberá efectuarse en las mismas condiciones en que se realizarán los pagos de las acreencias de personas naturales que se asemejen a los de la señora Gutiérrez González.” (fl. 1 cdno. 1 - mayúsculas fijas del texto original). 2.

Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte actora expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El 30 de enero de 2012, la Superintendencia de Sociedades admitió a la sociedad Marión SAS en un proceso de reorganización de conformidad con la Ley 1116 de 2006. 2) En esa misma fecha, la señora Luz Elena Gutiérrez González inició un proceso ejecutivo en contra de la sociedad Marión SAS con el objeto de que se librara mandamiento de pago por el valor de seiscientos trece millones seiscientos mil pesos ($613.600.000), sin embrago, el 13 de febrero de 2012 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado (Antioquia) ordenó la remisión del expediente a la Superintendencia de Sociedades. 3) El 30 de marzo de 2012, el señor Carlos Alberto Velásquez -promotor designado en el marco del proceso de reorganización- presentó el proyecto de calificación y graduación de créditos sin que el de la señora Luz Elena Gutiérrez González fuera incluido en el mismo. 4) El 27 de abril de 2012, la señora Luz Elena Gutiérrez González presentó escrito de objeción al mencionado proyecto, no obstante, el 24 de mayo de 2012, la Superintendencia de Sociedades lo rechazó por considerar que fue formulado sin que se hubiera otorgado el traslado correspondiente. 5) El 19 de octubre de 2012, la Superintendencia de Sociedades decidió no reconocer a la señora Luz Elena Gutiérrez González como acreedora de la sociedad Expediente 05001-23-33-000-2014-01946-01 (67.599) Actor: Luz Elena Gutiérrez González Reparación directa Apelación sentencia 3 Marión SAS, a pesar de que en el desarrollo de la audiencia que tuvo por objeto resolver las objeciones presentadas al proyecto de calificación y graduación del crédito se anunció que sí sería admitida como tal. 6) El 28 de febrero de 2013, la Superintendencia de Sociedades aclaró que la señora Luz Elena Gutiérrez González no podía ser tenida en cuenta como acreedora la sociedad Marión SAS porque no objetó en tiempo el proyecto de calificación y graduación de créditos. 7) La Superintendencia de Sociedades incurrió en un “defectuoso funcionamiento de la administración de justicia” porque en la decisión del 19 de octubre de 2012 negó la inclusión de la señora Luz Elena Gutiérrez González como acreedora de la sociedad Marión SAS, pese a que en la audiencia se determinó que sí sería tenida en cuenta en dicha calidad (fls. 1 a 10 cdno. 1). 3.

Contestación de la entidad demandada Por auto del 15 de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó la notificación personal del representante legal de la entidad demandada (fl. 67 cdno. 1). Mediante escrito radicado el 14 de septiembre de 2015, la Superintendencia de Sociedades se opuso a las pretensiones de la demanda (fls. 82 a 95 cdno. 1) por estimar que i) sus decisiones se ajustaron al ordenamiento jurídico y, aunque en el desarrollo de la audiencia del 19 de octubre de 2012 se mencionó que la señora Luz Elena Gutiérrez González sería incluida como acreedora de la sociedad Marión SAS, lo cierto es que en la decisión final de esa fecha no fue incluida y en auto del 28 de febrero de 2012 se aclaró que la evocación durante la audiencia fue solo un error y, ii) la parte actora no formuló recurso de reposición en contra de la decisión del 19 de octubre de 2022. 4.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia en providencia del 13 de julio de 2021 negó los requerimientos de la demanda (fls. 154 a 167 cdno. apelación); como argumentos de la decisión expuso que i) la Superintendencia de Sociedades negó la inclusión de la demandante como acreedora de la sociedad Marión SAS, decisión contra la cual no se formuló recurso alguno, aspecto que cobra relevancia, pues, es Expediente 05001-23-33-000-2014-01946-01 (67.599) Actor: Luz Elena Gutiérrez González Reparación directa Apelación sentencia 4 uno de los presupuestos para que proceda el error judicial y, ii) la señora Luz Elena Gutiérrez González no presentó escrito de objeción al proyecto de calificación y graduación de créditos. 5.

Recurso de apelación El 29 de julio de 2021, la parte actora interpuso recurso de apelación (fls. 173 a 178 cdno. apelación), las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: 1) La señora Luz Elena Gutiérrez Gonzáles sí formuló escrito de objeciones al proyecto de calificación y graduación de créditos, no obstante, este fue rechazado de manera errónea por la Superintendencia de Sociedades “por haberse presentado muy tempranamente, cuando fácilmente pudo haber esperado para resolver la objeción con las demás presentadas con posterioridad” (fl. 172 cdno. apelación). 2) La Superintendencia de Sociedades vulneró el principio de la buena fe, toda vez que en audiencia manifestó, expresamente, que la señora Luz Elena Gutiérrez González sería incluida como acreedora de la sociedad Marión SAS, empero, en el acta de la misma resolvió no tenerla como tal. 3) Si bien en contra del auto que aprueba la calificación y graduación de créditos procede el recurso de reposición, el cual debe interponerse en audiencia según lo dispone el artículo 30 de la Ley 1116 de 2006, en este caso, aquel no era procedente porque la decisión tomada en la audiencia del 19 de octubre de 2012 fue favorable a la señora Luz Elena Gutiérrez González. 4) Debe tenerse en cuenta que en contra de la decisión proferida el 28 de febrero de 2013 por la Superintendencia de Sociedades, mediante la cual se aclaró que la señora Luz Elena Gutiérrez González no era acreedora de la sociedad Marión SAS, no procedía ningún medio de defensa. 6.

Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 7 de diciembre de 2021 (índice 3 SAMAI) se admitió el recurso de apelación y el 22 de febrero de 2022 (índice 11 SAMAI) ingresó el expediente al despacho para dictar sentencia, según lo dispuesto en el artículo 247 numeral quinto de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

Expediente 05001-23-33-000-2014-01946-01 (67.599) Actor: Luz Elena Gutiérrez González Reparación directa Apelación sentencia 5 Mediante escrito presentado el 8 de febrero de 2022, la Superintendencia de Sociedades solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia (índice 8 SAMAI). II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) hechos probados, 3) análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda de manera oportuna1, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso la Superintendencia de Sociedades es patrimonial y extracontractualmente responsable por la decisión proferida el 19 de octubre de 2012 en el marco del proceso de reorganización empresarial de la sociedad Marión SAS, la que se acusa de haber incurrido en un error judicial2 que causó un daño antijurídico a la aquí demandante.

La sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda será confirmada, debido a que efectivamente no se agotó uno de los presupuestos legalmente preestablecidos para que se configure el error jurisdiccional, para el efecto se explicará que la parte demandante no interpuso el recurso ordinario que procedía en contra la decisión objeto de reproche, de modo que el supuesto daño alegado es atribuido a su propia negligencia. 1 La providencia enjuiciada se profirió el 19 de octubre de 2012 por la Superintendencia de Sociedades la cual fue aclarada el 28 de febrero de 2013.

El término para formular la demanda de reparación directa se suspendió entre el 17 de octubre de 2014 al 2 de diciembre de 2014 (fl. 63 cdno. 1) mientras se surtió la conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación y, en la medida que el medio de control de reparación directa se formuló el 17 de octubre de 2014 (fl. 1 cdno. 1), se advierte que fue radicada en tiempo de conformidad con el literal i) numeral 2 del artículo 164 del CPACA. 2 La Sala advierte que, aunque en la demanda se invocó el título de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, lo cierto es que lo que se cuestiona es una decisión emitida por la Superintendencia de Sociedades ante lo cual debe precisarse que las determinaciones adoptadas por esta entidad en el marco de los procesos de reorganización son de naturaleza jurisdiccional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1116 de 2006, en ese sentido, el título de imputación que deberá analizarse, en virtud del principio iura novit curia, es el de error jurisdiccional.

Expediente 05001-23-33-000-2014-01946-01 (67.599) Actor: Luz Elena Gutiérrez González Reparación directa Apelación sentencia 6 2. Hechos probados De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes para la adopción de la decisión de la controversia: 1) El 29 de diciembre de 2011, la señora Luz Adriana Bolívar, en la condición de gerente de la sociedad Marión SAS, solicitó a la Superintendencia de Sociedades que dicha empresa fuera admitida a un proceso de reorganización (medio magnético fl. 118 cdno. 1 - fls. 51 a 57 “actuación reorganización 2”). 2) El 20 de enero de 2012, la Superintendencia de Sociedades aceptó la solicitud de reorganización empresarial de la sociedad Marión SAS y designó al señor Carlos Alberto Velázquez como promotor y, le ordenó presentar el proyecto de calificación y graduación de créditos (medio magnético fl. 118 cdno. 1- fls. 102 a 105 “actuación reorganización 10”). 3) Mientras lo anterior sucedía, el 30 de enero de 2012, la señora Luz Elena Gutiérrez González inició un proceso ejecutivo en contra de la sociedad Marión SAS con el objeto de que se librara mandamiento de pago por el valor de seiscientos trece millones seiscientos mil pesos ($613.600.000), sin embargo, el 13 de febrero de 2012 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado (Antioquia) ordenó que el expediente pasara a la Superintendencia de Sociedades para su inclusión en el proceso de reorganización empresarial (medio magnético fl. 118 cdno. 1 - fls. 111 a 114, 120 “actuación reorganización 13”). 4) El 27 de abril de 2012, la señora Luz Elena Gutiérrez González elevó un escrito de objeción al proyecto de calificación y graduación de créditos presentado por el promotor con fundamento en que “dentro del proyecto mencionado no fue incluida la obligación que la sociedad MARIÓN SAS tiene conmigo por un valor de SEISCIENTOS TRECE MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($613.600.000) más los intereses de mora” (medio magnético fl. 118 cdno. 1- fls. 122 a 123 “actuación reorganización 12). 5) El 24 de mayo de 2012, la Superintendencia de Sociedades rechazó de plano las objeciones de Luz Elena Gutiérrez González por estimar que estas se presentaron antes de que se corriera el traslado del proyecto de calificación y graduación de créditos (medio magnético fl. 118 cdno. 1 - fl. 117 “actuación reorganización 12”).

Expediente 05001-23-33-000-2014-01946-01 (67.599) Actor: Luz Elena Gutiérrez González Reparación directa Apelación sentencia 7 6) El 14 de junio de 2012, la Superintendencia de Sociedades declaró la nulidad de todas las actuaciones realizadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado (Antioquia) en el proceso ejecutivo de Luz Elena Gutiérrez González en contra de la sociedad Marión SAS (medio magnético fl. 118 cdno. 1 - fls. 251 a 252 “actuación reorganización 11). 7) El 29 de junio de 2012, el promotor Carlos Alberto Velázquez presentó corrección del proyecto de calificación y graduación de créditos (medio magnético fl. 118 cdno. 1 - fl. 61 “actuación reorganización 14”). 8) El 2 de agosto de 2012, la Superintendencia de Sociedades corrió traslado del proyecto de calificación y graduación de créditos para que entre el 3 al 10 de agosto de 2012 se presentaran las objeciones al proyecto de calificación y graduación de créditos; en dicho periodo se presentaron objeciones por parte de “Fernando Ramírez Chavarría y Gladys Piedad Marín;

Ángela María del Socorro Roldán y Sara Eva Sánchez Castaño; Región para el Desarrollo y la Democracia; Dirección Seccional de Impuestos de Medellín; Secretaría de Hacienda; Jorge Humberto Hoyos; José Miguel Piedrahita; Gabriela Margarita Villa; Adolfo Londoño Velásquez y Luz Helena Martínez García; La Receta de Soluciones Gastronómicas Integradas y Bancolombia y Gerardo Crespo Orozco” (medio magnético fl. 60A cdno. 1). 9) El 16 de agosto de 2012, la Superintendencia de Sociedades corrió traslado por el término de tres (3) días de las objeciones presentadas al proyecto de calificación y graduación del crédito (medio magnético fl. 118 cdno. 1 - fls. 260 a 269 “calificación y graduación, créditos reorganización 5”). 10) El 19 de octubre de 2012, la Superintendencia de Sociedades llevó a cabo la audiencia en la cual resolvió las objeciones presentadas por “Fernando Ramírez Chavarría y Gladys Piedad Marín;

Ángela María del Socorro Roldán y Sara Eva Sánchez Castaño; Región para el Desarrollo y la Democracia; Dirección Seccional de Impuestos de Medellín; Secretaría de Hacienda; Jorge Humberto Hoyos; José Miguel Piedrahita; Gabriela Margarita Villa; Adolfo Londoño Velásquez y Luz Helena Martínez García; La Receta de Soluciones Gastronómicas Integradas y Bancolombia y Gerardo Crespo Orozco” (medio magnético fl. 60A cdno. 1). 11) En la misma fecha se levantó el acta de la audiencia de la cual se destaca lo siguiente: Expediente 05001-23-33-000-2014-01946-01 (67.599) Actor: Luz Elena Gutiérrez González Reparación directa Apelación sentencia 8 “ANTECEDENTES. 1.

La Superintendencia de Sociedades mediante auto del 30 de enero de 2012 esta Superintendencia admitió a la sociedad MARIÓN SAS, al proceso de reorganización en los términos de la Ley 1116 de 2011. 2. De conformidad con el artículo 24 de la citada Ley 1116 2006, el promotor de la sociedad MARIÓN SAS, remitió a esta Superintendencia el proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto, radicado el día 25 de julio de 2012. 3.

De dicho proyecto se ordenó correr traslado correspondiente en los términos del artículo 36 de la Ley 1429 de 2010, fijándose el día 2 de agosto de 2012, surtiéndose durante los días 3 al 10 de agosto de 2012, término dentro del cual se presentaron las siguientes objeciones: Fernando Ramírez Chavarría y Gladys Piedad Marín; Ángela María del Socorro Roldán y Sara Eva Sánchez Castaño;

Región para el Desarrollo y la Democracia; Dirección Seccional de Impuestos de Medellín; Secretaría de Hacienda; Jorge Humberto Hoyos; José Miguel Piedrahita; Gabriela Margarita Villa; Adolfo Londoño Velásquez y Luz Helena Martínez García; La Receta de Soluciones Gastronómicas Integradas y Bancolombia y Gerardo Crespo Orozco. 4. De las mencionadas objeciones se corrió traslado a los interesados por el término de tres días en virtud del artículo 36 de la Ley 1429 2010, fijándose el día 16 de agosto, y surtiéndose durante los días 17 al 22 de agosto de 2012.

Termino dentro del cual fueron descorridas las objeciones por la representante legal de Marion SAS por escrito de 22 de agosto de 2012 (…) En mérito de lo anteriormente expuesto, la superintendencia delegada para los procedimientos de insolvencia.

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Estimar la objeción propuesta por la apoderada del Distrito Capital - Secretaría Distrital de Hacienda, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

ARTÍCULO SEGUNDO: Desestimar las excepciones de mérito propuestas por el apoderado de la Sociedad Marion SAS, al proceso ejecutivo singular adelantado por NUTIFINANZAS SA, y que cursó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

ARTÍCULO TERCERO: Desestimar la objeción propuesta por el comisionado de la Dirección de Impuestos y Aduanas de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

ARTÍCULO CUARTO: Estimar las objeciones propuestas por los apoderados de los siguientes acreedores: Hernando Ramírez Chavarría y Gladys Piedad Marín, Ángela María del Socorro Roldán y Sara Eva Sánchez Castaño, Región para el Desarrollo y la Democracia, Adolfo Londoño Velásquez y Luz Elena Martínez García, José Humberto Hoyos, Gabriela Margarita Villa y José Miguel Piedrahita y Gerardo Restrepo Orozco, conforme a lo decidido en la audiencia de resolución de objeciones.

ARTÍCULO QUINTO: Reconocer de acuerdo con las conciliaciones realizadas y con lo expuesto en esta audiencia y en el proyecto de calificación y graduación de créditos, elaborados por el promotor de la Sociedad Marion SAS, los créditos a cargo de la mencionada sociedad. Expediente 05001-23-33-000-2014-01946-01 (67.599) Actor: Luz Elena Gutiérrez González Reparación directa Apelación sentencia 9 ARTÍCULO SEXTO: Ordenar al promotor que una vez efectuado el ajuste al proyecto de calificación y graduación de créditos, proceda a efectuar el ajuste del proyecto de derechos de voto, conforme a lo decidido en la audiencia de resolución de objeciones.

ARTÍCULO SÉPTIMO: Ordenar al promotor de la concursada que en la presente audiencia de resolución de objeciones, y previa modificación conforme lo aquí decidido, entregue a quienes la suscriben, los documentos que contengan los proyectos de calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto en los términos en los que fueron aprobados en esta audiencia (fls. 260 a 269 “calificación y graduación, créditos reorganización 4” – negrillas y mayúsculas fijas del original). 12) El 21 de enero 2013, la señora Luz Elena Gutiérrez González solicitó aclarar la anterior decisión, debido a que no fue reconocida como acreedora de la sociedad Marión SAS (medio magnético fl. 118 cdno. 1 - fls. 86 a 87 “actuación reorganización 17”). 13) El 28 de febrero de 2013, la Superintendencia de Sociedades aclaró el acta del 19 de octubre de 2012 en el sentido de afirmar que la acreencia a ser reconocida y calificada en los proyectos de calificación y graduación de créditos por parte de la sociedad Marión SAS es la de la señora Luz Helena Martínez García y no la de la señora Luz Elena Gutiérrez González, así: “(…) una vez verificada la grabación de la audiencia de resolución de objeciones, el auto 430-014670 por medio del cual se resolvieron las objeciones y su respectiva acta de 19 de octubre de 2012, procede a aclarar lo siguiente: a. El despacho en desarrollo de la audiencia de resolución de objeciones y en el auto que resolvió las mismas, hizo referencia a la señora Luz Elena Martínez García como acreedora cuyo crédito debía ser incluido y calificado en los proyectos de calificación y graduación de créditos y derechos de voto, toda vez que, dentro del término de traslado, esto es, del 3 al 10 de agosto de 2012, presentó escrito de objeción. b. Y que si bien en la citada audiencia, que a su vez fue incorporada en el acta de 19 de octubre de 2012, el despacho hizo mención a la señora Luz Elena Gutiérrez González, es de señalar que aquella referencia es equivocada, obedece a un error en la lectura de los acreedores a reconocerse e incluirse en los proyectos, con lo cual, no le es dable a la señora Gutiérrez González, valerse de lo aquí previsto para ser tenida en cuenta como una acreencia que deba ser reconocida, pues no se hizo oportunamente, ni objetó en tiempo en la calificación y graduación.” (medio magnético fl. 118 cdno. 1 - fls. 89 a 90 “actuación reorganización 17” - resalta la Sala).

Expediente 05001-23-33-000-2014-01946-01 (67.599) Actor: Luz Elena Gutiérrez González Reparación directa Apelación sentencia 10 3. Análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado 1) En atención a que en el asunto sub examine la alegada responsabilidad patrimonial extracontractual estatal proviene del supuesto error jurisdiccional en que habría incurrido la parte demandada, la Sala examinará si se cumple con los presupuestos legales y jurisprudenciales exigidos para que prosperen las pretensiones en estos casos. 2) En la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia -Ley 270 de 1996- se definió la responsabilidad patrimonial del Estado por las actuaciones del aparato judicial, dentro de las cuales se estableció el error jurisdiccional y sus presupuestos.

La norma en comento lo dispuso así: “ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.

ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.

ARTÍCULO

67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2.

La providencia contentiva de error deberá estar en firme. (…).

ARTÍCULO

70. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando esta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.” (negrillas por fuera del texto original). 3) A la luz de las normas legales transcritas es claro que el legislador estableció tres hipótesis en alguna de las cuales se deben enmarcar los hechos objeto de la demanda con el fin de que se declare una eventual responsabilidad del Estado por la actividad del aparato judicial: i) el error jurisdiccional, ii) la privación injusta de la libertad y, iii) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. Expediente 05001-23-33-000-2014-01946-01 (67.599) Actor: Luz Elena Gutiérrez González Reparación directa Apelación sentencia 11 En el caso del error jurisdiccional, dispuso que se deben cumplir dos presupuestos formales: la interposición de los recursos legales contra la providencia enjuiciada y la firmeza de la misma, además, estableció una condición material que radica en la contrariedad de la providencia con la ley. 4) En relación con la primera exigencia formal, la Sección Tercera del Consejo de Estado3 ha precisado, de una parte, que el error judicial solo se configura si el interesado ha ejercido los recursos de ley, pues, si no agota los medios de defensa judicial que tiene a su alcance el perjuicio sería ocasionado por su negligencia y no propiamente por el error jurisdiccional, en cuyos eventos se presenta una culpa exclusiva de la víctima que excluye la responsabilidad del Estado; de otra parte, que los recursos de ley deben entenderse como los medios ordinarios de impugnación de las providencias y no los extraordinarios que tienen unas rígidas causales y requieren para su trámite la presentación de una demanda. 5) En el presente asunto, se observa que en contra de la decisión enjuiciada, esto es, la decisión adoptada por la Superintendencia de Sociedades en audiencia del 19 de octubre de 2012, mediante la cual se revolvió las objeciones presentadas al proyecto de calificación y graduación de créditos presentado por el promotor del proceso de reorganización, procedía el recurso de reposición el cual debía ser interpuesto en la misma audiencia según los dictados del artículo 30 de la Ley 1116 de 2006, cuyo texto es el siguiente: “ARTÍCULO

30. DECISIÓN DE OBJECIONES. Si se presentaren objeciones, el juez del concurso procederá así: 1. Tendrá como pruebas las documentales aportadas por las partes. 2. En firme la providencia de decreto de pruebas convocará a audiencia para resolver las objeciones, la cual se llevará a cabo dentro de los cinco días siguientes. 3. En la providencia que decida las objeciones el Juez reconocerá los créditos, asignará los derechos de voto y fijará plazo para la celebración del acuerdo.

Contra esta providencia solo procederá el recurso de reposición que deberá presentarse en la misma audiencia. En ningún caso la audiencia podrá ser suspendida”. 6) En esa perspectiva, la Sala observa que desde el inicio de la audiencia celebrada el 19 de octubre de 2012 por la Superintendencia de Sociedades se dejó claro que el objeto de la misma era resolver las objeciones al proyecto de graduación y 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, expediente 16.594, MP Mauricio Fajardo.

En el mismo sentido, véase la sentencia del 22 de noviembre de 2001, expediente 13.164, MP Ricardo Hoyos Duque. Expediente 05001-23-33-000-2014-01946-01 (67.599) Actor: Luz Elena Gutiérrez González Reparación directa Apelación sentencia 12 calificación de créditos presentadas por “Fernando Ramírez Chavarría y Gladys Piedad Marín;

Ángela María del Socorro Roldán y Sara Eva Sánchez Castaño; Región para el Desarrollo y la Democracia; Dirección Seccional de Impuestos de Medellín; Secretaría de Hacienda; Jorge Humberto Hoyos; José Miguel Piedrahita; Gabriela Margarita Villa; Adolfo Londoño Velásquez y Luz Helena Martínez García; La Receta de Soluciones Gastronómicas Integradas y Bancolombia y Gerardo Crespo Orozco”. 7) En efecto, es claro que la Superintendencia de Sociedades en ningún momento planteó como objetivo de la mencionada audiencia resolver el escrito de objeción presentado por la señora Luz Elena Gutiérrez González, el cual fue rechazado de plano mediante auto del 24 de mayo de 2012. 8) Ahora bien, aunque al finalizar la audiencia en forma equivocada se mencionó el nombre de la aquí demandante como acreedora de la sociedad Marión SAS, lo procedente era que se hiciera uso del recurso de reposición, en especial si se consideraba que no se estudió su escrito de objeción y aún si al finalizar la audiencia se le mencionó como acreedora. 9) Así las cosas, si bien la parte actora predica un error judicial de la decisión adoptada por la Superintendencia de “negar su inclusión” como acreedora de la sociedad Marión SAS al momento de resolver las objeciones al proyecto de calificación y graduación de créditos, lo cierto es que la referida entidad en ningún momento resolvió no tenerla como acreedora de dicha sociedad, más aún si se tiene en cuenta que el escrito de objeción al proyecto presentado por la señora Luz Elena Gutiérrez González fue rechazado de plano porque se presentó antes de que se corriera el traslado del mencionado proyecto, en ese sentido no estudió el fondo de de dicha, además, como se advirtió previamente el objeto de la audiencia nunca fue estudiar si debía o no ser incluida como beneficiaria. 10) Cabe destacar que la Superintendencia de Sociedades en auto aclaró que la mención de la aquí demandante en la audiencia fue un error en el momento de leer los nombres de los acreedores y contra esta decisión tampoco se interpuso recurso de reposición. 11) Sobre esto último, la Sala pone de presente que la Ley 1116 de 2006 no desarrolla los medios de impugnación frente a las decisiones emitidas en su momento por la Superintendencia de Sociedades en el trámite de un proceso de Expediente 05001-23-33-000-2014-01946-01 (67.599) Actor: Luz Elena Gutiérrez González Reparación directa Apelación sentencia 13 reorganización empresarial, por lo cual se debe acudir a las disposiciones de los artículos 348, 351 y 363 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de los hechos y, en ese sentido, como la parte demandada dictó las decisiones en ejercicio de funciones jurisdiccionales en única instancia, contra sus determinaciones procedía el recurso de reposición. 12) Igualmente, debe advertirse que la demandante no presentó objeción al proyecto de calificación y graduación de créditos presentado por el promotor del proceso de reorganización una vez la Superintendencia de Sociedades ordenó correr traslado al mismo. 13) Así las cosas, en la medida en que la parte demandante no interpuso el recurso ordinario de reposición que cabía contra la decisión emitida en la audiencia, así como tampoco el recurso contra el auto del 28 de febrero de 2013 que aclaró su situación, se impone concluir que no se cumplió con uno de los presupuestos para que proceda el error jurisdiccional, lo cual incluso la ley lo califica como causal de configuración de una culpa exclusiva de la víctima, tal como se observa en el artículo 70 de la Ley 270 de 1993 anteriormente transcrita.

En ese orden de ideas, no hay lugar a realizar un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, esto es, analizar la presunta contrariedad de la providencia con la ley. 14) Por otro lado, se debe precisar que la parte actora en el recurso de apelación sostuvo que la Superintendencia de Sociedades erró en el auto proferido el 24 de mayo de 2012 a través del cual rechazó de plano el escrito de objeción presentado por la señora Luz Elena Gutiérrez González al proyecto de calificación de créditos, sin embargo, se advierte que este aspecto no fue objeto de reproche en la demanda de reparación directa.

En ese contexto, es pertinente precisar que el recurso de apelación no puede ser utilizado con el objeto de efectuar modificaciones u adiciones a las circunstancias fácticas planteadas en la demanda. De conformidad con el artículo 281 del Código General del Proceso4 queda proscrita toda posibilidad de que la apelación planteé aspectos ajenos a lo pretendido, lo probado y lo excepcionado al momento de la fijación del litigio porque se desconoce el derecho al debido proceso.

En este sentido, no hay lugar a efectuar un juicio de imputación respecto de dicha 4 Estatuto procesal aplicable al proceso contencioso administrativo de la referencia, por ser el vigente para la fecha en que fue presentada la demanda (17 de octubre de 2014). Expediente 05001-23-33-000-2014-01946-01 (67.599) Actor: Luz Elena Gutiérrez González Reparación directa Apelación sentencia 14 providencia dado que fue alegado de manera extemporánea, en abierta contradicción con el principio de congruencia y el derecho de defensa de la parte demandada. 4.

Conclusión Se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por cuanto no se cumplió con uno de los presupuestos para que proceda el error jurisdiccional, esto es, la interposición del recurso ordinario contra la decisión objeto de reproche. 5. Condena en costas De conformidad con el artículo 188 del CPACA5 y el numeral 1 del artículo 365 del CGP6, se condenará en costas de esta instancia a la parte demandante.

En los términos del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura7 se fija por concepto de agencias en derecho el valor de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia en favor de la Superintendencia de Sociedades debido a que asistió y participó de forma activa en las actuaciones procesales.

Los gastos del proceso serán liquidados de manera concentrada por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia, según dispone el artículo 366 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°) Confírmase la sentencia proferida el 13 de julio de 2021 por el Tribunal 5 Artículo 188: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 6 Artículo 365: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…). 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código (…).” 7 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. Expediente 05001-23-33-000-2014-01946-01 (67.599) Actor: Luz Elena Gutiérrez González Reparación directa Apelación sentencia 15 Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda. 2°) Condénase en costas de segunda instancia a la parte actora y fíjanse agencias en derecho a su cargo en cuantía equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia en favor de la Superintendencia de Sociedades. 3°) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aclara voto ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.