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76001233300020250017601Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-03-31

Radicación interna: 2901 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Eumelia Jordan Luna·Demandado: Juzgado Noveno Administrativo Oral De Cali

Radicado: 76001-23-33-000-2025-00176-01 Demandante: Eumelia Jordán Luna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 76001-23-33-000-2025-00176-01 Demandante: EUMELIA JORDÁN LUNA Demandado: JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE CALI Temas: Contra providencias judiciales dictadas en proceso ejecutivo.

Improcedencia por falta de relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 17 de marzo de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que denegó la solicitud de amparo. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 5 de marzo de 2025, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado, la señora Eumelia Jordán Luna pidió la protección de su derecho fundamental al debido proceso. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de los autos del 5 de septiembre de 2024 y del 18 de febrero de 2025, dictados por el Juzgado Noveno Administrativo de Cali, en el proceso ejecutivo con radicado 76001-33-33-009-2018- 00093-01, que denegaron su solicitud de fraccionar y entregar un título de depósito judicial. 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: Muy respetuosamente, solicito se ordene a la entidad accionada, Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali – Valle del Cauca, que en el término de 24 horas, proceda a ordenar el pago en forma directa y sin proceso de sucesión, previo fraccionamiento del título de depósito judicial en un (50%) para cada una de las sucesoras procesales del señor LIDER MEJIA, esto es las señoras EUMELIA JORDAN LUNA, en su calidad de esposa y deje en suspenso el pago del dinero que corresponde a la señora LIDA MARINA MEJÍA BRAND, esto es el otro (50%) en su calidad de hija, hasta el momento en que dicha señora comparezca directamente al proceso, ratificando el poder al suscrito. 3.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El señor Líder Mejía y Leída Mina Mejía promovieron demanda ejecutiva contra la Nueva EPS, para que se librara mandamiento de pago teniendo como título la sentencia del 18 de diciembre de 2014 dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el proceso de reparación directa 76001-33-31-702-2011-00161-00/01, que había declarado administrativa y patrimonialmente responsable a la mencionada EPS, por la falla en la Radicado: 76001-23-33-000-2025-00176-01 Demandante: Eumelia Jordán Luna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prestación del servicio médico que condujo al fallecimiento de su hermano, el señor Mario Mejía. La demanda se adelanta bajo el radicado 76001-33-33-009-2018-00093-01 en el Juzgado Noveno Administrativo de Cali que, por auto del 17 de agosto de 2021, autorizó la entrega, en favor de los ejecutantes, del título judicial nº 469030002380022, que había sido constituido el 19 de junio de 2019, por la suma de $34.414.653.

El 15 de febrero de 2022, el apoderado de Líder Mejía y Leída Mina Mejía solicitó que se realizara la división del título de depósito judicial en partes iguales y que el título de depósito judicial que le correspondía a la señora Leída Mina Mejía se elaborara en su nombre, para facilitar el trámite de reclamación, de acuerdo con las facultades que le fueron conferidas.

Señaló que el señor Líder Mejía había fallecido el 26 de octubre de 2020 y que la señora Mina Mejía sí podía recibir el dinero en la parte que le correspondía. El 9 de marzo de 2022, el apoderado de la parte ejecutante pidió que se reconociera a la esposa del señor Líder Mejía como su sucesora procesal y para ello aportó el correspondiente poder conferido por la señora Eumelia Jordán Luna y los registros civiles de matrimonio y de defunción del señor Líder Mejía. El 24 de abril de 2022, el Juzgado Noveno Administrativo de Cali requirió al apoderado de la parte ejecutante, para que allegara constancia del proceso de sucesiones adelantado con relación al señor Líder Mejía, para establecer los beneficiarios mortis causa, la masa sucesoral y quienes se encontraban legitimados para recibir el depósito judicial y poder resolver sobre la solicitud de sucesión procesal.

El 3 de agosto de 2022, el apoderado de la parte ejecutante manifestó que le había sido informado que el señor Líder Mejía tuvo una hija reconocida llamada Lidia Marina Mejía Brand, que se encontraba tratando de ubicarla para que le confiriera el correspondiente mandato. Adicionalmente, solicitó la división del título de depósito judicial en dos partes, una de ellas para la señora Leída Mina Mejía y la otra parte dividida entre la señora Eumelia Jordán Luna y Lidia Marina Mejía Brand.

Dijo que la señora Leída Mina Mejía se había visto perjudicada por el no pago de la suma que le corresponde. El 27 de octubre, el 17 de noviembre de 2022 y el 11 de mayo de 2023, el apoderado de los ejecutantes reiteró la solicitud presentada el 3 de agosto de 2022. El 30 de junio de 2023, el Juzgado Noveno Administrativo de Cali resolvió, entre otras: i) requerir al apoderado de la parte ejecutante para que allegara la documentación necesaria para resolver sobre la solicitud de sucesión procesal del señor Líder Mejía y, ii) ordenó el fraccionamiento del título judicial nº 469030002380022, en $17.207.326,5 para la señora Leída Mina Mejía y para el señor Líder Mejía, la orden de pago de este último la dejó supeditada hasta la acreditación de los beneficiarios mortis causa y la correspondiente masa sucesoral.

Explicó que no eran de recibo las manifestaciones realizadas por el apoderado de la parte ejecutante, sin medios de convicción que así lo acrediten, relacionadas con identificar a Lida Marina Mejía Brand y Eumelia Jordán Luna como las únicas sucesoras del señor Líder Mejía. El 6 de julio de 2023, el apoderado de los ejecutantes pidió que, se reconociera a Lida Marina Mejía Brand y Eumelia Jordán Luna como sucesoras procesales del señor Líder Mejía, en aplicación del artículo 68 del CGP, además, que se ordenara la entrega del título de depósito judicial que, a su juicio, les correspondía como sucesoras procesales.

Radicado: 76001-23-33-000-2025-00176-01 Demandante: Eumelia Jordán Luna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señal que había aportado las pruebas que acreditaban la sucesión procesal, tales como el registro civil de matrimonio de Eumelia Jordán Luna y el registro civil de nacimiento de Lida Marina Mejía Brand.

El 12 de febrero y el 23 de agosto de 2024, el apoderado de los ejecutantes reiteró la solicitud presentada el 6 de julio de 2023. El 5 de septiembre de 2024, el Juzgado Noveno Administrativo de Cali declaró terminado el proceso por pago total de la obligación y, por auto separado, declaró como sucesores procesales del señor Líder Mejía a Lida Marina Mejía Brand y Eumelia Jordán Luna.

Manifestó que la sucesión procesal operaba de forma independiente a que los herederos concurrieran o no al proceso. Que, no obstante, los derechos patrimoniales que surgieron con la sentencia no podían dividirse o fraccionarse sin la intervención del juez de la herencia. Inconforme, el apoderado de la señora Eumelia Jordán Luna presentó recurso de reposición contra la decisión de no fraccionar el título de depósito judicial, al estimar que no era necesario agotar un proceso de sucesiones para poder fraccionar y entregar el título de acuerdo con el auto del 4 de agosto de 2020, dictado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección, en el proceso con radicado 20001-23-31-000-2009-00068- 01 y la sentencia T-553 de 2012 proferida por la Corte Constitucional, El 18 de febrero de 2025, el Juzgado Noveno Administrativo de Cali confirmó la decisión recurrida, básicamente, por las mismas consideraciones. 4.

Fundamentos de la acción de tutela La parte demandante nada dijo sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la autoridad judicial demandada incurrió en el siguiente vicio de fondo: Defecto procedimental al exigirle agotar un proceso sucesoral para obtener el pago del depósito judicial que, a su juicio, le corresponde como esposa y heredera del señor Líder Mejía. Manifestó que no era necesario surtir el proceso de sucesiones, de acuerdo con la sentencia T-553 de 2012 dictada por la Corte Constitucional y los auto del 15 de diciembre de 2017 y del 5 de diciembre de 2024, proferidos en los procesos con radicado 13001- 31-05-007-2006-00392-00 y 13001-31-05-005-2005-00195-02, respectivamente, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, porque el artículo 68 del CGP, ordena que los sucesores procesales entran a ocupar el lugar del litigante fallecido, con sus mismos derechos y obligaciones. 5.

Intervenciones El Juzgado Noveno Administrativo de Cali afirmó que la acción de tutela era improcedente porque la parte actora la utiliza como un medio judicial adicional del proceso ordinario. Reiteró los argumentos de las decisiones cuestionadas y señaló que había requerido en repetidas ocasiones a la parte actora para que allegara lo resuelto en el proceso de sucesiones del señor Líder Mejía, que, sin embargo, la demandante no había cumplido con esa carga procesal.

La señora Lida María Mejía Brand fue notificada, sin embargo, no se pronunció. Radicado: 76001-23-33-000-2025-00176-01 Demandante: Eumelia Jordán Luna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca denegó la solicitud de amparo, al considerar que la autoridad judicial demandada no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora y que, por el contrario, es la tutelante quien no ha cumplido con la carga procesal de acreditar que hace parte de la masa sucesoral del señor Líder Mejía. 7.

Impugnación La parte actora impugnó y pidió que se revocara la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, conceder el amparo solicitado y reiteró los argumentos presentados en la demanda de tutela. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si, en los términos de la impugnación presentada por la parte actora, resulta procedente confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia que denegó la solicitud de amparo.

La Sala anticipa que revocará la decisión impugnada, para en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela, al no satisfacer el requisito de relevancia constitucional. Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a (i) la acción de tutela contra providencias judiciales. (ii) la relevancia constitucional y, (iii) el análisis del caso concreto. 2.

La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales6 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos7 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.

La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-001, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional. En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

En lo que interesa para resolver el asunto, el primer criterio (vulneración o amenaza real de derechos fundamentales) está previsto para que la acción de tutela no se utilice para 1 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 76001-23-33-000-2025-00176-01 Demandante: Eumelia Jordán Luna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.

Análisis del caso concreto De la revisión de la solicitud de amparo, la Sala advierte la parte actora alega que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la autoridad judicial demandada, al condicionar el pago de un título judicial a lo que se decida en un proceso de sucesiones. Para la Sala, este argumento se circunscribe a una discusión que no gira en torno a un asunto constitucional o a la defensa de derechos fundamentales, por el contrario, se trata de un debate de orden legal y económico.

Sobre este punto, la Corte Constitucional2 ha señalado que <<las discusiones de orden legales o aquellas relativas exclusivamente a un derecho económico deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, toda vez que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse en materia de carácter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes>>3 Incluso, ha manifestado que un asunto carece de relevancia constitucional4 cuando: <<(i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (iii) sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general>>.

Siendo así, la Sala encuentra que la inconformidad de la parte actora recae sobre el trámite a impartir para la entrega del título, discusión que es estrictamente legal. Con todo, para la Sala esas decisiones no afectan los derechos fundamentales de los sucesores procesales del señor Líder Mejía. La decisión de condicionar el pago del título constituido en el proceso ejecutivo, a las asignaciones que se realicen en el proceso de sucesiones, se fundamentó en que la señora Eumelia Jordán Luna están reconocidos en el proceso ejecutivo como sucesores procesales del señor Líder Mejía, sin embargo, esa condición no le otorga la titularidad sobre los derechos derivados de la obligación reclamada en el proceso con radicado 76001-33-33-009-2018-00093-01.

Esa decisión se acompasa con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, que ha señalado5: 3.3. El derecho a una herencia no otorga per se acción para reclamar los bienes que la constituyan como si fueran de propiedad del heredero, razón por la cual aun siendo único, el legislador no le autoriza ejercitar las acciones reales o personales que correspondían al causante, de modo que debe obrar jure hereditario, lo que supone reivindicar «para la comunidad conformada por los herederos de la universalidad de derecho que dejó el causante» En ese sentido, se ha precisado que los herederos «antes de la partición y adjudicación de la herencia pueden reivindicar bienes pertenecientes a la masa herencial que se encuentren poseídos por terceros».

En este caso, el heredero demandante en juicio de reivindicación debe reivindicar para la comunidad hereditaria, es decir, para todos los herederos, pues aún no es dueño exclusivo de ninguna de las propiedades que pertenecían al causante. No puede reivindicar para sí, pues solo con la partición y adjudicación adquiere un derecho exclusivo sobre los bienes que se le adjudican.

De hecho, en casos anteriores, la Sala ya ha realizado estas precisiones, como por ejemplo en la sentencia proferida el 16 de mayo de 2024, en la tutela con radicado nº 11001-03-15-000-2024-01328-00. 2 Al respecto, ver entre otras, las sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021. 3 Sentencia T-136 de 2015, reiterado en sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021. 4 Sentencia T-610 de 2015, reiterado en sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021. 5 Sentencia del 27 de julio de 2016, radicación 73001-31-10-005-2004-00327-01.

Radicado: 76001-23-33-000-2025-00176-01 Demandante: Eumelia Jordán Luna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior resulta suficiente para revocar la decisión impugnada, para, en su lugar, declarar improcedente la solicitud de amparo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Revocar la sentencia impugnada, para en su lugar: 2. Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por la parte actora, por las razones expuestas en esta providencia. 3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 5.

Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Este documento fue firmado electrónicamente.

La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador