Micelio
11001031500020230007500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-01-12

Radicación interna: 86 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Fabian Albeiro Villamizar Gonzalez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00075-00 Accionantes: Fabián Albeiro Villamizar González y otros Se niega el amparo 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-00075-00 Accionantes: Fabián Albeiro Villamizar González y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Temas: Tutela contra providencia judicial / Reparación directa / Lesiones a conscriptos / Defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente / Se niega el amparo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta contra la sentencia del 12 de septiembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Bucaramanga y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 68001-33-33-004-2016-00183-00/01.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 11 de enero de 2023 Fabián Albeiro Villamizar González y otros1 presentaron, mediante apoderado judicial, una acción de tutela para obtener el amparo de sus 1 Eduvina González Calderón, José Gregorio Villamizar Contreras, Faider Alonso Villamizar González, Alexander Villamizar González, Leidy Johana Villamizar González y Álvaro Arbeis Peñaloza González.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00075-00 Accionantes: Fabián Albeiro Villamizar González y otros Se niega el amparo 2 derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la sentencia del 12 de septiembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones: <<1.

AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como los principios constitucionales de buena fe, confianza legítima, tutela efectiva de la justicia y seguridad jurídica, lo que consecuentemente originó la vía de hecho en contra de FABIÁN ALBEIRO VILLAMIZAR GONZÁLEZ Y OTROS.

En consecuencia, 2. REVOCAR Y/O DEJAR SIN EFECTO la sentencia de segunda instancia de 12 de septiembre de 2022 notificada electrónicamente en la fecha 13 de septiembre de 2022, fallo dictado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER EN ORALIDAD que REVOCÓ el fallo de primera instancia correspondiente a la reparación directa 2016- 00183-00, demandado LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL. 3.

ORDENA R al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER EN ORALIDAD que dicte una nueva providencia en la que se tenga en cuenta las consideraciones en la presente acción de tutela. 4. VINCULAR a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO en atención a que los derechos fundamentales y el caso en particular con la decisión de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER vulneró la jurisprudencia de la HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL y la jurisprudencia de la HONORABLE CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, por tanto las entidades que se solicita vincular realicen la solicitud de revisión por su importancia constitucional>>.

B. Hechos 3.- Los accionantes basaron su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Fabián Albeiro Villamizar González prestó servicio militar obligatorio como auxiliar de la Policía Nacional entre el 30 de mayo del 2014 y el 30 de septiembre de 2015. Dentro de este periodo presentó una lesión en su hombro derecho. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00075-00 Accionantes: Fabián Albeiro Villamizar González y otros Se niega el amparo 3 3.2.- El 24 de julio de 2015, en valoración de Ortopedia de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, fue diagnosticado con <<capsulitis adhesiva del hombro>>. 3.3.- Con posterioridad a dicho diagnóstico, el ortopedista Carlos Jaimes Durán lo valoró y lo remitió a rayos X para visualizar una posible fractura, y ordenó realizar diez sesiones de terapias físicas con un fisioterapeuta.

El examen fue realizado el 29 de julio de 2015 y las terapias iniciaron a partir del 5 de agosto de 2015. 3.4.- Mediante Resolución No. S-2015 / GRUME – JEFAT – 22 1018048 del 13 de agosto de 2015, fue <<aplazado>>2 por la lesión en su hombro. Mediante Resolución No. 105 de 14 de agosto de 2015 se resolvió <<licenciar>> al señor Villamizar González3. 3.5.- El 1° de octubre de 2015 le fue practicado un examen de resonancia nuclear, cuyo diagnóstico fue: <<Depresión de la cortical posterosuperior de la cabeza humeral que sugiere pequeña fractura de Hill-Sanchs […]>>.

El ortopedista ordenó continuar el tratamiento de terapias físicas; sin embargo, el actor adujo no contar con los recursos para hospedaje y alimentación en Bucaramanga. Por esto, decidió volver a su casa en Toledo y asistir a la Unidad de Sanidad en Cúcuta para ver si allí le podrían hacer las terapias el 23 de noviembre de 2015. Sin embargo, en el sistema de Sanidad no aparecía activo, por lo cual no tuvo acceso a ellas. 3.6.- El 26 de noviembre de 2015 se presentó al médico laboral de la Dirección de Sanidad de Norte de Santander de la Policía Nacional y fue remitido para valoración por un ortopedista en la Clínica San José. Allí, el 23 de diciembre de 2015 le indicaron que debía practicarse cirugía de <<artroscopia de hombro derecho>>.

El 5 de febrero de 2016 se realizó la cirugía en la mencionada clínica. 3.7.- En junio de 2016 Fabián Albeiro Villamizar González y otros presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los daños causados con motivo de las lesiones sufridas por el primero en los hechos 2 De conformidad con el artículo 3 del Decreto 1796 de 2000, <<es aplazado quien presente alguna lesión o enfermedad y que mediante tratamiento pueda recuperar su capacidad sicofísica para el desempeño de su actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones>>”. 3 <<[…] por la cual se licencia un personal de Auxiliares de Policía en beneficio a la Ley 403 de 1997, del Segundo Contingente del año 2014, Curso 038 de la Escuela de Carabineros Provincia de Vélez y del Curso 054 de la Escuela de Policía Rafael Reyes, adscritos al Departamento de Policía de Santander>>.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00075-00 Accionantes: Fabián Albeiro Villamizar González y otros Se niega el amparo 4 ocurridos mientras prestaba servicio militar obligatorio. 3.7.1.- Alegaron que las lesiones tuvieron origen en dos caídas ocurridas entre el 5 de agosto de 2014 y el 13 de julio de 2015, y en la negligencia de la Policía Nacional para tratarlo y ayudarlo a recuperarse. 3.7.2.- Afirmaron que no solo existió una falla en el servicio por la falta de vigilancia en los procedimientos, sino también porque hay una responsabilidad objetiva bajo la teoría del riesgo excepcional, pues la afectación física del señor Villamizar González se debió a la negligencia de la institución al ordenar labores de entrenamiento sin medidas mínimas de seguridad.

Añadieron que al haber aprobado los exámenes de rigor realizados cuando se vinculó a la institución, está demostrado que ingresó en perfectas condiciones a la Policía Nacional, pero allí adquirió la disminución física que ahora debe soportar. 3.8.- El 7 de noviembre de 2017 se allegó al proceso el acta de la audiencia del 3 de noviembre de 2017 en la que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander dictaminó una disminución de capacidad laboral del 10% al señor Villamizar González. 3.9.- Mediante sentencia del 21 de febrero de 2019 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bucaramanga declaró responsable a la entidad demandada por el daño que se concretó en la lesión del señor Villamizar González. 3.9.1.- Encontró que el daño era imputable a la entidad porque se produjo en desarrollo de la prestación del servicio militar obligatorio, y es una lesión que resquebraja la igualdad frente a las cargas públicas, por lo que el daño reviste la connotación de especial y anormal.

Señaló que si bien, ante la inexistencia de informe administrativo prestacional por lesiones, no existe plena prueba directa que permita establecer la relación de causalidad con las actividades que desplegaba con ocasión del servicio militar obligatorio, lo cierto es que antes de su ingreso a la Policía Nacional fue examinado por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y fue declarado apto para la prestación del servicio militar.

Este hecho permite inferir que la lesión fue producto de la prestación del servicio o que esta agravó con ocasión del servicio. 3.9.2.- Desestimó la causa extraña de <<culpa exclusiva de la víctima>> alegada por la entidad demandada y sustentada en el hecho de que la víctima directa del daño no Radicado: 11001-03-15-000-2023-00075-00 Accionantes: Fabián Albeiro Villamizar González y otros Se niega el amparo 5 estableció las condiciones en las que se causó la lesión. El juzgado afirmó que si los síntomas de la enfermedad se manifiestan o se agravan durante la prestación del servicio, el Estado tiene la obligación de responder.

Agregó que de la revisión de la historia médica se advierte que el señor Villamizar González fue diagnosticado con <<capsulitis adhesiva del hombro>> el 24 de julio de 2015, fecha en la cual se indicó como dato clínico de importancia que el <<paciente que ahce (sic) apro 1 aqo (sic) presentó trauma a nivel del hombro al parecer luxación del hombro>>.

Concluyó que lo anterior demuestra el alto grado de probabilidad de que la lesión a la integridad física se adquirió durante la prestación del servicio militar. 3.10.- La entidad demandada apeló la decisión por considerar que no se probó una lesión de origen profesional o causada en la prestación del servicio, por lo que esta debía ser considerada como de origen común o genética.

En su concepto, la lesión <<pudo visualizarse en servicio o en su vida cotidiana>>, lo que rompe el nexo causal con la prestación del servicio. Adujo que el actor no informó a la Policía Nacional acerca de su lesión, como se puede evidenciar en la historia clínica, <<donde no se puede apreciar el ingreso del paciente>>, así como en la constancia de la Oficina de Asuntos Jurídicos del Departamento de Policía Santander del 9 de octubre de 2015, según la cual: <<[se] certifica que a la fecha y durante los últimos dos años esta dependencia no adelantó informativos administrativos prestacionales por lesiones [al actor]>>, por lo que no se puede establecer si la lesión fue consecuencia del servicio. 3.11.- Mediante sentencia del 12 de septiembre de 2022 el Tribunal Administrativo de Santander revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

Encontró que no existía prueba de que el origen de la lesión sufrida por el demandante se hubiera causado durante la prestación del servicio militar obligatorio. C. Fundamentos de la vulneración 4.- Los accionantes alegan la configuración de tres defectos: fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente. 4.1.- Sobre el defecto fáctico, sostienen que dentro del proceso de reparación directa se probaron los presupuestos para predicar la responsabilidad de la Policía Nacional.

Señalan que, al tratarse de un título de imputación objetivo, la carga de la prueba estaba en la entidad demandada, la cual no demostró ninguna causa extraña. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00075-00 Accionantes: Fabián Albeiro Villamizar González y otros Se niega el amparo 6 4.1.1.- Reiteran que el daño antijurídico causado se deriva de los siguientes hechos: (i) el señor Villamizar González fue incorporado el 30 de mayo de 2013 a la Policía Nacional, luego de haber aprobado los exámenes de ingreso y de haberlo declarado apto para el servicio;

(ii) tuvo dos accidentes y, aun estando obligados a ello, sus superiores no realizaron el informe administrativo de lesiones previsto en el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000; (iii) pese a lo anterior, lo obligaron a continuar en la prestación del servicio militar, que incluía ejercicios físicos. 4.1.2.- Aducen que los hechos citados quedaron demostrados con las siguientes pruebas: (i) la resolución que declaró apto para el servicio al señor Villamizar González (ii) la Resolución No. S-2015 / GRUME – JEFAT – 22 1018048 del 13 de agosto de 2015, en la que <<lo declararon aplazado>>;

(iii) el documento que refleja que el 30 de septiembre de 2015 fue descuartelado; (iv) la historia clínica, según la cual el diagnóstico <<capsulitus adhesiva del hombro>> fue realizado el 24 de julio de 2015; y (v) el acta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander que determinó la pérdida de capacidad laboral del 10% del señor Villamizar González. 4.2.- Resaltan que la autoridad accionada incurrió en un defecto sustantivo al no aplicar debidamente el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000.

Consideran que si bien no existen los informes administrativos por lesiones de los que trata el mencionado artículo, <<la carga de [elaborarlos] es de la institución demandada, no del auxiliar de Policía, lo que ocurrió en dos ocasiones cuando sufrió los accidentes y la entidad demandada no realizó el informe administrativo>>. 4.3.- En cuanto al desconocimiento del precedente, citan varias sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para, en suma, sostener que los jueces deben adecuar sus fallos a la Convención Interamericana de Derechos Humanos. Entre las sentencias citadas resaltaron algunas consideraciones de un caso en el que se analizó la situación de un ciudadano peruano que se enlistó voluntariamente al servicio militar, en donde se resaltó la posición de garante de los estados frente a las personas que están bajo su custodia4. 4 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Quispialaya Vilcapoma vs. Perú. Sentencia del 23 de noviembre de 2015.

Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00075-00 Accionantes: Fabián Albeiro Villamizar González y otros Se niega el amparo 7 4.4.- Adicionalmente, citan extractos de una sentencia del Consejo de Estado5 y otra de la Corte Constitucional6, según las cuales existe una presunción sobre la obligación del Estado de responder por los daños que sufran los conscriptos mientras estos realizan actividades propias del servicio militar obligatorio.

D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Bucaramanga (tercero con interés) envió copia del expediente del proceso de reparación directa No. 68001-33-33-004-2016- 00183-00/01. Resume las actuaciones del proceso señalado y afirma que todas se adecuaron al debido proceso, de manera que no se vulneró derecho fundamental alguno. Solicita ser desvinculado del proceso de tutela. 6.- La Policía Nacional (tercero con interés) solicita negar el amparo solicitado porque no se vulneró ningún derecho fundamental ni se demostró la configuración de un perjuicio irremediable.

Recuerda que la autoridad judicial accionada no encontró probado que la lesión padecida por el señor Villamizar González fuera ocasionada en actividades propias del servicio durante la prestación del servicio militar obligatorio. 6.1.- Sobre la carga de la prueba, precisa que, de conformidad con el artículo 167 del CGP, esta recaía en la parte actora, pues era quien pretendía demostrar que la luxación padecida en su hombro fue ocasionada durante la prestación del servicio militar obligatorio y con ocasión a las funciones desempeñadas durante el mismo. 6.2.- En cuanto al presunto desconocimiento del precedente, señala que la parte actora hizo una interpretación errónea del principio de igualdad y de los efectos de las sentencias, pues pretende que se cobije su situación con las resultas de otros procesos.

Considera que no es viable que se apliquen los efectos inter partes de una sentencia derivada de una litis en la que los actores no estuvieron vinculados procesalmente. 7.- El Tribunal Administrativo de Santander (accionado) y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (interviniente), pese a estar debidamente notificados, guardaron silencio. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 7 de julio de 2011.

C.P. Gladys Agudelo de Ordóñez. Exp. 22462. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-011 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00075-00 Accionantes: Fabián Albeiro Villamizar González y otros Se niega el amparo 8 II. CONSIDERACIONES 8.- La Sala negará el amparo solicitado porque no advierte que el Tribunal Administrativo de Santander haya incurrido en ninguno de los tres defectos alegados: fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente.

E. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 9.- Los requisitos se cumplen pues: i) la parte actora indicó de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se afirma la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, y se identifican los defectos en los que habría incurrido la providencia acusada (fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente)7; iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque la parte actora utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales antes de acudir al juez de tutela; iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la providencia cuestionada se profirió el 12 de septiembre de 2022 y la tutela se presentó el 11 de enero de 2023, es decir, dentro del término de los seis meses precisado tanto por esta Corporación8 como por la Corte Constitucional9; y v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.

F. No se configura el defecto fáctico alegado porque el Tribunal Administrativo de Santander valoró adecuadamente las pruebas del proceso, incluidas las mencionadas por la parte actora en su escrito de tutela 10.- El tribunal accionado concluyó que aun cuando es posible tener por acreditado que el actor sufrió una lesión en su hombro derecho durante el periodo de tiempo en que prestó su servicio militar obligatorio, no existe ningún medio de prueba que dé cuenta 7 Además, de acuerdo con la posición mayoritaria de la Sala, el asunto es de evidente relevancia constitucional porque los cargos no fueron objeto de análisis en el proceso ordinario, pues los reparos se originan en la providencia de segunda instancia en tanto allí fue donde el Tribunal Administrativo de Santander revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

Adicionalmente, la parte actora no apeló la sentencia de primera instancia en el proceso de reparación directa, pues fue favorable a sus intereses. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00075-00 Accionantes: Fabián Albeiro Villamizar González y otros Se niega el amparo 9 que dicha lesión haya ocurrido por causa o en razón de la prestación del servicio militar. 10.1. Para llegar a esta conclusión, el Tribunal Administrativo de Santander tuvo por acreditado (i) que el señor Villamizar González prestó el servicio militar obligatorio del 30 de mayo del 2014 al 30 de septiembre de 201510;

(ii) que en el trámite de retiro o licenciamiento, el 13 de julio de 2015, al diligenciar el documento <<Pliego de Antecedentes>> el señor Villamizar González adujo haber sufrido <<luxación de hombro derecho>>; (iii) que en el examen de licenciamiento de su servicio militar fue calificado como aplazado por patología de ortopedia; (iv) que el 24 de julio de 2015 consultó al servicio médico por <<dolor de hombro>>, y afirmó que aproximadamente un año atrás había presentado trauma en su hombro; y (v) que fue valorado y tratado clínicamente por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de conformidad con lo reportado en la historia clínica. 10.2.- La autoridad judicial accionada recordó que el demandante afirmó que durante el periodo comprendido entre el 5 de agosto de 2014 y el 13 de julio de 2015 presentó trauma en su hombro derecho, y que solo hasta el 13 de julio de 2015, once meses después del accidente, le dieron a conocer el diagnóstico de luxación en su hombro11.

No obstante, el tribunal citó el dictamen rendido dentro del proceso por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander para precisar que la anamnesis allí transcrita, además de carecer de respaldo probatorio, no coincide con la fecha que invocó la parte demandante en su escrito de demanda, y menos aún con la historia clínica allegada12. 10.3.- Concluyó que esa prueba no era indicativa de la causa de las lesiones, pues en principio el actor se limitó a afirmar que se trató de un accidente <<existiendo como única referencia [a la causa del accidente], la contenida en el dictamen en relación con 10 Licenciado mediante Resolución No. 105 del 14 de agosto de 2015. 11 En los hechos de la demanda del proceso ordinario la parte actora señaló lo siguiente: <<Permaneció en la [Policía] en el periodo comprendido entre 5 de agosto de 2014 hasta el 13 de julio de 2015, en donde presentó un trauma contundente en su hombro derecho […] En el diagnóstico para finalizar el servicio militar en la policía le dieron a conocer once meses después del accidente esto para la fecha día 13-07-2015 (en esos once presentó dolor ocasional), pero fue ya al finalizar el servicio que le diagnosticaron dicha luxación en hombro derecho>>. 12 El dictamen describe como anamnesis, según lo narrado por el señor Villamizar González: <<Anamnesis Sirviendo como auxiliar de Policía Nacional el 13 de julio 2015 en curso de entrenamiento, debía correr y regresar, bajando en carrera en una loma, un compañero hace zancadilla, cae con miembro superior derecho (no dominante) con flexión máxima y rotación externa sufriendo luxación de hombro, los compañeros le reacomodaron la articulación en el campo de entrenamiento.

Trasladado a Bucaramanga en Seguridad de Instalaciones, sufrió dos nuevas luxaciones: una por caída del comando de DESAN en el comando (donde vivía) y en un partido de micro en Finca Asturias (actividad recreativa de la Polinal) (sic)>>. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00075-00 Accionantes: Fabián Albeiro Villamizar González y otros Se niega el amparo 10 la Anamnesis, que, en todo caso, se funda en lo narrado en la entrevista por el señor […] Villamizar González al momento de la valoración, según lo precisó la perito en la diligencia de contradicción del mismo>>.

Es decir, dicha prueba solo refleja una versión inédita de los hechos por parte del señor Villamizar González, la cual apareció aproximadamente un año después de la presunta lesión; el 24 de julio de 2015. 11.- Del anterior recuento es posible observar que la autoridad judicial accionada sí analizó las pruebas citadas por la parte actora como desconocidas en su escrito de tutela: los documentos que declararon apto para el servicio al señor Villamizar González, lo declararon aplazado y luego licenciado, así como la historia clínica y el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander.

Ahora bien, la parte actora centra su reparo de tutela en argumentar las razones por las cuales estaba acreditado que la lesión se causó en el lapso de prestación del servicio; como se observa, la autoridad accionada encontró acreditado este hecho, pero negó las pretensiones de la demanda por otra razón: a pesar de haberse producido en ese lapso, no se acreditó que haya sido con causa y razón del servicio. 12.- El tribunal accionado recordó que el Consejo de Estado ha precisado que, si se pretende la reparación de perjuicios por los daños causados a los miembros de la fuerza pública vinculados a la institución en calidad de conscriptos, se debe comprobar que se trata de daños sufridos durante la prestación del servicio <<y por causa y razón del mismo, o en desarrollo de las actividades propias del mismo>>13.

Concluyó que esto último no fue acreditado en el caso del señor Villamizar González. 13.- En cuanto al reparo de la parte actora según el cual el señor Villamizar González fue obligado a desarrollar actividades físicas a pesar de su lesión, se observa que no se probó que sus superiores tuvieran conocimiento de la lesión cuando requirieron la continuidad de sus actividades como conscripto.

En consecuencia, no se advierte la configuración de defecto fáctico alguno. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 5 de marzo de 2015. C.P Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. Radicado No. 25000-23-26-000-2003-00693-01(34671). Radicado: 11001-03-15-000-2023-00075-00 Accionantes: Fabián Albeiro Villamizar González y otros Se niega el amparo 11 G. No se configura el defecto sustantivo alegado porque el Tribunal Administrativo de Santander interpretó adecuadamente el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000 14.- La parte actora considera que la ausencia de los informes administrativos por lesiones de los que trata el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000 refleja negligencia de los superiores del señor Villamizar González.

Esta Sala observa que esa norma señala que es obligación del comandante o jefe respectivo, en los casos de lesiones sufridas por el personal bajo su mando, describir en el formato establecido para tal efecto las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjeron las lesiones. De igual forma, deben informar si esos acontecimientos sucedieron en el servicio con o sin causa y razón de este14. 14.1.- Al respecto, conforme lo certificado el 9 de octubre de 2015 por la Oficina de Asuntos Jurídicos del Departamento de Policía Santander15, el tribunal accionado precisó que no se adelantaron informes administrativos prestacionales por lesiones, de manera que solo se contaba con lo relatado por el señor Villamizar González para respaldar la tesis según la cual la lesión se produjo con ocasión del servicio.

Como se observa, el tribunal accionado sí analizó los efectos del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, pero concluyó que la ausencia de dichos informativos no permitía tener certeza sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la lesión; máxime cuando no se acreditó que el señor Villamizar González hubiera informado a sus superiores tan pronto ocurrieron las lesiones. 14.2.- Además, el tribunal aclaró que de conformidad con el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, de haber sufrido lesiones <<en el servicio, pero no por causa y razón del mismo>>, estas se deben considerar como enfermedad y/o accidente común. Por eso, 14 <<Artículo 14.

Es obligación del Comandante o Jefe respectivo, en los casos de lesiones sufridas por el personal bajo su mando, describir en el formato establecido para tal efecto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se produjeron las lesiones e informarán si tales acontecimientos ocurrieron en una de las siguientes circunstancias: a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional. d. En actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior.

PARAGRAFO. Cuando el accidente en que se adquirió la lesión pase inadvertido para el comandante o jefe respectivo, el lesionado deberá informarlo por escrito dentro de los dos (2) meses siguientes a su ocurrencia. En todo caso los organismos médico-laborales deberán calificar el origen de la lesión o afección>>. 15 Constancia de la Oficina de Asuntos Jurídicos del Departamento de Policía Santander del 9 de octubre de 2015, según la cual: <<[se] certifica que a la fecha y durante los últimos dos años esta dependencia no adelantó informativos administrativos prestacionales por lesiones [al actor]>>.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00075-00 Accionantes: Fabián Albeiro Villamizar González y otros Se niega el amparo 12 al no probarse que la lesión estuvo directamente relacionada con las actividades que debía realizar como conscripto, no podía imputarse responsabilidad al Estado. En consecuencia, no se advierte la configuración del defecto sustantivo alegado.

H. No se configura el defecto por desconocimiento del precedente alegado porque las providencias citadas no contienen una regla jurídica que permita modificar la decisión alcanzada por la autoridad judicial accionada 15.- En cuanto a los precedentes del Consejo de Estado16 y la Corte Constitucional17 citados por los actores, se observa que en aquellos casos se logró probar que las lesiones se habían causado, no solo durante el lapso de prestación del servicio, sino también con ocasión de él. Estos supuestos de hecho son distintos al caso concreto, en el cual no se acreditó lo segundo. 16.- El que la autoridad judicial accionada no haya hecho referencia a jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el fallo atacado, de ninguna manera afecta su motivación. Ahora bien, sobre la jurisprudencia de esa corte citada por la parte actora, se observa que allí se analizó la posición de garante de los estados frente a las personas que están bajo su custodia, consideraciones que no contradicen la conclusión alcanzada por el Tribunal Administrativo de Santander, pues encontró que no se acreditó que la lesión haya sido con causa y razón del servicio. 17.- Por último, se negará la solicitud de desvinculación elevada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Bucaramanga.

Su vinculación al presente asunto se origina en el interés que pueda tener en las resultas del trámite de la acción, puesto que dicha autoridad profirió el fallo de primera instancia en el proceso de reparación directa No. 68001-33-33-004-2016-00183-00/01, que luego fue revocada por el Tribunal Administrativo de Santander en sentencia del 12 de septiembre de 2022, atacada por la parte accionante en el presente proceso de tutela.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 7 de julio de 2011. C.P. Gladys Agudelo de Ordóñez. Exp. 22462. 17 Corte Constitucional.

Sentencia T-011 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00075-00 Accionantes: Fabián Albeiro Villamizar González y otros Se niega el amparo 13

RESUELVE

PRIMERO: NIÉGASE la solicitud de amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante.

SEGUNDO: NIÉGASE la solicitud de desvinculación elevada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Bucaramanga.

TERCERO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado