Micelio
63001233300020210010601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-01-12

Radicación interna: 0024-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones·Demandado: Maria De Las Mercedes Giron Vanderhuck, Administradora De Fondos De Pensiones Y Cesantia Proteccion S.A. - Proteccion

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 63001-23-33-000-2021-00106-01 (0024-2022) Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPESIONES Demandada: MARÍA DE LAS MERCEDES GIRÓN VANDERHUCK Y OTROS Tema:

RESUELVE

APELACIÓN DE AUTO QUE NEGÓ LA MEDIDA CAUTELAR. LEY 1437 DE 2011. RECURSO DE APELACIÓN La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por COLPENSIONES contra el auto del 20 de agosto de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, a través del cual se negó la suspensión provisional de las Resoluciones SUB 61957 del 3 de marzo, DPE 7216 del 30 de abril y SUB 122674 del 05 de junio, todas de 2020.

I.

ANTECEDENTES 1. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho COLPENSIONES promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la señora María de las Mercedes Girón Vanderhuck. Al efecto, deprecó las siguientes declaraciones y condenas: Radicado: 63001-23-33-000-2021-00106-01 Número Interno: 0024-2022 Demandante: Colpensiones w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 La nulidad de las Resoluciones (i) SUB 61957 del 3 de marzo de 2020, por medio de la cual se revocó la Resolución SUB 350211 del 21 de diciembre de 2019 que negó el reconocimiento de una pensión de jubilación para, en su lugar, posibilitar el acceso de la señora Girón Vanderhuck a esta prestación y (ii) DPE 7216 del 30 de abril y 122674 del 5 de junio de 2020, que reliquidaron el monto de las mesadas y dispusieron el ingreso de la antes nombrada a nómina de pensionados.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, pidió que declare que la señora María de las Mercedes Girón Vanderhuck (a) no tenía derecho al traslado de régimen que se efectuó el 1º de julio de 2020 [del RAIS al RPM], toda vez que se validó con fundamento en un error y, con desconocimiento del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y de la jurisprudencia imperante y (b) debe reintegrar las sumas recibidas de más, debidamente indexadas y con los intereses a que hubiere lugar. 2.

Solicitud de la medida cautelar La Administradora Colombiana de Pensiones solicitó que se decretara la suspensión provisional de las Resoluciones SUB 61957 del 3 de marzo, DPE 7216 del 30 de abril y SUB 122674 del 05 de junio (todas) de 2020, porque otorgaron un beneficio a la señora María de las Mercedes Girón Vanderhuck, sin tener en cuenta que no era la entidad encargada de responder por ese derecho pensional, ya que el traslado efectuado entre la AFP PROTECCION S.A. y el ISS (hoy COLPENSIONES) se concretó con fundamento en un error y con desconocimiento de los presupuestos legales y jurisprudenciales.

Situación que transgrede lo dispuesto en «el Acto Legislativo 01 de 2005; el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 de 1990; la Ley 797 de 2003; la sentencia SU 062 DE 2010 y el Decreto 2527 de 2020». Explicó que la demandada «al momento de realizar el traslado de Radicado: 63001-23-33-000-2021-00106-01 Número Interno: 0024-2022 Demandante: Colpensiones w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 régimen cumplía con los requisitos para acceder a una pen sión de vejez con base en el régimen del RAIS; no obstante lo anterior, su [cambio] fue producto de un error por parte de la AFP PROTECCION, quien a su vez indujo en error a esta entidad, al basar el traslado pensional en una supuesta decisión judicial por vía de tutela que nunca ha existido».

Que al consultar el Sistema de Información de Afiliados a las Administradoras de los Fondos de Pensión-SIAFP no existe «ninguna orden judicial y decisión administrativa por parte de la entidad que ordene el traslado del régimen pensional de la demandada, pues dicho traslado se basó en una información errónea suministrada por la AFP Protección S.A.».

Destacó que, en este caso, el pago de la prestación generada «sin el cumplimiento de los requisitos legales, atenta contra el principio de Estabilidad Financiera del Sistema General de Pensiones». 3. Pronunciamiento de la demandada La señora María de las Mercedes Girón Vanderhuck se opuso a la solicitud de medida cautelar, porque tenía derecho al traslado de régimen que se reprocha [del RAIS al RPM], si se atiende que era beneficiaria del régimen de transición, accedió al aludido cambio de buena fe y actualmente se discute en la jurisdicción ordinaria el reconocimiento de su pensión de jubilación, por parte de Colpensiones, por cumplir los requisitos exigidos en los artículo s 12 y 20 del Acuerdo 49 de 1990 y 36 de la Ley 100 de 1993.

Relató que (i) el 15 de noviembre de 2011 pidió del ISS el traslado del Fondo de Pensiones ING a ese Instituto, por ser beneficiaria del régimen de transición; (ii) el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, a través del fallo de tutela del 14 de diciembre de 2011, ordenó al ISS resolver de fondo el anterior requerimiento; (iii) promovió un incidente de desacato, el cual culminó en sanción para Radicado: 63001-23-33-000-2021-00106-01 Número Interno: 0024-2022 Demandante: Colpensiones w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 la entidad accionada y (iv) el 21 de febrero de 2013, el ISS le informó que ya está activa su afiliación en el régimen de prima media.

Destacó que COLPENSIONES recibió los aportes remitidos por el Fondo de Pensiones ING (hoy PROTECCIÓN S.A.), anuló el traslado al RAIS, activó su afiliación en el RPM y actualizó su historia laboral, actuaciones de las que no se deriva transgresión alguna, máxime cuando actuó de buena fe y fue sujeto de un amparo en sede de tutela. 4.

La providencia apelada El Tribunal Administrativo del Quindío, por providencia del 20 de agosto de 2021, negó la suspensión provisional de las Resoluciones SUB 61957 del 3 de marzo, DPE 7216 del 30 de abril y SUB 122674 del 05 de junio, todas de 2020, porque no hay una posición jurisprudencial uniforme respecto de los traslados de régimen pensional.

Precisó que la Corte Constitucional en algunas oportunidades ha aceptado «la viabilidad del traslado en cualquier tiempo, es decir, aun a quienes no poseen los 15 años o más a la vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones adoptado por la Ley 100 de 1993 [ ]. Por esto, se caen los argumentos expuestos por [COLPENSIONES] en su medida cautelar de la incompetencia de ella para el reconocimiento de la pensión a la demandada GIRON VANDERHUCK».

Señaló que si se observa el acto administrativo de reconocimiento pensional de la demandada, en él se tomó las Leyes 100 de 1993 (artículos 18, 19, 33 y 34 ) y 797 de 2003 (artículos 9 y 10), y el Decreto 1158 de 1994 (artículo 1º), «normas del sistema general de pensiones y no las del régimen de transición, por lo que en este aspecto, la demandante no demuestra al menos sumariamente la Radicado: 63001-23-33-000-2021-00106-01 Número Interno: 0024-2022 Demandante: Colpensiones w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 existencia de algún perjuicio, pues reconoció la pensión de la accionada conforme la norma que correspondía, incumpliendo con ello con la carga impuesta en el aparte final del inciso primero del artículo 231 del C.P.A.C.A. como necesaria para decretar la suspensión provisional del acto». 5.

Recurso COLPENSIONES interpuso recurso de apelación en contra de la decisión anterior, porque el a quo desconoció que el traslado de régimen que favoreció a la señora María de las Mercedes Girón Vanderhuck se produjo sin el cumplimiento de los presupuestos exigidos para el efecto, ya que, en todo caso, fue producto de un error que propició la AFP PROTECCIÓN S.A. Insistió en que la AFP PROTECCION S.A. indujo en error a la entidad «al basar el traslado pensional en una supuesta decisión judicial por vía de tutela que nunca ha existido», lo cual de fondo comporta un detrimento patrimonial. 6.

Trámite El Tribunal Administrativo del Quindío, por medio de auto del 3 de septiembre de 2021, concedió, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto por la autoridad demandante. II. CONSIDERACIONES Para resolver la solicitud antes expuesta, la Sala estima oportuno hacer las siguientes precisiones: 1. Competencia Teniendo en cuenta que se trata de un recurso de apelación contra el auto al que se refiere el artículo 236 del CPACA (en concordancia Radicado: 63001-23-33-000-2021-00106-01 Número Interno: 0024-2022 Demandante: Colpensiones w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 con el numeral 5° del artículo 243 ibídem) proferido por un tribunal administrativo durante el trámite de la primera instancia, y aquel (refiriéndose al recurso) fue formulado dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3º del artículo 244 ibídem, esta Corporación es competente para conocer del mismo. 2.

Problema jurídico En el presente caso, el problema jurídico se contrae a establecer si era procedente o no decretar la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones SUB 61957 del 3 de marzo, DPE 7216 del 30 de abril y SUB 122674 del 05 de junio, todas de 2020. 3. De las medidas cautelares.

De conformidad con lo establecido en el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Esta misma norma establece que el juez o magistrado ponente está facultado para decretar una o varias de las siguientes medidas: 1.

Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.

Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. Radicado: 63001-23-33-000-2021-00106-01 Número Interno: 0024-2022 Demandante: Colpensiones w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5.

Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer. […] Ahora bien, según la norma en comento, en los eventos en que la medida cautelar implique el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el juez o magistrado ponente no podrá sustituir a la autoridad competente, razón por la cual deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente. 4.

Requisitos para el decreto de medidas cautelares en el CPACA Con respecto a los requisitos legales para el decreto de las medidas cautelares, el artículo 231 del CPACA dispone:

ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2.

Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. Radicado: 63001-23-33-000-2021-00106-01 Número Interno: 0024-2022 Demandante: Colpensiones w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.

Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios. De la norma en comento se extrae que los requisitos exigidos para que proceda el decreto de una medida cautelar varían según la naturaleza de esta.

En ese sentido, la primera parte d e la norma establece los presupuestos de la suspensión provisional de actos administrativos; mientras que la segunda parte, condensa los requerimientos que deben concurrir en el evento en el que se pretenda una medida cautelar diferente (preventiva, conser vativa o anticipativa, según sea el caso). Según el artículo trascrito, tratándose de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, el solicitante tendrá la carga procesal de sustentar razonadamente en qué consiste la violación de preceptos superiores que genera o generó el acto acusado, para que sea a partir de esa sustentación, en conjunto con el análisis de las pruebas allegadas con la respectiva solicitud (si es del caso), que el operador judicial realice la valoración inicial (o primigenia) de legalidad del acto y determine si existe mérito o no para el decreto de dicha cautela 1.

Aunado a ello, la norma igualmente señala que en los eventos en los que se pretenda el restablecimiento del derecho y la 1 Sobre el particular, véase: Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 17 de marzo de 2015. Rad. 11001-03-15-000-2014-03799-00 (IJ). Radicado: 63001-23-33-000-2021-00106-01 Número Interno: 0024-2022 Demandante: Colpensiones w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 indemnización de perjuicios, se deberá probar la existencia de los mismos siquiera de forma sumaria.

Ahora, si lo que se depreca es otra medida cautelar, se exigirá al solicitante demostrar la apariencia de buen derecho, la ponderación de intereses y el peligro en la mora. 5. Caso en concreto En este punto se debe tener en cuenta que la Ley 1437 de 2011 - en lo concerniente a la medida cautelar de suspensión provisional - consagra un marco de acción más amplio que permite al juez de lo contencioso administrativo proceder a su decreto cuando advierta la vulneración de las normas superiores invocadas como violadas, mediante el análisis del acto administrativo demandado y su confrontación con aquellas.

Es entonces por lo anterior que, en los asuntos que se rigen por las disposiciones contenidas en el CPACA, no se requiere para el decreto de dicha cautela que la violación de las normas invocadas sea flagrante, ostensible o manifiesta. Así pues, en lo concerniente a este último aspecto, esta Corporación en providencia del 24 de enero de 2013, señaló: De esta manera, lo que en el nuevo Código representa variación significativa en la regulación de esta figura jurídico -procesal de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado, con relación al estatuto anterior, radica en que ant es era exigencia sine quanon (sic) que la oposición normativa apareciera manifiesta por confrontación directa con el acto o mediante los documentos públicos adicionales con la solicitud.

Entonces ello excluía que el operador judicial pudiera incursionar en análisis o estudio pues la trasgresión debía aparecer prima facie. Ahora, la norma da la apertura de autorizar al juez administrativo para que desde este momento procesal, obtenga la percepción de si hay la violación normativa alegada, pudiendo al efecto: 1°) realizar análisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas, Radicado: 63001-23-33-000-2021-00106-01 Número Interno: 0024-2022 Demandante: Colpensiones w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 y 2°) que también pueda estudiar las pruebas allegadas con la solicitud.

Pero a la vez es necesario que el juez tenga en cuenta el perentorio señalamiento del 2º. inciso del artículo 229 del C.P.A.C.A., en cuanto ordena que “la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento”. 2 Por lo anterior, se reitera, teniendo en cuenta el marco de acción que la Ley 1437 de 2011 confiere al juez de lo contencioso administrativo en lo concerniente a la medida cautelar de suspensión provisional, aquel está facultado, en esta etapa procesal, para analizar y determinar si las normas que se aducen como violadas efectivamente lo han sido o no, sin que dicho estudio implique un prejuzgamiento.

Ahora bien, COLPENSIONES indicó que las resoluciones cuestionadas vulneran de manera ostensible el ordenamiento superior y la jurisprudencia imperante, si se tiene en cuenta que reconocen una pensión de jubilación, pese a que no era la autoridad llamada a responder por esa prestación, ya que el traslado efectuado entre la AFP PROTECCION S.A. y el ISS se concretó con fundamento en un error.

Situación que necesariamente le genera un detrimento económico. 5.1 Análisis del caso concreto Ahora bien, de acuerdo con las consideraciones normativas y jurisprudenciales que anteceden, y de cara al sub lite, la Sala encuentra probado lo siguiente: Respecto del traslado de régimen pensional [del RAIS al RPM] 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera ponente: Susana Buitrago Valencia. Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013).

Expediente N° 110010328000201200068 – 00, Radicado interno N° 2012 – 0068. Radicado: 63001-23-33-000-2021-00106-01 Número Interno: 0024-2022 Demandante: Colpensiones w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 (i) El Fondo de Pensiones ING, mediante oficio del 22 de noviembre de 2011, le dio a conocer a la señora María de las Mercedes Girón Vanderhuck que no tiene derecho al traslado de regreso al RPM porque no reúne los presupuestos legales ni jurisprudenciales, así: Por lo expuesto, es preciso señalar que la Corte Constitucional decidió unificar los criterios y requisitos para lograr el traslado de régimen, cuando ya no se cumplen los requisitos de ley y en este sentido se pronunció en Sentencia SU 062-10.

(Sentencia unificada) la cual entró a regir a partir del 1º de febrero de 2010 y estableció claramente los siguientes requisitos: • Tener a 1° de abril de 1994 15 años de servicios prestados o cotizados, equivalentes a 750 semanas. • Que el ahorro hecho en el régimen de ahorro individual no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubiere permanecido en el régimen de prima media.

Así las cosas, con el fin de establecer si en el presente caso procedía el traslado de regreso al ISS por recuperación del régimen de transición, se procedió a verificar el número de semanas cotizadas en ese Régimen, encontrando que, de acuerdo con la información certificada por esa entidad ante la oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la señora Girón cotizó al ISS 175 semanas al 1 de abril de 1994.

De acuerdo a lo anterior encontramos que según la información que validamos, la afiliada no tiene derecho al traslado de regreso ya que no cumple con los presupuestos legales, ni jurisprudenciales. (ii) El Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, por fallo de tutela del 14 de diciembre de 2011, amparó a la señora María de las Mercedes Girón Vanderhuck su derecho fundamental de petición y ordenó al ISS que decidiera de fondo y de manera concreta la solicitud de traslado de régimen pensional radicada el 15 de noviembre de 2011, la cual se fundamentó en que aquella, para el 1º de abril de 1994, tenía más de 35 años de edad y, por ende, era beneficiaria del régimen de transición. Radicado: 63001-23-33-000-2021-00106-01 Número Interno: 0024-2022 Demandante: Colpensiones w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 (iii) El Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, a través de proveído del 31 de mayo de 2012, sancionó por desacato a la Jefe de Departamento Comercial del ISS.

(iv) El Fondo de Pensiones ING, en el registro del 8 de octubre de 2012 del SIAFP, rechazó el traslado del RAIS al RPM, porque la señora María de las Mercedes Girón Vanderhuck no cumple con los presupuestos exigidos para el efecto. (v) El Instituto de Seguros Sociales, por certificaciones del 29 de septiembre y 17 de octubre de 2012, y 12 de marzo de 2013, indicó que la señora María de las Mercedes Girón Vanderhuck está afiliada al RPM, desde el 4 de diciembre de 1978 y su estado es activo cotizante, así: NOVEDAD CÓDIGO ENTIDAD ENTIDAD DEFINITIVA FECHA MULTIVINCULACIÓN DECRETO 3995/2008 Traslado aprobado por el Iss o a un Fondo de Pensión 5 HORIZONTE 01/01/1998 No multivinculado Anulación traslado 23 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES 01/01/1998 No aplica (vi) COLPENSIONES, por Oficio del 21 de febrero de 2013, le informó a la señora María de las Mercedes Girón Vanderhuck que su solicitud de traslado ha sido aceptada en forma satisfactoria. «Por lo anterior, tenemos el agrado de darle la cordial bienvenida a su Administradora de Pensiones […]».

(vii) PROTECCIÓN S.A., por medio de Oficio del 29 de octubre de 2013, le dio a conocer a la señora María de las Mercedes Girón Vanderhuck que (a) presentó afiliación a esa entidad desde el 29 de noviembre de 2004 hasta el 23 de agosto de 2013, «fecha en la cual firmó solicitud de traslado de salida a ADMIN. COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES»;

(b) acreditó Radicado: 63001-23-33-000-2021-00106-01 Número Interno: 0024-2022 Demandante: Colpensiones w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 408.86 semanas de cotización y (c) trasladó, en su nombre, la suma de $200.077.911 a la entidad antes nombrada.

(viii) PROTECCIÓN S.A., por medio de Oficio del 10 de octubre de 2021, le informó a la señora María de las Mercedes Girón Vanderhuck que se presentaron «saldos a favor en su cuenta de ahorro individual, los cuales fueron trasladados a la entidad a la cual usted presentaba afiliación al momento del pago […]», así: FECHA DE PAGO VALOR ENTIDAD 20160721 448.037,00 COLPENSIONES 20171017 1.708.482,00 COLPENSIONES 20180212 824.150,00 COLPENSIONES En cuanto al reconocimiento pensional [del RAIS al RPM] (i) COLPENSIONES, vía Resolución GNR 40440 del 14 de febrero de 2014, negó a la señora María de las Mercedes Girón Vanderhuck el reconocimiento de una pensión de jubilación, porque no conservó el régimen de transición, así: Que conforme a lo anterior, la interesada acredita un total de 8.075 días laborados, correspondientes a 1.153 semanas.

Que nació el 24 de septiembre de 1955 y actualmente cuenta con 58 años de edad. Que la asegurada no acredita 750 semanas al 25 de julio de 2005 [fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005], razón por la cual no conserva el régimen de transición, siendo procedente el estudio de la prestación a la luz de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 […] Que en consideración a lo anterior, se pudo establecer que el peticionario no logra acreditar los requisitos mínimos de edad y semanas cotizadas, razón por la cual se niega la prestación solicitada.

(ii) COLPENSIONES, a través de las Resoluciones GNR 120702 del 7 de abril de 2014 y VPB 14496 del 18 de febrero de 2015, confirmó la Resolución 40440 del 14 de febrero de 2014. Radicado: 63001-23-33-000-2021-00106-01 Número Interno: 0024-2022 Demandante: Colpensiones w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 (iii) COLPENSIONES, mediante Resolución GNR 204267 del 12 de julio de 2016, declaró la perdida de competencia para resolver las peticiones de la señora María de las Mercedes Girón Vanderhuck porque el asunto es objeto de conocimiento por parte de la jurisdicción ordinaria, en los siguientes términos: Que revisados los aplicativos que dispone la entidad se evidencia que existe en curso ante la Jurisdicción Laboral, Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia bajo el Radicado No. 11001310502820150059800, interpuesto por la señora GIRON VANDERHUCK MARIA DE LAS MERCEDES ya identificada, contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, de conocimiento en el JUZGADO 28 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA., y cuya pretensión es que le sea reconocida una pensión de vejez. […] Que de acuerdo a lo anterior, se procederá a decl arar la pérdida de competencia de la administración en punto de las peticiones contenidas en el escrito radicado 2016_4219995, hasta tanto no se allegue la respectiva sentencia debidamente ejecutoriada que desate las pretensiones incoadas por el asegurado en contra de ésta entidad.

(iv) COLPENSIONES, por medio de la Resolución SUB 197750 del 18 de septiembre de 2017, declaró, nuevamente, la pérdida de competencia para resolver la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la señora María de las Mercedes Girón Vanderhuck. (v) COLPENSIONES, a través de las Resoluciones SUB 213469 del 30 de septiembre y DIR 17947 del 13 de octubre de 2017, confirmó la Resolución SUB 197750 del 18 de septiembre de 2017.

(vi) COLPENSIONES, por Resolución SUB 350211 del 21 de diciembre de 2019, negó a la señora María de las Mercedes Girón Vanderhuck el reconocimiento de una pensión de jubilación, en los siguientes términos: Radicado: 63001-23-33-000-2021-00106-01 Número Interno: 0024-2022 Demandante: Colpensiones w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 Que obra radicado 2015_8520226 ficha técnica de conciliación sobre proceso ordinario laboral que tuvo su origen en el JUZGADO 28 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ bajo radicado 11001310502820150059800, instaurado por la señora GIRÓN VANDERHUCK MARÍA DE LAS MERCEDES […], por medio del cual pretende se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 01 de junio de 2015, por cumplir los requisitos de la Ley 100 de 1993 y en aplicación del Acuerdo 049 de 1990.

Que se procede a verificar el aplicativo de la RAMA JUDICIAL por medio del cual se logra establecer el estado actual del proceso de la siguiente manera: 1. RAD 11001310502820150059800: JUZGADO 28 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, se emite sentencia ABSOLUTORIA de primera instancia el 11 de julio de 2016 y se remite el 19 de julio de 2016 al superior la apelación. 2.

RAD 11001310502820150059801: TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ establece que el 23 de agosto de 2017 se ordena confirmar la sentencia proferida el 11 de julio de 2016 por el Juzgado 28 Laboral, sin costas en la presente instancia. 3. RAD 11001310502820150059801: el cual cursa ante la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA LABORAL recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido el 21 de abril de 2018 y a la fecha de emisión del presente acto administrati vo se encuentra en trámite ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral. […] Que en razón a lo anterior podemos indicar que la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones pierde o carece de competencia para resolver las solicitudes prestacionales respecto de las cuales los afiliados o pensionados han instaurado procesos judiciales ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral o la Contenciosa Administrativa desde la notificación del auto admisorio de la respectiva demanda.

(vii) COLPENSIONES, por medio de la Resolución SUB 61957 del 3 de marzo de 2020, revocó la Resolución SUB 350211 del 21 de diciembre de 2019 y le reconoció a la señora María de las Mercedes Girón Vanderhuck una pensión de jubilación, condicionada al retiro del servicio. (viii) COLPENSIONES, a través de la Resolución Radicado: 63001-23-33-000-2021-00106-01 Número Interno: 0024-2022 Demandante: Colpensiones w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 DPE 7216 del 30 de abril de 2020, ajustó la mesada pensional al monto de $6.068.706.

Lo anterior, supeditado al retiro del servicio. (ix) La Universidad del Quindío, por Resolución 7073 del 16 de marzo de 2020, le aceptó a la señora María de las Mercedes Girón Vanderhuck la renuncia al cargo de docente, a partir del 30 de junio de ese año. (x) COLPENSIONES, mediante Resolución SUB 122674 del 5 de junio de 2020, reliquida la prestación de la señora María de las Mercedes Girón Vanderhuck, de conformidad con lo establecido en la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta un total de 1.475 semanas de cotización y un ingreso base de liquidación de $9.443.651, al cual se le aplicó una tasa de remplazo porcentual del 64.62%, arrojando una mesada pensional por valor de $6.102.487, a partir del 1º de julio de 2020.

(xi) COLPENSIONES, por Resolución AASUB 239 del 26 de junio de 2020, ordenó el archivo del expediente administrativo abierto con ocasión de las solicitudes de la señora María de las Mercedes Girón Vanderhuck. (xii) La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 6 de diciembre de 2021 3, revocó el fallo proferido por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, el 11 de julio de 2016, en el expediente ordinario de seguridad social iniciado por la señora María de las Mercedes Girón Vanderhuck contra COLPENSIONES 4 y (b) declaró próspera la excepción de cobro de lo no debido, en razón a que, «como debía, reconoció a la [antes nombrada] la pensión de vejez del artículo 3 Sentencia SL5504-2021, radicación 80525. 4 Que absolvió a la demandada Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones impetradas en la demanda, relacionadas con la pensión de vejez en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Radicado: 63001-23-33-000-2021-00106-01 Número Interno: 0024-2022 Demandante: Colpensiones w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 33 de la Ley 100 de 1993, en el trámite del proceso, a partir del 1° de julio de 2020, fecha de disfrute pensional», así: 1) Que, aunque en principio, la demandante era beneficiaria del régimen de transición, en razón a que nació el 24 de septiembre de 1955, tal prerrogativa no se le extendió hasta diciembre de 2014, porque para la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 no contaba con 750 semanas, dado que, no era posible, según se explicó en la sentencia CSJ SL2310-2021, adicionar el tiempo que laboró para la Universidad de Antioquia, porque no se conoció la naturaleza de su vínculo contractual y no se demandó a ese sujeto con la finalidad de que se declarara uno de tipo subordinado. 2) Que para el 2017, cuando se emitió la sentencia de segundo grado, la recurrente tenía la edad y la densidad del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, para acceder a la pensión de vejez, por lo que era procedente su reconocimiento […]. […] emerge en evidente que hay lugar a la declaración de la excepción que la demandada tituló como «cobro de lo no debido».

Lo anterior, porque en el trámite del recurso extraordinario Colpensiones reconoció a la demandante, con acierto, conforme lo anotado al desatar la casación, la pensión de vejez del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, a partir del momento en que se verificó la desafiliación del sistema, según se infiere de: i) el último aporte, ii) las reclamaciones pensionales y, iii) el retiro del servicio público con la inclusión en nómina de pensionados.

En primer lugar, es preciso señalar que la autoridad demandante cuestiona las Resoluciones SUB 61957 del 3 de marzo, DPE 7216 del 30 de abril y SUB 122674 del 5 de junio, todas de 2020, porque reconocen una pensión de jubilación, pese a que no es la autoridad llamada a responder por esa prestación, ya que el traslado efectuado entre la AFP PROTECCION S.A. y el ISS se concretó con fundamento en un error.

Situación que necesariamente le genera un detrimento económico. En el asunto sub judice, el Tribunal Administrativo del Quindío luego de hacer un recuento de los regímenes pensionales creados por la Ley 100 de 1993 (RAIS Y RPM) y de las normas que posibilitan el Radicado: 63001-23-33-000-2021-00106-01 Número Interno: 0024-2022 Demandante: Colpensiones w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 traslado entre ellos, concluyó que el derecho a la transitoriedad aún sigue en construcción, en especial, por parte de la Corte Constitucional, de ahí que la discusión de fondo relativa a definir si la señora María de las Mercedes Girón Vanderhuck podía pasar de la AFP PROTECCION S.A. al ISS, se puede resolver afirmativamente y sin mayores elucubraciones, ya que la jurisprudencia ha avalado este tipo de tránsito «en cualquier tiempo».

Colpensiones, por su parte, insistió en que el traslado del RAIS al RPM se produjo sin el cumplimiento de los presupuestos exigidos para el efecto, ya que, en todo caso, fue producto de un error que propició la AFP PROTECCIÓN S.A., a través de «una supuesta decisión judicial por vía de tutela que nunca ha existido» La Sala, luego de corroborar que no ha existido una posición uniforme respecto del traslado de régimen pensional, centrar á el análisis en el supuesto error que propició la AFP PROTECCIÓN S.A. Sobre el particular y de acuerdo a las pruebas recaudadas surge que COLPENSIONES expidió varias certificaciones en virtud de las cuales dio a conocer que la señora María de las Mercedes Girón Vanderhuck está afiliada al RPM, desde el 4 de diciembre de 19 78 y su estado es activo cotizante, con las cuales anuló la vinculación al RAIS (que va del 29 de noviembre de 2004 al 23 de agosto de 2013); lo anterior, pese a que el Fondo de Pensiones ING previa y concomitante (a través del sistema SIAFP) rechazó el traslado pensional por considerar que la antes nombrada no cumplía con los presupuestos exigidos para el efecto.

El proceder descrito ocasionó que el Fondo de Pensiones ING (hoy PROTECCIÓN S.A.) trasladara la totalidad de los saldos depositados en la cuenta de ahorro individual de la señora Girón Vanderhuck, lo cual fue aceptado por COLPENSIONES. Radicado: 63001-23-33-000-2021-00106-01 Número Interno: 0024-2022 Demandante: Colpensiones w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 De lo expuesto, no se evidencia cómo el Fondo de Pensiones ING indujo en error a COLPENSIONES, por cuanto fue esta última entidad la que, con sus actuaciones, materializó y avaló el traslado de régimen pensional [del RAIS al RPM] para, después, hacerse cargo del reconocimiento pensional.

Traslado que, en todo caso, no se está cuestionando directamente en el sub examine, sino a través de los actos de reconocimiento pensional En este punto, resulta importante señalar que si bien existió un fallo de tutela del Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá (de 14 de diciembre de 2011), que amparó el derecho de petición a la señora Girón Vanderhuck y ordenó al «ISS que decida de fondo y de manera concreta la solicitud de traslado de régimen pensional radicada el 15 de noviembre de 2011», ello no comportó para el aludido instituto adoptar una decisión favorable o desfavorable respecto de ese tema.

Dicha entidad (hoy COLPENSIONES) decidió voluntariamente concretar el traslado de régimen pensional y ahora pretende cuestionar su proceder, aduciendo que la AFP PROTECCION S.A. la indujo en error a través de «una supuesta decisión judicial por vía de tutela que nunca ha existido», lo cual no se ajusta a lo acreditado en el plenario.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que (i) sí existió un fallo de tutela del 14 de diciembre de 2011, que ordenó al ISS resolver la solicitud de traslado de la señora María de las Mercedes Girón Vanderhuck, sin encausar el sentido de la decisión y (ii) Colpensiones optó, libremente, por concretar el traslado pretendido, aún con la oposición de la AFP PROTECCION S.A., para luego asumir el riesgo de vejez de la antes nombrada.

En efecto, la autoridad demandante luego de indicar que la señora María de las Mercedes Girón Vanderhuck no conservó el régimen de transición, porque no acreditó 750 semanas cotizadas al 25 de julio de 2005 [Resolución GNR 40440 de 2014, confirmada por las Resoluciones GNR 120702 de 2014 y VPB 14496 de 2015], Radicado: 63001-23-33-000-2021-00106-01 Número Interno: 0024-2022 Demandante: Colpensiones w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 posibilitó que aquella accediera a la pensión, con fundamento en las previsiones de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2013 [Resoluciones SUB 61957, DPE 7216 y SUB 122674 de 2020].

La situación pensional de la demandada fue conocida por la jurisdicción ordinaria, la cual, en sede de recurso extraordinario de casación [sentencia del 6 de diciembre de 2021], concluyó que COLPENSIONES reconoció la pensión, como debía, es decir, atendiendo el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y la efectividad del 1º de julio de 2020, de ahí que sí prosperaba la excepción de cobro de lo no debido.

El anterior pronunciamiento judicial, permite inferir que, en principio, existe una situación pensional consolidada en cabeza de la señora Girón Vanderhuck, la cual no puede ser variada, en esta etapa inicial del proceso, con sustento (i) en una presunta inconsistencia en el traslado de régimen pensional que no se acreditó y (ii) en un detrimento económico de COLPENSIONES que descartó expresamente la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al declarar que sí prosperaba la excepción de cobro de lo no debido, porque la prestación fue reconocida conforme a derec ho.

Así las cosas, en esta etapa primigenia del proceso no se advierte una vulneración de las normas de traslado del RAIS al RPM que permitan la suspensión provisional de las Resoluciones SUB 61957, DPE 7216 y SUB 122674 de 2020, en aplicación de este último régimen, máxime cuando la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia avaló el reconocimiento pensional que se efectuó en dichos actos.

Por las razones que anteceden, se confirmará el auto apelado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado Radicado: 63001-23-33-000-2021-00106-01 Número Interno: 0024-2022 Demandante: Colpensiones w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 20 de agosto de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, a través del cual se negó la suspensión provisional de las Resoluciones SUB 61957 del 3 de marzo, DPE 7216 del 30 de abril y SUB 122674 del 05 de junio, todas de 2020.

SEGUNDO: Por secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior decisión fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado