CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicado: 11001 03 25 000 2019 00289 00 (1737-2019) Demandante: Dilsa Gallego Cuadrado Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Asunto: Saneamiento del proceso.
Deja sin efectos admisión y rechaza. Auto interlocutorio ASUNTO El despacho procede a efectuar el control de legalidad y a sanear el proceso de la referencia, en ejercicio de la facultad prevista en los artículos 207 del CAPCA y 42 del CGP. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho2 1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, Dilsa Gallego Cuadrado presentó demanda en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones RDP 038351 del 21 de agosto, RDP 045912 del 1 de octubre y RDP 045611 del 2 de octubre, todas de 2013, por medio de las cuales la UGPP le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento de la prestación social aludida; el pago del retroactivo a que tuviera derecho al tiempo en que se ingresara en la nómina de pensionados, así como de una indemnización por los perjuicios materiales y morales que la entidad le causó equivalente a $77.206.297,83; y la actualización de las anteriores sumas de acuerdo con lo previsto en los artículos 87, 188 y 192 del CPACA. 1 La entidad se identificará en la presente providencia como UGPP. 2 Folios 1 a 26 del expediente del proceso ordinario. 3 En adelante CPACA. 2 Radicado: 11001 03 25 000 2019 00289 00 (1737-2019) Demandante: Dilsa Gallego Cuadrado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Como supuestos fácticos Dilsa del Carmen Gallego Cuadrado señaló que nació el 11 de octubre de 1950. Asimismo, que se desempeñó como docente de primaria en el centro educativo nocturno María Auxiliadora de Cartagena, desde el 1 de febrero de 1975 hasta el 30 de noviembre de 1977 y desde el 28 de abril de 1994 con el departamento de Bolívar y la alcaldía municipal de Turbaco en la institución educativa Docente Turbaco, Sede Mixta Número 1. 4.
De igual manera, indicó que el 9 de julio de 2013 le solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia y que fue negada con la Resolución RDP 038351 del 21 de agosto de 2013 por no probar su vinculación como docente territorial antes del 31 de diciembre de 1980. El 24 de septiembre de 2013 presentó los recursos de reposición y apelación contra la anterior decisión y argumentó que sí estuvo vinculada antes de tal fecha y aportó los decretos de nombramiento y la certificación del departamento de Bolívar que así lo acreditaba.
No obstante, la UGPP confirmó la decisión a través de las resoluciones RDP 045912 el 1 de octubre y RDP 045611 del 2 de octubre, ambas de 2013. 1.2. Sentencia de primera instancia 5. El Juzgado 8 Oral Administrativo de Cartagena negó las pretensiones de la demanda4. Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: 5.1.
De acuerdo con la Ley 114 de 1913 es factible el reconocimiento de la pensión gracia a los docentes con vinculación territorial o nacionalizada anterior al 1 de enero de 1981. 5.2. La normativa que regula la materia descartó el derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes que tuvieran una incorporación de carácter nacional. 5.3.
La prestación social solo se podía reconocer a quienes, para el 29 de diciembre de 1989, habían cumplido con la totalidad de los requisitos para obtenerla. Esta exigencia se derivaba de la Ley 91 de 1989 que derogó Ley 114 de 1913 y fue avalada por la Corte Constitucional en la sentencia C-489 de 2000. 5.4. En este asunto, no se podía computar el tiempo de servicio prestado entre el 1 de febrero de 1975 al 30 de noviembre de 1977 para el reconocimiento de la pensión gracia, pues no se aportaron los actos de nombramiento y posesión que probaran que el vínculo fue como docente territorial.
Además, la certificación expedida por la secretaria de educación del departamento de Bolívar no indicó el tipo de nombramiento, es decir, si era nacional o nacionalizado. 5.5. El tiempo de servicio acreditado como docente en el municipio de Turbaco (Bolívar) a partir del 28 de abril de 1994 y hasta el 31 de diciembre de 2002 fue posterior al 29 de diciembre de 1989.
De este modo, Dilsa del Carmen Gallego Cuadrado no cumplió con los requisitos para acceder a la pensión gracia. 4 Folios 263 a 288. 3 Radicado: 11001 03 25 000 2019 00289 00 (1737-2019) Demandante: Dilsa Gallego Cuadrado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.
Recurso de apelación5 6. Dilsa Gallego Cuadrado pidió que se revocara la sentencia de primera instancia y se reconociera el derecho pretendido. Al respecto, manifestó lo que a continuación se expone: 6.1. La UGPP y el a quo desconocieron los decretos 294 de 1975, 896 de 1976 y 346 de 1977, así como el certificado suscrito por la supervisora docente del departamento de Bolívar del 11 de junio de 2013 que aprobó su nombramiento como docente territorial en la escuela María Auxiliadora antes del 31 de diciembre de 1980, fecha límite que fijó el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 para tener derecho a la pensión gracia. 6.2.
Para reconocer la prestación, el juez de primera instancia exigió el cumplimiento de requisitos que no fueron establecidos en las normas que la regulaban y de pruebas específicas, pese a que el ordenamiento jurídico permitía la libertad probatoria. 6.3. La demandante cumplió con los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia. En efecto, tenía una edad superior a los 64 años, se desempeñó como docente territorial por más de 20 años y lo hizo con honradez, consagración y siempre demostró buena conducta. 1.4.
Sentencia de segunda instancia objeto del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 7. El Tribunal Administrativo de Bolívar en sentencia del 30 de abril de 20186 confirmó la de primera instancia. Sustentó la decisión con los siguientes argumentos: 7.1. De conformidad con las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, los docentes territoriales o nacionalizados, vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, que hubieran laborado por más de 20 años con honradez, idoneidad y buena conducta tenían derecho a la pensión gracia al cumplir la edad de 50 años. 7.2.
En el presente caso, la demandante superó la edad requerida. 7.3. La prestación del servicio se demostró con los siguientes documentos: - certificación expedida por el supervisor de docentes de la secretaría de educación del departamento de Bolívar según la cual laboró como docente de primaria en el centro educativo nocturno María Auxiliadora de Cartagena entre el 1 de febrero de 1975 y el 30 de noviembre de 1977. 5 Folios 334 a 344. 6 Folios 75 a 82 cuaderno tres del proceso ordinario. 4 Radicado: 11001 03 25 000 2019 00289 00 (1737-2019) Demandante: Dilsa Gallego Cuadrado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - decretos 294 del 1 de abril de 1974, 896 del 24 de agosto de 1976 y 346 del 15 de abril de 1977 mediante los cuales el gobernador del departamento la nombró docente.
Según los actos de vinculación su remuneración sería pagada con los recursos del Fondo Educativo Regional7. - certificado de tiempo de servicio en el que se indicó que laboró como docente de primaria en la institución educativa de Turbaco (Bolívar) entre el 19 de abril de 1994 y el 15 de mayo de 2015. 7.4. Aunque se acreditó que el nombramiento de la actora como docente de primaria fue suscrito por el gobernador de Bolívar antes del 31 de 1980, lo cierto era que su remuneración fue pagada con cargo a los recursos del FER y, por lo tanto, eran dineros nacionales.
En consecuencia, su vinculación adquirió el carácter de nacional de manera que no tenía derecho a la pensión de jubilación gracia. 1.5. Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia8 8. Dilsa del Carmen Gallego Cuadrado solicitó que se dejara sin efectos la sentencia del 30 de abril de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar. 9.
El recurso extraordinario de unificación se sustentó en el desconocimiento de la sentencia del 21 de junio de 2018 CE-SUJ-SII-11-2018 proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso con radicado 2500-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). El problema jurídico que resolvió la citada sentencia de unificación consistía en determinar si los docentes nombrados por las entidades territoriales con la intervención del FER, cuyas remuneraciones se financiaron con recursos del situado fiscal o del sistema general de participaciones, ostentaban la condición de educadores nacionales. 10.
La recurrente sustentó el recurso con los siguientes argumentos: 10.1. Cumplió con los requisitos de edad, tiempo de servicio como docente territorial para acceder a la pensión gracia y vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980. Esta última exigencia la probó con las certificaciones expedidas el 30 de abril de 2012 y el 11 de junio de 2013 por la supervisora docente del departamento de Bolívar.
Igualmente, los decretos de nombramiento 294 de 1975, 377 y 896 de 1976 y 346 de 1977 demostraban su vinculación como docente de primaria en el centro educativo nocturno María Auxiliadora de Cartagena desde el 1 de febrero de 1975 hasta el 30 de noviembre de 1977. 10.2. Al expediente también se allegaron el Decreto 113 del 19 de abril de 2013, el certificado de la historia laboral y la Resolución 1223 del 28 de septiembre de 2012.
Aquellos documentos demostraban que desde el 28 de abril de 1994 ha laborado como docente para el departamento de Bolívar en el municipio de 7 En adelante FER. 8 Folios 85 a 87 y 94 a 103 del cuaderno tres del proceso ordinario. 5 Radicado: 11001 03 25 000 2019 00289 00 (1737-2019) Demandante: Dilsa Gallego Cuadrado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Turbaco en la institución educativa de este municipio Sede Urbana Mixta Número 1 con una vinculación «municipal».
Al día de presentación del recurso, no había sido reconocida pensión alguna en su favor. 10.3. El tribunal desconoció las pruebas que acreditaban su vinculación como docente territorial nombrada por el departamento de Bolívar con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. De manera que cumplió con la exigencia que imponía el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989. 10.4.
Al concluir que su vinculación como docente era de carácter nacional porque la remuneración se pagaba con los recursos del FER provenientes de la Nación, el tribunal contradijo la tesis expuesta en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII- 11-2018 del 21 de junio de 2018, que determinó que este hecho no variaba la naturaleza del nombramiento territorial del docente, puesto que para efectos de reconocer la pensión gracia «[…] lo esencialmente relevante no es que el pago de las acreencias provengan de las rentas endógenas o exógenas, cuando se sufragaban por los fondos educativas regionales, sino la acreditación de la plaza a ocupar, esto es su nombramiento que sea de carácter territorial o nacionalizado [….]» (sic). 1.6.
Trámite dado al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 11. Mediante auto del 12 de mayo de 20229 se admitió el recurso al encontrar reunidos los requisitos previstos en el artículo 262 del CPACA. En lo que respecta al requisito previsto en el numeral 4 de esta disposición que ordena «[l]a indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento», en el auto se indicó lo siguiente: «[…] 58.
La parte recurrente invocó como causal única la prevista en el artículo 258 de la Ley 1437 de 2011, la cual señala que habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado. Además, refirió como sentencia de unificación jurisprudencial presuntamente contrariada la proferida por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, expediente 2500-23-42-000-2013-04683-01, Consejero Ponente Carmelo Perdomo Cueter, radicado interno (3805-2014) Sentencia de unificación por importancia jurídica CE-SUJ-SII-11-2018. 59.
En la providencia señalada, esta corporación determinó que no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. Así mismo se indicó que con respecto al origen de los recursos de la entidad nominadora, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que se de carácter territorial o nacionalizada, pues el pago de sus acreencias puede provenir de rentas endógenas o exógenas.
En consecuencia, la Ponente determina que la ratio decidendi y reglas fijadas en esa oportunidad guardan correspondencia con el fondo del asunto desatado a través del fallo recurrido, y con las razones invocadas en el recurso analizado […]»10 (sic). 9 Índice 8 de Samai. 10 Páginas 17 y 18 del auto. 6 Radicado: 11001 03 25 000 2019 00289 00 (1737-2019) Demandante: Dilsa Gallego Cuadrado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12.
De esta manera, se consideró que la sola citación de la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-11-2018 como desconocida por la providencia recurrida y las razones de ello era suficiente para admitir el recurso. Sin embargo, no se analizó si tal sentencia se encontraba en firme para el momento en que el tribunal profirió el fallo que se cuestiona. 13.
La UGPP contestó el recurso mediante memorial del 5 de julio de 2024 y se opuso a su prosperidad11. Finalmente, a través de auto del 22 de febrero de 202412 se prescindió de la audiencia reglada en el artículo 266 del CPACA por considerase que las pruebas aportadas eran suficientes para proferir el fallo. 2. CONSIDERACIONES 2.1.
Control de legalidad 14. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 207 del CPACA, al juez le corresponde ejercer el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades. En armonía con lo anterior, el artículo 42 del CGP, en los numerales 5 y 12, prevé que debe adoptar las medidas autorizadas por dicho código para sanear los vicios de procedimiento, con respeto del derecho de contradicción y el principio de congruencia y realizar el control de legalidad de la actuación, una vez agotada cada etapa.
Esta obligación se reitera en el artículo 132 ejusdem que especifica que se deben corregir no solo las falencias que conlleven nulidades, sino también otras irregularidades que afecten el decurso procesal. 15. El saneamiento procesal al que se alude es la materialización de los principios de eficiencia, efectiva tutela judicial, congruencia y economía procesal y, en tal sentido, «[…] le impone al Juez, en calidad de director del proceso, el deber de dirigir y controlar el desarrollo de aquel desde sus etapas tempranas hasta su exitosa culminación, de manera que al evidenciar errores, defectos, omisiones, vicios, nulidades por defectos formales, propenda por su correcto adelantamiento y en tal virtud evite que dichos aspectos que son contrarios a las normas procesales y sustanciales pertinentes, impidan la decisión sobre el fondo del asunto»13. 16.
Por lo anterior, procede el despacho a sanear el presente proceso antes de proferir el fallo, si a ello hubiere lugar. 2.2. Irregularidad detectada en la admisión de la demanda y la medida de saneamiento 17. Los artículos 257 a 262 del CPACA establecieron los requisitos que deben cumplirse para la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Así, el primero indicó que procede contra las sentencias dictadas 11 Índice 15, Samai. 12 Índice 36, Samai. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 12 de septiembre de 2022, radicado: 11001-03-25-000-2018-01131-00 (4007-2018). 7 Radicado: 11001 03 25 000 2019 00289 00 (1737-2019) Demandante: Dilsa Gallego Cuadrado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por los tribunales administrativos en única y segunda instancia; el segundo [artículo 258] estableció como causal de presentación «cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado».
A su vez, el artículo 260 ibidem determinó que están legitimados para interponerlo las partes o terceros afectados con la providencia recurrida; el artículo 261 previó el término para radicarlo y sustentarlo y el artículo 262 los requisitos que debe contener, entre ellos el relacionado en su numeral 4 que impone «[l]a indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento». 18.
El despacho advierte que en el presente caso la demandante no cumplió con las exigencias previstas en los artículos 258 y 262, numeral 4, aludidos, como se concluyó en el auto que admitió el recurso. En efecto, si bien la recurrente expuso que la sentencia recurrida desconoció la de unificación expedida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 21 de junio de 201814, lo cierto es que tal providencia no podía ser tenida en cuenta para resolver el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por no ser vinculante cuando el tribunal dictó la sentencia que lo decidió. 19.
En efecto, la sentencia de unificación fue proferida el 21 de junio de 2018 y notificada por correo electrónico el 29 de ese mes y año15. Por lo tanto, quedó ejecutoriada el 5 de julio de 2018, fecha en la que se cumplieron los 3 días de que trata el artículo 302 del GGP. Así lo indicó la constancia del 18 de septiembre de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca16.
En este punto, se aclara que, para la fecha de la notificación no se había expedido la Ley 2080 de 2021, que en su artículo 52, modificó el artículo 205 del CPACA, para señalar que la notificación electrónica de la providencia se entiende realizada transcurridos 2 días hábiles después del envío del mensaje electrónico. 20. Por tal motivo, la vinculatoriedad de la providencia comenzó el 6 de este último mes y año en adelante.
De este modo, los casos definidos y amparados por la cosa juzgada antes de tal fecha son inmodificables. Ello en consonancia con el numeral 2 de la parte resolutiva de la sentencia unificadora que señaló lo siguiente: «[…] 2.º Adviértese a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia, en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos, en atención a lo expuesto en la parte motiva. 14 Proferida dentro del proceso con radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01(3805-2014) CE- SUJ-SII-11-2018 15 Índice 27, Samai del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000- 23-42-000-2013-04683-01(3805-2014) CE-SUJ-SII-11-2018. 16 Folio 253 vto. del expediente físico.
Constancia de expedición de copias auténticas de la sentencia del 21 de junio de 2018. 8 Radicado: 11001 03 25 000 2019 00289 00 (1737-2019) Demandante: Dilsa Gallego Cuadrado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual manera, se precisa que los casos resueltos respecto de los cuales ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables […]» (sic) (se resalta). 21.
En el presente caso, el tribunal profirió la sentencia recurrida el 30 de abril de 2018 y la notificó por correo electrónico el 3 de julio de ese año17. Las partes no presentaron solicitud de aclaración o adición de la providencia. De esta manera, adquirió ejecutoria el 6 de julio de 2018, cumplido el término de que trata el artículo 302 del CGP. 22.
Como se advierte, el término de ejecutoria de la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 y la recurrida del 30 de abril de igual anualidad corrieron a la par. La sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar quedó ejecutoriada cuando apenas quedó en firme la de la Sección Segunda del Consejo de Estado (6 de julio de 2018).
En consecuencia, la sentencia de unificación adquirió efectos vinculantes cuando el tribunal ya se había pronunciado sobre el reconocimiento pensional de la demandante. 23. En esas condiciones, el recuso extraordinario de unificación de jurisprudencia no debió ser concedido por el tribunal ni admitido en esta instancia, puesto que la sentencia de unificación que lo sustentó no era vinculante cuando se profirió la providencia recurrida porque apenas lo fue desde el 6 de julio de 2018 en adelante, cuando esta ya había sido dictada.
Al ser así, en manera alguna puede considerarse que el Tribunal Administrativo de Bolívar desconoció las razones de decisión y las reglas de unificación definidas por esta sección en la sentencia del 21 de junio de 2018. 24. Si bien la sentencia de unificación analizó los efectos de que los salarios de los docentes territoriales y nacionalizados sean financiados por los fondos Educativos Regionales18 y que tal tema se relaciona con el examinado en la 17 Folios 83 y 84 del proceso ordinario. 18 En la sentencia de unificación se fijó como problema jurídico con fines de unificación «[…] si los docentes nombrados por entidades territoriales, financiados en su momento con recursos del situado fiscal, posteriormente sistema general de participaciones, en cuya vinculación además haya intervenido el respectivo fondo educativo regional (FER), ostentan la condición de educadores nacionales en virtud de que los recursos para el pago de sus acreencias laborales provienen directamente de la Nación […]».
Para resolver la cuestión, se analizaron las normas sobre la pensión gracia, el concepto de situado fiscal, la naturaleza jurídica de los recursos cedidos por la Nación en virtud de aquel a las entidades territoriales en vigencia de las constituciones de 1886 y de 1991 y el marco normativo que regló los Fondos Educativos Regionales. Hecho el estudio se aseveró que en vigencia de ambas constituciones los recursos de tal fondo se incorporaban a sus presupuestos y, por lo tanto, eran propietarios directos.
Con fundamento en ello fijó, entre otras, las siguientes reglas de unificación: « iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el 9 Radicado: 11001 03 25 000 2019 00289 00 (1737-2019) Demandante: Dilsa Gallego Cuadrado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia recurrida tal como se indicó en el auto que admitió el recurso, este solo hecho no permitía la admisión y estudio del recurso.
Es así, porque, según se ha expuesto, la providencia de unificación no estaba ejecutoriada ni era vinculante cuando el tribunal dictó la sentencia cuestionada, por ende, no podía ser desconocida. 25. Por lo anterior, en el presente caso no se configuró la causal de procedencia del recurso prevista en el artículo 258 del CPACA ni se cumplió con el requisito del numeral 4 del artículo 262 ibidem.
En consecuencia, el presente recurso extraordinario carece de la justificación que exigen las normas aludidas para que pudiera ser admitido y decidido de fondo. En ese orden, se dejará sin efectos el auto del 12 de mayo de 2022 que lo admitió y las demás actuaciones procesales que le siguieron y, en su lugar, se rechazará de plano. 2.3.
Reconocimiento de personería 26. Se reconocerá personería al abogado Daniel Antonio Genes Benedetti19, identificado con cédula de ciudadanía 1.067.8993781 y portador de la tarjeta profesional 318.543 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de representante legal de la firma MAJ Consultores Jurídicos S.A.S con Nit 901.245- 500 como apoderado de la UGPP, en los términos y para los efectos conferidos en el poder general que obra en el índice 45 de Samai.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
Primero. - Dejar sin efectos el auto del 12 de mayo de 2022 que admitió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y las demás actuaciones procesales que le siguieron por las razones expuestas en precedencia. Segundo. - Rechazar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por Dilsa Gallego Cuadrado contra la sentencia del 30 de abril de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por no cumplir con los requisitos de admisión previstos en el artículo 258 y 262 numeral 4 del CAPCA.
Tercero: Reconocer personería al abogado Daniel Antonio Genes Benedetti, identificado con cédula de ciudadanía 1.067.8993781 y portador de la tarjeta profesional 318.543 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación[…]». 19 Verificados los antecedentes disciplinarios del abogado se pudo constatar que no tienen sanciones vigentes. https://antecedentesdisciplinarios.cndj.gov.co/ 10 Radicado: 11001 03 25 000 2019 00289 00 (1737-2019) Demandante: Dilsa Gallego Cuadrado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co representante legal de la firma MAJ Consultores Jurídicos S.A.S con Nit. 901.245-500 como apoderado de la UGPP, en los términos y para los efectos conferidos en el poder general que obra a índice 45 de Samai.
Cuarto: Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Quinto: Efectuar las anotaciones correspondientes en SAMAI y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al tribunal de origen. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.