Radicado: 13001-23-33-000-2017–00919-01 (68789) Demandante: Branium S.A.S. y otro 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Controversias contractuales – Ley 1437 de 2011 Radicación: 13001-23-33-000-2017–00919-01 (68789) Demandantes: Branium S.A.S. y otro Demandado: Distrito de Cartagena de Indias Tema: Incumplimiento de contrato de arrendamiento.
Se revoca la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se declara el incumplimiento de la entidad demandada y se condena a pagar los cánones adeudados. La no restitución del inmueble una vez termina el contrato y el no pago de cánones causados constituyen incumplimiento del contrato de arrendamiento: no puede tratarse como un caso de aprovechamiento de un inmueble ajeno que amerite pronunciar una condena con fundamento en el <<enriquecimiento sin causa>>.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Bolívar que negó las pretensiones de la demanda. Esta Subsección es competente para conocer el recurso de apelación según lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA.
El Tribunal Administrativo de Bolívar era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón de la cuantía, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 152 del CPACA. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 1° de septiembre de 2022. En auto del 4 de noviembre de 2022 se rechazaron, por impertinentes, las pruebas solicitadas en segunda instancia. El 28 de febrero de 2023 se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión. La parte demandante presentó alegaciones; la entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
I.
ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- El 5 de octubre de 2017 Branium S.A.S. y Araújo y Segovia S.A. (en adelante, <<las demandantes>>) presentaron demanda de controversias contractuales Radicado: 13001-23-33-000-2017–00919-01 (68789) Demandante: Branium S.A.S. y otro 2 contra el Distrito de Cartagena (en adelante, <<el Distrito>> o <<el arrendatario>> o <<el demandado>>) para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: << 1.
Que se declare que como consecuencia del incumplimiento del contrato de arrendamiento No. 19 (periodo de ejecución hasta el 31 de diciembre de 2015) el cual se encuentra expirado, la entidad estatal Alcaldía Distrital de Cartagena de Indias, debe reconocer a título de indemnización de perjuicios patrimoniales (daño emergente y lucro cesante), indexados hasta la presentación del presente medio de control, tal y como se liquidaron en los hechos de la demanda, la suma de cuatroscientos ochenta y seis millones ciento noventa y seis mil cuatrocientos setenta y seis pesos ($489.196.476). o la suma que llegare a probar a favor de mis poderdantes. 2.
Que se declare, que como consecuencia del incumplimiento del contrato de arrendamiento No. 0015 (periodo de ejecución iniciado el 18 de abril de 2016 hasta el 18 de junio de 2016), la entidad estatal Alcaldía Distrital de Cartagena de Indias debe reconocer a título de indemnización de perjuicios patrimoniales (daño emergente y lucro cesante), indexados hasta la presentación del presente medio de control, tal y como se liquidaron en los hechos de la demanda, la suma de doscientos noventa y tres millones ochocientos setenta mil ciento cuarenta y cuatro pesos ($293.870.144), o la suma que se llegare a probar a favor de mis poderdantes. 3.
Que se declare, que como consecuencia del incumplimiento del contrato de arrendamirnto No. 044 de 16 de agosto de 2016 (periodo contractual de ejecución de contrato iniciado el 26 de agosto de 2016 hasta el 23 de noviembre de 2016), la entidad estatal Alcaldía Distrital de Cartagena de Indias, debe reconocer a título de indemnización de perjuicios patrimoniales (daño emergente y lucro cesante), indexados hasta la presentación del presente medio de control, tal y como se liquidaron en los hechos de la demanda la suma de trescientos diezc millones ciento deiciseis mil ciento nueve pesos ($310.116.109), o la suma que se llegare a probar a favor de mis poderdantes. 4.
Que las sumas de dinero a título de indemnización que se reconzcan, sean debidamente indexadas. 5. Que se reconozca a favor de mis poderdantes, el pago de los intereses moratorios causados de las anteriores sumas de dinero. 6. La Alcaldía Distratal de Cartagena, dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los términos previstos en los articulos 189 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011. 7.
Condénese en costas y agencias en derecho a la Alcaldía Distrital de Cartagena>>. 2.- Las demandantes basaron sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 2.1.- La sociedad Branium S.A.S. (en adelante, <<la propietaria>> o <<la arrendadora>>) es la propietaria de los inmuebles nomenclados con los números 101 y 103 (en adelante, <<los inmuebles>>) del Edificio 19 PI Chambacú propiedad horizontal, ubicado en la ciudad de Cartagena. 2.2.- Los inmuebles tienen como destinación el desarrollo de actividades mercantiles.
La propietaria celebró contrato de mandato con la sociedad Araújo Radicado: 13001-23-33-000-2017–00919-01 (68789) Demandante: Branium S.A.S. y otro 3 y Segovia S.A. (en adelante, <<la mandataria>), para que esta última gestionara la entrega de los inmuebles en arrendamiento. 2.3.- El 25 de marzo de 2015 la mandataria suscribió con el Distrito un contrato de arrendamiento sobre los inmuebles (contrato No. 19 de 2015).
El contrato se ejecutaría entre el 18 de marzo de 2015 y el 31 de diciembre de 2015. Una vez vencido el término del arrendamiento, la entidad no restituyó los inmuebles ni canceló los cánones de arrendamiento durante un periodo de 3 meses y 18 días, esto es, desde el 1° de enero de 2016 y hasta el 18 de abril de 2016. Lo anterior, pese a que la propietaria solicitó la restitución de los inmuebles. 2.4.- El 18 de abril de 2016 la mandataria suscribió con el Distrito un segundo contrato de arrendamiento sobre los inmuebles (contrato No. 15 de 2016).
El plazo del contrato era de dos meses, contados desde el 19 de abril de 2016 y hasta el 19 de junio de 2016. Una vez vencido el término del arrendamiento, la entidad no restituyó los inmuebles ni canceló los cánones de arrendamiento durante el periodo comprendido entre el 20 de junio y el 16 de agosto de 2016. Lo anterior, pese a que la propietaria solicitó la restitución de los inmuebles. 2.5.- El 16 de agosto de 2016 la mandataria suscribió con el Distrito un tercer contrato de arrendamiento sobre los inmuebles (contrato No. 44 de 2016).
Las partes acordaron un plazo de ejecución de 2 meses y 28 días, que iniciaba desde la <<legalización del contrato>>; así, el periodo de arrendamiento correspondió al comprendido entre el 26 de agosto y el 23 de noviembre de 2016. Una vez vencido el término del arrendamiento, la entidad no restituyó los inmuebles ni canceló los cánones de arrendamiento causados hasta el 28 de febrero de 2017, fecha en la que, de conformidad con los hechos de la demanda, se restituyeron los inmuebles.
Lo anterior, pese a que la propietaria solicitó la restitución de los inmuebles. 2.6.- En la demanda se reclaman como perjuicios (i) los valores dejados de percibir durante los periodos en los cuales la entidad no restituyó los inmuebles y no pagó cánones de arrendamiento, y (ii) los valores que durante esos periodos la arrendadora canceló a la propiedad horizontal por concepto de administración de los locales comerciales.
En este último valor se incluyen en la demanda el valor de la administración de unos parqueaderos que según las demandantes eran usados por el Distrito en virtud del arrendamiento de los inmuebles. B.- Posición de la parte demandada 3.- El Distrito no contestó la demanda. C.- Sentencia recurrida 4.- En sentencia del 4 de diciembre de 2020 el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones: Radicado: 13001-23-33-000-2017–00919-01 (68789) Demandante: Branium S.A.S. y otro 4 4.1.- Adecuó el medio de control al de reparación directa por considerar que lo reclamado en la demanda era una ocupación temporal de inmuebles y la ejecución de prestaciones contractuales sin contrato.
El tribunal consideró que se alegaba un enriquecimiento sin causa, pretensión que no era propia de las controversias contractuales. 4.2.- En cuanto al fondo, indicó que el caso concreto no se adecuaba a ninguno de los tres supuestos en los que, de conformidad con la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, era procedente el reconocimiento del enriquecimiento sin causa, por lo cual no era posible acceder a las pretensiones de la demanda.
D.- Recurso de apelación de la parte demandante 5.- Las demandantes solicitan revocar la sentencia de primera instancia y formulan los siguientes reparos: 5.1.- No era procedente adecuar el medio de control en la sentencia, pues ello solo es posible en la fase de admisión de la demanda. En todo caso, la adecuación realizada por el tribunal fue equivocada, pues lo que se reclama en la demanda es un incumplimiento de las obligaciones propias del contrato de arrendamiento, a saber, no restituir los bienes y no pagar los cánones y emolumentos propios del contrato, lo cual debe ser resuelto mediante la acción de controversias contractuales. 5.2.- Respecto de las pretensiones de incumplimiento de los contratos de arrendamiento, señalan que en el proceso se acreditó que a la culminación del plazo fijado en los mismos, la entidad no restituyó los inmuebles.
En consecuencia, el pago de los perjuicios por la no ejecución de dicha obligación sí era procedente. 5.3.- Indican que se probó que durante los periodos en los que no se restituyeron los bienes el Distrito no pagó el canon de arrendamiento, lo que privó a la propietaria de percibir los ingresos por la explotación de los inmuebles, y la obligó a pagar a la propiedad horizontal las cuotas de administración de los inmuebles y de sus parqueaderos.
II. CONSIDERACIONES E.- Asuntos procesales 6.- La Sala se pronunciará de fondo porque la demanda fue presentada dentro del término de dos años contados desde el vencimiento del plazo estipulado para liquidar los contratos, de conformidad con lo previsto en el literal j del numeral 2 del artículo 164 del CPACA. Por su naturaleza de tracto sucesivo, los contratos de arrendamiento se encuentran sometidos a la liquidación prevista en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993.
Así las cosas, en este caso se computará la caducidad teniendo en cuenta la fecha máxima para liquidar cada uno de los contratos de Radicado: 13001-23-33-000-2017–00919-01 (68789) Demandante: Branium S.A.S. y otro 5 arrendamiento objeto del proceso, teniendo cuenta que en ninguno se realizó la liquidación. 6.1.- El contrato 019 de 2015 terminó el 31 de diciembre de 2015, por lo cual el plazo para liquidarlo bilateralmente corrió hasta el 2 de mayo de 2016 y, para liquidarlo unilateralmente, hasta el 3 de julio de 2016.
La fecha máxima para presentar la demanda era el 4 de julio de 2018, y ella fue radicada, oportunamente, el 5 de octubre de 2017. 6.2.- El contrato 015 de 2016 terminó el 19 de junio de 2016, por lo cual el plazo para liquidarlo bilateralmente corrió hasta el 20 de octubre de 2016 y, para liquidarlo unilateralmente, hasta el 21 de diciembre de 2016.
La fecha máxima para presentar la demanda era el 21 de diciembre de 2018, día no hábil por vacancia judicial, por lo cual el término se extendió hasta el 11 de enero de 2019. La demanda fue presentada, en tiempo, el 5 de octubre de 2017. 6.3.- El contrato 044 de 2016 terminó el 23 de noviembre de 2016, por lo cual el plazo para liquidarlo bilateralmente corrió hasta el 24 de marzo de 2017 y, para la liquidación unilateral, hasta el 25 de mayo de 2017.
La fecha máxima para presentar la demanda era el 26 de mayo de 2019, y esta fue radicada, oportunamente, el 5 de octubre de 2017. 6.4.- Resulta pertinente puntualizar que en el presente asunto, por tratarse de pretensiones de incumplimiento de un contrato de arrendamiento, el propietario del inmueble arrendado se encuentra legitimado por activa, aún cuando el contrato que fundamenta las pretensiones fue suscrito por un mandatario.
F.- Decisión a adoptar 7.- La Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarará el incumplimiento de la entidad y le ordenará pagar los cánones adeudados. Esta decisión se adopta porque: (i) la no restitución de los inmuebles y el no pago de cánones constituyen un incumplimiento de una obligación contractual derivada del contrato de arrendamiento; y (ii) en el proceso se acreditó que el Distrito suscribió tres contratos de arrendamiento y que una vez culminados no cumplió con la obligación de restituir los inmuebles y dejó de pagar la totalidad de los cánones de arrendamiento.
Se reconocerá como consecuencia del incumplimiento el valor los cánones de arrendamiento no pagados, que se liquidaran de acuerdo con el valor pactado en cada contrato; no se accederá al pago de las sumas canceladas a la propiedad horizontal por concepto de la administración de los inmuebles, pues en el contrato no se estableció que su pago estuviera a cargo del arrendatario; tampoco se reconocerá el pago de las cuotas de administración de parqueaderos, pues estos últimos no hicieron parte de los contratos de arrendamiento. 8.- En la primera parte se hará referencia a los motivos por los cuales el presente asunto debe ser estudiado mediante la acción de controversias contractuales y Radicado: 13001-23-33-000-2017–00919-01 (68789) Demandante: Branium S.A.S. y otro 6 no por reparación directa, así como las razones por las cuales la Sala considera que el Distrito incumplió los contratos de arrendamiento.
En la segunda parte se realizará la liquidación de los valores a pagar por el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Distrito. G.- El Distrito incumplió los contratos de arrendamiento 9.- Al contrario de lo determinado por el tribunal, la no restitución del inmueble al vencimiento del plazo del contrato de arrendamiento no constituye una ocupación temporal de inmueble sin contrato.
No restituir constituye un incumplimiento de una obligación contractual. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2005 del Código Civil: <<… el arrendatario es obligado a restituir la cosa al final del arrendamiento>>. 10.- En el caso concreto, lo alegado en la demanda es que al vencimiento del plazo de los contratos de arrendamiento el Distrito no restituyó los inmuebles, lo que de conformidad con el referido artículo 2005 del Código Civil es un incumplimiento contractual; entonces, debe estudiarse como tal y no como un enriquecimiento sin causa. 11.- En el expediente obran tres contratos de arrendamiento celebrados entre el demandante y el Distrito, que dan cuenta de la fecha en que se celebraron, así como de su fecha de terminación. En la demanda se afirma que, al momento del vencimiento de cada uno de los contratos, el distrito no restituyó el inmueble; además, se indica que el Distrito no cumplió la obligación de restituir los inmuebles arrendados al vencimiento del plazo: 11.1.- Obra copia del contrato 019 de 20151, cuyo plazo, de conformidad con la cláusula quinta, era «a partir del cumplimiento de los requisitos de ejecución y hasta el 31 de diciembre de 2015», razón por la cual, los inmuebles debían restituirse el 1° de enero de 2016; sin embargo, el Distrito no cumplió su obligación. La afirmación (indefinida) relativa a este hecho no fue descartada con la prueba en contrario que le incumbía a la demandada.
Dicho incumplimiento cesó el 19 de abril de 2016 con el inicio de un nuevo contrato de arrendamiento celebrado sobre los mismos inmuebles. 11.2.- De conformidad con la copia que obra en el expediente, el plazo del contrato 015 de 20162 se estableció en su cláusula quinta en «dos meses desde el cumplimiento de los requisitos de perfeccionamiento», los cuales, se afirma en la demanda, fueron cumplidos el 19 de abril de 20163; así, en el término del arrendamiento venció el 19 junio de 2016; por lo tanto, los inmuebles debían restituirse el 20 de junio de 2016, pero el Distrito no cumplió con su obligación. La afirmación (indefinida) relativa a este hecho no fue descartada con la prueba en contrario que le incumbía a la demandada y dicho incumplimiento cesó el 26 1 Folio 55 cuaderno No.1 2 Folio 58 cuaderno No. 1 3 Hecho 3.8.2 literal c de la demanda (folio 19 cuaderno 1) Radicado: 13001-23-33-000-2017–00919-01 (68789) Demandante: Branium S.A.S. y otro 7 de agosto de 2016 con el inicio de un nuevo contrato de arrendamiento celebrado sobre los mismos inmuebles. 11.3.- En el expediente obra copia del contrato 044 de 20164, el cual, de conformidad con la cláusula quinta, tendía un plazo de «dos (2) meses y veintiocho (28) días contados a partir del cumplimiento de los requisitos de perfeccionamiento y ejecución», los cuales se afirma en la demanda5 se cumplieron el 26 de agosto de 2016; entonces, el plazo del arrendamiento venció el 23 de noviembre de 2016; los inmuebles debían restituirse el 24 de noviembre de 2016, pero el Distrito no cumplió su obligación. La afirmación (indefinida) relativa a este hecho no fue descartada con la prueba en contrario que le incumbía a la demandada y dicho incumplimiento cesó el 28 de febrero de 2017 fecha en que el demandante afirma que se restituyeron los bienes. 12.- Teniendo en cuenta que a la fecha de la demanda los inmuebles habían sido restituidos, solo se declarará el incumplimiento, sin que sea procedente ordenar la restitución. 13.- De otra parte, respecto del alegado incumplimiento del Distrito por el no pago de los valores que se debían percibir por la explotación de los inmuebles durante los periodos en los cuales no se restituyó el inmueble, el artículo 20006 del Código Civil establece la obligación de pagar la renta o precio durante el periodo en que se use el bien arrendado; entretanto, el artículo 20077 del Código Civil define que en caso de que no se restituya se deberán indemnizar los perjuicios por no restituir y el artículo 20138 del Código Civil estatuye la obligación de pagar todos los cánones cuando el contrato termine por haberse vencido su plazo. 14.- En el caso concreto, en la demanda se afirmó que el Distrito dejó de pagar el canon de arrendamiento en los siguientes periodos: (i) entre el 1° de enero y el 18 de abril de 2016;
(ii) entre el 20 de junio y el 25 de agosto de 2016; y (iii) entre el 24 de noviembre de 2016 y el 28 de febrero de 2017. Respecto de esta afirmación, el Distrito no allegó constancia de haber pagado los cánones; ni siquiera allegó el expediente contractual solicitado en la primera instancia, y 4 Folio 60 cuaderno No.1. 5 Hecho 3.10.2. liberal F de la demanda (folio 29 cuaderno 1) 6 ARTICULO 2000. <OBLIGACION DE PAGAR EL PRECIO O RENTA>.
El arrendatario es obligado al pago del precio o renta. Podrá el arrendador, para seguridad de este pago y de las indemnizaciones a que tenga derecho, retener todos los frutos existentes de la cosa arrendada, y todos los objetos con que el arrendatario la haya amueblado, guarnecido o provisto, y que le pertenecieren; y se entenderá que le pertenecen, a menos de prueba contraria. 7 ARTICULO 2007. <CONSTITUCION EN MORA DE LA RESTITUCION>.
Para que el arrendatario sea constituido en mora de restituir la cosa arrendada, será necesario requerimiento del arrendador, aún cuando haya precedido desahucio; y si requerido no la restituyere, será condenado al pleno resarcimiento de todos los perjuicios de la mora, y a lo demás que contra él competa como injusto detentador. 8 ARTICULO 2013. <PAGO DE LA RENTA EN LA OCURRENCIA DE DESHAUCIO>.
Cuando el arrendamiento debe cesar en virtud del desahucio de cualquiera de las partes, o por haberse fijado su duración en el contrato, el arrendatario será obligado a pagar la renta de todos los días que falten para que cese, aunque voluntariamente restituya la cosa antes del último día. Radicado: 13001-23-33-000-2017–00919-01 (68789) Demandante: Branium S.A.S. y otro 8 adujo que no lo tenía. En consecuencia, al no demostrarse en contrario la referida negación indefinida, la misma se encuentra acreditada.
H.- Los valores a reconocer como consecuencia del incumplimiento 15.- En cuanto al monto a reconocer por el incumplimiento del Distrito, este corresponde al valor de los cánones pactados entre las partes, incluso después de que se venciera el plazo del contrato. Al respecto, es pertinente indicar que, pese a que en los contratos incumplidos se pactó cláusula penal, la misma no fue solicitada en la demanda. 16.- No es procedente reconocer los valores pagados por concepto de administración a la propiedad horizontal, por cuanto en los contratos incumplidos no se incluyeron dichos valores como a cargo del arrendatario, ni se reguló que en caso de que fueran cancelados por la propietaria, esta los cobraría al tenedor.
En el mismo sentido, no se puede ordenar el pago de la administración de los parqueaderos que se alegan fueron usados por el Distrito, ello porque su uso no estaba incluido en los contratos como parte de los inmuebles arrendados ni tampoco se pactó que el arrendatario tuviera que asumir esta expensa. 17.- Teniendo en cuenta lo anterior, se liquidan los valores a reconocer por el incumplimiento de la siguiente manera: 17.1.- El canon de arrendamiento aplicable al periodo comprendido entre el 1° de enero de 2016 y el 18 de abril de 2016 es el pactado en la cláusula sexta del contrato 019 de 2015, por un monto de ochocientos cincuenta y cuatro millones cuatrocientos ochenta mil doscientos cuarenta y nueve pesos con cincuenta centavos ($854.480.249,50)9, que se pagaban en 10 cuotas de ochenta y cinco millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil veinticuatro pesos con noventa y cinco centavos ($85.448.024,95). a.- El periodo de no pago en meses corresponde a tres meses (enero, febrero y marzo de 2016), cuyo valor es de doscientos cincuenta y seis millones trescientos cuarenta y cuatro mil setenta y cuatro pesos con ochenta y cinco centavos ($256.344.074,85). b.- El periodo de no pago en días corresponde a 18 días del mes de abril; teniendo en cuenta el valor mensual de la renta, el canon diario correspondía a $2.848.267,50.
Así las cosas, el valor por los días del mes de abril da un total de cincuenta y un millones doscientos sesenta y ocho mil ochocientos catorce pesos con noventa y siete centavos ($51.268.814,97). c.- El valor total a reconocer por el primer periodo es de trescientos siete millones seiscientos doce mil ochocientos ochenta y nueve pesos con ochenta y dos centavos ($307.612.889,82).
Esta suma de dinero será actualizada de conformidad con la siguiente fórmula: 9 Folio 56 cuaderno No. 1. Radicado: 13001-23-33-000-2017–00919-01 (68789) Demandante: Branium S.A.S. y otro 9 Ri* (IPC final)/(IPC inicial)= Ra Donde Ra (renta actualizada) es el valor actualizado de la condena, Ri (renta inicial) es el valor de los cánones no pagados, el IPC inicial es el vigente al momento en que debía pagarse el valor de los cánones, es decir, el momento en que terminó el periodo impago y el IPC final es aquel vigente al momento de proferirse la presente providencia, así: $307.612.889,82 X (142,92 IPC mayo de 2024) / (91,63 IPC abril de 2016) = $479.799.565.79 El valor actualizado de la condena por el primer periodo asciende a cuatrocientos setenta y nueve millones setecientos noventa y nueve mil quinientos sesenta y cinco pesos con setenta y nueve centavos ($479.799.565.79). 17.2.- El canon de arrendamiento aplicable al periodo comprendido entre el 20 de junio de 2016 y el 25 de agosto de 2016 es el pactado en la cláusula sexta del contrato 019 de 2015, por un monto de noventa y un millones doscientos treinta y dos mil ochocientos cincuenta y cinco pesos ($91.232.855) mensuales 10. a.- El periodo de no pago en meses corresponde a un mes (julio de 2016), por un total de noventa y un millones doscientos treinta y dos mil ochocientos cincuenta y cinco pesos ($91.232.855). b.- El periodo de no pago en días corresponde a 10 días del mes de junio y 25 días del mes de agosto, para un total del 35 días; teniendo en cuenta el valor mensual de la renta, el canon diario correspondía a tres millones cuarenta y un mil noventa y cinco pesos con dieciséis centavos ($3.041.095,16) y el valor por los días no cancelados es de ciento seis millones cuatrocientos treinta y ocho mil trescientos treinta pesos con ochenta y tres centavos ($106.438.330,83). c.- El valor total a reconocer por el segundo periodo es de ciento noventa y siete millones seiscientos setenta y un mil ciento ochenta y cinco pesos con ochenta y tres centavos ($197.671.185,83).
Esta suma de dinero será actualizada de conformidad con la siguiente fórmula: Ri* (IPC final)/(IPC inicial)= Ra Donde Ra (renta actualizada) es el valor actualizado de la condena, Ri (renta inicial) es el valor de los cánones no pagados, el IPC inicial es el vigente al momento en que debía pagarse el valor de los cánones, es decir, el momento en que terminó el periodo impago y el IPC final es aquel vigente al momento de proferirse la presente providencia, así: 10 Folio 59 cuaderno No.1.
Radicado: 13001-23-33-000-2017–00919-01 (68789) Demandante: Branium S.A.S. y otro 10 $197.671.185,83 X (142,92 IPC mayo de 2024) / (92,73 IPC agosto 2016) = $304.660.475.34 El valor actualizado de la condena por el segundo periodo asciende a trescientos cuatro millones seiscientos sesenta mil cuatrocientos setenta y cinco pesos con treinta y cuatro centavos ($304.660.475.34). 17.3.- El canon de arrendamiento aplicable al periodo comprendido entre el 24 de noviembre de 2016 y el 28 de febrero de 2017 es el pactado en la cláusula sexta del contrato 044 de 2016, por un monto de noventa y un millones doscientos treinta y dos mil ochocientos cincuenta y cinco pesos ($91.232.855) mensuales11. a.- El periodo de no pago en meses corresponde a 3 meses (diciembre de 2016, enero y febrero de 2017), para un total de doscientos setenta y tres millones seiscientos noventa y ocho mil quinientos sesenta y cinco pesos ($273.698.565). b.- El periodo de no pago en días, corresponde a 6 días del mes de noviembre de 2016; teniendo en cuenta el valor mensual de la renta, el canon diario correspondía a tres millones cuarenta y un mil noventa y cinco pesos con dieciséis centavos ($3.041.095,16) y el valor por los días no pagados es de dieciocho millones doscientos cuarenta y seis mil quinientos setenta pesos con noventa y seis centavos ($18.246.570,96). c.- El valor total a reconocer por el tercer periodo es de doscientos noventa y un millones novecientos cuarenta y cinco mil ciento treinta y cinco pesos con noventa y seis centavos ($291.945.135,96).
Esta suma de dinero será actualizada de conformidad con la siguiente fórmula: Ri* (IPC final)/(IPC inicial)= Ra Donde Ra (renta actualizada) es el valor actualizado de la condena, Ri (renta inicial) es el valor de los cánones no pagados, el IPC inicial es el vigente al momento en que debía pagarse el valor de los cánones, es decir, el momento en que terminó el periodo impago y el IPC final es aquel vigente al momento de proferirse la presente providencia, así: $291.945.135,96 X (142,92 IPC mayo de 2024) / (96,32 IPC febrero de 2017) = $433.189.356.64 El valor actualizado de la condena por el tercer periodo asciende a cuatrocientos treinta y tres millones ciento ochenta y nueve mil trescientos cincuenta y seis pesos con sesenta y cuatro centavos ($433.189.356.64). 18.- El valor total de la condena es de mil doscientos diecisiete millones seiscientos cuarenta y nueve mil trescientos noventa y siete pesos con setenta y siete centavos ($1.217.649.397,77). 11 Folio 61 cuaderno No.1 Radicado: 13001-23-33-000-2017–00919-01 (68789) Demandante: Branium S.A.S. y otro 11 I.- Condena en costas 19.- Teniendo en cuenta que el recurso se resolvió favorablemente, no se condenará en costas en esta instancia. III.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
RESUELVE
PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Bolívar.
SEGUNDO: DECLÁRASE que Distrito de Cartagena incumplió los contratos de arrendamiento 019 de 2015; 015 de 2016 y 044 de 2016 por no restituir los inmuebles al vencimiento del plazo contractual y por no cancelar la totalidad de los cánones de arrendamiento durante el periodo en que usó los inmuebles.
TERCERO: CONDÉNASE al Distrito de Cartagena a pagar a la sociedad Branium S.A.S. la suma de mil doscientos diecisiete millones seiscientos cuarenta y nueve mil trescientos noventa y siete pesos con setenta y siete centavos ($1.217.649.397,77).
CUARTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: La condena se pagará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y siguientes del CPACA.
SEXTO: Sin condena en costas.
SÉPTIMO: DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Presidente Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto