Radicado: 11001-03-15-000-2023-04186-00 Demandante: Ramiro Paredes González 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-04186-00 Demandante RAMIRO PAREDES GONZÁLEZ Demandado CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Temas Acción de tutela.
Proceso de cobro coactivo. Notificación mandamiento de pago. Sentencia condenatoria, pago de multa. Requisitos de procedencia de la acción de tutela: la subsidiariedad. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, decidir en primera instancia, la acción de tutela incoada por Ramiro Paredes González, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 3 de agosto de 20231, Ramiro Paredes González, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital y móvil.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Amparar los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO (ADMINISTRATIVO), el MINIMO VITAL Y MOVIL de mi poderdante. 2. Ordenar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-SALA ADMINISTRATIVA – DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NEIVA, que nulite lo actuado a partir de la notificación por aviso, y proceda a realizar en debida forma la notificación por aviso. 3.
Ordene a quien corresponda levantamiento de la medida cautelar de embargo de salarios y prestaciones sociales y la devolución de los valores a mis cuentas bancarias”. 2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata, Huila, adelantó un proceso penal en contra del señor Ramiro Paredes González por el delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y fue condenado en sentencia del 28 de diciembre de 2013 a pena principal de 48 meses de prisión, multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2005, esto es, $19.075.000 e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años.
La anterior decisión fue apelada por la parte actora y confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Neiva, Sala Penal, el 1º de febrero de 2016. 1 Tutela radicada en el correo de tutelas en línea. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04186-00 Demandante: Ramiro Paredes González 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La parte actora presentó demanda de casación ante la Corte Suprema de Justicia, autoridad que, mediante providencia del 25 de enero de 2017, negó el trámite del recurso, quedando ejecutoriada la decisión ese día. 2.2.
El Juzgado Primero Promiscuo de La Plata, Huila, envió a la División de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva lo pertinente para el cobro de la respectiva multa que había sido impuesta. 2.3. Sostuvo que desde el 7 de marzo de 2017 la mencionada dirección seccional inició con un proceso de cobro persuasivo mediante comunicaciones del 7 de marzo de 2017, y del 7 y 9 de julio de 2021 a direcciones que no correspondían al lugar de su domicilio.
Agregó que en dicho trámite se emitió un acto administrativo de mandamiento de pago que no le fue notificado y que data del año 2018. 2.4. Con ocasión de la pandemia por Covid-19 el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos para el trámite de las actuaciones administrativas, entre las que están los cobros coactivos, desde el 24 de marzo de 2020 hasta el 1º de julio de 2023. 2.5.
Manifestó que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva le envió a su correo electrónico una citación con el fin de surtir la notificación personal de la Resolución Nro. 827 del 26 de septiembre de 2018. Ante la imposibilidad de notificar personalmente el mencionado acto administrativo, se notificó por aviso y quedó en firme el 29 de abril de 2022. 2.6.
Mediante comunicación del 6 de octubre de 2022, solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Neiva se decretara la prescripción de la acción de cobro coactivo iniciada en su contra, a lo que se dio respuesta mediante oficio del 27 de octubre de 2022, que dijo el actor haber conocido hasta el 20 de marzo de 2022, en el que se le indicó que existió notificación por conducta concluyente al haberse referido en uno de los correos al cobro coactivo que se adelantaba en su contra. 2.7.
Anunció que actualmente labora como registrador en el municipio de Santa María, Huila y que el 21 de septiembre de 2022 se le notificó por parte de la dirección seccional a la Registraduría Nacional del Estado Civil el embargo y retención de su salario por valor de $48.649.784 y que actualmente le hacen descuentos por cuenta de dicho embargo de $600.000. 3.
Fundamentos de la acción El accionante consideró que se vulneró su derecho al debido proceso administrativo por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, ya que casi al momento de que se cumpliera el término de prescripción del proceso de cobro coactivo señalada en el Estatuto Tributario, realizó una notificación por aviso, lo que era irregular.
Anunció que mediante la Resolución Nro. 1809 del 29 de marzo de 2007, se adoptó el manual de procedimientos de cobro coactivo en la que se adoptó el procedimiento respectivo para hacer efectivos los créditos exigibles a su favor y de la Nación, de manera que era este acto administrativo el que disponía el procedimiento a seguir y que, en el acápite de procedimiento y trámite de los procesos administrativos de cobro coactivo que se adelantan en la Rama Judicial, se disponía en el artículo 4º en relación con la notificación por aviso lo siguiente Radicado: 11001-03-15-000-2023-04186-00 Demandante: Ramiro Paredes González 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “4.
NOTIFICACIÓN POR AVISO Si la notificación realizada por correo es devuelta ésta se efectuará, mediante aviso publicado en uno de los periódicos de mayor circulación del lugar. Con el objeto de disminuir al máximo los costos de los avisos se debe NOTIFICAR en uno mismo a varios deudores que se encuentren en esta situación e incluir únicamente en el texto, los elementos indispensables Nombre completo, documento de identidad del demandado y el No. del proceso.
Se tomarán tantas copias de la página respectiva del periódico como mandamientos de pago se hayan notificado, las cuales se anexarán a cada expediente. El valor de la publicación será el que corresponda proporcionalmente y se tendrá en cuenta para la liquidación de los gastos. En cada expediente se dejará soporte del costo respectivo”.
Adicional a lo anterior, mencionó que la dirección seccional contaba con un flujograma del procedimiento de cobro coactivo que establecía la misma hipótesis e introducía otra en relación con la posibilidad de realizar dicha notificación a través de la página web de la Rama Judicial. En ese sentido, sostuvo que no había constancia que se hubiese realizado la notificación por aviso en ninguna de las dos hipótesis y que lo que existía era una auto certificación en la que se señalaba haberse hecho conforme lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que regula la notificación por aviso pero para el procedimiento administrativo general y no especial como lo era el de cobro coactivo adoptado en la mencionada Resolución 1809 de 2019 y que incluso, si fuera un error en la cita de la norma, no había prueba de la notificación o por aviso en un diario de amplia circulación o en la página web de la Rama Judicial.
Que al ingresar al enlace de notificaciones por aviso de procesos coactivos del portal de la Rama Judicial cuando se consultaba con su número de cédula, figuraba una notificación realizada el 22 de abril de 2022 pero que no estaba la respectiva publicación. De lo anterior, concluyó que la notificación no se había realizado en debida forma y constituía una grave violación al debido proceso administrativo de manera que no tuvo la posibilidad de discutir ni controvertir la decisión, lo que implicaba además que, las actuaciones llevadas a cabo con posterioridad, incluido el embargo que tenía en su contra y los respectivos descuentos, quedaran sin piso.
En relación con la respuesta dada por la dirección ejecutiva en relación con la notificación por conducta concluyente, encontró que era una interpretación desafortunada y que, no toda manifestación podía tenerse como notificación por conducta concluyente ya que se requería el conocimiento por parte del ciudadano de la decisión que se pretendía notificar y que, cuando hizo la manifestación en un correo, no había ningún archivo adjunto que le permitiera conocer de la decisión. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 15 de agosto de 2023, el despacho ponente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionante y accionada y, dispuso la vinculación del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata, Huila, autoridad que remitió los fallos condenatorios para adelantar el cobro de la multa impuesta. 4.2.
El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata, Huila, rindió informe en el que relató las actuaciones llevadas a cabo en esa instancia y sostuvo que frente a las irregularidades que ponía de presente el actor dentro del trámite administrativo de cobro coactivo, no podía hacer un pronunciamiento al desconocer el mismo y manifestó acogerse a la decisión que se adoptara.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04186-00 Demandante: Ramiro Paredes González 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3. El Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, en su informe sostuvo que lo único que le constaba en relación con los hechos narrados era lo relacionado con la suspensión de términos ordenada en su momento con ocasión de la pandemia por cóvid-19.
Por lo demás, advirtió una falta de legitimación en la causa por pasiva, al no tener conocimiento del trámite de procesos de cobro coactivo y en ese orden, explicó que no tuvo que ver con la notificación al accionante dentro de ese trámite, razón por la que pidió se negaran las pretensiones en lo que tenía que ver con la entidad. 4.4.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, Huila, se pronunció en el sentido de indicar que en la actualidad se adelanta el proceso de cobro coactivo Nro. 201800042 en contra del actor, cuyo título base de ejecución es la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata, entre otras, con multa, actuación de cobro que actualmente va en el embargo que se hizo al salario del actor.
Luego, manifestó que el actor inicialmente fue notificado de las actuaciones llevadas a cabo al interior del proceso de cobro coactivo, entre estas la del mandamiento de pago, por correo a la dirección reportada en la EPS pero que fue devuelto por dirección errada, razón por la que se buscó la notificación al correo electrónico que figura en las bases de datos de la entidad y que, en una oportunidad se pronunció el actor manifestando la imposibilidad de cumplir, sin que posteriormente hayan más manifestaciones de su parte.
Sostuvo que el accionante contó con la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa en el respectivo proceso de cobro, a través de las excepciones que considerara del caso, lo que no ocurrió, por lo que no podía ahora pedir que se anularan las actuaciones, cuando las etapas para solicitarlas ya se agotaron y, en ese orden, destacó que la tutela no puede ser tomada como una instancia adicional y que, tampoco estaba acreditado un perjuicio irremediable, aclarando que una orden de embargo de por sí no permitía la acreditación del mismo.
También anotó que no se cumplía con el requisito de inmediatez por transcurrir más de 10 meses entre la decisión de embargo que fue en noviembre de 2022 y la presentación de la demanda de tutela en agosto de 2023. 4.5. El Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, no se pronunciaron en esta oportunidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04186-00 Demandante: Ramiro Paredes González 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Planteamiento del problema jurídico Con base en los antecedentes expuestos y en el escrito de tutela, corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela interpuesta por el señor Ramiro Paredes González, cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, en concreto, el de subsidiariedad.
De encontrarse acreditado este presupuesto de procedencia, corresponderá a la Sala analizar si resulta procedente declarar la nulidad de lo actuado dentro del proceso de cobro coactivo que se adelanta en contra del actor Ramiro Paredes González desde la notificación por aviso para que se realice el acto de notificación en debida forma y ordenar el levantamiento de la medida cautelar de embargo de salarios. 3.
La acción de tutela no supera el requisito general de subsidiariedad 3.1. Del carácter subsidiario de la acción de amparo se deriva que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela, claro está, siempre que estos sean idóneos y eficaces. Recuérdese que el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela encuentra fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
Este requisito de procedibilidad ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, quien ha establecido que se incumple, por lo menos, en tres eventos8: a) cuando el asunto está en trámite; b) cuando no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y c) cuando se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.
No obstante, estas normas facultan al juez de tutela para valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción es procedente o si, por el contrario, existen otros medios que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor. La tesis de la Sección, expuesta en diversas sentencias, consiste en que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz, no es procedente la acción de tutela.
Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentra el solicitante y, además, dependen de la existencia o no de un perjuicio irremediable, en los términos del numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
La acción de tutela tiene carácter residual y subsidiario, de suerte que sólo procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo en los eventos en los que (i) el afectado no cuente de otro medio de defensa judicial o, (ii) cuando existiendo dicho medio, éste carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto.
En adición, la acción de tutela procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. La subsidiariedad de la acción de tutela consiste en impedir que esa herramienta, cuyo campo de aplicación es restrictivo, se convierta en un mecanismo principal de protección. Lo contrario significaría desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales, igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos3. 3 Corte Constitucional.
Sentencia C-543 de 1992. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04186-00 Demandante: Ramiro Paredes González 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. 3.2.
Con fundamento en este requisito (la subsidiariedad), la jurisprudencia de las altas cortes ha concluido que, por regla general, esta acción es improcedente cuando se pretende controvertir actos administrativos, puesto que el interesado puede o pudo discutir su contenido a través de distintos medios de control, dependiendo de la naturaleza del acto, sea general o particular.
Por lo mismo, la acción de tutela es improcedente en cuanto se utiliza como instrumento adicional o supletorio, o cuando con ella se pretenda obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias de la respectiva jurisdicción4. Con base en lo expuesto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, por regla general, la acción de tutela no es el medio idóneo ni eficaz para controvertir la legalidad o la validez de los actos administrativos, en la medida en que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional le impone a las personas la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para solucionar los conflictos con la Administración. Al respecto, en la sentencia T-253 de 2020, la Corte adujo que: «En este contexto, la jurisprudencia constitucional ha definido, por regla general, la improcedencia de la tutela para controvertir actos administrativos en atención a: (i) la existencia de mecanismos judiciales ordinarios establecidos para controvertir las actuaciones de la administración en el ordenamiento jurídico;
(ii) la presunción de legalidad que las reviste; y, (iii) la posibilidad de que, a través de las medidas cautelares, se adopten remedios idóneos y eficaces de protección de los derechos en ejercicio de los mecanismos ordinarios». Así las cosas, sólo en casos muy excepcionales, será posible reclamar mediante la acción de tutela la protección de los derechos fundamentales vulnerados por la expedición de un acto administrativo.
A estos efectos, es necesario que la mencionada acción se presente como mecanismo transitorio, evento en el cual será necesario acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o que se demuestre y constate que el medio de control preferente carece de idoneidad y eficacia para garantizar la protección oportuna, eficaz integral los derechos fundamentales que se consideran vulnerados. 3.3.
Vistos los antecedentes de esta acción de tutela, es posible establecer que en efecto, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, Huila, dio inicio al procedimiento de cobro coactivo en contra del actor con el propósito de que fuera cancelada la multa impuesta en la respectiva sentencia judicial condenatoria proferida en contra del hoy tutelante.
Tal circunstancia, implicó que (i) se iniciara con un cobro persuasivo el 7 de marzo de 2018, (ii) la emisión de la Resolución Nro. 827 del 26 de septiembre de 2018 por la que se profirió mandamiento de pago en contra del actor y (iii) una serie de requerimientos de pago de la obligación que, de acuerdo con los antecedentes administrativos corresponden a los oficios del 7, 9 y 14 de julio de 2021, esta última fecha correspondiente a un correo electrónico dirigido a la dirección con la que contaba la entidad en la que se le reiteró la obligación a cargo y que finalmente fue respondida por el actor el 15 de julio de 2021 por ese mismo medio en el que manifestó: 4 Corte Constitucional.
Sentencia SU 599 de 1999. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04186-00 Demandante: Ramiro Paredes González 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “me da mucha pena por lo que voy a decir, pero llevo más de 12 años inhabilitado para trabajar y lo único que tenía me lo he gastado en pura defensa por en (sic) he sido víctima de muchas persecuciones que aún sigo defendiéndome de situaciones de cuestiones son fundamento, mil disculpas muchas gracias”. 3.4.
La Sala considera que en el caso examinado no se cumple con el requisito de subsidiariedad por dos razones: 3.4.1. En primer lugar, porque el accionante debió proponer la nulidad por la indebida notificación de la Resolución Nro. 827 del 26 de septiembre de 2018 por medio de la cual se profiere un mandamiento de pago, expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Neiva, a que se refiere en la presente tutela, en el marco del proceso de cobro coactivo que se adelanta en su contra, escenario natural con el que contó para discutir esa circunstancia, sin embargo, no lo agotó y, en su lugar, optó por intervenir en el proceso de cobro coactivo solicitando que se declare la prescripción de la multa que le fue impuesta, con lo que se configuró la notificación por conducta concluyente en los términos del artículo 72 del CPACA5.
A juicio de la Sala, esa primera intervención en el procedimiento de cobro era la oportunidad para poner en conocimiento de la administración las irregularidades que expone en la presente acción de tutela, y nótese que en dicha oportunidad se limitó a afirmar que en el hecho 4 de la solicitud, que desde el 25 de enero de 2017, fecha en que cobró ejecutoria la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, hasta la fecha “pasaron más de cinco (5) años sin que se notificara en debida forma la Resolución No. 827 por medio del cual se libra mandamiento de pago en mi nombre y por tanto ha ocurrido el fenómeno de prescripción para el cobro de la multa”.
En el expediente administrativo allegado al presente trámite, se acredita que el 6 de octubre de 2022 el señor Ramiro Paredes González presentó una solicitud de prescripción de la obligación de la acción de cobro de multa, en los siguientes términos: 5 ARTÍCULO 72. FALTA O IRREGULARIDAD DE LAS NOTIFICACIONES Y NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE.
Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales. (subrayado de la Sala). Radicado: 11001-03-15-000-2023-04186-00 Demandante: Ramiro Paredes González 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como se advierte del contenido de la citada solicitud, se advierte que en el caso se surtió la notificación por conducta concluyente de la decisión por la que se profirió mandamiento de pago, no por las razones que dio la administración en el Oficio del 27 de octubre de 2022 en el que le indicó que se entendía notificado al haber contestado el correo electrónico el 15 de julio de 2021 frente al requerimiento de pago que se le hizo por ese medio, sino por cuanto en la misma solicitud manifestó conocer la existencia de la Resolución 827 del 26 de septiembre de 2018, por que la que dijo “se me libró mandamiento de pago” 3.4.2.
Y en segundo lugar, porque el afectado, si a bien lo tiene, puede demandar los actos administrativos proferidos en el proceso de cobro coactivo, que fueren objeto de control jurisdiccional. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04186-00 Demandante: Ramiro Paredes González 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.5.
A juicio de la Sala, en el caso concreto no se configuran los eventos excepcionales que habilitan la intervención del juez de tutela, debido a que en el caso no se presenta una afectación grave, inminente y que requiera medidas impostergables, ya que la accionante no demostró y, de hecho, ni siquiera alegó, que los actos administrativos cuestionados le ocasionaran un daño grave e inminente que deba ser conjurado mediante acciones urgentes e impostergables, más aun considerando que la multa impuesta al tutelante tuvo origen en una sentencia penal condenatoria en su contra.
Por esa razón, no se configuran las condiciones necesarias para que la tutela proceda como mecanismo transitorio. Debe recordarse que la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela tiene por propósito impedir que se convierta en un mecanismo judicial alternativo que pueda ser utilizado para desconocer los mecanismos de defensa previstos por la Constitución y la Ley.
De esa manera se evita que el juez de tutela decida asuntos que deben ser debatidos en su escenario natural. 4. Conclusión Por las razones expuestas, la Sala encuentra que no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad para analizar de fondo la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso del señor Ramiro Paredes González.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por Ramiro Paredes González, de conformidad con los argumentos expuestos en esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN