CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000-2024-00357-00 Referencia: Acción de tutela Actor: RAMIRO BEJARANO GUZMÁN TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR INCUMPLIR EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.
EL ACTOR PRETENDE CUESTIONAR UNA DECISIÓN JUDICIAL COMO SI ESTE MECANISMO SE TRATASE DE UN RECURSO O INSTANCIA ADICIONAL AL PROCESO DISCIPLINARIO. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el actor contra la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ1 y la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL2. 1 En adelante la COMISIÓN SECCIONAL. 2 En adelante la COMISIÓN NACIONAL. 2 Número único de radicación: 110010315000-2024-00357-00 Actor: RAMIRO BEJARANO GUZMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud El señor RAMIRO BEJARANO GUZMÁN, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por la COMISIÓN SECCIONAL y la COMISIÓN NACIONAL al haber proferido las providencias de 21 de enero de 2022 y 9 de noviembre de 2023, respectivamente, dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 110011102000-2020-00149-01.
I.2.- Hechos Indicó que en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá cursó un proceso civil promovido por ProUnida Ltda. y Coloca Ltda. contra la Federación Nacional de Cafeteros, BBVA Colombia S.A. y otros, al cual le fue asignado el número único de radicación 1983-00507-00, siendo condenada la entidad bancaria al pago de una suma de dinero, 3 Número único de radicación: 110010315000-2024-00357-00 Actor: RAMIRO BEJARANO GUZMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Adujó que el abogado ABELARDO GABRIEL DE LA ESPRIELLA OTERO, en calidad de apoderado judicial de ProUnida Ltda., valiéndose de intimidaciones presentó denuncia penal en su contra por haber actuado como abogado del banco BBVA dentro del proceso civil iniciado contra el señor ULISES CANOSA SUÁREZ, vicepresidente jurídico de la entidad bancaria en ese momento, por presunto fraude procesal, comoquiera que a juicio del denunciante estos indujeron en error a la jurisdicción civil al presentar una liquidación de la suma a pagar que no cumplía con los requisitos legales.
Señaló que posterior a ello, el representante legal de ProUnida S.A. allegó una nueva comunicación en la que seguía presionando para que la entidad bancaria desistiera de su posición jurídica, aún pendiente de resolución en casación. Relató que, en la indagación penal, junto con el señor ULISES CANOSA SUÁREZ, demostraron que las conductas señaladas por el abogado ABELARDO GABRIEL DE LA ESPRIELLA OTERO no solo 4 Número único de radicación: 110010315000-2024-00357-00 Actor: RAMIRO BEJARANO GUZMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co carecían de responsabilidad penal, sino que, de hecho, nunca sucedieron, pues fue precisamente en la orden de archivo de 19 de junio de 2020 que la Fiscalía General de la Nación determinó que las acusaciones carecían de fundamento fáctico y jurídico.
Refirió que el mencionado recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso civil, fue resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia de 17 de noviembre de 2020 en favor del BBVA Colombia S.A. Relató que, como resultado de lo expuesto, junto con el señor ULISES CANOSA SUÁREZ, presentaron queja disciplinaria en contra del abogado ABELARDO DE LA ESPRIELLA, por haber realizado acciones deliberadas tendientes a entorpecer el trámite del recurso extraordinario de casación y presionar a la contraparte para llegar a un acuerdo “consensuado” mediante amenazas penales.
Sostuvo que al proceso disciplinario le fue asignado el número único de radicación 2020-00149-003 y fue conocido en primera instancia por la COMISIÓN SECCIONAL que, en providencia de 21 de enero 3 Proceso al cual fue vinculado el abogado CARLOS JAVIER SÁNCHEZ CORTÉS en calidad de investigado, como miembro de la firma de abogados De La Aspriella Lawyers. 5 Número único de radicación: 110010315000-2024-00357-00 Actor: RAMIRO BEJARANO GUZMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2022, ordenó la terminación anticipada del proceso en favor del abogado ABELARDO GABRIEL DE LA ESPRIELLA OTERO, al considerar que no había intención de intimidación o amenaza en las acciones denunciadas.
Resaltó que en la acción disciplinaria se presentaron múltiples irregularidades, entre las cuales se encuentran haberse impedido al dependiente judicial el acceso a la audiencia pública de 21 de enero de 2022, ya que aparentemente se utilizó un enlace distinto al proporcionado por el despacho sustanciador, así como el hecho de que la grabación de la audiencia se entregó solo hasta el 25 de enero de 2022, dejando menos de 24 horas para analizarla y preparar el escrito de apelación. Manifestó que, inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por la COMISIÓN NACIONAL que, en providencia de 9 de noviembre de 2023, confirmó la decisión del a quo.
I.3.- Fundamentos de la solicitud Argumentó que el asunto reviste verdadera relevancia constitucional, 6 Número único de radicación: 110010315000-2024-00357-00 Actor: RAMIRO BEJARANO GUZMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la medida en que las decisiones objeto de tutela constituyen una clara violación de sus derechos fundamentales, los cuales se originan en la materialización de un defecto fáctico de las autoridades judiciales accionadas al evaluar el material probatorio obrante en el expediente.
Aseguró que tanto la COMISIÓN SECCIONAL como la COMISIÓN NACIONAL, incurrieron en defecto fáctico al haber terminado anticipadamente la investigación disciplinaria tras omitir el valor probatorio que tenía, entre otros, la decisión de archivo de la denuncia penal puesta por el abogado ABELARDO GABRIEL DE LA ESPRIELLA OTERO, con fines contrarios a la profesión del abogado.
Aseveró que en dicha prueba la Fiscalía General de la Nación calificó el razonamiento del abogado ABELARDO GABRIEL DE LA ESPRIELLA OTERO, como un “argumento sofistico que utiliza el denunciarse para esforzarse en demostrar que su cliente fue víctima de una dolosa componenda por parte de la demandada y el Tribunal Superior de Bogotá y eso no es correcto”.
Afirmó que la conducta del abogado ABELARDO GABRIEL DE LA ESPRIELLA OTERO fue tan evidente que la Fiscalía cuestionó “la 7 Número único de radicación: 110010315000-2024-00357-00 Actor: RAMIRO BEJARANO GUZMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co distracción de su función delegada por el legislador en el artículo 250 de la Constitución Política (investigar las conductas que revistan las características de punibles), afirmándose la ocurrencia de hechos que no han existido”.
Y le recordó al denunciante que “los hechos puestos en conocimiento son atípicos, (…) porque frente a autos interlocutorios que no tienen la característica de sentencia no se tipifica el delito de Fraude Procesal”. Alegó que el defecto fáctico se materializó en la falta de apoyo probatorio de las autoridades para terminar anticipadamente la investigación, pues i) se realizó una valoración defectuosa de la decisión de archivo penal, en conjunto con los demás actos intimidatorios del denunciante; ii) se dio por no probado el hecho de que el abogado ABELARDO GABRIEL DE LA ESPRIELLA OTERO presionó indebidamente a la contraparte en el proceso civil amenazándolos con denuncias penales sin sustento legal para ello y; iii) al dejar de decretar las pruebas determinantes para esclarecer la verdad de los demás hechos, las cuales no dejaban duda de que bajo ninguna circunstancia procedía la terminación anticipada.
I.4.- Pretensiones 8 Número único de radicación: 110010315000-2024-00357-00 Actor: RAMIRO BEJARANO GUZMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como consecuencia de lo anterior, el actor pretende lo siguiente: “[…] solicito respetuosamente que se revoque la decisión de cierre anticipado del trámite disciplinario en contra del señor Abelardo De La Espriella por ser contraria al derecho fundamental al debido proceso, a los deberes ciudadanos de colaboración con la justicia, a los fines de la administración de justicia y a los fines constitucionales que protege el régimen de disciplina de la profesión jurídica.
Es imperativo que se reanude la investigación, llevándola a cabo con el rigor y la exhaustividad que el caso merece, hasta llegar a una conclusión justa y equitativa, que en mi opinión debería ser una condena disciplinaria […]”. I.5.- Defensa I.5.1.- La COMISIÓN SECCIONAL indicó que el proceso disciplinario contra abogados está regido por la Ley 1123 de 2007 y dadas las facultades que la norma otorga a quien formula la queja, no podía el actor esperar que se permitiera el acceso a las audiencias a personas distintas a las mencionadas en el artículo 65 ibidem, de tal forma que a la misma solo podían conectarse personas a quienes se les compartió, esto es, a los intervinientes, el representante del Ministerio Público, los quejosos, su apoderado principal y el suplente, de tal forma que si alguno de ellos compartía el enlace electrónico a un tercero, este no tendría acceso, de ahí que no le asista razón al accionante. 9 Número único de radicación: 110010315000-2024-00357-00 Actor: RAMIRO BEJARANO GUZMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, aseveró que no se advierte irregularidad alguna en cuanto a los vinculados dentro del proceso disciplinario y, además, la decisión de primera instancia abarcó la totalidad de los hechos denunciados por los quejosos y los analizó de cara a los numerosos elementos probatorios arrimados al expediente y a la luz de los principios del derecho disciplinario, los cuales llevaron a concluir que las conductas reprochadas no revestían alguna falta disciplinaria.
I.5.2.- La COMISIÓN NACIONAL destacó que las inconformidades expuestas por el actor fueron las mismas objeto de pronunciamiento en el marco de la actuación disciplinaria, por lo que lo pretendido con esta solicitud de amparo es emplear la acción de tutela como una instancia adicional de revisión de decisiones proferidas por el cuerpo colegiado de cierre de la jurisdicción disciplinaria.
Adujo que para resolver los argumentos expuestos en el escrito de apelación realizó una valoración de las pruebas aportadas, para lo cual concluyó que no era posible reprochar un comportamiento antiético al profesional del derecho por hacer uso de una acción que le permite el ordenamiento jurídico, pues de hacerlo se obstaculizaría el deber de dar cumplimiento efectivo a la gestión encomendada por su cliente, que consideraba la existencia de posibles conductas 10 Número único de radicación: 110010315000-2024-00357-00 Actor: RAMIRO BEJARANO GUZMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co punibles, siendo la Fiscalía General de la Nación la encargada de determinar el mérito de la denuncia. Aunado a lo anterior, afirmó que erró el actor al postular una defectuosa valoración probatoria y ausencia de fundamento de la decisión, pues de las pruebas obrantes en el proceso se encontró demostrada la inexistencia de irregularidades disciplinarias por el abogado investigado.
Sostuvo que aun cuando el actor reprocha que supuestamente no se tuvieron en cuenta pruebas obrantes en el proceso, lo que en realidad propone es un falso juicio de identidad en cuanto al mérito que se otorgó al material probatorio, lo cual pone en evidencia el desatino de la pretensión de amparo, puesto que erige a la tutela como una instancia adicional de temas propios y debatidos en el proceso disciplinario.
Por último, resaltó que en la decisión cuestionada aparece delimitado el marco fáctico, la actuación procesal y el sustento probatorio que cimentó la decisión de terminación del procedimiento, postura que fue asumida por la mayoría de la Sala sin que los salvamentos de voto se tornen vinculantes, por lo que solicitó denegar el amparo. 11 Número único de radicación: 110010315000-2024-00357-00 Actor: RAMIRO BEJARANO GUZMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.3.- El señor CARLOS JAVIER SÁNCHEZ CORTÉS, vinculado en calidad de tercero con interés en el proceso, sostuvo que el presente asunto no reviste ninguna relevancia de índole constitucional, dado que la situación alegada ya ha sido resuelta en el marco del derecho disciplinario aplicable al caso.
Adujo que el interés constitucional del presente caso en realidad versa sobre la opinión subjetiva de lo que el accionante considera debe ser el resultado del proceso, a pesar de que el mérito del proceso disciplinario haya sido desestimado en todas las instancias y por los órganos competentes para ello. Manifestó que no existe ningún defecto fáctico por falta de valoración probatoria, puesto que las autoridades judiciales accionadas si revisaron todo el acervo probatorio que el actor trae a colación, sin embargo, encontraron que el mismo no prueba una intención dañina, contraria a la legalidad y la ética por parte de los investigados.
Así las cosas, refirió que no es viable conceder el amparo solicitado, pues no es posible tratar este mecanismo constitucional como una tercera instancia o un recurso más, máxime cuando no se vulneraron los derechos fundamentales invocados. 12 Número único de radicación: 110010315000-2024-00357-00 Actor: RAMIRO BEJARANO GUZMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la acción por no cumplir los requisitos generales de procedibilidad o, en su lugar, se deniegue el amparo solicitado.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a 13 Número único de radicación: 110010315000-2024-00357-00 Actor: RAMIRO BEJARANO GUZMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que 14 Número único de radicación: 110010315000-2024-00357-00 Actor: RAMIRO BEJARANO GUZMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente 15 Número único de radicación: 110010315000-2024-00357-00 Actor: RAMIRO BEJARANO GUZMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo 16 Número único de radicación: 110010315000-2024-00357-00 Actor: RAMIRO BEJARANO GUZMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el caso bajo examen, el actor pretende que se dejen sin efectos las sentencias de 21 de enero de 2022 y 9 de noviembre de 2023, proferidas por la COMISIÓN SECCIONAL y la COMISIÓN NACIONAL, respectivamente, dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 2020-00149-01, en el cual se ordenó la terminación anticipada del procedimiento en favor de los abogados ABELARDO GABRIEL DE LA ESPRIELLA OTERO 17 Número único de radicación: 110010315000-2024-00357-00 Actor: RAMIRO BEJARANO GUZMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y CARLOS JAVIERN SPANCHEZ CORTÉS. La controversia tiene origen en la queja formulada por el actor y el señor ULISES CANOSA SUAREZ contra el abogado ABELARDO GABRIEL DE LA ESPRIELLA OTERO, proceso al cual fue vinculado el señor CARLOS JAVIERN SPANCHEZ CORTÉS como investigado, por haber realizado presuntamente acciones tendientes a entorpecer el trámite del recurso extraordinario de casación que se estaba surtiendo y por realizar presión a la contraparte dentro de un proceso civil para llegar a un acuerdo “consensuado” mediante amenazas penales.
El actor estima que al proferir las sentencias cuestionadas las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico al haber terminado anticipadamente la investigación disciplinaria tras omitir el valor probatorio que tenía, entre otros, la decisión de archivo de la denuncia penal puesta por el abogado ABELARDO GABRIEL DE LA ESPRIELLA OTERO, con fines contrarios a la profesión del abogado.
La Sala advierte que el estudio del presente asunto recaerá sobre la sentencia de segunda instancia de 9 de noviembre de 2023, dado 18 Número único de radicación: 110010315000-2024-00357-00 Actor: RAMIRO BEJARANO GUZMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que fue a través de esta providencia que la COMISIÓN NACIONAL confirmó la decisión del a quo y concluyó el proceso disciplinario origen de la controversia.
Por lo anterior, la Sala debe determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si la COMISIÓN NACIONAL vulneró los derechos deprecados e incurrió en el defecto fáctico aludido, al haber proferido la sentencia de 9 de noviembre de 2023 dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 2020-00149-01.
Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito general de la relevancia constitucional. De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional».
Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción 19 Número único de radicación: 110010315000-2024-00357-00 Actor: RAMIRO BEJARANO GUZMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional4, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».5 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación6, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. 4 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 20 Número único de radicación: 110010315000-2024-00357-00 Actor: RAMIRO BEJARANO GUZMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [7]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [8]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [9].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [10]. [7] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [8] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [9] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [10] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y 21 Número único de radicación: 110010315000-2024-00357-00 Actor: RAMIRO BEJARANO GUZMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional.
En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos.
Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [11].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [11] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” 22 Número único de radicación: 110010315000-2024-00357-00 Actor: RAMIRO BEJARANO GUZMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [12].
En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [13]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).
Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en sentencia SU- 215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: [12] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [13] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 23 Número único de radicación: 110010315000-2024-00357-00 Actor: RAMIRO BEJARANO GUZMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.
(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que: “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial[ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.
(Destacado fuera de texto) En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de 24 Número único de radicación: 110010315000-2024-00357-00 Actor: RAMIRO BEJARANO GUZMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
Ahora bien, la Sala advierte que el actor al argumentar el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia proferida en primera instancia en el proceso disciplinario, puso de presente que no era posible terminar anticipadamente dicho procedimiento, máxime cuando estaba probado que el señor ABELARDO GABRIEL DE LA ASPRIELLA OTERO presentó una denuncia con afirmaciones contrarias a la realidad, con el fin de presionar una negociación e interferir con un proceso civil en curso, por lo que prueba de ello era el archivo de la denuncia penal en la Fiscalía General de la Nación porque los hechos jamás existieron, en los siguientes términos: “[…] Este recurso se interpone dentro de los tres días siguientes a la terminación de la audiencia, de acuerdo con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, no obstante que (i) no se dio acceso a mi dependiente a la audiencia pública celebrada el 21 de enero, ya que esta se realizó utilizando aparentemente un enlace distinto al suministrado por la Comisión, y (ii) no se nos 25 Número único de radicación: 110010315000-2024-00357-00 Actor: RAMIRO BEJARANO GUZMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co suministró la grabación de lo actuado sino hasta ayer, 25 de enero de 2022, circunstancia que lesiona el debido proceso y es objeto de una acción de tutela presentada ayer contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Con todo, presento este recurso de apelación, habiendo contado con menos de 24 horas para analizar la audiencia y preparar este escrito. […] Motivos de la apelación El artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 solo permite terminar anticipadamente el procedimiento cuando “aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse”.
Este procedimiento no podía terminarse, porque contrario a lo sostenido por el señor Magistrado en audiencia del 21 de enero, los hechos consignados en la queja disciplinaria sí existieron, sí están previstos en la ley como falta disciplinaria, el disciplinado sí los cometió y no existe ninguna causal de exclusión de responsabilidad ni impedimento para iniciar o proseguir la actuación. […] La conducta denunciada es clara.
El abogado presentó una denuncia con afirmaciones contrarias a la realidad, con el fin de presionar una negociación e interferir con un proceso civil en curso, y la Fiscalía archivó la denuncia porque los hechos denunciados “jamás existieron”. La jurisdicción disciplinaria debe sancionar este ejercicio abusivo de la denuncia penal […]” Para resolver las inconformidades expuestas por el actor en el recurso de apelación, la COMISIÓN NACIONAL consideró lo siguiente: “[…] En escrito radicado el 15 de julio de 2019 y dirigido a Óscar 26 Número único de radicación: 110010315000-2024-00357-00 Actor: RAMIRO BEJARANO GUZMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cortés, Presidente del Banco BBVA Colombia S.A., ABELARDO GABRIEL DE LA ASPRIELLA OTERO, en representación de Prounida LTDA, indicó lo siguiente: […] Hasta aquí, ninguna irregularidad se desprende del escrito analizado, por cuanto las manifestaciones del letrado DE LA ASPRIELLA se enfilaron a anunciar que obtuvo poder de Prounida LTDA para interponer denuncia penal, recolectar elementos materiales probatorios y evidencia física, lo cual incluso solicitó, y por otra parte, a denotar la disposición de r4ealizar un acuerdo a fin de culminar el litigio existente, valga decir el proceso civil.
De la literalidad de lo allí expuesto, contrario a lo aducido en la queja, no se avizora que el investigado condicionara la interposición de la denuncia a la realización de un acuerdo, pues claramente refiere que también fue facultado por su cliente para este último fin, de manera que mal podría inferirse un intento de amenaza o intimidación a quien en otrora era su contraparte.
Retomando la reseña probatoria, obra en el expediente copia de la denuncia penal instaurada el 5 de noviembre de 2019, de la cual se extraen las siguientes afirmaciones relevantes: […] Decantado que el primer escrito no se trató de un intento de amenaza o intimidación, mucho menos puede considerarse que la denuncia obedezca a una materialización de tal acto.
Si bien en el libelo se hacen manifestaciones contra los aquí quejosos, lo cierto es que su objeto es sustentar el presunto fraude procesal que a juicio del poderdante -Prounida LTDA-, acaeció al interior del proceso civil 1983-00507, en especial, a raíz de la liquidación del crédito solicitada por el Banco BBVA a la Facultad de Economía de la Universidad de los Andes u posterior aporte al expediente, sin la tasación de intereses en debida forma.
Así mismo, por una presunta situación que constituía causal de recusación del Magistrado Ricardo Sopó Méndez. Aquí es importante precisar, que no es posible reprochar un comportamiento antiético al profesional al derecho, cuando acudió a la interposición de una acción avalada por el ordenamiento jurídico, pues de lo contrario, se estaría vedando injustificadamente la posibilidad y el deber de dar cumplimiento efectivo del mandato encomendado por quien 27 Número único de radicación: 110010315000-2024-00357-00 Actor: RAMIRO BEJARANO GUZMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en este caso consideraba la existencia de posibles conductas punibles, siendo la autoridad de conocimiento, a saber, la Fiscalía General de la Nación, la encargada de determinar el mérito de la denuncia, como en efecto ocurrió a través de la decisión de archivo, misma que no traduce de forma automática en la falsedad de lo expuesto por el togado DE LA ASPRIELLA, ni habilita a la jurisdicción disciplinaria para realizar una valoración por fuera de la órbita de su competencia. De acuerdo con las pruebas incorporadas, no cabe duda que el 19 de junio de 2020, la Fiscalía 238 de la Unidad de Orden Económico y otros de Bogotá, dispuso el archivo de las diligencias de atipicidad y consideró que los hechos “jamás existieron, pues el dictamen económico” además no es de origen fraudulento.
Una cosa es no estar de acuerdo con su contenido y otra cosa muy diferente es afirmar que su origen es ilícito”, sin embargo, ello no deriva en la falsedad o “el ejercicio abusivo de la denuncia penal” o promover una actuación contraria a derecho, como sugiere el recurrente, máxime cuando tal autoridad no determinó la existencia de temeridad. […] Refiere el apoderado de los quejosos, que el instructor dejó de lado que el 18 de noviembre de 2020 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió definitivamente el caso, pese a lo cual el cliente del investigado continuó generando discusiones, no obstante, es un raciocinio que en nada apunta a derruir la providencia apelada, más cuando no acusa una conducta de los investigados, sino del poderdante […]”.
(Destacado fuera de texto) Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la acción de tutela de la referencia es improcedente por falta del requisito general de la relevancia constitucional, porque a través de esta el actor lo que pretende es cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional al proceso disciplinario, sin que en todo caso se vislumbre que la 28 Número único de radicación: 110010315000-2024-00357-00 Actor: RAMIRO BEJARANO GUZMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridad accionada pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordando los límites del principio de la autonomía judicial.
En efecto, la divergencia planteada por el actor subyace del hecho de que, en su sentir, estaba plenamente demostrada la falta disciplinaria endilgada al abogado DE LA ASPRIELLA OTERO, pues este presentó una denuncia con afirmaciones contrarias a la realidad y prueba de ello era el archivo de la misma por la Fiscalía General de la Nación, quien encontró que los hechos denunciados jamás existieron, por lo que no era posible terminar anticipadamente el proceso disciplinario.
Lo anterior significa que lo pretendido por el actor es que el juez de tutela haga un nuevo examen integral del proceso disciplinario, con la finalidad de que se corrija el análisis que hizo la autoridad judicial accionada y se acoja la interpretación que propone, como si el mecanismo de amparo fuera una instancia o recurso adicional a los previstos en el trámite ordinario.
Cabe agregar que esta Sección, en otras oportunidades, ha declarado improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no 29 Número único de radicación: 110010315000-2024-00357-00 Actor: RAMIRO BEJARANO GUZMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que se centra en reabrir un debate judicial debidamente clausurado.
Tal fue el caso de la providencia de 9 de febrero de 201714, en la que se indicó: “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011- 00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Resaltado fuera del texto).
Igualmente, en providencia de 29 de agosto de 201815, sostuvo lo siguiente: “[…] En torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo 14 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 15 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. 30 Número único de radicación: 110010315000-2024-00357-00 Actor: RAMIRO BEJARANO GUZMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables.
Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado de la Sala).
En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la autoridad accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez disciplinario.
Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y 31 Número único de radicación: 110010315000-2024-00357-00 Actor: RAMIRO BEJARANO GUZMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.
En consecuencia, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela por carecer del requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional por no cumplir el requisito general de la relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 32 Número único de radicación: 110010315000-2024-00357-00 Actor: RAMIRO BEJARANO GUZMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 22 de febrero de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.