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11001031500020240055701Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-05-09

Radicación interna: 3672 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Andrea Rincon Carrillo·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion C

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202400557-01 Actora: Andrea Rincón Carrillo Demandada: Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Temas: Defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas/alcance Defecto sustantivo por aplicación indebida de normas jurídicas/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Petición, ii) acceso a la administración de justicia, iii) debido proceso y iv) libertad de información Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de tutela de 21 de marzo de 2024 proferida por la Sección Cuarta del Consejo del Estado, por medio de la cual negó las pretensiones de la acción de tutela.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir, la providencia de 17 de enero de 2024, en el proceso de insistencia 2 Núm. único de radicación: 110010315000202400557-01 Actora: Andrea Rincón Carrillo identificado con el número único de radicación 250002341000202300955-001, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Manifestó que, el 17 de mayo de 2023, solicitó información respecto de los gastos reservados de los que trata la Ley 1097 de 2 de noviembre de 20062. En particular, solicitó: “[…] 1. Señale cuál es el costo anual en pesos colombianos discriminado para cada una de las operaciones mencionadas anteriormente durante los años 2019 a 2023; 2.

Señale cuál es el costo en pesos colombianos que se realiza en cada operación en la ley 1097 de 2006 durante los años 2019 a 2023 […]”. 4. Señaló que, el 18 de mayo de 2023, presentó una nueva petición, mediante la cual solicitó En particular, solicitó “[…] 1. Señale cuál fue el costo anual en pesos colombianos discriminado para cada una de las operaciones mencionadas anteriormente desde 1998 a 2003; 2.

Señale cuál fue el costo en pesos colombianos con que se realizó cada operación señalada en la ley 1097 de 2006 desde 1998 a 2003 […]”. 5. Advirtió que, el Director del Departamento de Inteligencia y Contrainteligencia del Ejército Nacional resolvió la primera petición mediante Oficio núm. 2023-206- 0020660-3 de 25 de mayo de 2023, en el sentido de indicar que la información sobre gastos reservados goza de reserva legal por un lapso de 20 años sin perjuicio de procesos penales, disciplinarios o fiscales, razón por la cual no era posible brindarle esa información. 6.

Afirmó que, mediante memorial de 31 de mayo de 2023, interpuso recurso de insistencia para obtener la información requerida. 1 Acumulado con los procesos identificados con los números únicos de radicación 250002341000202301083-00 y 250002341000202301100-00. 2 “por la cual se regulan los gastos reservados”. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202400557-01 Actora: Andrea Rincón Carrillo 7.

Indicó que, el Director del Departamento de Inteligencia y Contrainteligencia del Ejército Nacional resolvió la segunda petición mediante Oficio núm. 2023-206- 0021165-3 de 29 de mayo de 2023, en el sentido de indicar que publicar la información requerida podía poner en riesgo la seguridad y defensa nacional, por lo que debía permanecer en poder de la autoridad que la originó, razón por la cual sostuvo que la reserva de la información prevalece sobre el derecho de petición en el caso particular. 8.

Manifestó que, mediante memorial de 1.° de agosto de 2023, presentó recurso de insistencia. 9. Adujo que, mediante Oficio núm. 2023-206-002991-3 de 2 de agosto de 2023, el Ejército Nacional negó la insistencia, razón por la cual los recursos de insistencia se remitieron al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, correspondiéndoles los siguientes números únicos de radicación: 250002341000202300955-00, 250002341000202301083-00 y 250002341000202301100-00, los cuales fueron acumulados mediante auto de 24 de agosto de 2023. 10.

Manifestó que, la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 17 de enero de 2024, resolvió: “[…] PRIMERO.- ESTIMAR MAL DENEGADO el acceso a la información solicitada por la peticionaria frente a los gastos reservados indicados en el contenido de su solicitud de 17 de mayo de 2023 relativos al costo anual en pesos colombianos, discriminado para cada una de las operaciones mencionadas en el artículo 1º de la Ley 1097 de 2006 para el período comprendido entre los años 1998 a 2003 (agosto 31), por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- ORDENAR al EJÉRCITO NACIONAL que, en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, suministre a la peticionaria los gastos reservados indicados en el contenido de su solicitud de 17 de mayo de 2023 relativos al costo anual en pesos colombianos, discriminado para cada una de las operaciones mencionadas en el artículo primero de la Ley 1097 de 2006 para el período comprendido entre los años 1998 a 2003 (a 31 de agosto).

La entidad requerida deberá observar sumo cuidado al momento de suministrar a la peticionaria la información indicada, a efectos de no violar la reserva legal de que trata el artículo 33 de la Ley 1621 de 2013, por lo que la información a suministrar sólo deberá estar relacionada con el monto total anual discriminado para las operaciones y actividades de: i) inteligencia, ii) contrainteligencia, iii) investigación criminal, iv) protección de testigos e informantes, v) expedición de nuevos documentos de identificación para garantizar la identidad de cobertura de los servidores públicos que ejecuten actividades de inteligencia y contrainteligencia y vi) 4 Núm. único de radicación: 110010315000202400557-01 Actora: Andrea Rincón Carrillo protección de estos servidores públicos, sin brindar información sobre cada una de tales operaciones y actividades.

TERCERO. - ESTIMAR BIEN DENEGADO el acceso a la información solicitada por la peticionaria frente a los gastos reservados indicados en el contenido de su solicitud de 17 de mayo de 2023 relativos al costo anual en pesos colombianos, discriminado para cada una de las operaciones mencionadas durante los años 2019 a 2023 y al costo en pesos colombianos de la realización de cada operación en la Ley 1097 de 2006 durante los años 2019 a 2023, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia […]”. 10.1.

Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] Por lo anterior, el Despacho encuentra que el fundamento normativo expuesto por la entidad requerida para negar el suministro de la información solicitada por la peticionaria en cada uno de sus pedimentos resultó inadecuado, por cuanto, la naturaleza jurídica de la información requerida por aquella corresponde a la de gastos reservados del Estado (Ley 1097), en tanto que, el argumento para negar el suministro de tal información se fundamentó en justificar que la información solicitada por la peticionaria estaba amparada por la reserva legal dispuesta para la información de inteligencia y contrainteligencia del Estado (Ley 1621). 46.- Así las cosas, el término aplicable a la reserva de la información solicitada por la peticionaria ha de corresponder al previsto en el artículo 5 de la Ley 1097 de 2006, que, como ya se ha indicado, corresponde a 20 años y no a los 30 años argüidos por la entidad requerida. 47.- Por lo anterior, el Despacho concluye que la entidad requerida denegó injustificadamente el acceso a la información pedida por la solicitante en lo que refiere a los gastos reservados correspondientes al período 1998 – 2003, pues con respecto de aquellos, se ha superado el término de 20 años de reserva legal, sin que ocurra lo mismo en lo relacionado con la información del período 2019 – 2023, por razones que resultan obvias a la interpretación hasta aquí desarrollada […]”. […] “[…] Por último, en lo referido a la información del período 2019 – 2023, la peticionaria justificó que a la misma no es aplicable la reserva legal aludida por la entidad por cuanto a la misma no son aplicables las excepciones de suministro de información pública previstas en la Ley 1712 de 2014 por tratarse de información relacionada con Derechos Humanos y, al mismo tiempo, por ser información relacionada con la apropiación y disposición de recursos públicos, argumentos que es necesario analizar por separado […] Con respecto de este argumento, es necesario indicar que el inciso tercero del artículo 21 de la Ley 1712 de 2014 dispuso lo siguiente […]. 56.- La disposición indicada encuentra una doble finalidad a la luz de los parámetros interpretativos dispuestos por la Corte Constitucional, a saber: por un lado, implica un compromiso de las autoridades de permitir la investigación de casos de violaciones a derechos humanos y delitos de lesa humanidad con el fin de brindar garantía efectiva a los derechos que se vean involucrados en los casos respectivos y, con ello, asegurar el cumplimiento de los fines y cometidos estatales relacionados con la garantía, promoción y protección de los derechos humanos; pero, por el otro, también implica una protección especial a los derechos de las víctimas de estos casos que, en todo caso, deben gozar de plena protección razón por la cual debe salvaguardarse su identidad e integridad a fin de que no se vean revictimizadas con la inadecuada intervención de agentes externos. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202400557-01 Actora: Andrea Rincón Carrillo 57.- Desde esta perspectiva, el Despacho considera que, si bien no se puede oponer la reserva a la información cuando se trate de casos de violación de derechos humanos o delitos de lesa humanidad, también lo es que la entidad que custodia tal información, así como el solicitante, deben actuar en función de la garantía efectiva de los derechos de las víctimas a fin de que estos sean protegidos de manera adecuada y que, con el acceso a la información, no terminen siendo doblemente fragmentados. 58.- Todo lo anterior lleva a entender que en este tipo de casos el deber de protección de los derechos humanos en general y de los de las víctimas en particular, implica la concreción de una serie de obligaciones, no solo para la entidad que custodia la información que en principio estaba sujeta a reserva, sino también para el solicitante que pretende oponer la disposición del artículo 21 de la Ley 1712 de 2014 como argumento de levantamiento de la reserva de la información solicitada. 59.- Para la entidad requerida, la obligación resulta clara, pues, en este tipo de casos le corresponde suministrar la información solicitada a fin de que se logre una adecuada investigación de los hechos que constituyen la violación alegada, sin oponer justificaciones que vayan más allá de las legal y constitucionalmente permitidas. 60.

Por su parte, para el solicitante, la obligación se resume en la determinación de los motivos concretos que establecen, no solo la identificación de la violación a derechos humanos alegada, sino la utilidad que la publicación de tal información tiene para el cumplimiento de la finalidad de protección de los derechos humanos y de los derechos de las víctimas, pues, en todo caso, se advierte, le corresponde, en todo caso, garantizar la adecuada protección de la identidad e integridad de éstas. 61.

Desde esta perspectiva, el Despacho considera que cuando un solicitante de información alega la inoponibilidad de la excepción de suministro de información pública cuando se trata de casos de violaciones a derechos humanos y delitos de lesa humanidad, su solicitud debe estar precedida por unos requisitos mínimos que están dirigidos precisamente a la protección objetiva de los derechos humanos que se alegan y, concretamente, a la protección de los derechos de las víctimas que, como ya se anotó, no solo deben ser protegidos por las entidades estatales sino que también corresponden a un deber de protección de todos los miembros de la sociedad. 62.- Así las cosas, a juicio del Despacho, en tratándose de casos de violaciones a derechos humanos y delitos de lesa humanidad, no solo basta con que el solicitante alegue la inoponibilidad de la excepción de suministro de la información pública indicando de manera abstracta que la información está relacionada con un caso de derechos humanos, sino que, además, en virtud del deber de protección de los mismos derechos que se pretenden proteger con la solicitud, a este le corresponde, cuanto menos, indicar la situación concreta que genera la violación alegada, establecer los motivos o consideraciones que determinan que en el caso concreto se trata de una violación a tales derechos e indicar sucintamente el por qué la información requerida se hace indispensable para la protección de tales derechos y para la protección de los derechos de las víctimas, argumentos conforme a los cuales se muestre necesario el levantamiento de la reserva legal. 63.- Esta exigencia resulta proporcional a los fines de la norma indicada para que el Juez evalúe el alcance de la inaplicación de la excepción de suministro de información pública y del levantamiento de la reserva de la información. De no ser así, solamente bastaría con argüir en abstracto una violación de derechos humanos o afirmar que la misma es de público conocimiento so pretexto de acceder a información legal o constitucionalmente reservada, por lo que corresponde a la parte asumir una carga 6 Núm. único de radicación: 110010315000202400557-01 Actora: Andrea Rincón Carrillo argumentativa que demuestre el por qué la información solicitada está relacionada con una violación a estos derechos y al Juez, en similar sentido, desarrollar un control exhaustivo sobre dicha circunstancia a fin de que no se pongan en riesgo los intereses constitucional o legalmente protegidos con la reserva. 64.- En tal sentido, considera el Despacho que la simple manifestación de la solicitante conforme a la cual la necesidad de la información reservada se fundamenta en hechos violatorios de Derechos Humanos que son de público conocimiento, no es suficiente para que la entidad deba acceder a sus pedimentos y, por lo mismo, levantar la reserva de que gozan los gastos reservados para el período comprendido entre los años 2019 a 2023, pues la argumentación de la solicitante resulta escasa a fin de identificar los hechos y los casos de violación de los derechos humanos que se pretenden proteger con el levantamiento de la reserva, así como los derechos de las víctimas que pretenden preservarse con el mismo, por lo que, con respecto a esta situación, la Corporación estimará bien denegada la solicitud de levantamiento de la reserva de que trata el artículo 5 de la Ley 1097 de 2006 […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 11. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…]

PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales de petición (artículo 23 de la Constitución Política), debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política), de acceso a la información (artículo 74 de la Constitución Política), y a la libertad de información (artículo 20 de la Constitución Política).

SEGUNDO. REVOCAR el numeral tercero del fallo del recurso de insistencia proferido el día 17 de enero de 2024 que correspondió a la Sección 001 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca bajo el radicado No. 2500023410002023-00955-00, la cual fue notificada el 19 de enero de 2024.

TERCERO. ORDENAR al Ejército Nacional que proporcione TODOS Y CADA UNO de los elementos enlistados en la petición referida al costo anual en pesos colombianos, discriminando para cada una de las operaciones mencionadas durante los años 2019 a 2023 y al costo en pesos colombianos de la realización de cada operación en la Ley 1097 de 2006 durante los años 2019 a 2023, en el formato solicitado […]”. 11.1.

La actora hizo énfasis en que requirió la información invocando su profesión de periodista a quienes les aplica un fuero especial otorgado por el artículo 73 de la Constitución Política. Asimismo, destacó la importancia del derecho de petición preferencial como herramienta del ejercicio periodístico, dada la función social de esa profesión, para lo cual citó el artículo 20 de la Ley 1755 de 30 de junio de 20153. 3 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202400557-01 Actora: Andrea Rincón Carrillo 11.2.

La actora advirtió que la autoridad judicial accionada no consideró en su análisis las conocidas violaciones a los derechos humanos perpetradas por agentes de las fuerzas armadas que tienen relación con la disposición de los recursos sobre los que se busca información, escenarios en los que, a su juicio, no aplica la reserva de la información según el artículo 21 de la Ley 1712 de 6 de marzo 20144.

Para tal efecto, referenció, por un lado, varios eventos nacionales e internacionales donde los recursos de inteligencia y contrainteligencia fueron utilizados en acciones que vulneran los derechos humanos y, por otra parte, las sentencias T-1025 de 2007 y T-511 de 2010, en las cuales la Corte Constitucional se refirió a la negación de información en casos que involucran vulneraciones a los derechos humanos. 11.3.

La actora en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en lo que a su juicio constituye un “[…] defecto procedimental absoluto […]”, en la medida que: “[…] se resalta que la ley 1712 de 2014 establece en su artículo 28 una carga probatoria sobre las entidades que buscan denegar el acceso a la información pública.

El cumplimiento de este requisito no se limita a la respuesta de la entidad, sino al examen que haga el funcionario judicial competente. Tal carga probatoria consiste en: “aportar las razones y pruebas que fundamenten y evidencien que la información solicitada debe permanecer reservada o confidencial. En particular, el sujeto obligado debe demostrar que la información debe relacionarse con un objetivo legítimo establecido legal o constitucionalmente.

Además, deberá establecer si se trata de una excepción contenida en los artículos 18 y 19 de esta ley y si la revelación de la información causaría un daño presente, probable y específico que excede el interés público que representa el acceso a la información.” El Ejército Nacional incumplió con su carga probatoria como requisito para establecer excepciones que revoquen la presunción de publicidad y preeminencia del derecho de acceso a la información en caso de conflictos de normas, e igualmente el Tribunal en su decisión no observó dichas cargas en su decisión […] El defecto procedimental absoluto se configura en este caso, toda vez que la decisión del Tribunal no analiza el cumplimiento de la carga probatoria frente a la existencia de un daño presente, probable y específico que excede el interés público que representa el acceso a la información […]”. 11.4.

Asimismo, señaló que el Tribunal accionado incurrió en la causal de decisión sin motivación, por las siguientes razones: “[…] la sentencia cuestionada falla en hacer un análisis que surta al menos un mínimo argumentativo para dar la razón al Ejército en negarse a entregar la información. Por esta razón, la Corte ha dicho que “la motivación constituye una premisa de singular importancia en aras de garantizar que dicha restricción sea 4 Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202400557-01 Actora: Andrea Rincón Carrillo adecuada y proporcionada al fin que se busca con la misma”21.

La aceptación de una mínima enunciación a la norma que consagra la reserva de las (sic) información relacionada con los gastos para la financiación de actividades de inteligencia y contrainteligencia por parte del Ejército omite la debida consideración argumentativa para legitimar su decisión de negarse a entregar la información para el período comprendido entre 2019 y 2023.

Así, si bien el fallo menciona las implicaciones de solicitar información que podría estar sujeta a reserva y hace un detallado recorrido por la normativa aplicable, no se detiene en el incumplimiento de la carga probatoria del artículo 28 de la Ley 1712 de 2014 por parte de la entidad obligada […]”. 11.5. Agregó que, la autoridad judicial incurrió en i) un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que, desconoció “[…] las sub- reglas jurisprudenciales establecidas para la aplicación de excepciones sobre el derecho de acceso a la información pública […]”, contenidas en la sentencia C-274 de 20135; y en ii) la causal de violación directa de la constitución por vulnerar los derechos fundamentales de acceso a la información pública, a la libertad de expresión y de petición. Actuación 12.

El Despacho sustanciador de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto de 13 de febrero de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y iii) vinculó al Ejército Nacional, en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervención de la demandada y del tercero con interés legítimo 13. La Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca allegó copia digital del expediente de insistencia identificado con el número único de radicación 250002341000202300955-00. 14. El Ejército Nacional guardó silencio en esta oportunidad procesal. 5 Corte Constitucional.

Sentencia C-274 de 9 de mayo de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202400557-01 Actora: Andrea Rincón Carrillo La sentencia impugnada 15. La Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió sentencia, en primera instancia, el 21 de marzo de 2024, por medio de la cual resolvió lo siguiente: “[…] 1.

Negar las pretensiones de la acción de tutela incoada por Andrea Rincón Carrillo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”. 15.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] Esta Sala estima que el análisis de la accionada frente al alcance, interpretación y aplicación del inciso tercero del artículo 21 de la Ley 1712 al caso concreto fue razonable.

En efecto, para lograr la inaplicación de una reserva legal no es suficiente que se invoque el contenido de la disposición normativa y se manifieste de forma general, como lo hizo la accionante, que es sabido que los gastos reservados, en algunos eventos, han sido utilizados para materializar escenarios de violaciones a los derechos humanos o delitos de lesa humanidad.

El análisis sobre la oponibilidad de escenarios de violación de derechos fundamentales frente a la información reservada debe ser riguroso y motivado, pues los eventos de reserva legal no son fruto del capricho del Legislador, sino excepciones al derecho de acceso a la información que atiende a fines legítimos del Estado. Así pues, el ejercicio de ponderación que en estos eventos corresponde hacer a la autoridad administrativa o al juez exige analizar las circunstancias específicas que podrían justificar levantar la reserva legal en garantía de los derechos humanos de los que son titulares determinadas personas.

No se trata de un ejercicio de mera discrecionalidad ni intuición, sino que debe justificarse con rigor por qué en el caso particular se deben hacer prevalecer los derechos invocados por el peticionario frente a la reserva legal que, para el caso concreto, se justifica en la seguridad nacional. Lo anterior no significa que se exija una carga argumentativa técnica en relación con la aplicación con la disposición normativa en comento, lo que se requiere es que explique el escenario fáctico específico de violación de derechos que se opone a la reserva de la información en el caso particular para determinar razonablemente si hay lugar a levantarla.

Empero, en el sub examine esa argumentación no se cumplió […]”. […] “[…] En este punto, es pertinente hacer referencia a las sentencias T-1025 de 2007 y T-511 de 2010 de la Corte Constitucional que fueron invocadas por la hoy accionante como parámetro de eventos en los que se ha superado la reserva de Ley para hacer prevalecer el derecho a la información en supuestos de violaciones a los derechos humanos. Lo primero es aclarar que los anteriores casos tienen importantes diferencias con el que en esta oportunidad se analiza.

La primera es que en estos escenarios fácticos la información que se solicitó no estaba amparada por una reserva constitucional o legalmente consagrada6, sino que la autoridad estimó inconveniente aportarla por 6 En la sentencia T-511 de 2010, al respecto se indicó: «cabe señalar que la acción de tutela es procedente para la protección de este derecho, pues de conformidad con la regla sentada en la sentencia T-1025 de 2007 en el caso concreto la Policía Nacional no invoca una reserva legal o constitucional o motivos de seguridad nacional para denegar la información solicitada, razón por la cual el mecanismo constitucional desplaza el 10 Núm. único de radicación: 110010315000202400557-01 Actora: Andrea Rincón Carrillo razones de seguridad personal de los agentes implicados y de sus familiares y por posibles violaciones de su derecho fundamental al debido proceso […]”. […] “[…] También debe considerarse que se trató de decisiones emitidas antes de que se profiriera la Ley Estatutaria del Derecho de Petición (Ley 1755 de 2015) y la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional (Ley 1712 de 2014) que traen regulaciones relevantes sobre el alcance del derecho de acceso a la información y sobre sus excepciones.

Así pues, no son escenarios necesariamente equiparables dado que en las sentencias citadas se parte de la calidad pública de la información solicitada, pero en el asunto que ocupa la atención de la Sala se tiene como premisa que la información solicitada está sujeta a reserva por una Ley de la República, por lo que el análisis es diferente […]”. […] “[…] Como se observa, lo solicitado por la accionante se refiere en su totalidad al monto de los gastos reservados para el periodo 2019 a 2023, diferenciado según categorías.

Esa información está afectada por la reserva legal, sin que se haya expuesto algún escenario que justifique levantarla por acreditarse alguno de los escenarios establecidos por la Ley o analizados por la jurisprudencia pertinente. En consecuencia, no se advierte que la autoridad accionada haya incurrido en un error al no exigir una versión pública de la información, escenario posible cuando solo una parte de la información solicitada es reservada […]”. […] “[…] Conforme a lo anterior, esta Sala no observa que la providencia acusada incurra en defecto procedimental o de decisión sin motivación, pues la determinación relativa a declarar bien denegada la información sobre datos reservados en el periodo 2019 a 2023 se analizó al amparo del marco jurídico aplicable y se apoya en una interpretación razonable de las disposiciones normativas invocadas. 6.8.

Frente al desconocimiento del precedente judicial porque la providencia acusada desconoce la sentencia C-247 de 2013 en relación con la argumentación suficiente para negar el acceso a documentos o información reservada, contenida en los artículos 21 y 28 de la Ley 1712, esta Sala no observa que se haya materializado el mencionado defecto.

Debe advertirse que el aparte la sentencia de constitucionalidad fue mencionado y citado por el Tribunal accionado a efectos de determinar el alcance del inciso tercero del artículo 21 de la Ley 1712 de 2014 y abordar el cargo expuesto por la peticionaria para que se permitiera el acceso a la información, pero el argumento fue declarado impróspero tal como se analizó en los numerales 7.3. y 7.4. de este fallo […]”. […] “[…] Finalmente, también se descarta la prosperidad del cargo por violación directa a la Constitución comoquiera que se fundamentó en la vulneración de los derechos de recurso de insistencia previsto en la Ley 57 de 1985.

(…) Además, en este caso concreto no son aplicables las restricciones señaladas en la sentencia T-1025 de 2007, relacionadas con la reserva de la información que pueda poner en riesgo la seguridad personal de los miembros de la Policía Nacional, pues se trata de hechos acaecidos en la ciudad de Bogotá y de miembros de esta Corporación que laboran y residen en esta ciudad y no en una zona con graves problemas de orden público.» 11 Núm. único de radicación: 110010315000202400557-01 Actora: Andrea Rincón Carrillo acceso a la información pública, al debido proceso y de petición con ocasión a los argumentos de disenso previamente estudiados y descartados en este fallo […]”.

La impugnación 16. La actora impugnó la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado por las siguientes razones7: “[…] Que de acuerdo a lo expuesto tanto en la petición como en la insistencia, no se solicita información que revele detalles sobre operaciones en específico, sino, únicamente aquellos gastos públicos y los valores en pesos colombianos correspondientes al rubro general de cada categoría, sin que fuere necesario revelar información reservada.

Es de aclarar en que la entidad no presentó siquiera una versión libre en la que se entregara aquella información que no estuviera sujeta a reserva ni en la que se justificara, como lo exige el artículo 28 de la Ley 1712 de 2024, la existencia de clasificación o reserva sobre la información […]”. […] “[…] Realizar de fondo el análisis sobre el carácter de periodista, como bien se había manifestado en la insistencia. Como se ha dado a conocer desde la presentación del primer derecho de petición, la solicitud se realiza bajo el carácter de periodistas, a quienes les cobija un fuero especial, otorgado tanto por la H. Corte Constitucional como la Constitución Política de Colombia […]”. […] “[…] Sin embargo, el juzgado que analizó la presente tutela en primera instancia manifiesta que no concede la protección a mis derechos fundamentales porque considera que no existe la violación a mis derechos fundamentales cuando manifesté que así era y no existía otro medio para proteger mis derechos y los hechos de violación de derechos humanos manifestados en la solicitud y en la acción de tutela […]”. […] “[…] Se indicó la importancia de tener en cuenta que dentro de la solicitud la información que se pidió se encuentra enmarcada dentro de la excepción del artículo 21 de la ley 1712 de 2014, la cual señala el tratamiento especial de aquellos hechos en los que se involucrada la violación de derechos humanos. Por lo tanto, indiqué como uno de los argumentos que el “Honorable Despacho desconoció que dentro de la solicitud de remisión y en los documentos previos a este recurso, sí se dieron a conocer los argumentos por los cuales no habría lugar a la omisión si es aplicable del artículo 21 de la ley 1712 de 2014, ya que se señaló que el carácter fundamental e inmune, frente al cual se enfrentan este tipo de Derecho es fundamental que sea analizado puesto que todo lo que vaya en su contra es nulo de pleno derecho.

Por lo tanto y para el caso concreto, el debate deberá ser superado a todas luces a su protección, en el sentido de que inicialmente la información debe ser entregada parcialmente; lo anterior debido a que se tuvo conocimiento de algunos eventos de esta entidad que se pueden considerar como violatorios de derechos humanos […]”. 7 Transcripción literal del texto. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202400557-01 Actora: Andrea Rincón Carrillo […] “[…] En este sentido, dentro del trámite se brindó un contexto en el que se informó que, en los últimos años, han sido reconocidas las denuncias por vulneración de derechos a partir de recursos de inteligencia militar.

La Oficina de la Alta Comisionada para los Derechos Humanos de la ONU reseñó en su informe de 2021 lo siguiente: El ACNUDH recibió denuncias —publicadas en los medios nacionales— sobre el empleo irregular de las capacidades de inteligencia militar contra 130 personas, entre quienes se incluían personalidades políticas, jueces, periodistas y personas defensoras de derechos humanos […]”. 17.

El Despacho sustanciador de la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante auto de 16 de abril de 2024, requirió a la actora para que identificará de manera clara y precisa la providencia judicial impugnada; frente a lo cual, la actora manifestó que “[…] la sentencia que se pretende impugnar fue proferida el 21 de marzo de 2024 y notificada el 2 de abril de la misma anualidad bajo el mismo radicado de la referencia: 11001-03-15-000-2024-00557-00, proferida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, Administrativo del Consejo de Estado y los magistrados que la componen […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 18. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19918, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20219 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201910, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 19. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades 8 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 9 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 10 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202400557-01 Actora: Andrea Rincón Carrillo públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas Jurídicos 20. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la providencia de 17 de enero de 2024, en el proceso de insistencia identificado con el número único de radicación 250002341000202300955-00, incurrió en un defecto sustantivo por falta de aplicación de una norma jurídica11 y en un defecto sustantivo por aplicación indebida de una norma jurídica (reparos que la actora reiteró en el escrito de impugnación), lo que trajo como consecuencia que se estimara bien denegado el acceso a la información solicitada por la peticionaria frente a los gastos reservados indicados en su solicitud de 17 de mayo de 2023. 21.

Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedencia en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por falta de aplicación de una norma jurídica; v) el defecto sustantivo por aplicación indebida de una norma jurídica; vi) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; vii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; viii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de petición; ix) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la libertad de 11 Frente a este último defecto la Sala precisa que, si bien la actora lo denominó “[…] defecto procedimental absoluto […]”, de conformidad con los argumentos expuestos en el escrito de tutela se advierte que la actora no propuso cuestionamiento alguno en relación con el trámite del recurso de insistencia, es decir, no señaló, por ejemplo, que se haya pretermitido alguna etapa procesal o que el Tribunal se haya apartado arbitrariamente del procedimiento.

Por el contrario, de los argumentos de la actora, la Sala observa que cuestiona la falta de aplicación del artículo 28 de la Ley 1712 de 6 de marzo 2014 por parte del Tribunal al momento de resolver el recurso de insistencia, norma que, a su juicio, se debió tener en cuenta para determinar que el Ejército Nacional no cumplió con la carga probatoria para justificar la reserva de la información requerida.

En ese sentido, dicho reparo se abordará como defecto sustantivo por falta de aplicación de una norma jurídica. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202400557-01 Actora: Andrea Rincón Carrillo información; x) análisis del caso concreto, y finalmente xi) las conclusiones de la Sala. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 22.

Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello12, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 23. Esta Sección13 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 24.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202400557-01 Actora: Andrea Rincón Carrillo 25.

Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedencia, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”14. 26.

Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 27. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”15 que encaje en dichos parámetros. 28.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 29.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201416. 14Corte Constitucional. Sentencia T- 619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 15 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202400557-01 Actora: Andrea Rincón Carrillo Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 30.

La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 31. En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia, así: 31.1.

Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales de la actora de petición, de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la libertad de información. 31.2. La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales invocados supra, y además, ii) la actora cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por falta de aplicación de una norma jurídica y en un defecto sustantivo por aplicación indebida de una norma jurídica. 31.3.

Para la Sala exigirle a la actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales17, en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la 17 “Artículo 228.

La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” 17 Núm. único de radicación: 110010315000202400557-01 Actora: Andrea Rincón Carrillo argumentación jurídica de la actora, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 31.4.

Cumplió con el requisito general de procedencia de inmediatez18. 31.5. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la actora pueda lograr la protección de los derechos invocados. 31.6. La actora identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y 31.7. No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.

Defecto sustantivo por falta de aplicación de una norma jurídica 32. La Corte Constitucional ha identificado los eventos en que se configura el defecto sustantivo: “[…] En sentido amplio se está en presencia del vicio cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la norma adecuada, o interpreta las normas de tal manera que contraría la razonabilidad jurídica19.

En estricto sentido, lo configuran los siguientes supuestos: a. El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente20 o porque ha sido derogada21, es inexistente22, inexequible23 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador24. b. No se hace una interpretación razonable de la norma25. 18 Puesto que la providencia cuestionada se profirió el 17 de enero de 2024, mientras que la tutela se interpuso el 8 de febrero de 2024, es decir que, sin que sea necesario determinar la fecha de notificación de dicha providencia, se advierte que se presentó antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia cuestionada. 19 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 6 de marzo de 2002, T-295 de 31 de marzo de 2005 y T-743 de 24 de julio de 2008 todas con ponencia del magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, T-043 de 27 de enero de 2005, T-657 de 10 de agosto de 2006 ambas con ponencia del magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, Corte Constitucional, sentencia T-686 de 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1 de febrero de 2010, y T-792 de 1 de octubre de 2010 ambas con ponencia del Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 20Corte Constitucional, sentencia T-189 de 3 de marzo de 2005, M.P. Manuel José cepeda Espinosa. 21Corte Constitucional, sentencia T-205 de 4 de marzo de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 22Corte Constitucional, sentencia T-800 de 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería. 23Corte Constitucional, sentencia T-522 de 18 de mayo de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 24Corte Constitucional sentencia SU-159 de 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 25Corte Constitucional sentencias T-051 de 30 de enero de 2009, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 de 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202400557-01 Actora: Andrea Rincón Carrillo c. Cuando se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos erga omnes26. d. La disposición aplicada es regresiva27 o contraria a la Constitución28. e. El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición29. f. La Decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma30. g. Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente […]”.

(Resaltado por la Sala) 33. En ese orden de ideas, uno de los eventos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es cuando el juez incurre en un defecto sustantivo por no haber aplicado la norma jurídica que servía como fundamento para el sentido de la decisión judicial. 34. Respecto del defecto sustantivo, la Corte Constitucional31, ha precisado que este se presenta cuando “[…] la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica […]” (Resaltado de la Sala)32.

Defecto sustantivo por aplicación indebida de una norma jurídica 35. La Corte Constitucional ha identificado los eventos en que se configura el defecto sustantivo: “[…] En sentido amplio se está en presencia del vicio cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la norma 26Corte Constitucional, sentencias T-462 de 5 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnett, T-842 de 9 de agosto de2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis, y T-814 de 19 de octubre de 1999, M.P Antonio Barrera Carbonell. 27Corte Constitucional, sentencia T-018 de 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 28Corte Constitucional, sentencia T-086 de 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 29Corte Constitucional, sentencia T-231 de 13 de mayo de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 30Sentencia T-807 de 26 de agosto de 2004, M.P. Clara Inés Vargas. 31 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012.

M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 32 Corte Constitucional, Sentencias SU-159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T- 033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202400557-01 Actora: Andrea Rincón Carrillo adecuada, o interpreta las normas de tal manera que contraría la razonabilidad jurídica33.

En estricto sentido, lo configuran los siguientes supuestos: h. El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente34 o porque ha sido derogada35, es inexistente36, inexequible37 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador38. i. No se hace una interpretación razonable de la norma39. j. Cuando se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos erga omnes40. k. La disposición aplicada es regresiva41 o contraria a la Constitución42. l. El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición43. m. La Decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma44. n. Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente […]”.

(Resaltado por la Sala) 36. En ese orden de ideas, uno de los eventos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es cuando el juez incurre en un defecto sustantivo por haber aplicado indebidamente una norma jurídica, que terminó siendo relevante para resolver el caso concreto. 33 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 6 de marzo de 2002, T-295 de 31 de marzo de 2005 y T-743 de 24 de julio de 2008 todas con ponencia del magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, T-043 de 27 de enero de 2005, T-657 de 10 de agosto de 2006 ambas con ponencia del magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, Corte Constitucional, sentencia T-686 de 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1 de febrero de 2010, y T-792 de 1 de octubre de 2010 ambas con ponencia del Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 34Corte Constitucional, sentencia T-189 de 3 de marzo de 2005, M.P. Manuel José cepeda Espinosa. 35Corte Constitucional, sentencia T-205 de 4 de marzo de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 36Corte Constitucional, sentencia T-800 de 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería. 37Corte Constitucional, sentencia T-522 de 18 de mayo de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 38Corte Constitucional sentencia SU-159 de 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 39Corte Constitucional sentencias T-051 de 30 de enero de 2009, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 de 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 40Corte Constitucional, sentencias T-462 de 5 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnett, T-842 de 9 de agosto de2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis, y T-814 de 19 de octubre de 1999, M.P Antonio Barrera Carbonell. 41Corte Constitucional, sentencia T-018 de 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 42Corte Constitucional, sentencia T-086 de 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 43Corte Constitucional, sentencia T-231 de 13 de mayo de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 44Sentencia T-807 de 26 de agosto de 2004, M.P. Clara Inés Vargas. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202400557-01 Actora: Andrea Rincón Carrillo Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 37.

Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 38.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional45 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 39. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: 45 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202400557-01 Actora: Andrea Rincón Carrillo “[…]

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 40. Atendiendo a que, la Corte Constitucional46 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de petición 41. Visto el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. […]”. 42. Atendiendo a que, en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional47 ha precisado que “[…] el contenido esencial de este derecho comprende: (i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;

(ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados 46 Corte Constitucional, Sentencia T-799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 47 Corte Constitucional, Sentencia T-077 de 2 de marzo de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 22 Núm. único de radicación: 110010315000202400557-01 Actora: Andrea Rincón Carrillo (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la libertad de información 43. Visto el artículo 20 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura […]”. 44.

Atendiendo a que, en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional48 ha precisado que “[…] la libertad de información, como especie concebida dentro de la libertad de expresión, se constituye, pues, en un derecho fundamental cuyo ejercicio goza de protección jurídica y a la vez implica obligaciones y responsabilidades, que se sustentan en los principios de veracidad e imparcialidad, y en el derecho de rectificación. Así, ante la colisión de derechos fundamentales como la libertad de expresión e información y los derechos a la intimidad, al buen nombre o a la honra, respecto de los cuales la Constitución no establece ningún orden jerárquico que sirva de directriz para resolver tales conflictos, al juez le corresponde hacer una cuidadosa ponderación de los intereses en juego teniendo en cuenta las circunstancias concretas […]”.

Análisis del caso en concreto 45. La actora, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir, la providencia de 17 de enero de 2024, en el proceso de insistencia identificado con el número único de radicación 250002341000202300955-00, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 48 Corte Constitucional, Sentencia T-040 de 28 de enero de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 23 Núm. único de radicación: 110010315000202400557-01 Actora: Andrea Rincón Carrillo 46.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 47. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 48.

Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 48.1. Copia digital del expediente del proceso de insistencia identificado con el número único de radicación 250002341000202300955-00. Solución del caso concreto Análisis del presunto defecto sustantivo por falta de aplicación de una norma jurídica 49.

La actora en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en lo que a su juicio constituye un “[…] defecto procedimental absoluto […]”, en la medida que: “[…] se resalta que la ley 1712 de 2014 establece en su artículo 28 una carga probatoria sobre las entidades que buscan denegar el acceso a la información pública.

El cumplimiento de este requisito no se limita a la respuesta de la entidad, sino al examen que haga el funcionario judicial competente. Tal carga probatoria consiste en: “aportar las razones y pruebas que fundamenten y evidencien que la información solicitada debe permanecer reservada o confidencial. En particular, el sujeto obligado debe demostrar que la información debe relacionarse con un objetivo legítimo establecido legal o constitucionalmente.

Además, deberá establecer si se trata de una excepción contenida en los artículos 18 y 19 de esta ley y si la revelación de la información causaría un daño presente, probable y específico que excede el interés público que representa el acceso a la información.” 24 Núm. único de radicación: 110010315000202400557-01 Actora: Andrea Rincón Carrillo El Ejército Nacional incumplió con su carga probatoria como requisito para establecer excepciones que revoquen la presunción de publicidad y preeminencia del derecho de acceso a la información en caso de conflictos de normas, e igualmente el Tribunal en su decisión no observó dichas cargas en su decisión […] El defecto procedimental absoluto se configura en este caso, toda vez que la decisión del Tribunal no analiza el cumplimiento de la carga probatoria frente a la existencia de un daño presente, probable y específico que excede el interés público que representa el acceso a la información […]”. 50.

Al respecto, la Sala reitera la precisión realizada al abordar el problema jurídico en este providencia, a saber, que frente al defecto mencionado supra, si bien la actora lo denominó “[…] defecto procedimental absoluto […]”, de conformidad con los argumentos expuestos en el escrito de tutela se advierte que la actora no propuso cuestionamiento alguno en relación con el trámite del recurso de insistencia, es decir, no señaló, por ejemplo, que se haya pretermitido alguna etapa procesal o que el Tribunal se haya apartado arbitrariamente del procedimiento.

Por el contrario, de los argumentos de la actora, la Sala observa que cuestiona la falta de aplicación del artículo 28 de la Ley 1712 de 6 de marzo 2014 por parte del Tribunal al momento de resolver el recurso de insistencia, norma que, a su juicio, se debió tener en cuenta para determinar que el Ejército Nacional no cumplió con la carga probatoria para justificar la reserva de la información requerida; razón por la cual, la Sala abordará dicho reparo como defecto sustantivo por falta de aplicación de una norma jurídica. 51.

Al respecto, la Sala observa que el artículo 28 de la Ley 1712 de 202449, prevé lo siguiente: “[…]

ARTÍCULO

28. CARGA DE LA PRUEBA. Le corresponde al sujeto obligado aportar las razones y pruebas que fundamenten y evidencien que la información solicitada debe permanecer reservada o confidencial. En particular, el sujeto obligado debe demostrar que la información debe relacionarse con un objetivo legítimo establecido legal o constitucionalmente.

Además, deberá establecer si se trata de una excepción contenida en los artículos 18 y 19 de esta ley y si la revelación de la información causaría un daño presente, probable y específico que excede el interés público que representa el acceso a la información […]”. 52. La Sala advierte que la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la providencia de 17 de enero de 2024, consideró que: 49 Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202400557-01 Actora: Andrea Rincón Carrillo “[…] Sin embargo, no ocurrirá lo mismo en lo relacionado con la misma información para el período comprendido entre 2019 y 2023, como quiera que sobre los mismos existe reserva legal y sobre ellos resulta aplicable la excepción de suministro de información pública de que trata el artículo 19 de la Ley 1712 de 2017, al ser esta información de defensa y seguridad nacional cuya reserva fue habilitada por el artículo 5 de la Ley 1097 de 2006 por el término de 20 años […]”. […] “[…] Por lo anterior, el Despacho encuentra que el fundamento normativo expuesto por la entidad requerida para negar el suministro de la información solicitada por la peticionaria en cada uno de sus pedimentos resultó inadecuado, por cuanto, la naturaleza jurídica de la información requerida por aquella corresponde a la de gastos reservados del Estado (Ley 1097), en tanto que, el argumento para negar el suministro de tal información se fundamentó en justificar que la información solicitada por la peticionaria estaba amparada por la reserva legal dispuesta para la información de inteligencia y contrainteligencia del Estado (Ley 1621). 46.- Así las cosas, el término aplicable a la reserva de la información solicitada por la peticionaria ha de corresponder al previsto en el artículo 5 de la Ley 1097 de 2006, que, como ya se ha indicado, corresponde a 20 años y no a los 30 años argüidos por la entidad requerida. 47.- Por lo anterior, el Despacho concluye que la entidad requerida denegó injustificadamente el acceso a la información pedida por la solicitante en lo que refiere a los gastos reservados correspondientes al período 1998 – 2003, pues con respecto de aquellos, se ha superado el término de 20 años de reserva legal, sin que ocurra lo mismo en lo relacionado con la información del período 2019 – 2023, por razones que resultan obvias a la interpretación hasta aquí desarrollada […]”. […] “[…] Por último, en lo referido a la información del período 2019 – 2023, la peticionaria justificó que a la misma no es aplicable la reserva legal aludida por la entidad por cuanto a la misma no son aplicables las excepciones de suministro de información pública previstas en la Ley 1712 de 2014 por tratarse de información relacionada con Derechos Humanos y, al mismo tiempo, por ser información relacionada con la apropiación y disposición de recursos públicos, argumentos que es necesario analizar por separado […] Con respecto de este argumento, es necesario indicar que el inciso tercero del artículo 21 de la Ley 1712 de 2014 dispuso lo siguiente […]. […] “[…] 64.- En tal sentido, considera el Despacho que la simple manifestación de la solicitante conforme a la cual la necesidad de la información reservada se fundamenta en hechos violatorios de Derechos Humanos que son de público conocimiento, no es suficiente para que la entidad deba acceder a sus pedimentos y, por lo mismo, levantar la reserva de que gozan los gastos reservados para el período comprendido entre los años 2019 a 2023, pues la argumentación de la solicitante resulta escasa a fin de identificar los hechos y los casos de violación de los derechos humanos que se pretenden proteger con el levantamiento de la reserva, así como los derechos de las víctimas que pretenden preservarse con el mismo, por lo que, con respecto a esta situación, la Corporación estimará bien denegada la solicitud de levantamiento de la reserva de que trata el artículo 5 de la Ley 1097 de 2006 […]”.

(Resaltado por la Sala) 26 Núm. único de radicación: 110010315000202400557-01 Actora: Andrea Rincón Carrillo 53. De conformidad con lo expuesto supra, la Sala advierte que no se configuró el defecto objeto de estudio, en la medida en que el Tribunal accionado, contrario a lo expuesto por la actora, si bien expresamente no mencionó el artículo 28 de la Ley 1712 de 2024, sí analizó la respuesta dada por el Ejército Nacional para negar la entrega de la información requerida, es decir, aquellas razones que el sujeto obligado adujo como fundamento de la reserva de la información solicitada, en particular, por un lado, la existencia de un término especial previsto para mantener la reserva legal, el cual no había sido superado, y, por otra parte, tratarse de información de defensa y seguridad nacional. 54.

En ese sentido, la Sala considera que el Tribunal accionado analizó tanto los argumentos expuestos por la solicitante como el Ejército Nacional, sin que se advierta vulneración de los derechos fundamentales de la actora. Análisis del presunto defecto sustantivo por indebida aplicación de una norma jurídica 55. La actora advirtió que la autoridad judicial accionada no consideró en su análisis las conocidas violaciones a los derechos humanos perpetradas por agentes de las fuerzas armadas que tienen relación con la disposición de los recursos sobre los que se busca información, escenarios en los que, a su juicio, no aplica la reserva de la información según el artículo 21 de la Ley 1712 de 6 de marzo 201450. 56.

Al respecto, la Sala observa que el artículo 21 de la Ley 1712, prevé lo siguiente: “[…]

ARTÍCULO

21. DIVULGACIÓN PARCIAL Y OTRAS REGLAS. <Artículo corregido por el artículo 3 del Decreto 1494 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En aquellas circunstancias en que la totalidad de la información contenida en un documento no esté protegida por una excepción contenida en la presente ley, debe hacerse una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable.

La información pública que no cae en ningún supuesto de excepción deberá ser entregada a la parte solicitante, así como ser de conocimiento público. La reserva de acceso a la información opera respecto del contenido de un documento público pero no de su existencia. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Ninguna autoridad pública puede negarse a indicar si un documento obra o no en su poder o negar la divulgación 50 Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones. 27 Núm. único de radicación: 110010315000202400557-01 Actora: Andrea Rincón Carrillo de un documento, salvo que el daño causado al interés protegido sea mayor al interés público de obtener acceso a la información. Las excepciones de acceso a la información contenidas en la presente ley no aplican en casos de violación de derechos humanos o delitos de lesa humanidad, y en todo caso deberán protegerse los derechos de las víctimas de dichas violaciones […]”. 57.

La Sala advierte que la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la providencia de 17 de enero de 2024, consideró que: “[…] Por último, en lo referido a la información del período 2019 – 2023, la peticionaria justificó que a la misma no es aplicable la reserva legal aludida por la entidad por cuanto a la misma no son aplicables las excepciones de suministro de información pública previstas en la Ley 1712 de 2014 por tratarse de información relacionada con Derechos Humanos y, al mismo tiempo, por ser información relacionada con la apropiación y disposición de recursos públicos, argumentos que es necesario analizar por separado […] Con respecto de este argumento, es necesario indicar que el inciso tercero del artículo 21 de la Ley 1712 de 2014 dispuso lo siguiente […]. 56.- La disposición indicada encuentra una doble finalidad a la luz de los parámetros interpretativos dispuestos por la Corte Constitucional, a saber: por un lado, implica un compromiso de las autoridades de permitir la investigación de casos de violaciones a derechos humanos y delitos de lesa humanidad con el fin de brindar garantía efectiva a los derechos que se vean involucrados en los casos respectivos y, con ello, asegurar el cumplimiento de los fines y cometidos estatales relacionados con la garantía, promoción y protección de los derechos humanos; pero, por el otro, también implica una protección especial a los derechos de las víctimas de estos casos que, en todo caso, deben gozar de plena protección razón por la cual debe salvaguardarse su identidad e integridad a fin de que no se vean revictimizadas con la inadecuada intervención de agentes externos. 57.- Desde esta perspectiva, el Despacho considera que, si bien no se puede oponer la reserva a la información cuando se trate de casos de violación de derechos humanos o delitos de lesa humanidad, también lo es que la entidad que custodia tal información, así como el solicitante, deben actuar en función de la garantía efectiva de los derechos de las víctimas a fin de que estos sean protegidos de manera adecuada y que, con el acceso a la información, no terminen siendo doblemente fragmentados. 58.- Todo lo anterior lleva a entender que en este tipo de casos el deber de protección de los derechos humanos en general y de los de las víctimas en particular, implica la concreción de una serie de obligaciones, no solo para la entidad que custodia la información que en principio estaba sujeta a reserva, sino también para el solicitante que pretende oponer la disposición del artículo 21 de la Ley 1712 de 2014 como argumento de levantamiento de la reserva de la información solicitada. 59.- Para la entidad requerida, la obligación resulta clara, pues, en este tipo de casos le corresponde suministrar la información solicitada a fin de que se logre una adecuada investigación de los hechos que constituyen la violación alegada, sin oponer justificaciones que vayan más allá de las legal y constitucionalmente permitidas. 28 Núm. único de radicación: 110010315000202400557-01 Actora: Andrea Rincón Carrillo 60.

Por su parte, para el solicitante, la obligación se resume en la determinación de los motivos concretos que establecen, no solo la identificación de la violación a derechos humanos alegada, sino la utilidad que la publicación de tal información tiene para el cumplimiento de la finalidad de protección de los derechos humanos y de los derechos de las víctimas, pues, en todo caso, se advierte, le corresponde, en todo caso, garantizar la adecuada protección de la identidad e integridad de éstas. 61.

Desde esta perspectiva, el Despacho considera que cuando un solicitante de información alega la inoponibilidad de la excepción de suministro de información pública cuando se trata de casos de violaciones a derechos humanos y delitos de lesa humanidad, su solicitud debe estar precedida por unos requisitos mínimos que están dirigidos precisamente a la protección objetiva de los derechos humanos que se alegan y, concretamente, a la protección de los derechos de las víctimas que, como ya se anotó, no solo deben ser protegidos por las entidades estatales sino que también corresponden a un deber de protección de todos los miembros de la sociedad. 62.- Así las cosas, a juicio del Despacho, en tratándose de casos de violaciones a derechos humanos y delitos de lesa humanidad, no solo basta con que el solicitante alegue la inoponibilidad de la excepción de suministro de la información pública indicando de manera abstracta que la información está relacionada con un caso de derechos humanos, sino que, además, en virtud del deber de protección de los mismos derechos que se pretenden proteger con la solicitud, a este le corresponde, cuanto menos, indicar la situación concreta que genera la violación alegada, establecer los motivos o consideraciones que determinan que en el caso concreto se trata de una violación a tales derechos e indicar sucintamente el por qué la información requerida se hace indispensable para la protección de tales derechos y para la protección de los derechos de las víctimas, argumentos conforme a los cuales se muestre necesario el levantamiento de la reserva legal. 63.- Esta exigencia resulta proporcional a los fines de la norma indicada para que el Juez evalúe el alcance de la inaplicación de la excepción de suministro de información pública y del levantamiento de la reserva de la información. De no ser así, solamente bastaría con argüir en abstracto una violación de derechos humanos o afirmar que la misma es de público conocimiento so pretexto de acceder a información legal o constitucionalmente reservada, por lo que corresponde a la parte asumir una carga argumentativa que demuestre el por qué la información solicitada está relacionada con una violación a estos derechos y al Juez, en similar sentido, desarrollar un control exhaustivo sobre dicha circunstancia a fin de que no se pongan en riesgo los intereses constitucional o legalmente protegidos con la reserva. 64.- En tal sentido, considera el Despacho que la simple manifestación de la solicitante conforme a la cual la necesidad de la información reservada se fundamenta en hechos violatorios de Derechos Humanos que son de público conocimiento, no es suficiente para que la entidad deba acceder a sus pedimentos y, por lo mismo, levantar la reserva de que gozan los gastos reservados para el período comprendido entre los años 2019 a 2023, pues la argumentación de la solicitante resulta escasa a fin de identificar los hechos y los casos de violación de los derechos humanos que se pretenden proteger con el levantamiento de la reserva, así como los derechos de las víctimas que pretenden preservarse con el mismo, por lo que, con respecto a esta situación, la Corporación estimará bien denegada la solicitud de levantamiento de la reserva de que trata el artículo 5 de la Ley 1097 de 2006 […]”.

(Resaltado por la Sala) 29 Núm. único de radicación: 110010315000202400557-01 Actora: Andrea Rincón Carrillo 58. De conformidad con lo expuesto supra, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto objeto de estudio, toda vez que, visto el artículo 21 de la Ley 1712, se advierte una aplicación razonable de la norma jurídica, teniendo en cuenta que, como lo advirtió el A quo, para la inaplicación de una reserva legal no es suficiente que se invoque de maneral general el contenido de dicho artículo, sino que, por tratarse de escenarios de violación de derechos humanos, es necesario que de manera rigurosa y motivada, el solicitante explique el escenario específico que se opone a la reserva, argumentación que el Tribunal advirtió no se cumplió en el caso de la actora. 59.

De lo transcrito supra, la Sala observa que el Tribunal no aplicó de forma indebida el artículo 21 de la Ley 1712, en la medida en que, del contenido de dicha disposición, advirtió una doble finalidad de la norma, lo cual interpretó de conformidad con los parámetros establecidos por la Corte Constitucional, en el entendido que, si bien, por un lado, existe un compromiso de las autoridades de permitir la investigación de casos de violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, también, por otro lado, hay una especial protección a los derechos de las víctimas de estos casos; lo cual para esta Sala resulta razonable. 60.

En ese sentido, la Sala considera que el Tribunal accionado no incurrió en un defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 21 de la Ley 1712 y, en consecuencia, no se advierte vulneración de los derechos fundamentales de la actora. 61. Finalmente, frente al reparo propuesto por la actora relacionado con que su solicitud la presentó en calidad de periodista, por lo cual la “[…] cobija un fuero especial, otorgado tanto por la H. Corte Constitucional como la Constitución Política de Colombia […]”, la Sala advierte que, si bien el artículo 73 de la Constitución Política establece una protección reforzada para el ejercicio del derecho a la información en favor de los periodistas en garantía de su libertad e independencia profesional y el artículo 20 de la Ley 1755 de 30 de junio de 201551 reconoce un trámite preferencial para las peticiones realizadas por periodistas; la Corte Constitucional52 ha considerado que el derecho a la información no es absoluto, 51 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 52 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-594 de 25 de septiembre de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido. 30 Núm. único de radicación: 110010315000202400557-01 Actora: Andrea Rincón Carrillo incluso cuando quien alega su vulneración es un periodista, por lo cual, so pretexto de su oficio, los periodistas no pueden acceder de manera ilimitada y automática a cualquier tipo de información, como ocurre en el caso de la actora, en el que la Ley prevé que se trata de una información con reserva.

Conclusiones de la Sala 62. De conformidad con lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de tutela de 21 de marzo de 2024 proferida por la Sección Cuarta del Consejo del Estado, por medio de la cual negó las pretensiones de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 21 de marzo de 2024 proferida por la Sección Cuarta del Consejo del Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 31 Núm. único de radicación: 110010315000202400557-01 Actora: Andrea Rincón Carrillo CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.