REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-06090-00 Demandante: CARLOS ARTURO CRUZ DÍAZ Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ. Síntesis del caso: el actor reclamó que se vulneraron sus derechos fundamentales por motivo de la sentencia en la que se negaron las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener una pensión gracia extralegal. La Sala encontró que el amparo no superó el requisito de inmediatez pues, se interpuso por fuera del término considerado como razonable, motivo por el cual se declara improcedente.
La Sala decide la acción de tutela presentada1 por el señor Carlos Arturo Cruz Díaz en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, consagrados en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia de 22 de marzo de 2024 proferida por dicha autoridad judicial en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación no. 11001-33-42-052-2022- 00384-01.
I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1 Mediante escrito del 12 de noviembre de 2024. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06090-00 Actor: Carlos Arturo Cruz Díaz Acción de tutela 1) En 1946, la Asamblea Departamental de Cundinamarca expidió la Ordenanza no. 21, la cual otorgó una pensión gracia de jubilación extralegal a servidores del departamento con más de 12 años de servicio, siempre que no hubiesen llegado a los 20 años y cumplieran con requisitos específicos. 2) Carlos Arturo Cruz Díaz ingresó al Instituto Departamental de Tránsito y Transportes de Cundinamarca (IDATT) como agente de tránsito el 23 de agosto de 1983 y ocupó hasta el 31 de julio de 1996 el cargo de capitán de tránsito, en carrera administrativa. 3) Mediante Decreto 01958 de 1996 se ordenó la supresión y liquidación del IDATT, lo cual llevó a la supresión del cargo del demandante y a que recibiera una indemnización por los 12 años y 11 meses que trabajó en esa entidad. 4) El actor es beneficiario de una pensión de vejez y el 4 de mayo de 2022 solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca (UAEPC) el reconocimiento de la pensión gracia de la Ordenanza no. 21, petición que le fue negada mediante un acto administrativo del 17 de mayo de 2022. 5) El señor Cruz Díaz presentó una demanda para que se declarara la nulidad de ese acto administrativo y a título de restablecimiento del derecho se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión gracia desde la fecha de su retiro. 6) Mediante sentencia de 5 de septiembre de 2023, el Juzgado 52 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que la pensión gracia reclamada resulta incompatible con la pensión de vejez otorgada al actor por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) en 2020, en virtud de la prohibición constitucional de recibir dos asignaciones del tesoro público. 7) El actor apeló esa decisión y el 22 de marzo de 2024, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó en segunda instancia la decisión, por razones similares a las del juzgado. 2.
Los fundamentos de la vulneración 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06090-00 Actor: Carlos Arturo Cruz Díaz Acción de tutela El actor consideró que con la sentencia de 22 de marzo de 2024 el tribunal incurrió en un defecto sustantivo y una violación directa de la Constitución porque confundió la naturaleza de la pensión gracia de jubilación extralegal con una pensión de vejez, a pesar de que esta tiene un propósito y fuente de financiación distintos.
Según el demandante, la pensión gracia es una compensación para empleados que no cumplieron los requisitos para pensionarse con el departamento de Cundinamarca y no busca cubrir el riesgo de vejez. La sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca asumió, de forma arbitraria, que la pensión gracia estaba cubierta por la prohibición del artículo 128 de la Constitución sin que realizara un análisis argumentativo ni citara precedentes jurisprudenciales aplicables para el caso concreto. 3.
Pretensiones. Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó lo siguiente: “1. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 22 de marzo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que confirmó la sentencia del 5 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado 52 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. 2.
ORDENA R al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que dicte nuevamente una sentencia en la que se tome en consideración el ordenamiento jurídico aplicable al caso concreto y en la que defina, conforme a derecho y según los lineamientos dados en el fallo de tutela, las pretensiones de la demanda.”. (mayúsculas y negrillas del original - archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) 4.
Actuación procesal. Mediante auto de 21 de noviembre de 2024 se admitió la demanda, se notificó al presidente y a los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se vinculó al titular del Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y al director o quien haga sus veces de la UAEPC, entregándoles copia de la demanda y los anexos. 5.
Actuación de la autoridad judicial demandada. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06090-00 Actor: Carlos Arturo Cruz Díaz Acción de tutela El magistrado ponente de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez en atención a que transcurrió un periodo significativo entre la notificación de la sentencia cuestionada y la fecha de interposición de la acción de tutela.
La autoridad judicial demandada defendió la postura de la sentencia atacada, según la cual la pensión gracia de jubilación extralegal de que trata la Ordenanza no. 21 de 1946 y la pensión de vejez son incompatibles porque ambas cubren la misma contingencia, siendo esta el riesgo de vejez. No se configuró el defecto sustantivo alegado porque, aunque los recursos que financian ambas prestaciones son diferentes, en tanto la pensión de vejez proviene de aportes parafiscales y la pensión gracia extralegal de recursos departamentales, el uso de los mismos tiempos laborales para justificar el reconocimiento de las prestaciones, invalida su coexistencia. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06090-00 Actor: Carlos Arturo Cruz Díaz Acción de tutela De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.
El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia de 22 de marzo de 2024 mediante la cual se confirmó la decisión del Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el actor en contra de la UAEPC.
En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala declarará improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez por las razones que procederán a exponerse: 2.1 El presupuesto general de la inmediatez en las acciones de tutela El requisito de inmediatez constituye una exigencia que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de amparo y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales.
Dicho presupuesto propugna porque los afectados sean diligentes en sus reclamos con el fin de que acudan ante los jueces de manera inmediata a ventilar las situaciones que vulneran o amenazan sus garantías constitucionales en aras de que se puedan tomar medidas urgentes y pertinentes para el amparo de tales derechos. En otros términos, lo que se busca es que la acción de tutela se promueva en un término prudencial y razonable en la medida que, en tanto mecanismo de protección “inmediata2” de derechos fundamentales, este amparo constitucional pueda cumplir su 2 En efecto, el artículo 86 de la Constitución Política que consagró la acción de tutela establece: “ARTICULO 86.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06090-00 Actor: Carlos Arturo Cruz Díaz Acción de tutela cometido y el paso del tiempo no sea tan significativo, irrazonable ni desproporcionado que torne ineficaz o inane el control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela.
Al respecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado para explicar el sentido y alcance de este requisito, así: “En ese sentido, es necesario promover la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad.
Como consecuencia de ello, permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar además el principio de seguridad jurídica; de tal manera que la inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales3”.
En esos términos, es claro que resulta de la esencia de este medio de defensa judicial la “urgencia” en la protección de las garantías fundamentales, de ahí que se exija a los afectados el ejercicio de la acción tan pronto como tengan conocimiento de la vulneración o amenaza. Tal requisito cobra mayor relevancia tratándose de acciones de tutelas contra providencias judiciales, en tanto que en este caso lo que se pretende es dejar sin efectos una decisión judicial, de modo que el lapso que transcurra entre la notificación o ejecutoria de la providencia y la presentación de la acción debe ser razonable, so pena de que como una de las consecuencias lógicas del principio de seguridad jurídica el solo paso del tiempo conlleve a que la providencia se proyecte, consolide sus efectos y se legitime.
De lo contrario se generaría una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones con la consecuente afectación al principio de la cosa juzgada y los derechos de los terceros, quienes se verían abocados a tener que esperar de manera indefinida a que su contraparte no haga uso de esta herramienta o someterse a procesos sempiternos, lo cual desde luego desdibuja la esencia de este mecanismo e implicaría sacrificar principios tan valiosos de cualquier ordenamiento jurídico como lo son la seguridad nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”.
(negrillas adicionales). 3 Corte Constitucional, sentencia SU-184 de 2019. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06090-00 Actor: Carlos Arturo Cruz Díaz Acción de tutela jurídica y la cosa juzgada. Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, la jurisprudencia constitucional también ha sido enfática en cuanto a que el presupuesto de la inmediatez no puede ser equiparado en toda su extensión al fenómeno extintivo de caducidad propio de las acciones ordinarias, pues, si consideramos que la finalidad del primero justamente es erigirse en la primera herramienta de protección y defensa ante acciones u omisiones que pongan en riesgo o vulneren garantías iusfundamentales en ocasiones aplicar de manera estricta el término de 6 meses puede resultar en una decisión excesivamente rigurosa.
Ello es así, en la medida que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la acción de tutela se ha presentado de forma tardía ante la posibilidad de que existan circunstancias especiales que no solo justifiquen que la demanda no se hubiere presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental son permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual.
Para ello, la jurisprudencia constitucional ha construido varias excepciones que deben analizarse en cada caso concreto en aras de racionalizar la exigencia de la inmediatez, a saber: “(i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;
(iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición4”.
En suma y con la claridad de que tales eventos “no son taxativos”, el juez debe valorar si la tardanza en el ejercicio de la acción tuvo origen en razones jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, hipótesis en las cuales el amparo constitucional siempre será procedente. 2.2 Verificación del cumplimiento del requisito de inmediatez en el caso concreto 4 Corte Constitucional, sentencia T-189 de 2009. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06090-00 Actor: Carlos Arturo Cruz Díaz Acción de tutela 1) En el asunto sub examine, el actor alegó que la providencia del 22 de marzo de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto sustantivo y una violación directa de la Constitución. 2) Sin embargo, la Sala advierte que en este caso no se cumplió el requisito de inmediatez, en los términos analizados en precedencia, si se tiene en cuenta que la providencia cuestionada fue notificada al correo electrónico del apoderado del demandante el 3 de abril de 2024, como lo afirmó la autoridad judicial demandada y lo corroboró esta Sala de Decisión en el Sistema de Consulta de Procesos Unificada de la Rama Judicial y el Sistema de Gestión Judicial – SAMAI correspondiente al proceso con radicación no. 11001-33-42-052-2022-00384-01 (índice 16): 3) Así entonces, en atención a que el 3 de abril de 2024 se envió al demandante el mensaje de datos con la providencia cuestionada y a que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, la notificación de la providencia que se haga por medios electrónicos debe entenderse realizada a los dos días hábiles siguientes al envío de dicho mensaje, el término razonable en el que el actor pudo solicitar el amparo de sus derechos fundamentales inició el lunes 8 de abril de 2024 y venció el 9 de octubre de 2024. 4) Sin embargo, la acción de tutela se radicó por fuera del plazo de los 6 meses que se estableció como razonable para presentar el amparo, pues, el demandante la presentó a través de correo electrónico ante esta Corporación el 12 de noviembre de 2024, lo cual permite denotar que se ejerció extemporáneamente. 5) Refuerza lo anterior el reconocimiento que hizo el actor sobre la extemporaneidad de la acción de tutela cuando en su demanda afirmó que “han transcurrido siete (7) meses desde el momento en que fue notificada la sentencia de segunda instancia.”. 6) Ahora bien, la Sala advierte que en este caso tampoco se explicó ni justificó la 9 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06090-00 Actor: Carlos Arturo Cruz Díaz Acción de tutela presentación tardía de la acción, pues la actora no esgrimió ningún i) motivo válido o situación personal que justificara su inactividad; ii) no se aprecia que se esté ante una vulneración a amenaza permanente, iii) que el fundamento de la acción haya surgido después de acaecida la actuación violatoria de los derechos, o iv) ninguna otra circunstancia especial que permita flexibilizar el término de inmediatez. 7) En consecuencia, como la acción de tutela no se presentó en un plazo razonable y tampoco se avizora la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional o justifique la interposición tardía del proceso de acción de tutela se deberá declarar improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por el señor Carlos Arturo Cruz Díaz. 2°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.