Micelio
11001031500020250299300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-05-19

Radicación interna: 4658 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Adolfo Clavijo Ardila·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-02993-00 Accionante: Adolfo Clavijo Ardila Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente. La Sala decide la acción de tutela1 presentada por Adolfo Clavijo Ardila, a través de apoderado, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 19 de mayo de 20252 la parte actora interpuso esta acción constitucional en procura de la protección de sus derechos al debido proceso y seguridad social, los que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, debido a que a través de la providencia del 24 de febrero de 2025 revocó la sentencia del 12 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral de Bogotá, Sección Segunda, que ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago y corrió traslado para presentar la liquidación del crédito en los términos del artículo 446 del CGP, para en su lugar, declarar probada la excepción de pago y, en consecuencia, no seguir adelante con la ejecución y declarar terminado el proceso ejecutivo interpuesto por Adolfo Clavijo Ardila contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL), en el marco del expediente de radicado 110013335018-2013-00239- 00/02. 1 Índice 2 de SAMAI, certificado 976488F8CFBB02C5 6AA8CBB2726481F9 A11767598F4854FA F7E4F1CEA9C6B02F. 2 Índice 2 de SAMAI, certificado 9D675F28A7785135 A42EEBBE2FA0CA50 017C7C5FB4F71ED7 7D7A962B898BC05F. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02993-00 Accionante: Adolfo Clavijo Ardila Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.

Hechos 2.1. Mediante sentencia del 23 de marzo de 2009 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor Adolfo Clavijo Ardila contra CREMIL, radicado 08-00103,3 modificada el 3 de diciembre de 2009, en el entendido de condenar a i) reajustar la asignación de retiro para los años 1997, 1999, 2001 a 2004 conforme al IPC4 certificado por el DANE para cada año, con efectos fiscales desde el 23 de agosto de 2003, por prescripción cuatrienal hasta el 31 de diciembre de 2004; y ii) pagar las diferencias que resultaren entre la liquidación ordenada y las sumas canceladas por concepto del incremento o reajuste anual de la asignación de retiro para los años 1997, 1999, 2001 a 2004 con efectos fiscales desde el 23 de agosto de 2003, por prescripción cuatrienal hasta el 31 de diciembre de 2004.

Dicha providencia fue confirmada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B el 5 de agosto de 2010. 2.2. El accionante manifiesta que CREMIL liquidó la acreencia y pagó los siguientes valores: - $46.600.315, el 31 de enero de 2011: valor del reajuste entre el 23 de agosto de 2003 y el 31 de diciembre de 2004, más intereses entre el 16 de octubre de 2010 y el 21 de enero de 2012. - $200.212.257, el 31 de marzo de 2011: este valor incluía la liquidación de las diferencias pendientes entre el 1.° de enero de 2005 y el 28 de febrero de 2012, en consideración a que la entidad pagadora incluyó en nómina del mes de marzo de este último año, la asignación debidamente reajustada.

Total: $246.813.572, luego de descontar la retención en la fuente por $5.553.547. 2.3. A raíz de lo anterior, el señor Clavijo Ardila presentó demanda ejecutiva contra CREMIL. 3 Archivo denominado “002_ED_01 Poder y sentencias PR”, carpeta llamada “primera instancia” visible a índice 8 de SAMAI, certificado 8B8E441F67F6305F 3C3E08487D91E65B 5A97C428B5BED5F9 3C1C982B15156259, folios 2 al 26. 4 Índice de Precios al Consumidor. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02993-00 Accionante: Adolfo Clavijo Ardila Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.4.

El Juzgado Dieciocho Administrativo Oral de Bogotá, Sección Segunda, a través de auto del 9 de febrero de 2023 ordenó librar mandamiento de pago a favor del señor Clavijo Ardila y contra CREMIL, por la suma de $29.907.546 a título de las diferencias, debidamente indexadas, entre las mesadas pagadas y las reajustadas por orden judicial, más los intereses moratorios que ascendían al valor de $11.512.706.5 2.5.

Posteriormente, el 12 de junio de 2024 el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral de Bogotá, Sección Segunda, profirió sentencia, en el entendido de ordenar seguir adelante con la ejecución y corrió traslado para presentar la liquidación del crédito en los términos del artículo 446 del CGP.6 2.6. El 24 de febrero de 2025 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A desató el recurso de apelación interpuesto por CREMIL contra la providencia del 12 de junio de 2024, en el entendido de revocarla, para en su lugar, declarar probada la excepción de pago y, en consecuencia, no seguir adelante con la ejecución y declarar terminado el proceso.7 3.

Fundamentos de la acción de tutela La parte accionante sostuvo: 3.1. La autoridad accionada concluyó erróneamente que CREMIL había pagado más de lo debido, cuando en realidad no aplicó correctamente el reajuste sobre la nueva base pensional incrementada, comoquiera que en virtud del Decreto 2863 de 2007 se elevó la prima de actividad y, por tanto, incrementó automáticamente las asignaciones de retiro de los miembros retirados de la Fuerza Pública.

Así, en el año 2007 se aumentó el valor de la asignación de retiro que se pagaba al señor Clavijo Ardila de $8.247.467 a $8.726.915, de manera que, en su concepto, este incremento no se debió al cumplimiento de la sentencia ejecutada que ordenó el reajuste por IPC. 5 Archivo denominado “035_ED_34 auto libra mandamiento”, carpeta llamada “primera instancia” visible a índice 8 de SAMAI, certificado 8B8E441F67F6305F 3C3E08487D91E65B 5A97C428B5BED5F9 3C1C982B15156259. 6 Archivo denominado “055 acta audiencia_sentencia”, carpeta llamada “primera instancia” visible a índice 8 de SAMAI, certificado 8B8E441F67F6305F 3C3E08487D91E65B 5A97C428B5BED5F9 3C1C982B15156259. 7 Archivo denominado “008 sentencia_20130023 […]”, carpeta llamada “segunda instancia” visible a índice 8 de SAMAI, certificado 8B8E441F67F6305F 3C3E08487D91E65B 5A97C428B5BED5F9 3C1C982B15156259. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02993-00 Accionante: Adolfo Clavijo Ardila Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 3.2.

En ese orden de ideas, manifiesta que el tribunal “tomó ese aumento como si fuera un pago imputable al cumplimiento de la sentencia, pero no tuvo en cuenta que ese nuevo valor ($8.726.915) debía convertirse en la base para continuar aplicando el reajuste ordenado por la sentencia con base en el IPC. Es decir, el Tribunal reconoció el aumento como abono, pero no lo incorporó como base de cálculo del reajuste, lo cual desvirtuó por completo la liquidación del saldo pendiente”.8 (Resaltado original del texto). 3.3.

El tribunal erró al indexar los descuentos por aportes al sistema pensional del 1% y 4%, y en aplicar esos descuentos también a las mesadas adicionales de junio y diciembre durante todos los años liquidados. Por lo tanto, de haberse realizado la liquidación conforme a lo ordenado en la sentencia objeto de ejecución, la suma que CREMIL le debía por concepto del reajuste calculado desde el 23 de agosto de 2003 hasta el 15 de octubre de 2010 (fecha de ejecutoria del fallo), asciende a $264.460.808, debidamente indexada, sin embargo, para el tribunal el valor correspondió a $159.668.056,49.

Finalmente, agrega que luego de los pagos parciales efectuados por la entidad ejecutada, existe un saldo a corte de 31 de marzo de 2011 por la suma de $43.100.867. 4. Pretensiones de la acción La parte accionante textualmente solicitó lo siguiente: “Con fundamento en los hechos y argumentos expuestos, y evidenciada la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de mi representado, solicito respetuosamente a los señores Magistrados del Honorable Consejo de Estado que se sirvan tutelar dichos derechos fundamentales, y en consecuencia: ORDENAR a la autoridad judicial accionada que, en el marco de sus competencias, corrija los errores sustanciales identificados en la sentencia proferida dentro del proceso ejecutivo instaurado por el señor ADOLFO CLAVIJO ARDILA, en especial aquellos que afectan el núcleo del derecho sustancial ejecutado.

Todo lo anterior, con el fin de restablecer el efecto pleno de la sentencia judicial que ordenó el reajuste de la asignación de retiro del accionante, garantizando así su derecho a recibir una pensión justa, debidamente actualizada y conforme a la protección 8 Índice 2 de SAMAI, certificado 976488F8CFBB02C5 6AA8CBB2726481F9 A11767598F4854FA F7E4F1CEA9C6B02F, folio 6. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02993-00 Accionante: Adolfo Clavijo Ardila Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia constitucional reforzada que le asiste como persona de la tercera edad.”9 (Resaltado original del texto). 5.

Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1. Mediante auto del 22 de mayo de 202510 el despacho ponente admitió la acción de tutela, vinculó al Juzgado Dieciocho Administrativo Oral de Bogotá, Sección Segunda y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL). También dispuso la notificación a las partes y a los vinculados. 5.2.

El magistrado ponente de la decisión censurada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A11 afirmó que en la providencia cuestionada se efectuaron las operaciones aritméticas pertinentes, teniendo en cuenta que las sentencias base de recaudo ejecutivo ordenaron reajustar la asignación de retiro del demandante con base en el IPC para 1997, 2001, 2002, 2003 y 2004.

Así, sostuvo que se reajustó la asignación de retiro del ejecutante desde el 23 de agosto de 2003 hasta el 15 de octubre de 2010, para lo cual encontró que se le adeudaba la suma de $159.668.056,49 y comoquiera que se seguían causando diferencias desde el 16 de octubre (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia) hasta el 28 de febrero de 2011 (liquidación elaborada por la ejecutada), se concluyó que, adicionalmente, se le adeudaba el valor de $10.851.229,41.

En consideración a lo anterior, sostuvo que se le debió haber cancelado la suma de $170.519.285,90. No obstante, la ejecutada hizo varios pagos para un total de $246.813.572, lo cual arrojó un saldo a favor de la parte ejecutada por el valor de $76.294.286,1 que se debían abonar a los intereses moratorios, los cuales se liquidaron de la siguiente manera: 9 Índice 2 de SAMAI, certificado 976488F8CFBB02C5 6AA8CBB2726481F9 A11767598F4854FA F7E4F1CEA9C6B02F, folio 11. 10 Índice 4 de SAMAI, certificado 61D25A7FBDB2697E 246086E082B36A54 416375CD5B7991CE BFEF930A007AC2C2. 11 Índice 9 de SAMAI, certificado 744DBE26B3E35BF4 ECF29772D6C483EA DEFA66DB1541A0F3 DE7D08D016EB5A4F. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02993-00 Accionante: Adolfo Clavijo Ardila Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Por lo tanto, declaró probada la excepción de pago. 5.3.

La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL)12 afirmó que la acción de tutela es improcedente, porque la sentencia censurada no se profirió de forma caprichosa ni arbitraria, sino con sujeción al ordenamiento jurídico aplicable al caso concreto. Adicionalmente, dicha entidad acató y respetó las decisiones judiciales, sin que exista reproche alguno en su actuar.

Finalmente, señaló que la providencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, está cobijada por el principio de cosa juzgada. 5.4. El Juzgado Dieciocho Administrativo Oral de Bogotá, Sección Segunda no se pronunció.13 II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por Adolfo Clavijo Ardila en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 12 Índice 10 de SAMAI, certificado B1CD496E9B73AFCB B8AE94AC03191121 1DEADC6668D3D989 788A78B795375EC6. 13 Luego de efectuar la consulta en SAMAI, no se encontró registro alguno de que el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral de Bogotá, Sección Segunda hubiera rendido informe, pese a la notificación electrónica surtida obrante a índice 7 de SAMAI. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02993-00 Accionante: Adolfo Clavijo Ardila Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.

Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos fundamentales alegados por la parte actora. 3. La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad14 y de procedencia15 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.

El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1. Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.16 En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber17: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 14 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 15 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 16 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 17 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02993-00 Accionante: Adolfo Clavijo Ardila Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Por su parte, la Corte Constitucional en la SU-215 de 202218, frente al requisito de relevancia constitucional, señaló que es menester verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 4.2. Para la Sala se torna evidente que los cargos referidos no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto se advierten como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez natural, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará. 4.3.

En el caso concreto el accionante cuestiona, en esencia, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A a. no aplicó correctamente el reajuste sobre la nueva base pensional incrementada, comoquiera que en virtud del Decreto 2863 de 2007 se elevó la prima de actividad y, por tanto, incrementó automáticamente las asignaciones de retiro de los miembros retirados de la Fuerza Pública; b. erró al indexar los descuentos por aportes al sistema pensional del 1% y 4%, y en aplicar esos descuentos también a las mesadas adicionales de junio y diciembre durante todos los años liquidados; y c. desconoció que luego de los pagos parciales efectuados por la entidad ejecutada, existía un saldo a corte de 31 de marzo de 2011 por la suma de $43.100.867.

Finalmente, afirma que de haberse realizado la liquidación conforme a lo ordenado en la sentencia objeto de ejecución, la suma que CREMIL le debía por concepto del reajuste calculado desde el 23 de agosto de 2003 hasta el 15 de octubre de 2010 asciende a $264.460.808, debidamente indexada, y no a $159.668.056,49, como erradamente lo estimó el tribunal. 4.4.

Pues bien, al verificar los argumentos contenidos en la sentencia de segunda instancia del 24 de febrero de 2025 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, se observa el siguiente análisis textual: 18 Sentencia SU-215 del 16 de junio de 2022. M.P. Natalia Ángel Cabo. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02993-00 Accionante: Adolfo Clavijo Ardila Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia “En este orden de ideas, teniendo en cuenta que en el título ejecutivo se ordenó la reliquidación de la asignación de retiro con fundamento en el IPC, la mesada se va incrementando de manera constante y a futuro, pues las diferencias reconocidas a la base pensional sí deben ser utilizadas para la liquidación de las mesadas posteriores, pese a que en la sentencia no se haya indicado expresamente. […] - REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DESDE EL 23 DE AGOSTO DE 2003 (EFECTIVIDAD DEL REAJUSTE) HASTA EL 15 DE OCTUBRE DE 2010 (EJECUTORIA DE LA SENTENCIA): […] En este orden de ideas, a la parte ejecutante se le adeudaba la suma de $159.668.056,49 por concepto del reajuste de la asignación de retiro con fundamento en el IPC desde el 23 de agosto de 2003 hasta el 15 de octubre de 2010 (ejecutoria de la sentencia).

Adicionalmente, como quiera que siguieron causando diferencias la Sala las liquidará desde el 16 de octubre de 2010 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia) hasta el 28 de febrero de 2011 (liquidación elaborada por la ejecutada): De conformidad con lo anterior, a la parte ejecutante se le adeudaba la suma de $10.851.229,41 por concepto de reajuste de la asignación de retiro desde el 16 de octubre de 2010 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia) hasta el 28 de febrero de 2011 (liquidación elaborada por la ejecutada).

Así las cosas, a la parte ejecutante se le debió haber cancelado la suma de $170.519.285,90. No obstante, la ejecutada el 31 de enero de 2011 le pagó al ejecutante la suma de $46.600.315 y posteriormente el 31 de marzo de 2011 le pagó $200.212.257, esto es, en total $246.813.572, por lo que se declarará probada la excepción de pago y, en consecuencia, se dispondrá no seguir adelante con la ejecución por concepto de reajuste de asignación de retiro, quedando a favor de la parte ejecutada la suma de $76.294.286,1 que se abonaran a los intereses moratorios a que haya lugar. - INTERESES MORATORIOS Ahora, en cuanto a los intereses moratorios, la Sala los reconocerá conforme lo estatuido en el artículo 177 del C.C.A., por ser la norma vigente al momento de proferirse las decisiones judiciales. […] […] Aplicando el artículo anterior al caso sub exámine, la Sala encuentra que la ejecutoria de la providencia se produjo el 15 de octubre de 2010.

Por tanto, como el 31 de enero y el 31 de marzo de 2011, la parte ejecutada dio cumplimiento al fallo judicial, antes del vencimiento de los 6 meses, se reconocerán intereses moratorios sobre el capital causado a la ejecutoria de la sentencia de $159.668.056,49 desde el 16 de octubre de 2010 (día siguiente a la ejecutoria) hasta el 30 de enero de 2011 (día anterior al primer pago) y sobre la suma de $113.067.741,49 desde el 31 de enero hasta el 30 de marzo de 2011 (día anterior al segundo pago). […] Así las cosas, a la parte ejecutante se le adeudaba la suma de $13.119.247,56 por concepto de intereses moratorios.

Sin embargo, como se dijo, existe un saldo a favor de 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02993-00 Accionante: Adolfo Clavijo Ardila Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia la parte ejecutada por la suma de $76.294.286,1, por lo que se declarará probada la excepción de pago y, en consecuencia, se dispondrá no seguir adelante con la ejecución y declarar terminado el proceso ejecutivo.

Es del caso precisar que si bien es cierto la postura del magistrado ponente era que el capital base de liquidación de los intereses moratorios se debía incrementar mes a mes con las diferencias del reajuste de la asignación de retiro causadas con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia hasta el pago, también lo es que reexaminó dicha posición, puesto que solamente es procedente tomar el capital causado a la ejecutoria de la sentencia, lo anterior de conformidad con el artículo 177 del CCA […] […] 4.

Conclusión. Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que la sentencia de primera instancia deberá ser revocada, toda vez que lo reclamado en la demanda ejecutiva ya fue pagado por la entidad ejecutada.”19 (Resalatado original del texto). 4.5. Luego de lo relatado se advierte que, en sede de tutela, la parte accionante pretende que nuevamente se valoren los argumentos ya planteados y resueltos por la autoridad judicial accionada en la sentencia censurada.

En efecto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A realizó la liquidación del crédito de cara al título ejecutivo, esto es, la sentencia del 23 de marzo de 2009 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, modificada el 3 de diciembre de 2009, y confirmada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B el 5 de agosto de 2010.

En ese orden, concluyó que los períodos a calcular para el reajuste de la asignación de retiro, con fundamento en el IPC, iniciaban desde el 23 de agosto de 2003 (efectividad del reajuste) hasta el 15 de octubre de 2010 (fecha de ejecutoria de la sentencia), lo que arrojó una suma de $159.668.056,49 y desde el 16 de octubre de 2010 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia) hasta el 28 de febrero de 2011 (liquidación elaborada por la ejecutada) por la suma de $10.851.229,41.

Así, advirtió que pese a que lo adeudado al entonces ejecutante ascendía a $170.519.285,90, la parte ejecutada le había pagado $246.813.572, razón por la cual el saldo a favor por $76.294.286,1 se abonaría a los intereses moratorios, los cuales se estimaron en $13.119.247,56 en aplicación del artículo 177 del CCA. Por lo tanto, determinó que no se adeudaba valor alguno por parte de CREMIL. 19 Archivo denominado “008 sentencia_20130023 […]”, carpeta llamada “segunda instancia” visible a índice 8 de SAMAI, certificado 8B8E441F67F6305F 3C3E08487D91E65B 5A97C428B5BED5F9 3C1C982B15156259. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02993-00 Accionante: Adolfo Clavijo Ardila Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 4.6.

Resulta claro, entonces, que la parte actora pretende utilizar este mecanismo constitucional como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, los reproches contenidos en su escrito de tutela buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el trámite ordinario, con el fin de que prevalezca su interpretación sobre la acogida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en el proceso 110013335018-2013-00239-00/02.

Cosa distinta es que la parte accionante no comparta el sentido de la decisión adoptada, aspecto que desborda el ámbito de competencia del juez constitucional, en tanto no le corresponde definir la forma en que el juez natural tiene que decidir. 4.7. En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la acción de tutela, es preciso señalar que no basta con manifestar inconformidades respecto a las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 4.8.

Al respecto, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada20, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario21. 5.

En consecuencia, el presupuesto de relevancia constitucional, como se expuso, no se encuentra superado en este caso y hace que la acción constitucional resulte improcedente. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 20 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. 21 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02993-00 Accionante: Adolfo Clavijo Ardila Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Consejera de Estado Consejero de Estado Ausente con excusa