Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-40-000-2018-00129-01 (2815-2023) Demandante: Fabio Gustavo Espinosa Triana Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 1 Tema: Reliquidación de pensión de invalidez Sentencia de segunda instancia ________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2021 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes 1. La demanda2 1.1. Las pretensiones 1. Fabio Gustavo Espinosa Triana presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad de los actos administrativos que se relacionan a continuación: → Resolución RPD 033101 del 8 de septiembre de 2016, expedida por la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, por la cual le negó la solicitud de reliquidación de su pensión de invalidez por enfermedad profesional. 1 En adelante UGPP. 2 La demanda y su subsanación son visibles a folios 2 a 22 del archivo «01CuadernoPrincipal.pdf» a índice 2 de Samai. 3 En adelante CPACA. 2 Radicado: 18001-23-40-000-2018-00129-01 (2815-2023) Demandante: Fabio Gustavo Espinosa Triana → Resolución RDP 041569 del 1 de noviembre de 2016 por la cual la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP resolvió negativamente el recurso de reposición. → Resolución RDP 030347 del 28 de julio de 2017 proferida por la Dirección de Pensiones de la UGPP que resolvió negativamente el recurso de apelación. 2.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordenara a la UGPP: (i) reliquidar su pensión de invalidez con la inclusión de los valores reconocidos y pagados por concepto de la bonificación por compensación del 80% establecida en el Decreto 610 de 1998, de conformidad con lo ordenado en las sentencias del 4 de octubre de 2012 y del 28 de octubre de 2015 proferidas por el Tribunal Administrativo del Caquetá y el Consejo de Estado, respectivamente, (ii) cumplir la presente sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 192 y siguientes del CPACA, y (iii) pagar las costas procesales a que hubiere lugar. 1.2.
Fundamentos fácticos 3. Los hechos relevantes del caso son los siguientes: 3.1. Fabio Gustavo Espinosa Triana se desempeñó como procurador judicial II, código 3PJ-EC ante el Tribunal Administrativo del Caquetá. 3.2. Según dictamen 93116102 del 28 de febrero de 2010 de la Junta Regional de Invalidez del Quindío, sufrió una pérdida de la capacidad laboral por enfermedad de origen profesional del 66,95%, la cual se estructuró el 22 de agosto de 2007. 3.3.
En virtud de lo anterior, Positiva Compañía de Seguros le reconoció una pensión de invalidez a través de la Resolución 01126 del 30 de marzo de 20114. 3.4. Por medio de Resolución 442 del 7 de marzo de 20125 Positiva Compañía de Seguros reliquidó su pensión debido a que corrigió la base de cotización. 3.5. Su pensión de invalidez fue asumida por la UGPP, en virtud de lo ordenado en el Decreto 1437 del 30 de junio de 2015. 3.6.
En sentencia del 4 de octubre de 20126 el Tribunal Administrativo del Caquetá determinó que tenía derecho a que se le pagara la bonificación por compensación 4 Folio 25 del archivo «01CuadernoPrincipal». 5 Folio 28 del archivo «01CuadernoPrincipal». 6 Folio 31 del archivo «01CuadernoPrincipal». 3 Radicado: 18001-23-40-000-2018-00129-01 (2815-2023) Demandante: Fabio Gustavo Espinosa Triana prevista en el Decreto 610 de 1998, por lo que ordenó a la Procuraduría General de la Nación7 a que le reconociera y pagara las diferencias salariales y prestacionales correspondientes, desde el 10 de diciembre de 2001 hasta el 1 de julio de 2011.
Esta decisión fue confirmada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, en sentencia del 28 de octubre de 20158. 3.7. Para dar cumplimiento a lo ordenado en las referidas sentencias la PGN profirió la Resolución 286 del 15 de marzo de 2016 por medio de la cual reconoció y ordenó pagar en favor del demandante la bonificación por compensación de que trata el Decreto 610 de 1998.
Posteriormente, a través de la Resolución 486 del 29 de junio de 20169 dispuso reconocer las diferencias prestacionales correspondientes. 3.8. Mediante petición 201650051311632 (SOP201601012569)10 del 28 de abril de 2016 solicitó a la UGPP que reliquidara su pensión de invalidez con fundamento en las diferencias salariales y prestacionales reconocidas en las sentencias del 4 de octubre de 2012 y del 28 de octubre de 2015. 3.9.
La UGPP mediante Resolución RDP033101 del 8 de septiembre de 201611 negó la reliquidación de la pensión de invalidez con el argumento que el demandante no allegó la documentación requerida para estudiar su caso. 3.10. El demandante interpuso recurso de reposición en subsidio del de apelación en contra de la aludida decisión, el cual fue resuelto por la UGPP a través de la Resolución RDP041569 del 1 de noviembre de 201612, en el sentido de confirmar la negativa de reliquidar la pensión de invalidez y conceder la apelación. 3.11.
La UGPP resolvió el recurso de apelación a través de la Resolución RDP030347 del 28 de julio de 2017 y confirmó la negativa de reliquidar la pensión de invalidez del demandante con base en los siguientes argumentos: «Que de conformidad con lo anterior, por expresa prohibición legal no es posible que se tengan en cuenta en el cálculo de la pensión de invalidez la BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN pretendida ya que el peticionario también devengaba BONIFICACIÓN POR ACTIVIDAD JUDICIAL, la cuales son incompatibles entre sí. Aunado a lo anterior, obra en el expediente administrativo reporte de semanas cotizadas en pensiones de fecha 26 de abril de 2016, expedido por COLPENSIONES en el cual se determina el Ingreso Base de Cotización del último año de servicios anterior a la fecha de estructuración del interesado, el cual una vez realizando los cálculos correspondientes ascendió a la suma de $10.612.909 M/CTE, tal y como se 7 En adelante PGN. 8 Folio 71 del archivo «01CuadernoPrincipal». 9 Folio 35 del archivo «01CuadernoPrincipal». 10 Folio 43 del archivo «01CuadernoPrincipal». 11 Folio 46 del archivo «01CuadernoPrincipal». 12 Folio 51 del archivo «01CuadernoPrincipal». 4 Radicado: 18001-23-40-000-2018-00129-01 (2815-2023) Demandante: Fabio Gustavo Espinosa Triana estableció en la Resolución No. 0442 del 07 de marzo de 2012, encontrándose dicho acto administrativo ajustado a derecho, no siendo posible que se reliquide nuevamente el derecho pensional, por valores o factores salariales que no hicieron parte del IBC correspondiente, certificado por COLPENSIONES» (sic). 1.3.
Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales, se señalaron los artículos 29, 48 y 53 de la Constitución; 200 del Código Sustantivo del Trabajo; 9 y 10 de la Ley 776 de 2002 y 10 del Decreto 1171 de 1994. 5. En cuanto al concepto de violación expuso lo siguiente: 5.1. La UGPP desconoció que tiene derecho a que se le reliquide la pensión de invalidez de origen profesional de acuerdo a lo establecido en la Ley 776 de 2002 y el Decreto 1771 de 1994. 5.2.
Para la reliquidación de su pensión de invalidez se deben incluir los valores cancelados por concepto de bonificación por compensación, los cuales cambian sustancialmente el IBL. 2. Contestación de la demanda 6. La UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones porque13: 6.1. El demandante no tiene derecho a que se le reliquide la pensión de invalidez porque esta se liquidó con base en los factores salariales sobre los cuales se efectuaron las cotizaciones de ley. 6.2.
La pensión de invalidez se liquidó de conformidad con los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 e incluyó los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994. 6.3. Las mesadas pensionales anteriores a la presentación de la demanda están prescritas. 6.4. La exigencia de solicitar las sábanas de cotización del recurrente en original o copia auténtica se fundamenta en lo ordenado por la Ley 1562 de 2012. 6.5.
La liquidación de la pensión de invalidez por riesgo de origen profesional se efectúa con el promedio del último año o fracción de año. Por lo tanto, para que procediera la reliquidación debía estar reflejado el ajuste del aporte por concepto 13 Folio 141 del archivo «01CuadernoPrincipal». 5 Radicado: 18001-23-40-000-2018-00129-01 (2815-2023) Demandante: Fabio Gustavo Espinosa Triana de bonificación compensación por el período comprendido entre el 10 de diciembre de 2001 hasta el 30 de mayo de 2011. 3.
La sentencia apelada 7. El Tribunal Administrativo de Caquetá, en sentencia de primera instancia del 27 de abril de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda con condena en costas14. Como fundamento de su decisión señaló lo siguiente: 7.1. La UGPP desconoció que la bonificación por gestión judicial de que trataba el Decreto 4040 de 2004 fue declarada nula por el Consejo de Estado en sentencia del 14 de diciembre de 2011, expediente 11001-03-25-000-20005-00244-01.
Por lo tanto, es claro que las decisiones demandadas carecían de fundamento jurídico al indicar que existía una incompatibilidad entre la bonificación por compensación y la bonificación por gestión judicial. 7.2. El demandante tenía derecho a la reliquidación solicitada con base en el IBL con la inclusión de la bonificación por compensación, en tanto esta remplazó a la bonificación por gestión judicial. 4.
El recurso de apelación 8. La UGPP interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos15: 8.1. La pensión de invalidez del demandante se liquidó con base en el IBC del último año de servicio anterior a la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral. De tal forma que no tenía derecho a que se le reliquidara la pensión de invalidez con la inclusión de la bonificación por compensación pues esta le fue reconocida en el año 2011 y la fecha de estructuración de su incapacidad data del 2007. 8.2.
Debido a la anulación por parte de la jurisdicción de lo contencioso- administrativo de la bonificación por gestión judicial prevista en el Decreto 4040 de 2004, al demandante tampoco se le debía tener en cuenta dicho emolumento a efectos de reliquidar su pensión de invalidez. 8.3. Finalmente, objetó la condena en costas, al encontrar que no se utilizó un criterio objetivo en su tasación. 14 Folio 224 del archivo «01CuadernoPrincipal». 15 Folio 252 del archivo «01CuadernoPrincipal». 6 Radicado: 18001-23-40-000-2018-00129-01 (2815-2023) Demandante: Fabio Gustavo Espinosa Triana 5.
Intervenciones en segunda instancia 9. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar. 6. El Ministerio Público 10. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no emitió concepto.
II. Consideraciones 1. Problema jurídico 11. El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se contrae a determinar si ¿es procedente reliquidar la pensión de invalidez de un exprocurador delegado, para efectos de incluir la base de cálculo la «bonificación por compensación» que le fue reconocida mediante sentencia judicial? 2.
Marco normativo 12. El artículo 150, numeral 19, literal e), de la Constitución, estableció como atribución del Congreso de la República la siguiente: «Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública.» (Subrayas fuera del texto) 13.
En desarrollo de lo anterior, el legislador expidió la Ley 4ª de 1992 por la cual fijó los parámetros para determinar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos. 14. Con fundamento en el artículo 14 de la ley ibidem, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 610 de 1998 por el cual creó una prestación denominada «bonificación por compensación», de carácter progresivo, la cual incrementaría su valor hasta equiparar al 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado: «Artículo 1º.
Créase, para los funcionarios enunciados en el artículo 2º del presente decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que 7 Radicado: 18001-23-40-000-2018-00129-01 (2815-2023) Demandante: Fabio Gustavo Espinosa Triana sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.
La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes». 15. Posteriormente, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 4040 de 2004 por el que creó la «bonificación de gestión judicial», como prestación con carácter permanente, que sumada a la asignación básica y demás ingresos laborales igualen al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto devengaran los magistrados de las Altas Cortes, entre cuyos destinatarios se incluyó a los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación que actuasen de manera permanente como agentes del Ministerio Público ante los magistrados de tribunal.
Se resalta que esta bonificación constituía carácter salarial sólo para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, de tal forma que haría parte del IBL y debía cotizarse sobre ella. 16. No obstante, el Decreto 4040 de 2004 fue declarado nulo por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, mediante sentencia del 14 de diciembre de 201116, al encontrarlo regresivo respecto del Decreto 610 de 1998 y violatorio del bloque de constitucionalidad.
Así las cosas, a través de la aludida sentencia se extendió el reconocimiento de la bonificación por compensación a aquellos empleados que fueron beneficiarios del decreto anulado, entre los cuales se encuentra -se reitera- los agentes del Ministerio Público ante los magistrados de tribunal. 3. La pensión de invalidez de origen laboral o profesional 17.
La pensión de invalidez de origen común, es el reconocimiento económico que se le hace al afiliado que ha sido calificado como inválido y cuya enfermedad o patología no se originó en el ejercicio laboral. Así, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 «se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral». 18.
A su turno, la pensión de invalidez por enfermedad o accidente laboral, está regulada en la Ley 776 de 2002, según la cual «[t]odo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que, en los términos de la presente ley o del Decreto-ley 1295 de 1994, sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera, tendrá derecho a que este Sistema General le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones económicas a los que se 16 REF: EXP.
Nº 11001-03-25-000-2005-00244-01. 8 Radicado: 18001-23-40-000-2018-00129-01 (2815-2023) Demandante: Fabio Gustavo Espinosa Triana refieren el Decreto-ley 1295 de 1994 y la presente ley». 19. Para los efectos del Sistema General de Riesgos Profesionales, artículo 9 de la Ley 776 de 2002, se considerará inválida «la persona que por causa de origen profesional, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el cincuenta por ciento (50%) o más de su capacidad laboral de acuerdo con el Manual Único de Calificación de Invalidez vigente a la fecha de la calificación». 20.
En relación con el monto de la pensión de invalidez, el artículo 10 de la Ley 776 de 2002 determinó lo siguiente: «Artículo 10. Monto de la pensión de invalidez. Todo afiliado al que se le defina una invalidez tendrá derecho, desde ese mismo día, a las siguientes prestaciones económicas, según sea el caso: a) Cuando la invalidez es superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al sesenta y seis por ciento (66%), tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al sesenta por ciento (60%) del ingreso base de liquidación; b) Cuando la invalidez sea superior al sesenta y seis por ciento (66%), tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso base de liquidación; c) Cuando el pensionado por invalidez requiere el auxilio de otra u otras personas para realizar las funciones elementales de su vida, el monto de la pensión de que trata el literal anterior se incrementa en un quince por ciento (15%).
Parágrafo 1º. Los pensionados por invalidez de origen profesional, deberán continuar cotizando al Sistema General de Seguridad en Salud, con sujeción a las disposiciones legales pertinentes. Parágrafo 2º. No hay lugar al cobro simultáneo de las prestaciones por incapacidad temporal y pensión de invalidez. Como tampoco lo habrá para pensiones otorgadas por los regímenes común y profesional originados en el mismo evento.
El trabajador o quien infrinja lo aquí previsto será investigado y sancionado de acuerdo con lo dispuesto en las leyes vigentes, sin perjuicio de las restituciones a que haya lugar por lo cobrado y obtenido indebidamente.». 21. En cuanto a la base para calcular las cotizaciones al sistema, el artículo 17 del Decreto 1295 de 1994 estableció que sería la misma determinada para el Sistema General de Pensiones, establecida en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993, a saber: «Artículo 18.
Base de cotización. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual. El salario base de cotización para los trabajadores particulares, será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo. 9 Radicado: 18001-23-40-000-2018-00129-01 (2815-2023) Demandante: Fabio Gustavo Espinosa Triana El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992.
El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales […]». 4.
Caso concreto 22. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: - Fabio Gustavo Espinosa Triana, quien laboró como procurador judicial II ante el Tribunal Administrativo del Caquetá, sufrió una pérdida de la capacidad laboral del 66,95%. - Positiva Compañía de Seguros le reconoció una pensión de invalidez por enfermedad de origen profesional a través de la Resolución 01126 del 30 de marzo de 2011.
Posteriormente, mediante Resolución 442 del 7 de marzo de 2012 le reliquidó su mesada pensional por corrección del ingreso base de cotización. Luego, en atención a lo ordenado en el Decreto 1437 del 30 de junio de 2015 fue trasladado de Positiva Compañía de Seguros a la UGPP. - Mediante sentencia del 4 de octubre de 2012 y 28 de octubre de 2015, proferidas por el Tribunal Administrativo del Caquetá y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, respectivamente, se ordenó a la PGN reconocerle y pagarle la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998. - La UGPP le negó la reliquidación de la pensión de invalidez al demandante con la inclusión de las diferencias salariales derivadas del reconocimiento de la bonificación por compensación. 23.
Así las cosas, en criterio de la Sala si bien es cierto que el demandante devengaba la bonificación por gestión judicial de que trataba el Decreto 4040 de 2004, esta prestación fue declarada nula por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, mediante sentencia del 14 de diciembre de 201117. En consecuencia, no es cierta la afirmación efectuada por la UGPP en Resolución RDP030347 del 28 de julio de 2017 consistente en que, cómo al momento de determinarse el IBC de su pensión de invalidez devengaba la bonificación por gestión judicial no podía reliquidarse su pensión de invalidez con la inclusión de 17 REF: EXP.
Nº 11001-03-25-000-2005-00244-01. 10 Radicado: 18001-23-40-000-2018-00129-01 (2815-2023) Demandante: Fabio Gustavo Espinosa Triana las diferencias salariales correspondientes a la bonificación por compensación. 24. De conformidad con el Decreto 610 de 1998 la bonificación por compensación constituye factor salarial para efectos de la pensión de invalidez.
En ese orden, al tener esta naturaleza, las decisiones judiciales que ordenaron el reconocimiento y pago de la prestación en favor del también hoy demandante, ordenaron a su vez que sobre los montos reconocidos se efectuaran los descuentos a que hubiera lugar por concepto de aporte a seguridad social. 25. Significa lo anterior, que, pese a que en un primer momento no cotizó sobre estos valores y por lo tanto no hicieron parte del IBC sobre el cual se le calculó el valor de su pensión de invalidez, tras el reconocimiento del derecho se debió descontar y consignar al respectivo fondo, la diferencia en los aportes. 26.
En efecto, el Tribunal Administrativo del Caquetá en la decisión del 4 de octubre de 2012 y que posteriormente fue confirmada en todas sus partes por el Consejo de Estado en fallo del 4 de octubre de 2012, ordenó la reliquidación de sus prestaciones sociales, en los siguientes términos: «PRIMERO: DECRÉTASE la nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio SG -5036 del 28 de septiembre de 2010, expedida por el Secretario General de la Procuraduría General de la Nación, mediante los cuales se negó al Doctor FABIO GUSTAVO ESPINOSA TRIANA, el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998; la nulidad de la Resolución N. 053 del 06 de diciembre de 2010, expedida por el mismo funcionario, que al resolver el recurso de reposición, determinó no reponer y confirmar la decisión contenida en el oficio ya relacionado, y la nulidad del Acto Ficto producto de la no resolución del recurso de apelación interpuesto y concedido mediante Resolución Nro. 053 del. 06 de diciembre de 2010, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 60 del C.C.A.
SEGUNDO: CONDENAR a la Nación- Procuraduría General de la Nación a reconocer y pagar al actor, la Bonificación por Compensación a que tiene derecho a partir del 1 de enero de 2001, hasta el 01 de julio de 2011.
TERCERO: CONDENAR a la Nación- Procuraduría General de la Nación a reconocer y pagar la diferencia entre el salario mensual que hubiere devengado al actor, desde el 25 de junio de 2008 hasta el 24 de junio de 2010 y desde el 10 de diciembre de 2001, hasta el 01 de Julio de 2011, por haberse desempeñado como Procurador Judicial II COD 3PJ-SC en lo Administrativo.
( ] Aclara la Sala que la fecha corresponde del 10 de diciembre de 2001 al 01 julio de 2011 y se ordena la reliquidación de las prestaciones sociales por el mismo tiempo y por un porcentaje del 80 por ciento de lo devengado por los magistrados de las altas Cortes.». (sic). 27. Es decir, por sentencia judicial se ordenó la reliquidación de sus prestaciones 11 Radicado: 18001-23-40-000-2018-00129-01 (2815-2023) Demandante: Fabio Gustavo Espinosa Triana sociales, en las que se incluyen los aportes a seguridad social, desde el 10 de diciembre de 2001 al 01 de julio de 2011. 28.
Así las cosas, la pensión de invalidez del demandante se debe reliquidar de conformidad con el IBC resultante luego de que la PGN efectuara los respectivos descuentos por aportes por concepto de las diferencias salariales resultantes del reconocimiento de la bonificación por compensación y el salario devengado antes de ese momento. Es decir, que tiene derecho a que la UGPP reliquide su pensión de invalidez incluyendo como factor salarial la bonificación por compensación reconocida mediante sentencia del 04 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá - Sala de Conjueces, y pagada mediante resoluciones 286 y 486 del 15 de marzo y 29 de junio de 2016 de la PGN.
Por consiguiente, se confirmará el fallo de primera instancia. 5. Costas 29. Por último, en cuanto a la condena en costas la Sala precisa que la norma que prevé su condena en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.». 30. Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso- administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 31. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se revocará la condena en costas a la parte demandada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- 12 Radicado: 18001-23-40-000-2018-00129-01 (2815-2023) Demandante: Fabio Gustavo Espinosa Triana administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar parcialmente la sentencia del 27 de abril de 2021 por la que el Tribunal Administrativo del Caquetá accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Fabio Gustavo Espinosa Triana contra la UGPP, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Revocar la condena en costas impuesta en la sentencia de primera instancia. Tercero: Sin condena en costas en esta instancia. Cuarto: Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.
Quinto: Luego de las anotaciones y constancias secretariales pertinentes en el expediente y en los registros físicos y digitales a que hubiere lugar, devolver el expediente al tribunal de origen a través de la Secretaría de esta Sección. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. EdelaOssa