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11001031500020230415800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-08-01

Radicación interna: 6591 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Juan Pablo Cordoba Tapias·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion F Y Otro

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ (E) Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-04158-00 Accionante: Juan Pablo Córdoba Tapias Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Instancia adicional – la parte actora pretende reabrir el debate probatorio al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la solicitud de amparo constitucional formulada por Juan Pablo Córdoba Tapias contra la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 1 de agosto de 2023, Juan Pablo Córdoba Tapias, a través de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital y al trabajo.

Adujo que tales prerrogativas fueron vulneradas por las autoridades judiciales demandadas al proferir los fallos del 18 de abril de 20232 y 10 de mayo de 2022, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho3 que inició, junto con su grupo familiar, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 2.- La parte actora pretende que, en virtud del amparo, se ordene a la autoridad judicial demandada dejar sin efectos las providencias cuestionadas y, en su lugar, 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Providencia notificada el 17 de mayo de 2023. 3 Identificado con número de radicado 11001-33-35-025-2019-00138-00/01.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04158-00 Accionante: Juan Pablo Córdoba Tapias Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 profiera una sentencia de reemplazo que ordene “el pago de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de pagar al señor JUAN PABLO CORDOBA TAPIAS, desde el momento que se causó el retiro de la Institución policial hasta cuando efectivamente se realice el reintegro (…)4”. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene, que: 4.- La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional ordenó el retiro del servicio de Juan Pablo Córdoba Tapias, quien se desempeñaba como patrullero, mediante Resolución 427 del 20 de septiembre de 2018. 5.- En desacuerdo con lo anterior, el señor Córdoba Tapias y su grupo familiar presentaron demanda con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 427 del 20 de septiembre de 2018.

A título de restablecimiento del derecho, solicitaron el reintegro del señor Córdoba Tapias, el pago de los conceptos dejados de percibir y la indemnización de perjuicios. 6.- Afirmó que el acto administrativo de retiro incurrió en desviación de poder y falsa motivación, pues su comportamiento fue intachable, la Junta de Evaluación y Clasificación del Personal no analizó en debida forma su situación laboral y su retiro no obedeció al mejoramiento del servicio, pues se trató de un abuso de autoridad y de acoso laboral, ya que en el año 2018 realizó unos procedimientos de policía en un establecimiento de comercio de un mayor retirado de la Policía Nacional (o de un amigo o familiar suyo) que condujeron a su cierre definitivo. 7.- El asunto le correspondió para su conocimiento, en primera instancia, al Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá. Ese despacho, mediante sentencia del 10 de mayo de 2022, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el retiro del demandante no se ocasiona en un supuesto acoso laboral.

En efecto, como se advierte de la parte motiva del acto demandado, las anotaciones a la hoja de vida surgen desde inicios de 2017 y tienen fundamento en el Decreto Ley 1800 de 2000 o la Ley 1015 de 2006. 8.- Estimó que la Junta de Evaluación y Clasificación del Personal de Suboficiales valoró aspectos como la puntualidad, la capacitación y el porte del uniforme, y determinó que el demandante incumplió esos deberes.

En esa medida, el acto demandado cumplió el estándar mínimo de motivación. Agregó que el actor no se opuso a estas anotaciones, aunque contaba con ese derecho. 9.- La anterior decisión fue confirmada por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del fallo del 18 de abril de 2023. Para tal efecto, consideró que el procedimiento de retiro no desconoció el 4 Expediente digital, folio 27 del escrito de tutela.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04158-00 Accionante: Juan Pablo Córdoba Tapias Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 debido proceso, pues el acto demandado contenía, en su parte motiva, los hechos y razones que dieron lugar a la decisión. Agregó que el buen desempeño en la hoja de vida del demandante no genera fuero de inamovilidad, pues es lo mínimo que se puede esperar de un agente de la Policía Nacional, y la decisión de retiro es discrecional y se puede tomar sobre la base de la pérdida de confianza.

Indicó que las afirmaciones de acoso laboral son meras suposiciones que la parte demandante no acreditó, a pesar de que le correspondía la carga de la prueba. 10.- La parte actora sostiene que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales invocados, al no tener en cuenta que el acto demandado resultaba nulo por desviación de poder y desconocimiento de las normas en que debía fundarse. 11.- Sostuvo que, según el criterio del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, la Policía Nacional no podía retirarlo del servicio con fundamento en las anotaciones de su hoja de vida.

Lo anterior, porque esas anotaciones son medios preventivos que no constituyen antecedentes disciplinarios, según el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006. 12.- Reprochó que el acto por el cual fue retirado del servicio estaba viciado de desviación de poder porque su comportamiento en la institución policial fue óptimo y sujeto de felicitaciones, anotaciones positivas y de cumplimiento.

Por ende, el Comité de Evaluación no tuvo en cuenta su situación laboral, sino que actuó motivado en un “tráfico de influencias” como retaliación contra el accionante, al haber sellado un establecimiento de comercio relacionado con un mayor retirado de la Policía Nacional. 13.- Afirmó que el acto de desvinculación no hizo un juicio de proporcionalidad, pues la medida de retiro no satisfacía el test de necesidad.

Ello en razón a que la autoridad disponía de otros medios, como la iniciación de un proceso disciplinario o poner su rendimiento en observación temporal. 14.- Concluyó que las providencias judiciales incurrieron en “una vía de hecho judicial”, al desconocer que “se tiene probado” que el acto de retiro se debió al capricho y arbitrariedad de sus comandantes, “que fraguaron una persecución en mi contra por procesamientos policiales que no les gustaron”.

B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 15.- Mediante auto de 4 de agosto de 2023 se dispuso admitir la acción de tutela, notificar de su presentación a la autoridad judicial accionada, así como vincular a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a la señora Claudia Inés Tapias Acevedo, en calidad de terceros interesados.

También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04158-00 Accionante: Juan Pablo Córdoba Tapias Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 16.- Además, se requirió al Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá para que remitiera, en medio magnético, copia del expediente identificado con el radicado número 11001-33-35-025-2019-00138-00/01.

(i) Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F5 17.- La autoridad judicial afirmó que la decisión adoptada no fue arbitraria, sino que obedece a lo acreditado en el proceso y a la normativa y jurisprudencia correspondiente al caso. En esa medida, el Tribunal analizó la hoja de vida del solicitante, con sus condecoraciones y formatos de evaluación, así como las razones del retiro expresadas por la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolitana de Bogotá. 18.- A partir de lo anterior, encontró que la entidad desvinculó al accionante sobre la base de la pérdida de la confianza.

Además, el solicitante no acreditó la supuesta desviación de poder, porque los hechos en que funda la persecución de la que fue víctima no son claros, ni guardan relación de causalidad con el acto de retiro. Concluyó, entonces, que la tutela pretende crear una instancia adicional para reabrir el debate probatorio agotado en el proceso ordinario.

(ii) Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá6 19.- El Juzgado aportó copia digital del expediente ordinario. Afirmó que su decisión se funda en el criterio expuesto por la Corte Constitucional en sentencias C-179 de 2006, SU-053 de 2015 y SU 172 de 2015, además del criterio del Consejo de Estado. Según esas autoridades, la Policía Nacional ejerce sus facultades discrecionales en procura del mejoramiento del servicio y, por ello, debe hacer el análisis concreto sobre los hechos y razones que motiven el retiro y conlleven a esa finalidad.

Sostuvo que la decisión objeto de estudio no fue caprichosa, pues estudió el material probatorio recaudado y resolvió las causales de nulidad planteadas. (iii) Policía Nacional7 20.- La autoridad sostuvo que el acto de retiro del señor Córdoba Tapias se expidió conforme a los preceptos jurisprudenciales de la Corte Constitucional, ya que se motivó en el mejoramiento del servicio y en la pérdida de confianza y credibilidad del accionante, quien fue objeto de llamados de atención y registros demeritorios en su formulario de evaluación y seguimiento.

Agregó que el acto de retiro se ajusta a los artículos 54, 55 y 62 del Decreto Ley 1791 de 2000. Sostuvo que el accionante no 5 Expediente digital, intervención contenida en 5 folios. 6 Expediente digital, intervención contenida en 4 folios. 7 Expediente digital, intervención contenida en 9 folios. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04158-00 Accionante: Juan Pablo Córdoba Tapias Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 cumplió con la carga de la prueba que le impone el artículo 167 del CGP para acreditar los supuestos vicios del acto de retiro y que, por demás, el juez administrativo ya se pronunció sobre su legalidad. 21.- En cuanto al derecho al mínimo vital, estimó que al surtirse cualquier desvinculación laboral, le corresponde al mismo individuo surtir las actividades para su sostenimiento propio.

Aunado a que no se acreditó alguna otra situación que configure un perjuicio irremediable, y que la tutela es plenamente improcedente, la Policía Nacional solicitó que no se concedan las pretensiones de la parte actora. (iv) Claudia Inés Tapias Acevedo8 22.- La señora Tapias Acevedo, madre del solicitante y tercera con interés, solicitó que se protejan los derechos fundamentales de su hijo.

Afirmó que el accionante aportaba al sustento económico del hogar mientras laboraba como patrullero y que su despido lo afectó en su estabilidad económica y familiar. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. La acción de tutela contra providencias judiciales 23.- El Consejo de Estado ha indicado de manera consistente y reiterada que, los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales, son los siguientes9: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, (v) que la parte accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi). que no se trate de sentencias de tutela. 24.- La relevancia constitucional supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.

Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional10. 8 Expediente digital, intervención contenida en 2 folios. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). 10 Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04158-00 Accionante: Juan Pablo Córdoba Tapias Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 25.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, es necesario examinar tres elementos11: (i) Que el actor motive con suficiencia argumentativa dicha relevancia constitucional, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;

(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. D. Cuestión previa 26.- La Sala advierte que el análisis del caso se realizará únicamente sobre lo decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que dicha instancia judicial puso fin a la litis con la sentencia enjuiciada, proferida el 18 de abril de 2023.

E. Análisis del caso concreto 27.- Valorados los presupuestos sustanciales que dieron lugar a que se formulara el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así como el escrito de tutela, esta Sala no encuentra que las autoridades judiciales accionadas hayan transgredido los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

Una revisión de los planteamientos expuestos en la acción de tutela permite advertir su falta de suficiencia en cuanto a su carga argumentativa, de manera que no se acredita el requisito de la relevancia constitucional. 28.- En el asunto objeto de estudio, resulta evidente que la parte demandante busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, pues los argumentos planteados en la presente acción, fueron, a su vez, formulados en el proceso ordinario a través de la demanda, los alegatos de conclusión y el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado.

En todos plantea: (i) que se desconoció el criterio del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, en cuanto a la aplicación de las anotaciones en la hoja de vida para motivar el acto de retiro; (ii) la falta de un juicio de proporcionalidad en el acto de retiro, y (iii) una supuesta omisión en la valoración de las pruebas en su conjunto, según las cuales “se tiene probado” que el acto de retiro fue arbitrario.

En estos documentos, además, se plantea que el demandante tenía una hoja de vida meritoria y que su retiro se debió a una persecución laboral por llevar a cabo actividades de policía en el establecimiento Billar Club Los Reyes. 11 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04158-00 Accionante: Juan Pablo Córdoba Tapias Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 29.- Dichos reproches fueron resueltos por las autoridades accionadas. En el fallo de 18 de abril de 2023 se precisan las razones por las cuales, se estima, la actuación demandada no fue arbitraria ni contraria al debido proceso: «(…) En el presente asunto se tiene que el concepto de la Junta de Evaluación y Clasificación de la Policía Nacional, se encuentra debidamente expuesto en el acta No. 631 GUTAH-SUBCO 2.25 del 13 de septiembre de 2018; contenido cuya parte motiva está íntegramente relacionado en la Resolución No. 427 de 20 de septiembre de 2018.

En efecto, puestos en paralelo ambos documentos se advierten que cada una de las consideraciones expuestas en el primero, fueron llevadas por el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá al acto de retiro. Ahora, encuentra la Sala que si bien el acta No. 631 GUTAH-SUBCO 2.25 del 13 de septiembre de 2018 no fue puesta en conocimiento del demandante en forma separada de la resolución de retiro, lo cierto es que dicha circunstancia no impidió que el demandante conociera las razones objetivas y los hechos ciertos que dieron lugar a la recomendación de su retiro.

En todo caso se recuerda que dicha acta refiere a un acto de trámite ya que como lo ha previsto la jurisprudencia, los informes o actas expedidos por los comités de evaluación o por las juntas asesoras no son enjuiciables ante la jurisdicción contenciosa (…) (…) En este punto, es necesario agregar que no le asiste razón a la parte demandante al asegurar que la aplicación de la figura de retiro por voluntad de la dirección se encontraba condicionada a un estudio disciplinario anterior, pues la norma no contempla como exigencia previa el agotamiento de un procedimiento administrativo, es decir, no es un trámite reglado sino que obedece al ejercicio de la facultad discrecional.

En ese sentido, se advierte que la entidad se encontraba facultada para retirar del servicio al accionante en ejercicio de la facultad discrecional y sobre la base de la pérdida de confianza (…) En el sub examine analizada la pruebas allegadas por el accionante, se advierte que ellas no logran desvirtuar la legalidad de la cual se encuentra investido el acto administrativo, pues solo demuestran que el demandante cumplía con las funciones que por ley le habían sido asignadas, que generaron como consecuencia anotaciones positivas, pero como lo estudiamos con anterioridad, tal circunstancia (anotaciones positivas y felicitaciones) no genera per se fuero de inamovilidad en el cargo, máxime cuando al lado de los aspectos positivos en la prestación del servicio, también se registraron aspectos negativos, como la falta de compromiso con la institución al momento de atender su función operativa.

Por lo tanto, bajo la premisa planteada, se tiene que el retiro del servicio del demandante, se realizó en virtud de la facultad discrecional para garantizar el mejoramiento del servicio. De otra parte, no le asiste razón a la parte apelante al señalar que no obra prueba de informes previos pues no es la institución demandada la que debe acreditar que el Radicación: 11001-03-15-000-2023-04158-00 Accionante: Juan Pablo Córdoba Tapias Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 retiro obedeció al interés del buen servicio, sino que es la parte interesada la que ostenta la carga de la prueba (…)». 30.- En cuanto a la persecución laboral alegada por el demandante, el fallo precisa lo siguiente: «Advierte la Sala que el recurrente se limita a insistir en las afirmaciones de la supuesta persecución de la que fue objeto, pero las pruebas aportadas al plenario no permiten establecer la existencia de un nexo de causalidad entre el cierre del establecimiento de comercio en mención y el retiro del accionante.

Al respecto, se tiene que la parte demandante ni siquiera logra identificar la fecha exacta del suceso y refiere a un aproximado en el año 2018, lo que no permite identificar cual es la afectación que se deriva del referido procedimiento. De igual forma, se resalta que aunque se menciona en la alzada que el accionante adelantó funciones de custodio en el mes de abril de 2018 hasta el 6 de junio de la misma anualidad y la entidad le exigió resultados operativos en el mismo periodo lo que denota la supuesta persecución, lo cierto es que el señor Córdoba contaba con anotaciones negativas que influyeron en el acto de retiro que son anteriores a tal momento, en tanto datan del año 2017, por lo que dicho argumento no tiene vocación de prosperidad.

Adicionalmente, observa la Sala que aunque en el escrito introductorio se menciona al capitán de la estación de Usme Jhonny Castillo España como el uniformado que mantenía una amistad con el supuesto dueño del lugar (el cual vale precisar nunca fue identificado en el proceso por la parte interesada) y quien ejercía la supuesta persecución contra el demandante que derivó en el retiro del servicio.

Sin embargo, el nombre de dicho funcionario no fue incluido como uno de los miembros de la Junta de Evaluación y Calificación que revisó el caso del accionante, por lo que esta Sala no puede inferir su supuesta influencia negativa en la expedición del acto administrativo acusado». 31.- Y, en cuanto al valor de las anotaciones en la hoja de vida, el Tribunal estimó: «Advierte la Sala que este cargo de apelación resulta incongruente con el planteamiento de la demanda, toda vez que solo hasta esta etapa el recurrente afirma que no le fueron notificadas las anotaciones que considera son sólo llamados de atención (medios para encauzar la disciplina), cuando desde el escrito introductorio reconoció que no controvirtió ninguna de las anotaciones que motivó el retiro, en virtud de la supuesta persecución laboral, por lo que se hace necesario desestimarlo.

En gracia de discusión precisa la Sala que no todas las anotaciones negativas corresponden a medios para encauzar la disciplina y en todo caso no pueden ser considerados como simples llamados de atención en la medida que el demandante es reiterativo en su conducta, situación que contribuyó a construir la postura de pérdida de la confianza por parte de la entidad accionada.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04158-00 Accionante: Juan Pablo Córdoba Tapias Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 En ese sentido, se tiene que los argumentos expuestos por el recurrente no permiten arribar a una conclusión distinta a la señalada en primera instancia, pues se observa que en el presente caso la motivación se fundamentó en el concepto previo de la Junta de Evaluación de Clasificación el cual se construyó, entre otros aspectos, a partir de las anotaciones relacionadas con el incumplimiento en el uso de la herramienta tecnológica, no aportar resultados operativos, llegar tarde al servicio, incumplir en capacitación y el desconocimiento de órdenes.

Por tanto, se concluye sin duda alguna que el acto administrativo de retiro se encuentra motivado, y en él se expresaron con claridad las razones de la recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación». 32.- Bajo este escenario, no hay duda de que el accionante propone en sede de tutela los mismos argumentos expuestos en el proceso ordinario y, que estos, a su vez, fueron resueltos en su totalidad por las autoridades judiciales sin reproche de orden constitucional. 33.- Además de lo expuesto, la Sala advierte que las decisiones cuestionadas encuentran claro sustento en el principio de la libre valoración judicial y, antes de configurar una actuación subjetiva o arbitraria son, en realidad, el resultado de una interpretación razonable del material probatorio aportado al proceso, a su vez, confrontado con las preceptivas legales que lo delimitan y que resultaban aplicables al caso concreto, así como la jurisprudencia relacionada, los cuales ayudaron a llegar a la conclusión de que la Policía Nacional motivó su acto de retiro en las anotaciones sobre el desempeño del demandante y con el fin de mejorar el servicio. 34.- Por lo demás, no sobra mencionar que la jurisprudencia constitucional no ha considerado factible la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, cuando quiera que estas se fundamentan en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables a la causa y en una valoración adecuada de las pruebas allegadas, ya que de no ser ello así, habría una intromisión arbitraria del juez de tutela que menoscabaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley sustancial y procesal12. 35.- Por todo lo anterior, la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, máxime, si se tiene en cuenta que su objeto es reabrir un debate tramitado y concluido en las instancias respectivas, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales.

En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela impetrada por Juan Pablo Córdoba Tapias. 36.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 12 Cfr. Sentencia T-1015 de 2010 de la Corte Constitucional.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04158-00 Accionante: Juan Pablo Córdoba Tapias Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 III. F A L L A PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE13 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 13 VF