Micelio
25000234200020230013501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2025-04-07

Radicación interna: 0977-2025 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Gladys Cecilia Ciendua Ciendua·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: EJECUTIVO Radicación: 25000-23-42-000-2023-00135-01 (0977-2025) Ejecutante: Gladys Cecilia Ciendua Ciendua Ejecutado: UGPP Temas: Apelación contra auto que negó parcialmente mandamiento ejecutivo AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto proferido el 6 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio del cual negó parcialmente el mandamiento ejecutivo.

ANTECEDENTES La señora Gladys Cecilia Ciendua Ciendua interpuso demanda ejecutiva con el fin de que se cumplan las sentencias proferidas el 11 de febrero de 2016 y el 3 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, respectivamente, mediante las cuales se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. PRETENSIONES Fueron las que a continuación se transcriben: «[…] Librar Mandamiento de Pago en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION (sic) PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION (sic) SOCIAL – UGPP y a favor de CIENDUA CIENDUA GLADYS CECILIA, por la suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS MONEDA LEGAL ($5.840.344,00 M/L), por el cabal cumplimiento del Fallo Judicial del 3 DE MAYO DE 2018, proferido por el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”, el cual confirmó el Fallo Judicial del 11 DE FEBRERO DE 2016, proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE(L) (sic) CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, mediante el cual condenó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION (sic) PENSIONALY CONTRIBUCIONES PARAFISCALES Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 25000-23-42-000-2023-00135-01 (0977-2025) DE LA PROTECCION (sic) SOCIAL – UGPP, a reconocer y pagar la pensión gracia a mi mandante, señor(a) CIENDUA CIENDUA GLADYS CECILIA, incluyendo en su liquidación todos los factores salariales devengados al momento del cumplimiento del estatus pensional, cumplida(s) parcialmente mediante Resolució(es) (sic) No(s).

RDP 042750 - 29/OCT/2018, por el(las) siguiente(s) suma(s) individualizada(s):

1.1. PRIMER PAGO – RDP 042750 - 29/OCT/2018: 1.1.1. Por la suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS MONEDA LEGAL ($5.840.344,00 M/L), por concepto de intereses moratorios en el cumplimiento de la Sentencia no cancelados a la fecha, conforme al Inciso Quinto (5o) del Artículo 177 del C.C.A (Decreto 01 de 1984) y al Párrafo 3o del Artículo 192 y Numeral 4 del Artículo 195 de la Ley 1437 del 2011 (C.P.A.C.A.), a partir del 30 DE MAYO DE 2018 (fecha de ejecutoria de la respectiva Sentencia) y hasta el 30 DE NOVIEMBRE DE 2018 (fecha del pago parcial de la Sentencia Judicial), suma(s) adeudada(s) al señor(a) CIENDUA CIENDUA GLADYS CECILIA.» PROVIDENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo de Cundinamarca libró mandamiento parcial por la suma de $4.717.428.15.

Señaló que la ejecutoria de la providencia se produjo el 30 de mayo de 2018 y la petición de cumplimiento se presentó el 7 de septiembre de 2018, esto es, después de los 3 meses previstos en la ley. Por tanto, debían reconocerse intereses a una tasa equivalente al DTF por los primeros 10 meses desde el 1° de junio de 2018 (día siguiente a la ejecutoria) hasta el 1° de septiembre de 2018 (vencimiento de los 3 meses) y desde el 7 de septiembre de 2018 (presentación de la petición) hasta el 30 de noviembre de 2018 (mes anterior a la inclusión en nómina).

Que si bien el total de las mesadas atrasadas indexadas a la ejecutoria de la sentencia asciende a $247.974.417,92, también lo es que, para obtener el capital neto para calcular los intereses moratorios, a dichas sumas se le deben realizar los descuentos en salud el cual asciende a $27.500.508, por lo que los intereses moratorios se calculan sobre $220.473.910.

Que para determinar el capital base de liquidación de los intereses es procedente tomar el capital causado a la ejecutoria de la sentencia, lo anterior de conformidad con el artículo 195 del CPACA, que establece que los intereses se causan sobre las cantidades líquidas o liquidables reconocidas en los fallos judiciales debidas a la fecha de ejecutoria, monto que previamente fue indexado para evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 25000-23-42-000-2023-00135-01 (0977-2025) RECURSO INTERPUESTO El apoderado de la ejecutante interpuso recurso de apelación, en el que expresó que de conformidad con la obligación contenida en el título ejecutivo, se considera que la condena consiste en el pago de diferencias pensionales desde la fecha de los efectos fiscales (13 de mayo de 2011) hasta la fecha en que se realice el respectivo pago de la totalidad de las mesadas adeudadas.

Por consiguiente, el capital no se limita a las diferencias causadas hasta la ejecutoria de la sentencia (13 de mayo de 2011 – capital anterior) sino también las causadas desde dicha fecha y hasta que se realice el respectivo ajuste (capital posterior). Afirma que entender que la aplicación de los intereses moratorios, solamente opera por el monto del capital (indexado) a la fecha de ejecutoria de la sentencia, es desconocer que la condena se debe liquidar teniendo en cuenta, de una parte, el capital anterior, esto es, desde que se causa el derecho hasta la ejecutoria de la sentencia base de ejecución ($247.974.417,92); y de otra, el capital posterior, desde el día siguiente de dicha ejecutoria hasta la fecha del primer pago del capital.

Que la división así expuesta, resulta importante porque el capital anterior ($247.974.417.92) se indexa hasta la fecha de ejecutoria, y a partir de allí, se causan intereses como una suma consolidada; mientras que el capital posterior no se indexa y solo genera intereses en la medida en que mensualmente se va causando. Que los intereses DTF y moratorios del capital anterior deben liquidarse desde el 1° de junio de 2018 (día siguiente a la ejecutoria) hasta el 30 de noviembre de 2018 (fecha de pago).

Insistió en que los intereses moratorios del capital posterior se deben liquidar de forma individual conforme a la fecha en que cada mesada se hace exigible, comoquiera que no se puede tener en cuenta como base de liquidación el total de las diferencias, esto es, la sumatoria de las mismas, pues cada obligación aunque Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 25000-23-42-000-2023-00135-01 (0977-2025) emana de la sentencia, se va haciendo exigible en la medida que se va venciendo el término para pagar cada mesada pensional, en principio, desde el 1° de junio de 2018 (día siguiente a la ejecutoria) y hasta el 30 de noviembre de 2018.

Que los intereses moratorios operan por ministerio de la Ley y no están supeditados a la interpretación o cercenamiento por parte del Tribunal, además, la redacción del artículo 195 del CPACA no limitó el reconocimiento de los intereses DTF y moratorios solamente al capital reconocido hasta la ejecutoria de las sentencias dada la naturaleza resarcitoria de los intereses por la mora en el reconocimiento del derecho (en este caso pensional), máxime cuando el capital posterior a la ejecutoria de la sentencia no tendría ningún tipo de sanción. Se resolverá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Generalidades del proceso ejecutivo El legislador instituyó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectiva una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que se encuentre contenida en un título.

Bajo este entendido, el cumplimiento de la obligación deviene imperativo y no requiere declarar la existencia del derecho, pues este ya ha sido constituido en un título valor, contrato o decisión judicial. En efecto, el instrumento base del recaudo en el proceso ejecutivo se denomina título ejecutivo. Al respecto, el artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispone: «Artículo 422.

Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. […].» (Resaltado fuera del texto).

Además, el artículo 297 del CPACA establece que constituyen título ejecutivo, entre otros, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. Por su parte, el artículo 430 del CGP prescribe que el juez librará mandamiento ejecutivo ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquél considere legal.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 25000-23-42-000-2023-00135-01 (0977-2025) Intereses moratorios Los intereses por mora son la sanción para el deudor que incumple la obligación de pagar oportunamente una suma de dinero y se concede a título de indemnización, bajo la modalidad de lucro cesante, a favor del acreedor de esta.

Los intereses moratorios tienen un carácter eminentemente punitivo y resarcitorio, por lo que representan la indemnización de perjuicios por la mora en el cumplimiento de la obligación principal, además, se causan en virtud de la ley, sin que sea menester pacto alguno y no requieren prueba del perjuicio más que el mero retardo. También los caracteriza el hecho de que son exigibles junto con la obligación principal y de que se deben mientras no se cumpla lo debido.

En consecuencia, cumplen una función compensatoria del daño causado al acreedor mediante la fijación de una tasa tarifada por el legislador. En cuanto al tema, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo reguló lo siguiente: «Artículo 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas.

(…) Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código. (…) Artículo 195. Trámite para el pago de condenas o conciliaciones. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas: 1.

(…) 4. Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratorio a la tasa comercial.

Resolución al caso concreto Uno de los puntos de desacuerdo que propone la recurrente tiene que ver con que el capital base para establecer los intereses no se limita a las diferencias causadas hasta la ejecutoria sino aquellas causadas hasta el cumplimiento. La Subsección considera que no le asiste razón en este planteamiento por cuanto Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicado: 25000-23-42-000-2023-00135-01 (0977-2025) el capital que debe tenerse en cuenta para efectos de liquidar los intereses moratorios, obligación que es la que se reclama a través del presente proceso ejecutivo, corresponde a las diferencias pensionales indexadas causadas a la fecha de ejecutoria de la sentencia, que en el caso concreto ocurrió el 30 de mayo de 2018, menos los descuentos en salud, toda vez que este último monto no puede causar intereses moratorios a favor de la parte ejecutante.

Ahora, y este punto tiene que ver con otro de los aspectos que controvirtió la parte, es que cuando en el proceso ejecutivo se reclama como obligación incumplida unas diferencias pensionales generadas con posterioridad a la ejecutoria, se deben diferenciar dos tipos de capital base para liquidar los intereses moratorios, el primero, como atrás se explicó lo compone las diferencias pensionales indexadas causadas a la fecha de ejecutoria,1 el segundo, corresponde a las diferencias pensionales que se causan con posterioridad,2 situación que se presenta cuando no hay pago o cuando el que se hace en cumplimiento de la orden judicial es insuficiente.

Con respecto a este punto, esta Subsección3 señaló lo siguiente: «[…] En relación con lo anterior, la Sala debe precisar que una cosa son los intereses moratorios liquidados sobre el capital adeudado a la fecha de ejecutoria de la sentencia objeto de recaudo, y otros serían los intereses de mora causados sobre las diferencias que se siguieron causando en las mesadas pensionales durante el período comprendido entre el día siguiente a la ejecutoria del fallo del 16 de noviembre de 2006 y el día anterior al pago de la nómina de agosto de 2009.

Respecto de este tema, esta corporación ha señalado lo siguiente: 63. En lo que tiene que ver con el ítem que corresponde al capital base sobre el cual se liquidan los intereses, la Sala precisa que se divide en dos: i) el capital consolidado a la fecha de ejecutoria de la sentencia indexado (retroactivo) y ii) las diferencias de las mesadas indexadas que se causan con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia. Ambos valores se toman una vez realizados los descuentos de salud, toda vez que estos montos no pueden causar intereses moratorios a favor de la parte ejecutante, pues corresponden a recursos con destinación específica, esto es, la seguridad social en salud a cargo de las Empresas Prestadores de Salud, de manera que corresponden a sumas que no ingresan al patrimonio de los beneficiados con la sentencia.4» [Negritas propias del original] 1 Que se trata precisamente de las sumas que se originan como consecuencia del restablecimiento del derecho pedido en la demanda ordinaria. 2 En este punto se precisa que ese capital posterior se presenta en casos de mesadas pensionales o excepcionalmente en aquellos eventos en que la sentencia base de recaudo así disponga algún rubro. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 16 de noviembre de 2023, radicado 25000-23- 42-000-2016-05855-01 (0771-2019). 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 9 de septiembre de 2021, expediente 17001 23 33 000 2018 00112-01 (6127-19), M.P., Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicado: 25000-23-42-000-2023-00135-01 (0977-2025) Precisado lo anterior y verificados los antecedentes del presente caso, se observa que la entidad reconoció la pensión gracia ordenada en las sentencias base de recaudo, a través de la Resolución RDP 042750 del 29 de octubre de 2018 efectiva a parir del 14 de mayo de 2011 y como consecuencia reconoció un retroactivo.

Lo que ahora pretende la parte ejecutante es el reconocimiento únicamente de los intereses moratorios que no fueron pagados por la entidad, lo que quiere decir que ningún valor se pide por capital anterior ni posterior, entendiéndose así que ningún reparo se vio frente a la mesada pensional calculada por la entidad que fue la base para determinar el retroactivo pagado y recibido a satisfacción por la señora Gladys Cecilia.

Bajo el anterior escenario, los intereses moratorios ahora reclamados deben tener como capital base las mesadas pensionales indexadas a la ejecutoria de la sentencia, sin que haya lugar a tener en cuenta otro capital al no reclamarse suma alguna por concepto de diferencias de mesadas pensionales causadas con posterioridad a la ejecutoria.

Resulta oportuno precisar que una cosa es que el capital base para liquidar los intereses se limite a las mesadas indexadas a la ejecutoria y otra es que la liquidación de los intereses necesariamente se debe extender hasta el pago total de la obligación, entonces no es como lo considera la parte recurrente que el capital posterior a la ejecutoria de la sentencia no tendría ningún tipo de sanción, porque lo que consagra la norma es que los intereses se deben hasta que se pague por completo el crédito y, como en el presente caso, lo pagado por capital se recibió a satisfacción el 30 de noviembre de 2018, hasta esa fecha deben liquidarse.

El siguiente punto que debe dilucidarse y que tiene que ver con otro de los argumentos de inconformidad, es el periodo sobre el cual deben calcularse esos intereses. Según los artículos 192 y 195 arriba parcialmente transcritos, las sumas adeudadas devengan intereses moratorios con una tasa al DTF desde la ejecutoria y hasta los 10 meses, posterior a este tiempo se causan a la tasa comercial.

Adicionalmente, el legislador asignó una carga a la parte interesada para que no cese la causación de intereses moratorios a su favor y es que la solicitud de cumplimiento ante la entidad debe presentarse dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que imponga la condena. En el caso ahora estudiado, se tiene que la sentencia base de recaudo quedó debidamente ejecutoriada el 30 de mayo de 2018 y según los elementos probatorios Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicado: 25000-23-42-000-2023-00135-01 (0977-2025) que reposan en el expediente, la parte ejecutante presentó la solicitud de cumplimiento el 7 de septiembre de 2018.

Entonces, como la solicitud se radicó de manera posterior a los 3 meses, cesó la causación de intereses desde el 2 hasta el 6 de septiembre de 2018. Le asiste entonces razón al Tribunal al concluir que los intereses moratorios causados serían a la tasa DTF desde el 1° de junio de 2018 al 1° de septiembre de ese año (porque cesó su causación) y a la tasa comercial desde el 7 de septiembre de 2018 hasta el 30 de noviembre de 2018 cuando la entidad pagó el valor del capital (retroactivo).

Bajo este entendido, no se comparte la postura del ejecutante cuando sostiene que los intereses deben pagarse desde el 1° de junio de 2018 (día siguiente a la ejecutoria) hasta el 30 de noviembre de 2018 (fecha de pago) sin interrupción, por cuanto como se vio, se presentó una mínima cesación en la causación de intereses. En este contexto, y teniendo en cuenta que adicionalmente la parte recurrente no presentó explicación alguna para desvirtuar los valores tenidos en cuenta por el Tribunal, la Subsección confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el auto proferido el 6 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante el cual negó parcialmente el mandamiento ejecutivo, en atención a lo expuesto en la parte considerativa.

Segundo. En firme esta decisión, regresar el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicado: 25000-23-42-000-2023-00135-01 (0977-2025) LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente