Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 26 de septiembre de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04350-00 Demandante: Yolanda Sandoval Rojas Demandado: Tribunal Administrativo de Huila Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL| Relevancia constitucional Síntesis del caso: La parte actora enjuició la sentencia segunda instancia mediante la cual se confirmó la decisión que declaró probada, de oficio, la excepción de “proposición jurídica incompleta”, en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, relacionado con una diferencia salarial entre empleados de la Personería de Neiva.
De acuerdo con la competencia asignada1, la Sala procederá a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Yolanda Sandoval Rojas en contra del Tribunal Administrativo de Huila. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 15 de julio de 2025, Yolanda Sandoval Rojas, en nombre propio, presentó una acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Huila, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia e igualdad, con ocasión de la Sentencia de 25 de febrero de 2025, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 41001-33-33-002-2016-00135-01. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “1- DECLARE el Juez de Tutela que el Tribunal Administrativo del Huila, desconoció mis derechos fundamentales a la Administración de justicia, debido proceso e igualdad al emitir la sentencia de segunda instancia de fecha 25 de febrero del año 2025 con ponencia del Magistrado JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado 410013333002-20160013501 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación Radicación: 11001-03-15-000-2025-04350-00 Demandante: Yolanda Sandoval Rojas Demandado: Tribunal Administrativo de Huila Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________ 2 de 11 2- En atención de la anterior declaración ordene el Juez de Tutela al Tribunal Administrativo del Huila dejar sin efectos la sentencia fecha 25 de febrero del año 2025, que resolvió el recurso de apelación por mi interpuesto y emitir una sentencia que salvaguarde mis derechos fundamentales.” 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) El 7 de noviembre de 1995, Yolanda Sandoval Rojas fue vinculada a la Personería municipal de Neiva en el cargo de Profesional Universitario, código 219, grado 2. 5. 2) A través de los Acuerdos No. 9 y 11 de 2009 el Consejo de Neiva adoptó la estructura administrativa, la escala salarial y asignaciones para los empleos de la Personería municipal, así como el Manual de Funciones y Competencias laborales. 6. 3) Mediante Acuerdo No. 16 de 24 de julio de 2012 se autorizó el incremento salarial para los empleos de la Personería municipal de Neiva, en el cual se determinó una diferencia salarial entre los empleados que se desempeñaban en el cargo de Profesional Universitario, código 219, grado 2.
En dicho acuerdo se estableció que 4 de los 5 profesionales2 devengarían una asignación básica de $2.394.347 y el otro, entiéndase la accionante, percibiría una asignación básica de $1.710.247. 7. 4) El 17 de noviembre de 2015, la señora Sandoval Rojas radicó una solicitud, ante la Personería Municipal de Neiva, con el objetivo de que le fueran reconocidas y pagadas las diferencias salariales dejadas de percibir con ocasión del Acuerdo No. 16 de 2012.
Esta solicitud fue respondida mediante Oficio No. DAF-096-2015 de 30 de noviembre de 2015, en el que se indicó que el competente para la “nivelación de cargos” era el Concejo Municipal de Neiva3. 8. 5) El 9 de diciembre de 2015, Yolanda Sandoval Rojas reiteró la solicitud de reconocimiento y pago por las diferencias salariales dejadas de percibir ante la Personería Municipal de Neiva, la cual fue respondida mediante Oficio de 22 de diciembre de 2015, en el que se puso de presente que la diferencia de remuneración consistía en que la accionante no contaba con un título que la acreditara como profesional en derecho para 2 De los cuales, 2 cargos para la Personería delegadas para los derechos humanos, la infancia, la familia medio ambiente y desarrollo humano, 2 para la Oficina para la vigilancia administrativa y la gestión pública y 1 para la Personería delegada en lo penal. 3 “Para atender la petición invocada en el oficio del asunto arriba mencionado, queremos precisar que por tratarse de asuntos de grados en la estructura administrativa y salarial aprobada por el Honorable Concejo Municipal de Neiva, mediante el Acuerdo No. 099 de 2009; me permito manifestarle, que solo el Concejo Municipal de Neiva es competente para nivelación de grados, por lo tanto por estar en cierre de la vigencia fiscal, solo hasta el próximo año, una vez se inicien las sesiones del reciente elegido Consejo de Neiva, estaremos atentos a la presentación del proyecto, que en este sentido pueda resolver el asunto de la presente respuesta.” Radicación: 11001-03-15-000-2025-04350-00 Demandante: Yolanda Sandoval Rojas Demandado: Tribunal Administrativo de Huila Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________ 3 de 11 el momento de la entrada en vigencia del régimen de transición para el reconocimiento de la prima técnica, pues, obtuvo su título profesional hasta el 22 de octubre de 2004 y, en esa medida, no adquirió el derecho a ser beneficiaria de dicha prestación. 9.
Agregó que, en caso de que lo considerara necesario podía solicitar al Concejo Municipal adelantar un “proyecto de acuerdo”, encaminado a modificar los factores que se tenían en cuenta para determinar los salarios de los empleados con el objetivo de estudiar su caso concreto4. 10. 6) El 22 de abril de 2016, Yolanda Sandoval Rojas presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del municipio de Neiva y la Personería municipal de Neiva, radicada bajo el No. 76001-33-33-002-2018-00313-00, con el objetivo de que se declarara la nulidad de los Oficios No. DAF-096-2015 de 30 de noviembre de 2015 y de 22 de diciembre de 2015, y, para que, a título de restablecimiento, se declarara le reconocimiento y pago de las diferencias salariales, prestaciones y demás emolumentos, en relación con lo pagado al resto de empleados que se desempeñaban en el cargo de Profesional Universitario, código 219, grado 2. 11. 7) Mediante Sentencia de 28 de septiembre de 2018, el Juzgado 2 Administrativo de Neiva declaró probada, de oficio, la excepción de “inepta demanda por proposición jurídica incompleta”5.
Como argumento de su decisión, expuso que, de la eventual nulidad del Oficio DAF-096-2015 de 30 de noviembre de 2015 y el Oficio de 22 de diciembre de 2015, no era dable el reconocimiento pretendido, toda vez que los Acuerdos No. 16 de 24 de julio de 2012, No. 24 de 2013 y No. 22 de 2014 fueron los que autorizaron el reajuste salarial de los servidores públicos de la Personería Municipal de 4 “(…) Es de señalar que la servidora pública Dra. YOLANDA SANDOVAL ROJAS se posesionó como profesional universitaria el día 7 de noviembre de 1995 sin haber obtenido el grado como Abogada, presento certificación de terminación de estudios en derecho, se observa que el título que la acredita como profesional del derecho es de fecha octubre 22 de 2004, derecho que no fue adquirido y por tal motivo al momento del régimen de transición de la prima técnica, no se le podía otorgar.
(…) Dicha situación se tuvo en cuenta al momento de expedir los acuerdos municipales respectivos para la conformación de la planta de cargos de la Personería Municipal de Neiva. De allí es donde surge esta diferencia en la remuneración de los profesionales universitarios, los cuales incluso para el momento de transición los tres profesionales contaban con títulos universitarios y de Especialización. Circunstancia que no aconteció con la precitada profesional.
Por otro lado, es importante informar al peticionario que ni siquiera habría la posibilidad de presentar un proyecto de acuerdo al Consejo Municipal para la solución de su inquietud, toda vez, que se presentaría para un asunto particular contradiciendo la esencia de la norma que debe regir son asuntos generales y de esta forma el único camino a seguir seria que el servidor público Dra. SANDOVAL ROJAS, solicitará al Consejo Municipal, para que dentro de sus competencias funcionales, adelantara por iniciativa propia o por petición de parte, proyecto de acuerdo que modificara todos los factores de grado, códigos y demás ítems que intervengan para crear factores salariales.
Sin más consideraciones esta Personería Municipal encuentra sustento legal para no reconocer lo peticionado por usted. Manifestando que esto no es óbice para que el peticionante realice las gestiones pertinentes ante las instancias judiciales a fin de obtener una Nulidad y Restablecimiento del Derecho de los Acuerdos o Actos Administrativos respectivos.” 5 “PRIMERO: DECLARAR probada de manera oficiosa la excepción denominada “Inepta demanda por Proposición jurídica incompleta” Radicación: 11001-03-15-000-2025-04350-00 Demandante: Yolanda Sandoval Rojas Demandado: Tribunal Administrativo de Huila Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________ 4 de 11 Neiva, es decir, que de ellos se desprendía la presunta vulneración alegada por la accionante; sin embargo, estos no fueron demandados y, en esa medida, mantenían su presunción de legalidad. 12. 8) El 18 de octubre de 2018, la señora Sandoval Rojas presentó recurso de apelación en contra de la anterior decisión. En su escrito, manifestó que el juzgado pretendía resolver una excepción previa en la sentencia de primera instancia, situación que, a juicio de la accionante, debió ser puesta de presente en la audiencia inicial, toda vez que se admitió la demanda, mediante Auto de 13 de mayo de 2016, y allí no se realizó reparo alguno respecto de la “integración de la proposición jurídica”, ni sobre la “estructura de las pretensiones”.
Indicó que las entidades demandadas tampoco pusieron de presente este reproche en sus respectivas contestaciones. Agregó que, (se trascribe) “Aunque no le correspondía indicar cuáles actos debían demandarse, sí le competía señalar ab initio que, según su apreciación, no se había integrado adecuadamente la "proposición jurídica" para que la actora corrigiera según su propia comprensión y teoría de caso”. 13. 9) Mediante Sentencia de 25 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo de Huila confirmó la decisión de primera instancia. Puso de presente que existía una relación directa entre la diferencia en la asignación mensual devengada, los acuerdos de asignación salarial y las respuestas negativas ante la solicitud del reconocimiento y pago con ocasión de la diferencia salarial.
En esa medida, consideró que no se integró en debida forma (se trascribe) “la proposición jurídica que conduce a la ineptitud sustantiva de la demanda”. 14. Explicó que, si bien el juzgado no advirtió dicho reparo al momento de admitir la demanda, lo cierto era que las entidades demandadas sí realizaron pronunciamientos relacionados con este argumento, al momento de contestar la demanda.
Sin embargo, la accionante (se trascribe) “no tomó ninguna conducta encaminada a corregir dicha falencia y por eso no puede señalarse que ello convalida la deficiencia procesal señalada con las consecuencias contenidas en la sentencia recurrida”. 15. Agregó que el apoderado de la accionante pudo poner de presente dicha falencia para propiciar su saneamiento y decidió guardar silencio, (se trascribe) “la falta de integración de la proposición jurídica completa terminó haciéndose evidente al momento del fallo y dio lugar a la decisión recurrida que no puede revocarse pues su configuración impide resolver de fondo la situación jurídica planteada por la demandante, de ahí que la decisión recurrida se confirmará”.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-04350-00 Demandante: Yolanda Sandoval Rojas Demandado: Tribunal Administrativo de Huila Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________ 5 de 11 16.
Como fundamento de la vulneración, la accionante indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental y material o sustantivo. Frente al defecto procedimental, expuso que este se configuró (se trascribe) “al haber declarado de oficio una excepción previa no propuesta oportunamente por la parte demandada y, además, por haber omitido garantizar el derecho de defensa y contradicción de la parte actora”. 17.
Respecto del defecto material alegado, la accionante indicó que la vulneración se desprendía del hecho de que su reconocimiento salarial fuera inferior al de los demás empleados de la Personería Municipal de Neiva que ocupaban el mismo cargo6, distinción que, a su juicio, vulneró su derecho fundamental a la igualdad. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados7 18.
La Personería Municipal de Neiva8 rindió informe en el que puso de presente que carecía de legitimación pasiva en la causa, en la medida en que no se ha desplegado conducta alguna, atribuible a esa entidad, de la que se pudiera predicar vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. Agregó que lo pretendido por la señora Sandoval Rojas era revivir un debate que fue objeto de pronunciamiento en el trascurso del proceso ordinario, en el cual, a su juicio, se respetaron las garantías procesales de la accionante 19.
El Tribunal Administrativo de Huila9 explicó que el debate planteado por la accionante carecía de relevancia constitucional, toda vez que se limitó a señalar los mismos argumentos elevados en el recurso de apelación y la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 20. Señaló que la accionante se limitó a indicar que, con la decisión enjuiciada, se validó un trato discriminatorio frente a la diferencia entre los salarios devengados por los Profesionales Universitarios, código 219, grado 2, lo cual, a juicio de la autoridad judicial accionada, no era cierto, toda vez que hizo referencia a los hechos de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, reparos sobre los cuales no fue posible realizar un pronunciamiento de fondo, en la media en que, no enjuició los actos administrativos que dieron lugar a la vulneración que trae a colación en la presente acción de tutela. 6 Profesional Universitario, código 219, grado 2. 7 Mediante Auto de 17 de julio de 2025, el despacho ponente resolvió (1) admitir la solicitud de amparo, (2) tener como accionado al Tribunal Administrativo de Huila y, (3) vincular al Juzgado 2 Administrativo de Neiva y al Municipio de Neiva y la Personería Municipal de Neiva. 8 Índice 9 en el aplicativo SAMAI 9 Índice 10 en el aplicativo SAMAI Radicación: 11001-03-15-000-2025-04350-00 Demandante: Yolanda Sandoval Rojas Demandado: Tribunal Administrativo de Huila Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________ 6 de 11 21. El Juzgado 2 Administrativo de Neiva10 advirtió que la presente acción de tutela no superó el requisito de relevancia constitucional, dado que no era suficiente el hecho de que la parte actora alegara la vulneración de sus derechos fundamentales, para poder superar dicho requisito.
En esa medida, indicó que, la discusión traída en sede de tutela por la accionante buscaba reabrir un debate meramente legal y (se trascribe): “convertir este excepcional mecanismo de protección, en una instancia adicional del proceso ordinario, máxime cuando las consideraciones fácticas y jurídicas esbozadas en el medio de control promovido ante este Despacho, son idénticas a las ahora esgrimidas por vía de la acción constitucional abrir un debate”. 22.
El municipio de Neiva, a pesar de haber sido notificado en debida forma, guardó silencio11.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 23. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, tras evidenciar que no se satisfizo el requisito de relevancia constitucional, por las siguientes razones: 24.
Para la Corte Constitucional, este requisito (relevancia constitucional) encuentra su razón de ser en el carácter residual de esta acción, la especialidad de las competencias tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios, así como la necesidad de evitar que este mecanismo se convierta en una instancia adicional para reabrir debates de carácter legal.
En ese orden, como finalidades de la relevancia constitucional han sido identificadas las de preservar las competencias judiciales, respetar la autonomía e independencia de los jueces, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional12. 25.
Igualmente, en Sentencia SU-295 de 202313, estableció que la relevancia constitucional se acredita a partir de tres criterios: (1) no tratarse de asuntos legales o simplemente económicos, (2) perseguir la protección de derechos fundamentales y (3) no reabrir debates concluidos. 10 Índice 11 en el aplicativo SAMAI 11 Como consta en el índice 7 del aplicativo SAMAI. 12 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022. 13 Reiterado en: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-04350-00 Demandante: Yolanda Sandoval Rojas Demandado: Tribunal Administrativo de Huila Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________ 7 de 11 26.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de varios elementos: (1) una carga argumentativa por parte del accionante que explique, con suficiencia, la relevancia de la controversia para el juez de tutela, esto es, la necesidad de su intervención en el asunto14;
(2) que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una instancia adicional al proceso ordinario15; y (3) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad16. 27. Bajo este entendido, la Sala considera que, pese a que la parte actora hizo referencia a que existía una vulneración respecto de sus derechos fundamentales, lo cierto es que tal argumento no resulta suficiente para explicar por qué esta controversia tiene una marcada trascendencia constitucional que amerite la intervención del juez de tutela, en esa medida, lo que se logró advertir es que, si bien alegó que con la decisión atacada se trasgredieron sus derechos al debido proceso, administración de justicia e igualdad, lo cierto es que, se limitó a reiterar lo expuesto en el proceso ordinario. 28.
Aunado a lo anterior, la Sala observó que lo pretendido fue revivir un debate propio del juez natural sobre una situación definida y consolidada. La accionante buscó que, a través de la acción de tutela, como una instancia adicional, se estudiaran nuevamente aspectos relacionados, por un lado, con la excepción previa de “inepta demanda por proposición jurídica incompleta”, tales como, su viabilidad y en qué instancia procesal debía resolverse y, por el otro, que se vulneró su derecho fundamental a la igualdad por haberse reconocido una diferencia salarial entre los empleados de la Personería Municipal de Neiva que ocupaban el mismo cargo que ella17. 29.
Esas inconformidades fueron planteadas por la accionante, ante el juez del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tanto en la demanda18 como en el recurso de apelación que presentó en contra 14 Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 15 Ídem.
“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 16 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 17 Profesional Universitario, código 219, grado 2. 18 Frente a la desigualdad salarial (se trascribe): “(…) A la Dra. Yolanda Sandoval Rojas, sin que existiera causa que lo justifique, restructuración o acto administrativo, a partir del 01 de enero de 2012, en su condición de Profesional Radicación: 11001-03-15-000-2025-04350-00 Demandante: Yolanda Sandoval Rojas Demandado: Tribunal Administrativo de Huila Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________ 8 de 11 de la decisión de primera instancia de 28 de septiembre de 201819, y que, ahora, son reiteradas en la acción de tutela bajo la aparente vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia e igualdad. 30.
En esa medida, se advierte que la parte buscó que, a través de la acción de tutela, se estudiaran aspectos que ya fueron resueltos, es decir, utilizar este mecanismo constitucional como una instancia adicional. Debe precisarse que, tales argumentos fueron abordados y resueltos por el Tribunal Administrativo de Huila, en los siguientes términos (se trascribe): “33.
El artículo 313 de la Constitución atribuyó a los conejos municipales, entre otras competencias, la de “… expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos…”(numeral 5) y “…determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos…” (numeral 6), correspondiendo el alcalde por mandato del artículo 313-7 Id: “Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias … y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes…”, o sea, el concejo municipal a Universitario Código 219, Grado 02, Personería Delegada en lo Penal, en carrera administrativa, le pagan el salario más bajo es decir de $ 1.710.247., pese a que las funciones por ella desempeñadas se encuentran en las mismas condiciones de eficiencia, responsabilidad, intensidad y calidad que los demás Profesionales Universitarios Código 219, Grado 02 de la entidad.
(…) Consideramos que el Sr. Personero Municipal de Neiva Dr. Jesús Elías Meneses Perdomo, al desconocer lo ordenado por el Concejo Municipal de Neiva, en Acuerdo 009 del 2009, por el cual se adoptó la estructura administrativa, la escala salarial y asignaciones para los empleos de la Personería Municipal de Neiva, de manera grosera vulneró a la Dra. Yolanda Sandoval Rojas, el derecho a gozar de un justo salario, omitiendo lo preceptuado en la Ley, desconociendo los precedentes jurisprudenciales, vulnerando derechos y principios de estirpe constitucional como de igualdad salarial o retributiva, primacía de la realidad sobre las formalidades, favorabilidad en materia laboral y no regresividad de los derechos laborales.
El derecho fundamental planteado en artículo 13 de la Carta Política, busca un trato igual a las personas que se encuentran bajo unas mismas condiciones, lo cual ha dado desarrollo al principio de "a trabajo igual, salario igual". Por consiguiente toda discriminación salarial, atenta contra la igualdad como derecho fundamental constitucionalmente protegido e inherente a la relación laborales.
(…) En el presente caso, resulta evidente que la Dra. Yolanda Sandoval Rojas, siendo de las funcionarias más antiguas de la Personería Municipal de Neiva (con 20 años de servicios), quien ejerce el cargo de Profesional Universitario Código 219, Grado 02, en carrera, sin que medie justificación alguna, devenga un salario inferior al de los demás funcionarios que ejercen el mismo cargo de Profesional Universitario Código 219, Grado 02.” 19 Frente a la desigualdad salarial (se trascribe): “(…) el Personero Municipal de la época indujo a error al Concejo Municipal de Neiva, en la aprobación de los Acuerdo Municipales que fijaron la asignación básica mensual para los cargos de Profesional Universitario Código 219, Grado 02 de las vigencias 2012, 2013, 2014 y 2015 Omitió el Doctor JESUS ELIAS MENESES PERDOMO, en su condición de Personero de Neiva, durante los cuatro años de periodo, informar al Concejo Municipal de Neiva, el error la diferencia salarial a los cargos de Profesional Universitario Código 219, Grado 02., y del perjuicio injustificado que ocasionaría a un funcionario que ocupaba este cargo.
Omitió el Doctor JESUS ELIAS MENESES PERDOMO, en su’ condición de Personero de Neiva, durante los cuatro años de periodo, aplicar la excepción de inconstitucionalidad, ante la contradicción manifiesta, de los Acuerdo Municipales que autorizaba la asignación básica mensual a los cargos de Profesional Universitario Código 219, Grado 02., con preceptos constitucionales y la legales superiores que riñen de tal manera que del simple cotejo resulte absolutamente incompatible su aplicación simultánea.” Frente a excepción de “inepta demanda por proposición jurídica incompleta” (se trascribe): “Estamos frente a una excepción previa denominada inepta demanda por proposición jurídica incompleta que debió ser resuelta en audiencia inicial el caso concreto la juez de primer grado admitió la demanda por auto del 13 de mayo de 2016, en el cual ninguna observación se hizo en torno a la integración de la proposición jurídica, ni a la estructura de las pretensiones, ni a la teoría de caso ofrecida por la demanda.
Ningún reparo en torno a este aspecto propuso la parte pasiva cuando descorrió el traslado de la demanda. De igual manera de haberse ejercido con rigor la dirección procesal, la excepción previa que la juez encontró probada de oficio al dictar sentencia de primera instancia, en la audiencia inicial pudo haberla advertido desde entonces y haber dispuesto las medidas necesarias para su saneamiento.
Aunque no le correspondía indicar cuáles actos debían demandarse, sí le competía señalar ab initio que, según su apreciación, no se había integrado adecuadamente la "proposición jurídica" para que la actora corrigiera según su propia comprensión y teoría de caso.” Radicación: 11001-03-15-000-2025-04350-00 Demandante: Yolanda Sandoval Rojas Demandado: Tribunal Administrativo de Huila Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________ 9 de 11 iniciativa del alcalde establece los gastos anuales del ente territorial y con base en ello el alcalde fija la remuneración de los servidores municipales. 34.
La misma situación acaece con las personerías municipales en cuanto su presupuesto es una sección del presupuesto general del municipio, por lo cual tiene autonomía administrativa para ordenar el gasto de acuerdo con las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, como señala el artículo 1010 del Estatuto Orgánico del Presupuesto – Decreto 111 de con la precisión que hizo el artículo 107 Id, de que en la preparación, programación y elaboración del presupuesto, las apropiaciones para gastos de funcionamiento de las personerías no podrán ser superiores a las que fueron aprobadas en el presupuesto vigente incrementadas en un porcentaje igual al IPC de la respectiva vigencia fiscal. 35.
Además, la fijación de la escala salarial que hace el concejo municipal, está supeditada a las reglas señaladas en el parágrafo del artículo 12 de la Ley 4 de 1992 el cual señaló que el Gobierno Nacional deberá establecer topes máximos salariales a los que deben acogerse las autoridades territoriales competentes para fijar salarios y es bajo tales premisas constitucionales y legales que el concejo municipal de Neiva emitió los acuerdos municipales No. 016 del 24 de julio de 2012, No. 024 de 2013 y No. 022 de 2014 para fijar las escalas salariales de la personería de Neiva durante los años 2012 a 2015 en que la demandante señala haber percibido una remuneración menor que otros servidores con su mismo nivel y grado (…) la escala de asignación salarial no corresponde fijarla al personero municipal sino al concejo municipal, aunque la iniciativa la tenga el personero, pues es la corporación municipal quien debe adoptarla y se desconocen, porque la demanda no lo planteó, las razones que en cada año tuvo el personero para proponer que la escala salarial tuviera una menor remuneración para el cargo de la demandante. 38.
En esa medida, los acuerdos municipales que fijaron durante los años 2012 a 2015 la escala salarial para los servidores de la personería de Neiva, aunque son actos de contenido general que omiten mencionar el nombre de quienes habrán de percibirla; son actos generales que delimitaron el obrar del personero y por eso la asignación percibida por la actora en esos años, está contenida en tales acuerdos. 39.
Por eso, en los oficios demandados, entre otras razones, se alude a ello, por tanto existe una relación directa y necesaria entre la situación jurídica planteada por la actora (menor asignación mensual devengada), los acuerdos de asignación salarial y la negativa del personero contenida en los oficios atacados de pagarle remuneración no reglamentada, por lo cual no se integró en debida forma la proposición jurídica que conduce a la ineptitud sustantiva de la demanda. 40.
Si bien el juzgado no advirtió tal situación para inadmitir la demanda, las demandadas sí hicieron pronunciamiento en tal sentido al contestar la demanda, pero la parte actora no tomó ninguna conducta encaminada a corregir dicha falencia y por eso no puede señalarse que ello convalida la deficiencia procesal señalada con las consecuencias contenidas en la sentencia recurrida. 41.
La misma situación cabe señalar por no haber procedido el juez a hacer el saneamiento del proceso en la audiencia inicial, dentro de la cual el apoderado actor pudo propiciar dicho saneamiento y guardó silencio, de ahí que la falta de integración de la proposición jurídica completa terminó haciéndose evidente al momento del fallo y dio lugar a la decisión recurrida que no puede revocarse pues su configuración impide resolver de fondo la Radicación: 11001-03-15-000-2025-04350-00 Demandante: Yolanda Sandoval Rojas Demandado: Tribunal Administrativo de Huila Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________ 10 de 11 situación jurídica planteada por la demandante, de ahí que la decisión recurrida se confirmará (…)” 31. En virtud de lo anterior, debe señalarse que no se evidenció la necesidad de intervención del juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto por el juez del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual puso de presente las razones por las cuales consideró que existían fundamentos suficientes para confirmar la decisión que negó las pretensiones de reconocimiento y pago de una diferencia salarial a favor de la accionante. 32.
En consecuencia, se aclara que las diferencias interpretativas que existieren entre la parte demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. En otras palabras, la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión, vía acción de tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante.
Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues en este contexto, este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional20. 2.2. Conclusión 33. La Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Yolanda Sandoval Rojas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier 20 Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04350-00 Demandante: Yolanda Sandoval Rojas Demandado: Tribunal Administrativo de Huila Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________ 11 de 11 recurso y/o solicitud contra esta, deberán dirigirlos, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin21.
TERCERO: En caso de no ser impugnada esta decisión, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 21 secgeneral@consejodeestado.gov.co.