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11001032800020240020600Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-10-11

Radicación interna: 793 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe·Demandado: Claudia Regina Exposito Velez

Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandada: Claudia Regina Expósito Vélez Rad: 11001-03-28-000-2024-00206-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00206-00 Demandante: SAMUEL ALEJANDRO ORTIZ MANCIPE Demandada: CLAUDIA REGINA EXPÓSITO VÉLEZ – MAGISTRADA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA AUTO DE ÚNICA INSTANCIA Decide el despacho sobre el recurso de reposición interpuesto por el demandante contra el auto del 14 de noviembre de 2024 mediante el cual se admitió al demanda y se decidió negar la petición de suspensión provisional de los efectos del Acuerdo 2399 del 21 de agosto de 2024, acto por el cual la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia nombró en propiedad a la señora Claudia Regina Expósito Vélez como magistrada del Consejo Superior de la Judicatura.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Pretensiones 1. El demandante solicitó que se declare la nulidad del acto de elección de la ciudadana Claudia Regina Expósito Vélez como magistrada del Consejo Superior de la Judicatura y su correspondiente confirmación, los cuales fueron proferidos por la Corte Suprema de Justicia. 2. Adicionalmente, que se ordene a la Sala Plena de esa corporación rehacer, a la mayor brevedad posible, el proceso de elección del magistrado del Consejo Superior de la Judicatura a partir de la lista de 10 candidatos preseleccionados, teniendo en cuenta las reglas de la convocatoria.

Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandada: Claudia Regina Expósito Vélez Rad: 11001-03-28-000-2024-00206-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Que, además, se decrete la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto de elección. 1.2.

Decisión objeto de recurso de reposición 4. Mediante providencia del 14 de noviembre de 2024, la sala admitió la demanda presentada toda vez que esta cumplía con las exigencias legales de conformidad con el artículo 139 del CPACA. 5. Igualmente, se resolvió la solicitud de medida cautelar presentada por el señor Ortiz Mancipe. En la providencia en mención se negó la suspensión de los efectos del acto del Acuerdo 2399 del 21 de agosto de 2024, acto mediante el cual la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia nombró magistrada del Consejo Superior de la Judicatura, en propiedad, a la señora Claudia Regina Expósito Vélez. 6.

Para negar la suspensión de los efectos del acto demandado, la sala consideró, preliminarmente, que, al analizar la convocatoria 001 del 25 de 2024 proferida por la Corte Suprema de Justicia, era posible precisar que las etapas fijadas para adelantar el proceso de elección no establecían la elaboración de una lista de 10 preseleccionados y mucho menos que, de aquella debería realizarse la elección del magistrado o magistrada que reemplazaría a la doctora Gloria Stella López Jaramillo. 7.

Por tanto, en esta etapa procesal no se evidenciaba que la Corte Suprema de Justicia hubiese desconocido su propio acto o que vulnerara la confianza legítima de los aspirantes incluidos en el listado del 23 de mayo de 2024, toda vez que aquellos no tenían una posición privilegiada o un mejor derecho en relación con los demás aspirantes. 8.

Asimismo, se precisó que, en este momento, no se encontraba vulneración a garantías constitucionales como el debido proceso o el principio de legalidad por cuanto no existía prueba alguna de que la Corte Suprema de Justicia haya desconocido las reglas fijadas por ella misma en la convocatoria, ni en ninguna norma de rango constitucional, legal o reglamentaria con la elección demandada. 9.

Se indicó que lo probado preliminarmente era que se había elegido a una de las candidatas que, al igual que los integrantes del listado elaborado, se inscribió, acreditó el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales para ocupar el cargo, fue admitida en el proceso y se presentó ante la Sala Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandada: Claudia Regina Expósito Vélez Rad: 11001-03-28-000-2024-00206-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Plena de la Corte Suprema de Justicia, por lo que no está acreditada la vulneración al derecho a la igualdad. 10.

Esto, sin perjuicio de que, una vez surtidas las etapas procesales, practicadas las pruebas, se llegue a una conclusión diferente, toda vez que esta decisión no implica de ninguna manera prejuzgamiento. 1.3. Recurso de reposición 11. Con memorial radicado el 21 de noviembre de 2024 1, el demandante interpuso recurso de reposición contra el auto del 14 de noviembre de 2024, mediante el cual se decidió negar la suspensión provisional de los efectos del acto demandado. 12.

Expuso que la sala no valoró como correspondía los medios de prueba allegados junto con la demandada, lo cual impidió que se declarara la medida cautelar solicitada al evidenciar que el acto demandado vulneró las normas invocadas y, en especial, la Convocatoria Pública 01-2024 adelantada por la Corte Suprema de Justicia. 13. Reiteró las pruebas allegadas con la demanda y explicó que la Constitución y la ley no establecen un procedimiento especial para la elección de los miembros del Consejo Superior de la Judicatura y, en consecuencia, las normas que regulan la elección son establecidas por la entidad correspondiente, en este caso, la Corte Suprema de Justicia. 14.

Precisó que el proceso, mediante el cual se eligió a la señora Expósito Vélez como magistrada del Consejo Superior de la Judicatura, se adelantó con base en las instrucciones de la Convocatoria Pública 01-2024 que tenía como etapas: i) la inscripción de los interesados, ii) la publicación del listado de inscritos, iii) la verificación del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales y iv) la presentación de admitidos ante la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. 15.

Añadió que, tal como se indicó, la convocatoria no precisó que se realizaría una depuración de los candidatos, ni la existencia de un proceso de preselección, ni que existirían reglas que implicaran derechos adquiridos. 1 Índice 33 del expediente digital. Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandada: Claudia Regina Expósito Vélez Rad: 11001-03-28-000-2024-00206-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16.

Adujo que, la convocatoria no estableció la elaboración de una lista de preseleccionados y que de aquella se elegiría al reemplazo de la magistrada Gloria Stella López Jaramillo. 17. Expuso que, si bien la demandada no hizo parte de la lista de preseleccionados, no es menos cierto que esta fue relevante en la medida en que limitó el número de elegibles que, por sus calidades personales y profesionales, merecían ser elegidos. 18.

Reiteró sus argumentos respecto de que el procedimiento adelantado vulneró los principios de buena fe y confianza legítima, toda vez que estaba en la etapa de elección, una vez realizada la lista de preseleccionados, y retrotrajo la actuación siendo que debía haber empezado la votación con base en la lista de los 10 candidatos. 19.

Solicitó, entonces, reponer la decisión atacada y, en consecuencia, decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto de elección de la señora Expósito Vélez como magistrada del Consejo Superior de la Judicatura. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 20. El despacho es competente para revisar la oportunidad y procedencia del recurso de reposición presentado contra el auto del 14 de noviembre de 2024 que negó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto demandado, de acuerdo con lo establecido en los artículos 125, literal f) 2, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 y 2773, inciso final, del CPACA. 2 ARTÍCULO 125.

DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; 3 ARTÍCULO 277.

CONTENIDO DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA Y FORMAS DE PRACTICAR SU NOTIFICACIÓN. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: (…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación. Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandada: Claudia Regina Expósito Vélez Rad: 11001-03-28-000-2024-00206-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Del recurso de reposición 21. En los términos del artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, «el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso». 22. En lo relativo a la oportunidad, según el inciso tercero del artículo 318 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 242 del CPACA, cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia, como en el caso en estudio, «el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto». 2.1.

Oportunidad del recurso 23. En el asunto en examen, el auto recurrido fue proferido el 14 de noviembre de 2024 y se notificó al demandante por estado del 15 del mismo mes y año, por tanto, los 3 días a los que se refiere la norma mencionada empiezan a contar a partir del 18 de noviembre de 2024 y vencían el 20 siguiente. 24. El recurso de reposición fue presentado el día 21 de noviembre de 20244, esto es, fuera del término consagrado en las normas mencionadas para interponerlo. 25.

No puede considerarse que el auto del 14 de noviembre de 2024 no estaba ejecutoriado en virtud de la solicitud de corrección presentada por el señor Ortiz Mancipe, puesto que esa petición puede radicarse en cualquier tiempo sin que esto afecte la ejecutoria de la providencia. 26. Así lo establece el artículo 302 del Código General del Proceso que textualmente consagra:

ARTÍCULO 302. EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido 4 Índice 33 del expediente digital.

Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandada: Claudia Regina Expósito Vélez Rad: 11001-03-28-000-2024-00206-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. 27.

Tampoco es de recibo el argumento expuesto por el demandante al afirmar que el auto recurrido se entiende notificado 2 días después de la comunicación enviada vía correo electrónico bajo el siguiente estudio. 28. El auto que admite y niega la suspensión provisional se notifica por estado a la parte demandante, ya que la notificación personal solo aplica para el extremo pasivo del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 198 del CPACA. 29.

La Sala Plena del Consejo de Estado, mediante auto de unificación del 29 de noviembre de 20225, precisó que la notificación de las sentencias y de los autos que deban ser comunicados de manera personal se entenderá realizada una vez transcurridos 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente de la notificación. 30.

No obstante, en los casos en que la publicidad de la providencia se haga a través del estado, esta se entiende debidamente notificada a partir del día siguiente de la defijación de este, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 del Código General del Proceso. Esto, porque lo que se envía por el medio electrónico es un mensaje de datos para comunicar la existencia del estado, en el cual se encuentra insertada la providencia a comunicar. 31.

En consecuencia, como el auto, mediante el cual se negó la suspensión provisional del acto demandado, se notificó al señor Ortiz Mancipe por estado del 15 de noviembre de 2024, el término para interponer el recurso de reposición empezó a correr el 18 del mismo mes año y venció el 20 siguiente. Sin embargo, el demandante interpuso el recurso de reposición el 21 de noviembre de 2024, lo que demuestra que fue presentado por fuera del término legalmente establecido. 32.

En virtud de lo expuesto, el despacho considera que el recurso de reposición presentado contra el auto que negó la suspensión de los efectos del acto que eligió a la demandada como magistrada del Consejo Superior de la Judicatura fue presentado extemporáneamente y, por tanto, debe rechazarse. En mérito de lo expuesto, se 5 Expediente 68001233300020130073502.

Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandada: Claudia Regina Expósito Vélez Rad: 11001-03-28-000-2024-00206-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

RESUELVE

Primero: Recházase el recurso de reposición presentado por el demandante contra el auto del 14 de noviembre de 2024, con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Una vez ejecutoriado este auto, continúese el trámite ordenado en el auto admisorio del 14 de noviembre de 2024.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.