CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-00263-00 Demandantes: MASA DE LA QUIEBRA DE INDUSTRIAS ANCON LTDA Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Temas: Resuelve solicitud de nulidad promovida por la parte accionante.
Concede impugnación contra la sentencia de primera instancia AUTO I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El patrimonio autónomo conformado por la masa de los bienes de la sociedad Industrias Ancon Ltda., y los señores Cesar Augusto Pineda Mendoza, Felipe López Ospina y Jairo López Morales, a través de apoderado judicial, promovieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en la que reprochan el fallo dictado al interior del proceso ordinario en ejercicio del medio de control de reparación directa, identificado con radicado 25000-23-36-000-2014- 01097-00/01/02, el cual, a su turno, modificó la decisión de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda. 1.2.
Trámite en primera instancia Por auto del 22 de mayo de 2026, se admitió la acción de tutela, se ordenó la notificación de los magistrados que conforman la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, como autoridad judicial accionada; se vinculó como terceros con interés a la Nación, Rama Judicial, parte demandada en el proceso ordinario; al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección, en su condición de a quo del medio de control de reparación directa; y, finalmente, a los juzgados Tercero Civil del Circuito de Bogotá, Promiscuo Municipal Demandantes: Masa de la Quiebra de Industrias Ancón Ltda., y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-00263-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de Cota y Civil del Circuito de Funza, y a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Surtidas las notificaciones correspondientes, la Sala profirió sentencia el 25 de junio de 2026 en la que declaró la falta de legitimación en la causa de los accionantes, dado que no habían sido parte al interior del proceso ordinario 25000-23-36-000- 2014-01097-00/01/02.
La anterior decisión se notificó por conducto de la Secretaría General a través de correo electrónico remitido el 30 de junio de 2026. 1.3. Memorial de nulidad e impugnación El señor Jairo López Morales, mediante escrito radicado el 1. ° de julio de 2026, ampliado en memorial del 7 siguiente, presentó escrito en el que solicitó la declaratoria de nulidad e impugnó la sentencia proferida en el presente caso.
Para el sujeto procesal en cita, la Sección Quinta del Consejo de Estado no tenía competencia funcional para conocer, tramitar y decidir la solicitud de amparo promovida por los actores. Lo anterior, por cuanto, en su sentir, el asunto debió ser dirimido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con exclusión de los magistrados que conforman la Subsección B de la Sección Tercera, en su calidad de autoridad judicial accionada.
Adicionalmente, alegó que esta Sala desconoció la providencia que en su oportunidad profirió la Sección Primera del Consejo de Estado, la cual, concluyó que no era acertado disponer el rechazo de la solicitud de amparo. Finalmente, reprochó el hilo argumentativo expuesto en la decisión con la que se clausuró la primera instancia, en la cual trajo a colación pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el tema de la legitimación en la causa al interior de acciones de tutela.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Despacho es competente para conocer de la solicitud de nulidad promovida por el accionante, conforme lo dispuesto en el artículo 35 del Código General del Proceso1, disposición legal aplicable al presente asunto, conforme la remisión que hace el Decreto 1069 de 2015 en su artículo 2.2.3.1.1.3 al citado estatuto. 1 Artículo 35.
Atribuciones de las salas de decisión y del magistrado sustanciador. Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra Demandantes: Masa de la Quiebra de Industrias Ancón Ltda., y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-00263-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.2.
Sobre las nulidades en materia de acciones de tutela La acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y regulada en el Decreto 2591 de 1991, es un proceso en el que se busca la protección de garantías constitucionales, el cual, como cualquier otro asunto, debe respetar por las formas propias de cada juicio, así como también velar por el respeto de los derechos de las partes.
Siendo ello así, es plausible que en el trámite de amparo se incurran en posibles irregularidades, las cuales, a su turno, afecten los derechos fundamentales de las partes o intervinientes. La Corte Constitucional ha indicado que para suplir dicha situación, se deben acudir a las disposiciones del Código General del Proceso. Al respecto, indicó lo siguiente: 3.2.
A diferencia de lo expuesto, al no existir una norma que consagre cuál es el régimen de nulidad que se aplica en el proceso de tutela, con ocasión de las actuaciones que se desarrollan por los jueces de instancia, la Corte ha decidido acoger –por vía analógica– las causales que se consagran en el sistema procesal general, que hoy en día se encuentran previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso.
Tal aplicación se deriva de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, según el cual: “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto (…)”.
A partir de la interpretación de la norma en cita, esta Corporación ha entendido que, como mandato general del proceso de tutela, cuya aplicación es transversal al conjunto de trámites que en él se desarrollan, se encuentra la necesidad de garantizar el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 del Texto Superior. De esta manera, al no existir una consecuencia jurídica expresa que precise cuál es el efecto derivado de la infracción de una regla procesal en el trámite de la acción de tutela que se surte ante los jueces de instancia y sobre la base, como ya se dijo, de la obligación de preservar el derecho al debido proceso, la Corte ha considerado que cabe emplear como principio general dentro del juicio de amparo, aquel que informa que ante el vacío en su normatividad es posible acudir analógicamente a las disposiciones que regulan materias semejantes[10], circunstancia que, visto el asunto objeto de análisis, justifica la necesidad de aplicar el régimen general de nulidad que el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella.
El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión. Los autos que resuelvan apelaciones, dictados por la sala o por el magistrado sustanciador, no admiten recurso. A solicitud del magistrado sustanciador, la sala plena especializada o única podrá decidir los recursos de apelación interpuestos contra autos o sentencias, cuando se trate de asuntos de trascendencia nacional, o se requiera unificar la jurisprudencia o establecer un precedente judicial.
Demandantes: Masa de la Quiebra de Industrias Ancón Ltda., y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-00263-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 se consagra en el artículo 133 del Código General del Proceso, siempre que sus causales no resulten contrarias a los principios de celeridad y eficacia que caracterizan al proceso de tutela.
En este orden de ideas, en la Sentencia T-661 de 2014[11], se señaló que: […] Así las cosas, y siguiendo lo dispuesto en el Código General del Proceso (antes Código de Procedimiento Civil), la Corte ha decretado la nulidad de lo actuado en múltiples procesos de tutela, con ocasión de la configuración de diversas causales de nulidad previstas en el artículo 133 del Código en mención, entre las cuales se encuentran, a manera de ejemplo, (i) la indebida notificación de las partes, (ii) la falta de competencia de la autoridad judicial para resolver la controversia y (iii) la pretermisión de instancia. 2.3.
Caso concreto Precisado lo anterior, se tiene que el actor aduce que la presente acción de tutela no podía ser conocida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, sino que el asunto solo podía ser resuelto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, dado que la autoridad accionada era una subsección de esta corporación. El Despacho, anticipa que negará la solicitud de nulidad invocada, por cuanto el supuesto vicio alegado no se configuró en la forma expuesta, sino que, por el contrario, se tiene que la autoridad judicial que dictó la sentencia de primera instancia si tenía competencia para dirimir el asunto.
En ese sentido, el numeral 2.1., de la decisión indicó lo siguiente: Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 7. ° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, por cuanto se dirige contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Las normas a que se hace mención en dicho aparte, establecen expresamente lo siguiente:
ARTÍCULO 2. 2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: […] 7.
Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.
Demandantes: Masa de la Quiebra de Industrias Ancón Ltda., y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-00263-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En ese sentido, se tiene que el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019, correspondiente al Reglamento Interno del Consejo de Estado, dispone lo siguiente: ARTÍCULO 25°.- ASUNTOS RELACIONADOS CON LAS ACCIONES DE TUTELA, DE CUMPLIMIENTO, POPULARES Y DE GRUPO.
Las impugnaciones y demás asuntos relacionados con las acciones de tutela y de cumplimiento, serán resueltos por la Sección o Subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien haya correspondido el reparto y su trámite se hará por la Secretaría General de la Corporación. Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto.
PARÁGRAFO. El reparto lo hará el secretario general del Consejo de Estado y, tratándose de tutelas contra providencias de la Corporación, en el reparto no se tendrán en cuenta los magistrados que integran la sección o subsección accionada o que haya decidido en primera instancia, según el caso. En suma, contrario a lo aseverado por el memorialista, la Sección Quinta del Consejo de Estado si tenía competencia para conocer de la acción de tutela promovida contra la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación. Finalmente, frente al escrito presentado el 7 de julio de 2026, en el que la parte solicita que el asunto sea conocido por la Corte Constitucional, dado que, en su sentir, es la única que tiene competencia para conocer y resolver las súplicas alegadas en su solicitud de amparo.
El Despacho se remitirá a las consideraciones hechas en precedencia, esto es que no se configura la irregularidad procesal alegada. 2.4. Impugnación Como quiera que, dentro de la oportunidad procesal establecida en el Decreto 2591 de 1991, la parte presentó escrito de impugnación contra la sentencia dictada el 25 de junio de 2026, se concederá la misma.
En mérito de lo expuesto, el Despacho en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR la solicitud de nulidad presentada por el señor Jairo López Morales, conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente decisión. Demandantes: Masa de la Quiebra de Industrias Ancón Ltda., y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-00263-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 SEGUNDO. CONCEDER la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia el 25 de junio de 2026, en la que se declaró la falta de legitimación en la causa de los accionantes.
En consecuencia, se remite el expediente a la Secretaría General de esta Corporación para lo de su competencia, según lo establecido en el Acuerdo N° 080 de 2019.
TERCERO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes e intervinientes del presente asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx