Radicado: 11001-03-15-000-2022-05154-01 Accionantes: Liliana Rueda Ramírez y otros Se confirma la sentencia que negó el amparo solicitado 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-05154-01 Accionantes: Liliana Rueda Ramírez y otros Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Temas: Tutela contra providencia judicial / Reparación directa / Defecto fáctico / Accidente de tránsito / Informe de tránsito / Dictamen físico forense / Se confirma la sentencia que negó el amparo.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2022 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se negaron las pretensiones de la acción de tutela presentada por Liliana Rueda Ramírez en su nombre y en representación de sus hijos menores de edad, Lucila Ferreira Gualdrón, Leidy Viviana Ferreira Gualdrón, Lucy Marcela Amaya Ferreira, Alfonso Velásquez Ferreira y Jhon Fredy Velásquez Ferreira contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Los accionantes consideraron que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al proferir la sentencia del 11 de mayo de 2022, mediante la cual se revocó la sentencia del 19 de febrero de 2015 del Tribunal Administrativo de Santander – Sala de Descongestión. Esta última sentencia había accedido parcialmente a las pretensiones de los demandantes en el proceso de reparación directa con radicado No. 68001-33-31-001-2010-00686-00/01.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer de la impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 26 de septiembre de 2022 Liliana Rueda Ramírez en su nombre y en representación de sus hijos menores de edad, Lucila Ferreira Gualdrón, Leidy Viviana Ferreira Gualdrón, Lucy Marcela Amaya Ferreira, Alfonso Velásquez Ferreira y Jhon Fredy Velásquez Ferreira presentaron acción de tutela contra la Radicado: 11001-03-15-000-2022-05154-01 Accionantes: Liliana Rueda Ramírez y otros Se confirma la sentencia que negó el amparo solicitado 2 Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado porque estimaron vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente: <<PRIMERA: se declare que los derechos fundamentales como el debido proceso, el acceso a la justicia o aplicación de justicia y reparación; y la dignidad humana de LOS AQUÍ ACCIONANTES, han sido desconocidos por LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO, SUBSECCION A, CONSEJERO PONENTE: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Y QUIENES LE HACEN SALA LOS CONSEJEROS: MARIA ADRIANA MARIN Y MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO; por la decisión tomada [en] sentencia erigida en proceso de radicado 2010- 00686-01 (54.534), fechada el 11 de mayo de 2022 pero notificada el 1 de junio de 2022, en acción o medio de control de reparación directa; en consecuencia se amparen estos derechos invocados.
SEGUNDA: Conforme lo anterior, ordene a los accionados emitir una nueva decisión donde conceda íntegramente las pretensiones rogadas en ese juicio (rad: 2010- 686), confirmando la sentencia de primera instancia en lo pertinente y modificando lo rogado en la apelación adhesiva o directamente esta Corporación proceda a hacerlo vía amparo constitucional>>.
B. Hechos 3.- Los accionantes basaron su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- En la noche del 19 de marzo de 2009, Alfredo Velásquez Ferreira falleció como consecuencia de un accidente de tránsito, luego de que la motocicleta en la que se desplazaba en compañía de otra persona impactara con un autobús de la Policía Nacional.
Los hechos ocurrieron en la vía que de Piedecuesta comunica a <<Los Curos>>, en zona rural de ese municipio. 3.2.- Los familiares de la víctima presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y Wilson Macareno Ortiz, conductor del autobús que chocó con la motocicleta, para que se les declarara responsables de los perjuicios ocasionados por la muerte de Alfredo Velásquez Ferreira. 3.3.- Mediante sentencia del 19 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander – Sala de Descongestión concedió parcialmente las pretensiones.
Expuso que, a partir de los informes de tránsito y pericial del accidente, se infería que los cuerpos de los ocupantes de la motocicleta estaban tendidos en el lado derecho de la vía. Por esto, consideró que el choque se produjo como consecuencia de la imprudencia del conductor del autobús que se encontraba bajo la guarda de la Policía Nacional, quien invadió el carril por donde transitaba la motocicleta y causó el impacto.
Precisó que la entidad condenada debía repetir el pago de la Radicado: 11001-03-15-000-2022-05154-01 Accionantes: Liliana Rueda Ramírez y otros Se confirma la sentencia que negó el amparo solicitado 3 condena en contra del agente de la policía que conducía el vehículo, pues su actuación imprudente dio origen a la condena contra la entidad demandada. 3.4.- La parte demandada apeló la sentencia por considerar que el tribunal incurrió en graves defectos de valoración probatoria; específicamente, alegó que dejó de valorar el informe de tránsito en el cual se indicó que el exceso de velocidad y transitar en contravía, conductas imputables a los ocupantes de la motocicleta, podían ser las causas probables del accidente.
Además, sostuvo que no se tuvo en cuenta el hecho de que el conductor de la motocicleta y su acompañante se encontraban en avanzado estado de embriaguez, el cual fue uno de los puntos destacados del informe pericial. Alegó que, con base en esas pruebas, se acreditó la configuración de la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima.
La parte demandante manifestó su inconformidad únicamente en relación con la forma en la que se liquidó el lucro cesante. 3.5.- Mediante sentencia del 11 de mayo de 2022, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 3.5.1.- Consideró que en el expediente obraban dos medios probatorios a partir de los cuales era procedente llegar a dos conclusiones disímiles.
Por una parte, el informe de tránsito consignó como causas probables del accidente el desplazamiento en contravía y el exceso de velocidad de la motocicleta. A su vez, el informe pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses indicó que, de acuerdo con la disposición de los cuerpos, el autobús de la Policía invadió el carril por el que transitaba la motocicleta.
Allí también se precisó que el motociclista sufrió heridas en su cabeza y en su cara, por lo que la autoridad judicial consideró razonable deducir que no portaba casco en el momento del accidente. 3.5.2.- Sin embargo, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que ninguna de las anteriores hipótesis tenía respaldo probatorio suficiente, lo que no permitía esclarecer con un grado mínimo de certeza las verdaderas circunstancias en las cuales se produjo el accidente.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- Los accionantes consideran que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico porque valoró de manera indebida el dictamen físico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que se estableció que la causa del accidente de tránsito fue la invasión del bus de la Policía al carril por donde transitaba la motocicleta.
Señalan que ese medio probatorio no fue objetado por ninguna de las partes ni presentó errores determinantes en sus conclusiones. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05154-01 Accionantes: Liliana Rueda Ramírez y otros Se confirma la sentencia que negó el amparo solicitado 4 4.1.- Precisan que en el dictamen forense no se valoró el estado de embriaguez y la velocidad de la motocicleta accidentada.
Por eso, no está probado que estas dos circunstancias hubieran sido la causa del accidente. Aducen que la causa del accidente fue la invasión de carril por parte del autobús de la Policía Nacional, de manera que el supuesto estado de embriaguez de la víctima es irrelevante, <<dado que con o sin embriaguez la colisión hubiere ocurrido igual>>. 4.2.- Sostienen que, de acuerdo con el dictamen pericial aludido, a causa del choque la víctima recibió impactos en todo el cuerpo.
Por esto, no es cierto que la colisión solo haya afectado su cráneo y no es posible afirmar, como lo sostiene la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que la causa del deceso del señor Velásquez fuera el hecho de no portar un casco. 4.3.- Añaden que el informe de tránsito fue elaborado por la Policía Nacional, esto es, la misma autoridad demandada en el proceso de reparación directa, de manera que ese informe <<no era ni es suficiente>>.
D. Oposiciones e intervenciones 5.- La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado (accionada) solicita la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. Señala que los accionantes pretenden usar la acción de tutela como una tercera instancia del proceso ordinario. 6.- La Policía Nacional (tercero con interés) solicita que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela en tanto la autoridad judicial accionada valoró los medios probatorios, entre ellos los informes de tránsito y pericial del accidente.
Sin embargo, concluyó que existían hipótesis disímiles sobre la causa del choque. 7.- El Tribunal Administrativo de Santander – Sala de Descongestión (tercero con interés) remitió el expediente digitalizado del proceso de reparación directa con radicado No. 68001-33-31-001-2010-00686-00/01, pero no rindió informe. 8.- La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (interviniente) y el Ministerio de Defensa Nacional (tercero con interés), pese a estar debidamente notificados, guardaron silencio.
E. Fallo impugnado 9.- En sentencia del 10 de noviembre de 2022 la Sección Quinta del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo del actor porque no se configuró el defecto fáctico alegado, pues la autoridad accionada valoró de forma razonable las pruebas del proceso para concluir que estas no permitían tener certeza de que el daño fuera atribuible a la entidad demandada.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05154-01 Accionantes: Liliana Rueda Ramírez y otros Se confirma la sentencia que negó el amparo solicitado 5 9.1.- La autoridad accionada encontró que existían dos hipótesis disímiles sobre las mismas circunstancias en que ocurrieron los hechos. La primera, derivada del informe del accidente de tránsito, según la cual la motocicleta transitaba en contravía y con exceso de velocidad.
La segunda, derivada del dictamen físico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, según la cual el bus de la Policía Nacional invadió el carril por el que transitaba la motocicleta. Sin embargo, la autoridad judicial precisó que ambos supuestos carecían de respaldo probatorio suficiente que permitiera esclarecer con un grado mínimo de certeza las circunstancias en las que se produjo el accidente.
Por esto, concluyó que no se configuró la responsabilidad patrimonial de la autoridad demandada por la muerte del conductor de la motocicleta. 9.2.- El juez de tutela de primera instancia encontró que la valoración de los medios probatorios realizada por la autoridad judicial accionada se acompasa con los lineamientos establecidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado para establecer la responsabilidad del Estado derivada de la concurrencia de actividades riesgosas, como lo es la conducción de automotores1.
F. Impugnación 10.- Mediante escrito del 22 de noviembre de 2022 los actores impugnan la sentencia del 10 de noviembre de 2022 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Allí reiteran los argumentos de su escrito de tutela e insisten en que no es cierto que la autoridad judicial accionada haya hecho un verdadero análisis probatorio <<donde se verificara aciertos y desaciertos del informe de Policía de Tránsito con su “HIPÓTESIS” frente al estudio físico forense>>. 11.- Aducen que el a quo del proceso de tutela no analizó de forma adecuada la valoración probatoria desplegada por la autoridad judicial accionada, la cual se limitó a aceptar la hipótesis planteada en el informe de tránsito.
Considera que en dicho documento la Policía Nacional buscó favorecerse a sí misma <<sin hacerse a un lado para no afectar la imparcialidad, no ser juez y parte>>, de manera que no puede aceptarse la hipótesis allí planteada, pues el documento fue realizado por la entidad demandada –Policía Nacional–, en particular por <<un funcionario sin preparación académica para el tema>>.
Esto, máxime cuando existe un dictamen físico forense preparado por una entidad imparcial. 1 <<En cada caso concreto, el juez debe apreciar en el plano objetivo cuál de las dos actividades peligrosas fue la que concretó el riesgo creado y, por lo tanto, debe asumir los perjuicios que se derivan del daño antijurídico. En ese orden de ideas, le corresponde al operador judicial determinar cuál de los dos o más riesgos concurrentes fue el que se concretó y en consecuencia desencadenó el daño. En otros términos, el régimen fundamento o título de imputación de riesgo excepcional, cuando existe colisión o simultaneidad de actividades peligrosas se configura y delimita a partir de un estudio de riesgo creado en sede de la imputación fáctica que supone un examen objetivo, desprovisto de cualquier relevancia subjetiva (dolo o culpa) dirigido a identificar la circunstancia material que originó la concreción de peligro>> (negrilla fuera de texto).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 10 de septiembre de 2014. Rad. 05001-23-31-000-1996-00722-01 (31364). Subsección A. Sentencia del 19 de julio de 2018. Rad. 68001-23-31-000-2008-00593-01(41920). Radicado: 11001-03-15-000-2022-05154-01 Accionantes: Liliana Rueda Ramírez y otros Se confirma la sentencia que negó el amparo solicitado 6 II.
CONSIDERACIONES 12.- La Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó la solicitud de amparo, pues no encuentra configurado el defecto fáctico alegado. En concepto de la Sala, la autoridad accionada valoró de manera adecuada el dictamen físico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en conjunto con las demás pruebas del proceso, en particular, el informe de tránsito. 13.- En este punto vale la pena aclarar que la impugnación del fallo de tutela es el medio procesal que tienen las partes para cuestionar el contenido del fallo, pero no para presentar argumentos nuevos.
Lo contrario desnaturalizaría su objeto y vulneraría el derecho al debido proceso de los demás intervinientes. Por este motivo, la Sala no se pronunciará frente al argumento según la cual el informe de tránsito lo elaboró <<un funcionario sin preparación académica para el tema>>, en tanto éste solo fue desarrollado en el escrito de impugnación, pero no en el de tutela.
G. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 14.- Los requisitos se cumplen pues: i) la parte actora indicó de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se afirma la vulneración a los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana, y se explica el defecto en el que habría incurrido la providencia acusada (fáctico)2; iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque la parte actora utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales; iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la providencia cuestionada se profirió el 11 de mayo de 2022 y la tutela se presentó el 26 de septiembre de 2022, es decir, dentro del término de los seis meses precisado tanto por esta Corporación3 como por la Corte Constitucional4; y v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.
H. No se configura el defecto fáctico alegado porque la autoridad judicial accionada valoró de forma adecuada las pruebas del proceso y encontró que ninguna de ellas permitía acreditar las circunstancias en las que se produjo el accidente de tránsito 2 Además, de acuerdo con la posición mayoritaria de la Sala, el asunto es de evidente relevancia constitucional porque los cargos no fueron objeto de análisis en el proceso ordinario, pues los reparos se originan en la providencia de segunda instancia. En efecto, allí fue donde la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado sostuvo que, contrario a lo afirmado por el a quo, debían negarse las pretensiones de la demanda por no haberse acreditado los hechos que permitieran imputar el daño a la Policía Nacional.
Además, los aquí actores apelaron la sentencia de primera instancia únicamente en relación con la forma en la que se liquidó el lucro cesante, pues el sentido de la decisión fue favorable a sus intereses. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2012-02201- 01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05154-01 Accionantes: Liliana Rueda Ramírez y otros Se confirma la sentencia que negó el amparo solicitado 7 15.- La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado valoró de manera adecuada el informe de tránsito y el dictamen físico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses realizado el 28 de octubre de 2014, y concluyó que ninguno de los dos permitía esclarecer las verdaderas circunstancias en las cuales se produjo dicho accidente.
Así las cosas, no encontró acreditados los hechos que permitieran imputar el daño a la Policía Nacional. 16.- No es cierta la afirmación de los impugnantes según la cual la autoridad judicial accionada se limitó a aceptar la tesis del informe de tránsito. Por el contrario, dicha autoridad valoró esa prueba en conjunto con las demás para concluir que <<obran dos medios de convicción [informe de tránsito y dictamen pericial de física forense] que permiten llegar a dos conclusiones disímiles acerca de […] los hechos. […] no obstante, ninguna de tales hipótesis encuentra respaldo probatorio suficiente que permita […] esclarecer […] las verdaderas circunstancias en las cuales se produjo dicho accidente>> (negrilla fuera de texto). 16.1.- En efecto, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado reconoció las hipótesis que se desprendían de cada medio probatorio: (i) según el informe de tránsito, se establecieron como causas probables del accidente que la motocicleta transitaba en contravía y con exceso de velocidad; por otra parte, (ii) de acuerdo con el dictamen físico forense, se consideró como la causa probable del accidente la invasión del autobús al carril por donde transitaba la motocicleta. 16.2.- En cuanto al informe de tránsito, la autoridad judicial accionada anotó que en dicho informe no se indicó el fundamento de sus hipótesis, máxime cuando la autoridad de tránsito reconoció que cuando llegó al lugar de los hechos el autobús ya había sido movido.
Por esto, en el informe de tránsito no se dibujó el vehículo oficial, lo que en criterio de la autoridad judicial accionada implica que ese informe no pudo contar con elementos básicos para concluir con un grado mínimo de certeza sobre las hipótesis del accidente que refirió. 16.3.- En lo que respecta al dictamen forense, la autoridad judicial mencionó que allí se indicó que la posición de las víctimas sobre el carril por el que transitaban (tendidos al lado derecho de la vía, esto es, en su respectivo carril de tránsito) <<es indiciario de que muy probablemente cerca o alrededor de ellos se ubica la zona de impacto sobre la calzada>> (negrilla fuera de texto).
Es decir, el informe forense solo se centró en la posición de las victimas para encontrar un indicio respecto al lugar del impacto que, por su naturaleza indiciaria, no es concluyente. Lo anterior, máxime cuando existían otras hipótesis en el informe de tránsito y en él se hizo alusión a un testigo que no fue citado al proceso. Además, la autoridad judicial accionada precisó que en el dictamen forense no se analizó el altísimo grado de embriaguez del conductor de la moto.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05154-01 Accionantes: Liliana Rueda Ramírez y otros Se confirma la sentencia que negó el amparo solicitado 8 17.- Con base en el análisis del informe de tránsito y del dictamen forense, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado advirtió una falta de diligencia de los demandantes para acreditar las circunstancias en las que acaeció el accidente, particularmente porque no se citó al testigo presencial señalado en el informe de tránsito, esto es, José Alberto Zárate, el cual habría podido aclarar las circunstancias en las cuales se produjo.
Además, no allegaron las diligencias de levantamiento de cadáver ni las investigaciones que sobre el suceso habría adelantado la Fiscalía General de la Nación. Este conjunto de pruebas hubiera permitido esclarecer el contexto en el cual se produjo el accidente, por lo que el juez de segunda instancia concluyó que no estaban acreditados los hechos para imputar el daño a la Policía Nacional. 18.- Por otra parte, la autoridad accionada resaltó que el dictamen forense se precisó que el motociclista sufrió heridas en su cabeza y en su cara, de manera que es razonable concluir que no usaba casco y en consecuencia incumplió con las normas de tránsito5.
Como se observa, la referencia a las heridas en la cabeza y cara del motociclista se hicieron para efectos de evaluar el incumplimiento de una norma de tránsito, y no para señalar que esa fue la causa determinante de su deceso, como afirman equivocadamente los accionantes en su escrito de tutela. Por el contrario, dicha afirmación pretendía anotar un hecho no analizado en el dictamen forense y así demostrar que este no era concluyente sobre la responsabilidad de la entidad demandada. 19.- En síntesis, la conclusión de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, según la cual no se habían acreditado en el proceso los hechos que permitieran imputar el daño a la Policía Nacional, se desprende de un adecuado análisis probatorio y, por lo tanto, no se configura defecto fáctico alguno. 20.- Por último, en cuanto al argumento según el cual no debía valorarse el informe de tránsito por haber sido elaborado por la Policía Nacional, se anota que, si la parte accionante consideraba que al informe policial de accidente de tránsito debía restársele valor de convicción, en su escrito de tutela debió por lo menos evidenciar las razones por las que considera que el documento contraviene las disposiciones que regulan la forma como deben ser diligenciados.
Por ejemplo, pudo exponer una omisión en el diligenciamiento de datos relevantes, que la información no corresponde con la realidad, tachones, enmendaduras, entre otros. No es de recibo que de manera general se anuncie que la prueba documental no debe analizarse por haber sido elaborada por la Policía Nacional, autoridad accionada, máxime cuando este informe fue preparado en el ejercicio de sus competencias como autoridad de tránsito de conformidad con el artículo 144 de la Ley 769 de 20026. 5 Ley 769 de 2002, artículo 94. 6 Ley 769 de 2002, artículo 144: <<En los casos en que no fuere posible la conciliación entre los conductores, el agente de tránsito que conozca el hecho levantará un informe descriptivo de sus pormenores, con copia inmediata a los conductores, quienes deberán suscribirlas, y si éstos se negaren a hacerlo bastará la firma de un testigo mayor de edad.
El informe contendrá por lo menos: […]>>. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05154-01 Accionantes: Liliana Rueda Ramírez y otros Se confirma la sentencia que negó el amparo solicitado 9 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia proferida el 10 de noviembre de 2022 por la Sección Quinta del Consejo de Estado que negó el amparo solicitado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado