Micelio
41001233300020170015901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-05-06

Radicación interna: 2209-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Patricia Fernanda Lopez Dorado·Demandado: E.S.E. San Sebastian De La Plata - Huila

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001-23-33-000-2017-00159-01 (2209-2022) Demandante: Patricia Fernanda López Dorado Demandado: ESE San Sebastián de La Plata (Huila) Asunto: Resuelve solicitudes de aclaración de sentencia AUTO Asunto Decide la Sala las solicitudes presentadas por las partes para que se aclare la sentencia del 18 de abril de 2024, proferida por esta Subsección, por la cual se revocó la del 23 de julio de 2021 expedida por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. Hechos que dieron lugar a la solicitud de aclaración de la sentencia 1.1.1. La demanda 1. Patricia Fernanda López Dorado presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo1, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio 110-01-O-010-2017 del 30 de enero de 2017, por medio del cual el gerente de la ESE San Sebastián de La Plata (Huila) le negó la existencia de una relación laboral por sus servicios prestados como higienista oral entre el 1° de diciembre de 2002 y el 31 de octubre de 2012, y el pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales que se derivaban de ella. 2.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) la declaratoria de la existencia de una relación laboral entre las partes por el período reclamado; ii) el reconocimiento de los conceptos salariales y prestacionales que de ello se derivaban, tales como salario con recargos, dotaciones, vacaciones, cesantías y sus intereses, auxilio de transporte, primas de servicios, navidad y vacaciones, aportes al sistema de seguridad social integral e 1 En adelante CPACA.

Radicado: 41001-23-33-000-2017-00159-01 (2209-2022) Demandante: Patricia Fernanda López Dorado indemnizaciones moratorias; iii) la indexación de las sumas que resultaren; iv) el cumplimiento a la sentencia según términos del artículo 192 del CPACA; y v) la condena en costas. 1.1.2. La sentencia objeto de las solicitudes de aclaración 3.

Una vez surtidas las demás etapas procesales, el Tribunal Administrativo del Huila, en sentencia del 23 de julio de 2021, negó las pretensiones de la demanda. 4. Inconforme con esta decisión Patricia Fernanda López Dorado presentó recurso de apelación, el cual fue decidido por esta Subsección a través del fallo del 18 de abril de 2024, mediante la cual se revocó el de primera instancia y en su lugar dispuso: «Segundo. Declarar la nulidad del Oficio 110-01-O-010-2017 del 30 de enero de 2017, mediante el cual se negó la existencia de una relación laboral entre Patricia Fernanda López Dorado y la ESE San Sebastián de La Plata (Huila).

Tercero. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, declarar la existencia de una relación laboral entre Patricia Fernanda López Dorado y la ESE San Sebastián de La Plata (Huila) durante los periodos comprendidos del 1° de agosto de 2005 y el 31 de enero de 2010 y el 1° de julio de 2010 y el 30 de septiembre de 2012, tiempo que se tendrá en cuenta para efectos pensionales.

Cuarto. Declarar la prescripción de los derechos derivados del reconocimiento de la relación laboral, tal y como quedó expuesto en la presente providencia, salvo lo relativo a los aportes para pensión. Quinto. Condenar a la ESE San Sebastián de la Plata, Huila a realizar las cotizaciones para efectos pensionales, a favor de Patricia Fernanda López Dorado en consideración al porcentaje que le correspondía como empleador, para lo cual tomará como referente los salarios de un empleado de planta que desarrollaba iguales funciones a las ejecutadas por la demandante en el periodo reconocido y, en caso de no existir el cargo, tendrá como base los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios.

Esto por el tiempo en el cual se demostró la existencia de la relación laboral, es decir, entre el 1° de agosto de 2005 y el 31 de enero de 2010 y el 1° de julio de 2010 y el 30 de septiembre de 2012, según lo analizado en los acápites pertinentes de esta sentencia. Sexto. No condenar en costas en esta instancia». 5. Como fundamento de la decisión se señaló: 5.1.

Según el material probatorio allegado al expediente, se encontró que Patricia Fernanda López Dorado prestó sus servicios personales como higienista oral en la ESE San Sebastián de La Plata (Huila) directamente, y a través de las cooperativas de trabajo asociado Salud y Bienestar y Human Resources Managment SA, del 1° agosto de 2005 al 30 de septiembre de 2012, con una interrupción ocurrida del 31 de enero al 1° de julio de 2010.

Radicado: 41001-23-33-000-2017-00159-01 (2209-2022) Demandante: Patricia Fernanda López Dorado 5.2. Respecto del segundo elemento, se evidenció que la demandante recibió una remuneración por el trabajo realizado, tal y como quedó expuesto en los contratos suscritos por la entidad demandada con las cooperativas Salud y Bienestar y Humans Resources Managment, las órdenes de servicio suscritas por las partes, los testimonios recaudados, la relación de pagos y certificaciones, en los que se advierte que se estipuló el valor y la forma de pago 5.3.

En lo que concierte al elemento de la subordinación, las pruebas documentales aportadas y los testimonios permitieron inferir que las funciones desempeñadas por la demandante no se realizaron de forma autónoma e independiente, sino que esta estuvo sujeta a instrucciones y órdenes que son de naturaleza subordinada pues atendieron al control de un superior para ejecutar las obligaciones contractuales, por lo que existió una sujeción de ella hacia la ESE San Sebastián de La Plata (Huila) y, en tal sentido, esta contaba en todo momento con la posibilidad de disponer de su servicio, y aquella, a su vez, tenía la obligación correlativa de obedecerle, lo que evidenció el ejercicio del ius variandi por parte de la ESE. 5.4.

Para la declaratoria de la relación laboral no se tuvo en cuenta el lapso comprendido entre el 1° de diciembre de 2002 y el 31 de julio de 2005, por cuanto no se allegaron documentos para probar la relación laboral con la ESE y los testimonios no indicaron de forma clara y contundente el período laborado por Patricia Fenarda López Dorado. 5.5.

Comoquiera que la solicitud del reconocimiento fue presentada ante la entidad demandada el 11 de enero de 2017 y la relación contractual reclamada culminó el 30 de septiembre de 2012, operó el fenómeno jurídico de la prescripción, toda vez que trascurrió un lapso superior a 3 años para solicitar por vía administrativa el reconocimiento de la relación laboral y por ende el pago de los salarios y prestaciones. 5.6.

En cuanto al restablecimiento del derecho se dispuso que la demandante no tenía derecho al reconocimiento y pago de los valores que por concepto de prestaciones sociales legales derivadas de la relación laboral debieron liquidarse; sin embargo, respecto de los aportes para pensión, comoquiera que el fenómeno extintivo no aplica para estos «atendiendo a la condición periódica del derecho pensional que los hace imprescriptibles», se ordenó a la entidad demanda a efectuar las cotizaciones por tales valores al respectivo fondo de pensiones por los periodos comprendidos entre el 1° de agosto de 2005 y el 31 de enero de 2010 y el 1° de julio de 2010 y el 30 de septiembre de 2012.

Para estos efectos, la actora debería acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales, con la salvedad de que en caso de no haberse realizado o de existir diferencia en su contra, tendría la carga de pagar o completar el porcentaje que le correspondía como empleada. Radicado: 41001-23-33-000-2017-00159-01 (2209-2022) Demandante: Patricia Fernanda López Dorado 6.

La anterior decisión fue notificada vía mensaje de datos enviada al correo electrónico el 6 de junio de 20242. 1.2. Las solicitudes de aclaración de la sentencia 7. Mediante escritos presentados el 9 y 11 de junio de 2024, la demandante solicitó «la aclaración» de la sentencia del 18 de abril de 2024, proferida por esta Subsección, en los siguientes términos3: 7.1.

No operó el fenómeno de la prescripción, toda vez que el 3 de febrero de 2014, ante la oficina de trabajo se intentó la conciliación prejudicial, sin que la ESE demandada hubiese asistido a la diligencia, por tanto, en virtud del artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo, sirve la conciliación fallida para interrumpir la prescripción. 7.2.

Debe reconocerse y declararse la existencia de la relación laboral entre las partes intervinientes desde el 1° de diciembre de 2002, sin solución de continuidad, puesto que en virtud del «principio de disponibilidad probatoria», era obligación de la ESE San Sebastián de La Plata remitir la totalidad del expediente administrativo de la demandante y en el cual «debe contener las OPS, los pagos realizados, los contratos que la vinculan con la empresa de servicios temporales o cooperativas como las siguientes VUESTRASALUD (que trabajó del 2002 al 2005) y HUMAN RESOURCES MANAGEMNET SA, que trabajó del 01 febrero del 2010 al 30 de junio de 2010»(sic). 7.3.

La negativa de entregar la documentación requerida para interponer el medio de control por parte de la entidad debió ser castigada con la declaratoria de la relación laboral desde el 1° de diciembre de 2002, «porque en sus archivos, guardan todo el historial del demandante, archivos que por cierto no tiene acceso la demandante, y como esta carga probatoria estaba en manos del hospital se le debe imputar su omisión por su no aportación al contestar la demanda (…) y en estos eventos de desatención puede el juez valerse de herramientas procesales como los testimonios, indicios y las demás presunciones para exigir determinadas conductas a la parte que no se ha demostrado interesada en colaborar con el proceso o incluso fallar en su contra por esa misma situación» (sic).

Maxime, cuando previamente se intentó tener acceso a dicha información y la entidad de forma intransigente y en desconocimiento de una orden de tutela de abstuvo de entregarla en debida forma. 7.4. Procede condenar en costas a la entidad demandada, comoquiera que existieron de su parte acciones «temerarias y dilatorias» que impidieron el desarrollo del proceso pues era su deber allegar al expediente los antecedentes administrativos de la relación que existió con la demandante «sobre todo teniendo en cuenta la debilidad de la demandante para obtener dicha información que reposa en los archivos de la ESE, y por cierto no tiene acceso la demandante» (sic). 2 Samai, índice 17. 3 Samai, índices 18 y19.

Radicado: 41001-23-33-000-2017-00159-01 (2209-2022) Demandante: Patricia Fernanda López Dorado 8. A través del escrito presentado el 12 de junio de 2024, la ESE San Sebastián de La Plata solicitó «aclarar y/o complementar la sentencia de segunda instancia», en razón a que, en la resolutiva de la sentencia no se plasmó la obligación establecida en la parte motiva según la cual para los aportes a pensión la parte deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema durante sus vinculaciones contractuales, con la salvedad de que en caso de no haberse realizado o de existir diferencia en su contra, tendrá la carga de pagar o completar el porcentaje que le correspondía como empleada4. 2.

Consideraciones 2.1. Aclaración, corrección y adición de las sentencias 9. De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, quien, una vez profiere la decisión judicial, pierde la competencia respecto del asunto resuelto, careciendo por tanto de la facultad de revocarla y reformarla, pues solo está revestido de la potestad para su aclaración, corrección o adición, según sea el caso, en los precisos términos de los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso5. 10.

De conformidad con el artículo 285 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, las sentencias son susceptibles de aclaración dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que se encuentren contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella «Artículo 285.

Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración». 11. En relación con la aclaración de las providencias, el Consejo de Estado6 ha establecido lo siguiente: «Por regla general y para evitar la inseguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien, una vez la ha proferido, pierde competencia para volver 4 Samai, índice 20. 5 En adelante CGP. 6 Sección Tercera, Sentencia 21 de mayo de 2008, Exp. 2005-00022-01.

C.P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio. Radicado: 41001-23-33-000-2017-00159-01 (2209-2022) Demandante: Patricia Fernanda López Dorado sobre el asunto por él resuelto, de manera que no tiene la facultad para revocarla ni reformarla y sólo, por excepción, podrá aclararla, corregirla o adicionarla en los estrictos términos en que se regulan dichos supuestos por la ley procesal (…).

“Aclarar, según ha dicho en forma reiterada la jurisprudencia, en las voces del propio artículo 309 del C. de P. Civil significa explicar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén presentes en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella, ‘…pero jamás puede implicar cambios de fondo en la providencia…’.7 “Para que sea procedente la aclaración es menester que en ella se encuentren conceptos que se presten a interpretaciones diversas o que generen incertidumbre8, razón por la cual, si la aclaración se da por solicitud de una de las partes, estará a su cargo la indicación de las frases o conceptos que ofrezcan verdadero motivo de duda.

“Igual situación se presenta respecto de los autos, de conformidad con el inciso final del artículo 309 ibídem, según el cual la aclaración de auto procederá de oficio o a petición de parte dentro del término de su ejecutoría». 12. Así, la aclaración de la sentencia se torna en un instrumento conferido a las partes y al juez, para dar claridad y explicación sobre conceptos o frases provenientes de una redacción que dificulta el entendimiento de la sentencia; conceptos de difícil comprensión que son relevantes en la decisión, pues integran la parte resolutiva de la sentencia o inciden en ella.

No obstante, que la ley faculta al juez para el ejercicio de esa potestad, ello no significa que, al aclarar la decisión, el juez pueda revocarla o reformarla. 13. Por su parte, el artículo 286 de ese estatuto procesal dispuso que toda providencia «en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto»; ello, en términos de esa disposición, «se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o se incluyan en ella». 14.

Obsérvese que las figuras antes mencionadas únicamente permiten el pronunciamiento del juez cuando la sentencia contenga frases que ofrezcan motivo de duda o errores puramente aritméticos, pero no cuando se exponen argumentos tendientes a debatir lo resuelto, pues la providencia objeto de solicitud es inmodificable por el juez que la profirió. 15.

En ese orden, estas figuras procesales no pueden convertirse en una nueva oportunidad o instancia parta discutir situaciones ya definidas, a semejanza de una nueva impugnación. 16. De otro lado, el artículo 287 del mismo estatuto procesal, estableció que «[c]uando una sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier 7 Sección Tercera, Sentencia de 4 de julio de 2002.

Exp. 21.217. C.P. Dr. Alier E. Hernández Enríquez. 8 López Blanco Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Séptima Edición, 1997, pág. 608. Radicado: 41001-23-33-000-2017-00159-01 (2209-2022) Demandante: Patricia Fernanda López Dorado otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad». 17.

De lo anterior, se tiene que la adición de la sentencia es la oportunidad en la cual el juez puede, de oficio o a petición de parte, constatar la ausencia de decisión o resolución de uno de los extremos de la litis o de cualquier aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso. 18. Lo anterior, no implica una nueva oportunidad para reabrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se complementa, pues de ser así, la solicitud deberá rechazarse por desnaturalizar el objeto de dicho instrumento procesal. 19.

Esta Corporación, al hacer alusión al tema relacionado con la adición de las providencias judiciales, dijo lo siguiente9: «La adición de la sentencia es un instrumento procesal que el legislador otorga a la autoridad judicial que la emite y a las partes interesadas en la causa dentro de la cual se profiere, para suplir las omisiones de contenido que se llegaren a presentar en cuanto a la decisión de cualquiera de los extremos debatidos en el proceso y de cualquier otro punto que debiera resolver (…) Conforme con la norma transcrita, hay lugar a adicionar la sentencia cuando en ésta se omite la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento» [se resalta]. 20.

Ahora bien, la solicitud de adición no resulta incompatible con el principio de la inmutabilidad de la sentencia y, por consiguiente, en virtud de aquella no es posible introducir ninguna modificación a lo ya definido, pues se trata de proveer adicionalmente algo, no de tocar o reformar lo que ya ha sido resuelto. 21. Precisados los aspectos normativos generales atinentes al procedimiento y causales de adición y aclaración de las sentencias, procede la Sala a resolver el caso en concreto. 2.2.

Caso concreto 2.2.1 Sobre la solicitud de la demandante 22. La parte demandante consideró que la sentencia del 18 de abril de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, debía ser aclarada por lo siguiente: i) no operó la prescripción pues la conciliación fracasada interrumpió su conteo; ii) la negativa de entregar el expediente administrativo de la demandante en el cual debieron constar «las OPS, los pagos realizados, los contratos que la vinculan con la empresa de servicios temporales o cooperativas como las siguientes VUESTRASALUD (que trabajó del 2002 al 2005) y 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

Sentencia 28 de agosto de 2014. C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. Radicado: 41001-23-33-000-2017-00159-01 (2209-2022) Demandante: Patricia Fernanda López Dorado HUMAN RESOURCES MANAGEMNET SA, que trabajó del 01 febrero del 2010 al 30 de junio de 2010»(sic) debió castigarse con la declaratoria de la existencia de la relación laboral entre las partes desde el 1° de diciembre de 2002, sin solución de continuidad; y iii) toda vez que no se condenó en costas a la entidad demandada. 23.

De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que estos argumentos están dirigidos, fundamentalmente, a cuestionar el contenido de la sentencia y no a advertir y aclarar una frase que ofrezca motivo de duda. 24. En efecto, en el escrito en el que solicitó la aclaración de la sentencia, la demandante expresó su inconformidad respecto de la decisión en torno a sus pretensiones, lo cual deviene improcedente, en razón a que en este momento procesal no puede examinarse nuevamente el asunto para modificarlo, a la luz del principio de seguridad jurídica. 25.

Ciertamente, se destaca que el artículo 285 del CGP establece la figura de la aclaración de la sentencia y señala que esta no puede ser revocada ni reformada por el juez que la profirió. No obstante, sí puede ser aclarada por este de manera oficiosa o a petición de parte «cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».

De acuerdo con lo cual el juez no tiene competencia para reformar la decisión adoptada so pretexto de aclararla, especialmente cuando los argumentos planteados no evidencian que la providencia ofrezca motivo de duda alguna. 26. Valga reiterar que «[p]ara que sea procedente la aclaración es menester que en ella se encuentren conceptos que se presten a interpretaciones diversas o que generen incertidumbre»10, pero no permite exponer argumentos tendientes a debatir lo resuelto, pues la providencia objeto de solicitud es inmodificable por el juez que la profirió. 27.

Así, en lo referente al primer aspecto de «aclaración», relacionado con la interrupción de la prescripción, es preciso señalar que, la sentencia objeto de las solicitudes presentadas por las partes, con fundamento en las pruebas allegadas al plenario encontró que la relación contractual culminó el 30 de diciembre de 2012 y la solicitud de reconocimiento fue presentada ante la entidad demandada el 11 de enero de 2017, razón por la cual se declaró la prescripción de los derechos derivados de la relación laboral, salvo para los aportes a pensión, en atención a su condición periódica.

Lo anterior, en consideración a las reglas de unificación dispuestas en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 201611. 10 López Blanco Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Séptima Edición, 1997, pág. 608. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, radicado 230012333000201300260 01 (0088-15) CE–SUJ2-005-16.

M.P. Carmelo Perdomo Cuéter Radicado: 41001-23-33-000-2017-00159-01 (2209-2022) Demandante: Patricia Fernanda López Dorado 28. Así las cosas, se reiteró que aquellos asuntos en los que se discute la existencia de una relación laboral, solo se interrumpe la prescripción con el escrito del trabajador a la entidad obligada sobre el derecho o prestación. Por tanto, si se excede los 3 años, contados a partir de la terminación del vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, se extingue el derecho. 29.

De manera que cualquier consideración relativa a la interrupción de ese fenómeno prescriptivo como consecuencia de la conciliación prejudicial o la omisión de la entidad en remitir el expediente administrativo implicaría un nuevo análisis sobre lo ya debatido en la instancia correspondiente, petición que escapa del alcance de la aclaración de la providencia. 30.

Igual ocurre en relación con la «solicitud de aclaración» por no haber condenado en costas a la entidad demandada; en efecto en la sentencia se precisó que no habría lugar a condenar, toda vez que no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal.

De manera que las presuntas acciones «temerarias y dilatorias» que impidieron el desarrollo del proceso no obedecen a un argumento que permita volver sobre lo ya resuelto en aquella oportunidad. 31. Así las cosas, como en la solicitud no se expuso algún aspecto que ofreciera motivo de duda o que debiera aclararse, pues el fallo fue lo suficientemente claro en disponer sobre la prescripción del derecho y en torno a la condena en costas, se negará la solicitud presentada por la parte demandante. 2.2.2.

En torno a la solicitud de la entidad demandada 32. En el presente asunto, la entidad demandada manifestó que debía «aclarar[se] y/o complementar[se] la sentencia de segunda instancia», en tanto en la resolutiva no se estableció la obligación aludida en la parte motiva según la cual para los aportes a pensión la parte demandante debería acreditar las cotizaciones que realizó al sistema durante sus vinculaciones contractuales, con la salvedad de que en caso de no haberse realizado o de existir diferencia en su contra, tendría la carga de pagar o completar el porcentaje que le correspondía como empleada. 33.

Al respecto se advierte que en efecto en aquella decisión, se encontró que la solicitud de reconocimiento de la relación laboral fue presentada ante la entidad demandada el 11 de enero de 2017, lo que implicó que acaeciera el fenómeno jurídico de la prescripción, pues transcurrió un lapso superior a 3 años para solicitar por vía administrativa el reconocimiento de la relación laboral y por ende el pago de los salarios y prestaciones, toda vez que la relación contractual reclamada culminó el 30 de septiembre de 2012. 34.

En tal sentido, la sala consideró que la demandante no tenía derecho al pago de los valores que por concepto de prestaciones sociales legales derivadas de la Radicado: 41001-23-33-000-2017-00159-01 (2209-2022) Demandante: Patricia Fernanda López Dorado relación laboral debieron liquidarse; sin embargo, advirtió que el fenómeno extintivo del derecho no aplicaba respecto de los aportes para pensión «atendiendo a la condición periódica del derecho pensional que los hace imprescriptibles», razón por la cual se consideró que la entidad demandada, debía efectuar las cotizaciones por tales valores al respectivo fondo de pensiones por los periodos comprendidos entre el 1° de agosto de 200.

En consecuencia, concluyó que: «[L]a ESE demandada deberá calcular el ingreso base de cotización (IBC) pensional de Patricia Fernanda López Dorado, que corresponde a los salarios de un empleado de planta que desarrollara sus funciones para los periodos comprendidos entre el 1° de agosto de 2005 y el 31 de enero de 2010 y el 1° de julio de 2010 de 2003 y el 30 de septiembre de 2012, y solo en caso de no existir se tendrá como base los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios en ese periodo.

La entidad deberá cotizar al respectivo fondo pensional en el porcentaje que le correspondía como empleador. […] Para estos efectos, la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales, con la salvedad de que en caso de no haberse realizado o de existir diferencia en su contra, tendrá la carga de pagar o completar el porcentaje que le correspondía como empleada». 35.

De acuerdo con lo anterior, se advierte que si bien se consideró la necesidad de que la demandante acreditara las cotizaciones que realizó al sistema de seguridad social en pensiones, esta disposición no fue incluida en la parte resolutiva de la sentencia. 36. En relación con lo anterior, la Sala precisa que de conformidad con lo expuesto en el marco normativo de esta decisión, es procedente la solicitud formulada por la entidad demandada, comoquiera que el deber de acreditar las cotizaciones realizadas al sistema durante las vinculaciones contractuales expuesto en la parte motiva de la sentencia, debe hacer parte de la resolutiva de la decisión, por cuanto influye para el cálculo del ingreso base de cotización (IBC) pensional de Patricia Fernanda López Dorado.

Lo anterior, en los estrictos términos del artículo 285 del CGP. En consecuencia, se aclarará el ordinal 5° de la sentencia en ese sentido. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B

RESUELVE

Primero. Negar la solicitud de «aclaración» de la sentencia del 18 de abril de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, presentada por la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Radicado: 41001-23-33-000-2017-00159-01 (2209-2022) Demandante: Patricia Fernanda López Dorado Segundo. Aclarar el ordinal 5° de la sentencia del 18 de abril de 2024, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, el ordinal quedará así: «Quinto. Condenar a la ESE San Sebastián de la Plata, Huila a realizar las cotizaciones para efectos pensionales, a favor de Patricia Fernanda López Dorado en consideración al porcentaje que le correspondía como empleador, para lo cual tomará como referente los salarios de un empleado de planta que desarrollaba iguales funciones a las ejecutadas por la demandante en el periodo reconocido y, en caso de no existir el cargo, tendrá como base los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios.

Esto por el tiempo en el cual se demostró la existencia de la relación laboral, es decir, entre el 1° de agosto de 2005 y el 31 de enero de 2010 y el 1° de julio de 2010 y el 30 de septiembre de 2012, según lo analizado en los acápites pertinentes de esta sentencia Para estos efectos, la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales, con la salvedad de que en caso de no haberse realizado o de existir diferencia en su contra, tendrá la carga de pagar o completar el porcentaje que le correspondía como empleada».

Tercero. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado. Cuarto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DMGT