Micelio
50001233300020240016301Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-12-16

Radicación interna: 1168 · LEY 1437 PERDIDA DE INVESTIDURA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Jose Enrique Molina Rojas·Demandado: Jhonatan Alirio Basto Bohorquez, Jhonny Andres Basto Hernandez

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00163-01 Accionante: José Enrique Molina Rojas Accionados: Jhony Andrés Basto Hernández y Jhonatan Alirio Basto Bohórquez Tema: Causal de pérdida de investidura por violación del régimen del conflicto de intereses por haber participado en la votación de una proposición que tenía como objeto crear una comisión accidental para realizar el seguimiento a una problemática de una plaza de mercado SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por el accionante y la Procuradora 49 Judicial II para Asuntos Administrativos contra la sentencia de 17 de octubre de 2024, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta, que negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES I.1. La solicitud de pérdida de investidura1 1. El señor José Enrique Molina Rojas, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 143 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, solicitó: “[…] 2.1. Declarar la Pérdida de Investidura del ciudadano JHONATAN ALIRIO BASTO BOHORQUEZ, vecino de la ciudad de Acacias (Meta) […] en su calidad de concejal de Acacias (META). 2.2.

Declarar la Pérdida de Investidura del ciudadano JHONY ANDRES BASTO HERNANDEZ, vecino de la ciudad de Acacias (Meta) […] en su calidad de concejal de Acacias (META), por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, para el periodo constitucional 2024-2027. 2.3.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se decreten: 2.4.- La anulación de la respectiva credencial. 2.5.- La muerte política de los ciudadanos en mención. […]”. 1 Cfr. Índice 1 del expediente digital de la primera instancia. 2 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00163-01 Accionante: José Enrique Molina Rojas 2.

Sostuvo que los accionados incurrieron en la conducta prevista en el numeral 1.° del artículo 48 de la Ley 617 de 6 de octubre de 20003, relativa a la transgresión del régimen del conflicto de intereses, encontrando cumplidos los elementos objetivos, así como el subjetivo de la referida causal, con sustento en los siguientes hechos: 2.1.

Adujo que los señores Jhony Andrés Basto Hernández y Jhonatan Alirio Basto Bohórquez resultaron elegidos concejales del municipio de Acacías (Meta) en las elecciones territoriales realizadas el 29 de octubre de 2023 y tomaron posesión de su investidura el 2 de enero de 2024, según consta en el Acta de la sesión inaugural de esa misma fecha. 2.2.

Explicó que los accionados participaron en la sesión plenaria de 6 de mayo de 2024, en la cual se discutió el proyecto de construcción y remodelación de la plaza de mercado de Acacías. 2.3. Señaló que, durante esta sesión, el concejal Jhony Andrés Basto Hernández propuso la creación de una comisión accidental para efectuar un acompañamiento a las reuniones y a la problemática relacionada con la plaza de mercado.

Por su parte, el señor Jhonatan Alirio Basto Bohórquez expresó su apoyo a los comerciantes de la plaza de mercado, revelando que él y su familia tenían una cercanía especial con ese lugar. 2.4. Destacó que los siguientes familiares de los concejales accionados eran propietarios de locales en la plaza de mercado, entre los cuales enunció a las siguientes personas: Lizeth Katerine Basto Cortés, Luis Alfonso Basto, Héctor Duván Basto Espitia, Marco Aurelio Basto, María del Rosario Basto, Ana Doris Parrado Basto y Jorge Eduardo Basto. 2.5.

Aseguró que los accionados, en la sesión de 6 de mayo de 2024, contribuyeron con su asistencia a la conformación del cuórum y votaron a favor de la proposición que tenía por objeto la creación de la comisión accidental, sin haberse declarado impedidos. 2.6. Expresó que los inculpados debieron declararse impedidos para participar en esa sesión, toda vez que sus familiares, al ser propietarios de locales en la plaza de mercado, podrían resultar beneficiados con la proposición dirigida a la creación de una comisión accidental que se ocupara de resolver la problemática que existía en ese lugar. 2.7.

Precisó que el concejal Jhony Andrés Basto Hernández cuenta con antecedentes por haber violado el régimen del conflicto de intereses. Para la fecha de presentación de la demanda existía sentencia de primera instancia proferida 3 “[…] Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional. […]”. 3 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00163-01 Accionante: José Enrique Molina Rojas dentro del proceso identificado con el radicado núm.: 50001-23-33-000-2024- 00009-00, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I.2. Trámite de la solicitud de pérdida de investidura en la primera instancia 3. La magistrada sustanciadora del proceso en primera instancia, a través de auto de 15 de mayo de 20244, admitió la demanda por cumplir con los requisitos previstos en la Ley 1881 de 15 de enero de 20185 y ordenó la notificación personal a los concejales Jhony Andrés Basto Hernández y Jhonatan Alirio Basto Bohórquez, así como al Ministerio Público.

I.3. Oposición de los concejales6 4. Los accionados, a través de un mismo apoderado judicial, contestaron la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, con sustento en los siguientes argumentos: 5. Adujeron que la pérdida de investidura es un juicio de naturaleza sancionatoria cuya transgresión se traduce en la prohibición de ejercer el derecho político a ser elegido popularmente, de manera perpetua, y por sus efectos debe ser adelantado con plena observancia de las garantías que integran el debido proceso, en especial, los principios pro homine e in dubio pro reo. 6.

Sostuvieron que las afirmaciones del solicitante carecen de sustento y fuerza probatoria teniendo en cuenta que no aportó: i) el acta de la plenaria de 6 de mayo de 2024; ii) los registros civiles de nacimiento, como documentos idóneos para demostrar el vínculo de parentesco existente entre los accionados y las personas enunciadas en la demanda; iii) el contrato suscrito entre esas personas y el municipio de Acacías que demuestre la existencia de un vínculo jurídico contractual y que ratifique que son propietarios de locales en la plaza de mercado y; iv) el proyecto suscrito entre el Departamento del Meta y el municipio de Acacías para llevar a cabo la construcción y remodelación de la plaza de mercado en dicho municipio y la relación de las personas beneficiadas con esta obra, por lo que era evidente que el proyecto aún no se había iniciado y, por ende, a los potenciales beneficiarios les asistía tan solo una expectativa. 7.

Manifestaron que los documentos, las grabaciones y las fotografías presentados por el demandante en el escrito inicial no cumplen con los requisitos legales de autenticidad y cadena de custodia previstos en los artículos 11 y 12 de la Ley 527 de 18 de agosto de 19997, razón por la que solicitaron la exclusión probatoria de estos medios de prueba. 4 Cfr. Índice 4 del expediente digital de la primera instancia. 5 “ […] POR LA CUAL SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO DE PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE LOS CONGRESISTAS, SE CONSAGRA LA DOBLE INSTANCIA, EL TÉRMINO DE CADUCIDAD, ENTRE OTRAS DISPOSICIONES […]”. 6 Cfr. Índice 17 del expediente digital de la primera instancia. 7 “[…] Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones. […]” 4 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00163-01 Accionante: José Enrique Molina Rojas 8.

Expusieron que elevaron consulta al asesor jurídico del concejo municipal que fue resuelta el 7 de mayo de 2024. Como resultado de ello, el concejal Jhonatan Alirio Basto Bohórquez presentó renuncia en esa misma fecha ante la comisión accidental creada para efectuar el seguimiento a la problemática de la plaza de mercado, la cual fue aceptada el 8 de mayo de 2024.

Este hecho, a juicio de los accionados, demuestra que actuaron de manera diligente. I.4. La etapa probatoria, la audiencia pública y otras actuaciones 9. A través de auto de 5 de junio de 20248 se dio apertura al período probatorio9. 10. En la audiencia realizada el 17 de junio de 202410: i) se incorporaron unos documentos; ii) se corrió traslado de la documental aportada y; iii) se fijó el 24 de junio de 2024 como fecha para la recepción de los testimonios. 11.

El 24 de junio de 202411: i) se recibieron las declaraciones de los señores Lizeth Katerine Basto Cortés, Marco Aurelio Basto y Ana Doris Parrado Basto; ii) se ordenó el saneamiento del proceso y; iii) se realizó la audiencia pública prevista en el artículo 12 de la Ley 1881, con la presencia y participación del accionante, del Ministerio Público y del apoderado de los accionados 12.

El solicitante reiteró los argumentos de la demanda. 13. En el desarrollo de esta audiencia, la agente del Ministerio Público12 solicitó que se negara la pérdida de investidura de los accionados, al considerar que no se acreditó el vínculo de consanguinidad y el parentesco con las personas enlistadas en la demanda, porque no se acreditó el tronco común. Además, solicitó el decreto de unas pruebas de oficio13. 14.

El apoderado de los accionados reiteró los argumentos de la contestación de la demanda. 8 Cfr. Índice 22 del expediente digital de la primera instancia. 9 En esta decisión judicial: i) se incorporaron las pruebas documentales aportadas por las partes; ii) se decretó la práctica de consistente en oficiar al concejo municipal para que allegara el acta y el audio de la sesión del concejo Municipal de Acacías del 6 de mayo de 2024 y a la Registraduría Nacional del Estado Civil a fin de que allegara copia de los registros civiles de los señores Yhonny (sic) Andrés Basto Hernández, Jhonatan Alirio Basto Hernández, Lizeth Katerine Basto Cortes, Luis Alfonso Basto, Héctor Duván Basto Espitia, Marco Aurelio Basto, María del Rosario Basto y de Ana Doris Parrado Basto y; iii) se decretaron las declaraciones de los testigos Lizeth Katerine Basto Cortes, Luis Alfonso Basto, Héctor Duván Basto Espitia, Marco Aurelio Basto, María del Rosario Basto y de Ana Doris Parrado Basto. 10 Cfr. Índice 43 del expediente digital de la primera instancia. 11 Cfr. Índice 53 del expediente digital de la primera instancia. 12 Procuradora 49 Judicial II para Asuntos Administrativos, Alma Yelena Ramírez Tello. 13 Posteriormente, la señora Procuradora Judicial II para Asuntos Administrativos, el 24 de septiembre de 2025 allegó concepto en el cual informó que “[…] en este solo documento recojo los elementos esenciales del concepto rendido verbalmente en la AUDIENCIA PUBLICA VIRTUAL cumplida en la fecha ya citada y complementado con las pruebas de oficio decretadas e incorporadas […]”, solicitando que fuera decretada la pérdida de investidura del concejal Jhony Andrés Basto Hernández, al encontrar cumplidos los elementos objetivos y el subjetivo.(Cfr. Índice 101 del expediente digital de la primera instancia.) 5 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00163-01 Accionante: José Enrique Molina Rojas 15.

Mediante autos del 4 de julio de 202414 y de 29 de agosto de esa anualidad15 se decretaron unas pruebas de oficio. 16. Mediante memorial de 12 de septiembre de 202416, la parte demandante presentó solicitud de nulidad, alegando que el traslado de las pruebas decretadas mediante “[…] auto de 11 de septiembre de 2024 (sic) […]” se realizó a una dirección que no corresponde a la del demandante.

I.5. La sentencia de primera instancia17 17. La Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia de 17 de octubre de 2024, denegó las súplicas de la demanda, en los siguientes términos: “[…] 1. NEGAR la solicitud de pérdida de investidura de los Concejales Yhonny (sic) Andrés Basto Hernández y Jhonatan Alirio Basto Bohórquez, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. […]”.

(negrilla del texto). 18. Previo a resolver el fondo del asunto, negó la solicitud de nulidad presentada por el solicitante, aduciendo que: i) las nulidades procesales, en el marco de las solicitudes de pérdida de investidura, están reguladas por la Ley 1437 y, de manera subsidiaria, por la Ley 1564 de 12 de julio de 201218 y estas se rigen por el principio de taxatividad; ii) mediante auto de 1.° de agosto de 2024 se ordenó correr traslado de las pruebas allegadas por el municipio de Acacías, el cual fue notificado por estado fijado el 2 de agosto de 2024 y desfijado el 12 de agosto de esa anualidad y de manera personal al siguiente correo electrónico que no correspondía al de la parte solicitante: enriquemolina05@hotmail.com. 19.

No obstante ello, advirtió que esta irregularidad no tiene la virtualidad de invalidar la providencia del 1.º de agosto de 2024 ni la fijación en lista realizada por la secretaría del tribunal, ni mucho menos afectar el derecho de contradicción de las pruebas que fueron objeto del traslado, toda vez que: i) la referida documental fue incorporada al expediente; ii) el solicitante tuvo acceso al expediente y; iii) el demandante al momento de presentar el memorial de 12 de septiembre de 2024, tenía conocimiento de estas pruebas, pudiendo ejercer su derecho de contradicción. 20.

Planteó como problema jurídico el consistente en definir si los señores Jhonatan Alirio Basto Bohórquez y Jhony Andrés Basto Hernández, concejales del 14 Cfr. Índice 55 del expediente digital de la primera instancia. La prueba consistente en oficiar al municipio de Acacías, para que, en el término de tres días contados a partir del recibo de la comunicación respectiva, allegue el censo detallado, con vigencia 2024, de la población local que tiene vínculo con la plaza de mercado de ese municipio, el cual fue utilizado por esa entidad territorial como soporte para expedir el Decreto 047 del 14 de junio de 2024. 15 Cfr. Índice 78 del expediente digital de la primera instancia. La prueba consistente en oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Notaría Única de Acacías, para que, en el término de 2 días contados a partir del recibo de la comunicación respectiva, allegue los registros civiles de nacimiento o partidas de nacimiento de las siguientes personas: i) Jorge Aristóbulo basto Hernández y; ii) Héctor Basto Hernández. 16 Cfr. Índice 96 del expediente digital de la primera instancia. 17 Cfr. Índice 50 del expediente digital de la primera instancia. 18 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. […]”. 6 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00163-01 Accionante: José Enrique Molina Rojas municipio de Acacías por el periodo 2024-2027 incurrieron en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 2.º del artículo 55 de la Ley 136 de 2 de junio de 199419, por transgredir el régimen de conflicto de intereses, derivado de su participación en la sesión plenaria de 6 de mayo de 2024, en la cual se votó una proposición para la creación de una comisión accidental encargada de adelantar el acompañamiento a las reuniones y a la problemática de la plaza de mercado del municipio, por tener familiares con intereses directos como propietarios de locales. 21.

Explicó que la causal de pérdida de investidura se presenta cuando un concejal tiene interés directo en el asunto que se encuentra conociendo, porque el mismo le beneficia o afecta de forma personal o a alguno de sus parientes en los grados indicados en la norma o a sus socios. 22. Frente a la razón invocada por el solicitante, esto es, la supuesta existencia de una relación familiar entre los concejales acusados y los señores Lizeth Katerine Basto Cortés, Luis Alfonso Basto, Héctor Duván Basto Espitia, Marco Aurelio Basto, María del Rosario Basto, Ana Doris Parrado Basto y Jorge Eduardo Basto, consideró que debía evaluarse: i) el impacto directo y concreto de la decisión de votar por la conformación de una comisión accidental para el análisis de la problemática de la plaza de mercado y; ii) si dicha relación implica un beneficio particular y concreto para los accionados o su círculo cercano. 23.

Frente al primer aspecto, determinó que en el caso del concejal Jhony Andrés Basto Hernández se demostró que sus familiares cercanos aparecían como beneficiarios del proyecto (Luis Alfonso Basto Hernández, en tercer grado de consanguinidad y Ana Doris Parrado, en cuarto grado de consanguinidad). Por otro lado, en el caso del señor Jhonatan Alirio Basto Bohórquez no se probó que sus familiares (Marco Aurelio Basto Morales y Jorge Eduardo Basto Morales, en tercer grado de consanguinidad) figuraran como ocupantes o beneficiarios de puestos de mercado en el proyecto de la nueva plaza de mercado. 24.

Sin embargo, advirtió que la creación de la comisión accidental propuesta por el concejal Jhony Andrés Basto Hernández no tenía por objeto beneficiarlo a él o a sus familiares, de manera directa o indirecta, pues lo pretendido con ella era brindar un acompañamiento, sin injerencia alguna, a la problemática que afectaba a la comunidad de la plaza de mercado, lo que apunta más a la defensa de un interés general que particular.

Así las cosas, su actuación estuvo orientada al cumplimiento de sus funciones en beneficio de la colectividad, situación que descarta cualquier aprovechamiento indebido de la investidura. 25. Agregó que, según el reglamento Interno del concejo municipal de Acacías, las comisiones accidentales son grupos temporales creados para atender asuntos específicos que no pueden ser abordados por las comisiones permanentes, incluyendo el protocolo, el escrutinio de votaciones, el estudio de objeciones y la 19 “[…] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. […]”. 7 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00163-01 Accionante: José Enrique Molina Rojas preparación de informes o, eventualmente, proyectos de acuerdo de interés para el municipio. 26.

Consideró que la comisión accidental tenía como propósito adelantar el acompañamiento a las discusiones y buscar una solución consensuada a la problemática de la plaza de mercado del municipio de Acacías y no le fue encomendada la misión de tomar decisiones que de manera directa o indirecta les pudiera beneficiar. 27. Subrayó que la situación sería diferente si hubiese considerado y votado el proyecto de acuerdo que otorgaba beneficios específicos y directos a los comerciantes de la plaza de mercado del municipio de Acacías, incluyendo los familiares de los concejales demandados, situación que no se probó en el proceso. 28.

Destacó que, aunque los accionados no se encontraban impedidos legalmente, optaron por solicitar un concepto a la oficina jurídica del concejo municipal para indagar sobre la situación en la que se encontraban. Además, el señor Jhonatan Alirio Basto Bohórquez presentó renuncia al acompañamiento a la comisión accidental. Estas situaciones demostraban que los inculpados actuaron de manera transparente y “[…] demuestran una voluntad de evitar cualquier apariencia de impropiedad, lo que subraya el respeto a los principios de imparcialidad y probidad en el ejercicio de su función pública. […]”. 29.

Señaló que el conflicto de intereses debe estar sustentado con pruebas claras y concretas, por lo que, en ausencia de ellas, no era posible declarar la pérdida de investidura, ya que la responsabilidad de los concejales debe ser evaluada bajo un estricto estándar de prueba y conforme a los principios de justicia y el respeto por las garantías integrantes del debido proceso.

I.6. Recursos de apelación I.6.1. Recurso de apelación presentado por el accionante20 30. La parte demandante solicitó que la sentencia de primera instancia sea revocada y, en su lugar, se acceda al decreto de la pérdida de investidura de los accionados. 31. Adujo que los acusados participaron en la sesión de 6 de mayo de 2024, en la que se votó la proposición para crear la comisión accidental para acompañar a los propietarios de la plaza de mercado, sin tener en cuenta que tenían familiares que resultarían beneficiados con esa decisión, configurándose así un interés directo, particular y actual constitutivo de pérdida de investidura. 20 Cfr. Índice 112 del expediente digital de la primera instancia. 8 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00163-01 Accionante: José Enrique Molina Rojas 32.

Explicó que junto con la demanda se radicó el documento titulado “[…] Relación en Excel denominada «Caracterización Locales Comerciales Plaza de Mercado Central – Acacías Meta […]” en el cual figuraban los familiares de los concejales, el cual otorgaba certeza sobre los hechos invocados en la demanda. Advirtió que dicho documento no fue tachado de falso, de allí que tenía plena validez probatoria. 33.

Cuestionó el hecho de que, en el curso de la primera instancia, mediante auto de 4 de julio de 2024 se ordenó decretar, como prueba de oficio, el censo detallado con vigencia 2024 de la población local que tenía vínculo con la plaza de mercado del municipio de Acacías, el cual fue utilizado por esa entidad territorial como soporte para expedir el Decreto 047 del 14 de junio de 2024, matriz en la cual no figuran los nombres de los familiares de los accionados. 34.

Precisó que la anterior actuación resulta contraria a los principios de buena fe, la confianza legítima y el debido proceso, alterando el equilibrio procesal que debe regir el proceso. 35. Advirtió que mediante auto de 1.° de agosto de 2024 se corrió traslado de la documental aportada por el municipio de Acacías, referente con el censo detallado con vigencia 2024 de la población local que tiene vínculo con la plaza de mercado de ese municipio, la cual no se notificó al correo electrónico jemolina05@gmail.com que pertenecía al solicitante, sino al siguiente: enriquemolina05@hotmail.com. 36.

Controvirtió la participación del magistrado del Tribunal Administrativo del Meta, Carlos Enrique Ardila Obando, en la adopción de la sentencia de primera instancia, pese a que se encontraba impedido por la amistad íntima con: i) el señor Carlos Julio Plata Becerra, alcalde del municipio de Acacías, quien suscribió el Decreto 047 de 2024 y; ii) José Vidal Villalobos Celis, asesor jurídico, quien participó en la elaboración de ese acto administrativo. 37.

Finalmente, solicitó que se declarara la nulidad de la sentencia de primera instancia: i) “[…] por haberse materializado la violación al debido proceso y derecho de defensa, al existir una notificación indebida cuya responsabilidad se atribuye al Estado […] solicitando que al tenor del Art. 67 del C.P.C se compulsen copias ante las autoridades por la conducta violatoria y omisioria (sic) por los servidores públicos responsables. […]” y, ii) por la ausencia del impedimento formulado por el magistrado del Tribunal Administrativo del Meta, Carlos Enrique Ardila Obando, por las razones precitadas.

I.6.2. Recurso de apelación presentado por la Procuradora 49 Judicial II para Asuntos Administrativos21 38. La Procuradora 49 Judicial II para Asuntos Administrativos presentó recurso de apelación con el fin de que la sentencia de primera instancia sea revocada, de 21 Cfr. Índice 115 y 116 del expediente digital de la primera instancia. 9 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00163-01 Accionante: José Enrique Molina Rojas manera parcial, en cuanto negó el decreto de la pérdida de investidura del concejal Jhony Andrés Basto Hernández. 39.

Adujo que el señor Jhony Andrés Basto Hernández debió declararse impedido en la sesión de 6 de mayo de 2024, en la cual se votó una proposición para la creación de una comisión accidental encargada de adelantar el acompañamiento a las reuniones y a la problemática de la plaza de mercado del municipio de Acacías, en atención a los vínculos existentes con los señores Luis Alfonso Basto Hernandez (tío) y Ana Doris Parrado (prima), quienes tienen locales en la plaza de mercado central de Acacías. 40.

Manifestó que para la procedencia del conflicto de interés no es necesario que el beneficio se materialice, puesto que el sólo hecho de participar en el debate, conformar el cuórum y votar (así fuere negativamente) permite que se estructure la causal, sin que sea necesario que se adopte decisión alguna que concrete la utilidad. 41.

Sostuvo que el tribunal no valoró de manera adecuada las pruebas documentales ni tuvo en cuenta el contexto de la sesión de 6 de mayo de 2024, en la cual se evidencia que: i) el concejal Jhony Andrés Basto Hernández participó en la conformación del cuórum; ii) presentó la proposición para la creación de la comisión accidental para adelantar el seguimiento a la problemática de la plaza de mercado y; iii) votó a favor de la conformación de esta.

Ello, a pesar de que sus familiares se encontraban dentro de ese grupo de la población, quedando comprometida la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones. 42. Anotó que el régimen de impedimentos y recusaciones tiene fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política y tiene como objetivo garantizar los derechos de los administrados, asegurando la idoneidad subjetiva del funcionario público.

Es decir, el concejal Jhony Andrés Basto Hernández tenía la obligación de informar esta situación ante la corporación para evitar que quedara comprometida la imparcialidad. 43. Precisó que el concejal Jhony Andrés Basto Hernández no obró con la debida diligencia al participar en la deliberación y votación de la proposición para la creación de la comisión accidental encargada de la problemática de la plaza de mercado, máxime cuando para esa fecha ya se habían adelantado algunas reuniones con la comunidad y con las autoridades locales y departamentales, según lo confirma el Acta 49 de 6 de mayo de 2024. 44.

Argumentó que, si bien en la contestación de la demanda se aportó el concepto elaborado por el asesor jurídico del concejo, “[…] esa consulta fue posterior y fue como resultado de la misma se renunció a la Comisión Accidental en la que había quedado designado, pero ello no desaparece su actuación en la sesión del 6 de mayo que no sólo ya estaba cumplida, sino ampliamente difundida en esa localidad de Acacías, por cierto, particularmente beligerante en el ámbito político.

Es así que 10 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00163-01 Accionante: José Enrique Molina Rojas su actuación, en el caso analizado, estuvo lejos de estar ampara (sic) por la buena fe calificada proveniente de un error invencible, como lo justifica el A quo para considerar igualmente no configurada la causal invocada. […]”.

I.7. Trámite de los recursos de apelación y el decreto de pruebas de oficio 45. La magistrada sustanciadora del proceso en primera instancia, a través de proveído de 5 de diciembre de 202422, concedió la alzada y remitió el proceso al Consejo de Estado. 46. El consejero sustanciador del proceso, mediante auto de 14 de marzo de 202523, admitió los recursos de apelación interpuestos por el accionante y la agente del Ministerio Público. 47.

El accionante mediante escritos de 19 de marzo de 202524 y de 20 de marzo de 202525 aportó y solicitó el decreto de nuevas pruebas. 48. Los accionados, a través de memorial de 25 de marzo de 202526, se opusieron a los argumentos presentados por el solicitante y la agente del Ministerio Público. 49. En relación con el recurso de alzada presentado por el solicitante, argumentaron que el documento aportado junto con la demanda titulado “[…] «Caracterización Locales Comerciales Plaza de Mercado Central – Acacías Meta» […]” no cumplía con los requisitos necesarios para otorgarle validez y legitimidad, como son: i) su procedencia; ii) la persona que creó el documento; iii) la fuente de su extracción; iv) la fecha y hora de creación y; v) por ser un documento de una entidad pública, el funcionario que le otorgó validez al mismo. 50.

Indicaron que el a quo, “[…] en buenos términos […]”, decretó una prueba de oficio, con el fin de que el municipio de Acacías allegara el censo o documento matriz vigencia 2024 de la población vinculada como propietarios y/o beneficiarios respecto de los locales de la plaza de mercado, el cual busca afianzar los principios de la buena fe, la confianza legítima y el debido proceso. 51.

En cuanto al cargo de nulidad planteada en recurso de alzada por violación al debido proceso, argumentaron que el accionante tuvo acceso al expediente digital y añadieron que las peticiones probatorias presentadas y aportadas en segunda instancia por el accionante no cumplían con las exigencias previstas en el artículo 212 de la Ley 1437. 52.

Respecto del recurso de apelación presentado por la agente del Ministerio Público, precisaron que la causal de pérdida de investidura por violación del 22 Cfr. índice 119 del expediente digital de primera instancia. 23 Cfr. Índice 14 del expediente digital de segunda instancia. 24 Cfr. Índice 18 del expediente digital de segunda instancia. 25 Cfr. Índice 19 del expediente digital de segunda instancia. 26 Cfr. Índice 29 del expediente digital de segunda instancia. 11 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00163-01 Accionante: José Enrique Molina Rojas régimen de conflicto de intereses debía interpretarse de manera restrictiva, pues se debe comprobar la existencia de un interés particular, real y directo que pugne con el interés general. 53.

Argumentaron que la comisión accidental tuvo como finalidad efectuar un acompañamiento a las reuniones y a toda la problemática que tiene la plaza de mercado, lo cual se enmarca en el ejercicio de sus funciones como concejales y se dio con el propósito de fortalecer la democracia participativa. 54. El consejero sustanciador del proceso, mediante auto de 17 de septiembre de 202527: i) negó el decreto de las pruebas aportadas por el accionante con los memoriales de 19 y 20 de marzo de 2025 por resultar extemporáneas; ii) decretó como pruebas de oficio, la certificación de 3 de diciembre de 2024 expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, por medio de la cual se dio respuesta a un requerimiento dentro del proceso de pérdida de investidura con radicación núm. 50001-2333-000-2024-00009-01 y el Anexo 1 del Decreto 047 de 14 de junio de 2024 y; iii) corrió traslado de la documental referida anteriormente. 55.

La anterior providencia fue notificada de manera personal el 22 de septiembre de 202528 y por estado el 24 de septiembre de 202529. 56. El 23 de septiembre de 2025, el accionante allegó memorial30 en el cual manifestó que “[…] reafirmo mi solicitud para que se decrete la perdida (sic) de investidura de los señores concejales primos hermanos JHONNY ANDRÉS BASTO HERNÁNDEZ Y JHONATAN ALIRIO BASTO BOHÓRQUEZ […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 57. La Sala, para resolver la presente controversia, se pronunciará sobre los siguientes aspectos: i) la competencia; ii) la acreditación de la condición de los concejales; iii) el problema jurídico; iv) el cargo de nulidad procesal propuesta en el recurso presentado por el solicitante; v) la causal de pérdida de investidura por violación del régimen del conflicto de interés y su desarrollo jurisprudencial y; vi) estudio del caso concreto.

II.1. La competencia 58. Esta Sala de Decisión es competente para decidir esta controversia en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2.° del artículo 48 de la Ley 617; en el artículo 150 de la Ley 1437 y en el artículo 13 del Acuerdo 80 expedido el 12 de marzo de 201931. 27 Cfr. Índice 22 del expediente digital de segunda instancia. 28 Cfr. Índice 24 del expediente digital de segunda instancia. 29 Cfr. Índice 25 del expediente digital de segunda instancia. 30 Cfr. Índice 26 del expediente digital de segunda instancia. 31 “[…] Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. […]”. 12 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00163-01 Accionante: José Enrique Molina Rojas II.2.

La acreditación de la condición de los concejales 59. La condición de los concejales Jhony Andrés Basto Hernández y Jhonatan Alirio Basto Bohórquez se encuentra acreditada con el Formulario E- 26 CON, mediante el cual se declara su elección como cabildantes del municipio de Acacías (Meta) para el período constitucional 2024-2027, así como el Acta 01 de 2 de enero de 2024, en la cual consta la sesión inaugural de la duma donde tuvo lugar el acto solemne de toma de posesión y la toma de juramento.

Por lo tanto, se cumple el requisito previsto en el literal b) del artículo 5.° de la Ley 188132. II.3. El problema jurídico 60. La Sala, una vez agotados los trámites propios de este medio de control sin que se observe irregularidad o causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, de acuerdo con lo regulado en los artículos 320 y 328 de la Ley 1564, aplicables por virtud de lo dispuesto en los artículos 21 de la Ley 1881 y 306 de la Ley 1437, considera que el problema jurídico consiste en definir: i) Si prospera el cargo de nulidad procesal propuesto por el accionante en el recurso de apelación, con sustento en que el auto de 1.° de agosto de 2024, mediante el cual se corrió traslado de unas pruebas documentales, se notificó a una dirección de correo electrónico que no correspondía con la del solicitante y por la presunta existencia de una causal de impedimento de uno de los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Meta. ii) Si se debe decretar la pérdida de investidura de los concejales Jhony Andrés Basto Hernández y Jhonatan Alirio Basto Bohórquez por haber incurrido desde el punto de vista objetivo en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 2.° del artículo 55 de la Ley 136 y en el numeral 1.° del artículo 48 de la Ley 617, en concordancia con el artículo 70 de la Ley 136, relativa a la violación del régimen del conflicto de intereses, derivado de su participación en la sesión del concejo de 6 de mayo de 2024, en la cual se votó la proposición tendiente a la creación de una comisión accidental para efectuar un acompañamiento a las reuniones y a la problemática que se venía presentando en la plaza de mercado del municipio de Acacías. iii) De encontrar demostrados los elementos objetivos de la causal analizada, si se encuentra probado el aspecto subjetivo de conformidad con el artículo 1.° de la Ley 1881, modificado por el artículo 4.° de la Ley 2003 de 19 de noviembre de 201933, que exige el análisis del dolo o la culpa grave en esta clase de procesos de naturaleza sancionatoria. 32 “[…]

ARTÍCULO 5. Cuando la solicitud sea presentada ante el Consejo de Estado por un ciudadano, esta deberá formularse por escrito y contener, al menos: […] b) Nombre del Congresista y su acreditación expedida por la Organización Electoral Nacional […]”. Aplicable por remisión del artículo 22 ibidem 33 “[…] Por el cual se modifica parcialmente la Ley 5 de 1992 y se dictan otras disposiciones. […]”. 13 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00163-01 Accionante: José Enrique Molina Rojas II.4.

Cargo de nulidad procesal propuesto en el recurso de apelación presentado por el accionante 61. El accionante en el recurso de apelación indicó lo siguiente: “[…]

SEGUNDO: SOLICITO al H. Magistrado ponente que le corresponda dirigir la resolución del recurso respectivo que se acceda a la NULIDAD de la sentencia de primera instancia, por haberse materializado la violación al debido proceso y derecho de defensa, al existir una notificación indebida cuya responsabilidad se atribuye al Estado por conducto del Despacho, violación claramente señalada en escrito allegado a la Magistrada ponente antes de proferirse fallo de primera instancia, al igual que en el presente escrito de este recurso, y en su reemplazo se conceda la pretensión peticionada, solicitando que al tenor del Art. 67 del C.P.C se compulsen copias ante las autoridades por la conducta violatoria y omisioria por los servidores públicos responsables.

TERCER: SOLICITO al H. Magistrado ponente que le corresponda dirigir la resolución del recurso respectivo que se acceda a la NULIDAD de la sentencia de primera instancia, por haberse materializado la presunta omisión del señor Magistrado CARLO (sic) ENRIQUE ARDILA OBANDO, al no declarar en tiempo y oportunidad su impedimento por su entrañable amistad con el señor alcalde de acacias meta y su asesor de despacho citados, quienes son autores del Decreto Municipal No 047 de 2024, utilizado como prueba para expedir la presente sentencia de primera instancia y absolver de toda responsabilidad a los demandados. […]”.

(Negrilla del texto). 62. Adujo que mediante auto de 1.° de agosto de 2024 se corrió traslado de los documentos que fueron aportados por el municipio de Acacías -referentes al censo detallado con vigencia 2024 de la población local que tiene vínculo con la plaza de mercado de ese municipio-, el cual se notificó a una dirección electrónica que no correspondía con la del solicitante, generando con dicha actuación una transgresión al debido proceso. 63.

Añadió que también se presentó una causal de nulidad de la sentencia de primera instancia, por el hecho de que el magistrado del Tribunal Administrativo del Meta, Carlos Enrique Ardila Obando, no se declaró impedido para participar en la adopción de este fallo judicial. 64. Las nulidades procesales son irregularidades que tienen “[…] la aptitud de invalidar los efectos jurídicos de las actuaciones surtidas dentro de un proceso judicial, toda vez, que su origen deviene de un vicio que afecta de manera sustancial las garantías de los derechos fundamentales al debido proceso y derecho a la defensa […]34”. 65.

Las causales de nulidad se rigen por los principios de taxatividad, especificidad y de interpretación restrictiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto de 27 de agosto de 2020, radicado: 11001-03-25-000-2012-00329-00 (1293-12), MP: César Palomino Cortés. 14 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00163-01 Accionante: José Enrique Molina Rojas la Ley 156435, que prevé que: “[…] La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. […]”.

Además, el inciso final dispone que “[…] se rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este Capítulo […]”. 66. La Corte Constitucional ha señalado que “[…] la taxatividad de las causales de nulidad significa que sólo se pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución, como el caso de la nulidad que se presenta por la práctica de una prueba con violación del debido proceso.

Cualquier otra irregularidad no prevista expresamente deberá ser alegada mediante los recursos previstos por la normativa procesal, pero jamás podrá servir de fundamento de una declaración de nulidad [ ]36”. 67. Revisado el expediente, se advierte que: i) el accionante, en el escrito de pérdida de investidura, informó que recibiría las notificaciones en el siguiente correo electrónico: jemolina05@gmail.com; ii) el auto de 1.° de agosto de 202437, mediante el cual se corrió traslado de las pruebas documentales allegadas por el municipio de Acacías, el 18 de julio de 2024, fue notificado por estado38 fijado el 2 de agosto de 2024 y desfijado el 12 de agosto de esa anualidad y de manera personal39 al siguiente correo electrónico enriquemolina05@hotmail.com, el cual no correspondía con la dirección suministrada por el solicitante y; iii) el 12 de septiembre de 202440, el accionante allegó una solicitud de nulidad invocando la violación al debido proceso. 68.

Para la Sala, la situación presentada, al igual que lo consideró el a quo en la sentencia de primera instancia, no se encuentra prevista como causal de nulidad en el artículo 133 de la Ley 1564, las cuales proceden, entre otros, en los siguientes eventos: i) cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a persona determinada; ii) cuando se omite el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de ellas, cuando la ley así lo ordena y; iii) cuando no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado al proceso. 69.

Sin perjuicio de lo anotado, se resalta que en este proceso: i) los documentos aportados por el municipio de Acacías el 18 de julio de 202441, estuvieron a disposición de los sujetos procesales; ii) el solicitante pudo ejercer el derecho de 35 Por remisión del artículo 21 de la Ley 1881 de 15 de enero de 2018 “[…] Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones […]”. 36 Corte Constitucional, sentencia T-125 de 23 de febrero de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt 37 Cfr. índice 66 del expediente digital de la primera instancia. 38 Cfr. índice 68 del expediente digital de la primera instancia. 39 Cfr. índice 69 del expediente digital de la primera instancia. 40 Cfr. índice 96 del expediente digital de la primera instancia. 41 Cfr. índice 63 del expediente digital de primera instancia. 15 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00163-01 Accionante: José Enrique Molina Rojas defensa y de contradicción frente a las mismas, garantizándose el debido proceso y; iii) el 12 de septiembre de 2024, cuando el accionante puso en conocimiento la existencia de una eventual irregularidad, este tuvo acceso al expediente42, pudiendo ejercer su derecho de defensa y de contradicción. 70.

Por otro lado, el argumento relativo a que uno de los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta, Carlos Enrique Ardila Obando, se debió declarar impedido para participar en la adopción de la sentencia de primera instancia por tener relación íntima con el alcalde y con el asesor jurídico, quienes participaron en la suscripción del Decreto 047 de 2024, no constituye causal de nulidad alguna de las previstas en el artículo 133 de la Ley 1564. 71.

En todo caso, la situación alegada por el solicitante no encaja en la causal de impedimento prevista en el numeral 9. del artículo 141 de la Ley 1564, la cual exige tener amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado. 72. Por lo tanto, este cargo del recurso de alzada presentado por el accionante no tiene vocación de prosperidad.

II.5. La causal de pérdida de investidura por violación del régimen del conflicto de interés 73. Esta causal encuentra sustento en el artículo 133 de la Constitución Política, que señala que los miembros de los cuerpos colegiados de elección popular representan al pueblo y deben actuar consultando la justicia y el bien común. Igualmente, en el artículo 11 de la Ley 1437, que indica que cuando el interés propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo, el servidor público deberá declararse impedido. 74.

Esta hipótesis se encuentra prevista como causal de desinvestidura para los concejales en el numeral 2.° del artículo 55 de la Ley 136 y en el numeral 1.° del artículo 48 de la Ley 617, normas que son del siguiente tenor: LEY 136 “[…]

ARTÍCULO 55. - Pérdida de la investidura de concejal. Los concejales perderán su investidura por: […] 2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses. […]”. Ley 617 42 Cfr. índice 83 del expediente digital de primera instancia. 16 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00163-01 Accionante: José Enrique Molina Rojas “[…]

ARTÍCULO 48. - Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses.

No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general. […]”. 75. El artículo 70 de la Ley 136, señala que el concejal deberá declararse impedido para participar en los debates o votaciones respectivas cuando se evidencie la existencia de un interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera a él o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho. 76.

La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el conflicto de interés se presenta cuando el servidor público de elección popular movido por un interés particular “[…] toma una decisión o realiza alguna gestión propia de sus funciones o cargo, en provecho suyo, de un familiar o un tercero y en perjuicio de la función pública. Por ello, la norma exige que, ante la pugna entre los intereses propios de la función y los particulares del funcionario, éste deba declararse impedido, pues es la manera honesta de reconocer la existencia de esa motivación y el deseo de cumplir con las funciones del cargo de manera transparente e imparcial43[…]”. 77.

La Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de 1.° de noviembre de 201644, al igual que esta Sección han señalado que para la configuración del conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura deben concurrir los siguientes requisitos: “[…] a) Que la persona señalada de adelantar la actuación violatoria del régimen de conflicto de intereses, ejerza o haya ejercido la investidura de Congresista de la República; b) La existencia de un interés directo, particular y actual del Congresista, ya sea de orden moral o económico, en la deliberación o decisión de un tema específico a cargo del Congreso; y, c) Que a pesar de ello, el Congresista participe efectivamente del respectivo trámite, sin haber manifestado su impedimento para actuar o sin haber sido recusado para los efectos. [ ]”. 78.

Frente al presupuesto a), la mencionada sentencia precisó lo siguiente: 43 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de noviembre de 2017, C.P. César Palomino Cortés, radicado núm.: 11001-03-25-000-2005-00068-00(IJ). 44 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia de 1° de noviembre de 2016, radicado núm.: 11001-03-15-000-2015-01571- 00(PI), MP: María Elizabeth García González. 17 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00163-01 Accionante: José Enrique Molina Rojas “[…] El presupuesto “a)”, común a las causales de pérdida de investidura, exige para este escenario la calidad cualificada del sujeto activo que incurrió en un conflicto de intereses mediante el ejercicio irregular de su investidura congresional, esto es, que debe acreditarse su condición de Senador o Representante a la Cámara […]”. 79.

En lo que atañe al presupuesto b) asociado a que se esté en presencia de un interés directo, particular y actual, ya sea de orden moral o económico, la sentencia supra indicó lo siguiente: “[…] El presupuesto “b)” encierra tres componentes principales que deben destacarse: el interés directo, particular y actual; su esencia moral o económica; y los asuntos o temas que son puestos a consideración e intervención del Congresista.

El primero, consiste en la presencia de una inclinación real del Congresista hacia un tema, objeto o aspecto cualquiera sometido a su estudio, decisión, debate, votación, censura o participación en desarrollo de sus funciones congresionales, con el ánimo de materializar un provecho, utilidad, ventaja o conveniencia propia, o de su cónyuge, familiares o socios, que se aleja en todo caso de la intención inicial de obtener el bien general45 y afecta la transparencia y objetividad de dicha actuación […]”. 80.

Finalmente, y frente al requisito c) relativo a que se demuestre la participación efectiva del respectivo trámite, sin haber manifestado su impedimento o sin haber sido recusado, la citada sentencia señaló: “[…] El tercero alude a los asuntos o temas que son sometidos a consideración e intervención del Congresista, que lejos de circunscribirse de forma exclusiva a los legislativos, también cobija los electorales, judiciales, de control político e incluso administrativos a su cargo, en cuanto hacen parte de las distintas facetas congresionales en las que aquél termina interfiriendo inevitablemente por mandato constitucional y legal. […] La participación efectiva en el trámite se materializa con el estudio, decisión, debate, votación, censura y/o intervención en los asuntos congresionales; en principio, “el congresista está en la obligación de manifestar el impedimento cuando advierta la existencia del eventual conflicto de intereses, de tal modo que le permita a la comisión o corporación legislativa correspondiente definir o decidir el impedimento.

No se trata, como es obvio, de una decisión puramente discrecional del congresista. De todas las circunstancias de hecho que pudieran configurar un interés privado de índole económico o moral debe surgir la obligación del congresista de manifestar el impedimento46”, por lo que de guardar silencio al respecto quedaría activada la causal […]”. 45 Con relación al bien general, en la sentencia de 23 de marzo de 2010 –Rad. 11001-03-15-000-2009-00198-00(PI).

CP. Hugo Fernando Bastidas- la Sala Plena indicó: “No hay que olvidar que el artículo 133 de la Constitución dice que los miembros de los cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo y que deberán actuar consultando la justicia y el bien común. De modo que el día en que colisionan los intereses privados del congresista con el interés público inmerso en el debate, en la decisión o en el voto habría un caso de conflicto de intereses, conflicto que pretenden resolver las figuras del impedimento o de la recusación. En efecto, de prosperar el impedimento o la recusación, el congresista queda separado de la función para el caso específico, con lo cual el ordenamiento pretende que el interés privado o particular del congresista no subordine al interés público.” 46 Sentencia del 23 marzo de 2010 –Rad. 11001-03-15-000-2009-00198-00(PI).

CP. Hugo Fernando Bastidas. 18 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00163-01 Accionante: José Enrique Molina Rojas II.6. Estudio del caso concreto - Estudio del primer elemento. Que las personas señaladas de adelantar la actuación violatoria del régimen del conflicto de intereses ejerzan o hayan ejercido la investidura de concejal 81.

La condición de los señores Jhony Andrés Basto Hernández y Jhonatan Alirio Basto Bohórquez como concejales del municipio de Acacías (Meta) se encuentra acreditada con los siguientes documentos: i) el Formulario E- 26 CON y; ii) el Acta 01 de 2 de enero de 2024, contentiva de la sesión inaugural del concejo. Además, se probó que los accionados, en ejercicio de su investidura, participaron en la sesión de 6 de mayo de 2024.

Por ende, se cumple este primer presupuesto, aspecto que en todo caso no fue objeto de debate. - Estudio del segundo elemento. La existencia de un interés directo, actual, particular o inmediato de los concejales o alguna de las personas señaladas en la ley, de orden moral o económico 82. El municipio de Acacías, en la primera instancia, mediante respuesta de 18 de julio de 2024, allegó un documento en formato Excel en el cual se detalla un listado de 349 personas registradas como propietarios, el número del local, el número de cédula, el acta, el lugar en el que se van a ubicar, la ubicación definitiva y el tipo de negocio.

En este listado figuran los nombres de los señores Lizeth Katerine Basto Cortés, Luis Alfonso Basto Hernández, Héctor Duván Basto Espitia, María del Rosario Basto y Ana Doris Parrado Basto como propietarios de los locales 144, 257, 258, 265 y 267, respectivamente, ubicados en la plaza de mercado central de Acacías, conforme se observa a continuación: 83.

Por otro lado, se verifica que el 15 de julio de 202447, el accionante allegó la respuesta emitida por el Secretario de Fomento y Desarrollo Sostenible de 20 de mayo de 2024; sin embargo, la magistrada sustanciadora del proceso en primera instancia, mediante auto de 1.° de agosto de 202448, consideró que esa prueba fue aportada de manera extemporánea, por lo que no fue valorada. 47 Cfr. índice 61 del expediente digital de primera instancia. 48 Cfr. índice 66 del del expediente digital de primera instancia. Particularmente, indicó: “[…] En cuanto a los documentos allegados el 8, 15 y 26 de julio de 2024, el despacho no los tiene como pruebas por extemporáneos, conforme a lo dispuesto en el artículo 212 del CPACA. […]”. 19 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00163-01 Accionante: José Enrique Molina Rojas 84.

Además, junto con el escrito introductorio se aportó copia de un documento en PDF titulado “[…] CARACTERIZACION LOCALES COMERCIALES PLAZA CENTRAL – ACACIAS META […]49”, en el cual se detalla un total de 344 personas con identificación del propietario, su cédula, teléfono, la forma de adquisición del local, las personas que laboran, así como la actividad económica que se desarrolla, en los siguientes términos: “[…] […] […] […]”. 85.

Respecto de este último documento, se debe señalar que al tenor de lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley 1564, los documentos se presumen auténticos cuando exista certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado o cuando existe convicción respecto de la persona a quien se atribuya el documento, mientras no hayan sido tachados de falsos.

Sin embargo, en el sub lite, 49 Cfr. índice 1 del expediente digital de primera instancia. 20 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00163-01 Accionante: José Enrique Molina Rojas no resulta posible aplicar esta presunción, toda vez que no existe certeza de quien lo elaboró, suscribió o firmó. 86. Igualmente, se aportaron copias de los registros civiles de nacimiento de las siguientes personas50: i) Jhony Andrés Basto Hernández; ii) Jhonatan Alirio Basto Bohórquez; iii) Héctor Duván Basto Espitia; iv) Luis Alfonso Basto Hernández; v) Ana Doris Parrado Basto; vi) Marco Aurelio Basto Morales; vii) Jorge Eduardo Basto Morales; viii) Lisset Katerine Basto Cortés; ix) Héctor Basto Hernández y; x) Jorge Aristóbulo Basto Hernández. 87.

También se recibieron las declaraciones de los señores Lisset Katerine Basto Cortés, Marco Aurelio Basto Morales y Ana Doris Parrado Basto51, acorde con las cuales se acreditó lo siguiente: 88. La señora Lisset Katerine Basto Cortés negó tener relación de parentesco con los accionados. 89. El señor Marco Aurelio Basto Morales reconoció tener un local comercial en la plaza de mercado, pero cedió el lote a favor del señor Elbert Betancourt e igualmente, aceptó que: i) sus hermanos son Marco Aurelio Basto Morales y Jorge Eduardo Basto Morales y; ii) el concejal Jhonatan Alirio Basto Bohórquez es su sobrino. 90.

La señora Ana Doris Parrado Basto, a pesar de que negó tener un local en la plaza de mercado, reconoció que el señor Jhony Andrés Basto Hernández es su primo y el señor Jhonatan Alirio Basto Hernández es su primo tercero, por ser el hijo de Alirio Basto Morales, quien a su vez es primo de su mamá, Graciela Basto52. 91. Del estudio de las pruebas documentales, en especial, los registros civiles de nacimiento y las declaraciones rendidas en el proceso, se concluye lo siguiente: i) Frente al concejal Jhony Andrés Basto Hernández: 92.

Se demostró que: i) el señor Luis Alfonso Basto es su tío (parentesco en tercer grado de consanguinidad); ii) el señor Héctor Duván Basto Espitia es su primo (parentesco en cuarto grado de consanguinidad)53 y; iii) la señora Ana Doris Parrado 50 Cfr. índices 49, 89 y 90 del expediente digital de la primera instancia. 51 Cfr. Índice 53 del expediente digital de la primera instancia. La audiencia se puede descargar en el siguiente link: https://apigestionaudiencias3.ramajudicial.gov.co/shareProcess/d7afb704-3b77- 41b8-8aca-f3c4f199a9d2 52 El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de agosto de 2006; radicado: 25000-23-15-000-2005-01477-01 (PI);

C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), indicó que “[…] En cuanto al “parentesco” como generador de inhabilidades o incompatibilidades, sin que implique una controversia sobre el estado civil, es procedente acudir a todos los medios probatorios legales posibles previstos en el derecho procesal, más específicamente en el artículo 175 del C. de P.C., dentro de los cuales resultan más pertinentes los supletorios del estado civil surgido entre 1938 y 1970, en virtud de que si tienen la fuerza demostrativa de éstos, con mayor razón la tienen respecto del parentesco que suele sustentarlo, tal como sucede con los documentos auténticos, la posesión notoria, las declaraciones de testigos, etc. […]”.

Esta tesis fue reiterada por la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia de 22 de enero de 2008; expediente: 11001- 03-15-000-2007-00163-00, actor: José Antonio Quintero Jaimes, M.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren 53 Se encuentra probado que los señores Héctor Basto Hernández, Luis Alfonso Basto Hernández y Jorge Aristóbulo Basto Hernández son hermanos. Igualmente, los señores Héctor Hernández y Doris Espitia Bello son padres del señor Héctor Duván 21 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00163-01 Accionante: José Enrique Molina Rojas Basto es su prima (parentesco en cuarto grado de consanguinidad).

Además, de acuerdo con el documento Excel allegado como prueba por el municipio de Acacías, estas personas figuran como propietarios de los locales comerciales ubicados en la plaza de mercado del municipio de Acacías. ii) Frente al concejal Jhonatan Alirio Basto Bohórquez 93. Según los registros civiles obrantes en el expediente, se demostró que: i) los señores Marco Aurelio Basto Morales y Jorge Eduardo Basto Morales son tíos de Jhonatan Alirio Basto Bohórquez.

Sin embargo, estas personas no figuran dentro del listado de propietarios de locales comerciales. 94. Por otro lado, a pesar de que la señora Ana Doris Parrado Basto aceptó que el concejal Jhonatan Alirio Basto Bohórquez es su primo tercero, este vínculo familiar se encuentra por fuera de los grados de parentesco previstos por el legislador en el artículo 70 de la Ley 136 para derivar la existencia de un presunto conflicto de interés. 95.

En este sentido, como lo consideró el a quo, se demostró, únicamente, que el concejal Jhony Andrés Basto Hernández tiene familiares que figuran como propietarios de locales en la plaza de mercado, motivo por el cual se debe analizar si recaía en este servidor público la existencia de un interés directo, actual e inmediato. 96. Consta que, en la sesión de 6 de mayo de 202454, el concejo municipal de Acacías se reunió de manera ordinaria con el fin de tratar el siguiente orden del día: “[…] 1.

LLAMADO A LISTA Y VERIFICACIÓN DEL QUORUM 2. LECTURA, DISCUSIÓN Y APROBACIÓN DEL ORDEN DEL DÍA.

3. PARTICIPACIÓN DE ASOJUNTAS ORGANISMOS ASOCIATIVOS Y/O FEDERATIVOS DE CONFORMIDAD CON EL ACUERDO 550 DEL 27 DE FEBRERO DE 2021. 4. PROPOSICIONES Y VARIOS. […]”. 97. El concejal Jhony Andrés Basto Hernández se hizo presente en la sesión de 6 de mayo de 2024 y con su asistencia contribuyó a la conformación del cuórum deliberatorio y decisorio, tal y como se desprende del acta respectiva: Basto Espitia.

Por su parte, el señor Jorge Aristóbulo Basto Hernández y la señora María Nely Hernández Carantón son padres del señor Jhony Andrés Basto Hernández (concejal). 54 Cfr. índice 41 del expediente digital de la primera instancia. 22 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00163-01 Accionante: José Enrique Molina Rojas 98.

En esa sesión se escucharon las intervenciones de algunos miembros de la organización de la Asociación de Juntas de Acción Comunal y algunos organismos asociativos y/o federativos quienes dieron a conocer la problemática relacionada con la construcción de la nueva plaza de mercado, así: a) El señor César Betancourt (comerciante): manifestó que desde hace más de dos años se viene adelantando el proyecto encaminado a la construcción de la plaza de mercado, sin tener en cuenta que en ese sector existían personas con contratos de arrendamiento desde hace 50 años, quienes han hecho mejoras autorizadas por la oficina de planeación municipal.

Explicó que existen alrededor de 4000 a 5000 personas que dependen formalmente de ese trabajo, por lo que pide al concejo que se tenga en cuenta el componente social en la adopción de esta obra. b) El señor Wilfredo Pacheco (comerciante): expresó que alrededor de 360 comerciantes trabajan en la plaza de mercado, lo cual abarca alrededor de 5500 a 6000 familias que dependen de manera directa e indirecta de este trabajo.

Además, indicó que el municipio de Acacías ha manifestado no tener recursos para adelantar un plan de contingencia ni para lograr la reubicación de los comerciantes mientras se ejecuta la obra. 99. Según el registro respectivo del acta, el concejal Yan Carlos Chavarro Munévar, destacó la importancia de crear una comisión para efectuar el acompañamiento a las asociaciones y sindicatos de la plaza de mercado, en los siguientes términos: “[…] El presidente Concejal YAN CARLOS CHAVARRO MUNEVAR manifiesta, gracias a Sumercé por la explicación, por acompañarnos, decirle que no hemos sido invitados por parte del Ejecutivo, ni tampoco por los directivos de las asociaciones o sindicatos de la plaza de mercado a participar, que si así fuere evidentemente por parte de la mesa directiva y el presidente que hoy les habla se hará la designación de una Comisión para 23 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00163-01 Accionante: José Enrique Molina Rojas que acompañe activamente estos escenarios y seamos propositivo no solamente desde acá en la Corporación con el compromiso desde ya de Plantear de manera general la proyección del proyecto de Acuerdo que hablaba el doctor CÉSAR BETANCURT y que Sumercé reitera, pero importante sería que nos transmitiera la información de la reuniones para evidentemente hacer un acompañamiento por parte de la plenaria del Concejo Municipal, muchas gracias, señorita Secretaria por favor quien continúa. […]”. 100.

Posteriormente, el concejal Jhony Andrés Basto Hernández, en armonía con lo anterior, propuso la creación de una comisión accidental encargada de efectuar el acompañamiento a las reuniones y a la problemática que se venía presentado en la plaza de mercado, la cual fue aprobada por el pleno del concejo y así se hizo constar en el acta respectiva: “[…] Hace el uso de la palabra el Concejal JHONNY ANDRES BASTO HERNANDEZ muchas gracias señor presidente, saludar a las personas que nos acompañan, con respecto al tema de la plaza de mercado, señor presidente pues como se quiere evacuar el tema como lo dijo la Concejal LUCY FERNANDA TAMAYO FIERRO, la proposición va encaminada que se cree una Comisión Accidental para que haga acompañamiento a la reuniones y a toda la problemática que tiene la plaza de mercado, se conoce la necesidad que se tiene de hacer una articulación para que se llegue a un acuerdo entre los comerciantes y la Administración, entonces debido a eso pues necesitamos que algunos de los Concejales se apersonen de la problemática y de esta manera pues ayudemos hacer una concertación que llegue a feliz término la necesidad que tiene la plaza de mercado, entonces la proposición va encaminada a que se haga la creación de una Comisión Accidental, que este (sic) pendiente y vigilante en estos temas de la plaza mercado, muchas gracias.

El presidente Concejal YAN CARLOS CHAVARRO MUNEVAR manifiesta, se abre la discusión sobre la proposición presentada por el Concejal JHONNY ANDRES BASTO HERNANDEZ, aviso que se va a cerrar, queda cerrada, se abre la votación, aviso que se va a cerrar, queda cerrada, la aprueban. La secretaria (sic) general informa, aprobada la proposición presidente.

El presidente Concejal YAN CARLOS CHAVARRO MUNEVAR manifiesta, Concejal mediante oficio o por Secretaria (sic) General y presidencia se hará llegar la designación de la Comisión. […]” (negrilla fuera del texto). 101. Según quedó consignado en el registro de esa sesión, la comisión accidental estaría integrada por los concejales Lucy Fernanda Tamayo Fierro, Edwin Arley Jara Vélez, Zulma Yolima Díaz, Genaro Gutiérrez Garavito y Jhonatan Alirio Basto Bohórquez: “[…] El presidente Concejal YAN CARLOS CHAVARRO MUNEVAR manifiesta, gracias Concejal, con el fin de hacer lo más diligente posible el procedimiento y no dilatar y teniendo en cuenta que por Secretaria (sic) General se oficia a la Secretaria de Fomento y para que no nos tardemos en la citación a la agencia de Infraestructura del Departamento del Meta que la Comisión Accidental haga la visita o la respectiva citación, desde ya decirles que la misma estará integrada entonces por la Concejal 24 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00163-01 Accionante: José Enrique Molina Rojas LUCY FERNANDA TAMAYO FIERRO, el Concejal EDWIN ARLEY JARA VELEZ, la Concejal ZULMA YOLIMA DIAZ DIAZ, el Concejal GENARO GUTIERREZ GARAVITO y el Concejal JHONATAN ALIRIO BASTO BOHORQUEZ. […]” (negrilla fuera del texto). 102.

Finalmente, según el registro de la sesión, el concejal Jhony Andrés Basto Hernández realizó la siguiente intervención, en los siguientes términos: “[…] Hace el uso de la palabra el Concejal JHONNY ANDRES BASTO HERNANDEZ, quiero hacer una claridad con respecto a la intervención que hizo quizás ahorita el Concejal GENARO GUTIÉRREZ GARAVITO, decirle que si bien es cierto el tema de los manejos de los recursos de pronto no es competencia de nosotros dentro de la Comisión pueden ser propositivos, sé que en la plaza de mercado hay algunas personas que tienen deudas grandes con respecto al pago de impuestos, dentro de esas deudas se puede llegar a una condonación también en el retorno a la nueva plaza de mercado, se puede llegar a ser algún aspecto como por ejemplo condonar algunos meses o algunos años en el tema del pago de los arriendos entonces hay que ser es propositivo dentro de la Comisión que se va a crear para que se llegue a unas concertaciones y se puedan llevar a feliz término el tema del proyecto de la plaza de mercado, mucha gracias señor presidente. […]” (negrilla fuera del texto). 103.

Se aportó el concepto jurídico el 7 de mayo de 202455, elaborado por el señor Esteban Rodríguez Valencia, con ocasión de la consulta verbal realizada por los concejales Jhony Andrés Basto Hernández y Jhonatan Alirio Basto Bohórquez, en el cual se analizó si un concejal, dentro del marco de sus funciones, puede participar en la discusión de temas relacionados con la plaza de mercado, considerando que algunos familiares puedan llegar a tener algún interés. Además de ello, consta que el concejal Jhonatan Alirio Basto Bohórquez presentó renuncia a la comisión accidental creada para hacer seguimiento a la problemática de la plaza de mercado, la cual fue aceptada el 8 de mayo de 202456. 104.

De acuerdo con los argumentos planteados en los recursos de alzada, debe analizarse si se presentó en el concejal Jhony Andrés Basto Hernández un interés constitutivo de pérdida de investidura, para lo cual debe recordarse que este debe resultar directo, actual e inmediato. 105. Resulta directo cuando “[…] el alegado beneficio, provecho o utilidad encuentre su fuente en el asunto que fue conocido por el legislador […]57”. 106.

Es particular cuando la participación en el asunto le confiere un “[…] derecho exorbitante, de rango superior, que pugna con el principio de igualdad que ampara a todos los colombianos en el disfrute de sus derechos en el Estado Social de 55 Cfr. índice 17 del expediente digital de la primera instancia. Pág. 33 a 35. 56 Cfr. índice 17 del expediente digital de la primera instancia. Pág. 35. 57 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Especial de Decisión nro. 6. Sentencia del 15 de octubre de 2024. C.P.: Omar Joaquín Barreto Suárez. Expediente nro. 11001 0315 000 2024 032 04 00. 25 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00163-01 Accionante: José Enrique Molina Rojas Derecho. […]58” bien sea que le beneficia de manera directa a él o su cónyuge o compañera permanente o a alguno de sus parientes en los grados previstos en el artículo 70 de la Ley 136, o alguno de sus socios de derecho o de hecho. 107.

Es actual o inmediato cuando se presenta al momento de la participación o votación del asunto que deba conocer, sin necesidad de regulaciones complementarias, quedando excluidos los “[…] sucesos contingentes, futuros o imprevisibles59 […]”. 108. Para la prosperidad de la causal de pérdida de investidura resulta necesario identificar el provecho específico, de tipo moral o económico, o de cualquier orden que le reporta al concejal en la toma de una decisión, el cual no se encuentra probado en el sub examine, toda vez que la proposición presentada tenía como propósito específico el consistente en adelantar el <acompañamiento a las reuniones y a toda la problemática que tiene la plaza de mercado>, sin que se haya adoptado alguna decisión encaminada a crear un beneficio o utilidad a favor de un comerciante en particular. 109.

Nótese que las comisiones permanentes fueron creadas por el legislador con el fin de tratar asuntos específicos. En este sentido, el artículo 53 del Reglamento Interno del concejo municipal de Acacías60 encomendó a estas comisiones el cumplimiento de las siguientes funciones que se enlistan, así: i) recibir sectores de la comunidad para el conocimiento de situaciones y problemas relacionados con el municipio en sus diferentes aspectos; ii) presentar a la plenaria del concejo o de las comisiones permanentes informe escrito sobre la gestión adelantada; iii) escrutar el resultado de las votaciones; iv) recibir dignatarios o personalidades que invite el concejo municipal; v) presentar informe escrito sobre las objeciones del alcalde municipal a los proyectos; vi) preparar proyectos de acuerdo de especial interés para la corporación y el municipio y; vii) llevar a cabo las funciones que le sean asignadas por el respectivo presidente de la corporación pública y de las comisiones permanentes. 110.

La Sala considera, como lo indicó el a quo, que no se probó el interés directo, particular y actual en cabeza del concejal Jhony Andrés Basto Hernández, dado que si bien el accionado propuso la creación de la comisión accidental y votó favorablemente la proposición por él presentada, su objeto se limitó de manera clara a tratar un asunto específico relacionado con el seguimiento a las reuniones y a la problemática que se venía presentando en la plaza de mercado que concierne a la defensa del interés general, sin que exista prueba de que, con esta decisión, el concejal haya creado un beneficio o haya derivado alguna utilidad en favor de alguno de sus familiares cercanos. Esta situación ubica el interés en aleatorio y en hipotético; no directo, particular ni real. 58 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 2042 de 21 de octubre de 2010, CP: Augusto Hernandez Becerra, radicado núm.: 11001-03-06-000-2010-00112-00. 59 Ibidem. 60 Cfr. índice 1 del expediente digital de la primera instancia. 26 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00163-01 Accionante: José Enrique Molina Rojas 111.

Se debe poner de presente que el concejal Jhony Andrés Basto Hernández, en el curso de la sesión de 6 de mayo de 2024, aseveró que el manejo de los recursos no es competencia del concejo municipal y que la comisión accidental debía formular propuestas, entre ellas, la condonación de las deudas por concepto de arrendamientos; sin embargo, esa manifestación realizada en ejercicio de sus funciones, no permite demostrar la existencia de un interés directo, particular y actual, máxime aún cuando en la sesión ordinaria, la duma municipal no adoptó ninguna decisión en este sentido ni tampoco, de lo ocurrido en esa sesión, le fue encomendada ninguna tarea que apuntara a ese propósito, pues se insiste, su objeto se circunscribió exclusivamente a crear una comisión accidental como instancia encargada de efectuar el acompañamiento a una problemática que se venía presentando en un sector de la sociedad. 112.

Al respecto, el artículo 70 de la Ley 136, señala que los concejales deberán declararse impedidos para participar en los debates o votaciones respectivas cuando se evidencie la existencia de un interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera a él o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a sus socios de derecho o de hecho. 113.

Por otro lado, consta el Decreto 047 de 14 de junio de 202461 “[…] Por el cual se regula el procedimiento para la entrega voluntaria y regreso de los comerciantes de la plaza pública de mercado central […]” y su correspondiente anexo, incorporado como prueba por el consejero sustanciador del proceso, mediante auto de 17 de septiembre de 2025, en el cual aparece la relación de los ciudadanos reconocidos como comerciantes en la plaza del mercado central. 114.

No obstante ello, tales documentos no demuestran, por sí solos, que sobre el concejal Jhony Andrés Basto Hernández recayera un interés directo, particular y actual en el asunto sometido a su consideración, toda vez que del análisis de la motivación y contenido, no se evidencia ninguna relación con la proposición presentada y votada por el concejal Jhony Andrés Basto Hernández para conformar la comisión accidental para hacer seguimiento a la problemática de la plaza de mercado del municipio de Acacías.

Además de ello, resulta importante resaltar que este acto administrativo está relacionado con un procedimiento de entrega voluntaria y regreso de los comerciantes que fue adoptado por el alcalde de ese ente territorial con posterioridad a la fecha en que tuvo lugar la votación de la proposición referida supra. 115. Así las cosas, no se demostró que la participación del concejal Jhony Andrés Basto Hernández en la sesión de 6 de mayo de 2024, haya tenido como propósito la defensa de un interés particular, ajeno a la defensa del interés general. 61 Cfr. Índice 3 del expediente del Consejo de Estado. 27 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00163-01 Accionante: José Enrique Molina Rojas 116.

Al no haberse declarado probado los elementos objetivos para la configuración de la causal de pérdida de investidura, en particular, el relativo al interés directo, particular y actual, la Sala queda relevada del estudio del elemento subjetivo y del análisis de los argumentos que planteó el Ministerio Público en relación con este aspecto. 117.

En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de 17 de octubre de 2024, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 17 de octubre de 2024 proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.