CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: NULIDAD SIMPLE Radicación: 25000-2324-000-2012-00420-01 Actora: Royal & Alliance Seguros de Colombia S.A. Accionado: Municipio de Facatativá Tercero interesado: Sociedad Internacional Compañía de Financiamiento S.A. Tema: Actos de registro.
Aplicación de la teoría de los móviles y finalidades. En el presente caso la acción procedente para demandar los actos acusados era la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de simple nulidad. Caducidad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala1 decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 14 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES I.1. La demanda I.1.1. Las pretensiones de la demanda 1. La sociedad Royal & Alliance Seguros Colombia S.A., en adelante parte demandante, en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, CCA, instauró demanda2 en la que controvierte la legalidad de los actos de registro inicial o de matrícula de los vehículos de placas SRM 401 de 28 de diciembre de 2006 y SRM 635 de 23 de marzo de 2007, ambos expedidos por la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Facatativá. En apoyo de lo anterior, elevó las siguientes pretensiones: “[…] A. DECLARAR QUE ES NULO, DE NULIDAD ABSOLUTA, POR ILEGALIDAD, EL ACTO DE MATRÍCULA, INSCRIPCIÓN O REGISTRO INICIAL, DEL CARRO DE PLACAS SRM 401 REALIZADO POR PARTE DE LA SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE FACATATIVÁ A FAVOR DE INTERNACIONAL COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL S.A. POR HABER SIDO OBTENIDA POR MEDIOS ILEGALES, PUES NO SE OBSERVARON LOS REQUISITOS EXIGIDOS PARA EL EFECTO POR LAS NORMAS LEGALES. 1Mediante auto de 31 de marzo de 2023 se remitió al Despacho del ponente, dado que en Sala de Sección de 9 de febrero de 2023 se improbó el proyecto inicialmente considerado -Índice 32 SAMAI-. 2 Folios 66 a 78 del Cuaderno 2. 2 Radicación: 25000-2324-000-2012-00420-01 Demandante: Royal & Alliance Seguros de Colombia S.A. Accionado: Municipio de Facatativá B.- COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR, ORDENAR A LA SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE FACATATIVÁ, PROCEDA A LA CANCELACIÓN DEL ACTO DE MATRÍCULA O REGISTRO INICIAL DEL AUTOMOTOR DE PLACAS SRM 401, Y POR ENDE, A LA CANCELACION DE LA CORRESPONDIENTE LICENCIA DE TRÁNSITO.
C.- CON BASE EN LO REGLADO EN EL ARTÍCULO 152 DEL C.C.A., SOLICITO LA SUSPENCIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO CUYA NULIDAD SE DEMANDA, PUES ES IRREFUTABLE, COMO HA QUEDADO RESEÑADO A LO LARGO DEL ESCRITO, QUE HAY UNA OSTENSIBLE, FLAGRANTE Y UNA MANIFIESTA INFRACCIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES ORDENADAS POR EL MINISTERIO DEL TRANSPORTE PARA LA MATRÍCULA DE LOS VEHÍCULOS AUTOMOTORES TERRESTRES DE CARGA CONTENIDAS EN LA RESOLUCIÓN 1150 DEL 27 DE MAYO DEL 2005 Y DECRETO 2868 250 (sic) DEL 28 DE AGOSTO DEL 2006.
D.- DECLARAR QUE ES NULO, DE NULIDAD ABSOLUTA, POR ILEGALIDAD, EL ACTO DE MATRÍCULA, INSCRIPCION O REGISTRO INICIAL, DEL CARRO DE PLACAS SRM 635 REALIZADO POR PARTE DE LA SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE FACATATIVÁ A FAVOR DE INTERNACIONAL COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL S.A. POR HABER SIDO OBTENIDA POR MEDIOS ILEGALES, PUES NO SE OBSERVARON LOS REQUISITOS EXIGIDOS PARA EL EFECTO POR LAS NORMAS LEGALES.
E.- COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR, ORDENAR A LA SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE FACATATIVÁ, PROCEDA A LA CANCELACIÓN DEL ACTO DE MATRÍCULA O REGISTRO INICIAL DEL AUTOMOTOR DE PLACAS SRM 635, Y POR ENDE, A LA CANCELACIÓN DE LA CORRESPONDIENTE LICENCIA DE TRÁNSITO. F.- CON BASE EN LO REGLADO EN EL ARTÍCULO 152 DEL C.C.A. SOLICITO LA SUSPENCIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO CUYA NULIDAD SE DEMANDA, PUES ES IRREFUTABLE, COMO HA QUEDADO RESEÑADO A LO LARGO DEL ESCRITO, QUE HAY UNA OSTENSIBLE, FLAGRANTE Y UNA MANIFIESTA INFRACCIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES ORDENADAS POR EL MINISTERIO DEL TRANSPORTE PARA LA MATRÍCULA DE LOS VEHÍCULOS AUTOMOTORES TERRESTRES DE CARGA CONTENIDAS EN LAS RESOLUCIONES 1150 DEL 27 DE MAYO DEL 2005 Y DECRETO 2868 DEL 28 DE AGOSTO DEL 2006.
G.- DISPONER OFICIAR AL REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE TRÁNSITO RUNT, PARA LO DE SU CARGO […]”. (Negrilla del texto) I.1.2. Los hechos de la demanda 2. La defensa de la sociedad actora planteó los siguientes hechos relevantes para justificar sus pretensiones: 3 Radicación: 25000-2324-000-2012-00420-01 Demandante: Royal & Alliance Seguros de Colombia S.A. Accionado: Municipio de Facatativá • Hechos relacionados con el vehículo de placas SRM 401 3.
Indicó que la Secretaría de Tránsito de Facatativá matriculó el vehículo de placas UGA – 038, bajo la modalidad de reposición, al cual le fue asignado el número y placas SRM 401, que corresponde a un tractocamión marca KENWORTH, línea t- 300, modelo 2007, color negro, motor 46648020 y chasis núm. 195922. Por su parte, el vehículo de placas UGA 038 poseía las siguientes características: camión de 2 ejes, marca Ford, modelo 1952, motor F3D2SR-16282, color verde y crema, carrocería estacas, servicio público, y cuyo propietario era el señor Herman León Dueñas. 4.
En desarrollo de su objeto social, la sociedad actora aseguró el tractocamión de placas SRM 401, el cual había sido matriculado por la Secretaría de Tránsito y Transporte municipal de Facatativá el día 28 de diciembre de 2006 bajo la vigencia del Decreto 2868 de 2006 y la Resolución 1150 de 2005, esto es, a través del mecanismo de la reposición en la modalidad de chatarrización. 5.
Sostuvo que según los artículos 1° y 3° del Decreto 2868 de 2006, en consonancia con el artículo 6° de la Resolución 1150 de 2005, las autoridades de tránsito no pueden efectuar el registro inicial a vehículos sin contar con el certificado de cumplimiento de requisitos para el registro inicial expedido por el Ministerio de Transporte. 6.
Narró que la sociedad actora en colaboración con la firma de investigadores Prelinca Ltda., a su vez contratada por la parte demandante encontró que el registro inicial no cumplía con el lleno de los requisitos exigidos por los artículos 1° y 3° del Decreto 2868 de 2006 y el artículo 6° de la Resolución 1150 de 2005, en el siguiente sentido: (i) En la carpeta del vehículo SRM 401 no obraba el original del certificado de cumplimiento de requisitos para el registro inicial de un vehículo nacional de carga expedido por el Ministerio de Transporte –a su vez contenido en la Resolución 4538 de 6 de octubre de 2006-;
(ii) el vehículo fue matriculado con la copia del oficio remisorio MT 5011, documento con el cual el Ministerio de Transporte supuestamente envió la Resolución 4538 de 2006 y; (iii) los documentos con los cuales se matriculó el vehículo SRM 401 fueron igualmente utilizados para la matrícula del vehículo SRM 487, es decir, con el cupo del vehículo UGA 038 se matricularon dos (2) automotores y no uno (1), contraviniendo con ello los requisitos exigidos en la Resolución 1150 de 2005 y en el Decreto 2868 de 2006. 7.
Resaltó que la sociedad actora presentó una solicitud de revocatoria directa de la matrícula del tractocamión, la cual fue denegada por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Facatativá a través de la Resolución 006 de 13 de julio de 2012. 4 Radicación: 25000-2324-000-2012-00420-01 Demandante: Royal & Alliance Seguros de Colombia S.A. Accionado: Municipio de Facatativá 8.
Precisó que el vehículo de placas SRM 401 no fue matriculado a nombre del señor Hernán León Dueñas sino de una persona totalmente diferente, esto es, la sociedad Internacional Compañía de Financiamiento Comercial S.A., sin que se encuentre acreditado que la referida persona haya cedido la póliza de seguros a favor de esa compañía y tampoco que la sociedad hubiese aceptado la cesión del referido contrato de seguros. • Hechos relacionados con el vehículo de placas SRM 635 9.
Indicó que, en desarrollo de su objeto social, la sociedad actora aseguró el tractocamión de placas SRM 635, el cual había sido matriculado el día 23 de marzo de 2007, bajo la vigencia del Decreto 2868 de 20063 y la Resolución 1150 de 20054, esto es, a través del mecanismo de la reposición producto de la chatarrización. 10. Relató que para obtener certeza de la legalidad de la matrícula, con la colaboración de la firma Prelinca Ltda., revisó la documentación que amparaba dicho acto encontrando que había sido matriculado sin el lleno de los requisitos exigidos por los artículos 1° y 3° del Decreto 2868 de 2006 y el artículo 6° de la Resolución 1150 de 2005, esto es, sin contar con el certificado de cumplimiento de requisitos para el registro inicial expedido por el Ministerio de Transporte – contenido en la Resolución 004351 de 2 de octubre de 2006-. 11.
Refirió que el único documento existente era el oficio MT – 48650 del 2 de octubre de 2006, según el cual presuntamente se habría remitido la Resolución 004351 de 2 de octubre de 2006. Sin embargo, y según lo afirmado por el propio Ministerio de Transporte “[…] El soporte legal de la matrícula de un vehículo de carga es la Resolución, no el oficio remisorio […]”. 12.
Destacó que la sociedad actora presentó solicitud de revocatoria directa de la matrícula, la cual fue denegada a través de la Resolución 007 de 13 de julio de 2011 “[…] con base en un documento llegado en paracaídas a la carpeta del automotor, consistente en la supuesta existencia de la Resolución 003597 del 10 de agosto de 2006 del Ministerio de Transporte remitida con el MT 38506 de fecha 14 de agosto de 2006, que hace referencia a la reposición del carro de placas TPE 113, esencialmente distinto al que se mencionaba anteriormente en la misma carpeta del carro, es decir, el identificado con las placas TPA 662 a que hace alusión la Resolución 004351 del 2 de octubre de 2006 del Ministerio de Transporte, remitida por dicho ministerio con MT 48650 a la Oficina de Tránsito de Facatativá […]”. 3 “Por el cual se regula el ingreso de vehículos al servicio público de transporte terrestre automotor de carga”. 4 “Por la cual se establecen las condiciones y procedimientos para el Registro Inicial de Vehículos al Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga por Reposición y lo correspondiente a la desintegración física total de los vehículos de esa modalidad”. 5 Radicación: 25000-2324-000-2012-00420-01 Demandante: Royal & Alliance Seguros de Colombia S.A. Accionado: Municipio de Facatativá 13.
Finalmente, expresó que la Resolución 003597 de 10 de agosto de 2006 fue expedida a nombre de la señora Angélica María Pinzón Ramírez, esto es, una persona distinta de la sociedad Internacional Compañía de Financiamiento S.A., sin que exista prueba de cesión de derechos. I.1.3. Las normas violadas y el concepto de la violación 14. La sociedad actora invocó como infringidas las siguientes normas: los artículos 1° y 2° del Decreto 2868 de 20065 y el artículo 6° de la Resolución 1150 de 20056.
Consideró que los actos demandados fueron expedidos por la autoridad de tránsito con infracción de las normas en que debió fundarse. 15. Transcribió los artículos 1° y 2° del Decreto 2868 de 2006, en consonancia con el artículo 6° de la Resolución 1150 de 2005, normas que refieren al ingreso por reposición de vehículos y a la certificación de cumplimiento de requisitos para el registro inicial. 16.
Igualmente hizo alusión al concepto MT No. 20101340094681 de 17 de marzo de 2010 y a la Circular MT 75194 del 12 de diciembre de 2007 -dirigida a los organismos de tránsito departamentales y municipales- para destacar las partes pertinentes en las cuales se señala que el ingreso de un vehículo al servicio público de transporte terrestre automotor de carga puede efectuarse por reposición o por caución y, también, para el respectivo registro resulta indispensable contar con la certificación de cumplimiento de requisitos expedida por el Ministerio de Transporte. 17.
Adujo que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Facatativá matriculó ilegalmente los carros de placas SRM 401 y SRM 635, sin cumplir con las normas que regulan la reposición de los automotores que ingresan al servicio público de carga terrestre y, en consecuencia, el ingreso del servicio público de carga terrestre automotor no corresponde real y materialmente a la reposición de sendos vehículos de similares características. 18.
Sostuvo que las acciones fraudulentas no pueden generar derechos reconocidos por la ley. Por estas razones, los referidos actos de registro censurados deben desaparecer del orden jurídico por resultar abiertamente contrarios a la ley, pues solo así se puede restablecer el principio de legalidad objetiva como elemento esencial del Estado de Derecho. 19.
Finalmente explicó que, a través del sistema de reposición, el Ministerio de Transporte regula la cantidad de vehículos que ingresan al servicio público de transporte de carga terrestre automotor, finalidad que resulta cercenada cuando por 5 “Por el cual se regula el ingreso de vehículos al servicio público de transporte terrestre automotor de carga”. 6 “Por la cual se establecen las condiciones y procedimientos para el Registro Inicial de Vehículos al Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga por Reposición y lo correspondiente a la desintegración física total de los vehículos de esa modalidad”. 6 Radicación: 25000-2324-000-2012-00420-01 Demandante: Royal & Alliance Seguros de Colombia S.A. Accionado: Municipio de Facatativá el “[…] método de la adulteración de documentos […]” ingresan al parque automotor más carros que los que fueron objeto de destrucción física total pues, en últimas, la normatividad resulta burlada.
I.2. Contestación de la demanda I.2.1. Contestación de la demanda por el municipio de Facatativá 20. El municipio de Facatativá, por conducto de apoderado judicial contestó la demanda7. • Sobre la situación del vehículo de placas SRM 401 21. Frente a los hechos esbozados en el escrito inicial, observó que de conformidad con los antecedentes administrativos que obran en la carpeta, el vehículo automotor de placas SRM 401, fue objeto de reposición en la modalidad de caución más no producto de la chatarrización del vehículo de carga UGA 038.
Por ende, el registro inicial se realizó en virtud de la póliza de cumplimiento núm. 300001413 y el oficio 29069 -artículo 6 del Decreto 2868 de 2006-. 22. Aclaró que la reposición por chatarrización del vehículo de placas UGA 038 se exteriorizó en el automotor de placas SRM 487 que no es objeto de estudio en este proceso. 23. Precisó que “[…] el vehículo de placas SRM 401 fue objeto de reposición por vía de caución que hace referencia a la póliza número 300001413, y de otra, el vehículo SRM 487 fue producto de reposición por chatarrización del vehículo UGA 038.
Así las cosas, los documentos con los cuales se matriculó el vehículo de placas SRM 401 no fueron utilizados para la matrícula del vehículo de placas SRM 487 […]”. 24. Agregó que la sociedad Royal & Sun Alliance Seguros Colombia S.A. objetó la reclamación efectuada por la sociedad Financiera Internacional S.A. “[…] al aseverar que la ausencia de requisitos para la expedición de matrícula del vehículo asegurado, configuró una de la (sic) exclusiones aplicables a los amparos contratados en la póliza número 20011 [ ]”. 25.
A partir de lo anterior, expuso que lo pretendido por la sociedad actora es obtener un beneficio particular en sede judicial, para fundamentar la negativa a reconocer y a pagar el siniestro del vehículo de placas SRM 401, en perjuicio del asegurado, esto es, la sociedad Financiera Internacional S.A. 26. Anotó que el registro inicial del vehículo de placas SRM 401 se realizó con la 7 Folios 102a a 122 del Cuaderno 2. 7 Radicación: 25000-2324-000-2012-00420-01 Demandante: Royal & Alliance Seguros de Colombia S.A. Accionado: Municipio de Facatativá póliza de cumplimiento núm. 300001413 con MT No. 29069 de 21 de junio de 2006, que fue aprobada y enviada por el Ministerio de Transporte vía correo certificado a la mencionada secretaría. 27.
Expuso que según el artículo 6° del Decreto 2868 de 2006, tratándose de reposición, la caución en la modalidad de póliza opera como mecanismo subsidiario y residual de la no desintegración física total del vehículo primigenio a reponer. 28. Afirmó que, si bien la Resolución núm. 004538 de 2006 no obra en la carpeta del vehículo de placas SRM 401, ello obedece a que dicho acto administrativo hace referencia a la reposición del vehículo primigenio de placas UGA 038 en el vehículo SRM 487. • Sobre la situación del vehículo de placas SRM 635 29.
Respecto del vehículo de placas SRM 635, adujo que este fue objeto de reposición en la modalidad de desintegración física total o chatarrización del automotor de placas TPE 113. 30. Sostuvo que el vehículo SRM 635 fue matriculado el día 23 de marzo de 2007, de manera ulterior a la ejecutoria de la certificación de cumplimiento de requisitos para registro inicial de un vehículo de transporte de carga, a su vez contenido en la Resolución No. 003597 de 2006. 31.
Argumentó que sí reposa la copia auténtica de la Resolución núm. 003597 de 2006, expedida por el Ministerio de Transporte, contentiva de la certificación de cumplimiento de requisitos para registro inicial de un vehículo nuevo en reposición del automotor de placas TPE 113 y el oficio MT 38506 de 14 de agosto de 2006, documentos que fueron tenidos en cuenta por la entidad demandada para registrar y matricular el vehículo de placas SRM 635. 32.
Aseguró que la presente demanda tiene como causa el “[…] siniestro acaecido en octubre 15 de 2010 en la vía San Roque - La Paz Km. 26+400 mts, en la que resultó afectado el vehículo de placas SRM 635. Amén de lo anterior, veáse que la aseguradora aquí demandante objetó y confirmó dicha objeción en el sentido de negar el reconocimiento y pago de siniestro a favor del tercero convocado en la presente acción contencioso administrativo (sic), al aseverar que la ausencia de requisitos para la expedición de matrícula del vehículo asegurado, configuró una de las exclusiones aplicables a los amparos contratados en la póliza número 20011 […]”. 33.
Por ende, subrayó que era evidente el interés de la sociedad actora en obtener un beneficio en sede judicial para fundamentar y amparar su negativa de reconocimiento y pago del siniestro del vehículo de placas SRM 635 en perjuicio del asegurado, esto es, la sociedad Financiera Internacional S.A. 8 Radicación: 25000-2324-000-2012-00420-01 Demandante: Royal & Alliance Seguros de Colombia S.A. Accionado: Municipio de Facatativá 34.
Por último, el ente territorial planteó las siguientes excepciones: (i) “[…] [i]neptitud sustancial de la demanda […]” por considerar que la acción procedente para demandar los actos cuestionados es la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de simple nulidad toda vez que de la eventual declaratoria de nulidad se derivaría un restablecimiento automático del derecho con la correlativa afectación del derecho patrimonial de la sociedad Financiera Internacional S.A.;
(ii) “[…] legitimación en la causa por activa […]”, por considerar que “[…] el verdadero germen problemático del expediente ejusdeni (sic) se derivó del acaecimiento de siniestros vinculados a los vehículos de placas SRM 401 y SRM 635, propiedad del tercero – tomador de las pólizas números 20111 y 03-20011, frente a los cuales, la parte actora, en su calidad de aseguradora objetó las reclamaciones de reconocimiento y pago de los amparos respectivos[…]”;
(iii) de caducidad y, (iv) finalmente, la “[…] genérica o innominada […]”. I.2.2. Contestación de la demanda por el tercero interesado 35. A pesar de que la sociedad Internacional Compañía de Financiamiento S.A. fue notificada del auto de 10 de mayo de 20128, guardó silencio. I.3. La sentencia apelada 36. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió fallo el día 14 de mayo de 20149, por medio del cual negó las excepciones propuestas, declaró la nulidad de los actos de matrícula, inscripción o registro inicial de los vehículos de placas SRM 401 y SRM 365 y no accedió al restablecimiento del derecho deprecado, en los siguientes términos: “[…] PRIMERO.- NIÉGANSE las excepciones propuestas por el apoderado del Municipio de Facatativá, Cundinamarca.
SEGUNDO. - DECLÁRASE la nulidad de los actos de matrícula, inscripción o registro inicial de los vehículos de placas SRM 401 y SRM 635, realizados por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Facatativá a favor de la sociedad Financiera Internacional S.A., por las razones expuestas en la parte motiva. TERCERO.- NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda por contener un restablecimiento del derecho al que no puede accederse mediante la acción de simple nulidad.
CUARTO. Sin costas en la instancia por la actuación proba de las partes. 8 Folios 81 a 87 del Cuaderno 2. Si bien la sociedad Internacional Compañía de Financiamiento otorgó poder a su abogado (folio 95 Cuaderno 2) a quien se le reconoció personería mediante auto de 30 de mayo de 2013 (Folios 179 a 184 CP) no contestó la demanda. Por escritura pública 196 de la Notaría 40 de Bogotá D.C. de 2 de febrero de 2011, inscrita el 9 de febrero de 2011 bajo el número 01451469 del Libro IX, la sociedad cambió su nombre de Financiera Internacional S.A. Compañía de Financiamiento Comercial por el de Compañía de Financiamiento S.A. (Certificado de la Cámara de Comercio de 15 de diciembre de 2011, folio 22 del Cuaderno 2). 9 Folios 394 a 434 del Cuaderno 2. 9 Radicación: 25000-2324-000-2012-00420-01 Demandante: Royal & Alliance Seguros de Colombia S.A. Accionado: Municipio de Facatativá QUINTO.- Por Secretaría efectúese la liquidación de los gastos del proceso y devuélvanse los remanentes si a ello hay lugar.
SEXTO. - En firme esta providencia archívese el expediente […]”. (Negrilla del texto) 37. Previo a analizar el fondo del asunto, el Tribunal a quo estudió las excepciones propuestas por el municipio de Facatativá, encontrando que no estaban llamadas a prosperar en el siguiente sentido: 37.1. En primer lugar, porque del tenor del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo se desprende que, por mandato expreso del legislador, la acción de nulidad es la procedente para demandar los actos de registro al margen que la eventual declaratoria de nulidad lleve aparejado el restablecimiento del derecho. 37.2.
En segundo lugar, pues la sociedad Royal & Alliance Seguros Colombia S.A., sí se encuentra legitimada para incoar la presente demanda a la luz de lo dispuesto en el artículo 84 del CCA que señala que toda persona puede solicitar, por sí o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos. 37.3. En tercer lugar, en razón a que la acción de nulidad, por mandato expreso del artículo 136, numeral 1°, del CCA puede presentarse en cualquier momento, por lo que no se encuentra sujeta a término de caducidad alguno. 38.
Luego, entró a abordar el fondo del asunto. Para ello, analizó el contenido de los artículos 1°, 2° y 3° del Decreto 2868 de 2006 y el artículo 6° de la Resolución 1150 de 2005 para así señalar que existen dos formas para realizar el ingreso de vehículos al servicio público de transporte terrestre automotor de carga, a saber: (i) en primer lugar, por reposición, previa demostración que el o los vehículos repuestos fueron sometidos al proceso de desintegración física total y, (ii) en segundo lugar, por caución en el caso de que el adquirente de un nuevo vehículo de servicio público de transporte de carga, por cualquier causa, no realice inmediatamente la desintegración física total a que está obligado. 39.
Advirtió que la certificación de cumplimiento de requisitos para registro inicial, expedida por el Ministerio de Transporte resulta fundamental para realizar el registro de vehículos, puesto que con dicho documento se garantiza que el solicitante cumplió con todas las exigencias relativas al ingreso de vehículos para prestar el servicio de transporte terrestre automotor de carga. • Sobre la situación del vehículo de placas SRM 401 40.
El Tribunal de la primera instancia luego de hacer un resumen de las posturas esgrimidas a lo largo del proceso y referir a las pruebas aportadas manifestó que, con la póliza núm. 300001413 se registró en realidad el vehículo de placas SRL 405 10 Radicación: 25000-2324-000-2012-00420-01 Demandante: Royal & Alliance Seguros de Colombia S.A. Accionado: Municipio de Facatativá y no el automotor de placas SRM 401 (cuyo registro se pide anular en esta causa); circunstancia esta que desvirtúa la tesis de la entidad demandada en el sentido de que el vehículo SRM 401 tuvo su registro inicial por caución y no por chatarrización. 41.
En esta medida, consideró que no existía un soporte legal para el registro inicial del vehículo de placas SRM 401. Es decir, este no cumplió con las exigencias previstas en el Decreto 2868 de 2006 y la Resolución 1150 de 2005, normas que exigen como soporte legal para el registro inicial de un vehículo el certificado de cumplimiento de requisitos para registro inicial, en este caso, de chatarrización o desintegración física total que debe emitir el Ministerio de Transporte, o la póliza de cumplimiento aprobada por la misma autoridad, en caso de presentarse caución, conforme lo exige el artículo 6° del Decreto 2868 de 2006. 42.
Por otro lado, aclaró que, aunque en el documento MT 29069 se señala que mediante el otorgamiento de la póliza de seguros cóndor No. 300001413, el Ministerio de Transporte autorizó la matrícula de un automotor a nombre del señor Hernán León Dueñas, lo cierto era que el automotor aparece matriculado a favor de una persona distinta, esto es, la sociedad Internacional Compañía de Financiamiento Comercial S.A. 43.
Agregó que, si bien el señor Herman León Dueñas pudo haber cedido sus derechos a la sociedad Financiera Internacional S.A., los documentos que obraban en el expediente – contrato de cesión a título gratuito de derechos al registro inicial de vehículos al servicio público de transporte terrestre automotor de carga por reposición y el contrato de cesión a título gratuito de derechos al registro inicial de vehículo de transporte terrestre automotor de carga por reposición y cesión de derechos –no permiten inferir que, en efecto, se haya producido “[…] la consumación de tal figura jurídica […]10”. 44.
Igualmente, observó que no se encuentra probado que el Ministerio de Transporte hubiere autorizado la cesión de derechos, como lo prevé la Circular MT 75194 de 12 de diciembre de 2007. 45. Por las razones expuestas, el Tribunal a quo declaró la nulidad del acto de matrícula de 28 de diciembre de 2006 del vehículo de placas SRM 401. • Sobre la situación del vehículo de placas SRM 635 46.
El Tribunal de la primera instancia luego de hacer un resumen de las posturas esgrimidas a lo largo del proceso y referir a las pruebas encontró que, revisada la Resolución 003597 de 10 de agosto de 2006, esta se expidió a favor de la señora 10 Para ello, enunció los siguientes yerros: (i) el documento de cesión de derechos no aparece diligenciado en su totalidad y, por ende, no hay veracidad sobre su celebración;
(ii) el contrato de cesión que obra a folio 146 no incluye la firma de los contratantes y, (iii) el contrato de cesión que obra a folios 150 a 152 fue suscrito por el señor Henry Clavijo Olarte, en su calidad de cedente, esto es, un sujeto distinto del señor Herman León Dueñas a favor de quien debía matricularse el vehículo que entraría a reponer el automotor de placas UGA 038. 11 Radicación: 25000-2324-000-2012-00420-01 Demandante: Royal & Alliance Seguros de Colombia S.A. Accionado: Municipio de Facatativá Angélica Pinzón Ramírez y, por ende, la matrícula del vehículo de placas SRM 635 de 27 de marzo de 2007 debió efectuarse a favor de dicha persona y, no a nombre de la sociedad Financiera Internacional S.A. como, en efecto, sucedió. 47.
Explicó que igual situación acontecía respecto de la Resolución 004351 de 2 de octubre de 2006, la cual se expidió a favor de la señora Carmen Gómez Bandera y, por ende, “[…] en caso de ser esta la que sirvió de soporte al vehículo de placas SRM 635 […]” la matrícula del mismo debía efectuarse a favor de esta y no de la sociedad Financiera Internacional S.A. 48.
El Tribunal a quo encontró una nueva inconsistencia en el registro inicial consistente en que al vehículo de placas TPE 113 le fue autorizado el cambio de servicio público a particular, mediante la Resolución No. 665 de 17 de marzo de 1976, expedida por el organismo de tránsito del Atlántico. Sin embargo, posteriormente aparece de nuevo como de servicio público, según se advierte en la Resolución No. 003597 de 10 de agosto de 2006, sin que obre el documento que demuestre que se haya surtido el procedimiento de cambio de servicio. 49.
En tal virtud, estimó que al igual que ocurrió con el vehículo de placas SRM 401 no existía un soporte legal para el registro inicial del vehículo de placas SRM 635, toda vez que no se probó la existencia del certificado de cumplimiento de requisitos para registro inicial. 50. En consecuencia, el Tribunal a quo declaró la nulidad del acto de matrícula de 23 de marzo de 2007 del vehículo de placas SRM 635. 51.
Finalmente, y en cuanto al restablecimiento del derecho, consideró que las pretensiones encaminadas a que se ordene a la entidad demandada la cancelación de las matrículas de los vehículos SRM 401 y SRM 635 y sus correspondientes licencias no estaban llamadas a prosperar “[…] en la medida en que, como ya se mencionó al momento de resolver la excepción de ineptitud sustancial de la demanda, la demanda fue admitida como acción de nulidad simple por lo que no procede ningún restablecimiento del derecho[…]”.
I.4. El recurso de apelación 52. El municipio de Facatativá, parte demandada, apeló11 el fallo de primera instancia con el fin de que se revoque esa decisión judicial con fundamento en los siguientes argumentos: 53. Arguyó que los actos administrativos cuya nulidad se cuestiona constituyen una unidad jurídica, en el cual se “[…] realizan los actos jurídicos de matrícula inicial, registro inicial y la inscripción de un vehículo automotor ante el Registro Nacional 11 Folios 468 a 473 del Cuaderno 2. 12 Radicación: 25000-2324-000-2012-00420-01 Demandante: Royal & Alliance Seguros de Colombia S.A. Accionado: Municipio de Facatativá de Tránsito.
Con fundamento en lo anterior, dicho acto debe ser tratado como una unidad jurídica y no fraccionarlo para declarar la nulidad de algunos de sus efectos porque se considere que puedan generar el restablecimiento del derecho […]”. 54. A juicio de la entidad demandada, el tribunal de la primera instancia incurrió en una evidente contradicción, toda vez que la declaratoria de nulidad de los actos de matrícula, inscripción o registro inicial de los vehículos de placas SRM 401 y SRM 635, realizados por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Facatativá a favor de la sociedad Financiera Internacional S.A. lleva aparejado el restablecimiento automático del derecho, puesto que “[…] la Secretaría de Tránsito y Transporte de Facatativá, debe proceder con la cancelación de la matrícula de los vehículos anteriormente mencionados y revocar las Licencias de Tránsito expedidas por dicho organismo, dejando en el limbo jurídico dos vehículos automotores y generando automáticamente un restablecimiento del derecho […]”. 55.
En la misma línea argumentativa, esbozó que la acción de nulidad no resulta procedente pues de la declaratoria de nulidad se desprende el restablecimiento del derecho en aplicación de la teoría de los móviles y finalidades. 56. Puntualizó que la finalidad perseguida por la sociedad actora Royal & Alliance Seguros Colombia S.A. es meramente económica “[…] esto se evidencia en la contestación a la reclamación que hiciera en su momento […] quien presentó reclamación formal acreditando la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida, cumpliendo con la obligación establecida en el artículo 1077 del Código de Comercio y además con la presentación de esta demanda evadiendo su responsabilidad contenida en la póliza N° 20011 expedida por la demandante, ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA) S.A. […]”. 57.
Adujo que la pretensión de nulidad presentada por la sociedad actora contra los actos de matrícula de los vehículos de placas SRM 401 y SRM 635 conllevaría un restablecimiento automático del derecho y, en apoyo de su aserto, hizo referencia a la sentencia 9899 de 18 de abril de 1996, providencia judicial que al abordar lo relativo a la teoría de los móviles y finalidades indicó que la acción de nulidad resulta procedente contra un acto administrativo particular siempre que la nulidad no implique el restablecimiento de un derecho subjetivo para el administrado. 58.
Agregó que la sociedad actora no tenía legitimación para instaurar esta demanda, toda vez que la persona habilitada era la sociedad Financiera Internacional S.A. “[…] E INCLUSO LA COMERCIALIZADORA ESTRELLA LTDA”, como locatario y ahora propietario del vehículo; hecho que ante la realidad de la caducidad de la acción de los 4 meses para instaurarla por los legitimados, quienes no accionaron dentro del término legal […]”. 59.
En síntesis, argumentó que era evidente que la sociedad actora presentó la 13 Radicación: 25000-2324-000-2012-00420-01 Demandante: Royal & Alliance Seguros de Colombia S.A. Accionado: Municipio de Facatativá demanda no con el propósito de defender la legalidad en abstracto, pues sus móviles se circunscriben a sus propios intereses de tipo económico “[…] y al hecho de evadir su responsabilidad como empresa aseguradora con lo cual expidió la póliza de seguros N° 20011 la cual ha objetado y con [la] demanda pretende que le avalen el no cumplimiento de su responsabilidad como aseguradora […]”.
I.5. Trámite impartido al proceso en segunda instancia 60. Según auto de 4 de marzo de 201512 se concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Facatativá. Posteriormente, mediante auto de 1° de junio de 201513 se admitió el recurso y en proveído de 11 de mayo de 201814, el despacho sustanciador resolvió correr traslado a las partes por el término común de diez (10) días para que alegaran de conclusión y al agente del Ministerio Público para que rindiera concepto. 61.
La sociedad actora15 solicitó que la sentencia de primera instancia sea confirmada. En síntesis, señaló que la presente demanda fue presentada con el fin de defender la legalidad en abstracto y no para obtener un beneficio particular. 62. La parte demandada16, por su parte, replicó los mismos argumentos del recurso de apelación. 63.
Finalmente, el tercero interesado, al igual que el señor agente del Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 64. Esta Sala de decisión para desatar los argumentos propuestos en el recurso de apelación abordará lo relativo a: (i) su competencia; (ii) los actos demandados; (iii) el problema jurídico; (iv) el análisis del caso en concreto y, (v) pronunciamiento sobre condena en costas y otras decisiones.
II.1. La competencia 65. La Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el 12 Folios 475 a 477 del Cuaderno 2. Cabe señalar que en esta misma providencia se negó la solicitud de corrección del fallo de primera instancia presentada por la actora y se abstuvo de dar trámite al recurso de apelación interpuesto por el señor Omar Esteban Alarcón Prieto, toda vez que la intervención del referido ciudadano fue tardía y no había sido reconocido en el expediente como tercero coadyuvante. 13 Folio 4 del Cuaderno del Consejo de Estado. 14 Folios 28 a 29 del Cuaderno del Consejo de Estado. 15 Folios 30 a 31 del Cuaderno del Consejo de Estado. 16 Folios 32 a 36 del Cuaderno del Consejo de Estado. 14 Radicación: 25000-2324-000-2012-00420-01 Demandante: Royal & Alliance Seguros de Colombia S.A. Accionado: Municipio de Facatativá artículo 129 del CCA17 y el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación Judicial.
II.2. Los actos administrativos demandados 66. La sociedad Royal & Alliance Seguros Colombia S.A. controvierte la legalidad de los siguientes actos administrativos de registro inicial o de matrícula de los siguientes vehículos: (i) de placa SRM 401 de 28 de diciembre de 2006, y (ii) de placa SRM 635 de 23 de marzo de 2007, ambos actos expedidos por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Facatativá. 67.
La matrícula del vehículo de placa SRM 401 de 28 de diciembre de 200618 es del siguiente tenor: “[…] CERTIFICADO DE TRADICION EL SUSCRITO SECRETARIO DE TRANSITO DE FACATATIVA CERTIFICA En los archivos que se llevan en esta Secretaría, aparece inscrito(a) desde 28-Dic-2006, como propietario(s) actual(es) FINANCIERA INTERNACIONAL S.A, identificada(s) con Nit No. 3600659139, domiciliado(a) en: AV 19 N 108A 25 de BOGOTA D.C., como titular(es) del derecho de dominio sobre el vehículo con las siguientes características: DATOS DEL VEHICULO PLACA: SRM401 Clase: CAMION Marca: KENWORTH Línea: T300 Modelo: 2007 Color: NEGRO Servicio: PUBLICO Carrocería: TANQUE Capacidad: 20 Ton 2 Psj AfiIado (sic) A: SIN DEFINIR Nit: IDENTIFICACION INTERNA Motor: 46648020 Chasis: 195922 DATOS IMPROTACION (sic) O REMATE Dec.Imp:02231010866876 Ciudad: CARTAGENA Fch:01-12-06 LIMITACIONES A LA PROPIEDAD Y/O PENDIENTES JUDICIALES 17 “[…]Artículo 129.
El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión […]”. 18 Folio 14 del Cuaderno 2. 15 Radicación: 25000-2324-000-2012-00420-01 Demandante: Royal & Alliance Seguros de Colombia S.A. Accionado: Municipio de Facatativá NO REGISTRA Observaciones: Abstención de tramite (sic) DE: FINANCIERA INTERNACIONAL Proceso: HISTORICO DE PROPIETARIOS 28/12/2006 Compra: FINANCIERA INTERNACIONAL S.A-Nit: 8600659139 HISTORICO DE TRÁMITES 28/12/2006: MATRICULA INICIAL: MATRICULA Este documento no es válido si presenta tachones y/o enmendaduras, se firma en Facatativá el día Martes,13 de Diciembre de 2011.
Solicitado por: MAURICIO RUIZ CARLOS ALBERTO PARRA BERNAL Técnico STTMF […]”. (Negrilla del texto) 68. El registro inicial o la matrícula del vehículo SRM 635 de 23 de marzo de 2007, es del siguiente tenor: “[…] CERTIFICADO DE TRADICION EL SUSCRITO SECRETARIO DE TRANSITO DE FACATATIVA CERTIFICA En los archivos que se llevan en esta Secretaría, aparece inscrito(a) desde 23-Mar-2007, como propietario(s) actual(es): FINANCIERA INTERNACIONAL S.A, identificado(s) con Nit No. 8600659139, domiciliado(a) en: AV 19 N 108A 25 de BOGOTA D.C., como titular(es) del derecho de dominio sobre el vehículo con las siguientes características: DATOS DEL VEHICULO PLACA: SRM635 Clase: TRACTOCAMION Marca: INTERNATIONAL Línea: 9900 Modelo: 2007 Color: NARANJA Servicio: PUBLICO Carrocería: SRS Capacidad: 0Ton 2 Psj Afilado (sic) A: SIN DEFINIR Nit: IDENTIFICACION INTERNA Motor: 79225396 Chasis: 3HSONAPT67N540952 DATOS IMPORTACION O REMATE Dec.Imp: 02231010879116 Ciudad: CARTAGENA Fch:19-02-07 16 Radicación: 25000-2324-000-2012-00420-01 Demandante: Royal & Alliance Seguros de Colombia S.A. Accionado: Municipio de Facatativá LIMITACIONES A LA PROPIEDAD Y/O PENDIENTES JUDICIALES NO REGISTRA Observaciones: Abstención de tramite (sic) DE: FINANCIERA INTERNACIONAL Proceso: HISTORICO DE PROPIETARIOS 23/03/2007 Compra: FINANCIERA INTERNACIONAL S.A-Nit: 8600659139 HISTORICO DE TRÁMITES 23/03/2007: MATRICULA INICIAL: MATRICULA Este documento no es válido si presenta tachones y/o emmendaduras, se firma en Facatativá el día Martes,13 de Diciembre de 2011.
Solicitado por: MAURICIO RUIZ CARLOS ALBERTO PARRA BERNAL Técnico STTMF […]”. (Negrilla del texto) II.3. El problema jurídico y el planteamiento de la controversia 69. La Sala, siguiendo para tal efecto las prescripciones de los artículos 32019 y 32820 del CGP, aplicables por remisión del artículo 267 del CCA, considera que el problema jurídico que se debe resolver consiste en definir cuál era la acción adecuada para controvertir la legalidad de los actos acusados, esto es, si lo era la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del CCA conforme lo entiende el Tribunal de la primera instancia y la sociedad actora, o la de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 85 del CCA, según lo interpreta la entidad demandada. 70.
En este sentido, se debe establecer si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 19 “[…]
ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71 […]”. 20 “[…]
ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]”. 17 Radicación: 25000-2324-000-2012-00420-01 Demandante: Royal & Alliance Seguros de Colombia S.A. Accionado: Municipio de Facatativá II.4.
Análisis del caso concreto 71. En el presente caso, conforme se indicó con anterioridad, los actos objeto de reproche en sede judicial corresponden a los actos de registro inicial o de matrícula de los vehículos de placas SRM 401 de 28 de diciembre de 2006 y SRM 635 de 23 de marzo de 2007, expedidos por la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Facatativá, esto es, se trata de actos administrativos de carácter particular y concreto que resolvieron la situación jurídica de dichos vehículos, los cuales pasaron a ser de propiedad de la sociedad Financiera Internacional S.A. 72.
Al respecto, se debe señalar que conforme se desprende del artículo 2° de la Ley 769 de 6 de julio de 200221, la matrícula es el procedimiento destinado a registro inicial de un vehículo automotor ante un organismo de tránsito y en ella se consignan las características, tanto internas como externas del vehículo, así como los datos e identificación del propietario.
La matrícula genera efectos vinculantes para su titular no sólo en relación con el ámbito de movilidad del mismo, sino que además respecto del derecho de dominio y la propiedad sobre el vehículo22, en este caso, de la sociedad Financiera Internacional S.A. 73. Por su parte, y a la luz de la misma normatividad, el registro terrestre automotor comprende el conjunto de datos necesarios para determinar la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos automotores terrestres.
En él se debe inscribir todo acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real, principal o accesorio sobre vehículos automotores terrestres para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros23.
El registro inicial de un vehículo se puede hacer en cualquier organismo de tránsito y sus características técnicas y de capacidad deben estar homologadas por el Ministerio de Transporte para su operación en las vías del territorio nacional24. 74. Precisado lo anterior, debe señalarse que, en principio, conforme se desprende del tenor del artículo 84 del CCA- normatividad que resulta aplicable al presente caso- por regla general los actos de registro son susceptibles de ser demandados a través de la acción de nulidad simple, en el siguiente sentido: “[…]
ARTÍCULO 84. Acción de nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos. Procederá no sólo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con 21 “[…] Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras Disposiciones […]”. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de diciembre de 2014, CP: Marco Antonio Velilla, radicado: 54001-23-31-000-2008-00420-01. 23 Artículo 2° de la Ley 769 de 6 de 2002 24 Artículo 37 de la Ley 769 de 2002. 18 Radicación: 25000-2324-000-2012-00420-01 Demandante: Royal & Alliance Seguros de Colombia S.A. Accionado: Municipio de Facatativá desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro […]”.
(Negrilla fuera del texto) 75. En estas condiciones, a juicio de la Sala, el hecho de que se esté controvirtiendo un acto de registro no impide la aplicación de la teoría de los móviles y finalidades que ha tenido profundo desarrollo jurisprudencial al interior de esta Corporación. Es decir, según las particularidades del caso en concreto será procedente la acción de nulidad o la de nulidad y restablecimiento del derecho, y para ello se debe entrar a analizar cada una de las pretensiones y la causa petendi de la demanda. 76.
Sobre el particular, esta Sección, en sentencia de 14 de marzo de 202425, señaló lo siguiente: “[…] En este proceso se pretende la nulidad de los actos de registro de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Ceja – Antioquia, contenidos en la anotación número dos del certificado de tradición perteneciente a la matrícula inmobiliaria 017-2639 y en el formulario de corrección temporal del 2 de mayo de 2008. […] Así, de la lectura integral de los hechos (páginas 3 a 10 de la demanda) que fundamentan las pretensiones, puede constatarse que la causa petendi del presente conflicto judicial no versa sobre la defensa del ordenamiento jurídico en abstracto, sino sobre un interés particular, concreto y económico. […] Así las cosas, la respuesta al problema planteado es negativa, es decir, no procedería la acción de nulidad, establecida en el artículo 84 del C.C.A., para demandar los actos de registro expedidos por las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, cuando el móvil de los demandantes es proteger un interés particular.
La acción procedente en este particular evento, en aplicación de la teoría de los móviles y finalidades, es la de nulidad y restablecimiento del derecho26. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 14 de marzo de 2024, radicado: 05001 23 31 000 2010 01242 01, MP: Oswaldo Giraldo López.
Igualmente se pueden consultar: (i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta (en descongestión), sentencia de 1° de marzo de 2018, MP: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado: 73001-23-31-000-2010-00550-01; (ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 9 de julio de 2021, CP: Oswaldo Giraldo López, audiencia inicial de 9 de julio de 2021, radicado: 11001-03-24-000-2019-00334-00. 26 (Cita original): CONSEJO DE ESTADO.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Manuel Santiago Urueta Ayola. Sentencia de 4 de marzo del 2003. Radicación: 11001-03-24-000-1999-05683-02 (IJ-030). Actor: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR. “(…) Algunos meses después, la teoría de los móviles y finalidades encuentra su formulación acabada en la sentencia de agosto 10 de 1961 (tomo LXIII, núms. 392-396, p. 202), con ponencia de CARLOS GUSTAVO ARRIETA ALANDETE, en donde se dijo: ¨No es la generalidad del ordenamiento impugnado el elemento que determina la viabilidad del contencioso popular de anulación. Son los motivos determinantes de la acción y las finalidades que a ella ha señalado la ley, los elementos que sirven para identificarla jurídicamente y para calificar su procedencia 19 Radicación: 25000-2324-000-2012-00420-01 Demandante: Royal & Alliance Seguros de Colombia S.A. Accionado: Municipio de Facatativá […] Conforme a lo anterior, y como se precisó supra, como en el caso concreto de la causa petendi se advierte que los demandantes persiguen la protección de un interés particular, o, en otras palabras, proteger un derecho subjetivo particular, el trámite que corresponde es el de nulidad y restablecimiento del derecho, esto, en aplicación de la teoría de móviles y finalidades.
Adicionalmente, no se advierte la afectación del orden público, social o económico, comoquiera que el objeto de la presente controversia recae sobre una disputa que tienen unos herederos respectos de la propiedad de un bien. En consecuencia, este argumento planteado por el recurrente no está llamado a prosperar. Teniendo en cuenta lo expuesto, y luego de concluir que en el presente caso la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho, a continuación, debe la Sala establecer si encuentra probada la excepción de caducidad de la acción27 […]”.
(Negrilla fuera del texto) 77. En igual sentido, esta Sección, en sentencia de 11 de diciembre de 201428, y de manera puntual respecto de los actos de registro en materia de tránsito, señaló lo siguiente: “[…] Se cuestiona en el presente caso si la acción de nulidad promovida por el señor Rubén Darío Camargo Lagos para impugnar la legalidad de la matrícula inicial del vehículo de placa OZH 921 con licencia de tránsito No. 54261-04-001000 de 4 de diciembre de 2004 otorgada por el organismo de Tránsito Departamental de El Zulia Norte de Santander al mismo Departamento, es la procedente.
Para analizar el tema, en primer término la Sala considera importante determinar la naturaleza jurídica del acto acusado, y en este sentido cabe anotar que la matrícula es otorgada por la autoridad de Tránsito a solicitud (…) los únicos motivos determinantes del contencioso popular de anulación son los de tutelar el orden jurídico y la legalidad abstracta contenida en esos estatutos superiores, y que sus finalidades son las de someter la administración pública al imperio del derecho objetivo (…) “Los motivos y finalidades del actor deben estar en consonancia con los motivos y finalidades que las normas legales asignan a la acción. Es presumible esta similitud cuando se acciona por la vía del contencioso popular de anulación contra actos impersonales y abstractos, porque esta clase de ordenamientos entrañan una violación continua y permanente de la legalidad objetiva, que afecta directamente a la comunidad Distinta es la situación cuando el recurso se dirige contra actos particulares, (caso en el cual) la doctrina de los motivos y finalidades opera en dos formas: si la declaratoria de nulidad solicitada no conlleva el restablecimiento del derecho subjetivo, el contencioso popular puede ejercitarse inclusive por el titular de ese derecho; pero si la sentencia favorable a las pretensiones del actor determina el restablecimiento automático de la situación jurídica individual afectada por la decisión enjuiciada, el recurso objetivo no será admisible, salvo que la acción se intente dentro de los cuatro meses…¨ (…) la Corporación reiteró y precisó la doctrina de 1961, al introducir la idea de “pretensión litigiosa”, como elemento de distinción entre las dos acciones.
Se dijo en esa oportunidad, en auto de 8 de agosto de 1972, Mag. Pon. Dr. HUMBERTO MORA, que las acciones de nulidad y de plena jurisdicción se distinguían en el sentido de que la primera buscaba la tutela del orden jurídico abstractamente considerado, sobre la base del principio de jerarquía normativa, lo cual originaba un proceso que, en principio, no llevaba implicado un litigio o contraposición de pretensiones; en tanto que la segunda, tenía por objeto la garantía de derechos privados, vulnerados por actuaciones de la administración, lo cual se lograba mediante el restablecimiento del derecho o el resarcimiento del daño (…)”.
(Negrilla original del texto) 27 (Cita original): Ver entre otras, las sentencias de 26 de abril de 2013, expediente No. 2006-01004-01 (C. P. María Elizabeth García), 3 de noviembre de 2016, expediente No. 2009-00223-01 (C. P. Roberto A. Serrato Valdés), y 25 de julio de 2019, expediente No. 2008-00396-03 (C. P. Nubia Margoth Peña Garzón). 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de diciembre de 2014, CP: Marco Antonio Velilla, radicado: 54001-23-31-000-2008-00420-01. 20 Radicación: 25000-2324-000-2012-00420-01 Demandante: Royal & Alliance Seguros de Colombia S.A. Accionado: Municipio de Facatativá del interesado y en ella se registran los trámites relacionados con un vehículo automotor, la cual genera efectos vinculantes para su titular no sólo en relación con el ámbito de movilidad del mismo, sino que además precisa el derecho de dominio y la propiedad sobre el vehículo. […] De conformidad con la teoría de los motivos y finalidades expuesta por el Tribunal de instancia, de creación jurisprudencial, es posible promover acción de simple nulidad contra actos de contenido particular y concreto pero bajo ciertos supuestos que deben estar probados en el proceso. […] En este contexto se debe establecer: - Que el acto afecta el interés general en su definición. - Que el acto trasciende el simple interés de la legalidad en abstracto. - En el presente caso, se reitera, se trata de un acto de contenido particular que sólo genera efecto vinculante para el titular del derecho que se registra en la matrícula inicial, en este caso para el dueño del vehículo automotor descrito que es el Departamento de Norte de Santander, no afecta el interés general ni tampoco trasciende la legalidad en abstracto, por su importancia jurídica o trascendencia social.
Aunado a ello, de declararse nula la matrícula inicial, necesariamente se afecta el derecho de dominio o propiedad del vehículo, luego ello nos conduce a que la acción procedente para analizar la legalidad del acto acusado es la de nulidad y restablecimiento del derecho. Para ello, el contencioso subjetivo exige para su procedencia acreditar la legitimación en la causa, esto es que quien la ejerce no es cualquier persona sino aquélla que tenga un interés, es decir quien se considere lesionado en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica y debe promoverse dentro del término de caducidad de cuatro meses contados a partir del día siguiente a la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, es decir que vencido dicho término no es posible ejercer la acción. En el presente caso el actor no manifiesta un interés en particular que lo haya motivado a promover la acción, ni del acto acusado se desprende la lesión a un derecho subjetivo del cual sea titular y, finalmente tampoco fue promovida dentro del término de caducidad, esto es, cuatro meses a partir de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del mismo, luego tampoco era procedente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. […]”.
(Negrilla fuera del texto) 78. En este punto, conviene traer a colación lo dicho por esta Corporación en relación con la aplicación de los móviles y finalidades, autoridad judicial que en su jurisprudencia ha perfilado una serie de criterios a partir de los cuales resulta procedente controvertir un acto administrativo de carácter particular a través de la acción de simple nulidad en aquellos casos en los que, no obstante afectar intereses particulares, se busca la protección de un interés para la comunidad de tal envergadura que incida en la economía nacional y/o proyección sobre el 21 Radicación: 25000-2324-000-2012-00420-01 Demandante: Royal & Alliance Seguros de Colombia S.A. Accionado: Municipio de Facatativá desarrollo y bienestar social y económico de un gran número de colombianos29.
Además de lo anterior, siempre que de la demanda no se persiga o de la eventual anulación del acto no se desprenda un restablecimiento automático del derecho. En este sentido, en sentencia de 6 de octubre de 201730 se señaló lo siguiente: “[…] Ahora bien, la Jurisprudencia de esta Corporación31, en desarrollo de la teoría de los móviles y las finalidades, ha sostenido que la acción de nulidad procede contra actos creadores de situaciones jurídicas individuales y concretas, “cuando esa situación conlleve un interés para la comunidad en general de tal naturaleza e importancia que desborde el simple interés de la legalidad en abstracto, por afectar de manera grave y evidente el orden público social o económico”.32 También, en la sentencia de 4 de marzo de 2003, la Sala Plena del Consejo de Estado precisó que la acción de nulidad contra actos administrativos particulares, procede únicamente cuando la anulación del acto no implica el restablecimiento automático de un derecho particular y concreto, pues en el evento contrario la acción que corresponde es la subjetiva, esto es, la de nulidad y restablecimiento del derecho, así el actor sostenga que no es esa su finalidad33 […]”.
(Negrilla y cursivas del texto) 79. En el sub lite, a partir de una lectura integral del escrito introductorio, la Sala encuentra que la sociedad Royal & Alliance Seguros Colombia S.A. persigue el restablecimiento del derecho, conforme se desprende del “petitum” de la demanda: “[…] IV.- PRETENSIONES […] B.- COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR, ORDENAR A LA SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE FACATATIVÁ, PROCEDA A LA CANCELACIÓN DEL ACTO DE MATRÍCULA O REGISTRO INICIAL DEL AUTOMOTOR DE PLACAS SRM 401, Y POR ENDE, A LA CANCELACION DE LA CORRESPONDIENTE LICENCIA DE TRÁNSITO. [ ] 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, CP: Ligia López Díaz, sentencia del 5 de octubre de 2006, radicado: 25000-23-27-000-2001-02103-02(14645). 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, CP: María Elizabeth García González, sentencia de 6 de octubre de 2017, radicado: 25000-23-24-000-2008-00447-01.
A su vez reiterada por: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de noviembre de 2019, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés, radicado: 13001-23-31-000-1999-00824-01. 31 (Cita es original): Sentencia del 10 de agosto de 1996 (C.P. Daniel Suárez Hernández), ha sido reiterada de manera uniforme por el Consejo de Estado, entre otras, en las siguientes providencias: Autos de la Sección Primera de 1° de julio y 4 de noviembre de 1999, expedientes 5444 y 5372 (C.P. Manuel Santiago Urueta Ayola);
Auto de la Sección Segunda del 1° de junio de 2000, expediente 2220-99 (C.P. Ana Margarita Olaya Forero); Auto de la Sección Primera del 30 de marzo de 2000, expediente 6053 (C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); Auto de la Sección Primera del 27 de septiembre de 2001, expediente 17001-23-31-000-2000-1038-01 (C.P. Olga Inés Navarrete Barrero);
Auto de la Sección Primera del 14 de febrero de 2002, expediente 6581 (C.P. Olga Inés Navarrete Barrero); Auto de la Sección Cuarta del 12 de abril de 2002, expediente 12627 (C.P. Ligia López Díaz); Sentencia de 19 de septiembre de 2013 (2019815) (C.P. María Elizabeth García González) y de 04 de julio de 2013 (2015721) (C.P. María Claudia Rojas Lasso). 32 (Cita original): Sentencia de 26 de octubre de 1995.
Expediente núm. 3332. Consejero ponente: doctor Libardo Rodríguez Rodríguez. 33 (Cita original): Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 4 de marzo de 2003. Expediente núm. 1999- 05683 (IJ-030). Consejero ponente: doctor Manuel Santiago Urueta Ayola. 22 Radicación: 25000-2324-000-2012-00420-01 Demandante: Royal & Alliance Seguros de Colombia S.A. Accionado: Municipio de Facatativá E.- COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR, ORDENAR A LA SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE FACATATIVÁ, PROCEDA A LA CANCELACIÓN DEL ACTO DE MATRÍCULA O REGISTRO INICIAL DEL AUTOMOTOR DE PLACAS SRM 635, Y POR ENDE, A LA CANCELACIÓN DE LA CORRESPONDIENTE LICENCIA DE TRÁNSITO […]”.
(Negrilla del texto) 80. Igualmente, a partir de un análisis de los hechos esgrimidos en el escrito inicial se desprende que lo pretendido por la sociedad actora es la defensa de un interés particular, concreto y económico, conforme se evidencia de los siguientes apartes que se transcriben: “[…] III. LOS HECHOS, ACCIONES Y OMISIONES FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD A.- LOS RELACIONADOS CON EL VEHÍCULO DE PLACAS SRM 401 1.- En el Municipio de Facatativá, funciona un organismo de tránsito, denominado SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE MUNICIPAL DE FACATATIVÁ, ante el cual fue matriculado, POR "SUPUESTA" REPOSICION DEL CARRO DE PLACAS UGA- 038 un vehículo automotor al cual le fue asignado el número y rango de placas SRM 401, que corresponde a un Tractocamión marca KENWORTH, línea T- 300, modelo 2007, color negro, motor No. 46648020, chasis No. 195922. […] 3.- Como es de público conocimiento ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA) S.A., es una sociedad comercial cuyo objeto social es la venta de seguros, entre los que se destacan los del ramo de automóviles. 4.- En el desarrollo de su objeto social ROYAL aseguró, mediante la Póliza No. 20011 el tractocamión de placas SRM 401, y para obtener certeza sobre la legalidad de su importación como de su MATRÍCULA, la Aseguradora procedió a investigar la documentación que ampara dichos actos, encontrando que este fue matriculado el 28 de diciembre del 2006 bajo la vigencia de la Resolución 1150 de mayo 27 del 2005 y del Decreto 2868 del 28 de agosto del 2006 esto es que era necesario hacerlo por vía de REPOSICION. […] 10- Descendiendo al caso sub examine, vemos que en la carpeta del vehículo no aparece la Certificación de Cumplimiento de Requisitos para el registro Inicial, la cual tuvo que haber sido enviada por correo certificado a la oficina de Tránsito de Facatativá por parte del Ministerio del Transporte; […] 11.-.
Realizado el estudio del caso, y acopiada la documentación. correspondiente, el suscrito abogado solicitó al organismo de tránsito de 23 Radicación: 25000-2324-000-2012-00420-01 Demandante: Royal & Alliance Seguros de Colombia S.A. Accionado: Municipio de Facatativá Facatativá la revocatoria directa del acto administrativo de matrícula inicial tantas veces citado.
Sorpresivamente, el señor HECTOR JULIO CASTIBLANCO MOLINA, Secretario de Tránsito y Transporte de Facatativá, mediante Resolución 006 de julio 13 de 2011, negó la revocación directa solicitada y para el efecto, esgrimió un argumento nuevo, con base en un documento llegado en paracaídas a la carpeta del automotor, consistente en que el vehículo fue matriculado, supuestamente, con una Póliza de Seguros expedida por Seguros Cóndor la No. 300001413 supuestamente remitida a la Oficina de Tránsito de Facatativá, por el Ministerio del Transporte, mediante el MT 29069 de fecha 21 de junio de 2006. […] 13.- Es tan evidente y burda la maniobra fraudulenta urdida para burlar los requisitos legalmente establecidos para la matrícula inicial del rodante, que sus autores se enredaron en su propio entuerto. […] No aparece acreditado que el señor HERMAN LEÓN DUEÑAS hubiese cedido la póliza de seguros a favor de INTERNACIONAL COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL S.A., y tampoco que la aseguradora CÓNDOR, hubiese aceptado la cesión del contrato de seguros admitiendo como asegurado a la citada INTERNACIONAL COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO, y menos que el Ministerio del Transporte hubiese aceptado la supuesta cesión del seguro […]. […] B.- LOS RELACIONADOS CON EL VEHICULO DE PLACAS SRM 635 1.- La demandante ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA) S.A., mediante la expedición de la correspondiente póliza de seguros, aseguró el tractocamión de placas SRM 635, para obtener certeza sobre la legalidad de su importación así como de su MATRÍCULA inicial, la Aseguradora investigó la documentación que ampara dichos actos, encontrando que este fue matriculado el 23 de marzo del 2007 bajo la vigencia de la Resolución 1150 de mayo 27 del 2005 y Decreto 2868 del 28 de agosto del 2006 esto es que era necesario hacerlo a través del mecanismo de la REPOSICIÓN, esto es, previamente sacando de circulación y “chatarrización” un vehículo viejo, para el ingreso del nuevo. […] 4.- La firma de investigadores PRELINCA LTDA., contratada por ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA) S.A., revisó la carpeta del vehículo SRM 635, la cual reposa en la oficina de Tránsito de FACATATIVÁ y no encontró la Resolución denominada "Certificación de Cumplimiento de Requisitos para Registro Inicial" expedida por el Ministerio del Transporte ni documento legal alguno que soporte la matrícula del mencionado vehículo […] […] 24 Radicación: 25000-2324-000-2012-00420-01 Demandante: Royal & Alliance Seguros de Colombia S.A. Accionado: Municipio de Facatativá 8.- Realizado el estudio del caso, y acopiada la documentación correspondiente, el suscrito solicitó al organismo de tránsito de Facatativá la revocatoria directa del acto administrativo de matrícula inicial del vehículo tantas veces citado.
Sorpresivamente, el señor HECTOR JULIO CASTIBLANCO MOLINA, Secretario de Tránsito y Transporte de Facatativá, mediante Resolución 007 de julio 13 de 2011, negó la revocación directa solicitada y para el efecto, esgrimió un argumento nuevo, con base en un documento llegado en paracaídas a la carpeta del automotor, consistente en la supuesta existencia de la resolución 003597 del 10 de agosto de 2006 del Ministerio del Transporte remitida con el MT 38506 de fecha 14 de agosto de 2006, que hace referencia a la reposición del carro de placas TPE 113, esencialmente distinto al que se mencionaba anteriormente en la misma carpeta del carro, es decir, el identificado con las placas TPA 662 a que hace alusión la Resolución 004351 del 2 de octubre de 2006 del Ministerio del Transporte, remitida por dicho ministerio con MT 48650 a la Oficina de Tránsito de Facatativá. Nótese que la mencionada Resolución 003597 habría sido expedida a favor de la señora ANGÉLICA MARÍA PINZÓN RAMÍREZ; por lo que no se explica el por qué, con base en ese mismo acto administrativo, se habría podido matricular el carro de placas SRM 635 favor de una persona distinta a ANGELÍCA MARÍA PINZÓN RAMÍREZ, esto es, la sociedad INTERNACIONAL COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO S.A. sin que exista dentro de la carpeta documento de cesión de derechos entre estas dos personas. […]”.
(Negrilla original y subrayado fuera de texto) 81. Adicionalmente, en el presente caso consta que (i) la sociedad Royal & Alliance Seguros Colombia S.A. expidió la póliza de seguro núm. 03-20011 para amparar el vehículo de placa SRM 635 frente a los riesgos por responsabilidad civil extracontractual y ante pérdida total o parcial del vehículo por daños34;
(ii) el 15 de octubre de 2010, en la vía San Roque – La Paz (Kilómetro 26 + 40) el camión identificado con la placa SRM 635 sufrió un siniestro; (iii) el día 25 de octubre de 2010, la Financiera Internacional S.A. presentó solicitud de indemnización a la parte demandante con ocasión del siniestro35 y, (iv) el 11 de noviembre de 2010, la sociedad actora objetó la anterior reclamación con fundamento en lo dispuesto en la cláusula 2.1.2136 que señala lo siguiente: “[…] 2.1.
Exclusiones aplicables a todos los amparos de esta póliza. No habrá lugar a indemnización en los siguientes casos: 2.1.21. Cuando el vehículo haya ingresado ilegalmente al país, su matrícula o tradición no hayan cumplido con el lleno de requisitos legales y/o reglamentarios o estos hayan sido obtenidos por medios fraudulentos, su posesión o tenencia resulten ilegales […]”.
(Negrilla fuera del texto) 34 Carpeta que contiene la respuesta al OFICIO LMLL 13- 467. Folio 39. 35 Carpeta que contiene la respuesta al OFICIO LMLL 13- 467. Folio 39. 36Carpeta que contiene la respuesta al OFICIO LMLL 13- 467. Folios 35 a 38. 25 Radicación: 25000-2324-000-2012-00420-01 Demandante: Royal & Alliance Seguros de Colombia S.A. Accionado: Municipio de Facatativá 82.
Igualmente, en el expediente se encuentra acreditado que: (i) la sociedad Royal & Alliance Seguros Colombia S.A. expidió la póliza de seguro núm. 20011 para amparar el vehículo de placas SRM 401, por responsabilidad civil extracontractual y ante pérdida total o parcial del vehículo por daños37; (ii) el camión de placas SRM 401 se incineró el 17 de enero de 2011 en el municipio de Sabaneta (Antioquia) produciéndose la destrucción total del mismo38;
(iii) el día 18 de enero de 2011, la Financiera Internacional S.A. presentó solicitud de indemnización a la parte demandante por el siniestro anterior39 y, (iv) el 10 de febrero de 2011, la sociedad Royal & Alliance Seguros Colombia S.A. objetó40 la anterior reclamación con fundamento en lo dispuesto en la cláusula 2.1.21 que señala lo siguiente: “[…] 2.1.
Exclusiones aplicables a todos los amparos de esta póliza. No habrá lugar a indemnización en los siguientes casos: 2.1.21. Cuando el vehículo haya ingresado ilegalmente al país, su matrícula o tradición no hayan cumplido con el lleno de requisitos legales y/o reglamentarios o estos hayan sido obtenidos por medios fraudulentos, su posesión o tenencia resulten ilegales […]”.
(Negrilla fuera del texto) 83. Por todo lo expuesto, se colige que los actos acusados crearon una situación jurídica particular y concreta para su titular, esto es, la sociedad Financiera Internacional S.A., no solo en cuanto al ámbito de movilidad sino también respecto del derecho de dominio sobre los vehículos. 84. Así las cosas, al revisar la causa petendi y las razones que fundamentan las pretensiones, se desprende la existencia de un interés particular, concreto y de tipo subjetivo en cabeza de la sociedad actora consistente en que se anulen los actos de registro para escudarse del cumplimiento de la obligación de pagar la indemnización con ocasión de los siniestros de los vehículos de placas SRM 401 de 28 de diciembre de 2006 y SRM 635 de 23 de marzo de 2007 y que surge de la relación negocial con la sociedad Financiera Internacional S.A. 85.
En estas circunstancias, se evidencia que el objetivo real que persigue la sociedad actora apunta a la defensa de un interés particular, concreto y económico que deriva del cumplimiento de las obligaciones contractuales derivadas de los contratos de seguros referidos ut supra y, no en la defensa del interés general o del orden jurídico en abstracto. 86.
De otro lado, se advierte que la sociedad actora, en el escrito introductorio, no explicó de qué manera los actos censurados representan “[…] un interés para la 37 Carpeta que contiene la respuesta al OFICIO LMLL 13- 467. Folios 4 a 21. 38 Carpeta que contiene la respuesta al OFICIO LMLL 13- 467. Folio 35. 39 Carpeta que contiene la respuesta al OFICIO LMLL 13- 467.
Folios 35 a 38. 40 Carpeta que contiene la respuesta al OFICIO LMLL 13- 467. Folios 35 a 38. 26 Radicación: 25000-2324-000-2012-00420-01 Demandante: Royal & Alliance Seguros de Colombia S.A. Accionado: Municipio de Facatativá comunidad de tal naturaleza e importancia, que vaya aparejado con el afán de legalidad, en especial cuando se encuentre de por medio un interés colectivo o comunitario, de alcance y contenido nacional y de innegable e incuestionable proyección sobre el desarrollo y proyección social y económico de gran número de colombianos […]”41. 87.
En todo caso, a partir de un análisis integral de la demanda, tampoco se observa que la situación analizada lleve aparejado un interés para la comunidad de tal trascendencia pues no comporta un beneficio para la misma y tampoco representa una afectación grave o evidente al orden público social o económico. 88. Así las cosas, le asiste razón al municipio de Facatativá, por cuanto la presente demanda no era susceptible de ser tramitada como de simple nulidad.
En consecuencia, y con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia y privilegiar el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, se adecuará la demanda presentada por la sociedad Royal & Alliance Seguros Colombia S.A. como de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo. 89.
Dicho lo anterior, resulta del caso entrar a analizar si la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la sociedad actora se presentó de manera oportuna, esto es, dentro del término de caducidad de que trata el numeral 2° del artículo 136 del CCA, por ser este un presupuesto procesal de la acción. En efecto, la citada norma señala: “[…]
ARTÍCULO 136. Caducidad de las acciones. […] 2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. […]” (Negrilla fuera del texto) 90.
La caducidad como institución procesal de orden público constituye una figura en virtud de la cual se “[…] limita en el tiempo el derecho de acción que tienen las personas de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, enervando con ello la posibilidad de controvertir la presunción de legalidad de los actos 41 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 4 de marzo de 2003, radicado: 11001-03-24-000-1999-05683-02(IJ-030).
C.P.: Manuel Santiago Urueta Ayola. En igual sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 26 de octubre de 1995, radicado: 3322. C.P.: Libardo Rodríguez; Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 29 de octubre de 1996, radicado: S-404- C.P.: Daniel Suárez. 27 Radicación: 25000-2324-000-2012-00420-01 Demandante: Royal & Alliance Seguros de Colombia S.A. Accionado: Municipio de Facatativá administrativos42”.
Por ser una figura de orden público es irrenunciable y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. 91. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del CCA, las decisiones se deben notificar en la forma prevista en los artículos 44, inciso 4°, y 45 del mismo Código43. Por su parte, el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud de la remisión normativa del artículo 267 del CCA44 regula la notificación por conducta concluyente, en los siguientes términos: “[…] Artículo 330.
Notificación por conducta concluyente. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda constancia en el acta, se considerará notificada personalmente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la audiencia o diligencia. Cuando una parte retire el expediente de la secretaría en los casos autorizados por la ley, se entenderá notificada desde el vencimiento del término para su devolución, de todas las providencias que aparezcan en aquel y que por cualquier motivo no le hayan sido notificadas. […]”.
(Negrilla fuera del texto) 92. En el presente caso, conforme se indicó anteriormente, el acto de registro del vehículo de placa SRM 401 de 28 de diciembre de 2006 fue conocido por la sociedad actora el día 10 de febrero de 2011, esto es, cuando objetó la reclamación efectuada por la sociedad Financiera Internacional S.A., tal y como se desprende de los siguientes apartes: “[…] Una vez efectuado el análisis completo de la documentación aportada para dar trámite a su solicitud y realizadas las verificaciones pertinentes ante la Secretaría de Tránsito de Facatativá, lugar donde fue registrado inicialmente el vehículo de placas SRM401, se pudo establecer que dicho vehículo fue matriculado sin que cumpliera la totalidad de requisitos exigidos por el Ministerio de Transporte en el Decreto 2868 del 28 de agosto de 2006 y la Resolución No. 1150 de 2006, por cuanto la matrícula del rodante se efectuó con base en una copia del Certificado de Cumplimiento de Requisitos No.050011 expedido por el Ministerio de 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de septiembre de 2020, radicado: 41001-23-31-000-2000-00659-01, MP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 43 “[…]
ARTÍCULO 44. Las demás decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, o a su representante o apoderado. Si la actuación se inició por petición verbal, la notificación personal podrá hacerse de la misma manera. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, para hacer la notificación personal se le enviará por correo certificado una citación a la dirección que aquél haya anotado al intervenir por primera vez en la actuación, o en la nueva que figure en comunicación hecha especialmente para tal propósito.
La constancia del envío se anexará al expediente. El envío se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto. No obstante lo dispuesto en este artículo, los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación. Al hacer la notificación personal se entregará al notificado copia íntegra, auténtica y gratuita de la decisión, si ésta es escrita.
En la misma forma se harán las demás notificaciones previstas en la parte primera de este código”. “[…]
ARTÍCULO 45. Si no se pudiere hacer la notificación personal al cabo de cinco (5) días del envío de la citación, se fijará edicto en lugar público del respectivo despacho, por el término de diez (10) días, con inserción de la parte resolutiva de la providencia […]”. 44 “[…] Artículo 267. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo”. 28 Radicación: 25000-2324-000-2012-00420-01 Demandante: Royal & Alliance Seguros de Colombia S.A. Accionado: Municipio de Facatativá Transporte el 06-10-2008, mientras que la certificación original había sido utilizada anteriormente para matricular el vehículo de placas SRM487 ante la misma Secretaría de Tránsito, requisito indispensable para matricular un vehículo de carga nuevo, de acuerdo con lo establecido en la normatividad anteriormente citada45[…]”.
(Negrilla original y subrayado fuera de texto) 93. Por su parte, el acto de matrícula del vehículo de placa SRM 635 de 23 de marzo de 2007 fue conocido por la actora el día 11 de noviembre de 2010, esto es, cuando objetó la reclamación efectuada por la sociedad Financiera Internacional S.A., tal y como se desprende de los siguientes apartes: “[…] Una vez efectuado el análisis completo de la documentación aportada para dar trámite a la solicitud y realizadas las verificaciones pertinentes ante la Secretaria (sic) de Tránsito y Transporte de Facatativá, se pudo establecer que el registro inicial del vehículo de placas SRM635, se efectuó sin que cumpliera con la totalidad de requisitos exigidos por el Decreto 2868 del 28 de agosto de 2006 y la resolución No. 1800 de 2005, por cuanto no existe en el expediente mencionado el oficio MT mediante el cual, el Ministerio de Transporte certifica el cumplimiento de los requisitos para la matricula (sic) inicial de un vehículo de servicio público de transporte de carga.
Dicha certificación emitida por el Ministerio de Transporte, es un requisito indispensable, que debe obtenerse de manera previa a la matricula (sic) de un automotor de servicio público de transporte de carga. En el caso particular, el rodante de placas SRM635, fue matriculado ante la Secretaria (sic) de Tránsito y transporte de Facatativá, el 23 de marzo de 2007, momento en el que le fue expedida la Licencia de Tránsito No. 07- 25269-1629662, razón por la cual, debería reposar en el expediente vehicular, el original de la Certificación de Cumplimiento de Requisitos expedida por el Ministerio de Transporte, documento que no fue encontrado en la carpeta del vehículo citado anteriormente […]”.
(Negrilla original y subrayado fuera de texto) 94. Como quiera que la demanda fue radicada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 27 de marzo de 2012, según sello de recibido de la secretaría de esa corporación judicial46, resulta evidente que la demanda se instauró de manera extemporánea, y como resultado de ello, operó la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 95.
Por las razones expuestas, la Sala revocará la sentencia proferida en primera instancia, el día 14 de mayo de 2014, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. En su lugar, declarará probada la excepción de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 45 Carpeta que contiene la respuesta al OFICIO LMLL 13- 467.
Folio 35. 46 Folio 66 del Cuaderno 2. 29 Radicación: 25000-2324-000-2012-00420-01 Demandante: Royal & Alliance Seguros de Colombia S.A. Accionado: Municipio de Facatativá II.5. Condena en costas y otros pronunciamientos 96. La Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida en segunda instancia, en este caso, la parte demandante, pues su conducta no estuvo precedida de mala fe ni de la intención de entorpecer el proceso y se enmarcó en los principios y obligaciones que gobiernan la actividad judicial. 97.
Finalmente, se reconocerá al abogado Isnardo Gómez Urquijo, como apoderado judicial de la parte demandada, conforme al poder que obra en el expediente digital47. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A:
PRIMERO: ADECUAR la demanda de nulidad a la de nulidad y restablecimiento del derecho, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia proferida el 14 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR probada la excepción de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NO CONDENAR en costas a la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: RECONOCER al abogado Isnardo Gómez Urquijo, como apoderado judicial de la parte demandada, conforme al poder que obra en el expediente digital.
SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. 47 Índice 43 SAMAI. 30 Radicación: 25000-2324-000-2012-00420-01 Demandante: Royal & Alliance Seguros de Colombia S.A. Accionado: Municipio de Facatativá
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Aclara voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.