CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03608-01 Referencia: Acción de tutela ACTORES: CLAUDIA MARGARITA ROJANO MARTINEZ EN CALIDAD DE AGENTE OFICIOSA DE BREYNER ENRIQUE MONZÓN ROJANO Y OTRO.
TESIS: SE CONFIRMA LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. NO SE ACREDITÓ LA EXISTENCIA DE UNA SITUACIÓN FRAUDULENTA PARA QUE PROCEDA LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA PROFERIDA DENTRO DE UNA ACCIÓN DE LA MISMA NATURALEZA. SUMADO A ELLO, EN CUANTO A LA PRETENSIÓN RELACIONADA CON LA ATENCIÓN MÉDICA INTEGRAL ORDENADA EN OTRA ACCIÓN DE TUTELA TAMPOCO SE CUMPLE CON EL REQUISITO GENERAL DE LA SUBSIDIARIEDAD, PUES LA PARTE ACTORA CUENTA CON EL INCIDENTE DE DESACATO ANTE EL JUEZ DE PRIMER GRADO EN ESA OPORTUNIDAD.
DERECHOS FUNDAMENTALES: A LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO, A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA SALUD, AL TRABAJO, A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, AL MÍNIMO VITAL Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de 13 de agosto de 2024, mediante la cual la SECCIÓN 2 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03608-01 ACTORA: CLAUDIA MARGARITA ROJANO MARTÍNEZ COMO AGENTE OFICIOSA DE BREYNER ENRIQUE MONZÓN ROJANO Y OTRO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 declaró improcedente la solicitud de amparo. I.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La señora CLAUDIA MARGARITA ROJANO MARTÍNEZ actuando como agente oficiosa de su hijo BREYNER ENRIQUE MONZÓN ROJANO2 y el señor ÓSCAR ALBEY GÓMEZ VANEGAS3, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, a la salud, al trabajo, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, fueron vulnerados por la SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA4 al haber proferido la providencia de 23 de mayo 1 En adelante la Sección Tercera. 2 La acción de tutela se presentó a través de la ONG GARANTÍAS Y ENFOQUE DIFERENCIAL 3 Integrante de la ONG Garantías y Enfoque Diferencial. 4 En adelante el TRIBUNAL. 3 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03608-01 ACTORA: CLAUDIA MARGARITA ROJANO MARTÍNEZ COMO AGENTE OFICIOSA DE BREYNER ENRIQUE MONZÓN ROJANO Y OTRO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2024, dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001-33-35-026-2024-00121-01. I.2.- Hechos Indicaron que el señor BREYNER ENRIQUE MONZÓN ROJANO ingresó a la Armada Nacional como soldado regular en el año 2011 en optimas condiciones de salud y, durante la prestación del servicio, fue diagnosticado con esquizofrenia paranoide, lo que conllevó que fuera retirado del servicio al declararlo no apto, pues el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía lo calificó con incapacidad permanente parcial y una disminución de la capacidad laboral del 10%.
Relataron que promovieron acción de tutela contra la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional y el Hospital Naval de la Armada Nacional, con el fin de que se protegieran los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida digna del señor BREYNER ENRIQUE MONZÓN ROJANO, la cual fue identificada con el número único de radicación 08001-23-31-000-2011-00776- 4 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03608-01 ACTORA: CLAUDIA MARGARITA ROJANO MARTÍNEZ COMO AGENTE OFICIOSA DE BREYNER ENRIQUE MONZÓN ROJANO Y OTRO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 00 y conocida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Bolívar que, en sentencia de 1o. de agosto de 2011, accedió a las pretensiones y, en consecuencia, ordenó la atención médica especializada e integral para su tratamiento de la enfermedad psiquiátrica y neurológica adquirida durante la prestación del servicio, decisión confirmada por la Sección Segunda -Subsección “B”- del Consejo de Estado en providencia de 13 de octubre de 2011.
Refirieron que al no recibir los medicamentos requeridos para el tratamiento de la patología del señor BREYNER ENRIQUE MONZÓN ROJANO ni contar con servicio de salud activo, la señora CLAUDIA MARGARITA ROJANO MARTÍNEZ, en su calidad de madre, solicitó ante la Junta Médico Laboral que se tomaran las decisiones correspondientes, sin recibir respuesta alguna, pese a que en una calificación de pérdida de la capacidad particular le fue determinado el 100%.
Adujeron que, por lo anterior, promovieron acción de tutela contra la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, con el fin de que le 5 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03608-01 ACTORA: CLAUDIA MARGARITA ROJANO MARTÍNEZ COMO AGENTE OFICIOSA DE BREYNER ENRIQUE MONZÓN ROJANO Y OTRO. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reactivaran los servicios de salud al señor BREYNER ENRIQUE MONZÓN ROJANO y le practicaran nuevamente Junta Médico Laboral, así como el reajuste de la indemnización y/o el reconocimiento de una pensión de invalidez.
Manifestaron que a la acción de tutela le fue asignado el número único de radicación 2024-00121-00 y le correspondió por reparto al JUZGADO 26 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ5 que, en sentencia de 15 de abril de 2024, amparó los derechos fundamentales del señor BREYNER ENRIQUE MONZÓN ROJANO y, en consecuencia de ello, ordenó a la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional la reactivación de los servicios de salud, la realización de citas médicas necesarias y la convocatoria de una nueva Junta Médico Laboral dentro de los 15 días siguientes a la realización de todos los exámenes.
Relataron que la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional impugnó la anterior decisión, disenso que fue desatado por el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 23 de mayo de 2024, 5 En adelante el Juzgado. 6 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03608-01 ACTORA: CLAUDIA MARGARITA ROJANO MARTÍNEZ COMO AGENTE OFICIOSA DE BREYNER ENRIQUE MONZÓN ROJANO Y OTRO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co revocó el amparo deprecado y, en su lugar, declaró su improcedencia al considerar que no se cumplía con el requisito general de la subsidiariedad, en la medida en que se contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que fuera la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la que analizara los actos administrativos objeto de inconformidad.
I.3. Fundamentos de derecho A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada se pronunció sobre hechos nuevos en cuanto a la calificación de la pérdida de la capacidad laboral y la continuación de los servicios médicos, hecho que no ha sido superado pues ha sido negada su prestación, dejando en total abandono al señor BREYNER ENRIQUE MONZÓN ROJANO quien en la actualidad tiene una enfermedad degenerativa, catastrófica y evolutiva, adquirida durante la prestación del servicio militar.
Refirió que, en una acción de tutela anterior, instaurada contra la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional y con número único de 7 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03608-01 ACTORA: CLAUDIA MARGARITA ROJANO MARTÍNEZ COMO AGENTE OFICIOSA DE BREYNER ENRIQUE MONZÓN ROJANO Y OTRO. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co radicación 08001-23-31-000-2011-00776-01, se ordenó la atención médica integral al señor BREYNER ENRIQUE MONZÓN ROJANO para su tratamiento de la enfermedad psiquiátrica y neurológica que padece, por lo que la entidad ha tenido un comportamiento para dar cumplimiento a ello.
Sostuvo que, ante la desatención de la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, el señor BREYNER ENRIQUE MONZÓN ROJANO está en peores circunstancias, razón por la que fue calificado con un 100% de pérdida de la capacidad laboral por una Junta de Calificación particular. Aseveró que la sentencia acusada no guarda relación constitucional y falta a la congruencia, debido a que por su estado de salud el señor BREYNER ENRIQUE MONZÓN ROJANO se torna agresivo y con pérdida de comprensión, por lo que las negativas en la atención médica los lleva a promover una nueva acción de tutela.
I.4.- Pretensiones 8 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03608-01 ACTORA: CLAUDIA MARGARITA ROJANO MARTÍNEZ COMO AGENTE OFICIOSA DE BREYNER ENRIQUE MONZÓN ROJANO Y OTRO. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “… Se deje sin efectos la sentencia proferida en segunda instancia por el tribunal administrativo de Cundinamarca, realizando un estudio justo donde se materialice el pronunciamiento del juzgado administrativo de primera instancia, quien en su pronunciamiento indico: “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la dignidad humana, salud y seguridad social del señor BREYNER ENRIQUE MONZÓN ROJANO, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA ARMADA NACIONAL que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de la providencia proceda a reactivar los servicios de salud del accionante, y dentro de un mes siguiente a la notificación de la presente providencia, realice todas las citas médicas especializadas requeridas para el tratamiento de su patología, así como la realización de los exámenes y valoraciones correspondientes a efectos de convocar dentro del término máximo de quince días siguientes a la finalización de todos los exámenes y valoraciones, la Junta Médico Laboral para calificar de manera actualizada la pérdida de capacidad laboral del señor BREYNER ENRIQUE MONZÓN ROJANO …”.
I.5.- Defensa 9 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03608-01 ACTORA: CLAUDIA MARGARITA ROJANO MARTÍNEZ COMO AGENTE OFICIOSA DE BREYNER ENRIQUE MONZÓN ROJANO Y OTRO. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.1.- El TRIBUNAL adujo que la acción de tutela de la referencia no satisface el requisito de la relevancia constitucional, máxime cuando no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales, pues en la providencia cuestionada se valoraron las condiciones fácticas del accionante, su implicación jurídica y se indicaron las razones por las cuales no resultaba procedente la solicitud de amparo.
Resaltó que, al tratarse de una acción de tutela contra tutela, tampoco resulta procedente la solicitud de amparo, especialmente porque no se demostró la ocurrencia de algún defecto, por lo que solicitó que de desestimen las pretensiones de la acción. Refirió que revocar la decisión de primera instancia es beneficioso para el demandante, pues remite la controversia al medio procesal adecuado, razón por la que consideró que no se cumplía con el requisito general de la subsidiariedad.
I.6.- Intervinientes 10 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03608-01 ACTORA: CLAUDIA MARGARITA ROJANO MARTÍNEZ COMO AGENTE OFICIOSA DE BREYNER ENRIQUE MONZÓN ROJANO Y OTRO. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.6.1.- El JUZGADO luego de rendir un informe del trámite surtido dentro de la acción de tutela objeto de amparo, refirió que la solicitud de amparo no está dirigida en su contra ni se le ha atribuido vulneración alguna de los fundamentales invocados, por lo que solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva del presente trámite.
I.6.2.- La Armada Nacional advirtió que en el caso bajo examen se llevó a cabo el proceso médico laboral del señor MONZÓN ROJANO en debida forma y conforme a los lineamientos de la Ley 1795 de 2015, comoquiera que una vez fue retirado de la institución se decidió poner en conocimiento la obligación legal de practicarse los exámenes de retiro y capacidad psicofísica, los cuales fueron examinados en Junta Médico Laboral núm. 156 de 9 de abril de 2010 y, posteriormente, por el Tribunal Médico Laboral el 19 de enero de 2011, arrojando un 10% de disminución de la capacidad laboral, siendo dichas decisiones irrevocables y obligatorias, contra las que solo proceden demandas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 11 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03608-01 ACTORA: CLAUDIA MARGARITA ROJANO MARTÍNEZ COMO AGENTE OFICIOSA DE BREYNER ENRIQUE MONZÓN ROJANO Y OTRO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resaltó que han transcurrido más de 10 años desde que el señor MONZÓN ROJANO fue retirado de la institución, por lo que realizar una nueva junta médico laboral desnaturalizaría el proceso medico laboral y las reglas propias establecidas en la normativa, máxime cuando la acción de tutela no es un medio que pueda sustituir mecanismos ordinarios ni tampoco un medio adicional o complementario al proceso.
Así las cosas, solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por existencia de otro medio de defensa judicial para el asunto. II.
FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La SECCIÓN TERCERA, mediante sentencia de 13 de agosto de 2024, declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que los argumentos expuestos por la parte actora no constituían una situación de fraude que posibilitara la procedencia de la acción de tutela contra tutela. 12 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03608-01 ACTORA: CLAUDIA MARGARITA ROJANO MARTÍNEZ COMO AGENTE OFICIOSA DE BREYNER ENRIQUE MONZÓN ROJANO Y OTRO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para ello, aseveró que la parte actora no expuso razones claras y serias que permitieran colegir que el juez constitucional incurrió en un actuar doloso o extremadamente negligente, sino que nuevamente presentó razones e interpretaciones que obedecen al inconformismo con la sentencia cuestionada.
En cuanto al hecho de que no se ha dado cumplimiento a la orden de tutela identificada con el número único de radicación 08001-23- 31-000-2011-00776-01, sostuvo que tal pretensión también resultaba improcedente, en la medida en que de conformidad con lo previsto en el artículo 27 del Decreto 1591 de 1991, corresponde al juez de primera instancia de dicho proceso, velar por el acatamiento de las órdenes allí impartidas.
III.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia proferida por la SECCIÓN TERCERA, en los siguientes términos: 13 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03608-01 ACTORA: CLAUDIA MARGARITA ROJANO MARTÍNEZ COMO AGENTE OFICIOSA DE BREYNER ENRIQUE MONZÓN ROJANO Y OTRO. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que el señor BREYNER ENRIQUE MONZÓN ROJANO a la fecha de presentación de la impugnación no había recibido tratamiento médico especializado ni actualización de su estado médico con aplicación al “[…] principio de integralidad de las patologías que padece adquiridas en la prestación del servicio militar […]”.
Sostuvo que el señor BREYNER ENRIQUE MONZÓN ROJANO ha sido revictimizado en doble oportunidad, pues pese a la existencia de una sentencia judicial, no ha contado con atención médica, lo que le impide acceder a la entrega de la medicación especial que requiere para el tratamiento de sus patologías. Puso de presente que la enfermedad del señor BREYNER ENRIQUE MONZÓN ROJANO es catastrófica, evolutiva y degenerativa, adquirida por la institución castrense al prestar su servicio militar, lo que conlleva a solicitar una nueva calificación de pérdida de la capacidad laboral y a ejercer los poderes correctivos de las autoridades, con el fin de que se cumpla con lo ya ordenado. 14 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03608-01 ACTORA: CLAUDIA MARGARITA ROJANO MARTÍNEZ COMO AGENTE OFICIOSA DE BREYNER ENRIQUE MONZÓN ROJANO Y OTRO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, adujo que lo anterior demuestra la falta de congruencia de la sentencia de primera instancia y de la entidad, ya que es un derecho ya reconocido y que no puede ser dilatado por la situación crítica de salud en la que se encuentra el afectado, por lo que solicitó que se revoque la decisión del a quo y, en su lugar, se acceda al amparo deprecado.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 15 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03608-01 ACTORA: CLAUDIA MARGARITA ROJANO MARTÍNEZ COMO AGENTE OFICIOSA DE BREYNER ENRIQUE MONZÓN ROJANO Y OTRO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que el JUZGADO solicitó su desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T- 1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). 16 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03608-01 ACTORA: CLAUDIA MARGARITA ROJANO MARTÍNEZ COMO AGENTE OFICIOSA DE BREYNER ENRIQUE MONZÓN ROJANO Y OTRO. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). Comoquiera que el JUZGADO fue quien conoció en primera instancia de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2024-00212-01, objeto del presente estudio, como 17 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03608-01 ACTORA: CLAUDIA MARGARITA ROJANO MARTÍNEZ COMO AGENTE OFICIOSA DE BREYNER ENRIQUE MONZÓN ROJANO Y OTRO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tercero le asiste interés directo en las resultas del proceso de la referencia, razón por la cual la Sala denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. 18 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03608-01 ACTORA: CLAUDIA MARGARITA ROJANO MARTÍNEZ COMO AGENTE OFICIOSA DE BREYNER ENRIQUE MONZÓN ROJANO Y OTRO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la 19 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03608-01 ACTORA: CLAUDIA MARGARITA ROJANO MARTÍNEZ COMO AGENTE OFICIOSA DE BREYNER ENRIQUE MONZÓN ROJANO Y OTRO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. 20 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03608-01 ACTORA: CLAUDIA MARGARITA ROJANO MARTÍNEZ COMO AGENTE OFICIOSA DE BREYNER ENRIQUE MONZÓN ROJANO Y OTRO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 21 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03608-01 ACTORA: CLAUDIA MARGARITA ROJANO MARTÍNEZ COMO AGENTE OFICIOSA DE BREYNER ENRIQUE MONZÓN ROJANO Y OTRO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto).
En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 23 de mayo de 2024, proferida por el TRIBUNAL, por medio de la cual revocó la decisión del JUZGADO y, en su lugar, declaró improcedente el amparo solicitado dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001-33-35-026-2024-00121-01.
La controversia tiene origen en la acción de tutela promovida por la parte actora contra la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, por medio de la cual solicitó amparar el derecho fundamental a la salud del señor BREYNER ENRIQUE MONZÓN ROJANO y, en consecuencia, se ordenara a la entidad a que reactivara los servicios de salud, se programara la práctica de una nueva junta 22 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03608-01 ACTORA: CLAUDIA MARGARITA ROJANO MARTÍNEZ COMO AGENTE OFICIOSA DE BREYNER ENRIQUE MONZÓN ROJANO Y OTRO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co médico laboral de retiro y se reajustara la indemnización reconocida y/o el reconocimiento de una pensión de invalidez. A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, a la salud, al trabajo, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, a juicio de la parte actora, el TRIBUNAL no debió revocar el amparo deprecado por el juez de primera instancia, pues la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional se ha abstenido de prestar los servicios médicos al señor BREYNER ENRIQUE MONZÓN ROJANO para que continue su tratamiento de la enfermedad psiquiátrica y neurológica que padece.
Aseveró la parte actora que la desatención de la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional ha llevado al señor BREYNER ENRIQUE MONZÓN ROJANO a estar en peores circunstancias, razón por la que debe ordenarse una nueva Junta Médica de Calificación de Pérdida de la Capacidad Laboral. 23 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03608-01 ACTORA: CLAUDIA MARGARITA ROJANO MARTÍNEZ COMO AGENTE OFICIOSA DE BREYNER ENRIQUE MONZÓN ROJANO Y OTRO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN TERCERA que, mediante sentencia de 13 de agosto de 2024, declaró improcedente la solicitud de amparo al estimar que no se cumplían los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra tutela; además, que correspondía al juez de primera instancia del proceso 08001-23-31-000-2011-00776-01 velar por el acatamiento de las órdenes allí impartidas.
Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión del a quo, para lo cual reiteró que a la fecha el señor BREYNER ENRIQUE MONZÓN ROJANO no ha recibido el tratamiento médico ordenado, lo que hace necesario una nueva calificación de pérdida de la capacidad laboral, por lo que ordenó que se revoque la decisión dictada en primer grado y se amparen los derechos fundamentales invocados y, a su vez, que se ejerzan los poderes correctivos por el incumplimiento de la entidad a la orden de tutela.
Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión del a quo, para lo cual, se 24 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03608-01 ACTORA: CLAUDIA MARGARITA ROJANO MARTÍNEZ COMO AGENTE OFICIOSA DE BREYNER ENRIQUE MONZÓN ROJANO Y OTRO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial; y, de ser así, se establecerá si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos deprecados. En ese orden de ideas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, los requisitos de procedibilidad consistentes en “que no se trate de tutela contra decisión de tutela” y el de la subsidiariedad.
Cabe resaltar que, en lo concerniente a la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias proferidas dentro de una acción de la misma naturaleza, la Corte Constitucional unificó los criterios jurisprudenciales sobre este aspecto, en la sentencia SU- 627 de 2015, en los siguientes términos: “[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutelas anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1.
Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por 25 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03608-01 ACTORA: CLAUDIA MARGARITA ROJANO MARTÍNEZ COMO AGENTE OFICIOSA DE BREYNER ENRIQUE MONZÓN ROJANO Y OTRO. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se 26 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03608-01 ACTORA: CLAUDIA MARGARITA ROJANO MARTÍNEZ COMO AGENTE OFICIOSA DE BREYNER ENRIQUE MONZÓN ROJANO Y OTRO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional […]” (Destacado fuera del texto original).
De acuerdo con la posición expuesta por la Corte en la sentencia transcrita en precedencia, la regla general es la de la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela; sin embargo, la jurisprudencia ha establecido como excepción a dicha regla que cuando la sentencia sea proferida por cualquiera de los jueces o tribunales de la República, la acción de tutela puede proceder, siempre y cuando se logre acreditar que existió fraude y, por tanto, que se está ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, conforme lo antes expuesto.
En ese sentido, se observa que la parte actora tenía el deber de acreditar que la decisión adoptada por el TRIBUNAL fue producto de una situación de fraude y, en consecuencia, que hubo cosa juzgada fraudulenta, la cual: “[…] se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios 27 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03608-01 ACTORA: CLAUDIA MARGARITA ROJANO MARTÍNEZ COMO AGENTE OFICIOSA DE BREYNER ENRIQUE MONZÓN ROJANO Y OTRO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad […]”, circunstancia que no aparece demostrada dentro del presente proceso. En efecto, en el presente caso, la parte actora se limitó a manifestar las razones por las cuales estimaba que el TRIBUNAL debía confirmar el amparo concedido por el juez de primera instancia, argumentaciones que no resultan suficientes para demostrar que el juez de tutela incurrió en una actuación dolosa o extremadamente negligente, que habilite al examen de fondo de la mentada providencia. En ese sentido, sobre la necesidad de acreditar la existencia de una situación fraudulenta para que proceda la acción de tutela contra sentencias proferidas dentro de una acción de la misma naturaleza, la Corte Constitucional, en sentencia T 322 de 20196, sostuvo: “[…] la jurisprudencia de este Tribunal permite identificar una línea de interpretación, según la cual, quien pretenda la revocatoria de una sentencia de tutela que ha hecho tránsito a 6 Corte Constitucional, sentencia T-322 de 19 de julio de 2019.
Expediente T-6.976.900. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 28 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03608-01 ACTORA: CLAUDIA MARGARITA ROJANO MARTÍNEZ COMO AGENTE OFICIOSA DE BREYNER ENRIQUE MONZÓN ROJANO Y OTRO. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cosa juzgada constitucional debido a su no selección, debe cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implicando además -en principio- una afectación grave del patrimonio público.
La Corte advierte que esta conclusión se desprende del análisis conjunto de las diferentes providencias que, de una u otra forma se han ocupado de la materia. En adición a ello, es posible identificar un grupo de eventos que, en principio, pueden ser considerados indicios de que se ha configurado una situación fraudulenta. En este sentido la parte interesada debe demostrar, con base en fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la situación de fraude alegada, la incidencia en la decisión adoptada, la evidente violación de un derecho fundamental y que la afectación sea significativa y trascendental (trasgredir de manera grave el patrimonio público).
En este sentido, no serán de recibo razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por la sentencia atacada. Ese presupuesto tiene fundamento en el principio de seguridad jurídica y cosa juzgada constitucional […]” (Resaltado fuera del texto original) Aunado a lo anterior, frente al argumento según el cual la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional se ha abstenido de dar cumplimiento a lo ordenado dentro de la acción de tutela con radicación 08001-23-31-000-2011-00776-01, por medio de la cual se ordenó la atención médica integral al señor BREYNER 29 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03608-01 ACTORA: CLAUDIA MARGARITA ROJANO MARTÍNEZ COMO AGENTE OFICIOSA DE BREYNER ENRIQUE MONZÓN ROJANO Y OTRO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ENRIQUE MONZÓN ROJANO para su tratamiento de la enfermedad psiquiátrica y neurológica que padece, se advierte que tampoco se cumple el requisito general de la subsidiaridad, toda vez que la parte actora cuenta con el incidente de desacato, el cual debe ejercer ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, quien fue que conoció de dicha acción constitucional en primera instancia. En efecto, la Sala advierte que la negativa en la prestación de la atención médica por parte de la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional al señor BREYNER ENRIQUE MONZÓN ROJANO debe ser un aspecto objeto de análisis dentro del incidente de desacato, con el fin de que el Juez Constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione a quien con responsabilidad subjetiva ha desatendido las órdenes proferidas mediante sentencia de tutela.
Esta figura encuentra su previsión legal en el artículo 52 del 30 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03608-01 ACTORA: CLAUDIA MARGARITA ROJANO MARTÍNEZ COMO AGENTE OFICIOSA DE BREYNER ENRIQUE MONZÓN ROJANO Y OTRO. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decreto 2591 de 19917, en armonía con el artículo 27 idem, que es del siguiente tenor: “ARTICULO 52.
DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un Juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo Juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.” Así las cosas, comoquiera que lo pretendido por la parte actora es que se le preste atención médica integral al señor BREYNER ENRIQUE MONZÓN ROJANO para su tratamiento de la enfermedad psiquiátrica y neurológica y, además, se ordenen las medidas correctivas ante tal incumplimiento de lo ordenado dentro de la acción de tutela con radicación 08001-23-31-000- 2011-00776-01, el mecanismo idóneo para ello es el incidente de desacato ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, pues fue 7 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 31 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03608-01 ACTORA: CLAUDIA MARGARITA ROJANO MARTÍNEZ COMO AGENTE OFICIOSA DE BREYNER ENRIQUE MONZÓN ROJANO Y OTRO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dicha autoridad judicial quien conoció de ese mecanismo constitucional en primera instancia. Así las cosas, resulta evidente que la presente acción no cumple con los requisitos generales, en primer lugar, porque no se acreditó la existencia de una situación fraudulenta para que proceda la acción de tutela contra sentencia proferida dentro de una acción de la misma naturaleza y, en segundo lugar, porque no se cumple con el requisito de la subsidiariedad en cuanto a la pretensión relacionada con la atención médica integral, razón por la cual se confirmará el fallo de primera instancia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de 32 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03608-01 ACTORA: CLAUDIA MARGARITA ROJANO MARTÍNEZ COMO AGENTE OFICIOSA DE BREYNER ENRIQUE MONZÓN ROJANO Y OTRO. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legitimación en la causa por pasiva presentada por el JUZGADO 26 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 26 de septiembre de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente 33 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03608-01 ACTORA: CLAUDIA MARGARITA ROJANO MARTÍNEZ COMO AGENTE OFICIOSA DE BREYNER ENRIQUE MONZÓN ROJANO Y OTRO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.