Micelio
11001031500020220300601Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-08-19

Radicación interna: 7224 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Abel Fuentes Galvis·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca Sala De Decision No. 4, Juzgado 10 Administrativo Oral Del Circuito De Tunja

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., primero (1o.) de septiembre de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03006-01 Referencia: Acción de tutela ACTOR: ABEL FUENTES GALVIS TESIS: CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA QUE DENEGÓ EL AMPARO SOLICITADO.

EL TRIBUNAL NO INCURRIÓ EN DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL EN EL ASUNTO. Y, EN LA MEDIDA EN QUE LOS DEFECTOS FÁCTICO Y SUSTANTIVO ALEGADOS ESTABAN LIGADOS AL CRITERIO ACOGIDO POR LA AUTORIDAD JUDICIAL, TAMPOCO TIENEN VOCACIÓN DE PROSPERIDAD. DERECHOS FUNDAMENTALES: A LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 14 de julio de 2022, proferida por la Sección Segunda -Subsección “A”- del Consejo de Estado1 que denegó el amparo solicitado. 1 En adelante la Sección Segunda. 2 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03006-01 ACTOR: ABEL FUENTES GALVIS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor ABEL FUENTES GALVIS, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja2 y el Tribunal Administrativo de Boyacá3 al proferir las providencias de 12 de noviembre de 2021 y 25 de febrero de 2022, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 15001-33-33-008-2020-00093-01.

I.2.- Hechos Sostuvo que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de Boyacá – Secretaría de Salud, a fin de que se declarara la nulidad del 2 En adelante el Juzgado. 3 En adelante el Tribunal. 3 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03006-01 ACTOR: ABEL FUENTES GALVIS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acto administrativo que lo declaró insubsistente del cargo de asesor, código 105 de ese ente territorial, el cual desempeñó hasta el 28 de febrero 2001.

Resaltó que la demanda correspondió en primera instancia al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja que, en sentencia de 7 de abril de 2010, denegó las pretensiones, decisión revocada por el Tribunal mediante providencia de 23 de julio de 2013, por medio de la cual se declaró la nulidad del acto administrativo acusado, por lo que ordenó su reintegro al cargo que ocupaba al momento del retiro del servicio o a uno similar o equivalente, por el término de seis meses, con la posibilidad de prórroga, siempre y cuando los cargos de la planta de personal de la Secretaría de Salud no hayan sido provistos por empleados de carrera administrativa o hayan sido suprimidos, en cuyo caso debería indemnizar.

Adujo que a través de Oficio de 6 de diciembre de 2013, presentó ante la Gobernación de Boyacá solicitud de cumplimiento de la anterior sentencia, así como la expedición de varios documentos que certificaran los salarios, prestaciones sociales a que tenía derecho y las certificaciones donde constara el cargo, código, grado del mismo y demás. 4 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03006-01 ACTOR: ABEL FUENTES GALVIS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Refirió que mediante el Decreto núm. 275 de 2 de mayo de 2014, la Gobernación de Boyacá declaró la imposibilidad de su reintegro, por lo que ordenó el pago de lo adeudado, haciendo énfasis en que el cargo desempeñado fue el de jefe de la Oficina Asesora, código 115, grado 06, cuando en realidad fue el de Asesor, código 105, de tal forma que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición, siendo este rechazado a través del Decreto 1010 de 28 de noviembre de 2014.

Expresó que la Gobernación de Boyacá mediante Resolución núm. 2046 de 26 de junio de 2015, le reconoció y ordenó el pago de la sentencia por valor de $1.434.416.404, descontando la suma de $186.991.862, por concepto de aportes a seguridad social, aportes a cesantías y retención en la fuente. Destacó que además de haberse realizado la liquidación con un cargo inferior al que desempeñaba, quedó pendiente la liquidación correspondiente a los haberes salariales comprendidos entre el 11 de junio -fecha en la que se elaboró la liquidación- y el 16 de julio de 2015 –momento en el cual se realizó el pago de $1.247.424.542-. 5 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03006-01 ACTOR: ABEL FUENTES GALVIS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Relató que la cuantificación definitiva de la deuda, incluido el capital y los intereses dejados de pagar entre el 17 de julio de 2015 y el 16 de julio de 2020, fecha de elaboración de la liquidación, asciende a la suma de $2.699.270.592, por lo que el 22 de julio de 2020 presentó demanda ejecutiva contra el Departamento de Boyacá - Secretaría de Salud, a fin de que se librara mandamiento de pago por dicha suma de dinero.

Sostuvo que a la demanda le fue asignado el número único de radicación 2020-00093-00 y le correspondió al Juzgado que, mediante auto de 12 de noviembre de 2021, rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad, pues los 5 años que tenía para promoverla transcurrieron entre el 28 de febrero de 2015 y el 27 de febrero de 2020.

Indicó que inconforme con lo anterior interpuso recurso de apelación, que fue desatado por el Tribunal que, mediante providencia de 25 de febrero de 2022, confirmó la decisión del a quo. I.3. Fundamentos de derecho 6 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03006-01 ACTOR: ABEL FUENTES GALVIS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico al dejar de valorar en debida forma las pruebas allegadas al proceso, entre otras, los documentos constitutivos del título ejecutivo complejo por medio de los cuales se pretendía lograr el cumplimiento total de la sentencia de 23 de julio de 2013.

Arguyó que la forma arbitraria, caprichosa e irracional de analizar las pruebas obrantes en el expediente, impidió que se librara el mandamiento de pago, pues las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta los actos administrativos dictados por el Departamento de Boyacá para dar cumplimiento a la sentencia, así como tampoco la liquidación realizada por su parte el 16 de julio de 2020, que daba cuenta que el valor pagado no correspondía a lo ordenado.

Añadió que también incurrieron en defecto sustantivo, en la medida que aplicaron indebidamente los numerales 1 y 4 del artículo 297 del CPACA, el artículo 422 del CGO y el literal k, numeral 2 del artículo 164 del CPACA, los cuales prevén el momento a partir del cual se hacen exigibles las obligaciones contenidas en el título que presta mérito ejecutivo. 7 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03006-01 ACTOR: ABEL FUENTES GALVIS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que en razón a que la sentencia de 23 de julio de 2013 no contenía una obligación clara, expresa y exigible por vía ejecutiva, la ejecutoria de la misma debió contabilizarse desde la expedición de los decretos 275 de 2 de mayo, 1010 de 28 de noviembre de 2014 y 2046 de 26 de junio de 2015, pues es desde esta última fecha que se materializó la obligación y a partir de la cual deben empezar a contarse los 5 años para la presentación de la demanda ejecutiva.

Resaltó que se incurrió en desconocimiento del precedente judicial4 en el asunto, en cuanto a que la prescripción de la acción de los títulos ejecutivos complejos que están conformados por sentencias judiciales y actos administrativos emitidos con ocasión a su cumplimiento debe empezar a contabilizarse desde el momento en que el ejecutante se entera del cumplimiento parcial de la sentencia, 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección A, sentencia de 23 de marzo de 2017.

C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Radicación No: 068001-23-33-000-2014-00652-01(53819). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección B, sentencia de 8 de noviembre de 2016. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación No 410012333000201300112 01 (52.779). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 17 de marzo de 2014.

C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Radicación No 11001-03-25-000- 2014-00147-00(0545-14). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 26 de febrero de 2014. C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, Radicación No 25000-23-27- 000-2011-00178-01(19250). Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 5, providencia de 29 de julio de 2016.

M.P. Félix Alberto Rodríguez Riveros. Radicación No 150013333009 20150005601. 8 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03006-01 ACTOR: ABEL FUENTES GALVIS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pues es a partir de ese momento que existe la necesidad de iniciar un proceso ejecutivo.

I.4.- Pretensiones La parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia: “[…] SEGUNDA: Se revoque, las providencias judiciales proferidas por: 1) El Juzgado 10º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, el 12 de noviembre de 2021, mediante la cual rechazó la demanda ejecutiva instaurada por el suscrito en contra del Departamento de Boyacá. 2) La Sala de Decisión No 4 del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, el 25 de febrero de 2022, mediante la cual confirmó el auto de primera instancia proferido por El Juzgado 10º Administrativo Oral del Circuito.

TERCERA: Se dejé sin efectos los autos proferidos el 12 de noviembre de 2021 por el Juzgado 10º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja y el 25 de febrero de 2022 por la Sala de Decisión No. 4 del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, dentro de la demanda ejecutiva radicada con el No 15001-33-33-0008-2020-00093-00.

CUARTA: Se ordené al Juzgado 10º Administrativo Oral del Circuito de Tunja, para que profiera el mandamiento ejecutivo correspondiente y por lo mismo acceda a las pretensiones de la demanda ejecutiva radicada con el No 15001-3333-0008-2020- 00093-00 […]”. I.5.- Defensa 9 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03006-01 ACTOR: ABEL FUENTES GALVIS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.1.- El Tribunal destacó que la solicitud de amparo de la referencia carece del requisito de la relevancia constitucional, comoquiera que lo pretendido por el actor es reabrir una discusión ya surtida dentro del proceso ejecutivo, además, las inconformidades expuestas en el escrito de tutela no coinciden con la sustentación del escrito de apelación, pues en este último se alegó que la caducidad comenzó a correr desde la fecha en la cual el Departamento de Boyacá hizo efectivo el pago de la condena, mientras que en esta oportunidad se alega que se debió tener en cuenta desde que se expidió la Resolución núm. 2046 de 2015.

Arguyó que la sentencia de 23 de julio de 2013, contiene una obligación clara, expresa y exigible, de tal forma que los actos administrativos expedidos por el Departamento de Boyacá lo que hicieron fue definir su extremo temporal final, no así sus bases aritméticas o conceptos para tener en cuenta para efectos de la liquidación, por lo que no era posible comenzar a contabilizar la caducidad de la acción desde la Resolución núm. 2046 de 2015, como erradamente lo pretende la parte actora. 10 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03006-01 ACTOR: ABEL FUENTES GALVIS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Puso de presente que el carácter simple y complejo del título ejecutivo no ha sido objeto de unificación por parte de la jurisprudencia del Consejo de Estado, de tal forma que conforme a la autonomía judicial de la que goza, definió el caso objeto de reproche.

Finalmente adujo que, en todo caso, independientemente de la tesis que se aplique, las órdenes de pago efectuadas a través de actos administrativos no afectan el conteo de la caducidad, toda vez que con ello volvería inane la sentencia, en la medida que su exigibilidad deviene de la cosa juzgada, lo cual no puede ser trasladado a las entidades deudoras.

I.5.2.- El Juzgado sostuvo que la exigibilidad de la obligación está contenida en la sentencia de 23 de julio de 2013, no en los actos administrativos emitidos por el Departamento de Boyacá, razón por la que no es posible contar el término de caducidad desde que la entidad condenada efectuó el pago, pues ello ampliaría el término de caducidad previsto. 11 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03006-01 ACTOR: ABEL FUENTES GALVIS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Refirió que la interpretación dada al artículo 164 del CPACA está acorde a la postura adoptada tanto por el Tribunal como por el Consejo de Estado.

Por lo anterior, resaltó que no se configuran los yerros endilgados por la parte actora, pues la decisión se sustentó en la sentencia de 23 de julio de 2013, su constancia de notificación y ejecutoria, lo que resultaba suficiente para declarar la caducidad de la acción. I.6. Intervinientes I.6.1.- El Departamento de Boyacá, la Gobernación de Boyacá, la Secretaría de Hacienda de Boyacá, la Dirección de Gestión de Talento Humano de la Gobernación de Boyacá y el Instituto Seccional de Salud del Departamento de Boyacá, pese a ser notificados del presente trámite constitucional en debida forma, guardaron silencio.

II.

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Sección Segunda mediante sentencia de 14 de julio de 2022, denegó el amparo solicitado al considerar que no se incurrió en 12 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03006-01 ACTOR: ABEL FUENTES GALVIS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desconocimiento del precedente jurisprudencial, toda vez que el Tribunal aplicó el criterio jurisprudencial vigente en torno a la exigibilidad de la obligación contenida en una sentencia judicial.

Como primera medida, el a quo resaltó que comoquiera que el objeto de la demanda de tutela se centró en el cuestionamiento de la naturaleza del título ejecutivo reclamado en ejecución, era pertinente analizar en primer lugar el defecto por presunto desconocimiento del precedente, en torno a la constitución del título ejecutivo complejo y, de encontrarse configurada se estudiarían los demás defectos, pues ello era consecuencia de los parámetros jurisprudenciales aplicados por la autoridad judicial accionada.

Sumado a lo anterior, sostuvo que aun cuando los pronunciamientos referidos en el escrito de tutela se adoptaron como criterio la existencia de títulos ejecutivos complejos conformados tanto por la decisión judicial como por actos administrativos, ello no era un criterio definido o unificado al interior de la alta Corporación, pues existen dos criterios de interpretación en torno al tema.

Finalmente, indicó que al no configurarse la existencia de un defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial en el asunto, no 13 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03006-01 ACTOR: ABEL FUENTES GALVIS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co era dable descender al estudio de los demás defectos invocados, puesto que ellos estaban dirigidos a cuestionar, directamente, la consideración de un título ejecutivo complejo, evento que, como se dejó visto, no correspondía analizar dado el criterio jurisprudencial aplicado por el Tribunal.

III.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la sentencia proferida por la Sección Segunda, en los siguientes términos: Refirió que el a quo erró al dejar de analizar también la providencia cuestionada de 12 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado, toda vez que en ella también se incurrió en los defectos endilgados, por lo que era deber del juez constitucional estudiar todas las decisiones cuestionadas.

Reiteró que las autoridades judiciales accionadas desconocieron su derecho fundamental a la igualdad, comoquiera que pasaron por alto que existen varios pronunciamientos emitidos tanto por el Consejo de Estado, el Tribunal y la Corte Constitucional, en el que se ha dispuesto sobre la prosperidad de la acción ejecutiva cuando la base 14 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03006-01 ACTOR: ABEL FUENTES GALVIS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de ejecución es un título complejo, conformado por sentencias y actos administrativos, por lo que se debieron tener en cuenta dichos precedentes jurisprudenciales puestos de presente.

Sostuvo que tanto el Juzgado como el Tribunal dejaron de valorar en debida forma los documentos obrantes en el expediente, que fueron expedidos por el Departamento de Boyacá y que conformaban el título ejecutivo, apartándose arbitrariamente de la orden impartida en la sentencia de 23 de julio de 2013, asimismo, que se incurrió en defecto sustantivo al aplicar indebidamente las normas previstas en los artículos 177 del CCA, 297 del CPACA y 422 del CGP, preceptos necesarios para establecer los documentos que prestan mérito ejecutivo.

Finalmente, puso de presente que la sentencia de 23 de julio de 2013, no contiene una obligación clara, expresa y exigible, de tal forma que solo sirvió de base para iniciar el proceso ejecutivo, no constituyendo por si solo el título ejecutivo, pues este también estaba conformado por los actos administrativos emitidos por el Departamento de Boyacá. 15 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03006-01 ACTOR: ABEL FUENTES GALVIS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, solicitó que se revoque la decisión del a quo y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, 16 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03006-01 ACTOR: ABEL FUENTES GALVIS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: 17 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03006-01 ACTOR: ABEL FUENTES GALVIS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible 18 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03006-01 ACTOR: ABEL FUENTES GALVIS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 19 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03006-01 ACTOR: ABEL FUENTES GALVIS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se dejen sin efecto los proveídos de 12 de noviembre de 2021 y 25 de febrero de 2022, proferidos por el Juzgado y el Tribunal, respectivamente, por medio de las cuales se rechazó de plano la demanda por caducidad, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 2020-00093-01.

A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, a juicio de la parte actora, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sección Segunda que, mediante sentencia de 14 de julio de 2022, 20 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03006-01 ACTOR: ABEL FUENTES GALVIS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co denegó el amparo solicitado al considerar que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en el desconocimiento del precedente jurisprudencial alegado, pues no existe un criterio unificado respecto de los títulos ejecutivos complejos, por lo que al ser esta inconformidad la base de los defectos fáctico y sustantivo endilgados, no resultaba proceden analizar dichos yerros.

Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión proferida en primera instancia, reiterando que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial. Sumado a lo anterior, resaltó que el a quo erró al dejar de estudiar la providencia de 12 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado, en la medida que ésta también vulneró sus derechos fundamentales.

En este punto la Sala destaca que, contrario a lo advertido por el actor y, tal como lo consideró la Sección Segunda, aun cuando la parte actora alega la vulneración de sus derechos fundamentales invocados tanto a la providencia de 12 de noviembre de 2021 como a la proferida el 25 de febrero de 2022, se limitará a analizar únicamente el auto dictado por el Tribunal, comoquiera que en este 21 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03006-01 ACTOR: ABEL FUENTES GALVIS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se confirmó en su totalidad lo dispuesto por el a quo y fue el que puso fin al proceso, por lo que no hay lugar a estudiar el proveído proferido por el Juzgado.

Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de superarse tal derrotero, ii) establecer si el Tribunal vulneró los derechos fundamentales invocados dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 2020-00093-01.

De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala observa que en el presente asunto se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la actora plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos 22 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03006-01 ACTOR: ABEL FUENTES GALVIS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial y vulneró sus derechos fundamentales invocados; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable5 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.

Verificado lo anterior, corresponde determinar si el Tribunal incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial alegados al dictar la providencia de 25 de febrero de 2022, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 2020-00093-01. Del defecto fáctico En lo que respecta al defecto fáctico la Corte Constitucional, en sentencia T-362 de 20136, explicó lo siguiente: “[…] El defecto fáctico o probatorio ocurre cuando el juez “toma 5 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 6 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. 23 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03006-01 ACTOR: ABEL FUENTES GALVIS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una decisión, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas, de una valoración irrazonable de las mismas, de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios.

Es importante resaltar que, esta causal es una de las más exigentes para su comprobación, debido a que la valoración de las pruebas en un proceso judicial es uno de los ámbitos en que el juez desarrolla en mayor medida el ejercicio de la autonomía e independencia judicial, pues se basa en la aplicación de las reglas de la lógica y la sana crítica.

De hecho, esta Corporación ha identificado que “el yerro en la apreciación del material probatorio constitutivo del defecto fáctico debe ser flagrante, protuberante y manifiesto, a tal punto que en razón de él se desconozca “la realidad probatoria del proceso […]”. En esa medida, a juicio de la referida Corte: “[…] solo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones […]”.

(Negrillas del original). De las consideraciones transcritas la Sala advierte que el defecto fáctico debe ser manifiestamente arbitrario, esto es, que el error en el juicio valorativo de la prueba sea ostensible y flagrante, además con una incidencia directa en la decisión, en razón a que el Juez de 24 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03006-01 ACTOR: ABEL FUENTES GALVIS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Del defecto sustantivo La Corte Constitucional7 ha precisado que el defecto sustantivo se presenta cuando “[…] la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica […]”.

En ese orden de ideas, respecto de los eventos que dan lugar a conceder el amparo a los derechos fundamentales que resulten vulnerados por la configuración del defecto sustantivo, en sentencia T-949 de 20098, la Corte Constitucional señaló los siguientes: “[…] (i) cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, c) es inexistente d) ha sido declarada contraria a la Constitución, e) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, “no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a 7 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012.

M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 8 M.P Mauricio González Cuervo. 25 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03006-01 ACTOR: ABEL FUENTES GALVIS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los expresamente señalados por el legislador”. (ii) cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando en una decisión judicial “se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial […]” De igual forma, la Corte Constitucional9 ha dicho que al examinar estos eventos, el Juez de tutela se debe limitar a verificar esa ruptura con el ordenamiento constitucional o legal, pues su decisión “[…]no puede constituirse en un escenario para la evaluación acerca del grado de convencimiento que ofrecen los razonamientos elaborados por el Juez ordinario, sino que se restringe a identificar la incompatibilidad entre estos y las normas jurídicas que regulan la materia debatida en sede jurisdiccional […]”.

Del desconocimiento del precedente judicial Por su parte, en lo que respecta al desconocimiento del precedente judicial se ha determinado que de acuerdo con lo establecido en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, el poder judicial es autónomo e independiente y los Jueces en sus 9 Sentencia T-310 de 2009, M.P Luis Ernesto Vargas Silva. 26 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03006-01 ACTOR: ABEL FUENTES GALVIS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencias solo están sometidos al imperio de la ley.

Esta regla general de independencia y autonomía no es absoluta, ya que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, según lo ha definido la Jurisprudencia constitucional. En efecto, en la sentencia T-267 de 2013, la Corte Constitucional puntualizó: “Es así como, en materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la Carta), que supone no solamente la igualdad ante la ley sino también de trato por parte de las autoridades y concretamente igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por las autoridades judiciales, garantizándose de esta forma la seguridad jurídica y con ella la certeza de la comunidad respecto a la forma en la que se van a decidir los casos iguales.

Como resultado de lo anterior, surge como límite a la autonomía e independencia de los Jueces el respeto por el precedente10”. De la misma forma, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que el desconocimiento del precedente constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela cuando la decisión judicial afecta derechos fundamentales de las partes.

En especial, respecto del precedente vertical, la Jurisprudencia de esa Corporación ha sido enfática en sostener que el Juez no sólo está 10 Ver, entre otras, sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008, T-014 de 2009 y T-100 de 2010, de la Corte Constitucional. 27 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03006-01 ACTOR: ABEL FUENTES GALVIS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vinculado por el artículo 13 de la Constitución Política, que impone la igualdad de trato jurídico en la aplicación de la ley, sino también que su autonomía se encuentra limitada por la eficacia de los derechos fundamentales y, en particular, del debido proceso judicial11.

No obstante lo anterior, la Jurisprudencia Constitucional también ha admitido la posibilidad de que un Juez se aparte de su propio precedente o del precedente de su superior jerárquico, siempre y cuando se sustenten debidamente las razones de su posición (principio de razón suficiente)12. Caso en concreto Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que el TRIBUNAL, mediante proveído de 25 de febrero de 2022, para efectos de determinar si había lugar a confirmar la decisión del a quo, que rechazó la demanda ejecutiva por caducidad, estableció lo siguiente: “[…] El cargo de apelación que formula el ejecutante consiste en que, al tratarse de un título ejecutivo complejo (integrado con los actos administrativos de cumplimiento del fallo), en este caso el fenómeno de la caducidad comienza a correr a partir del día 11 Sentencia T-766 de 2008.

Magistrado ponente: doctor Marco Gerardo Monroy Cabra. 12 Ver sentencia T-292 de 2006. 28 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03006-01 ACTOR: ABEL FUENTES GALVIS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siguiente a la fecha en la que el Departamento de Boyacá pagó la condena (según él, de forma parcial), ya que desde ese momento inicia la exigibilidad de la obligación contenida en la sentencia declarativa.

La Sala no comparte dicha argumentación, debido a que confunde varios conceptos y desconoce que la exigibilidad de la obligación surge una vez vence la oportunidad con que cuenta la entidad ejecutada para pagar la condena sin intervención de la jurisdicción, al margen de que con posterioridad procure cumplir la sentencia y para ello emita actos administrativos o efectúe desembolsos.

Al respecto, el artículo 164-2 literal k) del CPACA prescribe lo siguiente: […] Entonces, para lo que interesa a este proceso, la caducidad de la acción ejecutiva comienza cuando la obligación contenida en la sentencia se hace exigible. La exigibilidad, como atributo de las obligaciones en general, se configura cuando estas son puras o simples o, dado el caso, cuando se cumple el plazo o la condición a la cual están sometidas.

En estos escenarios, el acreedor se encuentra facultado para acudir a la jurisdicción, a fin de lograr forzadamente el pago, esto es, “la prestación de lo que se debe”. Art. 1626 C.C. […]”. Destacado fuera de texto. Así las cosas, con fundamento en las pruebas allegadas, como en la normativa y la jurisprudencia aplicable al asunto, el TRIBUNAL confirmó la decisión del a quo, en la medida que la exigibilidad de la obligación contenida en la sentencia que constituye título de recaudo y el inicio del cómputo de la caducidad de la acción ejecutiva, no son asuntos que guarden relación con las actuaciones tendientes al pago ni su materialización efectiva, de la siguiente manera: 29 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03006-01 ACTOR: ABEL FUENTES GALVIS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para el caso de las sentencias emitidas por la jurisdicción administrativa, el legislador estableció en los artículos 177 del CCA y 192 del CPACA el plazo con que cuentan las entidades públicas para pagar las sentencias, dependiendo el régimen adjetivo aplicable al proceso (18 y 10 meses, respectivamente).

Una vez fenecido ese plazo, la obligación contenida en la sentencia se hace exigible y, por ende, ejecutable, como lo ha explicado el Consejo de Estado: […] En este orden de ideas, no es la ejecutoria de la sentencia (como lo cuestiona el ejecutante), sino el hito posterior, esto es, el vencimiento del período de gracia para efectuar el pago, el que determina la exigibilidad de la obligación. En el presente asunto, la sentencia declarativa de carácter condenatorio cobró ejecutoria el 26 de agosto de 2013, de manera que el Departamento de Boyacá tenía desde el día siguiente y hasta el 27 de febrero de 2015 para pagar la condena (18 meses), de conformidad con el artículo 177 del CCA, que fue la norma procesal que rigió el proceso.

Ante la falta de pago dentro del plazo fijado en el CCA, el 28 de febrero de 2015 la obligación se hizo exigible para efectos de su ejecución judicial. Por consiguiente, desde ese instante comenzó a correr el término de caducidad (5 años), el cual feneció el 28 de febrero de 2020 (antes de la suspensión de términos derivada de la pandemia del COVID-19).

Debido a que la demanda ejecutiva fue radicada el 22 de julio de ese año, no cabe duda de su extemporaneidad. En un caso similar, el Consejo de Estado sostuvo lo siguiente: […] Ahora bien, el artículo 297-4 del CPACA enlista como documentos que constituyen título ejecutivo “Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa”. 30 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03006-01 ACTOR: ABEL FUENTES GALVIS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con esta disposición, los actos que contengan obligaciones claras, expresas y exigibles constituyen título ejecutivo.

No obstante, no debe perderse de vista que, cuando la Administración emite un acto para dar cumplimiento a una sentencia, no reemplaza o nova el título de recaudo. En otras palabras, que la Administración deba expedir un acto administrativo para ordenar el pago de una condena (dado que su actuación es forma y reglada), no significa que la obligación a satisfacer deje de estar contenida en la sentencia que declara el derecho y ordena el pago.

El Consejo de Estado se ha pronunciado sobre lo anterior, así: […] En este sentido, el título ejecutivo contenido en la sentencia en principio es simple, aunque en algunos escenarios puede ser complejo y, en todo caso, no está integrado por los actos que la entidad obligada emita para su cumplimiento, ya que solo son prueba de las gestiones efectuadas para satisfacer la prestación debida.

Si se admitiera que los actos de cumplimiento de la sentencia constituyen título ejecutivo, no podría cuestionarse la literalidad de su contenido y, por ende, las sumas de dinero que reconozca, ya que la ejecución solo puede adelantarse bajo los precisos términos de título de recaudo, en consonancia con los requisitos de claridad y expresividad.

De igual forma, el pago mismo tampoco influye en la exigibilidad de la obligación. Por un lado, constituye un verdadero contrasentido considerar que una obligación solo pueda reclamarse a partir del momento en que es satisfecha total o parcialmente, ya que esta premisa deja en manos del deudor la posibilidad de que el acreedor fuerce el cumplimiento de la acreencia por vía judicial.

Entonces, bajo esta tesis, si el deudor no paga, la obligación no se hace exigible y, por ende, el acreedor no puede ejecutarlo, como si estuviera limitado por esa condición. Por otro lado, la caducidad es una institución de orden público, que opera aún en contra de la voluntad de las partes, a fin de brindar seguridad en las relaciones jurídicas.

Teniendo en cuenta esto, el término de 5 años debe contar con un extremo temporal inicial claramente definido, que no puede prolongarse gracias a la inactividad del acreedor o del deudor. De ahí que, en estos eventos, la exigibilidad de la obligación esté sometida a un plazo cierto, en general, de carácter legal. 31 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03006-01 ACTOR: ABEL FUENTES GALVIS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por ese motivo, la oportunidad para presentar la demanda ante esta jurisdicción no se renueva cada vez que el deudor efectúa abonos a la deuda, ya que la caducidad no se interrumpe ni es renunciable […]”.

Destacado fuera de texto. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos invocados por la parte actora por los siguientes motivos: De la lectura de la sentencia de 25 de febrero de 2022, se advierte que el TRIBUNAL al pronunciarse de la demanda ejecutiva, logró concluir que la acción fue presentada extemporáneamente, toda vez que la sentencia condenatoria cobró ejecutoria el 26 de agosto de 2013, por lo que el Departamento de Boyacá tenía desde el día siguiente hasta el 27 de febrero de 2015 para pagar la obligación y en ese orden de ideas, ante la falta de pago dentro del plazo fijado en el artículo 177 del CCA, el 28 de febrero de 2015 la obligación se hizo exigible para efectos de su ejecución judicial y fue desde tal momento que empezó a correr el término de caducidad -5 años-, el cual expiró el 2 de febrero de 2020, mientras que la demanda ejecutiva fue presentada el 22 de julio de 2020. 32 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03006-01 ACTOR: ABEL FUENTES GALVIS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, el Tribunal explicó que la exigibilidad de la obligación no está sujeta a la ejecutoria de la sentencia sino al vencimiento del período de gracia para realizar el pago, para lo cual se fundamentó tanto en la jurisprudencia dispuesta por el Consejo de Estado, como por los artículos 177 del CCA y 192 del CPACA.

De otra parte, sostuvo que los actos administrativos que contienen una obligación clara, expresa y exigible, constituyen título ejecutivo, lo cual no significa que el acto administrativo emitido por la entidad condenada que pretende el cumplimiento de la obligación reemplace la sentencia, pues dicha actuación no sustituye o nova el título recaudado, como erradamente lo pretendía el actor y, en ese mismo sentido, el pago mismo tampoco influye en la exigibilidad de la obligación, comoquiera que de aceptar dicha tesis si el deudor no paga, la condena no se puede hacer exigible.

Sumado a lo anterior, la autoridad judicial accionada arguyó que la oportunidad para presentar la demanda ejecutiva no se renueva cada vez que el deudor efectúa abonos a la deuda, toda vez que la caducidad no puede interrumpirse ni es renunciable. 33 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03006-01 ACTOR: ABEL FUENTES GALVIS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el particular, la parte actora aseguró que el Tribunal incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial13, en razón a que la prescripción de la acción de los títulos ejecutivos complejos que están conformados por sentencias judiciales y actos administrativos emitidos con ocasión a su cumplimiento, como en el caso concreto, debe empezar a contabilizarse desde el momento en que el ejecutante se entera del cumplimiento parcial de la sentencia, pues es desde tal momento que existe la necesidad de iniciar un proceso ejecutivo.

Verificada la sentencia acusada, se advierte que el Tribunal se fundamentó en la sentencia de 9 de septiembre de 2021, proferida por la Sección Segunda -Subsección “A”- del Consejo de Estado, que dispone que la caducidad del proceso ejecutivo empieza a 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección A, sentencia de 23 de marzo de 2017.

C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Radicación No: 068001-23-33-000-2014-00652-01(53819). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección B, sentencia de 8 de noviembre de 2016. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación No 410012333000201300112 01 (52.779). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 17 de marzo de 2014.

C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Radicación No 11001-03-25-000- 2014-00147-00(0545-14). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 26 de febrero de 2014. C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, Radicación No 25000-23-27- 000-2011-00178-01(19250). Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 5, providencia de 29 de julio de 2016.

M.P. Félix Alberto Rodríguez Riveros. Radicación No 150013333009 20150005601. 34 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03006-01 ACTOR: ABEL FUENTES GALVIS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contabilizarse a partir del momento en que se hace exigible la obligación del título judicial, lo cual ocurre al término del tiempo que la norma prevé para requerir a la entidad condenada, criterio reiterado por la Sección Segunda de esta Corporación en distintos pronunciamientos14.

Sumado a lo anterior, en lo que se refiere a los documentos que constituyen el título ejecutivo, el Tribunal puso de presente la sentencia de 18 de febrero de 2016, dictada por la Sección Segunda -Subsección “A”- del Consejo de Estado, que dispone que para efectos de librar mandamiento de pago de una sentencia judicial, no se requiere de los actos administrativos que se expidieron con ocasión de su cumplimiento, pues aun cuando estos de conformidad con el artículo 297 del CPACA, constituyen títulos ejecutivos en caso de que crean, modifican o extinguen un derecho, en el caso que se trate de actos de mera ejecución no resultan necesarios, pues la que constituye el derecho y ordena la condena es la sentencia judicial. 14 Providencia de 30 de junio de 2016, expediente identificado con el número único de radicación 25000-23-42-000-2013-06595-01.

Providencia de 29 de octubre de 2020, expediente identificado con el número único de radicación 25000-23-42-000- 2020-00023-01. 35 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03006-01 ACTOR: ABEL FUENTES GALVIS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, contrario a lo advertido por el actor, la autoridad judicial accionada no incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial en el asunto, comoquiera que la sentencia cuestionada se fundamentó en el criterio dispuesto por la Sección Segunda de esta Corporación. En efecto, aun cuando las sentencias presuntamente desconocidas contienen la tesis que alega el señor FUENTES GALVIS, se advierte que no existe criterio unificado en la Sección Segunda de esta Corporación en cuanto a la caducidad de los títulos ejecutivos complejos conformados por la providencia y los actos administrativos que expide la administración para su cumplimiento.

En ese mismo sentido, la Sala destaca que en la medida que los defectos fáctico y sustantivo alegados están ligados al tema objeto de debate ya surtido, como lo es el desconocimiento del precedente jurisprudencial respecto de los títulos ejecutivos complejos conformados por la sentencia y los actos dictados en virtud del cumplimiento de la providencia y su caducidad, tampoco tienen vocación de prosperidad. 36 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03006-01 ACTOR: ABEL FUENTES GALVIS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ciertamente, el actor alegó de una parte que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico al dejar de valorar los documentos constitutivos del título ejecutivo complejo, especialmente los actos administrativos dictados por el Departamento de Boyacá para dar cumplimiento a la sentencia y, de otra, que se incurrió en defecto sustantivo al aplicar indebidamente la normativa referente al momento a partir del cual se hace exigible la obligación en el título que presta mérito ejecutivo, discusión que, como ya se explicó en líneas anteriores, ya fue resuelta y no tiene vocación de prosperidad.

En ese orden de ideas, en cuanto a que no existe un criterio unificado por esta Corporación en el asunto, el Tribunal válidamente analizó las pruebas allegadas al expediente y aplicó las normas con fundamento en interpretación dada por la jurisprudencia dispuesta por la Sección Segunda -Subsección “A”- del Consejo de Estado, lo cual de ninguna forma conlleva a la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

De lo expuesto en precedencia, la Sala advierte que el Tribunal no incurrió en los defectos endilgados, toda vez que la providencia cuestionada está debidamente motivada, con fundamento en las 37 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03006-01 ACTOR: ABEL FUENTES GALVIS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pruebas, las normas y la jurisprudencia aplicable al asunto, por lo que el hecho de que la parte actora no comparta la tesis allí dispuesta, no significa que la decisión sea arbitraria, sino que, de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, acogió el criterio expuesto en las sentencias de 18 de febrero de 2016 y 9 de septiembre de 2021 proferidas por la Sección Segunda -Subsección “A”- de esta Corporación y, confirmó la decisión del a quo de rechazar la demanda ejecutiva por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad.

De tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad de la parte actora con las razones de la providencia judicial acusada, no así la vulneración de los derechos fundamentales invocados, motivo por el cual, al no haberse acreditado los yerros endilgados, la Sala confirmará la providencia impugnada que denegó el amparo solicitado, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 38 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03006-01 ACTOR: ABEL FUENTES GALVIS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 1o. de septiembre de 2022. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Salva voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.