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11001032600020210013900Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-07-14

Radicación interna: 479 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Sociedad Rodriguez Y Duarte Mineros Asociados S.A.·Demandado: Anm, Corporación Autónoma Regional De Boyacá

Radicado: 11001 03 26 000 2021 00139 00 Demandante: Sociedad Rodríguez y Duarte Mineros Asociados S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001 03 26 000 2021 00139 00 Accionante: Sociedad Rodríguez y Duarte Mineros Asociados S.A. Demandado: Corporación Autónoma Regional de Boyacá (Corpoboyacá), ANM I. Antecedentes 1.1.

La Sociedad Rodríguez y Duarte Mineros Asociados S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), solicitó la nulidad de las siguientes actuaciones administrativas que fueron expedidas por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá (en adelante Corpoboyacá): • Citación de fecha 27 de agosto de 2018, con consecutivo nro. 110 010259, dirigida a la Sociedad Rodríguez y Duarte Mineros Asociados S.A, “para que se notificara de la resolución 2804 de fecha 15 de agosto de 2018 expedida por la corporación autónoma regional de Boyacá – corpoboyacá-, la cual negó una licencia ambiental y tomó otras determinaciones.” • Aviso de notificación nro. 0817 de fecha 11 de octubre de 2018, con consecutivo nro. 11012449, dirigido a la Sociedad Rodríguez y Duarte Mineros Asociados S.A, “para que se notificara de la resolución 2804 de fecha 15 de agosto de 2018, expedida por la corporación autónoma regional de Boyacá – corpoboyacá-, la cual negó una licencia ambiental y tomó otras determinaciones.” Radicado: 11001 03 26 000 2021 00139 00 Demandante: Sociedad Rodríguez y Duarte Mineros Asociados S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Lo anterior, bajo los siguientes argumentos: Mencionó que el 1 de septiembre de 2009, pidió una licencia ambiental para la explotación de carbón en el área ubicada en la Vereda Juncal de la jurisdicción del Municipio de Jericó – Boyacá y que la misma fue admitida por Corpoboyacá mediante Auto No. 02790 del 2009.

Sin embargo, expuso que, en Resolución No. 2427 del 31 de julio de 2015, se declaró el desistimiento de la citada solicitud y que frente a dicha decisión formuló recurso de reposición, documento éste último, en el que aseguró que indicó que su dirección de notificación se encontraba en la ciudad Bogotá. Alegó que, mediante Resolución No. 3811 del 22 de septiembre de 2017, se revocó la declaratoria de desistimiento, pero que, al momento de comunicar dicho acto, a través del Aviso de Notificación No. 1017, se envió el mismo a una dirección incorrecta en Villa de Leyva - Boyacá. Resaltó que, posteriormente, fue emitida la Resolución No. 2804 del 15 de agosto de 2018, por la cual se finalizó la actuación administrativa y se negó la licencia ambiental.

Aseveró que esa decisión se notificó irregularmente en la citación con consecutivo No. 110 010259 y en el aviso de Notificación No. 0817, pues nuevamente se remitió dicha comunicación al citado Municipio y no a Bogotá. Por ende, la parte actora adujo que los actos administrativos censurados fueron proferidos con desconocimiento al debido proceso, en razón a que nunca fue debidamente notificada de los mismos.

Radicado: 11001 03 26 000 2021 00139 00 Demandante: Sociedad Rodríguez y Duarte Mineros Asociados S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.2. El Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja, mediante providencia del 3 de junio de 20211, declaró la falta de competencia por el factor funcional y, con base en lo anterior, ordenó remitir el expediente a al Consejo de Estado. 1.3. El expediente fue remitido a esta Corporación el 11 de junio de 2021 y repartido el 16 de julio del mismo año al Despacho de la Magistrada María Adriana Marín2 de la Sección Tercera. 1.4. En proveído del 12 de octubre de 20213, la Consejera adecuó la demanda presentada por el actor al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y ordenó oficiar a Corpoboyacá con el fin de que remitiera copia íntegra del expediente elaborado con ocasión de la solicitud de licenciamiento ambiental y a la Agencia Nacional de Minería para que enviara el expediente administrativo correspondiente al contrato de concesión minera EGG-121. 1.5. Previo a decidir sobre la admisión de la demanda, mediante auto de 25 de abril de 20224, la Magistrada resolvió remitir el expediente de la referencia a la Sección Primera de esta Corporación, en razón a que el asunto en cuestión no era de carácter minero. 1.6.

El proceso fue repartido a este Despacho el 3 de junio de la presente anualidad.  II. Consideraciones 1 Visible en el índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 2 Visible en el índice 3 ibídem. 3 Visible en el índice 4 ibídem. 4 Visible a índice 14 ibídem. Radicado: 11001 03 26 000 2021 00139 00 Demandante: Sociedad Rodríguez y Duarte Mineros Asociados S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Encontrándose el presente asunto para estudio del cumplimiento de los requisitos formales para la admisión de la demanda, previamente se analizará si es procedente demandar, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la nulidad de unas actuaciones administrativas por medio de las cuales la entidad demandada notificó a la entidad accionante de la decisión de negar la expedición de una licencia ambiental.

De conformidad con lo establecido en el artículo 43 del CPACA, son actos definitivos los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar con la actuación, así: “Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación.” En ese contexto, únicamente las decisiones de la administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, o los actos de trámite que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de ser controlados por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de modo tal que los actos de trámite o preparatorios distintos de los antes señalados se encuentran excluidos de dicho control, en tanto no deciden el fondo de la actuación administrativa ni ponen fin a la misma5. 5 Sobre el particular, en providencia del 11 de mayo de 2017, emitida en el proceso expediente núm. 7600-12-33-3003-2016-00768-01, se dijo:“Los actos administrativos de trámite son aquellos que le dan celeridad a la actuación, es decir, impulsan el trámite propio de una decisión que ha de tomarse con posterioridad, los cuales no son susceptibles de demandarse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a diferencia de los actos definitivos que ponen fin a una actuación y que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto.

En tal contexto, únicamente las decisiones de la Administración producto de la culminación de un procedimiento administrativo, o los actos de trámite que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de manera, que los actos de trámite o preparatorios distintos de los antes señalados se encuentran excluidos de dicho control; así mismo, se exceptúan de control jurisdiccional los actos de ejecución de una decisión administrativa o jurisdiccional, toda vez que a través de ellos tampoco se decide definitivamente una actuación, pues sólo son expedidos en orden a materializar o ejecutar esas decisiones”.

Radicado: 11001 03 26 000 2021 00139 00 Demandante: Sociedad Rodríguez y Duarte Mineros Asociados S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Así, la finalidad de resolver el problema que nos ocupa, es necesario traer a colación el contenido literal de los actos demandados; veamos: A. Citación del 27 de agosto de 2018, nro.

Consecutivo 110 010259. B. Aviso de notificación nro. 0817 del 11 de octubre de 2018, con consecutivo 110 12449. Radicado: 11001 03 26 000 2021 00139 00 Demandante: Sociedad Rodríguez y Duarte Mineros Asociados S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 De conformidad con lo anterior, este Despacho observa que la finalidad de los citados actos era notificar a la parte interesada de la expedición de la Resolución 2804 de 15 de agosto de 2018, mediante los cuales le fue negado el otorgamiento de una licencia ambiental.

Por ende, es claro que dichas actuaciones hicieron parte del trámite procesal con el cual se pretendía comunicar la decisión adoptada en el acto definitivo, esto es, el que resolvió negar la licencia ambiental. Radicado: 11001 03 26 000 2021 00139 00 Demandante: Sociedad Rodríguez y Duarte Mineros Asociados S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 De ahí que los actos acusados no sean pasibles de control de legalidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, habida cuenta que, a través de ellos, no se crea, modifica, extingue o afecta directamente una situación jurídica de la demandante, por lo que resulta en una decisión no susceptible de control judicial, frente a la cual el numeral 3 del artículo 169 del CPACA. autoriza el rechazo de la demanda: “Artículo 169.

Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: (…). 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial”. (Subrayas del Despacho). En vista de lo anterior, el Despacho

RESUELVE

RECHAZAR la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la Sociedad Rodríguez y Duarte Mineros Asociados S.A en contra de la Citación del 27 de agosto de 2018 con nro. Consecutivo 110 010259 y el Aviso de notificaciones nro. 0817 del 11 de octubre de 2018, con Consecutivo nro. 110 12449, expedidos por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – Corpoboyacá. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.