CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01967-01 Actor: Ever Ucrós Anaya Demandados: Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo y Tribunal Administrativo de Sucre Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ incumplimiento del requisito de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso e ii) igualdad Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 27 de mayo de 2022 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio del cual declaró improcedente el amparo.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la sentencia de 26 de enero de 2021 y el Tribunal al proferir la sentencia de 27 de octubre de 2021, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01967-01 Actor: Ever Ucrós Anaya con número único de radicación 70-001-33-33-006-2014-00033-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Adujo que presentó demanda contra el Departamento de Sucre y la Institución Educativa para el Trabajo y Desarrollo Humano “[…] Escuela de Bellas Artes y Humanidades[…]”, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio núm. 101.11.03/OJ del 12 de febrero de 2013 expedido por la Oficina Jurídica y del Oficio del 29 de abril de 2013 expedido por el Director de la Escuela, mediante los cuales se negó su solicitud de reconocimiento y pago de derechos laborales. 4.
Señaló que a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a las entidades demandadas “[…] reconocer y pagar al demandante las sumas de dinero correspondientes a la nivelación y/o diferencia salarial; las prestaciones sociales tales como: cesantías, intereses de cesantías, compensación en dinero de vacaciones no disfrutadas, prima de vacaciones, prima de servicio, prima de navidad, bonificaciones y primas extra legales; los aportes al sistema de seguridad social en salud y en pensión, riesgos profesionales; y los demás derechos laborales reconocidos por las entidades demandadas derivado de la fuerza de trabajo que presta como instructor desde el mes de enero de 2003, fecha en que se produjo su vinculación con la Escuela de BELLAS ARTES hasta que se haga efectivo el pago, debidamente indexados, y reconociendo los intereses legales correspondientes; más los perjuicios de orden moral estimados en 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes […]”. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01967-01 Actor: Ever Ucrós Anaya 5.
El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo profirió sentencia de primera instancia el 26 de enero de 2021, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda. Sentencia proferida el 27 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Sucre dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 70-001-33-33-006-2014-00033- 01 6.
El Tribunal Administrativo de Sucre profirió sentencia de segunda instancia el 27 de octubre de 2021, resolviendo lo siguiente: “[…]
PRIMERO: CONFÍRMASE la Sentencia de fecha 26 de enero de 2021, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por lo dicho en la parte motiva […]”. 7. Consideró que: “[…] Así las cosas, en el asunto no aparece probado que la Escuela de Bellas Artes y Humanidades del Departamento de Sucre tenga planta de personal y mucho menos que exista el cargo de “Instructor”, lo que implica la ausencia de este requisito.
Tampoco se demostró el ejercicio de las funciones de manera irregular. Obsérvese que, para sustentar su dicho, el demandante trajo los testimonios de los señores Frank Alfonso Rodríguez Chávez, quien fungió como Coordinador Académico de la Escuela de Bellas Artes y Humanidades del Departamento de Sucre entre los años 2009 – 2014 y Olger José Arreola Suárez, compañero “Instructor” de la Escuela.
El primero señaló que para el momento en que se vinculó a la entidad –año 2008- encontró al señor Ever Ucrós Anaya prestando sus servicios como “Instructor” y el segundo, afirmó que el señor Ever Ucrós Anaya estuvo vinculado como tal, entre los años 2003 y 2014. Además, aportó los Oficios del 9 de junio de 2004 suscrito por la Directora de la Escuela de Bellas Artes y Humanidades, a través del cual se solicitó55 “… hacer presencia en nombre de la Escuela de Bellas Artes el próximo 9 de julio de 2004; a las 3:00 de la tarde en la plaza caribe de la Gobernación ”, y del 14 de agosto de2013 por medio de los cual el Director de la Escuela de Bellas Artes y Humanidades del Departamento de Sucre, señaló que “… luego de revisados los archivos con que cuenta la institución no se encontró ningún registro contractual, pero que todos los firmantes (Sic) parecen ser, se encuentran vinculados desde años atrás a la Escuela de Bellas Artes y Humanidades del Departamento de 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01967-01 Actor: Ever Ucrós Anaya Sucre con diferentes años de vinculación”, entre otras pruebas documentales.
Así mismo, el Certificado del 19 de noviembre de 2012 expedido por el Director de la Escuela de Bellas Artes y Humanidades del Departamento de Sucre en el que consta que: “Que el señor EVER UCROS ANAYA identificado con cedula de ciudadanía #92.096.976 de Galeras – Sucre, se desempeñaba como instructor desde hace 10 años en el programa de Artes Plásticas, con una intensidad horaria de 20 horas semanales devengando un salario de $550.000 mensuales”.
Si bien de lo anterior, podría inferirse, en principio, que el señor Ucrós Anaya se desempeñó como “Instructor” de la Escuela, sin que mediara nombramiento ni posesión y que ejerció sus funciones de manera irregular, tal conclusión resultaría errada toda vez, que la jurisprudencia del Consejo de Estado57 ha sostenido que, para poder tener por acreditado este requisito, es necesario tener la certeza de la existencia del cargo58 y como antes se dijo, éste no existe, por lo que, no se puede tener por demostrado la existencia de las funciones debidamente reglamentadas que supuestamente desarrolló el señor Ever Ucrós Anaya para la entidad demandada y mucho menos que en el presupuesto de la entidad hubiera un rubro para cubrir el pago de los salarios y prestaciones sociales del mentado cargo como lo exige el artículo 122 de la C.P. A lo anterior se suma que tampoco se observan órdenes por parte de un superior jerárquico en las que se precisaran las funciones a desarrollar, el horario de trabajo y el valor a cancelar por sus servicios, ni se acreditó que hubiese percibido una remuneración como “Instructor” antes del año 2011.
Ahora bien, se afirmó que jurídicamente el cargo de Instructor de la Sección de Bellas Artes existe, dado que mediante Decreto 546 del 10 de septiembre de 1984 se nombró a la señora Niyireth Arrieta Manjarrez para ocuparlo y ésta percibe, a diferencia del demandante, todos los emolumentos que por ley le corresponden cuando lo cierto es que ambos realizan las mismas actividades, en idéntico horario, “… con lo cual se observa una verdadera violación al principio y derecho a la igualdad y todos los demás derechos que la Constitución y la ley establece a favor del trabajador en condiciones dignas”, lo cierto es que el cargo ejercido por la mencionada señora hace parte de la planta de personal del Departamento de Sucre, como se corrobora en el Oficio No. 400.14.01/ORH del 7 de junio de 2016 suscrito por la Líder del Programa de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación de Sucre, en el que hace constar quiénes se desempeñan como Instructores en la Escuela de Bellas Artes y Humanidades del Departamento de Sucre, aclarando que: “De la Planta Personal de la Gobernación de Sucre, Pagados con recursos de libre destinación, se desempeñan en el cargo de Instructores, Código 313 de la Escuela de Bellas Artes y Humanidades adscritos a la Secretaría de Educación, devengando un salario de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS PESOS ($1.295.700)”.
En estas condiciones, al no haberse acreditado los elementos que develan la existencia de la calidad de funcionario de hecho, no es dable acceder a las pretensiones que alega la parte actora en el escrito de la demanda […]”. […] “[…] La pauta anterior nos permite apartarnos de la decisión que en el recurso de apelación de la parte demandante solicitó tener en cuenta, alegando “… asunto similar pasó por manos de ese Honorable Tribunal, como fue el caso del señor 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01967-01 Actor: Ever Ucrós Anaya IVÁN CAMPERO BARROS, quien en la misma condición de docente instructor de la Escuela de Bellas Artes y Humanidades de Sucre, presentó demanda en los mismos términos y condiciones laborales del señor DICKSON OCHOA NARVÁEZ, habiéndosele reconocido por vía de tutela y a través de una sentencia de remplazo, su condición de funcionario de hecho.
(…)”. Verificado el Sistema Justicia Siglo XXI Web – TYBA, encuentra la Sala que el día 28 de mayo de 2018 el Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Primera de Decisión Oral69, profirió sentencia de reemplazo atendiendo a lo dispuesto en sentencia de tutela de fecha 12 de abril de 2018, proferida por el Honorable Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta, reconociendo la figura del funcionario de hecho.
Decisión que por demás tiene efectos interpartes y no coarta o limita la libertad de decisión del juez o la autonomía judicial consagrada en la Constitución. Lo que sí está demostrado dentro del proceso es que el señor Ever Ucrós Anaya prestó sus servicios como “Instructor” en la Institución Educativa para el Trabajo y Desarrollo Humano “Escuela de Bellas Artes y Humanidades” del Departamento de Sucre, mediante sendas órdenes de Prestación de Servicios, durante los siguientes intervalos de tiempo: - Del 30 de enero al 1 de marzo de 2011; - Del 30 de marzo al 29 de junio de 2011; - Del 30 de junio al 30 de octubre de 2011; - Del 30 de enero al 31 de mayo de 2012; - Del 30 de julio al 29 de septiembre de 2012; - Del 30 de septiembre al 30 de octubre de 2012; - Del 30 de octubre al 31 de diciembre de 2012; - Del 30 de enero al 29 de abril de 2013; - Del 30 de abril al 29 de mayo de 2013; - Del 30 de mayo al 30 de septiembre de 2013.
Períodos durante los cuales se configuró una relación de trabajo como lo consideró el A quo, cuyos argumentos se comparten en esta instancia. En este punto se precisa que, a pesar que la parte recurrente insistió en que la relación jurídica que hubo entre las partes da lugar al reconocimiento de la condición de “Funcionario de hecho” del demandante y no a la relación laboral proveniente de la existencia de un “Contrato Realidad”, aduciendo para ello desconocer las órdenes relacionadas, lo cierto es que, al proceso se aportaron, además de las órdenes de prestación de servicios, los comprobantes de pago de los honorarios señalados en las mismas, los cuales no solo aparecen suscritos por el señor Ever Ucrós Anaya, sino que en diligencia de interrogatorio de parte 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01967-01 Actor: Ever Ucrós Anaya celebrada el día 26 de enero de 2017, éste reconoció su firma y aceptó haber recibido el dinero correspondiente a los mismos, por parte del Director de la Escuela […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 8. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] En virtud a lo expuesto en precedencia, de manera respetuosa, solicito al Honorable Consejo de Estado lo siguiente: 1º- Amparar los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso vulnerados en las sentencias demandadas. 2º- Anule la Sentencia de fecha 27 de octubre de 2021, proferida por la Sala Segunda de Decisión Oral del H. Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, dentro del proceso radicado No. 70-001-33-33-006-2014-00033-01, iniciado por el señor EVER UCRÓS ANAYA, en contra de la ESCUELA DE BELLAS ARTES Y HUMANIDADES DE SUCRE y el DEPARTAMENTO DE SUCRE, y la Sentencia de fecha 26 de enero de esa misma anualidad, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, dentro de ese mismo proceso. 3º-Ordene a la autoridad judicial correspondiente, profiera nueva decisión dentro del proceso radicado No. 70-001-33-33-006-2014-00033-01, iniciado por el señor EVER UCRÓS ANAYA, en contra de la ESCUELA DE BELLAS ARTES Y HUMANIDADES DE SUCRE y el DEPARTAMENTO DE SUCRE, bajo los parámetros que expondrá ese Honorable Consejo de Estado en el respectivo fallo de Tutela […]”. 9.
El actor en su escrito de tutela señaló que el Tribunal Administrativo de Sucre incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y en un defecto fáctico. Actuación 10. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por auto de 4 de abril de 2022; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre y al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, y iii) vinculó al Departamento de Sucre y a la Institución para el Trabajo y el Desarrollo Humano “[…] Escuela de Bellas Artes y Humanidades de 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01967-01 Actor: Ever Ucrós Anaya Sucre […]” en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo 11. El Departamento de Sucre expresó que: “[…] La tutela no puede ser utilizada para resolver controversias ya resueltas, máxime cuando no se han quebrantado los derechos fundamentales invocados porque no basta con señalarlos, si del estudio del expediente no se advierte su vulneración, por estas razones nos reiteramos que debe denegarse el amparo solicitado […]”. 12.
El Tribunal Administrativo de Sucre consideró que: “[…] Revisada la providencia proferida por el Tribunal el 27 de octubre de 2021 dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el No. 70-001-33-33-006-2014-00033-01, se considera que la misma no trasgrede los derechos fundamentales invocados. Ello por cuanto, la decisión en comento, se fundamentó en las pruebas que oportunamente fueron allegadas al expediente y en la pauta marcada por la jurisprudencia contenciosa administrativa sobre la materia cuyas sentencias se transcribieron in extenso en el cuerpo de la providencia como así se reconoce en el hecho séptimo del escrito de tutela, de forma tal que los argumentos vertidos en ella no obedecen al capricho del juzgador sino a la valoración probatoria y a la interpretación adecuada de los fundamentos fácticos y jurídicos puestos de presente en la misma […]”. 13.
El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo guardó silencio en esta oportunidad procesal. La sentencia impugnada 14. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia de 27 de mayo de 2022, resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Ever Ucrós Anaya contra el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juez Sexto Administrativo de Sincelejo […]”. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01967-01 Actor: Ever Ucrós Anaya 15. Consideró que: “[…] Las sentencias reprochadas accedieron parcialmente las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, pero desconocieron la condición de funcionario de hecho del solicitante.
Sostuvieron que no hay prueba de la existencia del cargo de “instructor” en la Institución Educativa para el Trabajo y Desarrollo Humano “Escuela de Bellas Artes y Humanidades” del Departamento de Sucre, ya que no contaba con una planta de personal propia, además que no se evidencia el ejercicio de las funciones de manera irregular por parte del solicitante, que existieran órdenes de un superior jerárquico que precisara las funciones a desarrollar, el horario de trabajo el valor a cancelar por sus servicios y acto que lo vinculara formalmente como empleado público.
La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.
Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente […]”. La impugnación 16. El actor impugnó la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
En ese orden de ideas, expresó lo siguiente: […] La brevedad con que el Juez de tutela resuelve declarar improcedente la presente acción, implicó una absoluta falta de argumentación con la finalidad de explicar las razones por las cuales consideró que “no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia” Así como tampoco, cuando dice que “Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso”.
No explicó la sentencia, el por qué consideró esas dos razones para tomar la decisión de declarar improcedente la tutela, no hizo un análisis detallado que contrastado con lo dicho en la demanda, le explique al ciudadano demandante, por qué su inconformidad con las decisiones tuteladas resultan ser improcedentes como para ser amparadas por esta vía, con lo cual resulta más bien, una doble violación a sus derechos fundamentales alegados.
Por otra parte, la afirmación de que “no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia”, con el mayor respeto, no resulta tan obvia como se pretende, si la interpretación y alcance dado por el Juez natural 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01967-01 Actor: Ever Ucrós Anaya del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia, no se compadece con el sentido y alcance que el legislador le imprimió a tales normas y si el sentido y alcance dado violan derechos fundamentales, como ocurrió en el presente caso, en donde al señor EVER UCRÓS ANAYA, no se le reconoció en virtud de la norma constitucional art. 53, en su integridad, el principio de primacía de la realidad sobre las formas, sino a medias, dado que si bien le fue reconocida la existencia de una relación laboral, su verdadera función como docente fue la de un funcionario de hecho, que laboró desde el mes de enero de 2003 hasta diciembre de 2014, con la Escuela de Bellas Artes y Humanidades de Sucre y no como le fue reconocido con base en unas órdenes de servicio que no fueron recibidas, ni firmadas, ni reconocidas por mi representado.
En la demanda de tutela se expresó claramente cada hecho relevante y cada prueba relevante que fue inobservada y/o mal interpretada por los Jueces de instancia, además, se manifestó la transgresión de las normas y de la jurisprudencia de esta Honorable Corporación, así como se contextualizó sobre un caso similar que fue resuelto vía de tutela por ése órgano de cierre, lo cual afincó las razones por las cuales no solo es procedente la presente tutela, sino que, deben ser amparados los derechos vulnerados al accionante.
Ciertamente, la acción de tutela no es un recurso que pretenda crear una tercera instancia dentro del proceso ordinario, pero lo que sí es, es una acción constitucional que busca proteger al ciudadano de decisiones caprichosas y/o arbitrarias que violentan derechos fundamentales, de lo cual se da fe en la demanda, pues no queriendo que el Juez de tutela haga un nuevo análisis de la prueba siendo una tercera instancia, lo que sí se demuestra en la misma, es cómo los jueces de instancia hacen un análisis indebido del material probatorio, cómo omiten algunas pruebas, cómo reseñan jurisprudencias de esa Honorable Corporación que no tocan tema similar al tratado y omiten tomar como referencia la jurisprudencia que corresponde, con lo cual las decisiones demandadas, se tornaron no ajustadas a derecho.
De esta manera, se observa que las razones de improcedencia destacadas en la providencia impugnada se desvanecen y por ello, solicito con todo respeto, se falle de fondo el asunto, amparando los derechos fundamentales alegados en la demanda […]”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 17. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01967-01 Actor: Ever Ucrós Anaya abril de 20211 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20182 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 18. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 19. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de relevancia constitucional. 20.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad, procediendo posteriormente a v) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales. 1 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01967-01 Actor: Ever Ucrós Anaya Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 21.Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena3, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 22. Esta Sección adoptó4 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20055, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 23.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 24.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 5 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01967-01 Actor: Ever Ucrós Anaya demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”6 que encaje en dichos parámetros. 25.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 26.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 27. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional.
Acerca del requisito general de la relevancia constitucional 28. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 6 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01967-01 Actor: Ever Ucrós Anaya de agosto de 20148, al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5.
Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [9]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[10]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [11].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[12].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción 8 Ut supra página 6. [9] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [10] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [11] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [12] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01967-01 Actor: Ever Ucrós Anaya de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.
La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [13].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [14]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [15]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto). [13] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [14] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [15] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01967-01 Actor: Ever Ucrós Anaya 29. De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado16: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”17 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.
En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.
Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”18 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 30.
En ese orden de ideas, el requisito de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se 16 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012. Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 17Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 18 Ibidem. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01967-01 Actor: Ever Ucrós Anaya involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 31. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 32.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional19 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a 19 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01967-01 Actor: Ever Ucrós Anaya través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 33.Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 34.Atendiendo a que la Corte Constitucional20 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”. 20 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01967-01 Actor: Ever Ucrós Anaya Análisis del caso concreto 35.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 36. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por el actor en su respectivo escrito de tutela e impugnación. Acervo y análisis probatorios 37.
Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 37.1. Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, el 27 de octubre de 2021. Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional 38. Analizado el material probatorio obrante en el expediente, la Sala considera que el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de aquellos que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional, toda vez que, tanto en la i) solicitud de la acción de tutela, como en el ii) respectivo recurso de apelación presentado al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 70-001-33-33-006-2014-00033-01, el actor reiteró los argumentos 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01967-01 Actor: Ever Ucrós Anaya jurídicos, utilizando el amparo como una tercera instancia, tal como se observa en la siguiente tabla: ACCIÓN DE TUTELA ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN “[…] Enseguida relacionaremos las pruebas documentales que sí y no fueron valoradas en las sentencias demandadas: 1°- Oficio del 9 de junio de 2004, suscrito por la Directora de la Escuela de Bellas Artes y Humanidades, a través del cual se solicitó al señor Ever Ucrós Anaya “… hacer presencia en nombre de la Escuela de Bellas Artes el próximo 9 de julio de 2004; a las 3:00 de la tarde en la plaza caribe de la Gobernación. En donde la administración ha programado un concurso de pintura para los hijos de los empleados de la Gobernación….”.
El Juzgado no la valoró, el Tribunal sí. 2°- Oficio del 14 de agosto de 2013, por medio del cual el Director de la Escuela de Bellas Artes y Humanidades del Departamento de Sucre, da respuesta a la petición presentada el 3 de agosto de 2013, por el demandante, en compañía de otras personas, y en el que manifiesta: “YONY ALBERTO HERRERA FLOREZ, mayor de edad, vecino y residente en Sincelejo, identificado con la cedula de ciudadanía No. 92.513.901 de Sincelejo, en mi condición de Director Encargado según resolución No. 0518 de 2011 de la Escuela de Bellas Artes y Humanidades del Departamento de Sucre entidad descentralizada, doy respuesta a su petición recibida en nuestras oficinas el día 03 de agosto del año que discurre en los siguientes términos: Con relación a la certificación que se me solicita me permito manifestarles que luego de revisados los archivos con que cuenta la institución no se encontró ningún registro contractual, pero que todos los firmantes parecen ser, se encuentran vinculados desde años atrás a la Escuela “[…] Tampoco existe duda alguna, respecto a que, el señor EVER UCRÓS ANAYA, laboró desde enero del año 2003, hasta diciembre del 2014, tal como se demuestra con las pruebas allegadas al proceso, no solo la documental, como son las certificaciones del 13 y del 16 de agosto de 2013, que dan cuenta de ello; mírese por ejemplo en la certificación del 14 día y año mencionado, el Director de la Escuela de Bellas Artes y Humanidades de Sucre, se refiere al demandante, entre otros, señalando que “ (…) parece ser, se encuentran vinculados desde años atrás a la Escuela de Bellas Artes y Humanidades de Sucre con diferentes años de vinculación (…)”, por su parte, anexo a la demanda, encontramos el oficio de fecha junio 9 de 2004, suscrito por la doctora LUCY SIERRA DE VERGARA, Directora de la mencionada Escuela, dirigiéndose al demandante EVER UCRÓS ANAYA, solicitándole “hacer presencia en nombre de la Escuela de Bellas Artes el próximo 9 de Julio de 2.004, a las 3:00 de la tarde en la plaza Caribe de la Gobernación de Sucre(…)”, sino que así lo corroboran las testimoniales, como el señor FRANK ALFONSO RODRÍGUEZ CHÁVEZ, quien expresó, que “(…) el 5 de marzo de 2008 cuando fue vinculado para trabajar en la Escuela de Bellas Artes, el demandante ya estaba trabajando en el área de artes plásticas como tallerista de pintura y escultura, más exactamente, allí lo conoció”; por su parte, el señor OLGER JOSÉ ARREOLA SUAREZ, señaló que “(…) el demandante llegó a la Escuela en remplazó del Docente Carrasco, en el año 2003, fue vinculado de manera verbal (…)”, y el interrogatorio de parte rendido por el demandante, éste dijo “ (…) que estuvo vinculado a la Escuela de Bellas Artes desde enero de 2003 hasta diciembre de 2014 cuando se retiró… que 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01967-01 Actor: Ever Ucrós Anaya de Bellas Artes y Humanidades del Departamento de Sucre con diferentes años de vinculación. En lo que me corresponda a partir de mi fecha de encargado desde marzo de 2011 están todos por órdenes de servicios….”.
Ni el Juzgado ni el Tribunal lo valoraron. 3°- Oficio No. 400.14.01/ORH del 7 de junio de 2016, suscrito por la Líder del Programa de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación de Sucre, en el que hace constar quiénes se desempeñan como instructores en la Escuela de Bellas Artes y Humanidades del Departamento de Sucre.
El Juzgado no lo valoró, el Tribunal sí. 4°- Oficio de fecha 28 de septiembre de 2005, suscrito por la Directora de la Escuela de Bellas Artes y Humanidades de Sucre, Dra. Lucy Sierra de Vergara, citando a una reunión a los instructores (EVER UCRÓZ ANAYA). Ni el Juzgado ni el Tribunal lo valoraron. 5°- Oficio de febrero 18 de 2013, dirigido al demandante, referido al control de asistencia de los docentes, y Oficio de fecha febrero 12 de 2013, sobre pendientes de notas por entregar de estudiantes.
Ni el Juzgado ni el Tribunal lo valoraron. 6°- Certificado de fecha del 19 de noviembre de 2012, expedido por el Director de la Escuela de Bellas Artes y Humanidades del Departamento de Sucre, en el que consta: “Que el señor EVER UCROS ANAYA identificado con cedula de ciudadanía #92.096.976 de Galeras – Sucre, se desempeñaba como instructor desde hace 10 años en el programa de Artes Plásticas, con una intensidad horaria de 20 horas semanales devengando un salario de $550.000 mensuales”.
El Juzgado y el Tribunal él le presentó su hoja de vida a la Dra. Lucy Sierra de Vergara, quien lo contrató de manera verbal, pues no tuvo otra forma de vinculación, ya que él no firmó contrato”. Resulta claro entonces, que la relación laboral subordinada aludida líneas arriba, inició en enero del año 2003 y culminó en diciembre del año 2014.
Ahora bien, la sentencia reconoce la supremacía de la realidad sobre las formas, e impone su condena atendiendo a unas órdenes de prestación de servicio aportadas por la Escuela de Bellas Artes y Humanidades de Sucre, las cuales no fueron reconocidas por el demandante, quien desde un principio manifestó enfáticamente que fue vinculado verbalmente, y así lo ratificó el señor OLGER JOSÉ ARREOLA SUAREZ, quien también estuvo en la misma situación laboral.
Lo anterior es indicativo que, las órdenes de prestación de servicio aportadas por la Escuela demandada, no existían en el extremo temporal que laboró el demandante. Bajo estas circunstancias, y con la imposibilidad jurídica que a un docente o instructor de la Escuela demandada, se le pueda contratar en la modalidad de prestación de servicio, resulta indiscutible que ese principio realidad deba aplicarse atendiendo otras circunstancias especiales, como las del funcionario de hecho […]”. […] “[…] La Sentencia de Tutela de fecha 12 de abril de 2018, proferida dentro del proceso No. 11001-03-15-000-2018- 00530-00, Sección Quinta del H. Consejo de Estado, C.P. Dr. ALBERTO YEPES BARREIRO, señala lo siguiente: “Ahora bien, para el caso en concreto, en el fallo objeto de reproche, el Tribunal no encontró demostrados los elementos necesarios para hablar de un funcionario de hecho, por cuanto, la función ejercida por el actor no tenía existencia alguna en la estructura de empleos de la Escuela de 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01967-01 Actor: Ever Ucrós Anaya valoraron esta prueba. 7°- Oficio No. 400.14.01/ORH del 7 de junio de 2016, suscrito por la Líder del Programa de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación de Sucre, en el que hace constar quiénes se desempeñan como instructores en la Escuela de Bellas Artes y Humanidades del Departamento de Sucre.
El Tribunal valoró esta prueba, el Juzgado no. 8°- Oficio del 14 de julio de 2016, expedido por el Director (e) de la Escuela de Bellas Artes y Humanidades de Sucre […]”. […] “[…] En cuanto a las pruebas testimoniales, la sentencia de primera instancia sólo valoró la declaración del señor OLGUER JOSÉ ARREÓLA SUÁREZ. La sentencia de segunda instancia valoró la de los señores FRANK ALFONSO RODRÍGUEZ CHÁVEZ y OLGUER JOSÉ ARREÓLA SUÁREZ; pero ninguna de ellas valoró el interrogatorio de parte del demandante señor EVER UCRÓS ANAYA, fundamental para corroborar que efectivamente su labor como instructor en la Escuela de Bellas Artes de Sucre, desde el año 2003 hasta el 2014, fue como funcionario de hecho.
En el presente caso, no cabe la menor duda que las sentencias demandadas no solo hicieron una indebida valoración de las pruebas, sino que omitieron valorar otras, situación que de no haber ocurrido, la decisión hubiera sido diferente, esto es, que efectivamente el señor EVER UCRÓS ANAYA, fungió como funcionario de hecho […]”. […] “[…] Hay que señalar que dichas decisiones guardan estrecha relación en sus argumentos, al basar la negativa de Bellas Artes.
Es decir, no hizo reparo alguno frente a que las actividades que desarrollaba el actor las hacía en forma personal, en cumplimiento de un horario de trabajo y de unas directrices impuestas por el Director de la Escuela, sino que se centró en la inexistencia del cargo en la planta de personal. Esta Sala no comparte dicha conclusión, pues no tiene sustento normativo o jurisprudencial y en cambio, desconoce la jurisprudencia transcrita que explica que esta figura nace por defecto o imperfección de una de las formalidades de la noción de empleado público, lo que ocurre en este caso, sin que la sentencia señalada haya dispuesto que la falta de existencia de la planta de personal en la entidad impidiera el reconocimiento de la relación laboral.
Así pues, si existiera una planta de personal, quizá no se daría la discusión acerca del tipo de vinculación a la entidad y lo cierto es que el reconocimiento de su condición de funcionario de hecho y del tiempo que laboró, no puede estar supeditado a la existencia de una planta de personal o de que tenga un presupuesto propio, pues independientemente de la naturaleza jurídica de la Escuela de Artes, que por cierto, es reconocida por ella misma como una "entidad descentralizada del orden departamental con autonomía administrativa y financíera", lo cierto es que la administración pública es una sola y esas circunstancias no pueden ser el fundamento a la negativa del reconocimiento del funcionario de hecho […]”. […] “[…] Tomando entonces las palabras del Honorable Consejo de Estado21, se puede concluir que, la evidencia de la prestación personal del servicio del demandante, el hecho de que no fue nombrado mediante acto administrativo que lo vinculara formalmente al servicio como empleado público ni tomara posesión de un destino público como docente, que recibió salarios 21 Consejo de Estado, Sentencia del cuatro (4) de septiembre de dos mil ocho (2008), Consejero Ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, Expediente No. 08001- 23-31-000-2003- 01435-01, No. Interno: 1673-07 P2, Actor: Samuel Enrique Coronado Colon. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01967-01 Actor: Ever Ucrós Anaya reconocer la condición de funcionario de hecho del señor EVER UCRÓS ANAYA, en lo que tiene que ver con la inexistencia de una planta de personal propia, de un presupuesto propio y de un manual de funciones, por parte de la Escuela de Bellas Artes y Humanidades de Sucre, lo que implica para éstas, la falta de requisitos para el reconocimiento de tal figura, con lo cual, se desconoció lo señalado en la Sentencia de Tutela de fecha 12 de abril de 2018, proferida dentro del proceso No. 11001-03-15-000-2018- 00530-00, Sección Quinta del H. Consejo de Estado, C.P. Dr. ALBERTO YEPES BARREIRO, que anuló la Sentencia proferida por el Tribunal Contencioso de Sucre, dentro de un proceso similar al que ahora se demanda sus fallos, el cual cursó en el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, bajo el radicado No.70-001-33-33-003-2014-00034-01, demandante IVÁN CAMPERO BARROS, demandada ESCUELA DE BELLAS ARTES Y HUMANIDADES DE SUCRE y el DEPARTAMENTO DE SUCRE […]”. […] “[…] Las sentencias objeto de tutela, para sustentar la negación de la condición de funcionario de hecho del demandante, relacionaron sentencias del Consejo de Estado sobre esa figura, pero ninguna de ellas relativas a la labor docente.
En consecuencia, no tuvieron en cuenta el precedente judicial emanado del Honorable Consejo de Estado, respecto de la figura del funcionario de hecho en la labor docente que es el tema motivo de controversia en el proceso contencioso, y sobre la cual esa Honorable Corporación en Sentencia del cuatro (4) de septiembre de dos mil ocho (2008), Consejero Ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, Expediente No. 08001- 23-31- 000-2003- 01435-01, No. Interno: 1673-07 P2, Actor: Samuel Enrique Coronado Colón […]”. con cargo al presupuesto del Departamento de Sucre y que en la ejecución de la labor que desempeñó se configuren los elementos de una relación laboral, son razones suficientes para afirmar que fungió como funcionario de hecho al servicio de la Escuela de Bellas Artes y Humanidades del Departamento de Sucre, ininterrumpidamente desde enero del año 2003, hasta diciembre del año 2014, fecha en la que fue desvinculado […]”. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01967-01 Actor: Ever Ucrós Anaya 39.
En ese orden de ideas, para la Sala en el caso sub examine, no se acredita el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, toda vez que el actor tanto en su escrito de tutela, como en su recurso de apelación presentado al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 70-001-33-33-006-2014-00033-01, reiteró los argumentos jurídicos, utilizando el amparo como una tercera instancia. Conclusiones de la Sala 40.
Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 27 de mayo de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 27 de mayo de 2022 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio del cual declaró improcedente el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01967-01 Actor: Ever Ucrós Anaya SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.