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25000234200020180053301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-04-20

Radicación interna: 1818-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Ana Silvia Beltran·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2018-00533-01 (1818-2022) Demandante: Ana Silvia Beltrán Demandados: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Temas: Resuelve solicitud de corrección de la sentencia SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto La Sala decide la solicitud de corrección de la sentencia proferida el 24 de octubre de 2024 por la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1. Ana Silvia Beltrán presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en orden a que se declarara la nulidad parcial de las resoluciones RDP 042415 del 15 de octubre de 2015, RDP 026067 y RDP 034142 del 15 de julio y del 15 de septiembre de 2016 y RCC 11151 y RCC 12196 del 12 de julio y del 20 de septiembre de 2017 mediante las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social2 revocó el reconocimiento de la pensión gracia, determinó unos valores mayores a los recibidos por concepto de la mesada y resolvió las excepciones interpuestas contra el acto que libró mandamiento de pago. 2.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) la suspensión del procedimiento coactivo y las medidas preventivas del 1 En adelante CPACA. 2 En adelante Ugpp. 2 Radicado: 25000-23-42-000-2018-00533-01 (1818-2022) Demandante: Ana Silvia Beltrán trámite de los actos demandados que sirvieron como fundamento para librar mandamiento de pago, ii) la suspensión del trámite del cobro coactivo de cualquier monto entregado a la demandante por concepto de la pensión gracia, iii) la devolución de cualquier pago realizado por la demandante a la entidad previsional y iv) la condena en costas a la entidad demandada y agencias en derecho. 1.2.

La sentencia objeto de la solicitud de corrección 3. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B en sentencia proferida el 24 de octubre de 2024 revocó la sentencia emitida el 30 de noviembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declaró la nulidad del «ARTÍCULO TERCERO» de la Resolución RDP 042415 del 15 de octubre de 2015 y de las resoluciones RDP 026067 del 15 de julio de 2016, RDP 034142 del 15 de septiembre de 2016, RCC 11151 del 12 de julio de 2017 y RCC 12196 del 20 de septiembre de 2017. 4.

Asimismo, ordenó a la Ugpp devolver a Ana Silvia Beltrán las sumas que esta hubiese pagado en cumplimiento de los actos de los que se declara la nulidad en el ordinal segundo de esta providencia y a Colpensiones hacer la actualización sobre las sumas adeudadas, según lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, en consideración a los índices de precios al consumidor (IPC) certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado. 1.3.

Notificación de la sentencia 5. La anterior decisión fue notificada por mensaje de datos enviada a los correos electrónicos indicados por las partes el 12 de febrero de 20253. 1.4. La solicitud de corrección de sentencia 6. Mediante escrito presentado el 11 de marzo de 20254, Ana Silvia Beltrán solicitó la corrección de la sentencia proferida el 24 de octubre de 2024, en los siguientes términos «la parte resolutiva de la sentencia proferida el 24 de octubre de 2024 en el Proceso No. 25000234200020180053301, sustituyendo la referencia a ‘COLPENSIONES’ por ‘Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP’». 3 Índice 34 de Samai, actuación denominada Soporte notificación Sentencia de fecha 2(.pdf) NroActua 34. 4 Índice 48 de Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, actuación denominada 19_MemorialWeb_PeticiOn-MemorialSolicitud(.pdf) NroActua 48. 3 Radicado: 25000-23-42-000-2018-00533-01 (1818-2022) Demandante: Ana Silvia Beltrán 2.

Consideraciones 2.1. Sobre la corrección de las providencias 7. El artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del 306 de la Ley 1437 de 2011, señala lo siguiente: «Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella». 8. De acuerdo con la norma transcrita, las sentencias son susceptibles de corrección, de oficio o a solicitud de parte, cuando se haya incurrido en error puramente aritmético y también en los casos en los que presenta omisión o cambio de palabras contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. 9.

Este instrumento procesal le permite a la autoridad judicial corregir imprecisiones, errores y omisiones en que pudo incurrir al momento de proferir una providencia judicial, «sin que ello implique una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se aclara, corrige o adiciona, pues de ser así, la solicitud deberá negarse por desnaturalizar el objeto de dichos instrumentos»5.

En tal sentido, la solicitud de corrección de las providencias judiciales es improcedente cuando implica un cambio del contenido jurídico sustancial de la decisión. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente6: «La competencia del juez se limita a la corrección del error aritmético o de palabras. La jurisprudencia constitucional ha entendido que este remedio procesal en el primer caso se caracteriza en que “el error aritmético es aquel que surge de un cálculo meramente 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 13 de mayo de 2021, radicado: 73001-23-33-000-2016-00330-01 (0335-2018) M.P. Gabriel Valbuena Hernández.

En igual sentido puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 13 de mayo de 2021, radicado 11001-03-15-000-2018-02842-01, M.P. Oswaldo Giraldo López; Sección Segunda, Subsección B, auto del 27 de febrero de 2020, radicado 08001-23-33-000-2014-00195-01 (0369- 2016), M.P. César Palomino Cortés; Sección Tercera, auto del 11 de octubre de 2021, radicado 15001-23-31-000-2007-00735-01 (45.538), M.P. Fredy Ibarra Martínez;

Sección Cuarta, auto del 12 de noviembre de 2020, radicado 25000-23-27-000-2009-00128-01 (23326), M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (E), 6 Corte Constitucional, auto 191 del 4 de abril de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 4 Radicado: 25000-23-42-000-2018-00533-01 (1818-2022) Demandante: Ana Silvia Beltrán aritmético cuando la operación ha sido erróneamente realizada.

En consecuencia, su corrección debe contraerse a efectuar adecuadamente la operación aritmética erróneamente realizada, sin llegar a modificar o alterar los factores o elementos que la componen. En otras palabras, la facultad para corregir, en cualquier tiempo, los errores aritméticos cometidos en una providencia judicial, no constituye un expediente para que el juez pueda modificar otros aspectos - fácticos o jurídicos - que, finalmente, impliquen un cambio del contenido jurídico sustancial de la decisión”7». 10.

Ahora bien, la «corrección» puede tramitarse en cualquier tiempo, pues lo cierto es que la norma solo limita la oportunidad para solicitar la «aclaración» y la «adición», frente a las cuales precisó que era durante el término de la ejecutoria de la respectiva providencia judicial8. 2.2. Caso concreto 11. En el presente asunto, observa la Sala que la demandante manifestó que la sentencia del 24 de octubre de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, debe corregirse pues se incurrió en un error en la parte resolutiva de la sentencia, toda vez que se ordenó a Colpensiones hacer la actualización sobre las sumas adeudadas, en lugar de a la Ugpp, la entidad condenada. 12.

La Sala precisa, que según lo dispuesto en el artículo 286 del Código General del Proceso, la corrección de providencias judiciales procede en «cualquier tiempo» de oficio o a petición de parte, frente a «errores de tipo aritmético» en que haya incurrido el respectivo funcionario judicial, o también cuando en la providencia se incurra en yerro por «omisión o cambio de palabras o alteración de éstas» siempre y cuando las mismas estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. 13.

Destaca la Sala, que bajo ninguna circunstancia la corrección de sentencias, puede dar lugar a reabrir el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en la sentencia que se pretende corregir. 14. Ahora bien, el mecanismo procesal de la corrección de providencias judiciales procede frente todo tipo de aquellas, es decir respecto de autos como de sentencias, su decisión debe estar contenida en un auto susceptible de los mismos recursos que procederían contra la providencia corregida, y este deberá ser notificado por aviso en caso de que el proceso haya terminado. 15.

De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable 7 Sentencia T-875 de 2000. 8 Así lo disponen los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso. 5 Radicado: 25000-23-42-000-2018-00533-01 (1818-2022) Demandante: Ana Silvia Beltrán por el mismo juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, por lo cual carece de la facultad de revocarla y reformarla, quedando revestido solo de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los términos establecidos en los artículos 285, 286 y 287 de CGP. 16.

Por lo anterior, la aclaración y la corrección buscan solucionar las posibles incongruencias que se hayan presentado en el texto de las providencias judiciales, las cuales se traducen en la potestad de dar claridad sobre ciertos aspectos que se encuentran contenidos en la parte motiva de los autos o sentencias, y que, de una u otra forma, se ven reflejadas en la parte resolutiva de manera directa o indirecta; ahora bien, la corrección busca subsanar cualquier tipo de yerro aritmético o gramatical, bien por acción, o por omisión, que influyan en la providencia. 17.

Con relación a la solicitud de corrección, observa la Sala que se presentó un error involuntario en la parte resolutiva de la sentencia del 24 de octubre de 2024, respecto del ordinal cuarto, toda vez que se ordenó lo siguiente: «Cuarto. Ordenar a Colpensiones hacer la actualización sobre las sumas adeudadas, según lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, en consideración a los índices de precios al consumidor (IPC) certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R = Rh. índice final__ índice inicial» 18.

Así las cosas, se incurrió en un error de transcripción en la parte resolutiva de la sentencia del 24 de octubre de 2024, respecto del ordinal cuarto, porque se debió ordenar a la Ugpp y no a Colpensiones hacer la actualización sobre las sumas adeudadas, razón por la cual se deberá corregir tal yerro. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B

RESUELVE

Primero. Corregir el ordinal cuarto de la sentencia del 24 de octubre de 2024 proferida por esta Subsección, por las razones expuestas en esta decisión, en el siguiente sentido: 6 Radicado: 25000-23-42-000-2018-00533-01 (1818-2022) Demandante: Ana Silvia Beltrán «Cuarto. Ordenar a la Ugpp hacer la actualización sobre las sumas adeudadas, según lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, en consideración a los índices de precios al consumidor (IPC) certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R = Rh. índice final__ índice inicial» Segundo. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.

Tercero. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. VMT