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13001233300020200051201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-02-12

Radicación interna: 0684-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Maria Fernanda Aspiazo Cabrales·Demandado: Municipio De San Jacinto - Bolivar

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 13-001-23-33-000-2020-00512-01 (0684-2024) Demandante: María Fernanda Aspiazo Cabrales Demandado: Municipio de San Jacinto (Bolívar) – Personería Municipal.

Tema: Sanción Moratoria SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 1º de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que declaró la nulidad del acto acusado sin restablecimiento del derecho por haber operado la prescripción.

ANTECEDENTES La señora María Fernanda Aspiazo Cabrales en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló, las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad del Oficio adiado 12 de noviembre de 2019, por medio del cual la Personería Municipal de San Jacinto, negó a la demandante el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995.

Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene pagar la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías reconocidas en Resolución No. 003 del 3 de febrero de 2015; así mismo, los intereses moratorios y la indexación; también, dar cumplimiento a la sentencia en los estrictos términos del artículo 192 de CPACA y, se le condene en costas procesales.

HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Radicado: 13-001-23-33-000-2020-00512-01 (0684-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Que fue nombrada mediante Decreto 119 del 24 de octubre de 2014 para desempeñar el cargo de personera en el municipio de San Jacinto (Bolívar), el cual ocupó desde el día 29 de ese mes y año, hasta el 30 de noviembre de 2014.

Que, en Resolución No 003 del 3 de febrero de 2015, se le reconoció y ordenó el pago de las cesantías y demás prestaciones sociales; acto administrativo que le fue notificado el día 20 de mayo de 2015. Que el 31 de marzo de 2015, radicó petición para el pago de su liquidación y demás acreencias laborales. Que el 11 de abril de 2017, ante el incumplimiento de la entidad pública, solicitó el pago de lo reconocido y de la sanción por mora contemplada en la Ley 244 de 1995.

Que el 28 de marzo de 2018 retiró de la entidad bancaría Bancolombia la suma de $684.325, que le había sido consignada desde el 22 de marzo de ese año; suma en la que no se incluyó el valor correspondiente a la sanción moratoria. Que el término de 45 días que establece la norma para el pago de las cesantías feneció el 28 de julio de 2015, de forma tal que, al haberse cancelado dicha prestación en forma tardía, el 28 de marzo de 2018, se estructuran 960 días de mora.

Que el 19 de octubre de 2019, peticionó -una vez más- el reconocimiento y pago de la sanción moratoria; petición que fue atendida en forma negativa, en oficio del 12 de noviembre de esa anualidad. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. Se indicaron como violados los artículos 1, 2, 5, 6, 13, 25, 29, 48, 53, 58, 95, 150 y 230 de la Constitución Política de Colombia; 2 y 14 de la Ley 4ª de 1992; normas de convencionalidad, del Bloque de Constitucionalidad como, el artículo 5°, numeral 2, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales aprobado por la Asamblea General de la ONU el 16 de diciembre de 1996 y adoptado por la Ley 74 de 1968;

Convenio 95 de 1949 de la OIT aprobado por la Ley 54 de 1962, artículos 5, 6 y 9 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes, artículos 1º y 2º de la Ley 244 de 1995 adicionada y modificada por los artículos 4º y 5º de la Ley 1071 de 2006 En el Concepto de la Violación se adujo que, al haberse producido el retiro definitivo del cargo de la demandante, sus prestaciones sociales, entre ellas las cesantías, debieron ser primero, reconocidas a través de un acto administrativo, tal como aconteció y segundo, pagadas, una vez cobrara fuerza ejecutoria aquel.

Que la demandada pasó por alto su deber, al no haber cancelado el auxilio de cesantías definitivas en el término otorgado por el legislador con lo que se estructuró la mora establecida en la Ley 244 de 1995. Radicado: 13-001-23-33-000-2020-00512-01 (0684-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En auto del 3 de noviembre de 2020, se admitió la demanda.

El Municipio de San Jacinto – Personería Municipal, no contestó la demanda1. En proveído del 1º de agosto de 2022 se dispuso dictar sentencia anticipada, se incorporaron las pruebas y se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. SENTENCIA APELADA En sentencia del 1º de agosto de 20222, el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró la nulidad del acto acusado, sin restablecimiento del derecho, por haber operado la prescripción. Así mismo, se abstuvo de condenar en costas.

Encontró acreditado que mediante Resolución No. 003 del 03 de febrero de 2015 la alcaldía de San Jacinto reconoció el pago de las cesantías definitivas y prestaciones sociales adeudadas a la demandante; acto que le fue notificado el 20 de mayo de 2015; así mismo que, por medio de petición elevada el 11 de abril de 2017, solicitó el pago de las acreencias reconocidas y de la sanción moratoria; que la cancelación de las cesantías se efectuó el 22 de marzo de 2018, siendo el dinero retirado el 28 del mismo mes y año y, finalmente, que, a través petición radicada el 16 de octubre de 2019, solicitó nuevamente la sanción por mora; lo cual fue atendido en oficio del 12 de noviembre.

Que, si bien en el expediente no reposa la petición que dio lugar a la Resolución No. 003 del 3 de febrero de 2015, la sanción reclamada debe contabilizarse conforme las reglas señaladas en la SU-CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, así, la entidad tenía hasta el 12 de agosto de 2015 para proceder al pago del auxilio, por lo que, a partir del 13 de agosto de 2015, se hizo exigible el derecho a la sanción moratoria; plazo que corrió hasta el 22 de marzo de 2018, cuando se cancelaron las cesantías; transcurriendo 951 días.

Que, sin embargo, la reclamación administrativa para el pago de la sanción moratoria se hizo el 11 de abril de 2017, por lo que debe concluirse que el término de prescripción fue interrumpido por 3 años más, esto es, hasta el 12 de abril de 2020, pero, la demanda fue presentada el 15 de julio de 2020, operando de esa forma el fenómeno de la prescripción. Que reposa en el plenario copia del acta de conciliación de fecha 21 de abril de 2020, donde consta que el 21 de febrero de ese año, se presentó la solicitud de conciliación la cual tiene los efectos de interrumpir la caducidad, pero no la prescripción, por ello, este acto preprocesal no tiene incidencia en la extinción del derecho reclamado 1 Así se anotó en la constancia secretaria adiada 11 de junio de 2021.

Archivo Digital No. 7 2 Notificada electrónicamente el 27 de noviembre de 2022. Archivo digital 22. Radicado: 13-001-23-33-000-2020-00512-01 (0684-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante3 interpuso recurso de apelación expresando que no se tuvo en cuenta el escenario mundial derivado del COVID 19 y, la suspensión de los términos procesales que fue ordenada, como consecuencia de ello; por lo que lo decidido carece de legalidad.

Además, así lo dijo, existe un error administrativo y secretarial en el acta de reparto de la demanda, cuyo contenido no obedece a la realidad; situación que fue puesta en conocimiento en reiteradas oportunidades, sin observancia alguna. Que el acto administrativo demandado fue expedido el 13 de noviembre de 2019, por lo que el medio de control podía ejercerse dentro de los 4 meses siguientes, esto es, hasta el 13 de marzo de 2020; sin embargo, el 21 de febrero de 2020 se elevó solicitud de conciliación ante la Procuraduría; trámite que finalizó el 21 de abril de ese año - cuando habían transcurrido 3 meses y 8 días-; fecha en la cual se encontraban suspendidos los términos judiciales, conforme sendos acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura.

Que, la contabilización de los términos se reanudó el 1º de julio de 2020; por tanto, la demanda debía instaurarse a más tardar el día 22 de ese mes y año y, no el 12 de abril de 2020, como erradamente lo interpretó el Tribunal. Resaltó, también, que para esa fecha -12 de abril de 2020- no se había surtido el requisito de procedibilidad de la audiencia de conciliación. Que la demanda se presentó el 1º de julio de 2020 y no el día 15, hecho que se puso en conocimiento de la persona encargada del reparto en memoriales de fecha 4 de agosto, 18 de septiembre y 13 de octubre de 2020 quien no sólo hizo caso omiso del mismo, sino que omitió incluir los aludidos memoriales en el aplicativo SAMAI.

Que, por todo lo dicho, la negativa de la pretensión de pago de la sanción moratoria de las cesantías definitivas de la accionante carece de validez, por haberse fundado en un supuesto fáctico creado caprichosamente por el A quo al no dar aplicación a los mandatos legales y los acuerdos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura respecto a la suspensión de términos judiciales, lo que demuestra con claridad que la decisión recurrida es ilegal, existiendo razonamientos legales y jurisprudenciales suficientes para que sea revocada.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA En auto del 5 de marzo de 20244 se admitió el recurso de apelación. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. El proveído del 30 de mayo de 2024, se decretó e incorporó prueba para mejor proveer de la cual se corrió traslado a las partes el 5 de julio de 2024, quienes guardaron silencio. 3 En escrito del 5 de diciembre de 2023.

Archivo digital 25. 4 Notificado electrónicamente el 12 de marzo de 2024. Radicado: 13-001-23-33-000-2020-00512-01 (0684-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 CONSIDERACIONES El problema jurídico se contrae a determinar si operó el fenómeno de la prescripción respecto de la sanción moratoria reclamada por la demandante.

La sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías parciales o definitivas La Ley 1071 de 2006, que adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, previó las sanciones derivadas de su incumplimiento, fijó los términos para su cancelación y reiteró los parámetros respecto de los cuales se entiende configurada la mora en el pago de las cesantías solicitadas: «ARTÍCULO 4o.

TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

ARTÍCULO 5 o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.». (Se subraya). La Sala Plena de esta Corporación, a través de sentencia del 27 de marzo de 20075, concluyó que la administración cuenta con 45 días hábiles para el pago de la prestación social, contados a partir del momento en que adquiere firmeza el acto administrativo que la reconoce, y agregó que dicho término solo se puede contar desde la ejecutoria del acto administrativo que dio respuesta a la petición y no desde que se radicó. Así lo interpretó la Sala al indicar que: «Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la 5 Número interno: 2777-2004.

Actor José Bolívar Caicedo Ruíz. Radicado: 13-001-23-33-000-2020-00512-01 (0684-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria (…).

En suma, es el vencimiento de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la fecha en la cual queda en firme el acto por el cual se reconocen las cesantías definitivas y no la fecha de reclamación de las mismas o, en este caso, la de la solicitud de reliquidación, el hito que debe servir de punto de partida para contar el número de días a efectos de determinar el monto de la indemnización moratoria […]» (Se subraya).

A su turno, la Sección Segunda, mediante sentencia de unificación del 18 de julio de 20186, reafirmó la postura y la complementó, en el sentido de precisar que la firmeza del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías surge a partir de su notificación en los términos dispuestos por el CPACA, como se indica a continuación: «100.

Como conclusión a lo anterior, ha de indicar la Sala de Sección que los términos que tiene la administración para llevar al conocimiento del interesado el contenido de su acto administrativo, esto es, para notificarlo, no pueden computarse como días de sanción moratoria, pues es evidente y así lo previó el legislador que la notificación por regla general ocurre después de proferida la decisión6, y que además es la circunstancia que refleja el deber de la entidad de informarla a su destinatario. 101.

Ha de ser así, pues la producción de los efectos del acto administrativo exige de su publicidad, de manera que solo son oponibles las decisiones de la administración que son conocidas por las personas llamadas a su cumplimiento o afectadas con su ejecución; situación que perfectamente encaja en el cómputo de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía, que consulta o se causa por el paso del tiempo, a donde no concurre el término que tiene el empleador para notificar el acto expreso que reconoce la mencionada prestación. 102.

Siendo prácticos, en casos donde existe acto escrito que reconoce las cesantías, el término de ejecutoria y, por ende, los 45 días hábiles posteriores a ésta para que ocurra su pago efectivo, solo empezarán a correr una vez se verifica la notificación en los estrictos términos señalados. […]». (Resaltado del texto original). En este primer escenario (pronunciamiento en tiempo de la administración), es al vencimiento de los 45 días hábiles siguientes a la fecha en la cual queda en firme el acto por el cual se reconocen las cesantías parciales o definitivas, lo que determina el momento en que se causa la sanción moratoria y, en esa misma medida, la instancia en donde surge el derecho a su reclamación. 6 Radicado: 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-2015).

Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona. Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima. Radicado: 13-001-23-33-000-2020-00512-01 (0684-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Sin embargo, y en procura de analizar los diferentes supuestos que pueden presentarse en la expedición y notificación del acto administrativo que reconoce y ordena el pago del auxilio de cesantías, la sentencia citada sentó jurisprudencia en los siguientes aspectos: «3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley7 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.» Conforme a lo anterior, para esta Subsección es claro que el segundo escenario respecto del cual se verifica la ocurrencia de la penalidad moratoria contempla la no manifestación de voluntad de la administración a través de un acto administrativo proferido bajo los términos planteados en el primer escenario, o la expedición del mismo de manera inoportuna y, contraria a los lapsos que para los efectos ha definido la ley.

Cuando el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas no es proferido o se emite con posterioridad a los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, la sanción moratoria de que tratan las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, se hace exigible pasados 70 días hábiles contados desde la fecha de radicación de la petición, siempre que la misma haya sido presentada en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

El término a partir del cual es exigible la sanción moratoria dependerá de si el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas fue expedido dentro del tiempo legalmente previsto, no fue proferido o se hizo de forma tardía. Dicho de otro modo, el análisis relevante en punto a la determinación de la tardanza que en esta materia pueda ser alegada, debe remitirse al procedimiento en cuyo marco se profirió el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías. 7 Artículos 68 y 69 CPACA.

Radicado: 13-001-23-33-000-2020-00512-01 (0684-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Resolución al caso concreto En la sentencia de primera instancia el Tribunal concluyó que en el asunto se estructuró una mora en el pago del auxilio de cesantías por 951 días, contados a partir del 13 de agosto de 2015 -un día después a aquel en que debió pagarse el derecho- y el 22 de marzo de 2018 -cuando las cesantías fueron canceladas-.

No obstante, también, consideró que la sanción moratoria pretendida se encuentra prescrita atendiendo a que la reclamación en tal sentido debió elevarse a más tardar el 12 de abril de 2020, pero ello tuvo lugar el 15 de julio de esa misma anualidad. La parte actora manifiesta su inconformidad, teniendo en cuenta que, en el año 2020, con el advenimiento del COVID 19, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos procesales hasta el 1º de julio, de forma tal, que la demanda se presentó dentro del término válido para reclamar el derecho pretendido.

Pues bien, ante la crisis generada por el Coronavirus COVID-19, declarada como pandemia el 11 de marzo de 2020 por la OMS, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la suspensión de los términos judiciales en todo el país desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, en virtud de los Acuerdos Nos. PSCJA20-11517 del 15 de marzo;

PSCJA20-11521 del 19 de marzo; PSCJA20-11532 del 11 de abril; PSCJA20-11546 del 26 de abril; PSCJA20-11549 del 7 de mayo; PSCJA20-11556 del 11 de mayo; PSCJA20-11567 del 5 de junio8 de 2020, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura. A través del Decreto Legislativo N° 564 del 15 de abril de 20209, el Gobierno Nacional, por las mismas razones de la pandemia, estableció unas reglas para contabilizar los términos de prescripción y caducidad, cuando dispuso: “Artículo 1.

Suspensión términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para derechos, acciones, medios controlo presentar demandas la Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de meses o años, se encuentran suspendidos el 16 marzo 2020 hasta el día que Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación los términos judiciales.

El conteo los términos prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión términos judiciales ordenada por Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir prescripción o inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.

Parágrafo. La suspensión de términos de prescripción y caducidad10 no es aplicable en materia penal”. (Resaltado propio) 8 Este acuerdo ordenó el levantamiento de términos judiciales a partir del 1º de julio de 2020. 9 “Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, 10 En Sentencia C-213 del 1º de julio de 2020, la Corte Constitucional decidió: “Declarar EXEQUIBLE el Decreto Legislativo 564 de 2020, “Por el cual se adoptan medidas para las garantías de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, salvo la expresión “y caducidad”, prevista en el parágrafo de su artículo 1º, que se declara INEXEQUIBLE.

Radicado: 13-001-23-33-000-2020-00512-01 (0684-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Así, se estableció una excepción garantista para el cómputo del término de prescripción y caducidad respecto de los casos en que el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad fuera inferior a 30 días, evento en el que se concedió un (1) mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión de términos por parte del Consejo Superior de la Judicatura, para realizar la actuación correspondiente.

Precisado lo anterior, con el material probatorio puesto de presente, encuentra la Sala acreditado que el 29 de octubre de 201411 la demandante tomó posesión del cargo de personera del Municipio de San Jacinto (Bolívar) conforme nombramiento efectuado en Decreto 119 del día 24 de ese mes y año12, manteniéndose en éste, hasta el 30 de noviembre de 2014.

Que, previa solicitud elevada por ella13, en Resolución No. 003 del 3 de febrero de 201514, la Alcaldía de San Jacinto – Bolívar, reconoció y ordenó el pago de sus cesantías definitivas en suma de $651.325. Acto administrativo que le fue notificado el 20 de mayo de 2015. Que el 31 de marzo de 201515, solicitó el pago de las prestaciones sociales debidas y de la indemnización moratoria (artículo 65 del CST).

Que el 11 de abril de 201716, insistió en el pago de las acreencias laborales y en el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías definitivas (artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006). Que el 22 de marzo de 201817, se consignó en su cuenta de ahorros Bancolombia la suma de $681.325. Que el 10 de octubre de 201918, solicitó, una vez más, el pago de la sanción por mora desde el 17 de junio de 2015 hasta el 23 de marzo de 2018 (Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006), para un total de 955 días.

Que el 12 de noviembre de 201919, la Personería Municipal de San Jacinto (Bolívar), dio respuesta negativa a lo pedido, en razón a que la sanción moratoria pretendida se encontraba prescrita. Decisión que le fue comunicada vía correo electrónico el día 13 de ese mes y año20. El Tribunal de Primera Instancia -y ello no fue objeto de recurso de apelación-, consideró que al ser expedido el acto de reconocimiento del auxilio de cesantías el 3 11 Folios 18 y 19 Archivo Digital 02. 12 Folios 20 a 23 Archivo Digital 02. 13 La petición no reposa en el expediente y pese a que a ella se hizo alusión en el acto administrativo acusado, en el mismo no se indicó la fecha en que se radicó. 14 Folio 10 Archivo Digital 02. 15 Folios 8 y 9 Archivo Digital 02. 16 Folios 11 y 12 Archivo Digital 02. 17 Folio 26 Archivo Digital 02. 18 Folios 14 a 16 Archivo Digital 02. 19 Folios 29 a 31 Archivo Digital 02. 20 Folio 28 Archivo Digital 02.

Radicado: 13-001-23-33-000-2020-00512-01 (0684-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 de febrero de 2015 y notificado el 20 de mayo de la misma anualidad, acogiendo la regla jurisprudencial citada en la Sentencia de Unificación SU- CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio del 2018, el término para el pago del mismo venció el 12 de agosto de 2015, por lo que, a partir del día 13 comenzó a correr la sanción moratoria, de forma tal, que la oportunidad para su reclamo finalizaba el 13 de agosto de 2018.

(Acogiendo la sugerencia este será el párrafo que quede en la providencia) Sin embargo, advierte la Sala que el 11 de abril de 2017, la demandante solicitó el pago de la sanción por mora interrumpiendo el término de prescripción por 3 años, esto es, hasta el 11 de abril de 2020; fecha en la cual, los términos procesales se encontraban suspendidos por orden del Consejo Superior de la Judicatura; suspensión que finalizó el día 30 de junio de 2020.

Concordante con lo cual, el 1º de julio de 2020, debía interponerse la demanda tendiente a obtener el reconocimiento de la sanción por mora perseguida. Ahora con la prueba que fue aportada con el recurso de apelación e incorporada válidamente al expediente en auto del 30 de mayo de 2024, con traslado a las partes quienes guardaron silencio, se acreditó que: En email de fecha 1º de julio de 2020, se remitió la demanda de la referencia a, entre otros, la oficina de apoyo de la jurisdicción administrativa de Cartagena - ofapoyojadcgena@cendoj.ramajudicial.gov.co-: así mismo, que a través de email del día 15 de ese mes y año, el apoderado de la demandante le solicitó a dicha oficina la constancia de recibido de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho enviada el 1º de julio de 2020 “correspondiente a la señora MARIA FERNANDA ASPIAZO CABRALES… contra la Alcaldía de San Jacinto y la Personería Municipal, y que a día de hoy no se ha realizado el correspondiente reparto”.

Que el día 15 de julio de 2020, se creó el acta individual de reparto del expediente radicado 13001230000020200051200, secuencia 2188271. Que, ese mismo día, el apoderado de la actora, solicitó a servidor judicial -Edgardo Fábregas Cervantes edviface@yahoo.es- que se corrigiera el acta de reparto aludida en lo que refiere a la fecha de presentación de la demanda, toda vez, que esta corresponde al 1º de julio de 2020.

Se adjuntó pantallazo del envió del correo electrónico de esa fecha. Que, el 4 de agosto de 2020, el abogado en cita remitió corre al Tribunal Administrativo de Bolívar M.P. Moisés Rodríguez Pérez - desta06bol@notificacionesrj.gov.co- en el cual advirtió sobre la inconsistencia antes descrita del acta de reparto; petición que fue reiterada en email del 18 de septiembre y del 20 de octubre de 2020.

Finalmente, que en correo electrónico adiado 13 de octubre de 2020, el despacho 006 del Tribunal Administrativo de Bolívar informó al extremo actor que, debido a la alta demanda de procesos pendientes para trámite, los mismos se resolverán conforme a Radicado: 13-001-23-33-000-2020-00512-01 (0684-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 la fecha de llega al despacho, por lo que próximamente se estaría dando impulso procesal a sus peticiones.

Corolario de lo expuesto, para esta Sala no hay dudas que la reclamación judicial para obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria deprecada, fue interpuesta oportunamente y por tanto, el derecho pretendido no se encuentra afectado del fenómeno extintito de la prescripción lo que conlleva a la REVOCATORIA del numeral SEGUNDO de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se CONDENARÁ al municipio de San Jacinto a reconocer y pagar a favor de la señora María Fernanda Aspiazo Cabrales la sanción moratoria por el periodo comprendido entre el 13 de agosto de 2015 y el 21 de marzo de 2018, esto es, por 951 días.

De la condena en costas Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionado o de mala fe, no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.

Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normatividad se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, se observa de los fundamentos de los recursos de apelación que no se presenta una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas. Contrario a ello, las partes en sus escritos manifestaron argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, en consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar el numeral SEGUNDO de la sentencia proferida el 1º de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

En su lugar, CONDENAR al Municipio de San Jacinto – Personería Municipal a reconocer y pagar a favor de la señora María Fernanda Aspiazo Cabrales, la sanción moratoria, por el periodo comprendido entre el 13 de agosto de 2015 y el 21 de marzo de 2018, esto es, por 951 días, por lo expuesto Radicado: 13-001-23-33-000-2020-00512-01 (0684-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 en la parte motiva.

Segundo: Confirmar en todo lo demás la sentencia impugnada. Tercero: Sin condena en costas. Cuarto: Ejecutoriado este fallo devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la aplicación “SAMAI”. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente