1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-25-000-2008-00943-03 (0253-2025) Demandante: Piedad Rocío Martínez Martínez Demandado: Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho, Consejo Superior de la Carrera Notarial AUTO QUE RECHAZA POR IMPROCEDENTE RECURSO DE APELACIÓN 1.
El despacho procede a emitir pronunciamiento sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra el auto del 24 de octubre de 2024, por el cual se rechazó un acuerdo de transacción. I.
ANTECEDENTES 2. La señora Piedad Rocío Martínez Martínez, a través de apoderada, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de que se anulara parcialmente el Acuerdo 142 de 2008 expedido por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, por medio del cual se integró la lista de elegibles para el nombramiento de notarios en propiedad. 3.
Asimismo, solicitó a título de restablecimiento del derecho que se ordenara a la demandada modificar su calificación, se remitiera al Gobierno Nacional la solicitud para su nombramiento como notaria en carrera del Círculo de Bogotá y se le condenara al pago de una indemnización. 4. El 30 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, profirió sentencia de primera instancia en la que declaró la nulidad parcial del Acuerdo 142 de 2008, en lo relacionado con el puntaje asignado a la demandante, y a título de restablecimiento del derecho ordenó al Consejo Superior de la Carrera Notarial, nombrarla en propiedad tan pronto existiera la primera vacante en el círculo notarial o cuando se creara una notaría. 5.
Asimismo, se dispuso que, a título de indemnización, la entidad demandada reconociera y pagara un valor equivalente a la remuneración que hubiera recibido por la prestación del servicio notarial por el término de 24 meses. 6. La anterior sentencia cobró ejecutoria el 15 de febrero de 2023, luego de que se adoptaran las correspondientes decisiones respecto del grado jurisdiccional de consulta y otras materias. 7.
Seguidamente, el 12 de mayo de 2023, la demandante radicó solicitud de «incidente de liquidación – Art. 172 del Código Contencioso Administrativo» con el Radicación: 25000-23-25-000-2008-00943-03 (0253-2025) Demandante: Piedad Rocío Martínez Martínez 2 propósito de que se liquidara el monto de indemnización señalado en la sentencia de primera instancia1. 8.
El 24 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, profirió auto por medio del cual entre otras disposiciones obedeció y cumplió todas las decisiones adoptadas por esta corporación frente al grado jurisdiccional de consulta y aplazó el pronunciamiento sobre el incidente de liquidación hasta que el auto estuviera ejecutoriado2. 9.
La anterior decisión fue recurrida por la parte demandada, quien señaló que lo procedente era declarar la terminación del proceso debido a que las partes habían celebrado un acuerdo de transacción en el que se pactó que la demandante renunciaba a los 24 meses de indemnización, y la entidad se obligaba a nombrarla como notaria. 10. Por auto del 26 de octubre del 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, confirmó la decisión recurrida y señaló que se debía verificar los requisitos legales y jurisprudenciales para una eventual aceptación judicial del acuerdo de transacción celebrado entre las partes, y adicionalmente, rechazó por improcedente el recurso de apelación y dio traslado de la petición de terminación del proceso3. 11.
El 7 de noviembre de 2023, la demandante solicitó que no se resolviera sobre la terminación del proceso hasta que se acreditara la entrega material de la notaría4, lo cual se hizo efectivo el 17 de noviembre de 2023 con la presentación de los soportes por parte de la demandada5. 12. En atención a lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por auto del 12 de julio de 2024, efectuó traslado de las documentales aportadas por la entidad demandada6.
A raíz de esto, la demandante confirmó que ya ejercía como notaria 24 del círculo de Bogotá y expresó su acuerdo con la terminación del trámite7. 13. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por auto del 24 de octubre de 2024, decidió no aceptar la transacción suscrita entre las partes, al considerar que la misma desconocía el principio constitucional de irrenunciabilidad salarial8. 14.
Contra la anterior decisión ambas partes interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación9 15. Finalmente, por auto del 5 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, confirmó el auto recurrido, y concedió el recurso de apelación, al señalar que, según el artículo 312 del Código 1 Expediente físico, folios 751 a 756. 2 Expediente físico, folios 757 a 758. 3 Expediente físico folios 795 a 802. 4 Expediente físico folios 809 a 817. 5 Samai, índice 184. 6 Expediente físico fol 818. 7 Expediente físico, Fol. 825. 8 Expediente físico, Fls. 831 a 838. 9 Expediente físico, fls. 846 a 855.
Radicación: 25000-23-25-000-2008-00943-03 (0253-2025) Demandante: Piedad Rocío Martínez Martínez 3 General del Proceso10, el auto que resuelve sobre una transacción es apelable en efecto suspensivo. II. CONSIDERACIONES 2.1. Régimen aplicable 16. El artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 prevé que los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos iniciados con anterioridad al 2 de julio de 2012, deben regirse y culminar bajo el régimen jurídico anterior, que corresponde al consagrado en el Código Contencioso Administrativo. 17.
Así las cosas, dado que la demanda fue interpuesta el 16 de octubre de 2008, al presente asunto le resulta aplicable la disposición normativa contenida en el Código Contencioso Administrativo. 2.2. Competencia 18. El despacho es competente para pronunciarse sobre la admisibilidad o rechazó del recurso de apelación interpuesto por las partes contra el auto del 24 de octubre de 2024 que decidió no aceptar el acuerdo de transacción suscrito por las partes, de conformidad con el artículo 146 A del Código Contencioso Administrativo11 que señala: «Artículo 146A.
Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 112, 213, 314 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia». 19.
En relación con lo anterior, esta corporación ha diferenciado entre los autos de trámite, que buscan dar impulso al proceso de manera ordenada y sistemática, y los autos interlocutorios, que resuelven asuntos de importancia para las partes. Por ello, una providencia que simplemente lleva el proceso a su etapa subsiguiente, sin afectar el fondo, será de trámite; en cambio, si niega o rechaza una petición, será interlocutoria.
En los siguientes términos ha sido señalado: «La ley procesal ha distinguido las providencias del juez entre los autos y las sentencias (art. 302 C.P.C.). En relación con los primeros a su vez, los clasifica como de trámite e interlocutorios. La última diferencia resulta de suma importancia por cuanto de ella depende el recurso susceptible.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado características de unos y otros de manera que tanto el juez como las partes tengan la certeza sobre su naturaleza. Es así como frente a los llamados de trámite se ha precisado que con ellos se busca dar impulso al proceso, vale decir constituyen pronunciamientos que permiten evacuar de manera ordenada y sistemática el procedimiento, según el caso.
En relación con los interlocutorios se argumenta que con éstos se resuelven asuntos cuya importancia para las partes y el proceso ameritan una definición. 10 En adelante CGP. 11 Adicionado por el art. 61, Ley 1395 de 2010. 12 «El que rechace la demanda». 13 «El que resuelva sobre la suspensión provisional». 14 «El que ponga fin al proceso».
Radicación: 25000-23-25-000-2008-00943-03 (0253-2025) Demandante: Piedad Rocío Martínez Martínez 4 En el anterior orden de ideas, para la Sala es claro que cuando se dicta una providencia que simplemente lleva el proceso a su etapa subsiguiente, sin que en ella se tomen determinaciones que afecten el fondo o que se relacionen con él, serán de trámite, de lo contrario si por ejemplo, niegan o rechazan una petición, serán interlocutorias»15. 20.
En ese entendido, la presente providencia debe ser resuelta por el ponente, pues se trata de una decisión interlocutoria que definirá la procedencia del recurso de apelación contra el auto del 24 de octubre de 2024. Esta decisión se enmarca en un proceso de segunda instancia y no corresponde a ninguno de los supuestos señalados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 181 del Código Contencioso Administrativo 16. 2.3.
Caso concreto 21. En los antecedentes de esta providencia, se indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, profirió sentencia de primera instancia por medio de la cual se declaró la nulidad parcial del Acuerdo 142 de 2008, en lo relacionado con el puntaje asignado a la demandante, y a título de indemnización ordenó a la entidad demandada pagar a la señora Piedad Rocío Martínez Martínez una indemnización equivalente a 24 meses de remuneración. 22.
Una vez que la sentencia alcanzó su ejecutoria, la demandante solicitó la liquidación de la indemnización; sin embargo, la entidad demandada señaló que las partes habían suscrito un acuerdo de transacción el cual tenía por objeto «convenir la forma de dar cumplimiento definitivo a los efectos y obligaciones contenidas en la sentencia del 30 de agosto de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca […]»; hecho que no fue desconocido por la señora Piedad Rocío Martínez Martínez. 23.
Finalmente, el 24 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, resolvió no aceptar la transacción, por lo que ambas partes interpusieron recursos de reposición y, de manera subsidiaria, apelación contra esta decisión. 24. Ante esta situación, se hace imperativo determinar si la providencia que rechazó la transacción es susceptible de apelación. Para ello, es necesario acudir a lo dispuesto en el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo que enumera taxativamente los autos apelables, así:
ARTÍCULO 181. Modificado por el art. 57, Ley 446 de 1998 Son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales de los jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus secciones o subsecciones, según el caso; o por los jueces administrativos: 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia del 12 de septiembre de 2012, Radicado interno. 13164, M.P. Germán Ayala Martínez 16 «ARTÍCULO 181.
Modificado por el art. 57, Ley 446 de 1998 Son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales de los jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus secciones o subsecciones, según el caso; o por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2.
El que resuelva sobre la suspensión provisional. 3. El que ponga fin al proceso […]» Radicación: 25000-23-25-000-2008-00943-03 (0253-2025) Demandante: Piedad Rocío Martínez Martínez 5 1. El que rechace la demanda. 2. El que resuelva sobre la suspensión provisional. 3. El que ponga fin al proceso. 4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas. 5.
El que apruebe o impruebe conciliaciones prejudiciales o judiciales. 6. El que decrete nulidades procesales. 7. El que resuelva sobre la intervención de terceros. 8. El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica. El recurso contra los autos mencionados deberá interponerse directamente y no como subsidiario de la reposición. Por regla general el recurso se concederá en el efecto suspensivo. 25.
De la lectura del artículo 181 del Código Contencioso Administrativo se puede concluir que la decisión que imprueba un acuerdo de transacción no es apelable. Tampoco puede asimilarse a la causal que «pone fin al proceso», puesto que el expediente ordinario que originó la sentencia culminó con su ejecutoria y no nos encontramos ante un proceso ejecutivo ni ante un incidente de liquidación de condena, ya que la solicitud de la demandante para determinar el monto de la indemnización nunca fue objeto de una decisión. 26.
En efecto, pese a que se formuló la solicitud de liquidación de condena lo cierto es que revisada la actuación no se advierte que el tribunal haya dado traslado a los interesados y ni practicado pruebas en los términos previstos en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil. Por el contrario, a través de providencia del 24 de octubre de 2024 se decidió no aceptar la transacción suscrita sin que se haya adelantado el trámite incidental propiamente dicho. 27.
Aun si en gracia de discusión se considerara que dicha providencia resolvió el incidente de fondo, ello no sería de recibo para este despacho, dado que, como quedó expuesto se omitió el trámite incidental y con ello se pudo haber incurrido en una vulneración del derecho fundamental al debido proceso de los interesados. 28. En consecuencia, la providencia tampoco se enmarca en la causal 4 del mencionado artículo. 29.
En este sentido, la jurisprudencia de esta corporación ha señalado que el auto que imprueba un acuerdo de transacción no es apelable, y tampoco puede entenderse como una decisión que pone fin al proceso. Por lo tanto, no se encuentra dentro de las hipótesis que el Código Contencioso Administrativo establece para la procedencia del recurso.
En los siguientes términos ha sido expresado: Así las cosas, el auto que no acepta una transacción celebrada entre las partes no es, en los términos del artículo mencionado, un auto apelable. En efecto, el auto que no acepta una transacción no pone fin al proceso y, en esa medida, no se encuentra dentro de ninguna de las hipótesis en que, de Radicación: 25000-23-25-000-2008-00943-03 (0253-2025) Demandante: Piedad Rocío Martínez Martínez 6 acuerdo con el Código Contencioso Administrativo, los autos son apelables17.
Subrayado fuera del texto. 30. A pesar de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, concedió el recurso de apelación al señalar que «debe traerse a colación lo previsto en el artículo 312 del CGP, dado que para el trámite de la transacción el artículo 176 del CPACA remite al primer artículo señalado». 31.
No obstante, esta aplicación es improcedente por dos razones fundamentales. En primer lugar, el presente caso debe ser tramitado conforme a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, dado que la demanda fue radicada bajo su vigencia. En segundo lugar, aunque el Decreto 01 de 1984 permitía la remisión al Código de Procedimiento Civil, esta solo era procedente ante un vacío normativo, lo cual no ocurre aquí, ya que el artículo 218 del Decreto 01 de 1984 regulaba la figura de la transacción. Sobre este punto, esta corporación ha señalado lo siguiente: Ahora bien, los interesados podrían afirmar que, en este caso, es necesario remitirse al Código de Procedimiento Civil que, en su art. 351 numeral 7°, establece que es apelable el auto que decide sobre una transacción. Es cierto que, en diferentes oportunidades18, esta Corporación ha aceptado la remisión al C.P.C. con el fin de establecer qué providencias pueden ser objeto del recurso de apelación. No obstante, dicha remisión únicamente se debe llevar a cabo en aquellos casos en los que hay vacío en la regulación administrativa y la norma de la regulación civil no resulta incompatible con la primera.
El art. 218 del C.C.A. regula la figura de la transacción estableciendo que es posible, por intermedio de dicho contrato, dar por terminado el proceso con las formalidades que allí se establecen. Adicionalmente, el art. 181 del mismo estatuto establece que sólo son apelables los autos que ponen fin al proceso; analizando las dos normas de manera integral se deduce que, en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, únicamente es procedente la apelación de los autos en los que el juez acepta una transacción y, en consecuencia, pone fin al proceso.
Así las cosas, en este caso, no es posible aplicar por remisión el Código de Procedimiento Civil pues, como se dijo, existe una disposición específica en cuanto al tema de la transacción se refiere. Adicionalmente, la aplicación de la norma del C.P.C. que establece la procedencia del recurso de apelación frente a los autos que deciden sobre una transacción no es compatible con la norma del C.C.A. que señala que únicamente lo son los que ponen fin al proceso19.
Destacado fuera del texto. 32. Con base en todo lo expuesto, es claro que la providencia del 24 de octubre de 2024 que «no aceptó la transacción suscrita por las partes» no es apelable, por cuanto el Código Contencioso Administrativo es claro al enumerar las decisiones que admiten este recurso, y la improbabación de un acuerdo de transacción no se encuentra entre ellas. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, auto del 31 de enero de 2008, proceso con radicado 47001-23-31-000-1997-05641-01(34422). 18 Al respecto ver, por ejemplo, auto del 7 de marzo de 2002, Expediente con radicado interno 17100. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, auto del 31 de enero de 2008, proceso con radicado 47001-23-31-000-1997-05641-01(34422).
Radicación: 25000-23-25-000-2008-00943-03 (0253-2025) Demandante: Piedad Rocío Martínez Martínez 7 33. Así las cosas, se rechazará por improcedente el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, y se ordenará la devolución del expediente al tribunal de origen para que se pronuncie sobre la solicitud de «incidente de liquidación – Art. 172 del Código Contencioso Administrativo», ya que esta nunca fue resuelta.
Por las razones expuestas, este Despacho
RESUELVE
PRIMERO: Rechazar por improcedente los recursos de apelación que fueron interpuestos por ambas partes en contra del auto del 24 de octubre de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Devolver el expediente al despacho de origen para lo de su competencia.
TERCERO: Dejar las anotaciones de rigor en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx